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CAPITULO XXVII
DE LA RETENCIÓN DEL UNO POR CIENTO COMO PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO
(NOTA: Adicionado este Capítulo -Nº XXVII- por el artículo 1º del
Decreto Nº 18821 de 27 de enero de 1989, denominándolo "De la retención del uno
por ciento como pago a cuenta del impuesto", integrado por los artículos 77 a 82.
Posteriormente fue sustituido de manera íntegra, cambiándose su denominación por la
actual y conformado por los nuevos artículos 77 a 79, por el artículo 15 del Decreto Nº
25046 de 26 de marzo de 1996)
ARTICULO 77.- Con fundamento en el artículo 20 de la Ley del Impuesto General sobre
las Ventas, la Administración Tributaria está facultada -con observancia del debido
proceso- para ordenar el cierre por un plazo de quince días, de los establecimientos de
los contribuyentes que incurran, o cuyos representantes o dependientes, según el caso, lo
hagan, en cualquiera de las siguientes causales:
1. No emitir la factura o comprobante, debidamente autorizado por la Administración
Tributaria o no entregarlos al cliente en el mismo acto de la compraventa o la prestación
del servicio.
2. No percibir el tributo correspondiente o no retenerlo.
3. Atrasarse por más de un mes, en la presentación de la declaración o el pago del
impuesto correspondiente.
4. No enterar al Fisco, los tributos retenidos o percibidos.
(Así reformado por el artículo 15 del decreto ejecutivo Nº 25046 de 26
de marzo de 1996)
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