CAPITULO XIII
De la tarifa del impuesto
(Así modificada su numeración por el artículo
1º de ley No.7551 del 22 de setiembre de 1995, del antiguo XII al actual)
ARTICULO
33.- Escala de tarifas.
El
empleador o el patrono retendrá el impuesto establecido en el artículo anterior
y lo aplicará sobre la renta total percibida mensualmente por el trabajador. En
los casos de los incisos a), b) y c) del artículo anterior lo aplicará el
Ministerio de Hacienda y, en el caso del inciso ch) de ese mismo artículo,
todas las demás entidades, públicas o privadas, pagadoras de pensiones. La
aplicación se realizará según la siguiente escala progresiva de tarifas:
a) Las rentas de hasta ¢793.000.00 mensuales
no estarán sujetas al impuesto.
b) Sobre el exceso de ¢793.000.00 mensuales y
hasta ¢1.190.000.00 mensuales, se pagará el diez por ciento (10%).
c) Sobre el exceso de ¢1.190.000.00 mensuales
se pagará el quince por ciento (15%).
(Modificado
los tramos de renta establecidos en los incisos a), b) y c) por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38692 del 12 de setiembre del 2014)
ch) Las
personas que obtengan rentas de las contempladas en los incisos b) y c) del
artículo 32 pagarán sobre el ingreso bruto, sin deducción alguna, el
quince por ciento (15%).
(Así reformado por inciso i) del artículo 19 de la Ley N°
8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).
El
impuesto establecido en este artículo, que afecta a las personas que solamente
obtengan ingresos por los conceptos definidos en este artículo, tendrá el
carácter de único, respecto a las cantidades a las cuales se aplica.
(Así reformado su penúltimo párrafo por inciso i) del
artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de
4 de julio del 2001).
Los
excesos de dicho monto deberán ser tratados conforme se establece en el párrafo
segundo del artículo 46 (*) de esta Ley.
(Así reformado por el artículo 17 de la Ley de Justicia
Tributaria No. 7535 de 1º de agosto de 1995, el cual, al modificar el párrafo
primero del presente numeral, reproduce íntegramente el contenido del artículo)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley
No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 28 al actual)
(*) (Así reformado tácitamente por la ley No. 7551 de 22
de setiembre de 1995, que al correr la numeración traspasó el antiguo 41 al
actual 46)