Texto Completo acta: 15EC2B
N° 9635
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS
(Nota de Sinalevi: El título I entrará a regir seis meses después de la publicación
de la presente ley, contados a partir del primer día del mes siguiente a su
publicación, es decir a partir del 1° de julio de 2019)
TÍTULO I
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ARTÍCULO 1- Se reforma, de forma integral, la Ley N.° 6826, Ley de Impuesto
General sobre las Ventas, de 8 de noviembre de 1982. El texto es el siguiente:
LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO
CAPÍTULO I
MATERIA IMPONIBLE Y HECHO GENERADOR
Artículo 1- Objeto del impuesto
1. Se establece un impuesto sobre el valor agregado en la venta de
bienes y en la prestación de servicios, independientemente del medio por el que
sean prestados, realizados en el territorio de la República.
2. A efectos de este impuesto, se entenderán realizados en el territorio
de la República:
a) Las ventas de bienes en los siguientes casos:
i. Cuando los bienes no sean objeto de transporte, si los bienes se
ponen a disposición del adquirente en dicho territorio.
ii. Cuando los bienes deban ser objeto de transporte para la puesta a
disposición del adquirente, si el transporte se inicia en el referido
territorio.
iii. Cuando los bienes se importen.
b) Las prestaciones de servicios en los siguientes casos:
i. Cuando los servicios sean prestados por un contribuyente del artículo
4 de esta ley, ubicado en dicho territorio.
ii. Cuando el destinatario sea un contribuyente del artículo 4 de esta
ley y esté ubicado en el territorio de la República, con independencia de dónde
esté ubicado el prestador y del lugar desde el que se presten los servicios.
iii. Los servicios relacionados con bienes inmuebles, cuando estén
localizados en el citado territorio.
iv. Los servicios de transporte, en los siguientes casos:
a. En transporte terrestre, por la parte de trayecto que discurra por el
territorio de la República.
b. En transporte marítimo y aéreo, cuando se origine en el territorio de
la República.
c) Los siguientes servicios, cuando se presten en el territorio de la
República:
i. Los relacionados con actividades culturales, artísticas, deportivas,
científicas, educativas, recreativas, juegos de azar o similares, así como las
exposiciones comerciales, incluyendo los servicios de organización de estos y
los demás servicios accesorios a los anteriores.
ii. Servicios digitales o de telecomunicaciones, de radio y de televisión,
independientemente del medio o la plataforma tecnológica por medio del cual se
preste dicho servicio.
Artículo 2- Hecho generador. El hecho generador del impuesto es la venta
de bienes y la prestación de servicios realizadas, de forma habitual, por
contribuyentes del artículo 4 de esta ley.
Para los efectos de esta ley, por habitualidad ha de entenderse la
actividad a la que se dedica una persona o empresa con ánimo mercantil, de
forma pública, continua o frecuente.
1. Para los fines de esta ley, se entiende por venta de bienes:
a) La transferencia del dominio de bienes.
b) La importación o internación de bienes en el territorio de la
República, con independencia de la habitualidad de la actividad del
contribuyente.
c) La venta en consignación y el apartado de bienes.
d) El arrendamiento de bienes con opción de compra, cuando esta sea
vinculante o, cuando no lo sea, en el momento en que se ejecute la opción.
e) El retiro de bienes para uso o consumo personal del contribuyente o
su transferencia sin contraprestación a terceros.
f) El suministro de productos informáticos estandarizados, los cuales se
componen del soporte físico o soporte en cualquier tipo de plataforma digital y
los programas o las informaciones incorporadas a dicho suministro.
Se considerarán productos informáticos estandarizados los de esta
naturaleza que se hayan producido en serie, en forma que puedan ser
directamente utilizados, indistintamente, por cualquier consumidor final.
g) Cualquier acto que involucre o que tenga por fin último la
transferencia del dominio de bienes, independientemente de su naturaleza
jurídica y de la designación, así como de las condiciones pactadas por las
partes.
2. Para los fines de esta ley, se entiende por prestación de servicios
toda operación que no tenga la consideración de transferencia o importación de
bienes.
Entre otros, tendrán la consideración de prestación de servicios:
a) Los que se deriven de contratos de agencia, de venta en exclusiva o
de convenios de distribución de bienes en el territorio de aplicación del
impuesto, que
impliquen obligaciones de hacer o de no hacer.
b) La transmisión de los derechos de llave.
c) El uso personal o para fines ajenos a la actividad de servicios, así
como las demás operaciones efectuadas a título gratuito, incluida la
transmisión de derechos, en particular la de derechos distintos al dominio
pleno.
Artículo 3- Momento en que ocurre el hecho generador. El hecho generador
del impuesto ocurre:
1. En la venta de bienes, en el momento de la facturación o la entrega
de ellos, el acto que se realice primero.
2. En las importaciones o internaciones de bienes, en el momento de la
aceptación de la póliza o del formulario aduanero, según corresponda. No
obstante, cuando un bien desde su entrada al territorio de la República sea
colocado en zonas francas, depósitos temporales o sea vinculado a determinados
regímenes aduaneros que se especifiquen reglamentariamente, la importación se
producirá cuando salga de las mencionadas áreas y abandone los regímenes
indicados para ser introducido en el territorio de la República.
3. En la prestación de servicios, en el momento de la facturación o de
la prestación del servicio, el acto que se realice primero. No obstante lo
anterior, en las prestaciones de servicios que originen pagos anticipados
anteriores o en el curso de estas, el impuesto se devengará en el momento del
cobro del precio por los importes efectivamente percibidos.
Tratándose de los servicios prestados al Estado, el impuesto se
devengará en el momento en que se percibe el pago.
4. En el autoconsumo de bienes en la fecha en que los bienes se retiren
de la empresa, y en el autoconsumo de servicios, en el momento que se efectúen
las operaciones gravadas.
5. En las importaciones o internaciones de bienes intangibles y servicios
puestos a disposición del consumidor final, en el momento en que se origine el
pago, la facturación, la prestación o la entrega, el acto que se realice
primero.
6. En las ventas en consignación, en el momento de la entrega en
consignación y en los apartados de bienes, en el momento en que el bien queda
apartado, según sea el caso.
7. En los arrendamientos de bienes con opción de compra vinculante, en
el momento de la puesta a disposición del bien, y cuando la opción no es
vinculante, en el momento de la ejecución de la opción.
CAPÍTULO II
LOS CONTRIBUYENTES Y LA INSCRIPCIÓN
Artículo 4- Contribuyentes. Son contribuyentes de este impuesto las
personas físicas, jurídicas, las entidades públicas o privadas que realicen
actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de
producción, materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de
intervenir en la producción, la distribución, la comercialización o la venta de
bienes o prestación de servicios.
Asimismo, también se considerarán contribuyentes las personas físicas,
jurídicas, las entidades públicas o privadas de cualquier naturaleza que
efectúen importaciones o internaciones de bienes tangibles, bienes intangibles
y servicios, las cuales están obligadas a pagar el impuesto, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 14 de esta ley.
En el caso de la compra de servicios o de bienes intangibles, cuyo
prestador no se encuentre domiciliado en el territorio de la República, el
contribuyente será el destinatario del servicio o el bien intangible,
independientemente del lugar donde se esté ejecutando, siempre que sea a la vez
contribuyente de este impuesto, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero
de este artículo.
Igualmente, son contribuyentes todos los exportadores y los que se
acojan al régimen de tributación simplificada.
Artículo 5- Inscripción. Al iniciar sus actividades gravadas, las
personas o las entidades a las que se refiere el artículo anterior deben
inscribirse en el registro de contribuyentes que deberá llevar la Administración
Tributaria. Las personas o las entidades que no hayan solicitado la inscripción
serán inscritas de oficio por la Administración Tributaria.
Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderles, las
personas que no cumplan con las obligaciones de inscribirse quedan obligadas,
de todas maneras, al pago del impuesto y no tendrán derecho a devolución o
crédito por el impuesto pagado sobre la existencia de bienes en inventario a la
fecha de su inscripción como contribuyentes.
Artículo 6- Constancia de inscripción. La Administración Tributaria debe
extender, a las personas inscritas como contribuyentes de este impuesto, una
constancia que las acredite como tales, la cual deben mantener en un lugar
visible de sus establecimientos comerciales. En caso de extravío, deterioro o
irregularidades de este documento, el contribuyente debe solicitar de inmediato
su reemplazo a la Administración Tributaria.
Artículo 7- Obligaciones de los contribuyentes. En todos los casos los
contribuyentes están obligados a extender facturas o documentos equivalentes,
debidamente autorizados por la Administración Tributaria, en las ventas de
bienes o por los servicios prestados. En esos documentos, deben consignar su
número de inscripción y anotar, por separado, el precio de venta, el impuesto
correspondiente y los demás datos que se establezcan en el reglamento de esta
ley. No obstante, la Administración Tributaria queda facultada para eximir de
esta obligación a los contribuyentes, en casos debidamente justificados por los
interesados, siempre que se trate de ventas a personas que no sean
contribuyentes de este impuesto.
Los contribuyentes deberán llevar registros contables en la forma y las
condiciones que se determinen en el reglamento.
Asimismo, los contribuyentes deben consignar su número de inscripción en
toda declaración, comprobante de depósito y comunicación que presenten o
dirijan a la Administración Tributaria.
CAPÍTULO III
EXENCIONES Y TASA DEL IMPUESTO
Artículo 8- Exenciones. Están exentos del pago de este impuesto:
1. Las exportaciones de bienes, así como las operaciones relacionadas
con estas; la introducción de bienes en depósitos aduaneros o su colocación al
amparo de regímenes aduaneros y la reimportación de bienes nacionales que
ocurren dentro de los tres años siguientes a su exportación. Igualmente,
estarán exentos la compra de bienes y la prestación de los servicios que sean
destinados a ser utilizados para la producción de bienes y servicios destinados
a la exportación.
Asimismo, estarán exentos los servicios prestados por contribuyentes de
este impuesto, cuando se utilicen fuera del ámbito territorial del impuesto.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 1° de la resolución MH-DGT-RES-0017-2023
del 31 de julio del 2023, se indicó que de
acuerdo al inciso anterior, se entenderán incluidas en dicho inciso, y en
consecuencia exoneradas del impuesto sobre el valor agregado, las siguientes
operaciones relacionadas con las exportaciones:
a) Los servicios de atención a la nave, entre los
que se incluyen, entre otros, las ayudas a la navegación para la operación,
servicios de remolcaje, pilotaje, lancha, amarre,
desamarre de la nave, estadía de naves, movimiento de tapas de los barcos, manejo
de bloqueos de giro o "twistlocks",
limpieza de muelle, tiempo adicional en muelle y tiempos de espera de la
cuadrilla.
b) Servicios brindados para la atención de
contenedores vacíos de exportación o importación acogidos al regimen de importación temporal. Estos servicios incluyen,
entre otros, la carga y descarga de los contenedores, así como los servicios de
transporte terrestre de los contenedores vacíos, incluyendo el trayecto del
Puerto al domicilio donde se encuentre ubicada la carga y viceversa.
c) Servicios portuarios o aeroportuarios en
general.
d) Servicios de transporte de bienes destinados a
la exportación, hacia los puertos, aeropuertos y fronteras terrestres, siempre
que el transportista esté debidamente inscrito ante la Dirección General de
Tributación y emita el comprobante electrónico correspondiente, aún en aquellos
supuestos en que no se encuentre registrado como auxiliar de la función
pública.
e) Servicios de transporte de bienes destinados a
la exportación, hacia su destino final, siempre que se tenga como respaldo la
Declaración Única Aduanera (DUA).
f) Servicios de escaneo que se brinden en puertos,
aeropuertos y puestos fronterizos del país, sobre las mercancías que van a ser
exportadas. Esta exoneración se aplica tanto a la facturación directa hacia el
exportador, como a todos los servicios que se facturen y sean asociados y
necesarios para el escaneo en toda su cadena, como la facturación del
administrador del sistema de escaneo y del proveedor del sistema de escaneo.)
2. Las ventas de bienes o servicios para la exportación y entre
beneficiarios del régimen de zona franca. Igualmente, estarán exentos la compra
de bienes y la prestación de los servicios que sean destinados a ser utilizados
por los beneficiarios del régimen de zona franca o prestados entre
beneficiarios de dicho régimen.
3. Los intereses y las comisiones derivados de todos los préstamos y
créditos.
4. Los créditos para descuento de facturas, los arrendamientos
financieros y los arrendamientos operativos en función financiera.
5. Las transferencias realizadas por medio de las entidades financieras
fiscalizadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, así como
los servicios de captación de depósitos del público, los retiros de efectivo,
independientemente del medio que se utilice para ello, la utilización de
servicios de entidades financieras para el pago de servicios e impuestos, las operaciones
de compra, venta o cambio y los servicios análogos que tengan por objeto
divisas. Las comisiones de tarjetas de crédito y débito.
6. Los avales y las garantías de participación y de cumplimiento, que
otorguen las entidades bancarias.
7. Las comisiones pagadas a las operadoras de pensiones, de conformidad
con la Ley N.° 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000.
8. Las primas de seguros de sobrevivencia con rentas vitalicias y rentas
de otros tipos.
9. Los arrendamientos de inmuebles destinados exclusivamente a
viviendas, así como los garajes y anexos accesorios a las viviendas y el menaje
de casa, arrendado conjuntamente con aquellos, siempre y cuando el monto de la
renta mensual sea igual o inferior al uno coma cinco (1,5) del salario base.
Cuando el monto de la renta mensual exceda del uno coma cinco (1,5) del salario
base, el impuesto se aplicará al total de la renta. También estarán exentos los
pagos que realicen las organizaciones religiosas, cualquiera que sea su credo, por
los alquileres en los locales o establecimientos en los que desarrollen su
culto.
La denominación salario base utilizada en este inciso debe entenderse
como la contenida en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, Crea Concepto Salario
Base para Delitos Especiales del Código Penal, de 5 de mayo de 1993.
10. Los arrendamientos utilizados por las microempresas y pequeñas
empresas inscritas en el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC),
así como las micro y pequeñas empresas agrícolas registradas ante el Ministerio
de Agricultura y Ganadería (MAG). Cuando el monto de la renta mensual exceda
del uno coma cinco (1,5) del salario base, el impuesto se aplicará al total de
la renta.
11. El suministro de energía eléctrica residencial, siempre que el
consumo mensual sea igual o inferior a 280 kW/h; cuando el consumo mensual
exceda de los 280 kW/h, el impuesto se aplicará al total de kW/h consumido.
12. La venta o la entrega de agua residencial, siempre que el consumo
mensual sea igual o inferior a 30 metros cúbicos; cuando el consumo mensual
exceda de los 30 metros cúbicos, el impuesto se aplicará al total de metros
cúbicos consumidos.
No gozará de esta exención el agua envasada en recipientes de cualquier
material.
13. El autoconsumo de bienes, siempre que no se haya reconocido al
sujeto pasivo un crédito total o parcial con ocasión de la adquisición o la
importación de los bienes o de sus elementos componentes, o por la recepción
del servicio que sea objeto de dicha operación.
14. La venta o la importación de sillas de ruedas y similares, equipo
ortopédico, prótesis en general, así como toda clase de equipos usados por
personas con problemas auditivos, el equipo que se emplee en programas de
rehabilitación y educación especial, incluidas las ayudas técnicas y los
servicios de apoyo para personas con discapacidad, destinados a mejorar la
funcionalidad y garantizar la autonomía de las personas con discapacidad, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley N.° 7600, Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996.
15. Los bienes y los servicios que venda, preste o adquiera la Cruz Roja
Costarricense, siempre y cuando sean necesarios para el cumplimiento de sus
funciones.
16. Los aranceles por matrícula y los créditos de los cursos brindados
en las universidades públicas, en cualquiera de sus áreas sustantivas.
17. Los bienes y los servicios que venda, preste o adquiera el
Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, siempre y cuando sean necesarios
para el cumplimiento de sus funciones.
18. La adquisición de bienes y servicios realizada por la Fundación
Ayúdenos a Ayudar y la Asociación Pro-Hospital Nacional de Niños, de
conformidad con la Ley N.° 8095, Exoneración para la Fundación para el Rescate
y Protección del Patrimonio de la Casa Presidencial, la Fundación Ayúdenos para
Ayudar y la Asociación Pro-Hospital Nacional de Niños, de 15 de marzo de 2001,
la Asociación Obras del Espíritu Santo, cédula de persona jurídica número
tres-cero cero dos trescientos cuarenta y cuatro mil quinientos sesenta y dos
(N.° 3-002-344 562).
Estarán igualmente exentas la venta de bienes y la prestación de
servicios que hagan dichas entidades, así como las adquisiciones y las ventas
de bienes y servicios que realice la Federación Cruzada Nacional de Protección
al Anciano (Fecrunapa).
19. La adquisición de bienes y servicios que haga la Escuela de
Agricultura de la Región Tropical Húmeda (EARTH), según lo dispuesto en la Ley
N.° 3011,Convenio de la Alianza para el Progreso con los Estados Unidos (AID),
de 18 de julio de 1962, y el Instituto Centroamericano de Administración de
Empresas (Incae) según lo dispuesto en la Ley N.°
6743, Convenio entre el Gobierno de Costa Rica y el Instituto Centroamericano
de Administración de Empresas (Incae), de 29 de abril
de 1982, y la Ley N.° 8088, Interpretación Auténtica del Artículo 2 de la Ley
Reguladora de las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones, N.°
7293, de 13 de febrero de 2001.
20. El uso de espacio publicitario o promocional exclusivo para fines
propios, realizado por las televisoras y las emisoras de radio.
21. El autoconsumo de energía eléctrica generada por medio de la
utilización de paneles solares, así como otras fuentes renovables, tales como
el viento, el sol y la biomasa.
22. La importación de bienes o servicios, cuya adquisición se encuentra
exenta, de conformidad con lo dispuesto en este artículo.
23. Las loterías nacionales, las rifas, los juegos y los demás productos
de azar que venda, distribuya o comercialice en territorio nacional la Junta de
Protección Social (JPS).
24. Los servicios de transporte terrestre de pasajeros y los servicios
de cabotaje de personas, siempre y cuando cuenten con permiso o concesión
otorgada por el Estado, y cuya tarifa sea regulada por la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos (Aresep), cualquiera que
sea su naturaleza o el medio de transporte utilizado. Asimismo, la importación
de autobuses y las embarcaciones utilizadas para la prestación de estos
servicios de transporte colectivo de personas. Esta exoneración también será
aplicable a la compraventa local, el arrendamiento y el
leasing de estos bienes, en el tanto los titulares sean concesionarios o
permisionarios. El alquiler y el leasing comprenderán los bienes
muebles, así como también los planteles y las terminales utilizadas para su
operación.
25. Los libros con independencia de su formato. Esta exoneración no será
aplicable a los medios electrónicos que permiten el acceso y la lectura de
libros en soporte diferente del papel.
26. Los servicios prestados por las emisoras de radio culturales, así
calificadas de conformidad con lo establecido en la Ley N.° 8642, Ley General
de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008.
27. Las cuotas de afiliación y las mensualidades pagadas a los colegios
profesionales, las organizaciones sindicales y las cámaras empresariales.
28. Las primas de riesgos del trabajo, agropecuarios y de viviendas de
interés social.
29. Las comisiones por el servicio de subasta ganadera y agrícola, así
como las transacciones de animales vivos que se realicen en dichas subastas
autorizadas.
30. Las redes de cuido y los centros de atención para adultos mayores.
31. Los servicios de educación privada, preescolar, primaria,
secundaria, universitaria, parauniversitaria y
técnica.
32. La adquisición de bienes y servicios que hagan las asociaciones de
desarrollo comunal, amparadas en la Ley N.° 3859, Ley sobre el Desarrollo de la
Comunidad, de 7 de abril de 1967, siempre y cuando sean necesarios para el
cumplimiento de sus fines.
33. La adquisición y la venta de bienes y servicios que hagan las juntas
de educación y administrativas de las instituciones públicas de enseñanza del
Ministerio de Educación Pública (MEP), siempre y cuando sean necesarios para la
realización de sus fines y en beneficio de los centros educativos públicos que
les corresponda atender.
34. Los servicios y los bienes comprados o adquiridos por las
asociaciones administradoras de los sistemas de acueductos y alcantarillados
comunales en Costa Rica, también conocidas como Asadas, siempre y cuando sean
necesarios para la realización de sus fines y en beneficio de las comunidades o
zonas que les corresponda atender.
35. La venta, la comercialización y la matanza de animales vivos
(semovientes) dentro de la cadena de producción e industria pecuaria.
Artículo 9- No sujeción. No estarán sujetas al impuesto:
1. Los bienes y servicios que venda, preste o adquiera la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS).
2. Los bienes y servicios que venda, preste o adquieran las
corporaciones municipales.
3. Los traspasos de bienes inmuebles y muebles registrales gravados con
el impuesto a la transferencia (Ley N.° 6999, Ley del Impuesto de Traspaso de
Bienes Inmuebles, de 3 de setiembre de 1985, y sus reformas y la Ley N.° 7088,
Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero
Centroamericano, de 30 de noviembre de 1987).
4. La transmisión de la totalidad del patrimonio o una o varias líneas
de negocio del contribuyente, en casos de reorganización empresarial por
distintos medios, como la adquisición de acciones, cuotas o partes de interés,
aportes no dinerarios o en activos, fusiones, compra del establecimiento
mercantil, compra total o parcial de activos y/o pasivos y otros, cuando el
adquirente continúe en el ejercicio de las mismas actividades del transmitente.
El crédito de impuesto no prescrito, si lo hubiera, será aplicado por el
adquirente a efectos de que lo impute a futuros débitos de impuesto, o bien, le
será devuelto a este aunque lo haya solicitado el transmitente.
5. El suministro de muestras gratuitas de bienes sin valor comercial
estimable, con fines de promoción de las actividades.
Se entenderá por muestras de bienes los artículos representativos de una
categoría de tales bienes que, por su modo de presentación o cantidad, solo
pueda utilizarse con fines de promoción.
6. Las prestaciones de servicios de demostración a título gratuito
efectuadas para la promoción de las actividades.
7. El suministro de impresos u objetos de carácter publicitario, sin que
medie contraprestación.
Se considerarán objetos de carácter publicitario los que carezcan de
valor comercial intrínseco, en los que se consigne, de forma indeleble, la
mención publicitaria.
8. Los servicios prestados por personas físicas en régimen de
dependencia, derivados de relaciones administrativas o laborales, o de carácter
cooperativo por sus asociados de trabajo.
9. El suministro de bienes y prestaciones de servicios realizados
directamente por los entes públicos, sin contraprestación o mediante
contraprestación de naturaleza tributaria.
10. El suministro de bienes y prestaciones de servicios a título
gratuito que sean obligatorios para el sujeto en virtud de las normas jurídicas
y los convenios colectivos. Tampoco estará sujeto al impuesto la prestación de
servicios de medios de comunicación colectiva, a título gratuito y con fines de
interés social, en cualquiera de sus modalidades, conferidas al Estado, a las
instituciones autónomas y semiautónomas, a las corporaciones municipales, a las
universidades estatales, a la Junta de Protección Social (JPS), a las juntas de
educación, a las instituciones docentes del Estado, a la Cruz Roja
Costarricense y a otras asociaciones o fundaciones para obras de bien social,
científico o cultural.
11. La entrega de dinero a título de contraprestación o pago.
12. La venta de combustibles a los que se les aplica el capítulo I de la
Ley N.° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de
2001; las materias primas e insumos utilizados en los procesos de refinación y
fabricación, incluso la mezcla y el combustible consumido en el proceso
productivo para la obtención de los productos listos para la venta que expende
la Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope).
Artículo 10- Tarifa del impuesto. La tarifa del impuesto es del trece
por ciento (13%) para todas las operaciones sujetas al pago del impuesto, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de esta ley.
Artículo 11- Tarifa reducida. Se establecen las siguientes tarifas
reducidas:
1. Del cuatro por ciento (4%) para los siguientes bienes o servicios:
a. La compra de boletos o pasajes aéreos, cuyo origen o destino sea el
territorio nacional, para cualquier clase de viaje. Tratándose del transporte
aéreo internacional, el impuesto se cobrará sobre la base del diez por ciento
(10%) del valor del boleto.
b. Los servicios de salud privados prestados por centros de salud
autorizados, o profesionales en ciencias de la salud autorizados. Los
profesionales en ciencias de la salud deberán, además, encontrarse incorporados
en el colegio profesional respectivo.
2. Del dos por ciento (2%) para los siguientes bienes o servicios:
a. Los medicamentos, las materias primas, los insumos, la maquinaria, el
equipo y los reactivos necesarios para su producción, autorizados por el
Ministerio de Hacienda.
b. Los servicios de educación privada.
c. Las primas de seguros personales.
d. La compra y la venta de bienes y servicios que hagan las
instituciones estatales de educación superior, sus fundaciones, las
instituciones estatales, el Consejo Nacional de Rectores (Conare)
y el Sistema Nacional de Acreditación dela Educación Superior (Sinaes), siempre y cuando sean necesarios para la
realización de sus fines.
3. Del uno por ciento (1%) para los siguientes bienes o servicios:
a. Las ventas, así como las importaciones o internaciones, de los bienes
agropecuarios incluidos en la canasta básica definida en el inciso anterior, incluyendo
las transacciones de semovientes vivos, la maquinaria, el equipo, las materias
primas, los servicios e insumos necesarios, en toda la cadena de producción, y
hasta su puesta a disposición del consumidor final.
b. Las ventas, así como las importaciones o internaciones, de los
artículos definidos en la canasta básica, incluyendo la maquinaria, el equipo,
los servicios e insumos necesarios para su producción, y hasta su puesta a
disposición del consumidor final. Para todos los efectos, la canasta básica
será establecida mediante decreto ejecutivo emitido por el Ministerio de
Hacienda y el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), y será
revisada y actualizada cada vez que se publiquen los resultados de una nueva
encuesta nacional de ingresos y gastos de los hogares. Esta canasta se definirá
con base en el consumo efectivo de bienes y servicios de primera necesidad de
los hogares que se encuentren en los dos primeros deciles
de ingresos, de acuerdo con los estudios efectuados por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos (INEC).
c. La importación o la compra local de las siguientes materias primas e
insumos:
i. Trigo, así como sus derivados para producir alimentos para animales.
ii. Frijol de soya, así como sus derivados para producir alimentos para
animales.
iii. Sorgo.
iv. Fruta y almendra de palma aceitera, así como sus derivados para
producir alimento para animales.
v. Maíz, así como sus derivados para producir alimentos para animales.
d. Los productos veterinarios y los insumos agropecuarios y de pesca, a
excepción de los de pesca deportiva, que definan, de común acuerdo, el
Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y el Ministerio de Hacienda.
CAPÍTULO IV
BASE IMPONIBLE
Artículo 12- Base imponible en ventas de bienes. En las ventas de bienes
el impuesto se determina sobre el precio neto de venta, que incluye, para estos
efectos, el monto de los tributos y los gravámenes de cualquier clase que
recaigan sobre tales bienes, en particular: el impuesto selectivo de consumo,
el impuesto específico sobre las bebidas envasadas sin contenido alcohólico,
excepto la leche y los jabones de tocador, el impuesto específico sobre las
bebidas alcohólicas, cuando los bienes de que se trate estén afectos a estos
impuestos. No formará parte de la base imponible el impuesto específico al
tabaco, establecido en el artículo 22 de la Ley N.° 9028, Ley General de
Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud, de 22 de marzo de 2012.
En los arrendamientos de bienes con opción de compra, será sobre el precio
total de la venta de estos, el cual debe ajustarse al precio normal de mercado.
En las operaciones a que se refiere el artículo 2, inciso 1), subinciso e), e inciso 2), subinciso
d), será el costo de la mercancía o servicio.
En las transacciones, cuya contraprestación no consiste en dinero, la
base imponible será la que se habría acordado en condiciones normales de
mercado y en la misma fase de producción o comercialización, entre partes
independientes.
En las operaciones entre partes vinculadas, el precio neto de venta debe
ajustarse al valor normal de mercado que pactarían partes independientes,
siempre que se produzca un perjuicio fiscal.
No forman parte de la base imponible:
1. Los descuentos aceptados en las prácticas comerciales, siempre que
sean usuales y generales, y se consignen por separado del precio de venta en la
factura respectiva o en otro documento expedido por el contribuyente, en las
condiciones que se determine reglamentariamente. Esta disposición no será de
aplicación cuando las disminuciones de precio constituyan pago de otras
operaciones.
2. El valor de los servicios que se presten con motivo de las ventas de
bienes gravados, siempre que sean suministrados por terceras personas y se
facturen y contabilicen por separado.
3. Los gastos financieros que se facturen y contabilicen por separado,
siempre y cuando la tasa de interés del financiamiento no supere el equivalente
a tres veces el promedio simple de las tasas activas de los bancos del Sistema
Bancario Nacional para créditos del sector comercial o, sin superarlo, el
financiamiento no sea el resultado de reducir el precio de la mercancía por
debajo del precio en las ventas de contado. En los casos en que el
financiamiento supere el rango anterior o conlleve una reducción del precio en
los términos dichos, solo el exceso o la diferencia con el precio de contado
formarán parte de la base imponible.
La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en este
artículo se reducirá en las cuantías siguientes:
1. El importe de los envases y los embalajes susceptibles de
reutilización que hayan sido objeto de devolución.
2. Las devoluciones de bienes realizadas según las prácticas
comerciales, así como por los bienes entregados en consignación y no vendidos.
3. Cuando, por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo
a derecho o a los usos de comercio queden sin efecto, total o parcialmente, las
operaciones gravadas, la base imponible se modificará en la cuantía
correspondiente.
Se faculta a la Administración Tributaria para que determine la fórmula
de cálculo de la base imponible y ordene la recaudación del impuesto en el
nivel de las fábricas, mayoristas y aduanas, sobre los precios de venta al
consumidor final, en el nivel del detallista, en las ventas de bienes en las
cuales se dificulte percibir el tributo. El procedimiento anterior deberá
adoptarse mediante resolución razonada, emitida por la Administración
Tributaria, y deberá contener los parámetros y los datos que permitan a los
contribuyentes aplicar correctamente el tributo. Para determinar la base
imponible, la Administración Tributaria estimará la utilidad con base en un
estudio que realizará a las empresas líderes en el mercado de los respectivos
productos, cuando proceda.
Artículo 13- Base imponible en la prestación de servicios. En la
prestación de servicios, el impuesto se determina sobre el precio de venta,
después de deducir los importes a que se refieren los incisos del artículo
anterior, cuando correspondan.
En el caso de los juegos de azar, será el valor de lo apostado. En los
casinos será el sesenta por ciento (60%) de un salario base por cada mesa de
juego y el diez por ciento (10%) de un salario base por cada máquina
tragamonedas, todas estas autorizadas por el Ministerio de Seguridad Pública,
el cual se liquidará mensualmente.
No formarán parte de la base imponible las bonificaciones en cualquiera
de sus modalidades que resulten equivalentes a descuentos usuales y generales,
siempre que se consignen por separado del precio de venta en la factura
respectiva o en otro documento equivalente expedido por el contribuyente,
entendiéndose que la base imponible será el precio una vez deducido lo
señalado.
Esta disposición no será de aplicación cuando las disminuciones de
precio constituyan pago de otras operaciones.
Artículo 14- Base imponible en importaciones. En la importación o la
internación de mercancías, el valor sobre el cual se determina el impuesto se
establece adicionando al valor CIF, aduana de Costa Rica, lo pagado
efectivamente por concepto de derechos de importación, impuesto selectivo de
consumo o específicos y cualquier otro tributo que incida sobre la importación
o la internación, así como los demás cargos que figuren en la póliza o en el
formulario aduanero, según corresponda. El impuesto así determinado debe
liquidarse separadamente en esos documentos y el pago deberá probarse antes de desalmacenar las mercancías respectivas. No formará parte
de la base imponible el impuesto específico al tabaco, establecido en el
artículo 22 de la Ley N.° 9028, Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos
Nocivos en la Salud, de 22 de marzo de 2012.
