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ARTICULO 67.- Normas para disfrutar los beneficios. Para
disfrutar de los incentivos que establece el inciso a) del artículo 60 de la ley, los
contribuyentes deberán, además de observar las obligaciones establecidas en el artículo
anterior, presentar ante la Dirección, los siguientes documentos:
a) Certificación emitida por el Banco Central de Costa Rica, del monto
de las exportaciones de productos no tradicionales hechas a terceros mercados, no
amparadas a tratados de libre comercio, durante el período.
b) Detalle de las exportaciones realizadas, clasificándolas por
paísde destino, clase de artículo, precio unitario y total de cada línea de mercancía,
certificado por un contador público autorizado.
c) Un estado de resultados que muestre la utilidad neta obtenida de la
actividad de exportación de productos no tradicionales a terceros mercados.
ch) Detalle por proveedor, de los artículos adquiridos de empresas
productoras que hayan suscrito contrato de producción indicando clase de artículo,
cantidad, precio y totales de los artículos utilizados como insumo o como bienes finales
exportados durante el período, certificado por un contador público autorizado, el cual
servirá de base para el cálculo de incentivos a conceder. Para disfrutar por proveedor,
de los artículos en el inciso c) del artículo 60 de la ley, los exportadores de
productos no tradicionales que exporten a terceros mercados podrán solicitar a la
Dirección General de Hacienda el otorgamiento de exención de los impuestos y sobretasas
que gravan la importación de materias primas, insumos y envases no producidos en el país
que formen parte componente de tales productos, o la devolución de los mismos por razones
de pago indebido. Mediante decreto ejecutivo, se establecerán las formalidades y
mecanismos de trámite y control de los beneficios establecidos en el inciso c) del
artículo 60 de la ley, lo referente al Consejo Nacional de Inversiones, al contrato de
exportación; y al régimen de admisión temporal.
(Así reformado por el artículo 1º del Decreto
Nº 18590 de 3 de noviembre de 1988).
(De acuerdo con la reforma practicada por el
artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la
numeración y el presente artículo 67 ocupó el lugar que antes correspondía al
artículo 66).
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