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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 18445 >> Fecha 09/09/1988 >> Articulo 72
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Normativa - Decreto Ejecutivo 18445 - Articulo 72
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Artículo 72
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CAPITULO XXVI

 

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGACION Y VIGENCIA

 

ARTICULO 72.- Declaración sobre créditos del impuesto. Para efectos de la prueba a que se refiere el inciso c) del artículo 15 y el artículo 29 de la ley, los contribuyentes presentarán una declaración jurada, cuya vigencia se extenderá hasta el 31 de mayo de 1990; a partir de esta fecha se exigirá la certificación del Registro Civil o de notario público.

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Nº 18789 de 20 de enero de 1989).

(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 72 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 71).

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