Tratándose de servicios o bienes intangibles, cuyo prestador no esté
domiciliado en el territorio de la República, independientemente del lugar
donde se esté ejecutando, la base imponible se determinará, en lo que resulte
aplicable, con arreglo a las disposiciones de este artículo.
CAPÍTULO V
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO, CRÉDITOS, LIQUIDACIÓN Y PAGO
Artículo 15- Base imponible en operaciones en moneda distinta al colón.
En las operaciones, cuya contraprestación se haya fijado en moneda o divisa
distintas al colón, se aplicará el tipo de cambio de venta de referencia del
Banco Central de Costa Rica, que esté vigente en el momento en que se produce
el respectivo hecho generador.
Artículo 16- Determinación del impuesto. El impuesto que debe pagarse al
fisco se determina por la diferencia entre el débito y el crédito fiscal.
El débito fiscal se determina aplicando la tarifa de impuesto a que se
refieren los artículos 10 y 11 de esta ley, según corresponda, al total de
ventas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas.
El contribuyente queda obligado a trasladar el débito fiscal a quien
adquiera el bien o el servicio, el cual queda obligado a pagarlo.
El crédito fiscal nace en el momento en que, con posterioridad a que
ocurra el hecho generador, el contribuyente dispone de la correspondiente
factura, los comprobantes de pago de este impuesto en aduanas, según corresponda
o cuando se trate de descuentos en otro documento expedido por el
contribuyente, en las condiciones que se determine reglamentariamente.
Cuando el crédito fiscal sea mayor que el débito en un periodo fiscal,
la diferencia constituye un saldo del impuesto a favor del contribuyente que
podrá compensarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de esta
ley.
Artículo 17- Requisitos subjetivos del crédito fiscal. Podrán hacer uso
del crédito fiscal los contribuyentes que hayan iniciado actividades sujetas a
este impuesto.
El impuesto pagado con anterioridad al inicio de la actividad sujeta,
conforme a las disposiciones de esta ley, dará derecho a crédito fiscal,
siempre que proceda de operaciones que sean necesarias para el ejercicio de la
actividad y esta se inicie efectivamente en un plazo máximo de cuatro años.
En cualquier caso, aplicará lo dispuesto en el artículo 5 de esta ley.
Artículo 18- Limitaciones del crédito fiscal
1. Los contribuyentes no tendrán crédito fiscal por las adquisiciones o
las importaciones de bienes o servicios que no estén vinculadas, directa y
exclusivamente, a su actividad.
2. No se entenderán vinculadas directa y exclusivamente a la actividad,
entre otros:
a) Los bienes o los derechos que no figuren en la contabilidad o los
registros oficiales de la actividad.
b) Los bienes y los derechos que no se integren en el patrimonio de la
actividad.
Artículo 19- Exclusiones y restricciones del crédito fiscal
1. No procederá el crédito fiscal en cuantía superior a la que
legalmente corresponda, ni antes del momento en que ocurra el hecho generador,
a excepción de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 17 de esta ley.
2. No darán derecho a crédito fiscal la adquisición de los bienes y servicios
que se indican a continuación y los accesorios o complementarios a estos, salvo
que sean objeto de venta o alquiler por contribuyentes dedicados con
habitualidad a tales operaciones, o que el importe de estos tuviera la
consideración de costo o gasto fiscalmente deducible a efectos del impuesto
sobre la renta:
a) Las joyas, las alhajas, las piedras preciosas, las perlas naturales o
cultivadas, y los objetos elaborados, total o parcialmente, con oro o platino.
b) Los alimentos, las bebidas y el tabaco.
c) Los espectáculos y los servicios de carácter recreativo.
d) Los servicios de desplazamiento o viajes, la hotelería y la
alimentación.
e) Los vehículos cuya placa no tenga clasificación de equipo especial,
así como la cesión de uso de estos por cualquier título. En este caso, se
concederá crédito por el cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre el valor
agregado pagado.
Artículo 20- Requisitos formales del crédito fiscal
1. No procede el derecho a crédito fiscal por la importación o
adquisición de bienes o servicios, cuando las compras no estén debidamente
documentadas o el documento no cumpla los requisitos reglamentarios.
2. Solo tendrán crédito fiscal los contribuyentes que estén en posesión
de la documentación que respalde su derecho.
3. Para estos efectos, únicamente se considerarán documentos
justificativos del crédito fiscal:
a) La factura original expedida por quien realice la venta o preste el
servicio o los comprobantes debidamente autorizados por la Administración
Tributaria, así como, cuando se trate de descuentos, los documentos expedidos
por el contribuyente, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
b) En el caso de las importaciones, el documento en el que conste el
impuesto pagado.
c) En el caso de recaudación del impuesto a nivel de fábrica, mayorista
o aduana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de esta ley, el
contribuyente podrá aplicar como crédito el factor que determine la
Administración sobre el valor de la factura o el documento equivalente que se
emita en la adquisición.
4. Los documentos anteriores que no cumplan con los requisitos
establecidos legal y reglamentariamente no serán válidos para respaldar el
crédito fiscal, salvo que los defectos sean subsanados, según lo previsto en el
reglamento de esta ley, previo al inicio de cualquier actuación fiscalizadora.
5. No será admisible el crédito fiscal en cuantía superior al impuesto
expresa y separadamente consignado, según el documento justificativo del
crédito fiscal que haya sido pagado.
6. Cuando se trate de bienes o servicios adquiridos en común por varias
personas, cada uno de los adquirentes tendrá crédito fiscal en la parte
proporcional correspondiente, siempre que en el original y en cada una de las
copias de la facturase consigne, de forma distinta y separada, la porción de la
base imponible e impuesto trasladado a cada uno de los destinatarios.
Artículo 21- Operaciones que dan derecho a crédito fiscal. Como regla
general, solo da derecho a crédito fiscal el impuesto pagado en la adquisición
de bienes y servicios utilizados en la realización de operaciones sujetas y no
exentas al impuesto.
También tendrán derecho al crédito fiscal los contribuyentes que hayan
realizado operaciones con instituciones del Estado, en virtud de la inmunidad
fiscal, o con entes públicos o privados que por disposición en leyes especiales
gocen de exención de este tributo, cuando tales operaciones hubieran estado de
otro modo sujetas y no exentas.
Igualmente, da derecho a crédito fiscal el impuesto pagado en la adquisición
de bienes y servicios utilizados en la realización de operaciones exentas por
exportaciones, operaciones relacionadas con exportaciones y servicios que se
presten por contribuyentes del artículo 4, cuando sean utilizados fuera del
ámbito territorial del impuesto.
Artículo 22- Realización de operaciones con y sin derecho a crédito
fiscal. Cuando la totalidad o una parte de los bienes o servicios adquiridos se
destinen indistintamente a operaciones con derecho a crédito fiscal y a
operaciones sin derecho a crédito fiscal, la determinación del crédito fiscal a
utilizar contra el débito fiscal se hará de acuerdo con las reglas siguientes:
1. El crédito procedente de la adquisición o importación de bienes o
servicios utilizados, exclusivamente, en la realización de operaciones con
derecho a crédito fiscal se utilizará en un cien por ciento (100%) contra el
débito fiscal del periodo.
2. El impuesto procedente de la adquisición o importación de bienes o
servicios utilizados, exclusivamente, en la realización de operaciones sin
derecho a crédito no concede derecho a crédito fiscal y constituye un costo o
gasto.
3. En los casos en que no pueda identificarse, para un determinado
impuesto pagado, si el bien o el servicio adquirido ha sido utilizado,
exclusivamente, en operaciones con derecho al crédito fiscal o en operaciones
sin derecho a crédito fiscal, el contribuyente únicamente tendrá derecho al
crédito fiscal en la proporción correspondiente a las operaciones con derecho a
crédito del periodo sobre el total de operaciones. El resto del impuesto pagado
o por pagar constituirá un costo o gasto.
Artículo 23- Porcentaje de crédito fiscal en la realización conjunta en
actividades con y sin derecho a crédito. La proporción de crédito fiscal a que
se refiere el inciso 3) del artículo anterior se determinará multiplicando por
cien (100) el resultante de una fracción en la que figuren:
1. En el numerador, el monto total, determinado para cada año, de las
operaciones con derecho a crédito realizadas por el contribuyente.
2. En el denominador, el importe total, determinado para el mismo
periodo de las operaciones realizadas por el contribuyente, incluidas las
operaciones sin derecho a crédito. En particular, se incluirán en el importe total
las operaciones cuyo impuesto sobre el valor agregado se hubiera cobrado a
nivel de fábrica o aduanas, así como las operaciones no sujetas contempladas en
los incisos 1 y 2 del artículo 9 de esta ley.
3. El porcentaje resultante se aplicará con dos decimales.
4. Para la determinación de la proporción no se computarán en ninguno de
los términos de la relación:
a) Las operaciones realizadas desde establecimientos permanentes
situados fuera del territorio de la República.
b) El importe de las ventas y exportaciones de los bienes de capital que
el contribuyente haya utilizado en su actividad.
c) El importe de las operaciones inmobiliarias o financieras que no
constituyan actividad habitual del contribuyente. Una actividad financiera no
se considera actividad habitual del contribuyente cuando no exceda el quince
por ciento (15%) de su volumen total de operaciones en el periodo fiscal
considerado.
d) Las operaciones no sujetas al impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto
en el inciso 2) de este artículo.
Artículo 24- Aplicación de la proporción de crédito fiscal. La
proporción provisionalmente aplicable a cada periodo fiscal, empezando desde el
periodo fiscal del mes de enero, será la fijada como definitiva para el año
calendario precedente.
la declaración del impuesto
correspondiente al mes de diciembre, el contribuyente calculará la proporción
definitiva en función de las operaciones realizadas en el correspondiente año
calendario. Esta se aplicará a la suma del impuesto pagado por el contribuyente
durante el año correspondiente.
En función de este resultado de crédito definitivo, el contribuyente
practicará el consiguiente ajuste del crédito provisional en la liquidación del
impuesto correspondiente al mes de diciembre.
El procedimiento para la determinación y la aplicación de la proporción
del crédito aplicable también será utilizado por los contribuyentes que inicien
operaciones con y sin derecho a crédito fiscal, para lo cual deberán utilizar,
durante los periodos incluidos en el primer año calendario de operaciones, una
proporción provisional razonablemente previsible de acuerdo con su actividad.
Artículo 25- Crédito fiscal por bienes de capital. Cuando el
contribuyente realice o prevea realizar, exclusivamente, operaciones con
derecho a crédito fiscal, en la adquisición de bienes de capital afectos a la
actividad, el impuesto pagado dará derecho a crédito fiscal en el mes de su
adquisición.
En caso de que el contribuyente realice o prevea realizar operaciones
con y sin derecho a crédito fiscal, dicho crédito se ajustará de la forma en
que se determine en el reglamento.
Artículo 26- Crédito fiscal en operaciones sujetas a tarifa reducida. En
el caso de las operaciones sujetas al tipo reducido a que se refiere el
artículo 11 de esta ley, el crédito fiscal será el que resulte de aplicar el
tipo reducido a la base imponible del impuesto pagado en la adquisición de
bienes y servicios utilizados en la realización de las operaciones sujetas al
tipo reducido.
Cuando se trate de bienes o servicios utilizados indistintamente en
operaciones con derecho a crédito fiscal pleno y en otras operaciones, se
seguirán las reglas del artículo 22 de esta ley para determinar la parte de
impuesto que ha sido pagada, pero a la que se le aplican las limitaciones del
párrafo anterior.
Tratándose de los bienes de canasta básica, la Administración Tributaria
establecerá los mecanismos para garantizar que tanto el producto final como el
consumo intermedio se encuentren sujetos a la misma tarifa.
En todos los casos
de los servicios de transporte aéreo internacional, incluidos en el artículo 11
punto 1 ), el contribuyente tendrá derecho a crédito fiscal pleno en la compra
de bienes y servicios vinculados con la prestación del servicio con tarifa
reducida.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo
1° de la ley N° 9882 del 10 de agosto del 2020, "Atención al sector
turismo debido a la emergencia nacional por covid-19")
Artículo 27- Liquidación y pago. Los contribuyentes citados en el
artículo 4 de esta ley deben liquidar el impuesto a más tardar el decimoquinto
día natural de cada mes, mediante declaración jurada de las ventas de bienes o
prestación de servicios correspondientes al mes anterior. En el momento de
presentarla, debe pagarse el impuesto respectivo. La obligación de presentar la
declaración subsiste aun cuando no se pague el impuesto o cuando la diferencia
entre el débito fiscal y el crédito fiscal represente un saldo en favor del
contribuyente.
El impuesto o, en su caso, las declaraciones deben pagarse o presentarse
en los lugares que designe la Administración Tributaria a los contribuyentes.
Mientras no se haya efectuado la desinscripción de un
contribuyente, la obligación de presentar la declaración se mantiene, aun
cuando por cualquier circunstancia no exista la obligación de pagar el
impuesto. Los contribuyentes, que tengan agencias o sucursales dentro del país,
deben presentar una sola declaración que comprenda la totalidad de las
operaciones realizadas por tales establecimientos y las correspondientes a sus
casas matrices.
Artículo 28- Plazo y formas de aplicar el crédito. El derecho a la
deducción solo podrá ejercitarse en la declaración relativa al periodo en que
nace para su titular, de acuerdo con el artículo 16 de esta ley, o en las de
los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción
establecido en la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
de 3 de mayo de 1971.
Cuando la diferencia entre el débito y el crédito fiscal sea a favor del
contribuyente, el saldo existente se transferirá al mes o a los meses
siguientes y se sumará al crédito fiscal originado por las adquisiciones
efectuadas en esos meses. Si por circunstancias especiales el contribuyente
prevé que no ha de originar, en los tres meses siguientes, un débito fiscal
suficiente para absorber la totalidad del saldo de su crédito fiscal, tendrá
derecho a utilizarlo de la forma prevista en los artículos 45y 47 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el contribuyente
realice operaciones de las mencionadas en los párrafos segundo y tercero del
artículo 21 de esta ley, en una cuantía superior al setenta y cinco por ciento
(75%) del total de sus operaciones con derecho a crédito, de acuerdo con el
artículo 23 de esta ley, tendrá derecho a optar por la utilización de alguno de
los siguientes sistemas:
1. La devolución expedita del crédito de la forma que se determine
reglamentariamente, para lo cual deberá inscribirse en un registro especial y
utilizar los medios que para estos efectos defina la Administración Tributaria.
2. Cualquier otro sistema desarrollado por la Administración mediante
reglamento con la finalidad de garantizar la recuperación ágil y eficiente del
crédito fiscal.
3. En el caso de exportaciones, un sistema de devolución automática, o
mediante la creación de una base de datos de consulta o cualquier otro
mecanismo asimilable.
Para los fines de este artículo, los exportadores de productos
agropecuarios, agroindustriales, acuicultura y pesca no deportiva no estarán
sujetos a la limitación del setenta y cinco por ciento (75%) del total de sus
operaciones previstas anteriormente.
Cuando una persona física con actividad lucrativa, jurídica o entidad no
domiciliada adquiera servicios relacionados con la entrada o el acceso a
eventos, hoteles, restaurantes y transporte, siempre y cuando cualquiera de
estos gastos estén vinculados con la asistencia a ferias, congresos y
exposiciones de carácter comercial o profesional, que se celebren en el
territorio de aplicación del impuesto, pueden obtener la devolución del
impuesto conforme a las disposiciones que la Administración definirá
reglamentariamente.
Cuando una persona física con actividad lucrativa, una persona jurídica
o una entidad no domiciliada adquiera servicios relacionados con la entrada o
el acceso a eventos, hoteles, restaurantes, transporte a lo interno del país,
siempre y cuando estos gastos estén vinculados con la asistencia a ferias,
congresos y exposiciones de carácter comercial o profesional, que se celebren
en el territorio nacional, pueden obtener la devolución del impuesto pagado,
conforme a las disposiciones que la Administración Tributaria defina.
Con independencia de lo dispuesto en los párrafos precedentes, tratándose
de la compra de servicios de salud privados, establecidos en el artículo 11,
inciso 1, subinciso b), que hayan sido cancelados por
medio de tarjeta de crédito, débito o cualquier otro medio electrónico que
autorice la Administración Tributaria, la totalidad del impuesto pagado por los
consumidores finales de estos servicios constituirá un crédito a favor del
adquirente del servicio y procederá su devolución como plazo máximo dentro de
los quince días siguientes del mes posterior a su adquisición, de conformidad
con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.
Artículo 29- Pagos a cuenta de impuesto sobre el valor agregado. Las
entidades, públicas o privadas, que procesen los pagos de tarjetas de crédito o
débito, definidas para los efectos del presente artículo como adquirentes,
deberán actuar como agentes de retención, cuando paguen, acrediten o, en
cualquier otra forma, pongan a disposición de las personas físicas, jurídicas o
cualquier ente colectivo, independientemente de la forma jurídica que adopten
estos para la realización de sus actividades, afiliados al sistema de pagos por
tarjeta de crédito o débito, las sumas correspondientes a los ingresos
provenientes de las ventas de bienes y la prestación de servicios, gravados,
que adquieran los tarjetahabientes en el mercado local, a cuenta del impuesto
sobre el valor agregado, que en definitiva les corresponda pagar a los sujetos
indicados.
La retención a que se refiere el párrafo anterior será hasta de un seis
por ciento (6%) sobre el importe neto de venta pagado, acreditado o en
cualquier otra forma puesto a disposición del afiliado. Esta retención se
considerará un pago a cuenta del impuesto sobre el valor agregado que en
definitiva le corresponda pagar, según se establezca reglamentariamente. Para
el cálculo de la retención, deberá excluirse el impuesto sobre el valor
agregado.
De la aplicación de la retención establecida en este artículo, se
exceptúan los contribuyentes sometidos al régimen de tributación simplificada.
El afiliado a quien se le haya efectuado la retención prevista en esta
ley, la aplicará como pago a cuenta del impuesto que se devengue en el mes en
que se efectúe la retención.
No procederá efectuar la retención aquí establecida sobre los importes
correspondientes a esas ventas de bienes y prestación de servicios, cuando una
filiado al sistema de pagos mediante tarjeta de crédito o débito también preste
servicios o venda bienes, no sujetos al impuesto o exentas, o bien sometidas al
régimen de cobro a nivel de fábrica o aduanas. El afiliado deberá suministrar
al adquirente la información respectiva, la cual podrá ser, a su vez,
solicitada por la Administración Tributaria, de conformidad con los artículos
105 y 106 de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de
3 de mayo de 1971. El suministro inexacto o incompleto de la información
referida se sancionará de conformidad con las disposiciones contenidas en el
artículo 83 de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
de 3 de mayo de 1971, y demás sanciones que correspondan de conformidad con el
citado Código.
El retenedor no es responsable por la información inexacta suministrada
por el afiliado.
Las sumas retenidas deberán depositarse a favor del fisco en el Sistema
Bancario Nacional o en sus agencias o sucursales, que cuenten con la
autorización del Banco Central, a más tardar al día siguiente de aquel en que
se efectúe la retención.
La Dirección General de Tributación, en resolución emitida para el
efecto, establecerá la forma en que debe reportarse la información requerida
para el control, el cobro y la fiscalización de la retención, establecida en
este artículo, a cargo de los entes adquirentes.
Artículo 30- Percepción del impuesto sobre el valor agregado en compras
de servicios internacionales. Se faculta a la Administración Tributaria para
que establezca el cobro del impuesto sobre el valor agregado por medio de
aquellas personas físicas, jurídicas o entidades, que actúen como proveedores o
intermediarios para poner a disposición de un consumidor final, según las
disposiciones del párrafo segundo del artículo 4 de esta ley, compras de
servicios por medio de internet o cualquier otra plataforma digital, que sean
consumidos en el territorio nacional.
Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, las entidades,
públicas o privadas, que emitan tarjetas de crédito o débito de uso
internacional, definidas para los efectos del presente artículo como emisores,
deberán actuar como agentes de percepción, cuando sus tarjetahabientes, en calidad
de contribuyentes según las disposiciones del párrafo segundo del artículo 4 de
esta ley, realicen compras de servicios por medio de internet o cualquier otra
plataforma digital, que sean consumidos en el territorio nacional.
La percepción a que se refiere el párrafo anterior será conforme a la
tarifa referida en el artículo 10 de la presente ley y se aplicará sobre el
importe bruto de la compra hecha por el tarjetahabiente. Este porcentaje
corresponde al impuesto sobre el valor agregado que en definitiva le
corresponda pagar al consumidor final que adquiera servicios por medio de
internet o cualquier otra plataforma digital.
El tarjetahabiente, a quien se le haya efectuado la percepción prevista
en esta ley, la aplicará como pago del impuesto sobre el valor agregado que se
devengue por la compra de servicios por medio de internet o cualquier otra
plataforma digital.
Corresponde al emisor de la tarjeta de crédito o débito informar a la
Administración Tributaria sobre las transacciones que realice el tarjetahabiente
por medio de internet o cualquier otra plataforma digital.
La Dirección General de Tributación, en resolución emitida para tal
efecto, establecerá la forma en que debe reportarse la información requerida
para el control, el cobro y la fiscalización de la percepción establecida en
este artículo, a cargo de los emisores de tarjetas.
El suministro inexacto o incompleto, por parte de la entidad emisora, de
la información referida se sancionará de conformidad con las disposiciones
contenidas en el artículo 83 de la Ley N.° 4755, Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y demás sanciones que
correspondan de conformidad con el citado Código.
Las sumas percibidas deberán depositarse a favor del fisco en el sistema
bancario nacional o en sus agencias o sucursales, que cuenten con la
autorización del Banco Central, a más tardar dentro de los tres días hábiles
siguientes de recibida la transacción por el emisor, mediante declaración
jurada que para los efectos será regulada mediante resolución.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo aplican para
aquellas entidades, públicas o privadas, que comercialicen a partir de una
cuenta bancaria y por medio de internet o cualquier otra plataforma digital,
servicios o bienes intangibles para facilitar los pagos a la cuenta de un
vendedor o proveedor, no domiciliado en el territorio de la República.
El tarjetahabiente podrá solicitar la devolución del impuesto ante la
Administración Tributaria, cuando haya realizado compras con tarjetas de
crédito, débito o cualquier otro similar a nivel internacional y se encuentre
ante alguna de las siguientes situaciones:
1. Adquiera servicios por medio de internet o cualquier otra plataforma
digital y sobre las que el uso, el disfrute o el consumo se realice totalmente
en otra jurisdicción.
2. Utilice los medios electrónicos de pago para la transferencia o el
envío de dinero a personas o entidades ubicadas fuera del territorio nacional,
cuyo resultado sea la manutención o el consumo final en una jurisdicción
distinta a Costa Rica.
3. Adquiera servicios a los que se refieren los artículos 8 y 9 de esta
ley.
Le corresponderá al tarjetahabiente la presentación de las facturas, los
documentos y demás evidencia que compruebe la adquisición bajo alguno de los
supuestos indicados en los incisos anteriores, para solicitar la devolución
sobre las percepciones del impuesto, según se disponga vía reglamento.
CAPÍTULO VI
RÉGIMEN ESPECIAL DE BIENES USADOS
Artículo 31- Régimen especial de bienes usados
1. Se establece un régimen especial para los contribuyentes revendedores
de bienes usados.
2. Los contribuyentes que deseen acogerse a este régimen deberán
comunicárselo a la Administración Tributaria con carácter previo al comienzo
del periodo fiscal al que vaya a resultar aplicable. La opción deberá
mantenerse por un periodo mínimo de dos años calendario, cualquiera que sea la
modalidad elegida.
3. Los contribuyentes por este régimen especial deberán aplicar las
siguientes disposiciones:
a) Si adquirieron un bien de un contribuyente que tuvo derecho al
crédito por la totalidad del impuesto sobre el valor agregado que él pagó en su
adquisición, o si lo importaron o internaron, deberán aplicar a este bien las
reglas generales del impuesto contenidas en esta ley, salvo que opten por la
modalidad especial del subinciso 3) siguiente.
b) Si adquirieron un bien de quien no fuera contribuyente o de un
contribuyente que no tuvo derecho al crédito por la totalidad del impuesto que
él pagó en su adquisición, deberán cobrar al adquirente el impuesto sobre el
valor agregado sobre la diferencia entre el precio de venta y el de compra del
mencionado bien, salvo que opten por la modalidad especial del subinciso c) siguiente.
c) Los contribuyentes podrán acogerse a la siguiente modalidad especial
de forma alternativa a lo previsto en los subincisos
a) y b) anteriores. Por esta modalidad, deberán cobrar este impuesto en cada
operación sobre una base imponible determinada de la forma siguiente:
i. El precio de venta estará constituido por el precio neto de venta o
base imponible, más el impuesto general sobre el valor agregado que grave esta
operación.
ii. Se dividirá por el factor que, previo estudio realizado al efecto,
determinará la Administración.
iii. El resultado obtenido se restará del valor de venta y sobre esta
diferencia se cobrará el impuesto general sobre el valor agregado.
Artículo 32- No gravamen a los bienes exentos o no sujetos. En ningún
caso, los bienes a que se refieren los artículos 8 y 9 de esta ley deberán
gravarse con impuestos selectivos de consumo.
CAPÍTULO VII
ADMINISTRACIÓN, GESTIÓN DEL IMPUESTO Y REGÍMENES ESPECIALES
Artículo 33- Administración y fiscalización. La Administración, la
fiscalización y la gestión de este impuesto corresponde a la Dirección General
de Tributación.
Artículo 34- Lotería fiscal. Se establece la lotería fiscal, como medio
de fiscalización tributaria, para estimular al comprador o consumidor final a
exigir la factura o el documento que la reemplace.
El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda y por decreto
ejecutivo, reglamentará la organización, el sistema de sorteos, la
periodicidad, la cantidad y la clase de premios; establecerá el órgano
encargado de la organización y administración de los sorteos y todo lo relativo
a este sistema de lotería.
Los fondos para el pago de premios, publicidad, organización y otros no
excederán del uno por ciento (1%) del monto anual presupuestado por concepto de
la recaudación de los impuestos sobre el valor agregado y selectivo de consumo.
Estos gastos deberán incorporarse en la Ley General de Presupuesto Ordinario y
Extraordinario de la República, según corresponda.
El Ministerio de Hacienda deberá establecer una cuenta bancaria especial
para girar el pago de los premios y gastos de los sorteos.
CAPÍTULO VIII
RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN SIMPLIFICADA
Artículo 35- Régimen simplificado. Sobre este impuesto, la
Administración Tributaria podrá establecer regímenes de tributación simplificada
de acceso voluntario, cuando con ellos se facilite el control y el cumplimiento
tributario de los contribuyentes.
En el caso del sector agropecuario, el régimen que se constituya regulará
los requisitos para su acceso, la forma de calcular el impuesto a pagar, la
periodicidad con que se debe declarar y pagar el impuesto, los registros que
deberán llevarse y demás pormenores necesarios para su implementación sencilla
y eficaz.
Los productores del sector agropecuario acogidos a este régimen no
estarán obligados a emitir facturas por las ventas de bienes y la prestación de
servicios que realicen.
Artículo 36- Requisitos. La Administración Tributaria realizará, de
oficio, los estudios pertinentes para establecer los regímenes de tributación
simplificada, considerando, entre otros, los siguientes elementos:
1) Tipo de actividad.
2) Capitales promedios invertidos en la actividad de que se trate.
En ningún caso se autorizará el régimen cuando el capital invertido sea
superior al promedio determinado para la actividad o el grupo estudiado.
3) Monto de compras efectuadas. En ningún caso, el régimen se autorizará
cuando las compras efectuadas sean superiores al promedio determinado para la
actividad o el grupo estudiado o la proporción mensual correspondiente.
4) Rendimientos bruto y neto promedio de la actividad estudiada.
5) Número de empleados y monto de salarios pagados.
6) Cualesquiera otros elementos que se considere necesario tomar en cuenta
por la índole de la actividad.
La fijación de los límites cuantitativos de los elementos a que se
refieren los incisos anteriores, excepto el a), se fijará mediante decreto
ejecutivo, que deberá emitirse para establecer el régimen de tributación simplificada
para el grupo o la rama de actividad correspondiente.
Artículo 37- Cálculo. Para calcular el impuesto establecido en esta ley,
los contribuyentes aplicarán a la variable que corresponde, según la actividad
que se trate: compras, en caso de vendedores de bienes; compras más lo pagado
por mano de obra, en el caso de prestadores de servicios; costos y gastos de
producción o fabricación, en el caso de productores y fabricantes y que deberá
establecerse conforme a los lineamientos señalados en el artículo anterior, el
factor resultante de aplicar al rendimiento bruto obtenido para la actividad o
el grupo estudiado, la tarifa vigente del impuesto sobre el valor agregado.
Artículo 38- Declaración. Los contribuyentes que se acojan a estos
regímenes deberán presentar la declaración en un formulario especial que
elaborará la Administración Tributaria. Esa declaración corresponderá al
trimestre inmediato anterior y se presentará dentro de los primeros quince días
naturales siguientes al trimestre respectivo, es decir, en los primeros quince
días naturales de los meses de octubre, enero, abril y julio de cada año.
Artículo 39- Cancelación del impuesto. El impuesto resultante de la
aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior deberá cancelarse
simultáneamente al presentar la declaración.
Artículo 40- Emisión de factura. Los contribuyentes acogidos a estos
regímenes no estarán obligados a emitir facturas por las ventas de bienes y la
prestación de servicios que realicen en los casos previstos por la Administración
Tributaria, pero sí a solicitarlas a sus proveedores. No obstante, deberán
emitir comprobantes cuando así lo solicite el comprador.
Artículo 41- Créditos fiscales. Por la naturaleza del régimen, los
contribuyentes acogidos al sistema de régimen simplificado no podrán usar como
créditos fiscales al impuesto pagado en las compras que efectúen.
Artículo 42- Facultad de reclasificación. Los contribuyentes que se
acojan a un régimen de tributación simplificada, de estimación objetiva, en
cualquier momento podrán solicitar su reinscripción en el régimen normal, dado
su carácter opcional; dicha reinscripción regirá a partir del
periodo fiscal
siguiente. Tal reinscripción devendrá obligatoria, si se presenta cualquier
variante en los elementos tomados en cuenta para acceder al régimen, que puedan
tener como efecto el incumplimiento de los requisitos de este; se deberá
proceder a dicha reinscripción en el momento en que tales requisitos dejen de
cumplirse. En este caso, los contribuyentes tendrán el derecho de que se les
reconozca, como cuota deducible, el impuesto pagado sobre las existencias que
mantengan en inventario, lo cual deberán probar mediante la presentación
escrita ante la Administración Tributaria.
Asimismo, la Administración Tributaria quedará facultada para que
reclasifique de oficio al contribuyente, cuando determine el incumplimiento de
los requisitos del régimen, sea desde un inicio o por variaciones en la
situación de un sujeto pasivo que impliquen el incumplimiento de los requisitos
del régimen; en tal caso, no procederá aplicar la cuota deducible por
existencias en inventarios. En tal caso, se aplicarán todas las sanciones que
puedan corresponder por incumplimientos en el régimen general, y el sujeto
pasivo deberá pagar cualquier diferencia que se llegue a establecer entre el
tributo cancelado mediante el régimen simplificado y el que le corresponda
pagar por el régimen normal, desde la fecha en que dejaron de cumplirse los
requisitos del régimen.
Artículo 43- Registros contables. Para efectos fiscales, sin perjuicio
de lo estipulado en otras leyes, y a excepción de lo dispuesto en materia de
registros contables del reglamento de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre
la Renta, de 21 de abril de 1988, los contribuyentes que se acojan a estos regímenes
únicamente estarán obligados a llevar un registro auxiliar legalizado, donde
consignarán los detalles requeridos por la Administración Tributaria al
establecer el régimen de tributación simplificada para el grupo o rama de
actividad de que trate.
