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CAPITULO VII
Actividad procesal defectuosa y rectificación de
vicio
ARTÍCULO 194.-
Forma bajo pena de nulidad.
Cuando la ley
prescribiere determinada forma bajo pena de nulidad, la declaración de
ésta no podrá ser requerida sino por la parte perjudicada. No
obstante, esta nulidad es declarable aun de oficio, cuando se hubiere producido
indefensión o se hubieren violado normas fundamentales que garanticen el
curso normal del procedimiento.
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