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ARTICULO 74.-
Consolidación de resultados. El procedimiento para consolidar en una sola liquidación
los resultados fiscales de diferentes empresas para el período fiscal Nº 88, a que
aludía el artículo 15 de la ley Nº 837 de 20 de diciembre de 1946 y sus reformas, será
el siguiente:
a) Se calcula el impuesto que corresponda a cada empresa como si la Ley
Nº 837 de 20 de diciembre de 1946 y sus reformas, hubiera estado vigente durante todo el
período.
b) Al monto que resulte de la suma de los gravables y resta del
déficit (pérdida), si corresponde, de todas las empresas, se le calcula el impuesto
correspondiente, de acuerdo con la tabla de la Ley Nº 837 citada, obteniéndose de esta
forma el impuesto total consolidado.
c) El impuesto individual (por consolidación) de cada empresa, se
determina de la siguiente forma:
i.- El importe individual de cada empresa determinado en el punto a),
se multiplica por el total de impuesto consolidado según el punto b) y se divide entre la
suma de los impuestos individuales, sin consolidar, de todas las empresas.
ii.- Al resultado anterior se le aplica el 67%, que corresponde al
porcentaje del período Nº 88 en el que estuvo vigente la Ley Nº 837 de 20 de diciembre
de 1946 y sus reformas y equivalte al impuesto individual (por consolidación) de cada
empresa.
ch) Se calcula el impuesto con base en la Ley Nº 7092 del 21 de abril
de 1988, como si hubiera estado vigente durante todo el período se le aplica el 33%, que
corresponde al porcentaje del período Nº 88 que efectivamente ha estado vigente la ley
citada en este aparte.
d) Al impuesto individual (por consolidación) de cada empresa,
determinado según el aparte c), se le agrega el impuesto que se calculó con base en la
Ley Nº 7092 del 21 de abril de 1988, (aparte ch), para obtener de esta forma el total de
impuesto a pagar por cada empresa.
( De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del
Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente
artículo 74 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 73).
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