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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 222
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 222
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Artículo 222
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ARTÍCULO 222.- Exención.

No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el juez podrá eximir al vencido del pago de las costas personales, y aun de las procesales, cuando haya litigado con evidente buena fe, cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya vencimiento recíproco.

Podrá eximirlo también del pago de aquellas costas procesales que se hubieren causado con peticiones o en diligencias de la contraria que, a juicio del juez, deban ser calificadas de ociosas o innecesarias.

Si no hubiere especial condenatoria en costas, cada parte deberá pagar las que hubiere causado, y ambas partes aquéllas que fueren comunes.

 

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