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ARTICULO 46.- Sanción del Colegio. Cuando el
Colegio dicte la sanción aplicable al contador público denunciado, se da por terminada
la suspensión temporal que establece el artículo anterior y entra en vigencia la
sanción impuesta por el Colegio.
(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 46 ocupó
el lugar que antes correspondía al artículo 45).
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