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ARTICULO 73.-
Amortización de pérdidas. Para los fines de amortización de las pérdidas acumuladas a
que se refería el artículo 8º inciso 13) de al Ley Nº 837 de 20 de diciembre de 1946 y
sus reformas, los contribuyentes podrán aplicar en el período fiscal Nº 88, la cuota
que correspondiera a todo el período fiscal citado.
( De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del
Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente
artículo 73 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 72).
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