ARTICULO
34.- Una vez calculado el impuesto, los contribuyentes tendrán derecho a
deducir de él, a título de crédito, los siguientes rubros:
(Así reformado por el artículo 3º, inciso a), de la ley
No. 7531 de 10 de julio de 1995)
i) Por cada hijo, la suma de mil
cuatrocientos noventa colones (¢1.490,00)(*)
(*)(Modificado por el artículo 2° inciso "a"
del decreto ejecutivo N° 38692 del 12 de setiembre del 2014)
-Sea
menor de edad.
-Esté
imposibilitado para proveerse su propio sustento, debido a incapacidad física o
mental.
-Esté
realizando estudios superiores, siempre que no sea mayor de veinticinco años.
En
el caso de que ambos cónyuges sean contribuyentes, cada hijo sólo podrá ser
deducido por uno de ellos.
(Así reformado por inciso j) del artículo 19 de la Ley N°
8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).
ii)
Por el cónyuge, la suma de dos mil doscientos treinta colones (¢2.230,00).(*),
siempre que no exista separación legal. Si los cónyuges estuvieren separados
judicialmente, sólo se permitirá esta deducción a aquel a cuyo cargo esté la
manutención del otro, según disposición legal.
(*)(Modificado por el artículo 2 inciso
"b" del decreto ejecutivo N° 38692 del 12 de setiembre del 2014)
En
el caso de que ambos cónyuges sean contribuyentes, este crédito sólo podrá ser
deducido, en su totalidad, por uno de ellos.
Para
tener derecho a los créditos del impuesto establecido en este artículo, los
contribuyentes tendrán que demostrar a su patrono o empleador o al Estado, la
existencia de cualesquiera de las circunstancias señaladas como requisito para
incluir a sus hijos o lo relativo al estado civil, según se disponga en el
Reglamento de esta ley.
(Así reformado por el artículo 3º, inciso a), de la ley
No. 7531 de 10 de julio de 1995)
(Así reformado por inciso j) del artículo 19 de la Ley N°
8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).
Los
contribuyentes que hagan uso de los créditos de impuesto establecidos en este
artículo, no tendrán derecho a los créditos a que se refiere el artículo 15,
inciso c).
(Así adicionado este párrafo por el artículo 109 de la
ley de presupuesto No. 7097 del 18 de agosto de 1988)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley
No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 29 al actual)
Los
créditos de impuesto referidos en los incisos i) y ii) de este artículo,
deberán ser reajustados por el Poder Ejecutivo en cada período fiscal,
con base en las variaciones de los índices de precios al consumidor que
determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Para facilitar
la administración del impuesto, los datos obtenidos serán redondeados a
la decena más próxima."
(Así adicionado el último párrafo por el inciso d) del
artículo 21 de la Ley N° 8114 de 4 de julio del 2001, Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributarias)