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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 151
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 151
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Artículo 151
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151

SECCION III

TRANSITO POR VIA MARITIMA O AÉREA

ARTICULO 151.- Tránsito por vía marítima o aérea

Constituye tránsito por vía marítima o aérea el transporte de

mercancías bajo control aduanero, sujetas al pago de tributos a la

importación o exportación o a regulaciones no arancelarias, entre dos

puertos o aeropuertos habilitados dentro del territorio aduanero,

mediante naves y aeronaves debidamente matriculadas y con los permisos de

las respectivas autoridades nacionales.

Las mercancías que a su ingreso no hayan sido objeto de una

declaración pueden transportarse por medio de este régimen.

El tránsito por vía marítima o aérea será declarado por la persona

que, conforme al documento de transporte, pueda disponer de las

mercancías y podrá estar sujeto a la rendición de garantía sobre los

tributos aplicables, que será determinada por la autoridad aduanera.

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