Texto Completo acta: 18DB
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N° 5476
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
CODIGO DE FAMILIA
TITULO PRELIMINAR
Disposiciones Generales
Artículo 1º.-
Es obligación del Estado costarricense proteger a la familia.
Ficha articulo
Artículo 2º.- La unidad de la familia, el
interés de los hijos, el de los menores y la igualdad de derechos y deberes de
los cónyuges, han de ser los principios fundamentales para la aplicación e
interpretación de este Código.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Se prohíbe toda calificación sobre
la naturaleza de la filiación.
Ficha articulo
Artículo 4º.- En cuanto a los derechos y
obligaciones entre padres e hijos, ninguna referencia hay respecto de los
habidos dentro del matrimonio o fuera de él.
Ficha articulo
Artículo 5-
Normas aplicables. Las normas jurídicas aplicables a situaciones vinculadas con
varios ordenamientos jurídicos nacionales se determinan por los tratados y las
convenciones internacionales vigentes de aplicación en el caso y, en defecto de
normas de fuente internacional, se aplican las normas del derecho internacional
privado costarricense de fuente interna determinadas en esta ley.
(Así reformado por
el artículo 2° punto II) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N°
9747 del 23 de octubre de 2019)
Ficha articulo
Artículo 6-
Aplicación del derecho extranjero. Cuando un derecho extranjero resulte aplicable,
el juez costarricense lo hará de oficio y evitando la figura del reenvío,
pudiendo contar con la directa colaboración de las partes. El juez buscará
tener en claro la vigencia, el contenido y la interpretación actual del derecho
extranjero. Dicha interpretación será tal y como es realizada por los jueces
del Estado al que ese derecho pertenece.
Para poder
demostrar lo anterior, el juez podrá utilizar todos los mecanismos que
considere necesarios y a su juicio podrá utilizar los siguientes recursos:
a) La
prueba documental, consistente en copias certificadas de textos legales con
indicación de su vigencia o precedentes judiciales.
b) La
prueba pericial, consistente en dictámenes de abogados o expertos en la
materia.
c) Informes
del Estado requerido sobre el texto, la vigencia, el sentido y el alcance legal
de su derecho sobre determinados aspectos.
Si
existieran varios sistemas jurídicos covigentes con
competencia territorial o personal, o se sucedieran diferentes ordenamientos
legales, el derecho aplicable se determinará por las reglas en vigor dentro del
Estado al que ese derecho pertenece y, en defecto de tales reglas, por el
sistema jurídico que presente los vínculos más estrechos con la relación
jurídica de que se trate.
Si diversos
derechos fueran aplicables a diferentes aspectos de una misma situación
jurídica o a diversas relaciones jurídicas comprendidas en un mismo caso, esos
derechos deberán ser armonizados por el juez, procurando realizar las
adaptaciones necesarias para respetar las finalidades perseguidas por cada uno
de ellos.
La parte
que se estime afectada por la vulneración de la presente norma y que lo haya
alegado antes de la sentencia de primera instancia podrá interponer, en el
momento procesal oportuno, un recurso de casación por la infracción,
interpretación errónea o aplicación indebida de una ley de otro Estado
contratante, en las mismas condiciones y casos con respecto al derecho
nacional.
Las
disposiciones de derecho extranjero aplicables deben ser excluidas, cuando
conducen a soluciones que sean incompatibles con consecuencias que vulneren los
principios fundamentales de orden público internacional que inspiran el
ordenamiento jurídico costarricense.
(Así reformado por el artículo 2° punto II) de la ley que
aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
Ficha articulo
Artículo 7-
Ley aplicable al Estado y capacidad de las personas. La ley aplicable al Estado
de las personas será la de su domicilio. En ausencia del anterior, aplicará la
ley de la residencia habitual.
La
capacidad de las personas estará sujeta a la ley del lugar de celebración del
acto o contrato de familia realizado. En defecto de lo anterior, será aplicable
la ley del domicilio de la persona y, de no existir este, regirá la ley de la
nacionalidad.
El cambio
de domicilio de la persona no afecta su capacidad una vez que ha sido
adquirida.
(Así reformado por el artículo 2° punto II) de la ley que
aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
Ficha articulo
Artículo 8-
Ley aplicable a las cuestiones de familia. Las partes podrán determinar, como
regla general, el derecho aplicable a su relación jurídica, lo cual será
realizado ya sea de forma expresa o bien tácita. Lo anterior será posible
siempre que no se afecten derechos de terceros, o bien, se vulneren debido a
sus consecuencias los principios de orden público internacional de Costa Rica o
del país cuyo derecho fuera originalmente aplicable en ausencia de voluntad
de partes.
En ausencia
de lo anterior, las relaciones de familia serán regidas por las siguientes
disposiciones:
En cuanto
al matrimonio, el divorcio, la separación y la unión de hecho: la ley del lugar
de la celebración del matrimonio rige la forma, la existencia y la validez del
acto matrimonial. Las pretensiones relacionadas con los efectos personales y
económicos del matrimonio a excepción de las obligaciones alimentarias, así
como del divorcio y la separación, serán regidas por el derecho del último
domicilio conyugal y, en su defecto, el de su última residencia habitual común.
