DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN
(Nota de
Sinalevi: Mediante el artículo 39 de la resolución N° MH-DGT-RES-0015-2026 del
8° de abril del 2026, “Criterios interpretativos sobre la aplicación de las
Normas Internacionales de Información Financiera respecto de la normativa
tributarias”, se dejará sin efecto la presente norma. De conformidad con el
artículo 40 de la norma antes referida, la misma entrará a regir a regir a
partir del 1° de enero del 2027, por lo que a partir de esa fecha se realizará
la respectiva derogación)
CRITERIOS INTERPRETATIVOS SOBRE LA APLICACIÓN
DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DE INFORMACIÓN
FINANCIERA RESPECTO A LA NORMATIVA TRIBUTARIA
Resolución DGT-R-029-2018.—San José, a las 8:05
horas del 15 de junio de dos mil dieciocho.
Considerando:
I.—Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
en adelante Código Tributario, Ley N° 4755 de 3 de mayo de 1971 y sus reformas,
faculta a la Administración Tributaria a dictar normas generales para los
efectos de la aplicación correcta de las
leyes tributarias, dentro de los límites fijados por las disposiciones
legales y reglamentarias pertinentes.
II.—Que el artículo 128 del Código Tributario establece la obligación
que tienen los contribuyentes de llevar los registros financieros, contables y de cualquier otra índole,
cumpliendo con los principios de registro e información establecidos en las normas
reglamentarias o, en su defecto, con arreglo a las Normas Internacionales de
Información Financiera, en adelante NIIF, adoptadas por el Colegio de
Contadores Públicos de Costa Rica, en adelante CCPCR, siempre que éstas últimas
no supongan oposiciones a las
leyes tributarias y en caso de conflicto entre ellas, para fines impositivos,
prevalecerá lo dispuesto en la normativa tributaria.
III.—Que en el artículo 57 del Reglamento, a la Ley del Impuesto sobre
la Renta, en adelante RLISR, Decreto Ejecutivo N° 18445-H del 9 de setiembre de
1988, también dispone que el sistema contable del declarante debe ajustarse a
las normas internacionales de contabilidad, denominadas Normas Internacionales
de Información Financieros.
IV.—Que la Junta Directiva del CCPCR, en el acta de la sesión N° 27-2001
de 27 de agosto de 2001, publicada en La Gaceta N° 167 del 31 de agosto
de 2001, adoptó en forma total las Normas Internacionales de Contabilidad, en
adelante NIC, hoy conocidas como NIIF, y en su circular N° 06-2014, publicada
en La Gaceta N° 76, del jueves 11 de diciembre
del 2014, ratifica la adopción del conjunto de Normas Internacionales de Información
Financiera, en adelante NIIF y sus respectivas interpretaciones, como principios
de contabilidad generalmente aceptados en el país, acordándose también que toda modificación a las Normas o
Interpretaciones que se den en el futuro, se considerarán aprobadas de forma automática e
incorporadas a la normativa de aplicación obligatoria en Costa Rica para el
tratamiento contable.
V.—Que mediante Resolución N° 52-01 del seis de diciembre del 2001, se
establecieron los criterios interpretativos respecto de la aplicación de las
NIC adoptadas por el CCPCR en relación con la materia tributaria y su efecto en
el impuesto sobre las utilidades.
VI.—Que por la trascendencia que tiene en la determinación de la renta
imponible, es indispensable que la Administración Tributaria actualice la
Resolución N° 52-01 y las pautas sobre el tratamiento fiscal de los activos, y emita su criterio
interpretativo respecto de la aplicación de las NIIF, aprobadas y adoptadas
por el CCPCR, en relación con las normas tributarias, en especial con respecto
a las relacionadas con el impuesto sobre la renta.
VII.—Que, con la finalidad de
brindar la necesaria seguridad jurídica a los contribuyentes, los criterios que se
emiten en la presente resolución constituyen desarrollos e interpretaciones de
las normas legales y reglamentarias, que en modo alguno las sustituyen o modifican, pretendiéndose únicamente la
armonización de estas disposiciones hasta donde ellas lo permitan, con las NIIF.
VIII.—Que, en el caso del Impuesto Diferido normado por la NIC-12, el
contribuyente deberá aplicarlo en todo lo que la norma contable establezca,
siempre y cuanto no se oponga a ninguna norma tributaria.
IX.—Que en acatamiento del artículo 174 del Código Tributario, el
proyecto de la presente resolución se publicó en el sitio web: http://www.hacienda.go.cr/contenido/13130-proyectosreglamentarios,
en la sección “Propuestas en consulta pública”, subsección “Proyectos
Reglamentarios Tributarios”; a efectos que las entidades representativas de
carácter general, corporativo o de intereses difusos, tuvieran conocimiento del
proyecto y pudieran oponer sus observaciones, en el plazo de diez días hábiles
siguientes a la publicación del primer aviso
en el Diario Oficial. El aviso fue publicado en La Gaceta número 215 del 14 de
noviembre de 2017 y en La Gaceta 216 del 15 de noviembre de 2017, por lo
que a la fecha de emisión de esta resolución se recibieron y atendieron las
observaciones a los proyectos indicados, siendo que la presente corresponde a la versión final aprobada. Por tanto,
RESUELVE:
Artículo 1º—Glosario. Para la presente resolución, se utiliza la
siguiente nomenclatura:
a) Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica: CCPCR
b) Norma Internacional de Contabilidad: NIC
c) Norma Internacional de
Información financiera: NIIF
d) Ley del Impuesto sobre la Renta: LISR
e) Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta: RLISR
f) Ley de Impuesto General sobre las Ventas: LIGSV
g) Reglamento de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas: RLIGSV