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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 817
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 817
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Artículo 817
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817

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)

ARTÍCULO 817.- Proceso penal.

En cualquier momento en el que hubiere motivo para considerar que la insolvencia puede ser fraudulenta, el juez lo comunicará al Ministerio Público para lo que a éste le corresponda.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 794 al 817)

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