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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 18445 >> Fecha 09/09/1988 >> Articulo 65
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Normativa - Decreto Ejecutivo 18445 - Articulo 65
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Artículo 65
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Artículo 65.—Liquidación y pago del impuesto. Las retenciones que se practiquen conforme al artículo 59 de la Ley citada, constituyen pago único y definitivo a cargo de los beneficiarios por las rentas correspondientes y los obligados a efectuarlas tienen el carácter de agentes de retención y en ellos se subrogará la obligación conforme al artículo 57 de la Ley citada. Los depósitos se deben efectuar en las entidades recaudadoras autorizadas, dentro de los primeros quince días (15) naturales del mes siguiente de practicadas las retenciones, mediante el formulario autorizado por la Administración Tributaria para la liquidación y pago de las remesas al exterior.

 

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39376 del 1° de octubre de 2015)

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