De no existir ninguno de los anteriores, regirá el derecho del lugar de
celebración del matrimonio. En cuanto a las uniones de hecho, sus efectos
personales y patrimoniales, a excepción de las obligaciones alimentarias, se
rigen por el derecho de la última residencia habitual común de la pareja.
En cuanto a
la filiación: las condiciones del reconocimiento se rigen por el derecho del
domicilio del hijo al momento del nacimiento o al tiempo del acto o por
el derecho del domicilio del autor del reconocimiento al momento del acto. La
forma del reconocimiento se rige por el derecho del lugar del acto o por el
derecho que lo rige en cuanto al fondo. Todo emplazamiento filial constituido
de acuerdo con el derecho extranjero debe ser reconocido en la República, de
conformidad con los principios de orden público internacional costarricense,
especialmente aquellos que imponen considerar prioritariamente el interés
superior del niño. Los principios que regulan las normas sobre filiación por
técnicas de reproducción humana asistida integran el orden público
internacional, y deben ser ponderados por la autoridad competente con ocasión
de que se requiera su intervención a los efectos del reconocimiento de estado o
inscripción de personas nacidas por medio de estas técnicas. En todo caso, se
debe adoptar la decisión que redunde en beneficio del interés superior del
niño.
En cuanto a
las obligaciones alimentarias: las obligaciones alimentarias, así como las
calidades de acreedor y de deudor de alimentos, se regularán por aquel de los
siguientes órdenes jurídicos que, a juicio de la autoridad competente,
resultara más favorable al interés del acreedor:
1) El
ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del
acreedor.
2) El
ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del
deudor.
Serán
regidas por el derecho aplicable las siguientes materias: el monto del crédito
alimentario y los plazos y las condiciones para hacerlo efectivo; la
determinación de quienes pueden ejercer la acción alimentaria en favor del
acreedor, y las demás condiciones requeridas para el ejercicio del derecho de
alimentos.
(Así reformado por el artículo 2° punto II) de la ley que
aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
Ficha articulo
Artículo 9-
Domicilio y residencia habitual. Para los fines del derecho internacional de
familia, la persona física tiene su domicilio en el Estado en el que reside con
la intención de establecerse en él y su residencia habitual en el Estado en el
que tiene su círculo social de vida por un tiempo prolongado.
Una persona
no puede tener varios domicilios al mismo tiempo. En caso de no tener domicilio
conocido, se considera que lo tiene donde está su residencia habitual o, en su
defecto, el lugar donde se localice.
El
domicilio de las personas menores de edad se encuentra en el Estado del domicilio
de quienes ejercen los atributos de la responsabilidad parental. Si el
ejercicio de estos atributos es conjunto en ambos padres y estos se domicilian
en Estados diferentes, las personas menores de edad se consideran domiciliadas
donde tienen su residencia habitual.
Sin
perjuicio de lo dispuesto por convenciones internacionales, las personas
menores de edad que han sido sustraídas o retenidas ilícitamente no adquieren
domicilio en el lugar donde permanezcan sustraídos, sean trasladados o
retenidos ilícitamente.
El
domicilio de las personas sujetas a salvaguarda u otro instituto equivalente de
protección es el lugar de su residencia habitual.
El
domicilio de personas que actúan en función diplomática, así como de las
personas que residan temporalmente en el extranjero por razones de trabajo,
estudios u otros, será el último que hayan tenido en su territorio nacional.
(Así reformado por el artículo 2° punto II) de la ley que
aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
Ficha articulo
TITULO I
Del Matrimonio
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 10.- Los esponsales no producen
efectos civiles.
Ficha articulo
Artículo 11.- El matrimonio es la base
esencial de la familia y tiene por objeto la vida en común, la
cooperación y el mutuo auxilio.
Ficha articulo
Artículo 12.- Toda condición
contraria a los fines esenciales del matrimonio es nula.
Ficha articulo
Artículo 12 bis.-
Será matrimonio
simulado la unión marital que, cumpliendo con las formalidades de ley, no tenga
por objeto cumplir los fines esenciales previstos en este Código.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 8781 del
11 de noviembre de 2009)
Ficha articulo
Artículo 13.- Para que exista matrimonio
el consentimiento de los contrayentes debe manifestarse de modo legal y
expreso.
Ficha articulo
CAPITULO II
De los Impedimentos,
Revalidaciones y Dispensa
Artículo 14.-Es legalmente imposible el matrimonio:
1) De la persona que
esté ligada por un matrimonio anterior.
2) Entre ascendientes y
descendientes por consanguinidad o afinidad.
El impedimento no
desaparece con la disolución del matrimonio que dio origen al parentesco por
afinidad.
3) Entre hermanos
consanguíneos.
4) Entre quien adopta y
la persona adoptada y sus descendientes; hijos e hijas adoptivos de la misma
persona; la persona adoptada y los hijos e hijas de quien adopta; la persona
adoptada y el excónyuge de quien adopta, y la persona
que adopta y el excónyuge de quien es adoptado.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 9406 del 30 de noviembre de
2016, "Fortalecimiento de la protección legal de las niñas y las adolescentes
mujeres ante situaciones de violencia de género asociadas a relaciones
abusivas.")
