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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 18445 >> Fecha 09/09/1988 >> Articulo 31
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Normativa - Decreto Ejecutivo 18445 - Articulo 31
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Artículo 31
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31

ARTICULO 31.- Créditos. Calculado el impuesto, sobre las rentas

indicadas en el inciso a) del artículo 27 de la ley, los contribuyentes

tendrán derecho a deducir los créditos que se indican:

a) Quinientos  colones (¢ 500,00) mensuales por cada hijo,

cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

i) Que sea menor de edad;

ii) Que esté imposibilitado para proveerse su propio sustento

debido a incapacidad física o mental; o

iii) Que esté realizando estudios superiores, siempre que no sea

mayor de veinticinco años.

(Así reformado por el inciso 11) del artículo 8 del Decreto

Ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001).

b) Setecientos cincuenta colones mensuales (¢ 750,00) por el cónyuge, siempre

que no exista sentencia de divorcio. Cuando existiere separación

judicial el crédito únicamente podrá ser aplicado por el cónyuge

a cuyo cargo esté la manutención del otro, si así lo dispone la

sentencia judicial.

Los créditos señalados solo podrán ser aplicados por uno de los

cónyuges cuando ambos sean contribuyentes del impuesto. Para tener

derecho a dichos créditos el contribuyente está obligado a demostrar a su

patrono o empleador, mediante certificación del Registro Civil o de

notario público, su condición de casado y el número de hijos inscritos en

la Sección de Nacimientos del Registro Civil, así como alguna de las

circunstancias a que alude el inciso a) de este artículo.

(Así reformado por el inciso 11) del artículo 8 del Decreto

Ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001).

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