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ARTÍCULO 73.- Se
establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e
intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado,
patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de
enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la
ley determine.
La administración y
el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución
autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social.
No podrán ser transferidos ni empleados en
finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las
reservas de los seguros sociales.
Los seguros contra riesgos profesionales serán
de exclusiva cuenta de los patronos y se regirán por disposiciones especiales.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 2737 de 12 de mayo de 1961)
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