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Artículo 64.—Retenciones. Las
retenciones del quince por ciento (15%) o del cinco por ciento (5%), sobre las
utilidades, dividendos o participaciones sociales considerados como retribución
a capitales extranjeros que operen en el país, se deben practicar en el momento
en que se efectúe, ya sea el pago, el crédito o se pongan a disposición de los
beneficiarios, personas físicas o jurídicas, el acto que se realice primero.
Para
la aplicación del inciso h) del artículo 59 de la Ley citada, toda persona
física o jurídica fiscalmente domiciliada en Costa Rica, que en cualquier modo
pague, acredite o ponga a disposición de entidades o personas físicas con
residencia fiscal en otra jurisdicción, intereses, comisiones y otros gastos
financieros, así como arrendamientos de bienes de capital, deberá retener y
pagar los impuestos fijados en el artículo de referencia, según el tipo
impositivo que le resulte aplicable, en el momento en que se efectúe, ya sea el
pago, el crédito o se pongan a disposición de los beneficiarios, personas
físicas o jurídicas, el acto que se realice primero.
También
se incluyen como sujetos los pagos o acreditaciones de intereses, comisiones y
otros gastos financieros que se realicen a proveedores en el exterior por la
importación de mercancías.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39376 del 1° de octubre
de 2015)
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