DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN

 

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 39 de la resolución N° MH-DGT-RES-0015-2026 del 8° de abril del 2026, “Criterios interpretativos sobre la aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera respecto de la normativa tributarias”, se dejará sin efecto la presente norma. De conformidad con el artículo 40 de la norma antes referida, la misma entrará a regir a regir a partir del 1° de enero del 2027, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva derogación)

 

CRITERIOS INTERPRETATIVOS SOBRE LA APLICACIÓN

DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DE INFORMACIÓN

FINANCIERA RESPECTO A LA NORMATIVA TRIBUTARIA

 

Resolución DGT-R-029-2018.—San José, a las 8:05 horas del 15 de junio de dos mil dieciocho.

Considerando:

I.—Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante Código Tributario, Ley N° 4755 de 3 de mayo de 1971 y sus reformas, faculta a la Administración Tributaria a dictar normas generales para los efectos de la aplicación correcta de las leyes tributarias, dentro de los límites fijados por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

II.—Que el artículo 128 del Código Tributario establece la obligación que tienen los contribuyentes de llevar los registros financieros, contables y de cualquier otra índole, cumpliendo con los principios de registro e información establecidos en las normas reglamentarias o, en su defecto, con arreglo a las Normas Internacionales de Información Financiera, en adelante NIIF, adoptadas por el Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, en adelante CCPCR, siempre que éstas últimas no supongan oposiciones a las leyes tributarias y en caso de conflicto entre ellas, para fines impositivos, prevalecerá lo dispuesto en la normativa tributaria.

III.—Que en el artículo 57 del Reglamento, a la Ley del Impuesto sobre la Renta, en adelante RLISR, Decreto Ejecutivo N° 18445-H del 9 de setiembre de 1988, también dispone que el sistema contable del declarante debe ajustarse a las normas internacionales de contabilidad, denominadas Normas Internacionales de Información Financieros.

IV.—Que la Junta Directiva del CCPCR, en el acta de la sesión N° 27-2001 de 27 de agosto de 2001, publicada en La Gaceta N° 167 del 31 de agosto de 2001, adoptó en forma total las Normas Internacionales de Contabilidad, en adelante NIC, hoy conocidas como NIIF, y en su circular N° 06-2014, publicada en La Gaceta N° 76, del jueves 11 de diciembre del 2014, ratifica la adopción del conjunto de Normas Internacionales de Información Financiera, en adelante NIIF y sus respectivas interpretaciones, como principios de contabilidad generalmente aceptados en el país, acordándose también que toda modificación a las Normas o Interpretaciones que se den en el futuro, se considerarán aprobadas de forma automática e incorporadas a la normativa de aplicación obligatoria en Costa Rica para el tratamiento contable.

V.—Que mediante Resolución N° 52-01 del seis de diciembre del 2001, se establecieron los criterios interpretativos respecto de la aplicación de las NIC adoptadas por el CCPCR en relación con la materia tributaria y su efecto en el impuesto sobre las utilidades.

VI.—Que por la trascendencia que tiene en la determinación de la renta imponible, es indispensable que la Administración Tributaria actualice la Resolución N° 52-01 y las pautas sobre el tratamiento fiscal de los activos, y emita su criterio interpretativo respecto de la aplicación de las NIIF, aprobadas y adoptadas por el CCPCR, en relación con las normas tributarias, en especial con respecto a las relacionadas con el impuesto sobre la renta.

VII.—Que, con la finalidad de brindar la necesaria seguridad jurídica a los contribuyentes, los criterios que se emiten en la presente resolución constituyen desarrollos e interpretaciones de las normas legales y reglamentarias, que en modo alguno las sustituyen o modifican, pretendiéndose únicamente la armonización de estas disposiciones hasta donde ellas lo permitan, con las NIIF.

VIII.—Que, en el caso del Impuesto Diferido normado por la NIC-12, el contribuyente deberá aplicarlo en todo lo que la norma contable establezca, siempre y cuanto no se oponga a ninguna norma tributaria.

IX.—Que en acatamiento del artículo 174 del Código Tributario, el proyecto de la presente resolución se publicó en el sitio web: http://www.hacienda.go.cr/contenido/13130-proyectosreglamentarios, en la sección “Propuestas en consulta pública”, subsección “Proyectos Reglamentarios Tributarios”; a efectos que las entidades representativas de carácter general, corporativo o de intereses difusos, tuvieran conocimiento del proyecto y pudieran oponer sus observaciones, en el plazo de diez días hábiles siguientes a la publicación del primer aviso en el Diario Oficial. El aviso fue publicado en La Gaceta número 215 del 14 de noviembre de 2017 y en La Gaceta 216 del 15 de noviembre de 2017, por lo que a la fecha de emisión de esta resolución se recibieron y atendieron las observaciones a los proyectos indicados, siendo que la presente corresponde a la versión final aprobada. Por tanto,

RESUELVE:

Artículo 1º—Glosario. Para la presente resolución, se utiliza la siguiente nomenclatura:

a) Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica: CCPCR

b) Norma Internacional de Contabilidad: NIC

c) Norma Internacional de Información financiera: NIIF

d) Ley del Impuesto sobre la Renta: LISR

e) Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta: RLISR

f) Ley de Impuesto General sobre las Ventas: LIGSV

g) Reglamento de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas: RLIGSV