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ARTÍCULO 72.- Declarada
la ausencia, serán puestos en posesión provisional de los bienes del ausente,
los herederos, los legatarios, donatarios y todos los que tengan sobre los
bienes de él derechos subordinados a su muerte.
Deben rendir fianza o
garantía suficiente para asegurar los resultados de su administración.
Para fijar la calidad de
heredero se atenderá al tiempo de las últimas noticias y en su defecto al día
de la desaparición del ausente.
(Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973,
artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue
corrido del 54 al actual).
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