CAPÍTULO IX
ADICIÓN Y DISPOSICIONES FINALES
Artículo 44- Reglamentación. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la
presente ley en el plazo máximo de seis meses a partir de su publicación.
Artículo 45- Se adiciona un nuevo artículo 85 bis a la Ley N.° 4755, Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971. El texto es el
siguiente:
Artículo 85 bis- No aceptación de medios alternativos de pago.
Constituye infracción administrativa negarse a aceptar, como medio de pago
alternativo, las tarjetas de crédito o débito u otros mecanismos de pago,
electrónicos o no, garantizados por una institución financiera, según lo
dispuesto en el artículo 4 de la Ley N.° 9416, Ley para Mejorar la Lucha contra
el Fraude Fiscal, de 14 de diciembre de 2016. Esta infracción se sancionará con
una multa equivalente a un salario base, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 92.
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: El título II entrará a regir seis meses después de la
publicación de la presente ley, contados a partir del primer día del mes
siguiente a su publicación, es decir a partir del 1° de julio de 2019)
TITULO II
LEY DE IMPUESTO A LOS INGRESOS Y UTILIDADES
ARTÍCULO 2- Se reforma la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta,
de 21 de abril de 1988, de la forma en que se indica a continuación:
1- Se reforma el artículo 1 de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre
la Renta, de 21 de abril de 1988. El texto es el siguiente:
Artículo 1- Impuesto que comprende la ley, hecho generador y materia
imponible. Se establece un impuesto sobre las utilidades de las personas
físicas, jurídicas y entes colectivos sin personalidad jurídica, domiciliados
en el país, que desarrollen actividades lucrativas de fuente costarricense.
El hecho generador del impuesto sobre las utilidades es la percepción o
devengo de rentas en dinero o en especie, continuas u ocasionales, procedentes
de actividades lucrativas de fuente costarricense, así como cualquier otro
ingreso o beneficio de fuente costarricense no exceptuado por ley.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá
por rentas, ingresos, o beneficios de fuente costarricense, los generados en el
territorio nacional provenientes de servicios prestados, bienes situados o
capitales utilizados, que se obtengan durante el periodo fiscal, de acuerdo con
las disposiciones de esta ley.
A los efectos de este impuesto, también tendrán la consideración de
actividades lucrativas, debiendo tributar conforme a las disposiciones del
impuesto a las utilidades, la obtención de toda renta de capital y ganancias o
pérdidas de capital, realizadas, obtenidas por las personas físicas o jurídicas
y entes colectivos sin personalidad jurídica, que desarrollen actividades
lucrativas en el país, siempre y cuando estas provengan de bienes o derechos
cuya titularidad corresponda al contribuyente y se encuentren afectos a la
actividad lucrativa.
Cuando las rentas, los ingresos o los beneficios de fuente
costarricense, indicados en el párrafo anterior, estén sujetos a una retención
que sea considerada como impuesto único y definitivo, el monto retenido se
considerará como un pago a cuenta de este impuesto.
En ningún caso, las rentas contenidas y reguladas en el título II serán
integradas a las rentas gravadas, conforme a lo dispuesto en el título I de
esta ley, impuesto a las utilidades.
Las fundaciones y asociaciones distintas de las solidaristas que
realicen parcialmente actividades lucrativas estarán gravadas por este título
en la proporción de estas actividades.
Las entidades sujetas a la vigilancia e inspección de las superintendencias,
adscritas al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, no estarán
sujetas a las disposiciones sobre deducción proporcional de gastos.
2- Se adiciona un artículo 1 bis a la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto
sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. El texto es el siguiente:
Artículo 1 bis- Elementos patrimoniales afectos a actividad lucrativa.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 de esta ley:
1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad
lucrativa, los elementos patrimoniales que sean necesarios y se utilicen para
la obtención de los rendimientos.
2. En caso de elementos patrimoniales que sean divisibles y sirvan solo
parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a
aquella parte de estos que realmente se utilice en la actividad. No serán
susceptibles de afectación parcial los elementos patrimoniales indivisibles,
sin perjuicio de lo dispuesto en el literal d) del numeral 3 de este artículo
para vehículos.
3. No se consideran afectos:
a. Aquellos destinados al uso particular del titular de la actividad o
de sus familiares, como los de esparcimiento y recreo.
b. Aquellos que no figuren en la contabilidad o libros o registros
oficiales de la actividad que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo
prueba en contrario.
c. Los activos representativos de la participación en fondos propios de
una entidad y de la cesión de capitales a terceros, siempre que estos últimos
sean de oferta pública, o emitidos por entidades supervisadas por los órganos
adscritos al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, o
participaciones de fondos de inversión, salvo que el contribuyente pueda probar
una vinculación efectiva con la actividad lucrativa mediante el procedimiento
que se determine.
d. Aquellos que se utilicen simultáneamente en la actividad y en
necesidades privadas, salvo que sea en días u horas inhábiles durante los que
se interrumpa el ejercicio de la actividad.
4. Afectación y desafectación de elementos patrimoniales:
a. Cuando se afecten a la actividad lucrativa activos del patrimonio
personal, se tomará el valor de adquisición, actualizado a la fecha de la
operación.
b. Cuando se desafecten de la actividad lucrativa bienes o derechos y
pasen al patrimonio personal, se tomará su valor en libros o registros a la
fecha de la operación.
c. La afectación o la desafectación de activos no constituirá alteración
patrimonial, siempre que los elementos patrimoniales continúen formando parte
del patrimonio de la persona.
3- Se reforman los incisos a) y b) del artículo 2 de la Ley N.° 7092,
Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. Los textos son los
siguientes:
Artículo 2- Contribuyentes
[...]
a) Todas las personas jurídicas legalmente constituidas, con independencia
de si realizan o no una actividad lucrativa, las sociedades de hecho, las
sociedades de actividades profesionales, las empresas del Estado, los entes
colectivos sin personalidad jurídica y las cuentas en participación que haya en
el país.
b) Se entiende por establecimiento permanente cualquier sitio o lugar
fijo de negocios en el que se desarrolle, total o parcialmente, la actividad
esencial de la persona no domiciliada.
1) Se considerarán establecimientos permanentes:
i. Los centros administrativos.
ii. Las sucursales.
iii. Las agencias.
iv. Las oficinas.
v. Las fábricas.
vi. Los talleres.
vii. Las minas, las canteras y cualquier otro lugar de extracción de
recursos naturales.
2) La expresión "establecimiento permanente" comprende asimismo:
i. Las obras, una construcción o un proyecto de instalación o montaje o
actividades de inspección relacionadas con ellos, pero solo cuando tales obras,
proyecto o actividades continúen durante un periodo o periodos que sumen o
excedan en total más de ciento ochenta y tres días, en cualquier periodo de
doce meses que empiece o termine durante el año fiscal considerado.
ii. La prestación de servicios por una empresa, incluidos los servicios
de consultores, por intermedio de sus empleados o de otro personal contratado
por la empresa para ese fin, pero solo en el caso de que las actividades de esa
naturaleza prosigan (en relación con el mismo proyecto o con un proyecto
conexo) durante un periodo o periodos que sumen o excedan en total más de
ciento ochenta y tres días, en cualquier periodo de doce meses que empiece o
termine durante el año fiscal considerado.
Con el único propósito de determinar si se ha superado el plazo de
ciento ochenta y tres días que se indica anteriormente, se considerará lo
siguiente:
a) Cuando una empresa no domiciliada presta servicios o realiza
actividades en Costa Rica en un lugar donde se realizan obras o proyectos de
construcción o de instalación, y esos servicios o actividades se llevan a cabo
durante periodos que no superan el plazo de ciento ochenta y tres días, y
b) Una o varias empresas asociadas con la primera empresa llevan a cabo
servicios al mismo cliente o actividades en el mismo lugar donde se prestan
servicios, o se realizan obras o proyectos de construcción o de instalación (en
relación con el mismo proyecto o con un proyecto conexo), durante periodos de
tiempo adicionales,
Esos periodos adicionales se sumarán al periodo en el cual la primera
empresa prestó servicios o llevó a cabo actividades en ese lugar donde se
realizan obras o proyectos de construcción o de instalación.
Cuando una persona actúe en Costa Rica por cuenta de una empresa no
domiciliada, salvo si esta persona fuera un agente independiente, se
considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en Costa Rica
respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, si esa
persona:
a) Ostenta y ejerce habitualmente en Costa Rica poderes que la faculten
para concluir contratos en nombre de la empresa; o
b) No ostenta dichos poderes, pero mantiene habitualmente en Costa Rica
un depósito de bienes o mercancías desde el cual realiza regularmente entregas
de bienes o mercancías en nombre de la empresa.
iii. Sin perjuicio de lo que disponga la Superintendencia General de
Seguros (Sugese), respecto de la operación de entidades aseguradoras o
reaseguradoras, se considera que una empresa aseguradora tiene, salvo en lo que
respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en Costa Rica si
recauda primas en el territorio costarricense o si asegura contra riesgos
situados en él por medio de una persona distinta de un agente que goce de un
estatuto independiente al que se le aplique el siguiente inciso.
iv. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente
en Costa Rica por el mero hecho de que realice allí sus actividades por medio
de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente,
siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.
No obstante, cuando las actividades de tales agentes se realicen
exclusivamente, o casi exclusivamente, por cuenta de dicha empresa, y las
condiciones aceptadas o impuestas entre esa empresa y el agente en sus
relaciones comerciales y financieras difieran de las que se darían entre
empresas independientes, ese agente no se considerará un agente independiente
de acuerdo con el sentido de este inciso.
[.].
4- Se reforma el inciso ch) del artículo 3 de la Ley N.° 7092, Ley del
Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. El texto es el siguiente:
Artículo 3- Entidades no sujetas al impuesto:
[.]
ch) Las organizaciones sindicales, las fundaciones y las asociaciones,
declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo, siempre y cuando los
ingresos que obtengan, así como su patrimonio, se destinen en su totalidad,
exclusivamente, a fines públicos o de beneficencia y que, en ningún caso, se
distribuyan directa o indirectamente entre sus integrantes.
5- Se reforma el artículo 4 de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre
la Renta, de 21 de abril de 1988. El texto es el siguiente:
Artículo 4- Periodo del impuesto. El periodo del impuesto es de un año,
contado a partir del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada
año. Con las salvedades que se establezcan en la presente ley, cada periodo del
impuesto se deberá liquidar de manera independiente de los ejercicios
anteriores y posteriores.
No obstante lo anterior, la Administración Tributaria podrá establecer,
cuando se justifique, con carácter general, periodos del impuesto con fechas de
inicio y de cierre distintos, por rama de actividad y sin que ello perjudique
los intereses fiscales.
6- Se reforma el párrafo primero y se adiciona un nuevo párrafo segundo,
y se corren los existentes en el artículo 5- Renta bruta, de la Ley N.° 7092,
Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. Los textos son los
siguientes:
Artículo 5- Renta bruta. La renta bruta es el conjunto de los ingresos o
beneficios percibidos en el periodo del impuesto por el sujeto pasivo, en
virtud de las actividades a que se refiere el artículo 1.
Todos los contribuyentes que tributen bajo este título, cuando efectúen
operaciones en moneda extranjera que incidan en la determinación de su renta
gravable, deberán efectuar la conversión de la moneda que se trate a moneda
nacional utilizando el tipo de cambio de referencia para la venta establecido
por el Banco Central de Costa Rica. Las diferencias cambiarias originadas en
activos o pasivos, que resulten entre el momento de realización de la operación
y el de percepción del ingreso o pago del pasivo, o el del cierre del periodo
fiscal, constituirán una ganancia gravable o una pérdida deducible en su caso,
en el periodo fiscal. Salvo disposición expresa en contrario, las reglas de
conversión establecidas en el presente párrafo serán de aplicación en los
restantes títulos de esta ley.
7- Se reforma el inciso d) y se adiciona un inciso h) al artículo 6 de
la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. Los
textos son los siguientes:
Artículo 6- Exclusiones de la renta bruta:
No forman parte de la renta bruta:
[...]
d) Las ganancias de capital gravadas en el capítulo XI, Rentas de
capital y ganancias y pérdidas de capital, salvo las derivadas de bienes o
derechos afectos a la actividad del contribuyente o cuando constituyan una
actividad habitual; en cuyo caso, deberán tributar de acuerdo con las
disposiciones de este título I, Impuesto a las utilidades. Estarán exentas las
ganancias de capital obtenidas por sociedades mercantiles que desarrollan una
actividad lucrativa en virtud de la enajenación de acciones y de otros títulos
de participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad afectos a
su propia actividad lucrativa, en la parte correspondiente a utilidades no
distribuidas.
Para los efectos de esta ley, por habitualidad ha de entenderse la
actividad a la que
se dedica una persona o empresa con ánimo mercantil, de forma pública y
continua o frecuente.
[...]
h) La distribución de dividendos cuando el socio sea otra sociedad de
capital domiciliada en Costa Rica, en el tanto esta última desarrolle una
actividad económica y esté sujeta a este impuesto.
8- Se reforman los incisos d), el párrafo primero del inciso g) y el
inciso q) y se adiciona un inciso v) al artículo 8, Gastos deducibles, de la
Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. Los
textos son los siguientes:
Artículo 8- Gastos deducibles. Son deducibles de la renta bruta:
[...]
d) Los intereses y otros gastos financieros, pagados o incurridos por el
contribuyente durante el año fiscal, directamente relacionados con el manejo de
su negocio y la obtención de rentas gravables en este impuesto sobre las
utilidades, excepto los que deban capitalizarse contablemente.
Las deducciones por este concepto estarán sujetas a las limitaciones
establecidas en los párrafos siguientes:
No serán deducibles, por considerarlos asimilables a dividendos o
participaciones sociales, los intereses y otros gastos financieros pagados en
favor de socios de sociedades de responsabilidad limitada.
No serán deducibles los intereses cuando no se haya retenido el impuesto
correspondiente a ellos.
En todo caso, el contribuyente deberá demostrar a la Administración
Tributaria el uso de los préstamos cuyos intereses pretende deducir, a fin de
establecer la vinculación con la generación de la renta gravable, lo cual
deberá evidenciarse en los documentos que deban acompañar la declaración.
Sin perjuicio de los supuestos previstos en los párrafos anteriores, no
serán deducibles los intereses cuando medien circunstancias que revelen
desconexión entre los intereses pagados y la renta gravable en el periodo
respectivo.
[...]
g) Cuando en un periodo fiscal una empresa obtenga pérdidas, estas se
aceptarán como deducción en los tres siguientes periodos. En el caso de
empresas agrícolas, esta deducción podrá hacerse en los siguientes cinco
periodos.
[.]
q) Las donaciones debidamente comprobadas que hayan sido entregadas,
durante el periodo fiscal respectivo, al Estado, a sus instituciones autónomas
y semiautónomas, a las corporaciones municipales, a las universidades
estatales, a la Junta de Protección Social (JPS), a las juntas de educación y a
las juntas administrativas de las instituciones públicas de enseñanza del
Ministerio de Educación Pública (MEP), a las instituciones docentes del Estado,
a la Cruz Roja Costarricense y a otras instituciones, como asociaciones o
fundaciones para obras de bien social, científicas o culturales, así como las
donaciones realizadas a favor de las asociaciones civiles y deportivas
declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo al amparo del artículo 32
de la Ley de Asociaciones, o de los comités nombrados oficialmente por el
Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (Icoder), en las zonas
definidas como rurales según el reglamento de esta ley, durante el periodo
tributario respectivo.
La deducción no podrá exceder del diez por ciento (10%) de la renta neta
calculada del contribuyente donante, sin tomar en cuenta la donación.
Las donaciones en especie se valorarán a su valor de mercado, para
efectos de esta deducción.
La Dirección General de Tributación tendrá amplia facultad en cuanto a
la apreciación y calificación de la veracidad de las donaciones a que se
refiere este inciso y podrá calificar y apreciar las donaciones solamente
cuando se trate de las dirigidas a obras de bien social, científicas o
culturales, y a los comités deportivos nombrados oficialmente por el Instituto
Costarricense del Deporte y la Recreación (Icoder) en las zonas definidas como
rurales, según el reglamento de la presente ley. En este reglamento se
contemplarán las condiciones y los controles que deberán establecerse en el
caso de estas donaciones, tanto para el donante como para el receptor.
[...]
v) Tratándose de entidades financieras supervisadas por las
superintendencias adscritas al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero (Conassif), las sumas para constituir estimaciones, reservas o
provisiones autorizadas por los órganos de supervisión o que deban mantener,
obligatoriamente, dichas entidades en cumplimiento de las disposiciones
emitidas y de conformidad con los límites técnicos establecidos, en ambos
casos, por los órganos de supervisión. Dichas reservas serán debidamente individualizadas
en los libros y los balances de las entidades. Las superintendencias y el
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) deberán
consultar con el Ministerio de Hacienda la regulación que se emita que tenga
incidencia tributaria.
9- Se adicionan tres incisos al artículo 9 de la Ley N.° 7092, Ley del
Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. Los textos son los siguientes:
Artículo 9-
[.]
k) Tampoco tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles los
gastos correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con
personas o entidades residentes en países o territorios calificados por la
Administración Tributaria como jurisdicciones no cooperantes, o que se paguen
por medio de personas o entidades residentes en estos, excepto que el sujeto
pasivo pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción
efectivamente realizada, a juicio de la Administración. Para estos efectos, se
entiende como jurisdicción no cooperante aquellos que se encuentren en alguna
de las siguientes condiciones:
i. Que se trate de jurisdicciones que tengan una tarifa equivalente en
el impuesto a las utilidades inferior en más de un cuarenta por ciento (40%) de
la tarifa establecida en el inciso a) del artículo 15 de esta ley, o
ii. Que se trate de jurisdicciones con las cuales Costa Rica no tenga
vigente un convenio para el intercambio de información o para evitar la doble
imposición con cláusula para el intercambio de información.
l) El pago de regalos, obsequios, ofrecimientos, ya sea directos o
indirectos, en dinero o en cualquier modo de especie que el sujeto pasivo o las
empresas vinculadas a este realicen en beneficio de funcionarios públicos o
empleados del sector privado, con el objeto de agilizar o facilitar una
transacción a nivel transnacional o nacional.
Lo anterior independientemente de las formas jurídicas adoptadas para
realizar el pago citado.
m) Los gastos asociados con asimetrías híbridas que efectúe el
contribuyente a partes vinculadas en el extranjero, cuando tales gastos no
generen un ingreso gravable o generen un ingreso exento para dicha parte
vinculada, o cuando estos gastos también sean deducibles para la parte
vinculada domiciliada en el extranjero.
El término "asimetrías híbridas" se refiere a aquellas divergencias
existentes en cuanto a la clasificación o el tratamiento fiscal de una entidad
o de un instrumento financiero con arreglo al ordenamiento jurídico
costarricense y al de las demás jurisdicciones involucradas, a partir de las
cuales se generan situaciones de doble no imposición.
10- Se adiciona un artículo 9 bis a la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto
sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. El texto es el siguiente:
Artículo 9 bis- Limitación a la deducción de intereses no bancarios. Se
establece una deducibilidad máxima por gastos por intereses netos de un veinte
por ciento (20%) de la utilidad antes de intereses, impuestos, depreciaciones y
amortizaciones (Uaiida) por cada periodo impositivo.
Se entenderá por gastos por intereses netos al exceso de gastos por
intereses respecto a los ingresos financieros del periodo de impuesto
autoliquidado. Los gastos por intereses netos que se estimen como no
deducibles, conforme a lo dispuesto en el inciso k) del artículo 9 de esta ley,
no deben ser considerados como gastos por intereses para estos efectos.
Tampoco serán considerados como gastos por intereses, para efectos del
cálculo de la deducibilidad máxima, los provenientes de las comisiones
bancarias de formalización de crédito y el diferencial cambiario, así como los
gastos por intereses provenientes de deudas con el Sistema de Banca para el
Desarrollo, con entidades sujetas a vigilancia e inspección de alguna de las
superintendencias adscritas al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero (Conassif), o con bancos y entidades financieras extranjeras
debidamente supervisadas por algún organismo o agencia de supervisión en el
país de origen. Respecto de los gastos con entidades supervisadas, la
Administración Tributaria conserva la facultad de verificar su existencia real
o que no se trate de operaciones de crédito respaldadas con depósitos de la
propia entidad que obtiene el préstamo; en cuyo caso, sí formarán parte del
cálculo para limitación de intereses del periodo respectivo.
El Uaiida se calculará sumando a la utilidad neta los gastos deducibles
por los costos de endeudamiento financiero, así como los gastos deducibles por
concepto de depreciación y amortización.
Conforme a lo anterior, el monto máximo deducible por gastos por
intereses netos de cada periodo impositivo será igual al resultado de la
multiplicación del Uaiida por el factor cero coma dos (0,2).
Se excluyen del ámbito de aplicación de la fórmula a la que se refieren
los párrafos anteriores los gastos por intereses utilizados para financiar
proyectos de infraestructura pública, cuando el desarrollador del proyecto esté
domiciliado en el territorio nacional. Para estos efectos, el proyecto de
infraestructura pública debe estar sujeto a la retención en la fuente a que
hace referencia el inciso g) del artículo 23 de esta ley, siendo que toda
utilidad derivada de un proyecto de infraestructura pública quedará excluida
del Uaiida, así como su costo financiero de endeudamiento.
Los gastos por intereses netos que superen el veinte por ciento (20%)
permitido en el periodo fiscal, según esta disposición, podrán ser deducidos en
los periodos impositivos sucesivos y hasta que se agote dicha diferencia,
siempre y cuando se cumpla, en cada periodo impositivo, con el límite señalado
en el párrafo primero de este artículo. En estos casos, el contribuyente queda
obligado a comprobar la veracidad y atinencia de estos gastos por intereses
netos, tanto contable y documentalmente, cualquiera que sea el ejercicio en que
se originaron e independientemente de la prescripción ordinaria de dicho
periodo.
Sin perjuicio de lo que dispongan las superintendencias adscritas al
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero Nacional (Conassif),
respecto a la limitación de gastos por intereses y equivalentes para las
entidades sujetas a su vigilancia e inspección, las disposiciones contenidas en
el presente artículo les serán excluidas, incluso cuando tales entidades formen
parte de un grupo de interés económico.
La Administración Tributaria queda facultada para autorizar un límite
mayor de deducibilidad de gastos por intereses netos a aquellos contribuyentes
que así lo soliciten previamente mediante solicitud fundamentada, la cual
deberá ser acompañada de los requisitos que se definan vía resolución.
11- Se reforma el inciso b) del artículo 15 de la Ley N.° 7092, Ley del
Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. El texto es el siguiente:
Artículo 15- Tarifa del impuesto. A la renta imponible se le aplicarán
las tarifas que a continuación se establecen. El producto así obtenido
constituirá el impuesto a cargo de las personas a que se refiere el artículo 2
de esta ley.
[.]
b) Las personas jurídicas, cuya renta bruta no supere la suma de ciento
seis millones de colones (¢106.000.000,00) durante el periodo fiscal:
i. Cinco por ciento (5%), sobre los primeros cinco millones de colones
(¢5.000.000,00) de renta neta anual.
ii. Diez por ciento (10%), sobre el exceso de cinco millones de
colones(¢5.000.000,00) y hasta siete millones quinientos mil colones
(¢7.500.000,00) de renta neta anual.
iii. Quince por ciento (15%), sobre el exceso de siete millones
quinientos mil colones (¢7.500.000,00) y hasta diez millones de colones
(¢10.000.000,00) de renta neta anual.
iv. Veinte por ciento (20%), sobre el exceso de diez millones de colones
(¢10.000.000,00) de renta neta anual.
A efectos de lo previsto en este inciso b), las micro y las pequeñas
empresas inscritas ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC),
o ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) podrán aplicar la escala
tarifaria prevista en este inciso, conforme a las siguientes condiciones, las
cuales aplicarán a partir de su primer año de operaciones:
i. Cero por ciento (0%) del impuesto sobre el impuesto a las utilidades
el primer año de actividades comerciales.
ii. Veinticinco por ciento (25%) del impuesto sobre el impuesto a las
utilidades el segundo año de actividades comerciales.
iii. Cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre el impuesto a las
utilidades el tercer año de actividades comerciales. Reglamentariamente, la
Administración Tributaria podrá establecer las condiciones que se estimen
necesarias para prevenir o corregir el fraccionamiento artificioso de la
actividad.
El Ministerio de Hacienda actualizará por resolución general el monto de
lo establecido en el inciso b), tomando como base la variación del índice de
precios al consumidor.
12- Se reforma el inciso c) del artículo 23 de la Ley N.° 7092, Ley del
Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. El texto es el siguiente:
Artículo 23- Retención en la fuente
[...]
c) Estarán sujetas a retención las rentas del capital mencionadas en los
incisos 1) y 2) del artículo 27 ter de esta ley.
Están obligados a retener los emisores, los agentes pagadores, las
entidades de custodia, las sociedades anónimas y otras entidades públicas o
privadas, que en función de captar recursos del mercado financiero resulten
exigibles o paguen intereses, o concedan descuentos sobre pagarés y toda clase
de títulos valores a personas domiciliadas en Costa Rica, así como los
intermediarios que intervengan o, en su defecto, quienes efectúan la recompra,
respecto de las rentas derivadas de las operaciones de recompra o reporto de
valores, en sus diferentes modalidades, sea en una o varias operaciones
simultáneas. Asimismo, tratándose de fondos de inversión, deberán retener el
impuesto correspondiente a las ganancias de capital que no resulten exentas, de
conformidad con el artículo 29, inciso 4) de esta ley.
Cuando los bancos y las entidades financieras, debidamente registradas
ante la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), avalen
letras de cambio o aceptaciones bancarias, la retención se aplicará sobre el
valor de descuento que, para estos casos, se equiparará a la tasa básica pasiva
determinada por el Banco Central de Costa Rica para el plazo correspondiente,
más tres puntos porcentuales.
Los representantes de sucursales, agencias y otros establecimientos
permanentes de personas no domiciliadas en el país deberán retener y pagar al
fisco, por cuenta de la casa matriz, el impuesto sobre la renta disponible de
aquellos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2), subinciso a),
numeral iv) del artículo 27 ter de esta ley.
Todo pagador de las rentas, a que se refiere este inciso, retendrá y
deberá enterar al fisco, como impuesto único y definitivo, una cantidad
equivalente a la suma del impuesto que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 31 ter de esta ley.
No están sujetos a retención las rentas y las ganancias de capital
exentas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 bis de esta ley.
Lo dispuesto en este inciso, en particular otras posibles excepciones a
la obligación de retener del párrafo 1, se podrán desarrollar
reglamentariamente.
[...].
13- Se reforma el artículo 24 de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre
la Renta, de 21 de abril de 1988. El texto es el siguiente:
Artículo 24- Deducciones del impuesto. Del impuesto determinado, conforme
a lo indicado en el artículo 21 de esta ley, los contribuyentes a que se
refiere este título tendrán derecho a deducir:
a) Los pagos parciales, señalados en el artículo 22 de esta ley.
b) Las retenciones practicadas, según lo dispuesto en el párrafo final
del artículo 1 de esta ley, cuando correspondan.
c) Las retenciones practicadas, según lo dispuesto en el artículo 103,
inciso d)de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de
3 de mayo de 1971.
14- Se adiciona un nuevo capítulo XI al título I de la Ley N.° 7092, Ley
del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. El texto es el siguiente:
CAPÍTULO XI
RENTAS DE CAPITAL Y GANANCIAS Y PÉRDIDAS DE CAPITAL
SECCIÓN I
MATERIA IMPONIBLE Y HECHO GENERADOR
Artículo 27- Objeto. El presente capítulo regula la tributación de las
rentas del capital y de las ganancias y pérdidas del capital. Salvo disposición
expresa en contrario, lo regulado será aplicable al impuesto a las utilidades,
en cuanto lo afectado por dicho impuesto, de conformidad con el título I de la
presente ley.
Artículo 27 bis- Hecho generador. El hecho generador de este impuesto es
la obtención de toda renta de fuente costarricense en dinero o en especie,
derivada del capital y de las ganancias y pérdidas de capital realizadas, que
provengan de bienes o derechos cuya titularidad corresponda al contribuyente,
así como las diferencias cambiarias originadas en activos o pasivos que
resulten entre el momento de la realización de la operación y el de percepción
del ingreso o pago del pasivo, y que no estén afectos por parte de su titular a
la obtención de rentas gravadas en el impuesto a las utilidades.
Artículo 27 ter- Materia imponible. Las rentas del capital se clasifican
en rentas del capital inmobiliario, rentas del capital mobiliario y ganancias y
pérdidas del capital.
1. Rentas del capital inmobiliario
a) Constituirán rentas del capital inmobiliario las provenientes del
arrendamiento, subarrendamiento, así como de la constitución o cesión de
derechos o facultades de uso o goce de bienes inmuebles.
2. Rentas del capital mobiliario
a) Constituirán rentas del capital mobiliario a efectos de este título:
i. Las rentas en dinero o en especie obtenidas por la cesión a terceros
de fondos propios.
Se entenderán incluidas en este tipo de rentas, las generadas por las
operaciones de recompras o reportos de valores, en sus diferentes modalidades,
sea en una o en varias operaciones simultáneas.
ii. Las rentas obtenidas por el arrendamiento, subarrendamiento, así
como por la constitución o cesión de derechos de uso o goce, cualquiera que sea
su denominación o naturaleza, de bienes muebles, y de derechos tales como los
derechos de llave, las regalías y otros derechos de propiedad intelectual e
intangibles.
iii. Los planes de beneficio a los que se acojan los beneficiarios del
régimen obligatorio de pensiones, el fondo de capitalización laboral y los
beneficiarios de los planes de pensiones voluntarios, según lo dispone la Ley
N.° 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000, salvo
cuando deban tributar de conformidad con las disposiciones del título II de
esta ley.
iv. Las distribuciones de renta disponible, en la forma de dividendos,
participaciones sociales, así como la distribución de excedentes de cooperativas
y asociaciones solidaristas, y toda clase de beneficios asimilables a
dividendos.
Para estos efectos, se entiende por renta o ingreso disponible de los
contribuyentes, mencionados en el artículo 2 de esta ley, el remanente de que
se pueda disponer y que resulte de deducir de la renta imponible el impuesto a
que se refiere el artículo 15 de esta ley.
Los contribuyentes que por ley tengan obligación de crear reservas
especiales podrán rebajarlas del remanente a que alude el párrafo anterior.
Cuando se obtengan rentas, ganancias o provechos gravados, o exentos por
esta ley o por otras, percibidos o devengados en el periodo fiscal, deberán
adicionarse al resultado obtenido, de acuerdo con la norma del párrafo segundo
de este numeral iv), a efectos de obtener la renta o el ingreso disponible.
Para los contribuyentes a que se refiere el artículo 2 de esta ley, que
sean sociedades de personas de derecho o de hecho, fideicomisos y encargos de
confianza, cuentas en participación, sociedades de actividades profesionales, y
sucesiones indivisas, para los efectos de esta ley, se considerará que el
ciento por ciento (100%) de la renta disponible, conforme a lo dispuesto en el
párrafo segundo de este numeral iv, corresponde a los socios, los
fideicomisarios o los beneficiarios que sean personas físicas domiciliadas en
el territorio nacional. Tratándose de sucursales, agencias y otros
establecimientos permanentes de personas no domiciliadas en el país que actúen
en él, el ciento por ciento (100%) de la renta disponible que se acredite o
remese a la casa matriz constituye ingreso gravable, de conformidad con lo
dispuesto en el título IV de esta ley.
No corresponderá practicar la retención ni pagar el impuesto contenido
en este artículo sobre la renta disponible de las personas físicas.
