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 Normativa >> Ley 8343 >> Fecha 18/12/2002 >> Articulo 85
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Normativa - Ley 8343 - Articulo 85
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Artículo 85
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SECCIÓN III

SECCIÓN III

Reforma de la Ley de Aranceles del Registro Público,

Nº 4564, de 29 de abril de 1970, y sus reformas

Artículo 85.—Reforma de la Ley de Aranceles del Registro Público. Modifícase la Ley de Aranceles del Registro Público, Nº 4564, de 29 de abril de 1979, y sus reformas, en las siguientes disposiciones:

a) En el artículo 1º donde dice "Registro Público", léase "Registro Nacional".

b) En el artículo 2º, en el inciso c), se modifica el numeral 1, cuyo texto dirá:

"1. Los actos o contratos de hipotecas, contratos prendarios, cédulas hipotecarias, constitución de fideicomisos, arrendamientos, cesiones, ampliaciones de créditos y prórrogas."

c) En el artículo 2º, en el inciso c), se adiciona un numeral 4), cuyo texto dirá:

"4. Inscripción de vehículos, buques, aeronaves y de todos los demás bienes muebles no fungibles que puedan ser registrados conforme los reglamentos respectivos."

d) En el artículo 2º, inciso e), se agrega "propiedad mueble" después de donde dice "propiedad inmueble".

e) En el artículo 2º, inciso f), los numerales 1 y 2 se leerán así:

"1. Por las certificaciones, de entrega inmediata expedida por cualquiera de los registros, de que el solicitante tiene o no bienes inscritos a su nombre, se pagarán cien colones (¢100,00) por solicitud.

2. Por las certificaciones de fincas, bienes muebles, historial, literal, gravamen, personería, permisos de salida del país de un vehículo y de cualquier otro tipo, se pagarán trescientos colones (¢300,00) por cada inmueble, mueble o personería."

 

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