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 Normativa >> Ley 837 >> Fecha 20/12/1946 >> Articulo 16
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Normativa - Ley 837 - Articulo 16
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Artículo 16
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CAPITULO V

Declaración de la renta

 

Artículo 16.-Toda persona natural que durante un año determinado haya tenido una renta bruta igual o superior a ¢ 5,000.00 presentará en las Oficinas de la Tributación o en las que ésta designe de acuerdo con el Poder Ejecutivo, una declaración jurada de sus rentas.

Sobre los tutores pesa la obligación de declarar las rentas de sus pupilos; y sobre los albaceas, o encargados o fideicomisarios, las de los patrimonios he­reditario, y bienes en fideicomiso de que trata el artículo segundo.


 

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