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ARTÍCULO 222.-
Exención.
No obstante lo dicho en
el artículo que antecede, el juez podrá eximir al vencido del
pago de las costas personales, y aun de las procesales, cuando haya litigado
con evidente buena fe, cuando la demanda o contrademanda
comprendan pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solamente parte de
las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, cuando el
fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya
vencimiento recíproco.
Podrá eximirlo
también del pago de aquellas costas procesales que se hubieren causado
con peticiones o en diligencias de la contraria que, a juicio del juez, deban
ser calificadas de ociosas o innecesarias.
Si no hubiere especial
condenatoria en costas, cada parte deberá pagar las que hubiere causado,
y ambas partes aquéllas que fueren comunes.
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