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ARTÍCULO 151.- Intercambio de información
La Superintendencia podrá intercambiar información con organismos
supervisores similares de otros países, siempre que exista reciprocidad y
que, cuando se trate de información confidencial, el organismo supervisor
correspondiente esté sujeto a prohibiciones de divulgación de esa
información, equiparables a las indicadas en esta ley.
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