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 Normativa >> Ley 9069 >> Fecha 10/09/2012 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 9069 - Articulo 9
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Artículo 9
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ARTÍCULO 9.- Se reforman los artículos 2, 3, 4, 7, 10 y 12 de la Ley N.º 6999, Ley del Impuesto sobre el Traspaso de Bienes Inmuebles, de 3 de setiembre de 1985, y sus reformas, para que se lean de la siguiente forma:

 “Artículo 2.- Definición de traspaso

Para los fines de esta ley, se entenderá por traspaso todo negocio jurídico por el cual se transfiera, directa o indirectamente, un inmueble, atendiendo a la naturaleza jurídica del negocio respectivo y no a la denominación que a este le hayan dado las partes. Por traspaso indirecto se entiende cualquier negocio jurídico que implique la transferencia del poder de control sobre una persona jurídica titular del inmueble.

No constituyen traspasos, para los efectos de esta ley, y por lo tanto no estarán sujetos a sus previsiones, los siguientes negocios jurídicos:

a) Las capitulaciones matrimoniales.

b) La renuncia de bienes gananciales.

c) El reconocimiento de aporte matrimonial.

d) Las adjudicaciones o la división de bienes entre cónyuges o entre condueños.

e) Las cesiones de derechos hereditarios o de adjudicaciones hereditarias.

f) Las cesiones de remates.

g) Las expropiaciones de inmuebles.

h) La restitución de inmuebles en virtud de anulación, rescisión o resolución de contratos.

Artículo 3.- Bienes inmuebles

Se considerarán bienes inmuebles, para los efectos de esta ley, los conceptuados como tales en la Ley N.º 7509, Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, excepto las maquinarias y los demás bienes muebles, aunque se encuentren adheridos a tales inmuebles o sean utilizados en la explotación del establecimiento a que están destinados.

Artículo 4.- Momento en que ocurre el hecho generador

Se considerará que ocurre el hecho generador del impuesto en la hora y fecha del otorgamiento de la escritura pública en que se asienta el negocio jurídico de traspaso del inmueble o en la fecha en que se documente cualquier negocio jurídico que tenga por efecto el traspaso directo o indirecto del inmueble, conforme a la definición de traspaso establecida en el numeral segundo de esta ley.”

 “Artículo 7.- Base imponible

El impuesto deberá cancelarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha del otorgamiento del documento respectivo y se calculará sobre el valor real de la transacción, que deberá ser acorde con el valor usual de mercado y nunca podrá ser menor al mayor valor registrado por cualquiera de los métodos de actualización de valores de la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

En casos de adjudicación en remate, el impuesto se calculará sobre el precio de la subasta.

Se establece una obligación de información para el comprador de declarar, en los medios que establezca para tales efectos la Administración Tributaria, el valor de la transacción a la municipalidad de localización del inmueble. Dicha declaración alterará el valor para efectos del impuesto de bienes inmuebles, Ley N.º 7509.”

“Artículo 10.- Fiscalización del tributo y plazo de prescripción

La Administración Tributaria podrá ejercer las actuaciones de fiscalización que considere pertinentes y determinar el impuesto respectivo en los plazos establecidos en el artículo 51 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Se aplicarán las sanciones que correspondan de acuerdo con tal cuerpo normativo.”

 “Artículo 12.- Pago del impuesto

En los medios que al efecto se determinen, por parte de la Administración Tributaria, deberá cancelarse este impuesto en el mismo momento en que se presenta la declaración establecida en el artículo 9 de esta ley.”

 

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