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 Normativa >> Ley 837 >> Fecha 20/12/1946 >> Articulo 13
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Normativa - Ley 837 - Articulo 13
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Artículo 13
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Artículo 13.-Además de las rebajas autorizadas por los artículos 8° y 12, el contribuyente deducirá las sumas pagadas a título legalmente obliga­torio y los intereses de deudas, pagados y no deducidos al determinar la renta líquida de alguna actividad comprendida en el número 5 del artículo 5°. A estas deducciones se aplicará lo dispuesto en el número 2 del artículo 8°.

Asimismo, el contribuyente. siempre que se trate de persona física, tendrá derecho a que se le deduzcan las primas de seguro de vida del propio contribu­yente o de su cónyuge o hijos menores, siempre que el asegurador sea el Banco Nacional de Seguros y cinco mil colones de su renta, cualquiera que sea su procedencia. El saldo será la renta líquida imponible. Además, si es casado, tendrá derecho a que se le deduzcan mil colones más, y si tiene hijos, quinientos colones por cada hijo menor o que padezca enfermedad o invalidez física o mental que lo inhabilite para trabajar o que esté siguiendo cursos universitarios a costa suya; sin que la deducción total por este concepto, pueda ser superior a ocho mil colones.


Cuando una sola persona perciba renta por diferentes conceptos, la impo­sición se hará sobre la suma de las diferentes rentas.

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