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CAPITULO XIV
DE LOS PERIODOS DE TRABAJOS DISCONTINUOS O MAYORES
ARTICULO 32.- Períodos irregulares. Los sujetos del impuesto que
efectúen trabajos eventuales o discontinuos estarán obligados a pagar el impuesto por la
parte proporcional de los días efectivamente trabajados. Cuando se trate de rentas
imputables a períodos mayores de un mes, tanto las tarifas como los créditos del
impuesto se aplicarán en forma proporcional.
Para la cuota exenta se seguirá el mismo criterio.
(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto
Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente
artículo 32 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 31).
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