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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 194
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 194
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Artículo 194
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CAPITULO VII

 

Actividad procesal defectuosa y rectificación de vicio

 

ARTÍCULO 194.- Forma bajo pena de nulidad.

Cuando la ley prescribiere determinada forma bajo pena de nulidad, la declaración de ésta no podrá ser requerida sino por la parte perjudicada. No obstante, esta nulidad es declarable aun de oficio, cuando se hubiere producido indefensión o se hubieren violado normas fundamentales que garanticen el curso normal del procedimiento.

 

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