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CAPITULO XXVI
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGACION Y VIGENCIA
ARTICULO 72.- Declaración sobre créditos del impuesto. Para efectos
de la prueba a que se refiere el inciso c) del artículo 15 y el artículo 29 de la ley,
los contribuyentes presentarán una declaración jurada, cuya vigencia se extenderá hasta
el 31 de mayo de 1990; a partir de esta fecha se exigirá la certificación del Registro
Civil o de notario público.
(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Nº 18789 de 20 de enero de 1989).
( De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del
Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente
artículo 72 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 71).
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