Artículo 28.-
Definición de rentas del capital mobiliario. A efectos de lo dispuesto en el numeral 27 ter inciso 2) de
la Ley, deberán observarse las siguientes disposiciones atinentes a las rentas
del capital mobiliario:
a) Rentas por la cesión a terceros
de fondos propios. Tendrán esta consideración las contraprestaciones de todo
tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, en dinero o en especie,
tal y como es el caso de los intereses y de cualquier otra forma de retribución
pactada como remuneración por tal cesión.
Se consideran comprendidas dentro de
estas rentas las derivadas de operaciones de recompra o reporto de valores,
para lo cual deberá atenderse lo dispuesto en la Ley Reguladora del Mercado de
Valores en cuanto a la naturaleza jurídica de tales operaciones y en la Ley en
cuanto al tratamiento tributario generado por estas.
b) Rentas por el arrendamiento,
subarrendamiento, constitución o cesión de derechos de uso o goce de bienes
muebles, bienes intangibles y otros derechos de propiedad intelectual. Tendrán
esta consideración las rentas procedentes del arrendamiento, subarrendamiento,
así como por la constitución o cesión de derechos de uso o goce, cualquiera que
sea su denominación o naturaleza, de bienes muebles, y de derechos tales como
los derechos de llave, las regalías y otros derechos de propiedad intelectual e
intangibles.
c) Rendimientos por las
distribuciones de renta disponible, excedentes de cooperativas y asociaciones solidaristas y demás beneficios asimilables a dividendos.
Tendrán la consideración de rendimientos por distribuciones de renta disponible
aquellos procedentes de la distribución de utilidades de contribuyentes del
impuesto sobre las utilidades, pagados a socios o beneficiarios en la forma de
dividendos, participaciones sociales o cualquier otro título de participación
asimilable a dividendos.
Tendrán la consideración de
excedentes de cooperativas y asociaciones solidaristas
los beneficios que estas entidades obtengan al cierre del ejercicio de su
actividad y distribuyan a sus asociados.
Al transmitir un título valor de
renta mobiliaria se puede producir a la vez una renta y una ganancia o pérdida
de capital.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio
del 2019)