817
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código
Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la
vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)
ARTÍCULO 817.- Proceso penal.
En cualquier momento en el que hubiere motivo para
considerar que la insolvencia puede ser fraudulenta, el juez lo comunicará al
Ministerio Público para lo que a éste le corresponda.
(La numeración
de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996,
que lo traspasó del antiguo 794 al 817)
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