3. Ganancias y pérdidas de capital
a) Serán ganancias y pérdidas de capital, gravadas de conformidad con lo
dispuesto en este título, las variaciones en el valor del patrimonio del
contribuyente que se realicen con motivo de cualquier alteración en la
composición de aquel, incluidas las derivadas de la venta de participaciones en
fondos de inversión. No se incluyen las utilidades que tributen, según el
artículo 8, inciso f), de esta ley.
b) Se estimará que no existe alteración en la composición del
patrimonio:
i. En los supuestos de localización de derechos.
ii. En la distribución de bienes gananciales, a consecuencia de la
extinción del vínculo entre los cónyuges, de conformidad con las disposiciones
contenidas en la Ley N.° 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973.
iii. En los supuestos del aporte a un fideicomiso de garantía y
testamentario.
En ningún caso, los supuestos a que se refiere este inciso podrán dar
lugar a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.
c) Se estimará que no existe ganancia ni pérdida de capital en las
reducciones del capital social. Excepto cuando la reducción capital tenga por
finalidad la devolución de aportaciones, se considerará renta del capital
mobiliario la parte correspondiente a utilidades acumuladas, no distribuidas
previamente.
En caso de que existan utilidades acumuladas, cualquier devolución de
capital se imputará primero a lo que corresponda a utilidades acumuladas, salvo
que existan aportes registrados contablemente, estos últimos no estarán sujetos
a este impuesto, la Administración Tributaria podrá verificar su legitimidad y
procedencia.
d) No se computarán como pérdidas de capital las siguientes:
i. Las no justificadas.
ii. Las debidas al consumo.
iii. Las debidas a donaciones u obsequios.
iv. Las debidas a pérdidas en juegos de azar.
Artículo 27 quáter- Reorganización empresarial. En casos de
reorganización empresarial por distintos medios, como la adquisición de
acciones, cuotas o participaciones sociales, aportes no dinerarios o en
activos, fusiones, escisiones, compra del establecimiento mercantil,
transferencia total o parcial de activos y/o pasivos y otros, las ganancias de
capital que se puedan generar se considerarán como no realizadas para los
efectos del artículo 27 ter inciso 3), con base en los principios de
neutralidad fiscal y continuidad del negocio, siempre que en la operación de
reorganización medie un motivo económico válido. En todo caso, se mantendrán
los valores históricos de los bienes y derechos transmitidos en las distintas
reorganizaciones, a efectos de determinar las posibles ganancias o pérdidas de
capital que se produjeran con ocasión de una enajenación posterior de aquellos.
Artículo 28- Contribuyentes. Serán contribuyentes todas las personas
físicas, jurídicas, entes colectivos sin personalidad jurídica y los fondos de
inversión, contemplados en la Ley N.° 7732, Ley Reguladora del Mercado de
Valores, de 17 de diciembre de 1997, así como cualquier otra figura jurídica
similar que capte recursos del mercado de valores, que obtengan rentas de las
gravadas mediante el presente capítulo, durante el periodo fiscal
correspondiente, salvo que deban tributar de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1 de esta ley o el impuesto a remesas al exterior.
No obstante, los contribuyentes que obtengan rentas del capital
inmobiliario, para cuya generación tengan contratado un mínimo de un empleado,
podrán optar por tributar por la totalidad de su renta imponible del capital
inmobiliario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de esta ley,
debiendo comunicar, expresamente, esta opción a la Administración Tributaria
antes del inicio del periodo fiscal regulado en el artículo 4 de esta ley, y
mantenerla por un mínimo de cinco años.
Tratándose de fondos de inversión, deberán cumplir las mismas
obligaciones contables aplicables a los contribuyentes del impuesto a las
utilidades.
Artículo 28 bis- Exenciones. Están exentos del impuesto, conforme a las
regulaciones de este título:
1. Las rentas y las ganancias de capital obtenidas por los fondos de
pensiones y planes de beneficios, así como el Fondo de Capitalización Laboral,
referidos en el artículo 2 de la Ley N.° 7983, Ley de Protección al Trabajador,
de 16 de febrero de 2000. Asimismo, las rentas y las ganancias de capital
obtenidas por los regímenes de pensiones especiales, referidos en el artículo
75 de la Ley N.° 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de
2000. Los sistemas de pensiones, sus beneficios, prestaciones y el Fondo de
Capitalización Laboral, establecidos de conformidad con la Ley N.º 7983, Ley de
Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000, mantendrán el tratamiento
fiscal existente con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.
2. Las rentas y las ganancias de capital obtenidas por el Sistema de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, regulado mediante la Ley N.°
7531, Reforma Integral del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional, de 10 de julio de 1995.
3. La distribución de dividendos en acciones nominativas o en cuotas
sociales de la propia sociedad que los paga, sin perjuicio de la tributación
que le pueda corresponder a la posterior enajenación de estas, de conformidad
con lo dispuesto en este capítulo. Igualmente, estará exenta la distribución de
dividendos cuando el socio sea otra sociedad de capital domiciliada en Costa
Rica, en el tanto esta última desarrolle una actividad económica y esté sujeta
a este impuesto, o bien, que se trate de una sociedad controladora de un grupo
o conglomerado financiero regulado por una superintendencia adscrita al Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif).
4. Las rentas y las ganancias de capital derivadas de las
participaciones de los fondos de inversión, contemplados en la Ley N.° 7732,
Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997, en la parte
correspondiente a rentas y ganancias de capital por las que los fondos de
inversión han tributado.
5. Los intereses generados por saldos en cuentas de ahorro y cuentas
corrientes.
6. Las subvenciones otorgadas por el Estado y sus instituciones y por
los organismos internacionales, para satisfacer necesidades de salud, vivienda,
alimentación y educación.
7. Las ganancias de capital obtenidas por la transmisión de la vivienda
habitual del contribuyente. También aplicará la exención cuando la vivienda
esté a nombre de una persona jurídica que de manera indubitable se ha destinado
a vivienda habitual de los dueños de la persona jurídica.
8. La ganancia de capital derivada de la enajenación ocasional de
cualquier bien mueble o derecho, no sujetos a inscripción en un registro
público, a excepción de títulos valores, cuando el transmitente sea una persona
física y lo transmitido no esté afecto a su actividad lucrativa.
9. Los intereses provenientes de títulos valores emitidos por el Estado
en el exterior, al amparo de una ley especial que le autorice para emitir y
colocar títulos valores en el mercado internacional. Para los efectos de este y
del inciso anterior, el concepto de título valor deberá determinarse conforme a
lo dispuesto en la Ley N.° 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964.
10. Las herencias, los legados y las donaciones respecto de sus
perceptores y del donante.
11. Las inversiones provenientes del fideicomiso sin fines de lucro,
creado mediante el artículo 6 de la Ley N.° 7044, Ley de Creación de la Escuela
de Agricultura de la Región Tropical Húmeda, de 29 de setiembre de 1986.
12. Las rentas y las ganancias de capital obtenidas por la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS).
Artículo 28 ter- Retención en ganancias de capital obtenidas por no
domiciliados. Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en
territorio nacional propiedad de un no domiciliado, el adquirente estará
obligado a retener e ingresar el dos coma cinco por ciento (2,5%) de la
contraprestación total acordada, en concepto de retención a cuenta del impuesto
correspondiente a la ganancia de capital.
En los casos en que se transmitan otros bienes o derechos situados en
territorio nacional propiedad de un no domiciliado, la retención mencionada en
el párrafo anterior se deberá practicar siempre que el adquirente sea un
contribuyente del artículo 2 de esta ley.
No procederá la retención a que se refiere este artículo en los casos de
aportación de bienes inmuebles, en la constitución o aumento de capitales de
sociedades domiciliadas en territorio nacional.
Si la retención no hubiera ingresado, el Registro Nacional no podrá
inscribir el traspaso de los bienes transmitidos, y tratándose de bienes
muebles o derechos no sujetos a inscripción, quedarán afectos al pago del
impuesto que corresponda con ocasión de la transacción realizada.
Artículo 28 quáter- Declaración, liquidación y pago de las rentas. Cuando
no sea posible aplicar la retención regulada en este capítulo, en que se haya
configurado dicha retención como impuesto único y definitivo, y siempre que no
proceda según el artículo 1 de esta ley su inclusión en la declaración
ordinaria del impuesto, estas rentas deberán ser objeto de declaración
independiente por el contribuyente.
Esta declaración deberá presentarse por cada hecho generador del
impuesto.
El impuesto deberá liquidarse y su pago deberá verificarse dentro de los
quince primeros días naturales del mes siguiente del momento en que ocurra el
hecho generador.
Reglamentariamente, se definirá la forma de realizar la declaración, la
liquidación y el pago del impuesto correspondiente a estas rentas.
No obstante, para determinados hechos generadores que se produzcan de
forma periódica varias veces en el año, se podrá disponer, reglamentariamente,
la presentación de una declaración trimestral o anual.
Artículo 29- Renta imponible del capital inmobiliario
1. La renta imponible del capital inmobiliario será la diferencia entre
la renta bruta y los gastos deducibles.
2. Se entenderá por renta bruta el importe total de la contraprestación.
3. Para la deducción de gastos, el contribuyente podrá aplicar una
reducción del quince por ciento (15%) del ingreso bruto, sin necesidad de
prueba alguna y sin posibilidad de ninguna otra deducción.
4. Los fondos de inversión no financieros, regulados en la Ley N.° 7732,
Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997, podrán
aplicar una reducción del veinte por ciento (20%) del ingreso bruto, como gasto
deducible sin necesidad de prueba alguna y sin posibilidad de ninguna otra
deducción.
Artículo 29 bis- Renta imponible del capital mobiliario. La renta
imponible estará constituida por la renta bruta generada por el capital
mobiliario, representada por el importe total de la contraprestación sin
posibilidad de deducción.
Artículo 30- Renta imponible de las ganancias o pérdidas de capital. La
renta imponible de las ganancias o pérdidas de capital será, con carácter
general:
1. En el supuesto de transmisión onerosa, la diferencia entre los
valores de adquisición y transmisión de los bienes o derechos.
2. En los demás supuestos, el valor de mercado de los bienes o derechos
que se incorporen al activo o patrimonio del contribuyente.
Artículo 30 bis- Transmisiones a título oneroso
1. El valor de adquisición estará formado por la suma de lo siguiente:
a) El importe real por el que dicha adquisición se haya efectuado.
b) El costo de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes
adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los
intereses de la financiación ajena, que hayan sido satisfechos por el
adquirente.
c) Tratándose de intangibles que no cuenten con un valor de adquisición,
se entenderá por valor de adquisición el valor en libros.
2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se
actualizará, reglamentariamente, con base en las variaciones de los índices de
precios al consumidor que determine el Instituto Nacional de Estadística y
Censos (INEC), atendiendo al año en que se hayan satisfecho, el importe real o
las inversiones y mejoras.
3. El valor de transmisión será el importe real por el que la
enajenación se haya efectuado. De este valor se deducirán los gastos y los
tributos referidos en el subinciso b) del inciso 1) de este artículo, en cuanto
estén a cargo del transmitente. Por importe real del valor de enajenación se
tomará el efectivamente satisfecho, siempre que tratándose de bienes inmuebles
no resulte inferior al que se determine con la utilización de las plataformas
de valores de terrenos por zonas homogéneas y el Manual de Valores Base
Unitarios por Tipología Constructiva, elaborados por el Órgano de Normalización
Técnica de la Dirección General de Tributación para la gestión del Impuesto
sobre Bienes Inmuebles, según lo dispuesto en la Ley N.° 7509, Impuesto sobre
Bienes Inmuebles, de 9 de mayo de 1995, vigentes en el periodo en que se
transmitió; en cuyo caso, salvo prueba en contrario, este prevalecerá.
Artículo 31- Normas específicas de valoración de la renta imponible de
ganancias y pérdidas de capital
1. Sin perjuicio de la aplicación de las normas generales indicadas en
los artículos anteriores, cuando la alteración en el valor del patrimonio
proceda:
a) De la transmisión, a título oneroso, de valores o participaciones
admitidas a negociación en un mercado organizado y reconocido por las
autoridades de Costa Rica, la ganancia o la pérdida se computará por la
diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado
por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquella o
por el precio pactado, cuando sea superior a la cotización. Para la
determinación del valor de adquisición, se deducirá el importe obtenido por la
transmisión de los derechos de suscripción.
b) De la transmisión, a título oneroso, de valores o participaciones no
admitidas a negociación en mercados de valores regulados oficialmente y
representativas de la participación en fondos propios de sociedades o
entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre el valor
de adquisición, que para estos efectos incluye el monto de los aportes
patrimoniales realizados, siempre y cuando se reflejen contablemente y el valor
de transmisión.
Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde
con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de
mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos
siguientes:
i. La cifra resultante del balance correspondiente al último periodo
fiscal cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto.
ii. El que resulte de capitalizar al veinte por ciento (20%) el promedio
de los resultados de los tres periodos fiscales cerrados con anterioridad a la
fecha de devengo del impuesto. Para este último efecto, se computarán como
beneficios los dividendos distribuidos, así como las asignaciones a reservas,
excluidas las de regularización o de actualización de balances.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para
determinar el valor de adquisición de los valores o las participaciones que
correspondan al adquirente.
El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción
procedentes de estos valores o participaciones tendrá, para el transmitente, la
consideración de ganancia de capital en el periodo impositivo en que la citada
transmisión se produzca.
Para los efectos del cálculo del valor de adquisición de acciones o
participaciones, tanto si corresponden a entidades mencionadas en este numeral
o no, cuando se trate de valores que parcialmente se hayan recibido como
representativos de utilidades reinvertidas, su valor de adquisición será el
importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones
que totalmente se hayan recibido como representativas de utilidades
reinvertidas, el valor de adquisición, tanto de estas como de aquellas de las
que proceden, resultará de repartir el costo total entre el número de títulos,
tanto los antiguos como los distribuidos en representación de las utilidades
reinvertidas correspondientes.
c) De aportaciones no dinerarias a sociedades, la ganancia o pérdida se
determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o
derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:
i. El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas
por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente de dicho valor. A
este valor se le
añadirá el importe de las primas de emisión.
ii. El valor de cotización de los títulos recibidos en la fecha de
formalización de la aportación o el día inmediato anterior.
iii. El valor de mercado del bien o el derecho aportado.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para
determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos a consecuencia de
la aportación no dineraria.
d) De la permuta de bienes o derechos, la ganancia o pérdida de capital
se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o
derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes:
i. El valor de mercado del bien o el derecho entregado.
ii. El valor de mercado del bien o el derecho recibido a cambio.
2. Reglamentariamente, se determinarán aspectos específicos de estas
reglas que faciliten o clarifiquen el cálculo de la ganancia.
Artículo 31 bis- Devengo del impuesto, periodo fiscal, compensación de
ganancias y pérdidas y diferimiento de pérdidas
1. Tratándose de rentas del capital, el impuesto se devenga cuando estas
se perciban o resulten exigibles, lo que ocurra primero.
2. Para las ganancias de capital, la obligación de pagar el impuesto
nacerá en el momento en que se produzca
la variación en el patrimonio del contribuyente, de conformidad con el artículo
27 ter, inciso c) de esta ley.
3. Las obligaciones tributarias mencionadas en los incisos a) y b)
anteriores se deberán autoliquidar y pagar, cuando proceda, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 31 quáter de esta ley.
4. No obstante, cuando el contribuyente sufra alguna pérdida de capital
sujeta a las disposiciones de este título y en los doce meses anteriores
hubiera obtenido ganancias de capital por las que autoliquidó y pagó el
impuesto, podrá presentar una declaración en los términos que defina la
Administración Tributaria, donde compensará las ganancias y las pérdidas
solicitando la correspondiente devolución, cuando corresponda.
5. Si el contribuyente obtuviera solo pérdidas, en cuyo caso deberán
haber sido previamente declaradas, o el resultado de la compensación fuera
negativo, las pérdidas de capital se pueden diferir para aplicar contra
ganancias de capital que se obtengan en los tres años siguientes y
consecutivos.
Artículo 31 ter- Tarifa del impuesto. La tarifa aplicable a la renta
imponible de las rentas de capital y a la de las ganancias de capital será del
quince por ciento (15%). No obstante, los bienes y los derechos adquiridos con
anterioridad a la vigencia del presente capítulo, el contribuyente en la primer
venta podrá optar por pagar el impuesto a la ganancia de capital, aplicando al
precio de enajenación una tarifa del impuesto del dos coma veinticinco por
ciento (2,25%).
Los rendimientos generados por títulos valores en moneda nacional
emitidos por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, así como los títulos
emitidos por las cooperativas de ahorro y crédito, estarán sujetos a una tarifa
del quince por ciento (15%).
Los rendimientos generados por títulos valores en moneda nacional
emitidos por el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, al amparo de la
Ley N.° 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación
del Banco Hipotecario de la Vivienda, de 13 de noviembre de 1986, estarán
sujetos a una tarifa del siete por ciento (7%).
A excepción de lo establecido en el inciso 5, del artículo 28 bis, los
rendimientos de los ahorros efectuados por los asociados en las cooperativas de
ahorro y crédito, y de las asociaciones solidaristas tendrán un límite anual
exento equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario base; sobre el
exceso se retendrá y aplicará la tarifa indicada del ocho por ciento (8%).
Los excedentes o utilidades pagados por cooperativas u otras similares a
sus asociados estarán sujetos a una tarifa del diez por ciento (10%).
Los excedentes o utilidades pagados por las asociaciones solidaristas a
sus asociados estarán sujetos a la siguiente escala:
1. Cinco por ciento (5%) hasta por el equivalente a un salario base.
2. Sobre el exceso de un salario base y hasta dos salarios base, pagarán
un siete por ciento (7%).
3. Sobre el exceso de dos salarios base, se pagará el diez por ciento
(10%).
En todos los casos el impuesto retenido o pagado tendrá el carácter de
único y definitivo, con las salvedades establecidas en esta ley.
Artículo 31 quáter- Declaración, liquidación y pago de las rentas del
capital y ganancias o pérdidas de capital
Toda empresa pública o privada, sujeta o no al pago del impuesto sobre
las utilidades, incluidos el Estado, los bancos del Sistema Bancario Nacional,
el Instituto Nacional de Seguros (INS) y las demás instituciones autónomas o
semiautónomas, las municipalidades y las asociaciones e instituciones a que se
refiere el artículo 3 de esta ley, está obligada a actuar como agente de retención
o de percepción del impuesto, cuando pague o acredite rentas afectas al
impuesto establecido en este capítulo. Para estos fines, los indicados sujetos
deberán retener y enterar al fisco, por cuenta de los beneficiarios de las
rentas lo retenido. Cuando no sea posible aplicar la retención regulada en este
capítulo, estas rentas deberán ser objeto de declaración independiente por el
contribuyente.
Esta declaración deberá presentarse por cada hecho generador del
impuesto.
El impuesto deberá liquidarse y su pago deberá verificarse dentro de los
quince primeros días naturales del mes siguiente del momento en que ocurra el
hecho generador. Reglamentariamente, se definirá la forma de realizar la
declaración, la liquidación y el pago del impuesto correspondiente a estas
rentas.
No obstante, para determinados hechos generadores que se produzcan de
forma periódica varias veces en el año, se podrá disponer, reglamentariamente,
la presentación de una declaración trimestral o anual.
Artículo 31 quinquies- Declaración jurada y pago de las retenciones.
Quienes actúen como agentes de retención, retenedores y obligados a enterar lo
correspondiente a rentas en especie de los impuestos establecidos en los
diferentes títulos de esta ley, deberán:
a) Efectuar las retenciones en las fechas en que se realicen los pagos o
los créditos, cuando resulten exigibles.
b) Depositar el importe de las retenciones practicadas en el Banco
Central de Costa Rica, sus agencias, o en las entidades recaudadoras autorizadas
por el Ministerio de Hacienda, dentro de los primeros quince días naturales del
mes siguiente a la fecha en que se efectuaron.
c) Presentar una declaración jurada, en los medios que para tal efecto
disponga la Administración Tributaria, por las retenciones o percepciones
realizadas durante el mes, debiendo indicar, entre otros, la base sobre la cual
se aplicó la retención. El plazo para presentarla será el mismo que tienen para
enterar al fisco los valores retenidos o percibidos.
d) En el reglamento se establecerá, en cada caso, los requisitos y la
forma en que deberán cumplir los agentes de retención o percepción, así como lo
relativo a los informes que deberán proporcionar a la Administración Tributaria
y los comprobantes que deberán entregar a las personas a quienes se les hizo la
retención de que se trate.
Quienes estando obligados a hacerlo no practiquen las retenciones que
correspondan, conforme lo dispuesto en esta ley, serán responsables solidarios
por el pago del impuesto correspondiente a tales retenciones, incluso si no han
practicado la retención correspondiente.
15- Se reforma el inciso c) y se adicionan los incisos d) y e),
corriéndose la numeración al efecto, y se adiciona un párrafo final, todo al
artículo 33 de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril
de 1988. Los textos son los siguientes:
Artículo 33- Escala de tarifas
[.]
c) Sobre el exceso de ¢1.199.000,00 (un millón ciento noventa y nueve
mil colones) mensuales y hasta ¢2.103.000,00 (dos millones ciento tres mil
colones) mensuales, se pagará el quince por ciento (15%).
d) Sobre el exceso de ¢2.103.000,00 (dos millones ciento tres mil
colones) mensuales, y hasta ¢4.205.000,00 (cuatro millones doscientos cinco mil
colones) mensuales, se pagará el veinte por ciento (20%).
e) Sobre el exceso de ¢4.205.000,00 (cuatro millones doscientos cinco
mil colones) mensuales, se pagará el veinticinco por ciento (25%).
[.]
El mínimo exento y los montos de los tramos indicados en el presente
artículo serán actualizados anualmente por el Poder Ejecutivo, con fundamento
en la variación experimentada por el índice de precios al consumidor que
determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).
16- Se reforma el inciso c) y se adiciona un nuevo inciso k) al
artículo 59 de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril
de 1988. Los textos son los siguientes:
Artículo 59- Tarifas:
[.]
c) Por los honorarios, las comisiones, las dietas y otras prestaciones
de servicios personales ejecutados sin que medie relación de dependencia, se
pagará una tarifa del veinticinco por ciento (25%).
[.]
k) Por los pagos que se realicen a no domiciliados, con ocasión de
espectáculos públicos que ocasionalmente se presenten en el país, se pagará una
tarifa del quince por ciento (15%).
17- Se adiciona un nuevo capítulo XXXI, que incorpora un nuevo artículo
81 bis al título V, Disposiciones generales, de la Ley N.° 7092, Ley del
Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, y se corre la numeración. El
texto es el siguiente:
TÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
[.]
CAPÍTULO XXXI
DISPOSICIONES GENERALES NO RELACIONADAS
CON LA ADMINISTRACIÓN DEL IMPUESTO
Artículo 81 bis- Principio de libre competencia. Los contribuyentes que
celebren operaciones con partes vinculadas, las cuales sean residentes en Costa
Rica o en el exterior, están obligadas, para efectos del impuesto sobre la
renta, a determinar sus ingresos, costos y deducciones considerando para esas
operaciones los precios y los montos de contraprestaciones, que pactarían entre
personas o entidades independientes en operaciones comparables, atendiendo al
principio de libre competencia, conforme al principio de realidad económica
contenido en el artículo 8 de la Ley N.° 4755, Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971. Esta valoración solo
procederá cuando la acordada entre partes resulte en una menor tributación en
el país, o un diferimiento en el pago del impuesto.
El valor determinado deberá reflejarse para fines fiscales en las
declaraciones de renta que presenta el contribuyente.
La Administración Tributaria podrá comprobar que las operaciones
realizadas entre las partes relacionadas se han valorado de acuerdo con lo
dispuesto en este artículo, y efectuará los ajustes correspondientes cuando el
precio o monto estipulado no corresponda a lo que se hubiera acordado entre
partes independientes en operaciones comparables.
En estos casos, la Administración está vinculada por el valor ajustado
en relación con el resto de partes vinculadas residentes en el país.
Lo aquí dispuesto alcanza cualquier operación que se realice entre
partes vinculadas y tenga efectos en la determinación de la renta neta del
periodo en que se realiza la operación o en los siguientes periodos.
El Poder Ejecutivo desarrollará los métodos aplicables, los ajustes
correlativos, los criterios de vinculación, los análisis de comparabilidad, las
pautas generales de documentación, la declaración informativa y demás elementos
necesarios para efectos de poder determinar, razonablemente, los precios de
libre competencia, incluida la facultad para que la Administración Tributaria
pueda suscribir acuerdos previos sobre valoración de precios de transferencia,
sean estos unilaterales, bilaterales o multilaterales. Lo que resuelva la
Administración Tributaria en relación con las gestiones que se le soliciten
para suscribir acuerdos previos de precios de transferencia no tendrá recurso
alguno. Igualmente, la Administración Tributaria contará con facultad para
llevar a cabo procedimientos de acuerdo mutuo.
En las operaciones entre partes vinculadas, cuando exista
excepcionalmente un precio regulado por el Estado, se utilizarán en sustitución
del método que analiza operaciones comparables los precios determinados según
la regulación.
18- Derogatorias. Se derogan las siguientes disposiciones normativas:
a) El artículo 100 de la Ley N.° 7732, Ley Reguladora del Mercado de
Valores, de 17 de diciembre de 1997.
b) El inciso e) del artículo 3 de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto
sobre la Renta, de 21 de abril de 1988.
c) Los artículos 16, 17, 18 y 19 de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto
sobre la Renta, de 21 de abril de 1988.
d) Los incisos c bis), ch) y f) del artículo 23 de la Ley N.° 7092, Ley
del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988.
e) La Ley N.° 9227, Ley para Desincentivar el Ingreso de Capitales
Externos, de 5 de mayo de 2014.
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: El título III entrará a
regir a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, es decir el 4°
de diciembre de 2018)
TÍTULO III
MODIFICACIÓN DE LA LEY N.° 2166, LEY DE SALARIOS DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DE 9 DE OCTUBRE DE 1957
ARTÍCULO 3- Se adicionan los siguientes capítulos y disposiciones
transitorias a la Ley N.° 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública,
de 9 de octubre de 1957. Los textos son los siguientes:
CAPÍTULO III
ORDENAMIENTO DEL SISTEMA REMUNERATIVO Y DEL AUXILIO
DE CESANTÍA PARA EL SECTOR PÚBLICO
Artículo 26- Aplicación. Las disposiciones del presente capítulo y de
los siguientes se aplicarán a:
1. La Administración central, entendida como el Poder Ejecutivo y sus
dependencias, así como todos los órganos de desconcentración adscritos a los
distintos ministerios, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal
Supremo de Elecciones, y las dependencias y los órganos auxiliares de estos.
2. La Administración descentralizada: autónomas y semiautónomas,
empresas públicas del Estado y municipalidades.
Artículo 27- Definiciones. Para efectos de la presente ley, se entenderá
por:
1. Dedicación exclusiva: régimen de naturaleza contractual que surge por
iniciativa de la Administración cuando se identifica la necesidad de que quien
ostente un cargo público se desempeñe en ese puesto de manera exclusiva, lo
cual implica que no ejerza su profesión liberal ni profesiones relacionadas con
dicho cargo en ninguna otra institución pública o privada, por un periodo de
tiempo definido. Es de carácter potestativo y únicamente podrá ser otorgada a
los funcionarios del sector público que firmen el respectivo contrato. Su
compensación económica se otorga dependiendo del grado académico y las
características del puesto.
2. Dieta: remuneración que utilizan los órganos colegiados para
compensar económicamente la asistencia de sus miembros a las distintas
sesiones.
3. Evaluación del desempeño: conjunto de normas, técnicas, métodos, protocolos
y procedimientos armonizados, justos, transparentes, imparciales y libres de
arbitrariedad que sistemáticamente se orientan a evaluar bajo parámetros
objetivos acordes con las funciones, las responsabilidades y los perfiles del
puesto.
4. Incentivo, sobresueldo, plus o remuneración adicional: Son todas
aquellas erogaciones en dinero adicionales al salario base para propiciar una
conducta determinada.
5. Prohibición: restricción impuesta legalmente a quienes ocupen
determinados cargos públicos, con la finalidad de asegurar una dedicación
absoluta de tales servidores a las labores y las responsabilidades públicas que
les han sido encomendadas. Todo funcionario público que reciba el pago por
prohibición tendrá imposibilidad de desempeñar su profesión o profesiones en
cualquier otro puesto, en el sector público o privado, estén o no relacionadas
con su cargo, sean retribuidas mediante sueldo, salario, dietas, honorarios o
cualquier otra forma, en dinero o en especie, o incluso ad honorem.
Los funcionarios bajo régimen de prohibición obtendrán una compensación
económica por la limitación al ejercicio liberal de su profesión o profesiones
en los términos señalados en la presente ley.
6. Salario base: remuneración asignada a cada categoría de puesto.
7. Salario total: suma del salario base con los componentes e incentivos
adicionales.
CAPÍTULO IV
DEDICACIÓN EXCLUSIVA Y PROHIBICIÓN
Artículo 28- Contrato de dedicación exclusiva. El pago adicional por
dedicación exclusiva se otorgará, exclusivamente, mediante contrato entre la
Administración concedente y el funcionario que acepte las condiciones para
recibir la indemnización económica, conforme a la presente ley.
El plazo de este contrato no podrá ser menor de un año, ni mayor de
cinco.
Una vez suscrito el contrato, el pago por dedicación exclusiva no
constituirá un beneficio permanente ni un derecho adquirido; por lo que al
finalizar la vigencia de este, la Administración no tendrá la obligación de
renovarlo.
El no suscribir contrato por dedicación exclusiva no exime al
funcionario del deber de abstenerse de participar en actividades que
comprometan su imparcialidad, posibiliten un conflicto de interés o favorezcan
el interés privado en detrimento del interés público.
Artículo 29- Justificación. Previo a la suscripción de los contratos, el
jerarca de la Administración deberá acreditar, mediante resolución
administrativa razonada, la necesidad institucional y la relación de costo
oportunidad de suscribir dichos contratos, en razón de las funciones que
ejerzan el o los funcionarios y el beneficio para el interés público.
Artículo 30- Prórroga del contrato. Sesenta días naturales antes de su
vencimiento, el funcionario deberá solicitar la prórroga a la jefatura inmediata
para que la Administración revise la solicitud, a fin de determinar la
necesidad institucional de la extensión, mediante resolución debidamente
razonada establecida en el artículo 29 anterior, prórroga que no podrá ser
menor de un año, ni mayor de cinco.
Artículo 31- Requisitos de los funcionarios. Los funcionarios que
suscriban un contrato de dedicación exclusiva y aquellos señalados en la ley
como posibles beneficiarios del pago adicional por prohibición deberán cumplir
con los siguientes requisitos:
1. Estar nombrado o designado mediante acto formal de nombramiento en
propiedad, de forma interina, suplencia o puesto de confianza.
2. Poseer un título académico universitario, que le acredite como
profesional en determinada área del conocimiento, para ejercer de forma liberal
la profesión respectiva.
3. Estar incorporado en el colegio profesional respectivo; lo anterior
en caso de que dicha incorporación gremial exista y que la incorporación sea
exigida como una condición necesaria para el ejercicio liberal.
4. En los supuestos de dedicación exclusiva, se deberá estar nombrado en
un puesto que tenga como requisito mínimo el grado académico profesional de
bachiller.
Quedan exentos de la obligación establecida en el inciso 3) aquellos
funcionarios con profesiones para las que no exista el colegio profesional
respectivo o ante la ausencia de obligatoriedad de pertenecer a un colegio
profesional.
Artículo 32- Obligaciones de los funcionarios. El funcionario sujeto al
contrato por dedicación exclusiva que ostente más de una profesión no podrá
ejercer, de manera particular o ad honorem, la profesión o las
profesiones que tengan relación con el cargo que desempeña y que constituyen un
requisito para desempeñar el puesto que ocupa, ni otra actividad relacionada con
el compromiso contractual de exclusividad en la función.
La suscripción del contrato se hará en razón de la profesión requerida
en el cargo. Los funcionarios sujetos por ley al régimen de prohibición no
podrán ejercer su profesión o profesiones, independientemente de que cumplan o
no con los requisitos para hacerse acreedores a la compensación por este
concepto.
