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ARTICULO 26.- Venta de terrenos en lotes
urbanizados. La ganancia obtenida por la venta de terrenos fraccionados en lotes
urbanizados debe declararse como renta neta. Esta será la diferencia entre el valor del
terreno antes del fraccionamiento, determinado por avalúo de la Dirección, más los
costos y gastos de las mejoras introducidas para su urbanización y el precio de venta del
terreno urbanizado. En estos casos, cualquiera que fuera el sistema de contabilidad por el
que hubiera optado el declarante para el resto de las operaciones, las ventas de lotes
urbanizados deben ser declaradas de acuerdo con el sistema de percibido.
Antes de iniciarse la urbanización, el propietario debe solicitar a la
Dirección el avalúo de la finca correspondiente, requisito sin el cual la municipalidad
respectiva no debe otorgar permiso para comenzar la obra. El valor de las áreas
destinadas a calles, parques, zonas verdes o centros de recreo, se considera costo de la
urbanización y, en consecuencia, su deducción procede por tal concepto,
independientemente de que las áreas mencionadas hayan sido traspasadas a la municipalidad
o a otra entidad estatal.
(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 26 ocupó
el lugar que antes correspondía al artículo 25).
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