Buscar:
 Normativa >> Ley 30 >> Fecha 19/04/1885 >> Articulo 72
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 72     >>
Normativa - Ley 30 - Articulo 72
Ir al final de los resultados
Artículo 72
Versión del artículo: 1  de 1
72

ARTÍCULO 72.- Declarada la ausencia, serán puestos en posesión provisional de los bienes del ausente, los herederos, los legatarios, donatarios y todos los que tengan sobre los bienes de él derechos subordinados a su muerte.

Deben rendir fianza o garantía suficiente para asegurar los resultados de su administración.

Para fijar la calidad de heredero se atenderá al tiempo de las últimas noticias y en su defecto al día de la desaparición del ausente.

(Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 54 al actual).

 

Ir al inicio de los resultados