Artículo 33- Extensión de la limitación. En caso de que el funcionario
ostente más de una profesión y haya firmado un contrato de dedicación exclusiva
con la Administración, puede ejercer la profesión o las profesiones que no
hayan sido cubiertas por el contrato suscrito, siempre y cuando las que se
encuentren relacionadas con el cargo que el servidor ostenta no contravengan el
horario de la institución, ni los intereses del Estado. Para los funcionarios
señalados en la ley como posibles beneficiarios de compensación económica por
prohibición, no podrán ejercer de manera privada, de forma remunerada o ad
honorem la profesión o las profesiones que ostenten.
Artículo 34- Excepciones. De la limitación establecida en el artículo 33
de la presente ley, se exceptúan la docencia en centros de enseñanza superior
fuera de la jornada ordinaria y la atención de los asuntos en los que sean
parte el funcionario afectado, su cónyuge, compañero o compañera, o alguno de
sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, inclusive.
En tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo;
tampoco deberá producirse en asuntos que se atiendan en la misma entidad
pública o Poder del Estado en que se labora.
Artículo 35- Porcentajes de compensación por dedicación exclusiva. Se
establecen las siguientes compensaciones económicas sobre el salario base del
puesto que desempeñan los funcionarios profesionales que suscriban contratos de
dedicación exclusiva con la Administración:
1. Un veinticinco por ciento (25%) para los servidores con el nivel de
licenciatura u otro grado académico superior.
2. Un diez por ciento (10%) para los profesionales con el nivel de
bachiller universitario.
Artículo 36- Prohibición y porcentajes de compensación. Los funcionarios
públicos a los que por vía legal se les ha impuesto la restricción para el
ejercicio liberal de su profesión, denominada prohibición, y que cumplan con
los requisitos establecidos en el artículo 31 de la presente ley, recibirán una
compensación económica calculada sobre el salario base del puesto que
desempeñan, de conformidad con las siguientes reglas:
1. Un treinta por ciento (30%) para los servidores en el nivel de
licenciatura u otro grado académico superior.
2. Un quince por ciento (15%) para los profesionales en el nivel de
bachiller universitario.
Artículo 37- Sanciones. La violación de las incompatibilidades y las
prohibiciones establecidas en la presente ley constituirán una falta grave del
servidor y dará lugar a su destitución por justa causa y a las respectivas
acciones penales y civiles, para la recuperación de las sumas percibidas por el
funcionario en contravención de esta ley.
Artículo 38- Improcedencia de pagos
1. Bajo ningún supuesto procederá el pago simultáneo de las
remuneraciones adicionales por concepto de prohibición y dedicación exclusiva.
2. El pago de las remuneraciones adicionales por concepto de
prohibición, dedicación exclusiva y anualidades únicamente se calculará sobre
el salario base correspondiente al puesto que ocupe el funcionario.
Artículo 39- Auxilio de cesantía. La indemnización por concepto de
auxilio de cesantía de todos los funcionarios de las instituciones,
contempladas en el artículo 26 de la presente ley, se regulará según lo
establecido en la Ley N.° 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943, y no
podrá superar los ocho años.
Artículo 40- Incentivos adicionales improcedentes. No procede la
creación, el incremento, ni el pago de remuneración por concepto de
"discrecionalidad y confidencialidad", ni el pago o reconocimiento por concepto
de bienios, quinquenios o ninguna otra remuneración por acumulación de años de
servicio distintos de las anualidades, en ninguna de las instituciones
contempladas en el artículo 26 de esta ley.
CAPÍTULO V
REMUNERACIONES PARA QUIENES CONFORMAN EL NIVEL JERÁRQUICO
SUPERIOR DEL SECTOR PÚBLICO, TITULARES, SUBORDINADOS Y
MIEMBROS DE JUNTAS DIRECTIVAS
Artículo 41- Remuneración del presidente. La remuneración mensual bruta
del presidente de la República no podrá superar por mes el equivalente a
veinticinco salarios base mensual de la categoría más baja de la escala de
sueldos de la Administración Pública. Esta remuneración estará sujeta a las
deducciones de ley. Se prohíbe el pago de gastos de representación y gastos
confidenciales.
Artículo 42- Límite a las remuneraciones totales en la función pública.
La remuneración total de aquellos servidores cuya designación sea por elección
popular, así como los jerarcas, los titulares subordinados y cualquier otro
funcionario del ámbito institucional de aplicación, contemplado en el artículo
26 de la presente ley, no podrá superar por mes el equivalente a veinte salarios
base mensual de la categoría más baja de la escala de sueldos de la
Administración Pública, salvo lo indicado en el artículo 41 sobre la
remuneración del presidente. Se excluyen de esta norma los funcionarios de las
instituciones y los órganos que operen en competencia, así como los que estén
en servicio diplomático en el exterior.
Artículo 43- Remuneración de los miembros de las juntas directivas. Los
miembros de las juntas directivas no podrán superar por mes el equivalente a
diez salarios base mensual de la categoría más baja de la escala de sueldos de
la Administración Pública. Será improcedente el pago de viáticos conjuntamente
con dietas.
En el caso de la participación en sociedades o subsidiarias, únicamente
se autoriza integrar un máximo de tres juntas y dos comités.
Artículo 44- Límite a las remuneraciones totales de las instituciones y
los órganos que operen en competencia. La remuneración total de los
funcionarios y los directivos que brindan sus servicios en las instituciones u
órganos que operen en competencia no podrá superar el equivalente a treinta
salarios base mensual de la categoría más baja de la escala de sueldos de la
Administración Pública. Adicionalmente, la remuneración total se fundamentará
en un estudio técnico de mercado que la entidad deberá presentar al menos una
vez al año a la Contraloría General de la República y a la Comisión de Control
de Ingreso y Gasto Público de la Asamblea Legislativa de la República de Costa
Rica.
CAPÍTULO VI
RECTORÍA Y EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO DE
LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 45- Evaluación del desempeño de los servidores públicos. La
evaluación del desempeño será un mecanismo para la mejora continua de la
gestión pública y del desempeño y desarrollo integral de los funcionarios
públicos.
Artículo 46- Rectoría de Empleo Público. Toda la materia de empleo del
sector público estará bajo la rectoría del ministro o la ministra de
Planificación Nacional y Política Económica, quien deberá establecer, dirigir y
coordinar las políticas generales, la coordinación, la asesoría y el apoyo a
todas las instituciones públicas, y definir los lineamientos y las normativas
administrativas que tienda a la unificación, simplificación y coherencia del
empleo en el sector público, velando que instituciones del sector público
respondan adecuadamente a los objetivos, las metas y las acciones definidas.
Además, deberá evaluar el sistema de empleo público y todos sus
componentes en términos de eficiencia, eficacia, economía y calidad, y proponer
y promover los ajustes necesarios para el mejor desempeño de los funcionarios y
las instituciones públicas.
Artículo 47- Fundamento metodológico de la evaluación del desempeño. La
evaluación del desempeño de los funcionarios se fundamentará en indicadores
cuantitativos de cumplimiento de metas individuales de productos y servicios
prestados, vinculados a los procesos y los proyectos que realice la dependencia
a la que pertenece, y la del cuerpo gerencial en todos sus niveles para el
cumplimiento de las metas y los objetivos institucionales.
Será responsabilidad de cada superior definir los procesos y los
proyectos de la dependencia, así como los productos y los servicios prestados,
de conformidad con la normativa vigente y los planes estratégicos
gubernamentales institucionales.
Los lineamientos generales aplicables para todo sector público los
definirá el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán), con el objetivo de homogenizar y estandarizar,
con las salvedades respectivas, los métodos de evaluación y los sistemas de
información respectivos.
Artículo 48- Criterios para la evaluación del desempeño. Cada jefatura
de la Administración Pública, al inicio del año, deberá asignar y distribuir a
todos los funcionarios entre los procesos, proyectos, productos y servicios de
la dependencia, estableciendo plazos de entrega y tiempo estimado para su
elaboración. Será responsabilidad de cada superior jerárquico dar seguimiento a
este plan de trabajo anual; su incumplimiento será considerado falta grave de
conformidad con la normativa aplicable.
Para el seguimiento regular y frecuente de las actividades del plan de
trabajo, cada administración deberá establecer un sistema informático al
efecto, alimentado por cada funcionario con las actividades diarias vinculadas
a dichos procesos, proyectos y productos, y el cumplimiento de plazos y
tiempos. Será responsabilidad de cada funcionario, incluido todo el nivel
gerencial, la actualización y el mantenimiento al día de la información
necesaria para la evaluación de su desempeño, de conformidad con los procesos,
proyectos, productos y servicios asignados particularmente, sus plazos de
entrega y tiempos estimados para su elaboración, en dicho sistema informático
que la Administración pondrá a su disposición. Su incumplimiento será considerado
falta grave de conformidad con la normativa aplicable.
El incentivo por anualidad se concederá únicamente mediante la
evaluación del desempeño para aquellos servidores que hayan cumplido con una
calificación mínima de "muy bueno" o su equivalente numérico, según la escala
definida. El ochenta por ciento (80%) de la calificación anual, se realizará
sobre el cumplimiento de las metas anuales definidas para cada funcionario, de
conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, y un veinte por ciento
(20%) será responsabilidad de la jefatura o superior.
Artículo 49- Efectos de la evaluación anual. El resultado de la
evaluación anual será el único parámetro para el otorgamiento del incentivo por
anualidad a cada funcionario.
Las calificaciones anuales constituirán antecedente para la concesión de
estímulos que establece la ley y sugerir recomendaciones relacionadas con el
mejoramiento y el desarrollo de los recursos humanos. Será considerado para los
ascensos, las promociones, los reconocimientos, las capacitaciones y los
adiestramientos, y estará determinado por el historial de evaluaciones del
desempeño del funcionario. Igualmente, el proceso de evaluación deberá ser
considerado para implementar las acciones de mejora y fortalecimiento del
potencial humano.
Anualmente, la Dirección General de Servicio Civil dictará los
lineamientos técnicos y metodológicos para la aplicación de los instrumentos de
evaluación del desempeño, los cuales serán de acatamiento obligatorio.
Artículo 50- Sobre el monto del incentivo. A partir de la entrada en
vigencia de esta ley, el incentivo por anualidad de los funcionarios públicos
cubiertos por este título será un monto nominal fijo para cada escala salarial,
monto que permanecerá invariable.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 51- Exclusión de beneficios. Las prohibiciones y las
exclusiones establecidas en los artículos 691 y 694 de la Ley N.° 2, Código de
Trabajo, de 27 de agosto de 1943, serán aplicables a los jerarcas y los
funcionarios que negocien reglamentos, contratos, estatutos o actos que
otorguen ventajas de cualquier naturaleza.
Artículo 52- Modalidad de pago para los servidores públicos. Las
instituciones contempladas en el artículo 26 de la presente ley ajustarán la periodicidad
de pago de los salarios de sus funcionarios con la modalidad de pago mensual
con adelanto quincenal.
Artículo 53- Incentivo por carrera profesional. El incentivo por carrera
profesional no será reconocido para aquellos títulos o grados académicos que
sean requisito para el puesto.
Las actividades de capacitación se reconocerán a los servidores públicos
siempre y cuando estas no hayan sido sufragadas por las instituciones públicas.
Los nuevos puntos de carrera profesional solo serán reconocidos salarialmente
por un plazo máximo de cinco años.
Artículo 54- Conversión de incentivos a montos nominales fijos.
Cualquier otro incentivo o compensación existente que a la entrada en vigencia
de esta ley esté expresado en términos porcentuales, su cálculo a futuro será
un monto nominal fijo, resultante de la aplicación del porcentaje al salario
base a enero de 2018.
Artículo 55- Reserva de ley en la creación de incentivos y
compensaciones salariales
La creación de incentivos o compensaciones, o pluses salariales solo
podrá realizarse por medio de ley.
Artículo 56- Aplicación de los incentivos, topes y compensaciones. Los
incentivos, las compensaciones, los topes o las anualidades remunerados a la
fecha de entrada en vigencia de la ley serán aplicados a futuro y no podrán ser
aplicados de forma retroactiva en perjuicio del funcionario o sus derechos
patrimoniales.
CAPÍTULO VIII
REFORMAS Y DEROGACIONES A DISPOSICIONES LEGALES
Artículo 57- Reformas. Se modifican las siguientes leyes, de la manera
que se describe a continuación:
a) Se reforma el párrafo cuarto del artículo 54 de la Ley N.° 7593, Ley
de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep),
de 9 de agosto de 1996.
El texto es el siguiente:
Artículo 54- Quórum y remuneración
[.]
La remuneración del regulador general, del regulador general adjunto,
así como la de los funcionarios de nivel profesional y técnico de la Autoridad
Reguladora se determinará tomando en cuenta las remuneraciones prevalecientes
en los servicios bajo su regulación, en su conjunto, de manera que se
garanticen la calidad e idoneidad del personal. La fijación de la remuneración
de estos funcionarios no estará sujeta a lo dispuesto en la Ley N.° 8131,
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre
de 2001, y deberá respetar el límite a las remuneraciones totales que establece
la Ley N.° 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre
de 1957.
[.].
b) Se reforma el párrafo segundo del artículo 24 de la Ley N.° 7558, Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995. El texto
es el siguiente:
Artículo 24- Sesiones
[.]
Los miembros de las juntas directivas, excepto los ministros cuando las
integren, o los funcionarios públicos con interposición horaria, no podrán
superar por mes el equivalente a diez salarios base mensual de la categoría más
baja de la escala de sueldos de la Administración Pública.
c) Se reforma el inciso t) del artículo 28 de la Ley N.°7558, Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995. El texto
es el siguiente:
Artículo 28- Atribuciones, competencias y deberes
[.]
t) Dictar los presupuestos, ordinarios y extraordinarios, de los órganos
desconcentrados encargados de la supervisión de las actividades financieras,
así como el régimen de salarios y otras remuneraciones. Al establecer este
régimen, se tendrán en cuenta las necesidades específicas de cada órgano y la
remuneración total no podrá exceder el límite que establece la Ley N.° 2166,
Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957.
d) Se adiciona un párrafo final a los artículos 20 y 30 de la Ley
N.°7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998, que en ambos casos se leerá
de la siguiente manera:
Ninguno de los funcionarios regulados en este artículo podrá exceder el
límite a las remuneraciones totales que establece la Ley N.° 2166, Ley de
Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957.
e) Se reforma el inciso g) del artículo 4 de la Ley N.°1581, Estatuto de
Servicio Civil, de 30 de mayo de 1953, y su transitorio. Los textos son los
siguientes:
Artículo 4- Se considerará que sirven cargos de confianza:
[.]
g) Los cargos de directores, subdirectores, directores generales y
subdirectores generales de los ministerios, así como los de las oficinas
adscritas a ellos, las desconcentradas y descentralizadas dependientes de los
ministros o viceministros.
Queda entendido que estos funcionarios deberán cumplir con el requisito
de idoneidad para el desempeño de un cargo, de carácter técnico.
Transitorio al inciso g)
Las personas citadas en el inciso anterior, que actualmente desempeñan
el puesto en propiedad, permanecerán en sus puestos hasta que cese su relación
laboral, ya sea por renuncia, despido, jubilación o reorganización. Una vez
vacante, el Servicio Civil deberá elaborar la correspondiente resolución
declarando el puesto como puesto de confianza. Se exceptúan de lo anterior los
cargos de directora(o) general de Presupuesto Nacional, tesorero nacional y
subtesorero, de conformidad con los artículos 177 y 186 de la Constitución
Política.
f) Se reforma el párrafo primero del artículo 47 de la Ley N.°1581,
Estatuto de Servicio Civil, de 30 de mayo de 1953. El texto es el siguiente:
Artículo 47- No obstante lo dispuesto en el artículo 43, el ministro
podrá dar por concluidos los contratos de trabajo de los servidores, previo
pago de las prestaciones que pudieran corresponderles, siempre que el Tribunal
de Servicio Civil, al resolver la consulta que por anticipado le hará, estime
que el caso está comprendido en alguna de las siguientes excepciones, muy
calificadas.
[.].
g) Se reforma el artículo 15 de la Ley N.° 8422, Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre
de 2004. El texto es el siguiente:
Artículo 15- Retribución económica por la prohibición de ejercer
profesiones liberales. La compensación económica por la aplicación del artículo
anterior será equivalente a un pago de un quince por ciento (15%) bachilleres y
un treinta por ciento (30%) licenciados o posgrados sobre el salario base
fijado para la categoría del puesto respectivo.
h) Se reforma el inciso b) del artículo 1 de la Ley N.°5867, Ley de
Compensación por Pago de Prohibición, de 15 de diciembre de 1975. El texto es
el siguiente:
Artículo 1-
[.]
b) Un quince por ciento (15%) para quienes sean bachilleres
universitarios.
i) Se reforma el artículo 5 de la Ley N.° 5867, Ley de Compensación por
Pago de Prohibición, de 15 de diciembre de 1975. El texto es el siguiente:
Artículo 5- Salvo que exista un régimen especial de remuneración para el
funcionario público, los beneficios dispuestos en los incisos a) y b) del
artículo 1 de esta ley se aplican a los empleados del Poder Ejecutivo, Poder
Judicial, Tribunal Supremo de Elecciones, Registro Civil, Contraloría General
de la República, Procuraduría General de la República y municipalidades,
referidos en el artículo 244 de la Ley N.° 8, Ley Orgánica del Poder Judicial,
de 29 de noviembre de 1937. Tal compensación se calculará sobre el salario más
bajo indicado en la escala de sueldos de la Administración Pública que emite la
Dirección General del Servicio Civil.
j) Se reforma el inciso a) del artículo 21 de la Ley N.° 8131,
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de
setiembre de 2001.
El texto es el siguiente:
Artículo 21- Autoridad Presupuestaria
[.]
a) Formular, para la aprobación posterior del órgano competente según el
inciso b) del presente artículo, las directrices y los lineamientos generales y
específicos de política presupuestaria para los órganos referidos en los
incisos a), b) y c) del artículo 1, incluso lo relativo a salarios, empleo,
inversión y endeudamiento. No estarán sujetos a los lineamientos de la Autoridad
Presupuestaria los órganos mencionados en el inciso d) del artículo 1, además
de los entes públicos, cuyos ingresos provengan, mediante una legislación
especial, del aporte de los sectores productivos a los que representan. Se
exceptúa de lo establecido en este inciso lo referente a la remuneración del
presidente de la República, que se regirá por ley especial.
k) Se reforma el inciso 1) del artículo 4 de la Ley N. º 4646, Modifica
Integración de la Juntas Directivas de Instituciones Autónomas, de 20 de
octubre de 1970. El texto es el siguiente:
Artículo 4- Las juntas directivas del Consejo Nacional de Producción,
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Instituto Costarricense de
Electricidad, Instituto de Tierras y Colonización, Servicio Nacional de
Acueductos y Alcantarillados, Caja Costarricense de Seguro Social, Instituto
Costarricense de Turismo, Instituto Nacional de Aprendizaje, Instituto
Costarricense de Puertos del Pacífico, Junta de Administración Portuaria y de
Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, Instituto Nacional de Seguros,
Instituto de Fomento y Asesoría Municipal e Instituto Mixto de Ayuda Social
estarán integradas de la siguiente manera:
1) Presidente ejecutivo de reconocida experiencia y conocimientos en el campo
de las actividades de la correspondiente institución, designado por el Consejo
de Gobierno, cuya gestión se regirá por las siguientes normas:
a) Será el funcionario de mayor jerarquía para efectos de gobierno de la
institución y le corresponderá, fundamentalmente, velar por que las decisiones
tomadas por la Junta se ejecuten, así como coordinar la acción de la entidad
cuya junta preside, con la de las demás instituciones del Estado. Asimismo,
asumirá las demás funciones que por ley le están reservadas al presidente de la
Junta Directiva, así como las otras que le asigne la propia junta.
b) Será un funcionario de tiempo completo y de dedicación exclusiva;
consecuentemente, no podrá desempeñar ningún otro cargo público, ni ejercer
profesiones liberales.
c) Podrá ser removido libremente por el Consejo de Gobierno.
l) Se reforma el artículo 12 de la Ley N.° 2166, Ley de Salarios de la
Administración Pública, de 9 de octubre de 1957. El texto es el siguiente:
Artículo 12- El incentivo por anualidad se reconocerá en la primera
quincena del mes de junio de cada año.
Si el servidor fuera ascendido, comenzará a percibir el mínimo de la
nueva categoría; bajo ningún supuesto se revalorizarán los incentivos ya
reconocidos.
m) Se reforma el penúltimo párrafo del artículo 9 de la Ley N.° 7319,
Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República, de 10 de diciembre de
1992. El texto es el siguiente:
[.]
La prohibición del inciso 4) de este artículo se extiende solamente a
los servidores profesionales que ocupen plazas de profesional en la Defensoría
de los Habitantes. A estos funcionarios se les compensará económicamente
de manera porcentual sobre su salario base. Los porcentajes que se pagarán para
compensar la prohibición son: un treinta por ciento (30%) para los que ostenten
el grado de licenciatura u otro superior y un quince por ciento (15%) para los
bachilleres
universitarios.
[.].
n) Se reforman los artículos 1 y 2 de Ley N.° 6451, Autoriza Poder
Judicial a Reconocer Beneficios, de 1 de agosto de 1980. Los textos son los
siguientes:
Artículo 1- Se autoriza a la Corte Suprema de Justicia, para que
reconozca el beneficio por concepto de prohibición al personal profesional que
considere que por las funciones atinentes al cargo desempeñado se le impide
ejercer la profesión o profesiones liberales de forma particular, o para
desempeñar cargos en la empresa privada, la Administración Pública, y las
instituciones autónomas o semiautónomas.
Artículo 2- El funcionario al que se le otorgue el beneficio, que
establece el artículo anterior, recibirá una compensación económica de un
porcentaje sobre el salario base. Un quince por ciento (15%), para los que
posean el grado académico de bachiller universitario, y de un treinta por
ciento (30%), para los que ostenten el grado de licenciatura u otro superior.
ñ) Se reforma el artículo 37 de la Ley N.° 6815, Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, de 27 de setiembre de 1982. El texto es
el siguiente:
Artículo 37- Compensación económica. Como compensación económica por la
prohibición contenida en el inciso a) del artículo 28, los funcionarios, a
quienes alcance, tendrán de manera porcentual sobre su salario base un quince
por ciento (15%), para los que posean el grado académico de bachiller
universitario, y de un treinta por ciento (30%), para los que ostenten el grado
de licenciatura u otro superior.
o) Se reforma el artículo 23 de la Ley N.° 6934, Reforma Ley de Registro
Nacional, de 28 de noviembre de 1983. El texto es el siguiente:
Artículo 23- Como compensación económica por concepto de prohibición, se
reconocerá al personal profesional pagado por el presupuesto de la Junta
Administrativa sobre su salario base un quince por ciento (15%), para los que
posean el grado académico de bachiller universitario, y de un treinta por
ciento (30%), para los que ostenten el grado de licenciatura u otro superior.
p) Se adiciona un artículo 48 bis a la Ley N.° 7428, Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, de 7 de noviembre de 1994. El texto es el
siguiente:
Artículo 48 bis- Compensación económica. Como compensación económica por
la prohibición, contenida en el artículo 48, inciso a), los funcionarios, a
quienes alcance, tendrán de manera porcentual sobre su salario base un quince
por ciento (15%), para los que posean el grado académico de bachiller
universitario, y de un treinta por ciento (30%), para los que ostenten el grado
de licenciatura u otro superior.
q) Se reforman los artículos 7 y 12 de la Ley N.°2166, Ley de Salarios
de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957, para que donde dice
"artículo 5" se lea "capítulo VI".
r) (Derogado por el artículo 3° de
la ley N° 9655 del 4 de febrero del 2019)
Artículo 58- Derogatorias. Se derogan las siguientes disposiciones:
a) Los incisos c) y d) del artículo 1 de la Ley N.°5867, Ley de
Compensación por Pago de Prohibición, de 15 de diciembre de 1975.
b) El inciso f) del artículo 37 de la Ley N.°1581, Estatuto del Servicio
Civil, de 30 de mayo de 1953.
c) El artículo 5 de la Ley N.° 2166, Ley de Salarios de la
Administración Pública, de 9 de octubre de 1957.
Ficha articulo
TÍTULO IV
RESPONSABILIDAD FISCAL DE LA REPÚBLICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS
ARTÍCULO 4- Objeto. Establecer reglas de gestión de las finanzas
públicas, con el fin de lograr que la política presupuestaria garantice la
sostenibilidad fiscal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5- Ámbito de aplicación. La regla fiscal será aplicable a los
presupuestos de los entes y los órganos del sector público no financiero.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6- Excepciones.
Quedan exentas del ámbito de cobertura del presente título, las siguientes
instituciones:
a) La Caja Costarricense de
Seguro Social (CCSS), únicamente en lo que se refiere a los recursos del
régimen de invalidez, vejez y muerte (IVM) y el régimen no contributivo que
administra dicha institución.
b) Toda empresa pública que
participe de forma directa en cualquier actividad abierta al régimen de
competencia, pero solo en lo relativo a dicha actividad. Esta norma dejará de
aplicar cuando la empresa solicite un rescate financiero al Poder Ejecutivo o
cuando su coeficiente deuda sobre activos sea superior al cincuenta por ciento
(50%).
c) La Refinadora
Costarricense de Petróleo (Recope) únicamente en lo
que corresponde a la factura petrolera.
d) Las municipalidades y
los concejos municipales de distrito del país. No obstante, el presente título
será aplicable a aquellos recursos de los presupuestos de las municipalidades y
concejos municipales de distrito, provenientes de transferencias realizadas por
el Gobierno central.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 11 de la Ley
para apoyar al contribuyente local,
y reforzar la gestión financiera de
las municipalidades, ante la emergencia nacional por la pandemia del
covid-19, N° 9848 del 20 de mayo del 2020)
Transitorio nuevo- Los
gastos operativos relacionados con la actividad ordinaria de las
municipalidades productoras de banano, que se financien con el superávit
acumulado al 2023, generado por el impuesto establecido en la Ley 5515,
Impuesto sobre Exportación de Cajas o Envases de Banano, de 19 de abril de
1974, y redistribuido mediante la Ley 7313, Redistribución del Impuesto
Bananero Establecido en la Ley N.º 5515, del 19 de abril de 1974, quedarán
exceptuados de la regla fiscal para que sean presupuestados y ejecutados
durante el periodo comprendido entre los años 2024 y 2026.
(Así adicionado
el transitorio anterior por
el artículo único de la ley
N° 10462 del 3 de abril de 2024,
"Adición de un transitorio
nuevo al título IV del capítulo I de la Ley de Fortalecimiento
de las finanzas públicas,
para que las municipalidades productoras
de banano puedan ejecutar el superávit generado por la redistribución del impuesto sobre la exportación de cajas o envases de banano". La norma que realiza la adición de dicho transitorio no indica expresamente a cuál artículo del Título IV del Capítulo I de la
Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas se le adicionará
el transitorio. No obstante, del análisis
efectuado se deduce que el transitorio
por adicionar se incorporará en el inciso d) del presente artículo.)
e) Los comités cantonales
de deportes.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 11 de la Ley
para apoyar al contribuyente local, y reforzar la gestión financiera de
las municipalidades, ante
la emergencia nacional por la pandemia del
covid-19, N° 9848 del 20 de mayo del 2020)
f) El Sistema de Emergencias 9-1-1, únicamente en
lo que corresponde a los recursos obtenidos de la tasa de financiamiento,
establecida en el párrafo primero del artículo 7 de la Ley 7566, Creación del
Sistema de Emergencias 9-1-1, de 18 de diciembre de 1995.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo único de la Ley
para exceptuar de la aplicación de la regla fiscal al sistema de emergencias
911, N° 10307 del 26 de setiembre de 2022)
g) El reconocimiento
financiero por parte del Estado, a través del Fondo Nacional de Financiamiento
Forestal (Fonafifo), adscrito al Ministerio de
Ambiente y Energía, a los (las) propietarios(as) y poseedores(as) de bosque y
plantaciones forestales, por los servicios ambientales que estos proveen y que
inciden directamente en la protección y aprovechamiento sostenible del
ambiente; mediante los servicios específicos de conservación y preservación de
la biodiversidad, del recursos hídrico, la belleza escénica natural y la
captura de dióxido carbono; incluidos en el Programa por Pago de Servicios
Ambientales (PSA) del Fonafifo.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo único de la Ley para exceptuar de la aplicación de la
regla fiscal al programa por pago de servicios ambientales del Fondo Nacional
de Financiamiento Forestal, N° 10253 del 6 de mayo de 2022)
(Así
modificada la numeración del inciso anterior por el artículo único de la Ley
para exceptuar de la aplicación de la regla fiscal al sistema de emergencias
911, N° 10307 del 26 de setiembre de 2022, que lo traspaso del antiguo inciso
f) al g))
h) El Instituto Nacional de
las Mujeres (Inamu) y el Sistema 9-1-1, únicamente en
lo que se refiere a los recursos dirigidos para el funcionamiento del Centro
Operativo de Atención a la Violencia Intrafamiliar y Violencia contra las
Mujeres (Coavifmu).
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 5°
de la ley N° 10158 del 8 de marzo del
2022,"Consolidación del
Centro Operativo de atención a
la Violencia Intrafamiliar y la Violencia contra
las Mujeres (COAVIFMU)
y declaratoria de los servicios de atención de
la violencia contra
las mujeres como servicio esencial")
(Así modificada la numeración
del inciso anterior por el artículo único de la Ley para exceptuar de la
aplicación de la regla fiscal al programa por pago de servicios ambientales del
Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, N° 10253 del 6 de mayo de 2022, que
lo traspaso del inciso f) al g))
(Así
modificada la numeración del inciso anterior por el artículo único de la Ley
para exceptuar de la aplicación de la regla fiscal al sistema de emergencias
911, N° 10307 del 26 de setiembre de 2022, que lo traspaso del antiguo inciso
g) al h))
i) La Promotora del Comercio
Exterior de Costa Rica.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo único de la Ley para exceptuar de la aplicación de la
regla fiscal a la Promotora del Comercio Exterior de Costa
Rica, N° 10258 del 17 de mayo de 2022)
(Así
modificada la numeración del inciso anterior por el artículo único de la Ley
para exceptuar de la aplicación de la regla fiscal al sistema de emergencias
911, N° 10307 del 26 de setiembre de 2022, que lo traspaso del antiguo inciso
h) al i))
j) La Junta de
Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (Japdeva), únicamente en lo que se refiere al gasto y las
transferencias financiadas con los recursos provenientes de los cánones
establecidos mediante el contrato de Concesión de la Terminal de Contenedores
de Moín según sus artículos 11.14.2 Canon
por explotación de la concesión (5%) y 11.14.3 Canon contribución para el
desarrollo regional (2,5%). De igual forma quedarán exentos de la aplicación de
la regla fiscal relativa a estos recursos los gastos que con ellos realicen las
entidades receptoras. Queda prohibido el uso de estos fondos para gasto
corriente. Estos fondos solamente podrán utilizarse en gastos de capital que
respondan a planes regionales o municipales de desarrollo. Se permitirá el
cofinanciamiento de obras con ministerios o instituciones públicas, así como en
asociaciones público-privadas. Esos fondos no podrán utilizarse para la
contratación de personal permanente o temporal por parte de ninguna entidad
receptora. La violación de las limitaciones indicadas en este artículo
implicará la inmediata suspensión del giro de cualquier monto de fondos
pendientes y la devolución de todos los fondos que hayan sido mal aplicados. La
Contraloría General de la República, o en su caso la Asamblea Legislativa, no
aprobará ningún presupuesto ordinario ni extraordinario, si no contempla la
devolución de la totalidad de los fondos mal utilizados. Las entidades
receptoras deberán identificar el origen de estos fondos en sus presupuestos,
informes de ejecución presupuestaria, liquidaciones presupuestarias,
modificaciones y presupuestos extraordinarios, según los clasificadores del
gasto vigentes en el sector público, por objeto de gasto y clasificación
económica, a fin de no considerarlos para efectos de la verificación del
cumplimiento de la regla fiscal, tanto a nivel de gasto presupuestario como de
lo ejecutado, según corresponda.
