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 Normativa >> Ley 4755 >> Fecha 03/05/1971 >> Articulo 171
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Normativa - Ley 4755 - Articulo 171
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Artículo 171
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171

        Artículo 171.- Intervención del Cuerpo de Abogados y de los Fiscales Específicos. Conforme la Oficina de Cobros reciba las certificaciones a que se refiere el artículo 169 (*) de este Código, su Jefe las debe distribuir entre los abogados del cuerpo permanente respectivo y/o los Fiscales Específicos para que ejerzan la acción de cobro. 

        Dichos profesionales deben gestionar el pago de los créditos que se les encomienden mediante los trámites a que se refiere este Título, pero antes de iniciar la ejecución, deben dirigir al deudor una nota de cobro por medio del correo o bien entregársela personalmente, concediéndole un plazo de ocho días, para que proceda a la cancelación del crédito fiscal impago, bajo apercibimiento que de no hacerlo, se le van a embargar bienes suficientes para hacer efectivo dicho crédito y sus accesorios legales.

        En todo caso, están obligados a iniciar los trámites respectivos, a más tardar, dentro del mes siguiente al recibo de los documentos correspondientes.

(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 162 al actual)

(*) (Así reformado tácitamente por el artículo 10 de la indicada Leyde Justicia Tributaria, que corrió la numeración del antiguo artículo 160, siendo ahora 169)

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