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ARTICULO 31.- Créditos. Calculado el impuesto, sobre las rentas
indicadas en el inciso a) del artículo 27 de la ley, los contribuyentes
tendrán derecho a deducir los créditos que se indican:
a) Quinientos colones (¢ 500,00) mensuales por cada hijo,
cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
i) Que sea menor de edad;
ii) Que esté imposibilitado para proveerse su propio sustento
debido a incapacidad física o mental; o
iii) Que esté realizando estudios superiores, siempre que no sea
mayor de veinticinco años.
(Así reformado por el inciso 11) del artículo 8 del Decreto
Ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001).
b) Setecientos cincuenta colones mensuales (¢ 750,00) por el cónyuge, siempre
que no exista sentencia de divorcio. Cuando existiere separación
judicial el crédito únicamente podrá ser aplicado por el cónyuge
a cuyo cargo esté la manutención del otro, si así lo dispone la
sentencia judicial.
Los créditos señalados solo podrán ser aplicados por uno de los
cónyuges cuando ambos sean contribuyentes del impuesto. Para tener
derecho a dichos créditos el contribuyente está obligado a demostrar a su
patrono o empleador, mediante certificación del Registro Civil o de
notario público, su condición de casado y el número de hijos inscritos en
la Sección de Nacimientos del Registro Civil, así como alguna de las
circunstancias a que alude el inciso a) de este artículo.
(Así reformado por el inciso 11) del artículo 8 del Decreto
Ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001).
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