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ARTÍCULO 46.- Son
prohibidos los monopolios de carácter particular, y cualquier acto, aunque
fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio,
agricultura e industria.
Es de interés público la acción del Estado
encaminada a impedir toda práctica o tendencia monopolizadora.
Las empresas constituidas en monopolios de
hecho deben ser sometidas a una legislación especial.
Para establecer nuevos monopolios en favor del
Estado o de las Municipalidades se requerirá la aprobación de dos tercios de la
totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.
Los consumidores y usuarios tienen derecho a
la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a
recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato
equitativo. El Estado apoyará los organismos que ellos constituyan para la
defensa de sus derechos. La ley regulará esas materias.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7607 de 29
de mayo de 1996)
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