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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código
Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la
vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)
ARTÍCULO 723.- Efectos formales de la resolución inicial
La resolución que declare válidamente presentada y
admitida la solicitud del promoviente, provocará la
paralización de las pretensiones ejecutivas individuales, comunes,
hipotecarias, prendarias y de cualquier otro tipo.
Se exceptúan:
1.- Aquellas
en que hubiere remate ya debidamente notificado al solicitante.
2.- Aquellas
en que los bienes que se pretende vender o rematar no pertenezcan a la
intervenida.
3.- Las
alimentarias.
4.- Las
laborales.
5.- Aquellas
en las que el bien le pertenezca al deudor, pero no sea indispensable para el
funcionamiento normal de la empresa.
Dictada la resolución inicial, no podrá promoverse ningún
otro procedimiento concursal, mientras no exista resolución firme que la rechace
de plano. Las peticiones de quiebra o de concurso civil se suspenderán de pleno
derecho si, en el momento de presentarlas, no se hubiere pronunciado la
declaratoria respectiva.
Mientras los acreedores no tengan la posibilidad de
ejercitar su derecho, no correrá, en su perjuicio, plazo alguno de prescripción
ni de caducidad.
(Así reformado
por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)
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