CAPITULO V
Declaración de la renta
Artículo 16.-Toda persona
natural que durante un año determinado haya tenido una renta bruta igual
o superior a ¢ 5,000.00 presentará en las Oficinas de la
Tributación o en las que ésta designe de acuerdo con el Poder
Ejecutivo, una declaración jurada de sus rentas.
Sobre los tutores pesa la
obligación de declarar las rentas de sus pupilos; y sobre los albaceas,
o encargados o fideicomisarios, las de los patrimonios hereditario,
y bienes en fideicomiso de que trata el artículo segundo.
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