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ARTICULO 52.- Emisión de la certificación. Cumplido lo dispuesto en
los artículos anteriores, el contador público procederá a emitir la certificación de
los estados financieros, en la cual incluirá su opinión, cuyo contenido deberá
ajustarse a los términos que fije la Dirección mediante resolución.
Cuando sea necesario emitir una opinión con salvedades o negativas, el
contador público debe expresar con toda claridad las razones de ello, así como su efecto
cuantitativo sobre los estados financieros presentados por el declarante. De igual manera,
si las circunstancias estudiadas obligan a abstenerse de opinar, también deberá expresar
con claridad lasrazones que originan tal abstención.
(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 52 ocupó
el lugar que antes correspondía al artículo 51).
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