(Así adicionado el inciso
f) anterior por el artículo único de la ley N° 10157 del 8 de marzo del 2022)
(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 5°
de la ley N° 10158 del 8 de marzo del 2022,
"Consolidación del Centro Operativo de atención a
la Violencia Intrafamiliar y la Violencia contra
las Mujeres (COAVIFMU) y declaratoria de los servicios de atención de
la violencia contra
las mujeres como servicio esencial", que
lo traspasó del antiguo inciso f) al g))
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo único de la Ley para exceptuar
de la aplicación de la regla fiscal al programa por pago de servicios
ambientales del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, N° 10253 del 6 de
mayo de 2022, que lo traspaso del inciso g) al h))
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo único de la Ley para exceptuar
de la aplicación de la regla fiscal a la Promotora
del Comercio Exterior de Costa Rica, N° 10258 del 17 de mayo de 2022, que lo
traspaso del inciso h) al i))
(Así
modificada la numeración del inciso anterior por el artículo único de la Ley
para exceptuar de la aplicación de la regla fiscal al sistema de emergencias
911, N° 10307 del 26 de setiembre de 2022, que lo traspaso del antiguo inciso
i) al j))
k) El Instituto
Costarricense sobre Drogas (ICD), únicamente en lo que se refiere a la
distribución de los dineros provenientes de la pena de multa, así como los
activos e intereses decomisados y comisados que tienen como destino específico
el cumplimiento de los programas preventivos, programas represivos y sobre el
mantenimiento y aseguramiento de bienes comisados y decomisados según los
artículos 85 y 87 de la Ley 7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias
Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación
de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de1998; los
artículos 30 y 36 de la Ley 8754, Ley contra la Delincuencia Organizada, de 22
de julio de 2009; el artículo 53 bis de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo
de 1970, y el artículo 70 de la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la Ley para disponer de forma
eficiente los dineros decomisados y comisados que tienen como destino
específico el cumplimiento de programas preventivos y represivos Ley para
disponer de forma eficiente los dineros decomisados y comisados que tienen como
destino específico el cumplimiento de programas preventivos y represivos, N° 10252 del 6 de mayo de 2022)
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo único de la Ley para exceptuar
de la aplicación de la regla fiscal al programa por pago de servicios
ambientales del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, N° 10253 del 6 de
mayo de 2022, que lo traspaso del inciso h) al i))
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo único de la Ley para exceptuar
de la aplicación de la regla fiscal a la Promotora
del Comercio Exterior de Costa Rica, N° 10258 del 17 de mayo de 2022, que lo
traspaso del inciso i) al j))
(Así
modificada la numeración del inciso anterior por el artículo único de la Ley
para exceptuar de la aplicación de la regla fiscal al sistema de emergencias
911, N° 10307 del 26 de setiembre de 2022, que lo traspaso del antiguo inciso
j) al k))
(Así reformado el inciso k) anterior
por el artículo 9º de la ley "Reformas a leyes en materia de
anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el
soborno en las transacciones comerciales internacionales de la Organización
para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de
setiembre del 2023)
I)
Las siguientes instituciones de educación pública y programas: Colegio San Luis
Gonzaga, Colegio Universitario de Limón, Colegio Universitario de Cartago,
Universidad de Costa Rica, Universidad Estatal a Distancia, Universidad
Nacional, Universidad Técnica Nacional, Instituto Tecnológico de Costa Rica,
Instituto Nacional de Aprendizaje, el Consejo Nacional de Rectores y toda
institución de educación pública que implemente ayudas para la población
estudiantil; en lo referente a subsidios, becas o ayudas para estudio o
subsistencia de dicha población, las transferencias presupuestarias para el
financiamiento de los programas de becas Avancemos, las becas postsecundaria y
entrega de cuadernos y útiles a los estudiantes de escasos recursos, para su
permanencia en el sistema educativo.
Para
la aplicación de la regla fiscal, los rubros excluidos mediante este inciso se
restarán del monto del presupuesto del ejercicio en curso que se utilizará como
base de cálculo para el crecimiento del gasto permitido por la regla fiscal. El
monto de los recursos excluidos no se destinará a incrementar ningún otro tipo
de gasto cubierto por la regla fiscal, en el período de la entrada en vigencia
de esta ley.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo
único de la Ley de Protección
de la inversión pública en becas y otras ayudas para la población estudiantil,
N° 10382 del 2 de octubre de 2023)
m) Las donaciones que reciban los entes u órganos
del sector público no financiero. El uso de estos recursos no podrá derivar en
compromisos de carácter fijo para la entidad receptora de la cooperación, ni tampoco
podrá destinarse a la contratación de personal permanente y el pago de sus
salarios, excepto en los proyectos de inversión que requieran contratar
personal temporal por servicios especiales. Los montos exceptuados de la regla
fiscal por esta vía no se considerarán dentro del presupuesto de la entidad
receptora utilizado como base para el cálculo del crecimiento del gasto
permitido por la regla fiscal, para el año siguiente de recibida la
cooperación, ni para la verificación de su cumplimiento.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 1° de la ley N° 10386 del 26 de setiembre del 2023)
(Así modificada la numeración del inciso anterior
por el artículo único de la Ley de Protección de la inversión pública en becas y otras ayudas para la
población estudiantil, N° 10382 del 2 de octubre de 2023, que lo traspaso del
antiguo inciso l) al inciso m))
n) Pagos
al "Contrato de Gestión Interesada del Aeropuerto Internacional Juan
Santamaría" y "Contrato de Concesión de Obra Pública con Servicio del
Aeropuerto Internacional Daniel Oduber Quirós".
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 1° de la ley N° 10386 del 26 de setiembre del 2023)
(Así modificada la numeración del inciso anterior
por el artículo único de la Ley de Protección de la inversión pública en becas y otras ayudas para la
población estudiantil, N° 10382 del 2 de octubre de 2023, que lo traspaso del
antiguo inciso m) al inciso n))
ñ) Los
gastos e inversiones asignados a los cuerpos policiales del Estado y de
investigación judicial.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 1° de la ley N° 10386 del 26 de setiembre del 2023)
(Así modificada la numeración del inciso anterior
por el artículo único de la Ley de Protección de la inversión pública en becas y otras ayudas para la
población estudiantil, N° 10382 del 2 de octubre de 2023, que lo traspaso del
antiguo inciso n) al inciso ñ))
o) Los
entes públicos no estatales y sus subsidiarias, según el Clasificador
Institucional del Sector Público vigente. No se exceptúan las situaciones o los
rubros que sean cubiertos mediante transferencias provenientes del presupuesto
nacional.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 1° de la ley N° 10386 del 26 de setiembre del 2023)
(Así modificada la numeración del inciso anterior
por el artículo único de la Ley de Protección de la inversión pública en becas y otras ayudas para la
población estudiantil, N° 10382 del 2 de octubre de 2023, que lo traspaso del
antiguo inciso ñ) al inciso o))
p) El
Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, creado mediante la Ley 8228, Ley
del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, de 19 de marzo de 2002. No se
exceptúan las situaciones o los rubros que sean cubiertos mediante transferencias
provenientes del presupuesto nacional.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 1° de la ley N° 10386 del 26 de setiembre del 2023)
(Así modificada la numeración del inciso anterior
por el artículo único de la Ley de Protección de la inversión pública en becas y otras ayudas para la
población estudiantil, N° 10382 del 2 de octubre de 2023, que lo traspaso del
antiguo inciso o) al inciso p))
q) La
Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur, creada mediante la Ley 9356, Ley
Orgánica de la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur de la Provincia de
Puntarenas (Judesur), de 24 de mayo de 2016.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 1° de la ley N° 10386 del 26 de setiembre del 2023)
(Así modificada la numeración del inciso anterior
por el artículo único de la Ley de Protección de la inversión pública en becas y otras ayudas para la
población estudiantil, N° 10382 del 2 de octubre de 2023, que lo traspaso del
antiguo inciso p) al inciso q))
r) Otras
entidades de gobiernos locales, según el Clasificador Institucional del Sector
Público vigente. No se exceptúan las situaciones o los rubros que sean
cubiertos mediante transferencias provenientes del presupuesto nacional.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 1° de la ley N° 10386 del 26 de setiembre del 2023)
(Así modificada la numeración del inciso anterior
por el artículo único de la Ley de Protección de la inversión pública en becas y otras ayudas para la
población estudiantil, N° 10382 del 2 de octubre de 2023, que lo traspaso del
antiguo inciso q) al inciso r))
s) La
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep),
en lo relativo al canon de regulación establecido en el artículo 82 de la Ley
7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, de 9 de agosto
de 1996.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 1° de la ley N° 10386 del 26 de setiembre del 2023)
(Así modificada la numeración del inciso anterior
por el artículo único de la Ley de Protección de la inversión pública en becas y otras ayudas para la
población estudiantil, N° 10382 del 2 de octubre de 2023, que lo traspaso del
antiguo inciso r) al inciso s))
t) La
Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel), en lo
relativo a los recursos propios provenientes de los cánones, las tasas y los
derechos obtenidos en el ejercicio de sus funciones (cánones de regulación,
reserva del espectro radioeléctrico), la contribución especial parafiscal del
Fondo Nacional de Telecomunicaciones (Fonatel), los
recursos provenientes del otorgamiento de concesiones, multas, intereses por
mora y lo generado por sus recursos financieros.
No se
exceptúan los rubros que sean cubiertos por transferencias que el Estado
realice a favor de la Sutel.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 1° de la ley N° 10386 del 26 de setiembre del 2023)
(Así modificada la numeración del inciso anterior
por el artículo único de la Ley de Protección de la inversión pública en becas y otras ayudas para la
población estudiantil, N° 10382 del 2 de octubre de 2023, que lo traspaso del
antiguo inciso s) al inciso t))
u) Las
empresas públicas no financieras, definidas en el Clasificador Institucional
del Sector Público vigente, diferentes a las contempladas en el inciso b) de
este artículo, solo en lo que refiere al gasto correspondiente a su giro normal
de negocios y las transferencias que por ley deban girar a favor de proyectos y
programas sociales, financiado con ingresos propios provenientes de la
actividad comercial o empresarial que realicen. No se exceptúan las situaciones
o los rubros que sean cubiertos mediante transferencias provenientes del
presupuesto nacional.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 1° de la ley N° 10386 del 26 de setiembre del 2023)
(Así modificada la numeración del inciso anterior
por el artículo único de la Ley de Protección de la inversión pública en becas y otras ayudas para la
población estudiantil, N° 10382 del 2 de octubre de 2023, que lo traspaso del
antiguo inciso t) al inciso u))
v) La Junta
de Protección Social, institución descentralizada del sector público. No se
exceptúan los rubros que sean cubiertos mediante transferencias provenientes
del presupuesto nacional.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 1° de la ley N° 10386 del 26 de setiembre del 2023)
(Así modificada la numeración del inciso anterior
por el artículo único de la Ley de Protección de la inversión pública en becas y otras ayudas para la
población estudiantil, N° 10382 del 2 de octubre de 2023, que lo traspaso del
antiguo inciso u) al inciso v))
w) La
Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, creada el 11 de julio de 1973 mediante
la Ley 5251, Creación de Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (Conai).
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 1° de la ley N° 10386 del 26 de setiembre del 2023)
(Así modificada la numeración del inciso anterior
por el artículo único de la Ley de Protección de la inversión pública en becas y otras ayudas para la
población estudiantil, N° 10382 del 2 de octubre de 2023, que lo traspaso del
antiguo inciso v) al inciso w))
x) Los
gastos realizados por las universidades públicas con recursos propios,
obtenidos por la venta de servicios académicos, científicos, tecnológicos y los
recibidos de sus fundaciones. Los montos exceptuados de la regla fiscal por
esta vía no se considerarán dentro del presupuesto de la entidad receptora
utilizado como base para el cálculo del crecimiento del gasto permitido por la
regla fiscal, para el año siguiente de recibidos estos recursos, ni para la
verificación de su cumplimiento.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 1° de la ley N° 10386 del 26 de setiembre del 2023)
(Así modificada la numeración del inciso anterior
por el artículo único de la Ley de Protección de la inversión pública en becas y otras ayudas para la
población estudiantil, N° 10382 del 2 de octubre de 2023, que lo traspaso del
antiguo inciso w) al inciso x))
y) Las compras realizadas por el Consejo
Nacional de Producción en el marco del Programa de Abastecimiento Institucional.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la Ley para apoyar la producción agropecuaria mediante la exclusión de la
regla fiscal a las compras del Programa de Abastecimiento (PAI) del Consejo
Nacional de Producción (CNP)", N° 10383 del 18
de setiembre del 2023)
(Así modificada la numeración del inciso
anterior por el artículo 1° de la ley N° 10386 del 26 de setiembre del 2023,
que lo traspasó del antiguo inciso l) al inciso al inciso x))
(Así modificada la numeración del inciso anterior
por el artículo único de la Ley de Protección de la inversión pública en becas y otras ayudas para la
población estudiantil, N° 10382 del 2 de octubre de 2023, que lo traspaso del
antiguo inciso x) al inciso y))
z) Los recursos del Sistema
de Banca para el Desarrollo, provenientes de lo dispuesto en el inciso h) del
artículo 59 de la Ley 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de
1988; impuesto que será presupuestado por el Ministerio de Hacienda y que lo
remitirá directamente a la Secretaría Técnica del Sistema de Banca para el
Desarrollo.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 21 de la ley Dinamización del Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 10522 del 5 de noviembre
del 2024)
Las
entidades mencionadas en los incisos r)(*),
s)(*), t)(*) y u)(*) deberán
reportar al Ministerio de Hacienda, durante el mes de mayo de cada año, los
estados financieros auditados del año anterior, junto con el detalle del índice
de solvencia, índice de liquidez e índice de apalancamiento financiero, de modo
que dicho Ministerio pueda realizar, en un plazo máximo de dos meses, una
valoración integral de riesgo financiero en el que también deberá considerar la
participación de las transferencias del Gobierno Central dentro del total de
ingresos corrientes y de capital, la razón de gastos corrientes sobre ingresos
corrientes y el límite de endeudamiento establecido en sus leyes constitutivas
o conexas. En ausencia de norma, el coeficiente deuda sobre activos no podrá
superar el cincuenta por ciento (50%).
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N°
10386 del 26 de setiembre del 2023)
(*) (Nota
de Sinalevi: Las entidades mencionadas
en los incisos
r), s), t) y u), corresponden ahora
a las mencionadas en los incisos s), t), u) y v), de acuerdo con la adición de la Ley
de Protección de la inversión
pública en becas y otras ayudas
para la población estudiantil,
N° 10382 del 2 de octubre de 2023).
Si se
determina el riesgo de materializar un pasivo contingente para la Hacienda Pública,
por parte de alguna de las entidades evaluadas, el Ministerio de Hacienda
tendrá la obligación de aplicar el límite permitido por la regla al crecimiento
del gasto al ente u órgano en particular. Caso contrario, la entidad continuará
operando fuera del ámbito de aplicación de la regla.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N°
10386 del 26 de setiembre del 2023)
Los
criterios de valoración de riesgo financiero se establecerán en el reglamento
de esta ley.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N°
10386 del 26 de setiembre del 2023)
El
Clasificador Institucional del Sector Público vigente refiere a la definición y
clasificación de las instituciones del sector público costarricense, de
conformidad con el artículo 37 de la Ley 8131, Ley de Administración Financiera
de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre del 2001.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N°
10386 del 26 de setiembre del 2023)
Ficha articulo
ARTÍCULO 7- Avales estatales. Los entes y los órganos del sector público
no financiero que se encuentran dentro del ámbito de este título, conforme a lo
normado en el artículo 5, podrán adquirir nuevas obligaciones con garantía o
aval del Estado, en tanto cumplan con la regla fiscal que establece el presente
título.
En caso de que se declare su estado de incumplimiento de la regla
fiscal, las nuevas obligaciones que contraigan no podrán contar con la garantía
o aval del Estado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8- Definiciones. Para efectos de aplicación del presente
título, se adoptan las siguientes definiciones:
a) Gasto tributario: nivel de ingresos que el Gobierno deja de percibir al
otorgar un tratamiento impositivo distinto del que se aplica de carácter
general, en legislación tributaria nacional y que tiene como fin beneficiar o
promover a determinadas actividades, sectores, regiones o grupos de
contribuyentes. Por lo general, se traduce en el otorgamiento de exenciones o
deducciones tributarias, alícuotas diferenciales, diferimientos y
amortizaciones aceleradas, entre otros mecanismos.
b) Marco fiscal de mediano plazo: un instrumento de planificación que
vincula los objetivos y las prioridades nacionales a la formulación del
presupuesto plurianual. El marco se utiliza como una referencia para proyectar
los gastos y las necesidades de financiamiento que solventarán los compromisos
nacionales, en un contexto de corto y mediano plazo.
c) Recesión económica: caída del PIB real durante dos trimestres
consecutivos, declarada por el Banco Central de Costa Rica.
d) Responsabilidad fiscal: conducta de los tomadores de decisiones en
materia de Hacienda Pública, que propicia la asignación y la ejecución del
presupuesto público, conforme a los principios de equilibrio, economía,
eficacia, eficiencia, transparencia y demás principios presupuestarios de rango
constitucional y legal.
e) Promedio de crecimiento del PIB: se refiere al
promedio de la tasa de crecimiento interanual del PIB nominal de los cuatro
años previos al año en que se formula el presupuesto.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 10386 del 26 de
setiembre del 2023)
Ficha articulo
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ATINENTES A LA REGLA FISCAL
ARTÍCULO 9- Definición de la regla fiscal. Límite al crecimiento del
gasto corriente, sujeto a una proporción del promedio del crecimiento del PIB
nominal y a la relación de deuda del Gobierno central a PIB.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10- Estimación de la regla fiscal. La estimación del crecimiento
del gasto corriente estará determinada por dos variables:
a) El nivel de deuda del Gobierno central como porcentaje del PIB.
b) El crecimiento promedio del PIB nominal para los últimos cuatro años anteriores
al año de formulación del presupuesto nacional.
De esta forma, el crecimiento del gasto corriente es el resultado de
multiplicar el promedio de crecimiento del PIB nominal por un porcentaje que es
definido por el nivel de deuda del Gobierno central, según los rangos descritos
a continuación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11- Rangos de deuda que deben considerarse para determinar el crecimiento
del gasto corriente
El gasto corriente de los presupuestos de los entes y los órganos del
sector público no financiero crecerá según los siguientes parámetros de deuda
del Gobierno central:
a) Cuando la deuda al cierre del ejercicio presupuestario anterior al
año de aplicación de la regla fiscal no supere el treinta por ciento (30%) del
PIB, o la relación gasto corriente-PIB del Gobierno central sea del diecisiete
por ciento (17%), el crecimiento interanual del gasto corriente no sobrepasará
el promedio del crecimiento del PIB nominal.
b) Cuando la deuda al cierre del ejercicio presupuestario, anterior al
año de aplicación de la regla fiscal, sea igual o mayor al treinta por ciento
(30%) del PIB, pero inferior al cuarenta y cinco por ciento (45%) del PIB, el
crecimiento interanual del gasto corriente no sobrepasará el ochenta y cinco por
ciento (85%) del promedio del crecimiento del PIB nominal.
c) Cuando la deuda al cierre del ejercicio presupuestario, anterior al
año de aplicación de la regla fiscal, sea igual o mayor al cuarenta y cinco por
ciento (45%) del PIB, pero inferior al sesenta por ciento (60%) del PIB, el
crecimiento interanual del gasto corriente no sobrepasará el setenta y cinco
por ciento (75%) del promedio del crecimiento del PIB nominal.
d) Cuando la deuda al cierre del ejercicio presupuestario, anterior al
año de aplicación de la regla fiscal, sea igual o mayor al sesenta por ciento
(60%) del PIB, el crecimiento interanual del gasto total no sobrepasará el
sesenta y cinco por ciento (65%) del promedio del crecimiento del PIB nominal.
Ficha articulo
Artículo 12- Periodos de crecimiento económico
extraordinario. Cuando el crecimiento del PIB real supere el seis por ciento
(6%), durante dos años consecutivos, el Ministerio de Hacienda podrá decidir el
parámetro de límite al crecimiento del gasto corriente, el cual no podrá
superar el ochenta y cinco por ciento (85%) del crecimiento promedio del PIB
nominal de los últimos cuatro años.
(Así
reformado por el artículo 3° de la ley N° 10386 del 26 de setiembre del 2023)
Ficha articulo
ARTÍCULO 13- Medidas extraordinarias. En el caso de que se apliquen las
condiciones del escenario d) del artículo 11 de la presente ley, se adoptarán
las siguientes medidas extraordinarias:
a) No se ajustarán por ningún concepto las pensiones, excepto en lo que
corresponde a costo de vida.
b) El Gobierno central no suscribirá préstamos o créditos, salvo
aquellos que sean un paliativo para la deuda pública o estén destinados a ser
utilizados en gastos de capital.
c) No se realizarán incrementos por costo de vida en el salario base, ni
en los demás incentivos salariales, los cuales no podrán ser reconocidos
durante la duración de la medida o de forma retroactiva, salvo para lo
relacionado con el cálculo para determinar las prestaciones legales,
jubilaciones y la anualidad del funcionario.
En este
escenario tampoco se realizará ningún aumento a la remuneración de los
diputados y las diputadas de la República.
(Así adicionado el párrafo anterior por el
artículo 2° de la Ley para congelar las remuneraciones de diputados y diputadas
en el escenario de alta deuda pública, N° 9987 del 31 de mayo del 2021)
d) El Poder Ejecutivo no podrá efectuar rescates financieros, otorgar
subsidios de ningún tipo, así como realizar cualquier otro movimiento que
implique una erogación de recursos públicos, a los sectores productivos, salvo
en aquellos casos en que la Asamblea Legislativa, mediante ley, declare la
procedencia del rescate financiero, ayuda o subsidio a favor de estos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14- Publicación del escenario regla fiscal. El Ministerio de
Hacienda comunicará la tasa de crecimiento del gasto corriente resultante del
cálculo de la regla fiscal, tomando las cifras oficiales de deuda y del PIB
promedio. Esta tasa se comunicará de manera conjunta con las directrices presupuestarias
y se aplicará en la formulación del presupuesto del año siguiente. En caso de
que el Ministerio de Hacienda no comunique la tasa de crecimiento del gasto
corriente, se asumirá que la correspondiente tasa aplicable al ejercicio presupuestario
será la regla del escenario vigente.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES DE RESPONSABILIDAD FISCAL
ARTÍCULO 15- Destinos específicos. Si la deuda del Gobierno central
supera el cincuenta por ciento (50%) del PIB nominal, el Ministerio de Hacienda
podrá presupuestar y girar los destinos específicos legales considerando la
disponibilidad de ingresos corrientes, los niveles de ejecución presupuestaria
y de superávit libre de las entidades beneficiarias.
Ficha articulo
Artículo 16- Cláusulas de escape. La aplicación de
la regla fiscal establecida por el presente título se suspenderá en los
siguientes casos:
a) En caso de
que se declare estado de emergencia nacional, entendido en los términos de lo dispuesto
en la Ley 8488, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, de 22 de
noviembre de 2005, y cuya atención implique una erogación de gasto total igual
o superior al cero coma tres por ciento (0,3%) del PIB. En el caso de la
suspensión de la aplicación de la regla fiscal no podrá exceder de dos
ejercicios presupuestarios.
En caso de
declaratoria de emergencia, el Poder Ejecutivo, con base en los acuerdos de la
Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias,
comunicará a la Asamblea Legislativa los montos de egresos corrientes
exceptuados de la aplicación de la regla fiscal a los órganos y las entidades
que participen en la atención de la emergencia.
Además, el
Poder Ejecutivo deberá remitir a la Asamblea Legislativa:
i. Un informe
técnico que demuestre y justifique la causalidad y pertinencia de la aplicación
de la cláusula de escape, considerando las funciones y los objetivos de cada
institución participante y las necesidades de atención de la emergencia
nacional declarada.
La inclusión de
las acciones a ejecutar por parte de cada entidad dentro del Plan General de la
Emergencia (PGE).
iii. Un
informe, por parte del Ministerio de Hacienda, donde se determine la eventual
incidencia sobre las finanzas públicas, producto de las erogaciones corrientes
extraordinarias para la atención de la emergencia declarada.
Las erogaciones
excluidas de la regla fiscal por esta cláusula de escape no podrán considerar
aquellos gastos realizados con anterioridad a la aprobación de dicha cláusula
por parte del Poder Ejecutivo. Tampoco se considerarán los gastos del
presupuesto de la República, cuyo objeto esté vinculado con la atención de
emergencias nacionales de manera ordinaria.
b) En caso de
que la economía atraviese por una recesión económica o se tengan proyecciones
de crecimiento económico inferiores al uno por ciento (1 %), la declaratoria la
harán el ministro de Hacienda y el presidente de la República, previo informe
rendido por el Banco Central de Costa Rica. Esta excepción se podrá mantener
vigente hasta por un periodo máximo de dos años consecutivos, en aquellos casos
en que persista una situación económica en la que el PIB real se mantenga por
debajo del nivel anterior al del PIB real que motivó la excepción.
En los casos en
que la aplicación de la regla fiscal se haya suspendido por la causal señalada
en el inciso a) del presente artículo, los montos exceptuados no se
considerarán para el cálculo y verificación de la regla fiscal de las entidades
y los órganos participantes en la atención de la emergencia, para el o los dos
periodos en que se autoricen.
Mientras que en
el caso del inciso b) del presente artículo, se restituirá la aplicación de la
regla fiscal una vez expirado el plazo de suspensión. La restitución se operará
de manera gradual, durante un plazo de tres años, de manera que cada año se
reduzca en un tercio la brecha entre los mayores egresos corrientes autorizados
por la respectiva situación excepcional, hasta llegar al pleno cumplimiento de
la regla fiscal. El Ministerio de Hacienda comunicará el ajuste que deberá
aplicarse en cada uno de los años de la gradualidad.
(Así reformado por el artículo 4° de la ley N°
10386 del 26 de setiembre del 2023)
Ficha articulo
ARTÍCULO 17- Destino de los superávit libres generados por la aplicación
de la regla. En caso de que las entidades públicas que tengan pasivos generen
un superávit libre al final del ejercicio presupuestario, este se destinará a
amortizar su propia deuda. Tratándose del superávit libre generado por
entidades que reciben transferencias del presupuesto nacional como consecuencia
de la aplicación de la regla fiscal, tal superávit deberá reintegrarse al
presupuesto nacional en el año siguiente a aquel en que se generó dicho
superávit, para ser utilizado en la amortización de deuda o en inversión
pública.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18- Marco fiscal a mediano plazo. El
Ministerio de Hacienda elaborará y publicará cada año, en la fecha que se establecerá
reglamentariamente, un marco fiscal de mediano plazo (MFMP) que incluirá las
proyecciones de los principales agregados fiscales de los cuatro años siguientes.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
CUMPLIMIENTO DE LA REGLA FISCAL
ARTÍCULO 19- Cumplimiento de la regla fiscal durante las etapas de formulación
y presupuestación
El Ministerio de Hacienda realizará la asignación presupuestaria de los
títulos presupuestarios que conforman la Administración central con pleno apego
a lo dispuesto en la presente ley y en la Ley N.° 8131, Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001.
La Dirección General de Presupuesto Nacional verificará que las
modificaciones presupuestarias y los presupuestos extraordinarios cumplan con
lo establecido en el artículo 11 de la presente ley y en la Ley N.° 8131. En
caso de que dichas modificaciones impliquen el incumplimiento de la regla acá
establecida, esta Dirección deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 177 de
la Constitución Política, e informará al ministro de Hacienda y al presidente
de la República.
En el caso de los recursos para los órganos desconcentrados, el ministro
de Hacienda decidirá, mediante criterios de suficiencia fiscal, el respeto a
los derechos fundamentales y siguiendo las prioridades del Plan Nacional de
Desarrollo, el monto a presupuestar a estos órganos y su crecimiento.
El resto de entidades del sector público no financiero deberán elaborar
su presupuesto ordinario, extraordinario y modificaciones presupuestarias con
pleno apego a lo establecido en el artículo 11 de la presente ley. La
verificación del cumplimiento de esta norma estará a cargo de la Contraloría
General de la República, la cual considerará, para efectos de la revisión del
bloque de legalidad que efectúa, la certificación que emitirá la Secretaría
Técnica de la Autoridad Presupuestaria sobre el cumplimiento de la regla
fiscal. En caso de que la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria
certifique un incumplimiento de la regla fiscal por parte de entidades del
sector público no financiero, la Contraloría General de la República valorará
esa certificación y resolverá lo que corresponda.
Para atender lo dispuesto en esta norma, las entidades del artículo 5 de
esta ley, cuyo presupuesto sea de aprobación por parte de la Contraloría
General de la República, deberán presentar copia de sus presupuestos
ordinarios, extraordinarios y modificaciones presupuestarias a la Secretaría
Técnica de la Autoridad Presupuestaria.
La Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria verificará que las modificaciones
presupuestarias y los presupuestos extraordinarios de las entidades del resto
del sector público no financiero cumplan con lo establecido en el artículo 11
de la presente ley. De presentar situaciones que podrían llevar al
incumplimiento de la regla, la Secretaría Técnica de la Autoridad
Presupuestaria deberá informar a la Contraloría General de la República para lo
correspondiente. Asimismo, las entidades del sector público no financiero
remitirán copia de sus ejecuciones trimestrales y su liquidación presupuestaria
a la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria.
La Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria deberá comunicar
los resultados de las verificaciones dispuestas en la presente norma, de
conformidad con los siguientes plazos, a más tardar el último día hábil del mes
de octubre de cada año para la revisión de los presupuestos iniciales y en el
plazo de diez días hábiles, contado a partir de la recepción del documento presupuestario
correspondiente para presupuestos extraordinarios y modificaciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 20- Monitoreo trimestral durante la ejecución del presupuesto.
Tanto la Dirección General de Presupuesto Nacional como la Secretaría Técnica de
la Autoridad Presupuestaria realizarán y presentarán al ministro de Hacienda informes
trimestrales sobre la evolución del gasto corriente.
El Ministerio de Hacienda publicará trimestralmente, en medio
electrónico, la información de la ejecución de los ingresos, gastos y
financiamiento del sector público no financiero.
Ficha articulo
ARTÍCULO 21- Verificación del cumplimiento de la regla fiscal. A partir
de la liquidación presupuestaria de las entidades públicas, tanto la Dirección General
de Presupuesto Nacional como la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria,
elaborarán un informe final del cumplimiento del artículo 11 de esta ley y lo
remitirán a la Contraloría General de la República, con copia al presidente de
la República. Estos informes se publicarán en la página web del Ministerio de Hacienda.
Durante el mes de mayo de cada año, la Contraloría General de la
República remitirá un informe a la Asamblea Legislativa sobre el cumplimiento o
incumplimiento de la regla fiscal durante el ejercicio presupuestario
precedente, por parte de cada una de las entidades del sector público no
financiero. Dicho informe será remitido conjuntamente con el informe anual de
liquidación del presupuesto del ejercicio anterior. Tal informe deberá ser
divulgado y publicado por la Contraloría General de la República en su página
web, a más tardar en el mes de mayo de cada año.
Ficha articulo
ARTÍCULO 22- Autorización para incluir transferencias presupuestarias.
Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que incluya en el presupuesto de la República
las transferencias presupuestarias necesarias para garantizar el financiamiento
de las instituciones y los programas de desarrollo social y económico, según lo
señalado en el clasificador funcional vigente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 23- Criterios para la asignación presupuestaria. La Dirección
General de Presupuesto Nacional realizará la asignación presupuestaria de las
transferencias atendiendo los siguientes criterios:
a) Las prioridades del Gobierno, según el Plan Nacional de Desarrollo.
b) Los compromisos establecidos en la programación plurianual.
c) El fin social de la institución beneficiada en la prestación de
servicios públicos de beneficio colectivo como juntas de educación,
asociaciones de desarrollo y asociaciones administradoras de los sistemas de
acueductos y alcantarillados comunal.
d) El cumplimiento de los objetivos y las metas institucionales.
e) La ejecución presupuestaria de los tres periodos anteriores al año de
formulación del presupuesto.
f) Los recursos acumulados de vigencias anteriores en la caja única del
Estado.
g) La disponibilidad de recursos financieros.
h) Las variaciones en el índice de precios al consumidor.
i) El efectivo cumplimiento de los derechos que se pretenden financiar y
el principio de progresividad de los derechos humanos.
j) Otros criterios que utilice la Dirección General de Presupuesto
Nacional en el ejercicio de las competencias constitucionales.
Ficha articulo
Artículo 24-
Asignación presupuestaria. La Dirección General de Presupuesto Nacional
realizará la asignación presupuestaria de las transferencias utilizando los
criterios del artículo anterior. Dicha asignación no podrá ser inferior al
presupuesto vigente, en el momento de aprobación de esta ley; incluyendo los
destinos específicos establecidos para las sedes regionales de las
universidades públicas derogados en esta ley.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9732 del 19 de noviembre de 2019)
Ficha articulo
ARTÍCULO 25- Gestión administrativa de los destinos específicos. En el
caso de los destinos específicos que no estén expresamente dispuestos en la
Constitución Política, o su financiamiento no provenga de una renta especial creada
para financiar el servicio social de forma exclusiva, el Ministerio de Hacienda
determinará el monto a presupuestar, según el estado de las finanzas públicas
para el periodo presupuestario respectivo y los criterios contemplados en el
artículo 23 de esta ley.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
SANCIONES
ARTÍCULO 26- Sanciones. El incumplimiento injustificado de la regla
fiscal y del control de esta constituye una falta grave contra la Hacienda
Pública, y serán sancionadas según lo indicado en el artículo 68 de la Ley
N.°7428, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, de 7 de
setiembre de 1994. Lo anterior, sin demérito de lo dispuesto en el artículo 339
de la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970.
Le corresponde a la Asamblea Legislativa proceder contra el contralor y
el subcontralor general de la República que incumplan con su deber de controlar
debidamente el cumplimiento de la regla fiscal, en los términos que establece
el artículo 43 de la Ley N.° 7428, y considerando lo dispuesto en la Ley N.°
8292, Ley General de Control Interno, de 31 de julio de 2002.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES VARIAS, REFORMAS Y DEROGATORIAS
ARTÍCULO 27- Todos los entes y los órganos del sector público no
financiero deberán adoptar y aplicar las normas internacionales de contabilidad
para el sector público en un plazo máximo de tres años. La Contabilidad
Nacional vigilará el cumplimiento de esta norma.
En cumplimiento de la anterior disposición, todas las instituciones
públicas y sus proveedores deberán emitir la correspondiente factura al momento
de realizar cualquier transacción o prestación de servicios auxiliares.
Ficha articulo
ARTÍCULO 28- El Ministerio de Hacienda efectuará un monitoreo y una valoración
periódica de las contingencias fiscales que puedan incidir negativamente en la
situación fiscal del país, y para tal efecto deberá identificar, valorar y
evaluar los riesgos fiscales que puedan surgir durante los cuatro años
siguientes a la valoración. Con posterioridad a la realización de tal monitoreo
y valoración periódica, el Ministerio publicará un informe de dichos riesgos,
incluyendo los planes de mitigación de estos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 29- De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución
Política, se contabilizarán dentro del ocho por ciento (8%) del producto interno
bruto destinado a la educación estatal los recursos presupuestados para primera
infancia, preescolar, educación primaria, secundaria, educación profesional y
educación técnica, incluido el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).
El Ministerio de Educación Pública (MEP) deberá destinar un porcentaje
de este rubro al financiamiento de infraestructura educativa y equipamiento.
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Este
artículo entrará a regir el
primer día del ejercicio económico posterior a la aprobación del título I, es
decir a partir del 1° de enero de 2020)
ARTÍCULO 30- Reforma de la Ley de Fodesaf
Se reforma el artículo 26 de la Ley N.° 5662, Ley de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares, de 23 de diciembre de 1974. El texto es el siguiente:
[.]
Artículo 26- Los gastos que se generen con ocasión de la administración
del Fondo constituido en la presente ley, por parte de la Dirección de
Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Desaf), deberán incluirse en el
presupuesto respectivo, con base en la totalidad de los recursos presupuestados
por el Poder Ejecutivo, además del cinco por ciento (5%) de las planillas de
los trabajadores y cualesquiera otras fuentes de ingreso existentes.
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Este artículo entrará a regir el primer día del ejercicio
económico posterior a la aprobación del título I, es decir a partir del 1° de
enero de 2020)
ARTÍCULO 31- Derogatoria de la asignación del impuesto sobre la renta.
Se deroga la asignación dispuesta de los recursos provenientes de la
recaudación del impuesto sobre la renta, Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre
la Renta, de 21 de abril de 1988, establecida en las siguientes disposiciones:
a) Los artículos 3 y 3 bis de la Ley N.° 6450, Reforma al Código Fiscal,
Ley de Impuesto sobre la Renta, Ley de Creación del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, de 15 de julio de 1980.
b) El artículo 2 de la Ley N.° 6746, Crea el Fondo de Juntas Educación y
Administrativas Oficiales, de 29 de abril de 1982.
c) El inciso a) del artículo 34 de la Ley N.° 7648, Ley Orgánica del
Patronato Nacional de la Infancia, de 9 de diciembre de 1996.
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Este artículo entrará a regir el primer día del ejercicio
económico posterior a la aprobación del título I, es decir a partir del 1° de
enero de 2020)
ARTÍCULO 32- Derogatoria de la asignación del impuesto sobre las ventas.
Se deroga la asignación dispuesta de los recursos provenientes de la
recaudación del impuesto sobre las ventas establecida en las siguientes
disposiciones:
a) El artículo 3 de la Ley N.° 6952, Reforma Ley de Impuesto sobre la
Renta, de 29 de febrero de 1984.
b) El transitorio IV de la Ley N.° 6826, Ley de Impuesto General sobre
las Ventas, de 8 de noviembre de 1982.
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Este artículo entrará a regir el primer día del ejercicio
económico posterior a la aprobación del título I, es decir a partir del 1° de
enero de 2020)
ARTÍCULO 33- Derogatoria de la asignación de la Ley N.° 7052, Ley del
Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, Creación del Banhvi (Banco
Hipotecario de la Vivienda)
Se deroga el inciso b) del artículo 46 de la Ley N.° 7052, Ley del
Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del Banhvi (Banco
Hipotecario de la Vivienda), de 13 de noviembre de 1986.
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Este artículo entrará a regir el primer día del ejercicio
económico posterior a la aprobación del título I, es decir a partir del 1° de
enero de 2020)
ARTÍCULO 34- Derogatoria de la asignación de la Ley N.°8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias
Se deroga el párrafo final del artículo 31 de la Ley N.° 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001.
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Este artículo entrará a regir el primer día del ejercicio
económico posterior a la aprobación del título I, es decir a partir del 1° de
enero de 2020)
ARTÍCULO 35- Derogatoria de la asignación de la Ley N.°8764, Ley de
Migración y Extranjería
Se derogan los artículos 235 y 243 de la Ley N.° 8764, Ley General de
Migración y Extranjería, de 19 de agosto de 2009.
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Este artículo entrará a regir el primer día del ejercicio
económico posterior a la aprobación del título I, es decir a partir del 1° de
enero de 2020)
ARTÍCULO 36- Derogatoria de la asignación de la Ley N.° 8000, Creación
del Servicio Nacional de Guardacostas
Se derogan los artículos 26, 27 y 28 de la Ley N.° 8000, Ley de Creación
del Servicio Nacional de Guardacostas, de 5 de mayo de 2000.
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Este artículo entrará a regir el primer día del ejercicio
económico posterior a la aprobación del título I, es decir a partir del 1° de
enero de 2020)
ARTÍCULO 37- Derogatoria de la asignación de la Ley N.° 6879, Ref.
Timbre Educación Cultura Impuestos Exoneraciones Literatura
Se derogan los párrafos segundo y tercero de lo dispuesto en el artículo
3 de la Ley N.° 6879, Ref. Timbre Educación Cultura Impuestos Exoneraciones
Literatura, de 21 de julio de 1983.
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Este artículo entrará a regir el primer día del ejercicio
económico posterior a la aprobación del título I, es decir a partir del 1° de
enero de 2020)
ARTÍCULO 38- Derogatorias varias
Se deroga el artículo 59 bis de la Ley N°. 7092, Ley del Impuesto sobre
la Renta, de 21 de abril de 1988.
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Este artículo entrará a regir el primer día del ejercicio
económico posterior a la aprobación del título I, es decir a partir del 1° de
enero de 2020)
ARTÍCULO 39- Se adiciona un artículo 12 bis a la Ley N.° 4755, Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971. El texto es el
siguiente:
Artículo 12 bis- Cláusula antielusiva general. Cuando se realicen actos
que, en lo individual o en su conjunto, sean artificiosos oimpropios para la
obtención del resultado conseguido, las consecuencias tributarias aplicables a
las partes que en dichos actos hayan intervenido serán las que correspondan a
los actos usuales o propios para la obtención del resultado que sehaya
alcanzado.
Lo dispuesto en el párrafo anterior únicamente se aplicará cuando los
actos artificiosos o impropios no produzcan efectos económicos o jurídicos
relevantes, a excepción del ahorro tributario.
Ficha articulo
TÍTULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS AL TÍTULO I DE LA PRESENTE
LEY, LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
TRANSITORIO I. Para efectos del impuesto sobre el valor agregado, se
entenderán gravados los servicios prestados con posterioridad a la entrada en
vigencia de esta ley, aun cuando el acto, convenio o contrato que los origina
se hubiera suscrito con anterioridad. En este caso, el impuesto recaerá
solamente sobre la porción del servicio que reste por prestar y sobre el monto
de la contraprestación o pago correspondiente a esta.
Ficha articulo
TRANSITORIO II. Los sujetos pasivos del impuesto sobre el valor
agregado, que actualmente se encuentren inscritos como contribuyentes o
declarantes en el impuesto general sobre las ventas, no requerirán inscribirse
nuevamente y se entenderá que las operaciones que en adelante realicen están
gravadas con el impuesto sobre el valor agregado establecido en esta ley. No
obstante, deberán presentar declaración, ampliando actividades dentro de los
tres meses posteriores a la publicación de la presente ley, aquellos
contribuyentes que estando inscritos en el impuesto general sobre las ventas
presten servicios no gravados con este impuesto, pero sí con el impuesto sobre
el valor agregado. Transcurrido este plazo, la Administración podrá realizar
las inscripciones de oficio.
Cuando se trate de créditos al impuesto sobre el valor agregado, los
contribuyentes deberán utilizar las reglas de deducción vigentes al momento de
compra o adquisición de los respectivos bienes o servicios.
Los contribuyentes que iniciaron una nueva actividad con posterioridad a
la entrada en vigencia de esta ley podrán acogerse a lo dispuesto en el párrafo
segundo del artículo 17 de esta ley, para créditos que se hayan generado con
anterioridad a su entrada en vigencia.
Ficha articulo
TRANSITORIO III. Para efectos de aplicar lo dispuesto en los artículos
22, 23 y 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, los contribuyentes que
realicen operaciones con y sin derecho a crédito fiscal, de conformidad con las
reformas introducidas en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, deberán
utilizar, para efectos de cálculo de la proporción provisional aplicable para
el periodo comprendido entre la entrada en vigencia de esta ley y el 31 de
diciembre siguiente a su entrada en vigencia, la información correspondiente a
las operaciones del año anterior, como si las operaciones se hubieran
encontrado sujetas a las nuevas disposiciones contenidas en esta Ley de
Impuesto al Valor Agregado.
De igual modo, para efectos del cálculo de la proporción provisional
aplicable en el primer periodo de vigencia de esta ley se tendrán en cuenta los
meses del mismo año calendario anteriores a la entrada en vigencia de esta ley,
como si las operaciones se hubieran encontrado sujetas a las nuevas
disposiciones contenidas en esta Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Ficha articulo
TRANSITORIO IV. Los bienes y los servicios incluidos en el inciso b) del
artículo 11 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado estarán exentos hasta
terminar el primer año de vigencia de este impuesto, durante el segundo y
tercer año la tarifa será del uno por ciento (1%). A partir del cuarto año, y
por cinco años, el Ministerio de Hacienda presupuestará el monto necesario para
compensar el efecto en la pobreza del impuesto al valor agregado, el cual se
destinará a programas de atención de pobreza.
Ficha articulo
Transitorio V- Los
servicios de ingeniería, arquitectura, topografía y construcción de obra civil
prestados a los proyectos registrados en el Colegio Federado de Ingenieros y de
Arquitectos de Costa Rica, que a la entrada en vigencia de la Ley del Impuesto
al Valor Agregado y que durante los tres meses posteriores a esta fecha cuenten
con los planos debidamente visados por el Colegio Federado de Ingenieros y de
Arquitectos de Costa Rica, estarán exentos del impuesto sobre el valor agregado
durante el primer año de vigencia de la presente ley.
El Colegio Federado
de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica suministrará la información
correspondiente, de la forma y en las condiciones que determine la
Administración Tributaria.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9887 del 10 de setiembre del 2020, "Reforma
Ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas para el impulso de la
reactivación económica")
Ficha articulo
Transitorio V bis- Todos los servicios de ingeniería,
arquitectura, topografía y construcción de obra civil, prestados a proyectos
registrados y/o visados por el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de
Costa Rica, independientemente de la fecha de registro y visado, estarán
sujetos a los siguientes beneficios tributarios del impuesto sobre el valor
agregado:
Beneficio tributario
|
Plazo
de prestación del servicio
|
Exención del 100%
|
A partir
del día siguiente de la vigencia de la presente ley al 31 de agosto de 2021,
inclusive.
|
Tarifa del 4%
|
Del 1 de setiembre de 2021 al 31 de agosto
de 2022, inclusive.
|
Tarifa del 8%
|
Del 1 de setiembre de 2022 al 31 de agosto
de 2023, inclusive.
|
A partir del 1 de setiembre de 2023 todos estos servicios
pasarán a estar gravados con la tarifa general prevista en el artículo 10 de la
Ley 6826, Impuesto sobre el Valor Agregado, de 8 de noviembre de 1982.
La aplicación de la exención y las tarifas reducidas se
realizará, independientemente del tratamiento tributario que haya correspondido
a estos servicios, del 1 de julio de 2019 a la entrada en vigencia de la
presente ley, según lo dispuesto en el transitorio anterior.
El Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa
Rica suministrará la información correspondiente, de la forma y en las
condiciones en que determine la Administración Tributaria.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9887 del 10 de setiembre
del 2020, "Reforma Ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas para el
impulso de la reactivación económica")
Ficha articulo
TRANSITORIO VI. Los sujetos pasivos de tributos administrados por la
Dirección General de Tributación, la Dirección General de Aduanas, el Instituto
de Desarrollo Rural (Inder), incluyendo casos pendientes del Instituto de
Desarrollo Agrario (IDA), el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) y
el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) podrán cancelar, a partir de la publicación
de esta ley y hasta por un plazo de tres meses, con exoneración total de intereses,
las deudas correspondientes a las obligaciones tributarias devengadas en los
periodos antes del 1 de octubre de 2017.
De igual manera, podrán acogerse a una reducción de las sanciones
asociadas a sus obligaciones tributarias hasta en un ochenta por ciento (80%)
si realizan el pago del monto adeudado durante el primer mes. La reducción en
el pago de la sanción será de un setenta por ciento (70%), si el pago se
realiza durante el segundo mes y de un sesenta por ciento (60%), si se realiza
durante el tercer mes, o de un cuarenta por ciento (40%), en caso de que
acogiéndose a la amnistía durante los tres meses de cita se formalice un
fraccionamiento de pago, cuyo plazo para la cancelación delos montos no podrá
superar los seis meses, y en cuyo caso el fraccionamiento deberá respaldarse
con aval o garantía bancaria.
La amnistía establecida en este artículo será aplicable siempre que:
a) En cumplimiento de la legislación aplicable se hayan autoliquidado
mediante las respectivas declaraciones, sin que hayan ingresado las cuotas
tributarias correspondientes.
b) Voluntariamente se autoliquiden mediante la presentación de las declaraciones
que se hayan omitido en su oportunidad y que se presenten dentro del periodo
establecido en este artículo.
c) Como producto de las declaraciones rectificativas que se hayan
presentado o que se presenten dentro del plazo establecido en este artículo,
originen cuotas tributarias adicionales a las declaradas originalmente. Las
declaraciones rectificativas podrán presentarse por el sujeto pasivo, sin
necesidad de autorización, por parte de la Administración Tributaria
correspondiente, aunque exista un proceso de fiscalización abierto, o se
encuentre en fase recursiva en sede administrativa.
Para tales efectos, los procesos de fiscalización corresponderán a
tributos devengados en los periodos anteriores al 1 de octubre del año 2017.
d) Haya liquidado, según corresponda, ante la Administración Tributaria respectiva,
en cumplimiento de la legislación aplicable, o aquellas que se encuentren
firmes en vía administrativa, o adquieran esa condición dentro del plazo establecido
en este artículo, así como las que hayan surgido por el desistimiento expreso
de los sujetos pasivos ante los órganos que las tengan para resolución, en cualquiera
de las instancias de revisión administrativa definidas legalmente, incluyendo
al Tribunal Fiscal Administrativo.
e) Las obligaciones que se deriven de la aceptación del sujeto pasivo de
la regularización que formulen las administraciones tributarias indicadas en el
párrafo primero.
f) Las deudas originadas en procesos administrativos, por tributos administrados
por las administraciones tributarias, definidas en el párrafo primero, y que se
encuentren en discusión ante la sede contencioso administrativa y que no hayan
sido pagadas por el sujeto pasivo, pese a su firmeza en sede administrativa.
En este caso, se requerirá la aceptación de los cargos por parte del
contribuyente.
g) Los contribuyentes que tomen la decisión de registrarse ante la Administración
Tributaria podrían declarar y registrar incrementos no justificados de patrimonio,
con lo cual deberán reconocer una tarifa única del quince por ciento (15%),
cuya base imponible será el valor de mercado del patrimonio, pudiendo la Administración
Tributaria verificar el valor de los bienes que se están regularizando.
No podrán regularizar incrementos injustificados de patrimonio
provenientes de actividades ilícitas, en todo caso dichos incrementos podrán
ser fiscalizados y denunciados ante las autoridades correspondientes.
h) Las que habiéndose trasladado al Departamento de Cobro Judicial, no tengan
demanda presentada.
Una vez que el sujeto pasivo se acoja a la amnistía y cancele el monto
adeudado por el tributo en cuestión, se dará por extinta cualquier obligación
en cuanto a ese tributo, sus intereses, sanciones y multas. Lo dispuesto en
este transitorio no se aplicará cuando se haya denunciado el caso o sean
denunciables ante el Ministerio Público.
Ficha articulo
TRANSITORIO VII. Los sujetos pasivos del impuesto sobre las ventas
podrán desinscribirse dentro de los tres meses posteriores a la entrada en
vigencia de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siempre que no tengan deudas
pendientes con la Administración Tributaria.
Ficha articulo
TRANSITORIO VIII. Los sujetos pasivos, cuyos servicios prestados
resulten gravados en virtud de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, podrán,
por una única vez, liquidar y cancelar la totalidad del impuesto
correspondiente, dentro de los tres primeros meses, contados a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO IX- Los
servicios turísticos prestados por quienes se encuentren debidamente inscritos
ante el Instituto Costarricense de Turismo (ICT) estarán exentos del impuesto
sobre el valor agregado durante los dos primeros años de vigencia de la
presente ley.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo
2° de la ley N° 9882 del 10 de agosto del 2020; "Atención al sector turismo
debido a la emergencia nacional por covid-19")
Asimismo, estarán
sujetos a una tarifa reducida del cuatro por ciento (4%) durante el tercer año
de vigencia de esta ley, sea a partir del 1º de julio del año 2021, y a una
tarifa reducida del ocho por ciento (8%) durante el cuarto año de vigencia de
esta ley, sea a partir del 1 º de julio del año 2022. A partir del quinto año
de vigencia de esta ley, sea a partir del 1 º de julio del año 2023, estarán
sujetos a la tarifa general del impuesto sobre el valor agregado.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo
2° de la ley N° 9882 del 10 de agosto del 2020; "Atención al sector turismo
debido a la emergencia nacional por covid-19")
Las obligaciones
tributarias devengadas desde el 1 de julio de 2020 hasta la entrada en vigencia
de la reforma contenida en esta ley se deberán declarar y pagar al fisco en los
términos previstos en la Ley 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de
3 de diciembre de 2018.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo
2° de la ley N° 9882 del 10 de agosto del 2020; "Atención al sector turismo
debido a la emergencia nacional por covid-19")
Durante la aplicación de la exención y la tarifa reducida del impuesto
prevista en este transitorio, los servicios que no se encuentren registrados
ante el Instituto Costarricense de Turismo, en los términos aquí previstos,
estarán sujetos a la tarifa establecida en el artículo 10 de esta ley. El
Instituto Costarricense de Turismo suministrará la información correspondiente
de la forma y en las condiciones que determine la Administración Tributaria. La
presente disposición no aplicará para aquellos servicios que se encuentran
gravados con la Ley N.°6826, Ley de Impuesto General sobre las Ventas, de 8 de
noviembre de 1982, previo a la entrada en vigencia de esta ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO X. La Administración Tributaria se encuentra facultada para
continuar otorgando órdenes especiales, con el fin de que los contribuyentes
puedan efectuar la adquisición de bienes y servicios sin el pago previo del
impuesto sobre el valor agregado, hasta el momento en que pueda disponer de un
sistema de exoneración o de devolución automática.
Ficha articulo
TRANSITORIO XI. El Ministerio de Hacienda coordinará con el Ministerio
de Economía, Industria y Comercio (MEIC) la promulgación del decreto que
contenga la nueva canasta básica tributaria, en un plazo no mayor de tres meses
a partir de la publicación de la ley, hasta tanto no se publique una nueva
canasta básica tributaria, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, se mantendrá
vigente la exoneración a la canasta básica tributaria y de bienes esenciales
para la educación, contenida en el artículo 5 del Decreto Ejecutivo N.°
14082-H, de 29 de noviembre de 1982.
Ficha articulo
TRANSITORIO XII. En un plazo máximo de doce meses, contado a partir de
la entrada en vigencia de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el Ministerio
de Hacienda deberá poner en operación el sistema para devolver la totalidad del
impuesto pagado por servicios de salud. Hasta tanto no esté en operación este
sistema, los servicios de salud gravados con esta ley se mantendrán exonerados.
Ficha articulo
TRANSITORIO XIII. Las corporaciones municipales, las Asadas y demás
prestadores del servicio de agua potable deberán implementar, dentro de los
seis meses posteriores a la publicación de esta ley, las medidas necesarias
para modificar los sistemas informáticos que permitan el cobro del impuesto al
valor agregado.
Ficha articulo
TRANSITORIO XIV. Las instituciones públicas, que a la entrada en
vigencia del título I de la presente ley se encontraban exoneradas del impuesto
sobre las ventas, mantendrán dicha exoneración durante el ejercicio
presupuestario vigente y deberán incorporar dentro de sus presupuestos, para el
ejercicio económico inmediato posterior, los montos por impuesto al valor
agregado que correspondan por la adquisición de bienes y servicios a su cargo.
En el caso de las universidades públicas, el Ministerio de Hacienda incorporará
los recursos correspondientes, vía transferencia, en el presupuesto de la
República.
Ficha articulo
TRANSITORIO XV. La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
(Aresep) deberá realizar, dentro de los seis meses inmediatos a la publicación
de esta ley, el ajuste tarifario nacional, en lo que corresponde al impuesto al
valor agregado, para el sector transporte público.
Ficha articulo
TRANSITORIO XVI. El Ministerio de Hacienda emitirá, en un plazo no mayor
a seis meses, mediante resolución administrativa, el procedimiento a aplicar en
la acreditación del impuesto al valor agregado (IVA), para aquellos casos en
que el impuesto sea recaudado en el nivel de las fábricas, mayoristas y
aduanas, sobre los precios de venta al consumidor final, en el nivel del
detallista.
Ficha articulo
TRANSITORIO XVII. Los sujetos pasivos que brinden servicios de
recolección, clasificación y almacenamiento de bienes reciclables y
reutilizables, y se encuentren debidamente inscritos ante la Administración
Tributaria y el Ministerio de Salud, estarán exentos del impuesto sobre el
valor agregado, durante el primer año de vigencia de la presente ley. El
Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), reglamentariamente, podrá establecer
las condiciones que se estimen necesarias. Asimismo, estarán sujetos a una
tarifa reducida del cuatro por ciento (4%) durante el segundo año de vigencia
de esta ley, la cual se incrementará en cuatro puntos porcentuales durante el
tercer año de vigencia de esta ley. A partir del cuarto año de vigencia de esta
ley, estarán sujetos a la tarifa general del impuesto sobre el valor agregado
prevista en el artículo 10 de esta ley.
Durante la aplicación de la exención y la tarifa reducida del impuesto
prevista en este transitorio, los servicios que no se encuentren registrados en
los términos aquí previstos y en el reglamento estarán sujetos a la tarifa
establecida en el artículo 10 de esta ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO XVIII. La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
(Aresep) deberá realizar, dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de
esta ley, los ajustes necesarios a las metodologías tarifarias y otros
instrumentos utilizados para la fijación tarifaria de los servicios públicos
que regula, para incorporar las modificaciones realizadas por la presente ley.
Lo establecido en esta ley aplicará a los operadores de los servicios
debidamente autorizados por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
(Aresep) hasta tanto dicha entidad realice los mencionados ajustes
metodológicos, que reconozcan los costos en la operación de los servicios
públicos regulados.
Todos los prestadores de un servicio público regulado por la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep) deberán implementar las medidas
necesarias para modificar los sistemas informáticos que permitan el cobro de
este impuesto, dentro de los primeros seis meses de la entrada en vigencia de
esta ley. Además, deberá separar en los informes contables que someta a la
Autoridad Reguladora el detalle del pago de este impuesto.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS AL TÍTULO II DE LA PRESENTE LEY,
REFORMAS DE LA LEY N.° 7092, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
TRANSITORIO XIX. Aquellos contribuyentes cuyo nuevo periodo impositivo,
de conformidad con el artículo 4 de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la
Renta, de 21 de abril de 1988, no coincida con el que tenía en operación,
tendrán la obligación de presentar una segunda declaración por el período no
cubierto, que va del primer día siguiente al cierre del periodo anterior al 31
de diciembre de ese mismo año.
En cuanto al cálculo para efectuar los pagos parciales en el nuevo
periodo impositivo, se realizará con base en las declaraciones de los
anteriores periodos a excepción del periodo de transición.
(Nota de Sinalevi:
De conformidad con el Transitorio I del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 43198 del 22 de julio de 2021,
se acordó establecer la siguiente disposición al presente transitorio: "TRANSITORIO
I.- Disposiciones sobre el Transitorio XIX de la Ley de Fortalecimiento a las
Finanzas Públicas.
1.
Presentación de declaraciones del Impuesto sobre las Utilidades: Aquellos contribuyentes del Impuesto sobre las
Utilidades cuyo período fiscal esté en curso en el momento de entrar en
vigencia la Ley del Impuesto sobre la Renta modificada por la Ley N° 9635,
finalizarán el período atendiendo la normativa vigente al momento de inicio del
mismo, incluyendo aquellas rentas por arrendamientos mobiliarios e
inmobiliarios afectas que habían sido declarados y registrados como activos en
el Impuesto sobre las Utilidades. En caso de que el nuevo periodo impositivo no
coincida con el que tenía en operación, deberán presentar las declaraciones
atendiendo las siguientes disposiciones:
a) Los
contribuyentes del Impuesto sobre las Utilidades cuyo cierre de período fiscal
sea anterior a junio de 2019, es decir que antes de entrar en vigencia la Ley
N° 9635 han iniciado un nuevo período fiscal especial, mantendrán su período
fiscal especial por un año más, y declararán de conformidad con lo que
establezca la Ley N° 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, denominada
"Ley del Impuesto sobre la Renta". Concluido este último período,
deberán presentar una declaración por los meses comprendidos entre el primer
día siguiente a que concluye el último período hasta el 31 de diciembre de 2020
inclusive, la cual se regirá por las disposiciones del Título II de la Ley N°
9635, denominada "Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas",
tal como se detalla en la siguiente tabla:
Fecha de cierre
fiscal antes de la Ley N° 9635
|
Periodo declaración según Ley N° 7092
|
Periodo declaración según Ley N° 9635
|
31/01/2019
|
01/02/2019 al 31/01/2020
|
01/02/2020 al 31/12/2020
|
28/02/2019
|
01/03/2019 al 29/02/2020
|
01/03/2020 al 31/12/2020
|
31/03/2019
|
01/04/2019 al 31/03/2020
|
01/04/2020 al 31/12/2020
|
30/04/2019
|
01/05/2019 al 30
/04/2020
|
01/05/2020 al 31/12/2020
|
31/05/2019
|
01/06/2019 al 31/05/2020
|
01/06/2020 al 31/12/2020
|
b) Los
contribuyentes del Impuesto sobre las Utilidades cuyo cierre de período fiscal sea
posterior a la entrada en vigencia de la Ley N° 9635, deberán presentar la
declaración correspondiente a este período, atendiendo las disposiciones
establecidas en la Ley Nº 7092 reformada. Para el período siguiente, deberán
presentar una declaración por los meses comprendidos entre el primer día
siguiente a que concluye el último período hasta el 31 de diciembre de 2020
inclusive, y atendiendo las disposiciones establecidas de la Ley Nº 9635, tal
como se detalla en la siguiente tabla:
Fecha de cierre
fiscal antes de la Ley N° 9635
|
Periodo declaración según Ley N° 7092
|
Periodo declaración según Ley N° 9635
|
30/06/2019
|
01/07/2018 al 30/06/2019
|
01/07/2019 al 31/12/2020
|
31/07/2019
|
01/08/2018 al 31/07/2019
|
01/08/2019 al 31/12/2020
|
31/08/2019
|
01/09/2018 al 31/08/2019
|
01/09/2019 al 31/12/2020
|
30/09/2019
|
01/10/2018 al 30/09/2019
|
01/10/2019 al 31/12/2020
|
31/10/2019
|
01/11/2018 al 31/10/2019
|
01/11/2019 al 31/12/2020
|
30/11/2019
|
01/12/2018 al 30/11/2019
|
01/12/2019 al 31/12/2020
|
c) Aquellos contribuyentes
cuyo período impositivo que tenga en operación, coincida con el nuevo, deberán
presentar la declaración correspondiente al período fiscal comprendido entre el
01/01/2019 al 31/12/2019, atendiendo las disposiciones de la Ley N° 7092, y el
período fiscal comprendido entre al 01/01/2020 al 31/12/2020 atendiendo las
disposiciones contenidas en la Ley N° 9635.
Lo
establecido en este apartado 1 es aplicable sin perjuicio de lo establecido en
el Transitorio II de este Reglamento.
2.
