ARTÍCULO 9.- Se reforman los artículos 2, 3, 4, 7, 10 y 12 de la Ley N.º 6999, Ley
del Impuesto sobre el Traspaso de Bienes Inmuebles, de 3 de setiembre de 1985,
y sus reformas, para que se lean de la siguiente forma:
“Artículo 2.- Definición de traspaso
Para los fines de esta ley, se entenderá por traspaso todo negocio jurídico
por el cual se transfiera, directa o indirectamente, un inmueble, atendiendo a
la naturaleza jurídica del negocio respectivo y no a la denominación que a este
le hayan dado las partes. Por traspaso indirecto se entiende cualquier negocio
jurídico que implique la transferencia del poder de control sobre una persona
jurídica titular del inmueble.
No constituyen traspasos, para los efectos de esta ley, y por lo tanto no
estarán sujetos a sus previsiones, los siguientes negocios jurídicos:
a) Las
capitulaciones matrimoniales.
b) La
renuncia de bienes gananciales.
c) El
reconocimiento de aporte matrimonial.
d) Las
adjudicaciones o la división de bienes entre cónyuges o entre condueños.
e) Las
cesiones de derechos hereditarios o de adjudicaciones hereditarias.
f) Las
cesiones de remates.
g) Las
expropiaciones de inmuebles.
h) La
restitución de inmuebles en virtud de anulación, rescisión o resolución de
contratos.
Artículo 3.- Bienes inmuebles
Se considerarán bienes inmuebles, para los efectos de esta ley, los
conceptuados como tales en la
Ley N.º 7509, Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, excepto
las maquinarias y los demás bienes muebles, aunque se encuentren adheridos a
tales inmuebles o sean utilizados en la explotación del establecimiento a que
están destinados.
Artículo 4.- Momento en que ocurre el hecho generador
Se considerará que ocurre el hecho generador del impuesto en la hora y
fecha del otorgamiento de la escritura pública en que se asienta el negocio
jurídico de traspaso del inmueble o en la fecha en que se documente cualquier
negocio jurídico que tenga por efecto el traspaso directo o indirecto del
inmueble, conforme a la definición de traspaso establecida en el numeral
segundo de esta ley.”
“Artículo 7.- Base imponible
El impuesto deberá cancelarse dentro de los quince días hábiles siguientes
a la fecha del otorgamiento del documento respectivo y se calculará sobre el
valor real de la transacción, que deberá ser acorde con el valor usual de
mercado y nunca podrá ser menor al mayor valor registrado por cualquiera de los
métodos de actualización de valores de la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
En casos de adjudicación en remate, el impuesto se calculará sobre el
precio de la subasta.
Se establece una obligación de información para el comprador de declarar,
en los medios que establezca para tales efectos la Administración
Tributaria, el valor de la transacción a la municipalidad de
localización del inmueble. Dicha declaración alterará el valor para efectos del
impuesto de bienes inmuebles, Ley N.º 7509.”
“Artículo 10.- Fiscalización del tributo y plazo de prescripción
La Administración Tributaria podrá ejercer las
actuaciones de fiscalización que considere pertinentes y determinar el impuesto
respectivo en los plazos establecidos en el artículo 51 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios. Se aplicarán las sanciones que correspondan de
acuerdo con tal cuerpo normativo.”
“Artículo 12.- Pago del impuesto
En los medios que al efecto se determinen, por parte de la Administración
Tributaria, deberá cancelarse este impuesto en el mismo
momento en que se presenta la declaración establecida en el artículo 9 de esta
ley.”