Artículo 8º—Venta de activos
Artículo 8º—Venta de activos. Autorízase a todos los entes y órganos de derecho público para que vendan todos los activos que correspondan a bienes inmuebles no afectados al dominio público, así como el equipo mobiliario sobre el cual proceda la compra directa de acuerdo con los parámetros de la Ley de Contratación Administrativa, que a criterio de la institución resulten ociosos, innecesarios o suntuarios, de acuerdo con el efectivo cumplimiento del fin público correspondiente.
Dichos procedimientos no requerirán previa autorización legislativa, pero la aplicación de esos ingresos deberá únicamente realizarse al servicio de la deuda pública, lo cual deberá ser fiscalizado por la Contraloría General de la República.
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