Pagos parciales: Los pagos parciales
que deben realizarse durante el período fiscal que concluye el 31 de diciembre
de 2020, y que comprenda más o menos de 12 meses, deberán considerar la
cantidad de trimestres que abarca dicho período, para lo cual deberá dividir la
cantidad de meses del período entre tres, cuando la cantidad de trimestres
resulte con decimales, deberá redondearse al número entero superior, para
determinar la cantidad absoluta de trimestres de cada período, a este resultado
deberá restarle uno para determinar la cantidad de pagos parciales que deberán
pagarse a más tardar el último día hábil de diciembre, marzo, junio y
septiembre, según se detalla en la siguiente tabla:
Periodo declaración según
Ley 9635
|
Cantidad meses
|
Cantidad trimestres
|
Cantidad de pagos parciales
|
Mes (es) de pago parcial
|
01/07/2019 al
31/12/2020
|
18
|
6
|
5
|
dic-19 mar-20 jun-20 set-20 dic-20
|
01/08/2019 al
31/12/2020
|
17
|
6
|
5
|
dic-19 mar-20 jun-20 set-20 dic-20
|
01/09/2019 al
31/12/2020
|
16
|
5
|
4
|
mar-20
jun-20 set-20
dic-20
|
01/10/2019 al
31/12/2020
|
15
|
5
|
4
|
mar-20
jun-20 set-20 dic-20
|
01/11/2019 al
31/12/2020
|
14
|
5
|
4
|
mar-20
jun-20 set-20 dic-20
|
01/12/2019 al
31/12/2020
|
13
|
4
|
3
|
jun-20 set-20 dic-20
|
01/01/2020 al
31/12/2020
|
12
|
4
|
3
|
jun-20 set-20 dic-20
|
01/02/2020 al
31/12/2020
|
11
|
4
|
3
|
jun-20 set-20 dic-20
|
01/03/2020 al
31/12/2020
|
10
|
3
|
2
|
set-20 dic-20
|
01/04/2020 al
31/12/2020
|
9
|
3
|
2
|
set-20 dic-20
|
01/05/2020 al
31/12/2020
|
8
|
3
|
2
|
set-20 dic-20
|
01/06/2020 al
31/12/2020
|
7
|
2
|
1
|
dic-20
|
A partir del 1
de enero de 2021, los pagos parciales deberán pagarse a más tardar el último
día hábil de los meses de junio, setiembre y diciembre de cada año.
3.
Ajuste de parámetros anualizados: Para
las declaraciones de los períodos fiscales que concluyen el 31 de diciembre de
2020 y que comprende más o menos de 12 meses, deberán considerar la proporción
que corresponda para aquellos parámetros que están anualizados, atendiendo las
siguientes disposiciones:
a)
Tramos de renta: para aplicar la tarifa del impuesto establecida en el artículo
15 de la Ley del impuesto sobre las utilidades, deberán utilizar la siguiente
fórmula:
Esta fórmula se
aplica tanto al monto de ingresos brutos como a la renta neta definidos en el
decreto de actualización de tramos aplicables al impuesto sobre la renta
b)
Créditos Fiscales: para aplicar los créditos fiscales por hijos o conyugue, de conformidad
con el artículo 34 de la Ley del impuesto sobre las utilidades, deberá de
aplicarla siguiente fórmula:
c) Pagos parciales:
para determinar los pagos parciales correspondientes a los periodos fiscales
2021, 2022 y 2023, en los cuales se considere la declaración correspondiente al
periodo fiscal 2020, deberán ajustar el impuesto determinado de acuerdo a la
cantidad de meses de dicho periodo, según la siguiente fórmula:
*En caso de haberse
presentado dos declaraciones para este periodo deberá considerar ambas
declaraciones, tanto en el numerador como en el denominador.
4.
Períodos especiales: aquellos
contribuyentes que cuenten con una autorización de período fiscal especial en
razón de que su casa matriz requiera consolidación de sus estados financieros,
podrán mantener dicha autorización mediante petición a la Administración dentro
del mes siguiente a la entrada en vigencia de la Ley N° 9635, siempre y cuando
demuestren que se mantienen las condiciones por las que se les otorgó la
autorización. Los contribuyentes que no atiendan lo establecido en este
párrafo, deberán acatar lo dispuesto en el artículo 4 denominado "Período
del impuesto" de la Ley del Impuesto sobre la Renta.")
Ficha articulo
TRANSITORIO XX. Para los efectos del artículo 9 bis, la deducibilidad
máxima por gastos por intereses netos regirá a partir del segundo periodo
fiscal del impuesto sobre la renta, contado desde la entrada en vigencia del título
II de la presente ley, y esa fecha. Durante los dos periodos fiscales
siguientes la deducibilidad máxima será de un treinta por ciento (30%) y se
ajustará a la baja cada año dos puntos porcentuales hasta alcanzar el veinte
por ciento (20%).
(Nota de Sinalevi:
De conformidad con el Transitorio III del Reglamento de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 43198 del 22 de julio de
2021, se acordó establecer la siguiente disposición al presente transitorio:"
TRANSITORIO III.- Disposiciones sobre el
Transitorio XX de la Ley de Fortalecimiento a las Finanzas Públicas. Para efectos del Transitorio XX de la Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas, la deducibilidad máxima por gastos por intereses netos,
regulada en el ordinal 9 bis de la Ley, comenzará a regir a partir del segundo
período fiscal en el que el contribuyente declare el Impuesto sobre las
Utilidades según las disposiciones establecidas en la Ley N° 9635.
Durante
el período antes citado y el siguiente a este, el porcentaje de deducibilidad
aplicable será del 30%. A partir de los
períodos subsiguientes, el porcentaje aludido bajará 2 puntos porcentuales
hasta llegar al 20 %.")
Ficha articulo
TRANSITORIO XXI. Para efectos de la aplicación del artículo 81 bis de la
Ley N.°7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, Principio
de Libre Competencia, en el tanto no se elabore un nuevo reglamento sobre
precios de transferencia, los sujetos pasivos deberán autoliquidar la
obligación tributaria y cumplir con las demás obligaciones que se establecen en
el Decreto Ejecutivo N.° 37898-H, de 5 de junio de 2013, denominado
Disposiciones sobre Precios de Transferencia.
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TRANSITORIO XXII. Para los efectos de lo establecido en el artículo 31
ter, la tarifa del quince por ciento (15%) aplicado a los títulos valores
emitidos por las cooperativas, tendrán una tarifa del siete por ciento (7%), hasta
tanto estos no sean bursátiles; en cuyo caso, después de obtenida esta
condición, la tarifa aumentará cada año un punto porcentual hasta alcanzar el
quince por ciento (15%).
Los rendimientos generados por títulos valores emitidos por el Banco
Popular y de Desarrollo Comunal, durante el primer año de vigencia, tendrán una
tarifa del siete por ciento (7%) y aumentarán un punto porcentual cada año,
hasta alcanzar el quince por ciento (15%).
En el caso de los excedentes o utilidades pagados por cooperativas u
otras similares a sus asociados, para el primer año de entrada en vigencia de
esta ley, se iniciará con una tarifa del siete por ciento (7%) y aumentará un
punto cada año, hasta alcanzar el diez por ciento (10%).
(Nota de Sinalevi:
De conformidad con el Transitorio IV del Reglamento de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 43198 del 22 de julio de
2021, se acordó establecer la siguiente disposición al presente transitorio:"
TRANSITORIO IV.- Disposiciones sobre el
Transitorio XXII de la Ley de Fortalecimiento a las Finanzas Públicas. Para efectos del Transitorio XXII de la Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas, los títulos valores emitidos por las cooperativas tendrán
una tarifa del 15% a partir de la entrada en vigencia de Ley mencionada. Sin
embargo, mientras dichos valores no sean objeto de operaciones en la
Bolsa Nacional de Valores de Costa Rica, permanecerán gravados con una
tarifa del 7%. Una vez que se encuentren en esa circunstancia, la tarifa
aumentará cada año un punto porcentual hasta alcanzar el 15%.
Por su
parte, los rendimientos generados por títulos valores emitidos por el Banco
Popular de Desarrollo Comunal estarán gravados con una tarifa del 7% durante el
primer año de vigencia de la Ley apuntada, del 1 de julio de 2019 al 30 de
junio de 2020. A partir del segundo año de su vigencia, la tarifa aumentará un
punto porcentual cada año hasta alcanzar el 15%, según se detalla:
1) Del
1 de julio de 2020 al 30 de junio de 2021, la tarifa será del 8%.
2) Del
de 1 de julio de 2021 al 30 de junio de 2022, la tarifa será del 9%.
3) Del
1 de julio de 2022 al 30 de junio de 2023, la tarifa será del 10%.
4) Del
1 de julio de 2023 al 30 de junio de 2024, la tarifa será del 11%.
5) Del
1 de julio de 2024 al 30 de junio de 2025, la tarifa será del 12%.
6) Del
1 de julio de 2025 al 30 de junio de 2026, la tarifa será del 13%.
7) Del
1 de julio de 2026 al 30 de junio de 2027, la tarifa será del 14%.
8) Del
1 de julio de 2027 en adelante, la tarifa será del 15%.
En el
caso de los excedentes o utilidades pagados por cooperativas u otras similares
a sus asociados, durante el primer año de entrada en vigencia de Ley indicada
-del 1 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020-, estarán gravados con una
tarifa del 7%. A partir del segundo año de la vigencia, la tarifa aumentará un
punto porcentual cada año, según la siguiente tabla:
1) Del
1 de julio de 2020 al 30 de junio de 2021, la tarifa será del 8%.
2) Del
de 1 de julio de 2021 al 30 de junio de 2022, la tarifa será del 9%.
3) Del
1 de julio de 2022 en adelante, la tarifa será del 10%.")
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TRANSITORIO XXIII. Los contribuyentes, que con anterioridad a la entrada
en vigencia de esta ley hayan adquirido instrumentos financieros gravados con
el impuesto establecido en el artículo 31 ter, continuarán teniendo el tratamiento
tributario vigente al momento de realizar la respectiva inversión o adquirir la
obligación contractual. Las renovaciones que se realicen de dichos instrumentos
se considerarán como un nuevo contrato y deberán tributar de conformidad con lo
establecido en el artículo 31 ter.
(Nota de Sinalevi: De conformidad con el
Transitorio V del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aprobado
mediante decreto ejecutivo N° 43198 del 22 de julio de 2021, se acordó
establecer la siguiente disposición al presente transitorio: "TRANSITORIO V.
Disposiciones sobre el Transitorio XXIII de la Ley N° 9635.
1. En
el caso de aquellos instrumentos financieros que tengan vencimiento,
entendiéndose estos como títulos valores, reportos, recompras y avales, que
sean colocados en el mercado con anterioridad al 1° de julio de 2019,
mantendrán el tratamiento fiscal vigente al momento de realizar la respectiva
inversión o adquirir la obligación contractual, debiendo sujetarse a la tarifas
establecidas en el inciso c) del artículo 23 de la Ley N° 7092 del 21 de abril
de 1988 y sus reformas, denominada "Ley del Impuesto sobre la Renta"
anterior a la reforma introducida por la Ley N° 9635, con independencia de la
fecha en que se paguen los rendimientos asociados al correspondiente título.
En
aquellos casos en los que exista una renovación del título valor a partir del
1° de julio de 2019 y en adelante, será aplicable lo establecido en el artículo
31 ter del Título II de la Ley N° 9635. Para estos efectos, se entenderá por
renovación del contrato el cambio en las características propias o
estipulaciones del instrumento financiero, sean modificaciones objetivas al
título o instrumento financiero, por lo que la renovación se constituye como
una condición sobre el instrumento financiero y no sobre el titular o tenedor
del título. Así las cosas, el acto de transmisión del instrumento financiero a
terceros -aún en fecha posterior al 1° de julio de 2019- permite a estos
terceros gozar del tratamiento tributario establecido en el inciso c) del
artículo 23 de la Ley N° 7092 citada anterior a la reforma introducida por la
Ley N° 9635. Una vez vencido el plazo de los instrumentos financieros citados,
también se extingue el beneficio tributario indicado en el Transitorio XXIII de
la Ley N° 9635.
2. En
cuanto a los títulos valores emitidos previamente a la vigencia de la Ley N°
9635 y que sean colocados posteriormente a la entrada en vigencia de la Ley
citada, estos estarán sujetos a la tarifa del artículo 31 ter de la Ley del
Impuesto sobre la Renta reformada por la Ley N° 9635, siendo aplicable el
beneficio tributario establecido en el Transitorio XXIII de la Ley N° 9635 sólo
en los casos en que dichos títulos hayan sido colocados anteriormente al 1° de
julio de 2019, no así respecto de aquellos que hayan sido emitidos pero no
colocados a la fecha indicada.
3.- En
cuanto a los títulos valores mencionados en los párrafos primero y segundo del
Transitorio XXII de la Ley N° 9635 emitidos por las cooperativas y por el Banco
Popular y de Desarrollo Comunal, que hayan sido colocados anteriormente a la
entrada en vigencia de la Ley N° 9635, les será aplicable el beneficio
tributario establecido en el Transitorio XXIII y no las tarifas de impuesto
progresivas que establece el Transitorio XXII de la ley citada.
No
obstante lo anterior, de presentarse una renovación del contrato conforme a lo
expuesto en el presente Transitorio, el contribuyente deberá sujetarse a las
disposiciones establecidas en el Transitorio XXII de la Ley N° 9635,
aplicándose la retención sobre la tarifa progresiva de impuesto que
corresponda.")
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TRANSITORIO XXIV. Se declara una amnistía tributaria por motivos de
interés público, para condonar los intereses asociados a las sumas determinadas
en el impuesto sobre la renta por la Dirección General de Tributación en los procedimientos
de fiscalización iniciados para los periodos fiscales 2010, 2011, 2012, 2013,
2014, 2015, 2016 y 2017, a las instituciones del Sistema Bancario Nacional, de
conformidad con la definición establecida en el artículo 1 de la Ley N.°1644,
Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953. En
lugar de ello, dichas instituciones pagarán el principal reconociendo
expresamente para su cálculo todos los cargos correspondientes.
En caso de hacer tal reconocimiento, se acogerán a una reducción de la
sanción en los siguientes términos:
a) En el primer mes de entrada en vigencia de esta ley, la sanción será
rebajada en un ochenta por ciento (80%).
b) En el segundo mes de entrada en vigencia, la sanción será rebajada en
un setenta por ciento (70%).
c) En el tercer mes, la sanción será rebajada en un sesenta por ciento
(60%).
Dicha amnistía rige únicamente para los procesos tributarios iniciados
con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, y se podrán
acoger a ella únicamente durante los tres meses siguientes a la publicación de
esta ley.
Las instituciones del Sistema Bancario Nacional se comprometen a pagar
dichos montos de manera inmediata; sin embargo, se les autoriza a diferir tal
gasto en sesenta meses, todo a partir de la promulgación de la presente ley.
Alternativamente, se autoriza a las instituciones que no opten por este
diferimiento, para que reconozcan el efecto acumulado de dichos montos, por una
única vez, y al momento de promulgación de la presente ley, como un ajuste al
saldo de las utilidades acumuladas de ejercicios anteriores.
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CAPÍTULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS AL TÍTULO III, MODIFICACIÓN DE LA LEY
N.° 2166, LEY DE SALARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
TRANSITORIO XXV. El salario total de los servidores que se encuentren
activos en las instituciones contempladas en el artículo 26 a la entrada en
vigencia de esta ley no podrá ser disminuido y se les respetarán los derechos
adquiridos que ostenten.
Las remuneraciones de los funcionarios que a la entrada en vigencia de
la presente ley superen los límites a las remuneraciones establecidos en los
artículos 41, 42, 43 y 44, contenidos en el nuevo capítulo V de la Ley N.°
2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957, no
podrán ajustarse por ningún concepto, incluido el costo de vida, mientras
superen dicho límite.
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TRANSITORIO XXVI. Las disposiciones contempladas en el artículo 28 de la
presente ley no serán aplicables a los contratos por dedicación exclusiva que
se hayan suscrito y estuvieran vigentes, con antelación a la entrada en
vigencia de la presente ley.
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TRANSITORIO XXVII. De la aplicación del artículo 39, Auxilio de
Cesantía, se exceptúan aquellos funcionarios cubiertos por convenciones
colectivas que otorgan derecho a más de ocho años de cesantía, los cuales
podrán seguir disfrutando de ese derecho, mientras se encuentren vigentes las
actuales convenciones que así lo contemplen, pero en ningún caso la
indemnización podrá ser mayor a los doce años.
En los casos en que se haya otorgado un derecho de cesantía superior a
los ocho años por instrumentos jurídicos diferentes a convenciones colectivas,
y que se encuentren vigentes, la cantidad de años a indemnizar no podrá superar
los doce años, en el caso de aquellas personas que ya hayan adquirido ese
derecho; para todos los demás casos, quedará sin efecto cualquier indemnización
superior a los ocho años.
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TRANSITORIO XXVIII. Los porcentajes dispuestos en el artículo 35 no
serán de aplicación para los servidores que:
1. A la fecha de entrada en vigencia de la presente ley cuenten con un
contrato de dedicación exclusiva en vigor.
2. Presenten movimientos de personal por medio de las figuras de
ascenso, descenso, traslado, permuta o reubicación, siempre que el servidor
involucrado cuente con un contrato vigente.
3. Cuando un contrato de dedicación exclusiva pierde vigencia durante la
suspensión temporal de la relación de empleo público, por las razones
expresamente previstas en el ordenamiento jurídico.
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 2° de la ley N° 9655 del 4 de febrero del 2019, se interpretó
de forma auténtica este numeral, en el sentido de que, a las funcionarias
y los funcionarios del Ministerio de Educación Pública, que cumplan con los requisitos para asumir un cargo en ascenso en carrera
administrativa, se les aplicarán
los porcentajes vigentes a la entrada en vigor de
la Ley N.° 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018.)
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TRANSITORIO XXIX. Las instituciones que cancelen los salarios de sus
servidores con una modalidad distinta de la contemplada en el artículo 52
deberán hacer los ajustes correspondientes dentro de los tres meses posteriores
a la vigencia de esta ley. Se harán los cálculos y los ajustes necesarios para
que el cambio en la periodicidad del pago no produzca una disminución o aumento
en el salario de los servidores.
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TRANSITORIO XXX . En un plazo máximo de seis meses, contado a partir de
la entrada en vigencia de esta ley, las instituciones contempladas en el
artículo 26 deberán remitir a la Dirección General de Servicio Civil y a la
Autoridad Presupuestaria, de acuerdo con su ámbito de competencia, un informe
que detalle la totalidad de las retribuciones adicionales al salario base que
pagan a sus funcionarios, segregadas por tipo, la cantidad de beneficiarios en
cada una de ellas, así como su impacto económico, de acuerdo con la relación de
puestos vigente. Dicho informe deberá mantenerse actualizado, bajo
responsabilidad de la institución respectiva, cada vez que se modifiquen vía
ley algunos de los elementos indicados en el presente artículo.
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TRANSITORIO XXXI. Para establecer el cálculo del monto nominal fijo,
según lo regulado en el artículo 50, en el reconocimiento del incentivo por
anualidad, inmediato a la entrada en vigencia de esta ley, se aplicará el uno coma
noventa y cuatro por ciento (1,94%) del salario base para clases profesionales,
y el dos coma cincuenta y cuatro por ciento (2,54%), para clases no
profesionales, sobre el salario base que corresponde para el mes de enero del
año 2018 para cada escala salarial.
Ficha articulo
TRANSITORIO XXXII. El reglamento de esta ley deberá emitirse dentro de
los seis meses posteriores a su publicación.
Ficha articulo
TRANSITORIO XXXIII. Para efectos de la implementación del capítulo VI,
Evaluación del desempeño de los servidores públicos, contenido en el título
III, Modificación a la Ley de Salarios de la Administración Pública, toda la
Administración Pública tendrá la obligación de establecer o adaptar los
sistemas de información respectivos, a fin de alinearlos con lo dispuesto en la
presente ley, en un plazo de seis meses, contado a partir de la vigencia de
dicho capítulo VI. Las unidades de recursos humanos establecerán los parámetros
técnicos necesarios para el cumplimiento.
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TRANSITORIO XXXIV. El monto que se reconoce por concepto de dietas que
se pagan a los miembros de las juntas directivas de las entidades públicas no
aumentará durante los próximos dos años a partir de la aprobación de esta ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO XXXV. Las remuneraciones totales del presidente de la
República, los vicepresidentes de la República, los diputados, los ministros,
los viceministros, los presidentes ejecutivos y los gerentes del sector público
descentralizado serán excluidas de cualquier aumento salarial en los próximos
dos años. Asimismo, los salarios de los funcionarios públicos, cuyas
remuneraciones totales mensuales sean iguales o superiores a cuatro millones de
colones (¢4.000.000,00), no serán susceptibles de incrementos salariales
durante los próximos dos años a partir de la aprobación de esta ley. Se comprenderá,
para estos efectos, como remuneración total a la erogación monetaria
equivalente a la suma del salario base e incentivos, dietas, y/o complementos
salariales correspondientes, o cualquier otra remuneración independientemente
de su denominación.
Ficha articulo
Transitorio XXXV bis-
De conformidad con lo dispuesto en esta ley, a las remuneraciones de los
diputados y las diputadas no se les aplicará ningún aumento correspondiente al
presente año 2021 ni a los años subsiguientes, mientras permanezcan las
condiciones establecidas en el inciso c) del artículo 13 de la presente ley.
Tampoco procederá su pago retroactivo por ningún concepto.
(Así adicionado por el artículo 3° de la Ley para congelar
las remuneraciones de diputados
y diputadas en el escenario
de alta deuda pública, N° 9987 del 31 de mayo del 2021)
Ficha articulo
TRANSITORIO XXXVI. A partir de la entrada en vigencia de la presente
ley, los jerarcas de las entidades públicas están en la obligación de denunciar
las convenciones colectivas a su vencimiento.
En el caso en que se decida renegociar la convención, esta deberá
adaptarse en todos sus extremos a lo establecido en esta ley y demás
regulaciones que dicte el Poder Ejecutivo.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS AL TÍTULO IV, RESPONSABILIDAD FISCAL
TRANSITORIO XXXVII. El Poder Ejecutivo emitirá, en un plazo no mayor de
seis meses, las disposiciones reglamentarias que resulten necesarias para la
aplicación de la presente ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO XXXVIII. Una vez que la presente ley entre en rigor, cuando
el presupuesto ordinario del siguiente ejercicio presupuestario del Gobierno
central y de las entidades que conforman el sector público no financiero
estuviera aprobado, el gasto corriente de dicho periodo presupuestario crecerá
según el parámetro de proporción de crecimiento del gasto corriente, aplicado
según el nivel de deuda/PIB vigente, hasta un máximo de veinte puntos
porcentuales adicionales. Los ajustes correspondientes se realizarán mediante
un presupuesto extraordinario. Esta norma aplicará, por única vez, en el primer
año de aplicación de la regla fiscal.
Ficha articulo
TRANSITORIO XXXIX. En relación con lo dispuesto en el inciso b) del
artículo 13 de la Ley de Responsabilidad Fiscal, en aquellos casos en los que
al momento de tener que aplicar las medidas extraordinarias la negociación del
préstamo o crédito ya se encuentre prácticamente concluida en su etapa final,
estando pendiente únicamente la firma del instrumento jurídico, se podrá
continuar con la suscripción de este.
Ficha articulo
TRANSITORIO XL. El Ministerio de
Hacienda, en un plazo no mayor de doce meses, deberá instalar los equipos y los
sistemas de la tecnología que posibilite la inspección no intrusiva del cien
por ciento (100%) de las mercancías que pasen como exportaciones o importaciones
por las fronteras terrestres, puertos y aeropuertos de todo el país.
Rige a partir de:
a) El título I, seis meses después de la publicación de la presente ley,
contados a partir del primer día del mes siguiente a su publicación.
b) El título II, seis meses después de la publicación de la presente
ley, contados a partir del primer día del mes siguiente a su publicación.
c) El título III, a partir de su publicación.
d) El título IV y sus disposiciones transitorias, el primer día del
ejercicio económico posterior a la aprobación del título I.
Dado en la Presidencia de la República, San José. a los tres días del
mes de diciembre del año dos mil dieciocho.
Ficha articulo
Transitorio XLI- El reporte de información financiera de las
entidades mencionadas en los incisos r), s), t) y u) del artículo 6 de esta
ley, así como la valoración integral de riesgo financiero por parte del
Ministerio de Hacienda, será exigible a partir del mes de mayo del año
siguiente a la aprobación de esta ley.
(Así
adicionado por el artículo 5° de la ley N° 10386 del 26 de setiembre del 2023)
Ficha articulo
Transitorio XLII- El Poder Ejecutivo emitirá, en un plazo no mayor
de dos meses, las disposiciones reglamentarias para la adecuada implementación
de los criterios de valoración de riesgo financiero por parte del Ministerio de
Hacienda.
(Así
adicionado por el artículo 5° de la ley N° 10386 del 26 de setiembre del 2023)
Ficha articulo
Transitorio XLIII- El gasto que se financie con el superávit
acumulado al 2023 del Instituto de Desarrollo Rural (lnder)
quedará exceptuado de la regla fiscal, para que sea presupuestado y ejecutado
en cuatro tractos iguales por año durante el periodo del 2024 al 2027. Esto
aplicará mientras la deuda pública sea igual o mayor al sesenta por ciento
(60%) del PIB. El gasto exceptuado por este transitorio no será considerado en
la base de cálculo del gasto máximo a presupuestar en esos años, en aplicación
de la regla fiscal. Para el ejercicio económico 2028, la aplicación de la regla
fiscal se realizará según lo que ya está establecido en la presente ley.
(Así
adicionado por el artículo 5° de la ley N° 10386 del 26 de setiembre del 2023)
Ficha articulo
Transitorio XLIV- En el caso de las instituciones mencionadas en
los incisos r), s), t) y u) que, al momento de entrar en vigencia la presente
ley, superen el límite de endeudamiento establecido en sus leyes constitutivas
o conexas o, ante ausencia de norma, se encuentren por encima del cincuenta por
ciento (50%) en el coeficiente deuda sobre activos, el Ministerio de Hacienda
les establecerá un plazo máximo de cinco años para cumplir con el límite o
porcentaje de endeudamiento que permite la ley; la entidad deberá establecer y
comunicar al Ministerio de Hacienda para efectos de control y seguimiento las
metas anuales de reducción de la deuda, tomando en cuenta su capacidad de pago,
los plazos de la deuda, el entorno económico, entre otros aspectos.
(Así
adicionado por el artículo 5° de la ley N° 10386 del 26 de setiembre del 2023)
Ficha articulo
Transitorio XLV- Los gastos operativos referidos a la actividad
ordinaria de carácter permanente de la Oficina Nacional de Semillas, que se
financien con el superávit libre acumulado al 2023 generado mediante la venta
de bienes y servicios (fondos propios}, quedarán exceptuados de la regla fiscal
para que sean presupuestados y ejecutados en lo que resta del ejercicio
presupuestario del año 2023 y del año 2024.
(Así
adicionado por el artículo 5° de la ley N° 10386 del 26 de setiembre del 2023)
Ficha articulo
Transitorio XLVI- Los gastos presupuestarios asociados al Proyecto
de Infraestructura Educativa del Colegio de San Luis Gonzaga, tanto para los
pagos de servicios profesionales, así como la intervención de las
instalaciones, quedarán exceptuados de la regla fiscal durante las diferentes
etapas de dicho proyecto, para que sean presupuestados y ejecutados por la
Junta Administrativa del Colegio de San Luis Gonzaga.
(Así
adicionado por el artículo 5° de la ley N° 10386 del 26 de setiembre del 2023)
Ficha articulo
Transitorio XLVII- El gasto que se financie con el superávit
acumulado al 2023, del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), quedará
exceptuado de la regla fiscal para que sea presupuestado y ejecutado. Esto
aplicará mientras la deuda pública sea igual o mayor al sesenta por ciento
(60%) del PIB. El gasto exceptuado por este transitorio no será considerado en
la base de cálculo del gasto máximo a presupuestar en esos años, en aplicación
de la regla fiscal. Para el ejercicio económico 2028, la aplicación de la regla
fiscal se realizará según lo que ya está establecido en la presente ley.
(Así
adicionado por el artículo 5° de la ley N° 10386 del 26 de setiembre del 2023)
Ficha articulo
Transitorio XLVIII- Los gastos asociados a los Juegos Deportivos
Nacionales del 2024, por parte del Instituto Costarricense del Deporte y la
Recreación (lcoder), quedarán exceptuados de la regla
fiscal para que sean presupuestados y ejecutados en el ejercicio presupuestario
correspondiente a dicho año.
(Así
adicionado por el artículo 5° de la ley N° 10386 del 26 de setiembre del 2023)
Ficha articulo
Transitorio XLIX- El gasto de capital que se financie con el
superávit generado por las instituciones de educación superior estatal (IESUE)
incluyendo aquellos recursos de este que se mantengan en activos financieros,
únicamente en lo que corresponde al monto acumulado al IV trimestre de 2023,
quedará exceptuado de la regla fiscal para su presupuestación
y ejecución, y no será considerado en la base para el cálculo del gasto máximo
a presupuestar en esos periodos en aplicación de la tasa de crecimiento
autorizada. Para el ejercicio económico 2028, la aplicación se realizará según
lo que ya está establecido en la presente ley.
(Así
adicionado por el artículo 5° de la ley N° 10386 del 26 de setiembre del 2023)
Ficha articulo
Transitorio L- Los gastos asociados a los aportes, los
patrocinios, los subsidios, las donaciones y los recursos económicos externos
que reciba el Ministerio de Cultura y Juventud, para cubrir las costas para la
producción e implementación del Festival Internacional de las Artes 2024 y 2026
por parte del Ministerio de Cultura
y Juventud (MCJ), quedarán exceptuados de la regla fiscal para que sean
ejecutados en el ejercicio presupuestario correspondiente a dichos años.
(Así
adicionado por el artículo 5° de la ley N° 10386 del 26 de setiembre del 2023)
Ficha articulo
Transitorio LI- Los gastos que se financien de la recaudación
que percibe el Teatro Nacional, provenientes de los impuestos creados mediante
las leyes número: 3, de 14 de diciembre de 1918; 2926, de 6 de agosto de 1939;
362, de 26 de agosto de 1945; 841, de 15 de enero de 1947; 228, de 13 de
octubre de 1948; 3632, de diciembre de 1965 y 6982, de 26 de diciembre de 1984,
y lo dispuesto en los artículos 6) y 7) del Decreto Ejecutivo N. º 27762-H-C
(Reglamento para la Aplicación del Impuesto sobre Espectáculos Públicos N.º
27762-H-C), quedarán exceptuados de la regla fiscal hasta que el nivel de deuda
PIB esté por debajo del sesenta por ciento (60%).
(Así
adicionado por el artículo 5° de la ley N° 10386 del 26 de setiembre del 2023)
Ficha articulo
Transitorio LII- El superávit acumulado al 2023, del Consejo
Técnico de Aviación Civil, quedará exceptuado de la regla fiscal para que sea
presupuestado y ejecutado en dos tractos iguales por año durante el período del
2024 al 2027. Esto aplicará mientras la deuda pública sea igual o mayor al
sesenta por ciento (60%) del PIB. El gasto exceptuado por este transitorio no
será considerado en la base de cálculo del gasto máximo a presupuestar en esos
años, en aplicación de la regla fiscal. Para el ejercicio económico 2028, la
aplicación de la regla fiscal se realizará según lo que ya está establecido en
la presente ley.
(Así
adicionado por el artículo 5° de la ley N° 10386 del 26 de setiembre del 2023)
Ficha articulo
Transitorio LIII-A efectos de la aplicación de la regla
fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del capítulo I del
título IV de esta ley, para el caso del Instituto Costarricense de Turismo
(ICT), el presupuesto máximo autorizado del año 2022 se calculará con base en
el gasto total autorizado del año 2020 más la tasa de crecimiento aprobada
(1,96%) para el año 2022. Para cada uno de los años de la serie 2023-2029, el
gasto total o gasto corriente, según corresponda, se calculará sobre la base
del año anterior más la tasa de crecimiento dispuesta por el Ministerio de
Hacienda. A partir del año 2030, el presupuesto máximo autorizado será conforme
a lo dispuesto en la presente ley.
(Así
adicionado por el artículo único de la ley N° 10161 del 17 de marzo del 2022)
(Así
modificada su numeración por el artículo 5° de la ley N° 10386 del 26 de
setiembre del 2023, que lo traspasó del antiguo transitorio 41 al transitorio
53)
Ficha articulo
Fecha de generación: 21/12/2024 17:07:34
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