5) Entre el autor,
coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio de uno de los cónyuges y
el cónyuge sobreviviente.
6) (Anulado mediante resolución de la Sala Constitucional N° 12782
del 8 de agosto del 2018)
7) De la persona menor
de dieciocho años.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la
ley N° 9406 del 30 de noviembre de 2016, "Fortalecimiento de la protección
legal de las niñas y las adolescentes mujeres ante situaciones de violencia de
género asociadas a relaciones abusivas.")
(Así reformado
por el artículo 1° de la Ley N° 8571 del 8 de febrero de 2007)
Ficha articulo
Artículo
14 bis.-
El matrimonio simulado
será nulo.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 8781 del 11 de noviembre de 2009)
Ficha articulo
Artículo 15.-
Es anulable el matrimonio:
1) En el caso
de que uno o ambos cónyuges hayan consentido por violencia o miedo grave, o por
error en cuanto a la identidad del otro;
2) De quien
carezca, en el acto de celebrarlo, de capacidad volitiva o cognoscitiva.
(Así reformado
el inciso anterior por el artículo 80 (actual 93) de
la Ley N°.7600 de 2 de mayo de
1996, "Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad")
3) (Derogado
por el artículo 4° de la Ley N°
8571 del 8 de febrero de 2007)
4) Del incapaz
por impotencia absoluta o relativa, siempre que el defecto sea por su
naturaleza incurable y anterior al matrimonio; y
5) Cuando
fuere celebrado ante funcionario incompetente.
Ficha articulo
Artículo
16.- Es prohibido el matrimonio:
1) (Derogado por el
artículo 4° de la ley N° 9406 del 30 de noviembre de 2016, "Fortalecimiento de
la protección legal de las niñas y las adolescentes mujeres ante situaciones de
violencia de género asociadas a relaciones abusivas.")
2) (Anulado
este inciso mediante resolución de
la Sala Constitucional
N° 2129 del 14 de febrero de 2008).
3) (Derogado por el
artículo 4° de la ley N° 9406 del 30 de noviembre de 2016, "Fortalecimiento de
la protección legal de las niñas y las adolescentes mujeres ante situaciones de
violencia de género asociadas a relaciones abusivas.") y
4) Sin la
previa publicación o dispensa de los edictos legales.
(Así
reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5895 de 23 de marzo de 1976).
Ficha articulo
Artículo 17.- El matrimonio celebrado a
pesar de las prohibiciones del artículo anterior es válido.
Ficha articulo
Artículo 18.- El matrimonio
celebrado por las personas a quienes se refieren los incisos 1) y 2) del
artículo 15, quedará revalidado sin necesidad de declaratoria expresa por el
hecho de que los cónyuges no se separen durante el mes siguiente al
descubrimiento del error, al cese del miedo grave o la violencia, o a que la
persona recupere su capacidad volitiva o cognoscitiva.
(Así reformado por el artículo 80 (actual 93)
de la Ley No.7600
de 2 de mayo de 1996, "Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con
Discapacidad")
Ficha articulo
Artículo
19.-
El matrimonio simulado no
convalidará ninguna clase de derechos u obligaciones a los contrayentes.
Cuando se declare su
nulidad, el juez en sentencia declarativa ordenará la cancelación de la
inscripción registral, así como el estatus migratorio y las naturalizaciones
otorgadas, todo a consecuencia del matrimonio simulado.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 8781 del 11
de noviembre de 2009. Este artículo anteriormente había sido derogado en su
totalidad por el artículo 4° de la ley
N° 8571 del 8 de febrero de 2007)
Ficha articulo
Artículo 20.- El matrimonio del impotente
quedará revalidado cuando se dejaren transcurrir dos años sin
reclamar la nulidad.
Ficha articulo
Artículo
21.- (Derogado
por el artículo 4° de la ley N° 9406 del 30 de noviembre de 2016,
"Fortalecimiento de la protección legal de las niñas y las adolescentes mujeres
ante situaciones de violencia de género asociadas a relaciones abusivas.")
Ficha articulo
Artículo 22.- (Derogado por el artículo 4° de
la ley N° 9406 del 30 de noviembre de 2016, “Fortalecimiento de la
protección legal de las niñas y las adolescentes mujeres ante
situaciones de violencia de género asociadas a relaciones
abusivas.”)
Ficha articulo
CAPITULO III
De los Efectos Civiles del Matrimonio Católico
Artículo 23.- El matrimonio que celebre
la Iglesia Católica,
Apostólica y Romana con sujeción a las disposiciones de este
Código, surtirá efectos civiles. Los Ministros que lo celebren
quedan sujetos a las disposiciones del Capítulo IV de este Título
en lo aplicable, para lo cual serán considerados funcionarios
públicos.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Celebración del Matrimonio Civil
Artículo
24- Matrimonio civil. Celebración. Además del caso del artículo anterior, el
matrimonio podrá celebrarse ante las autoridades de jefatura de las oficinas
centrales o regionales del Registro Civil o ante los notarios públicos. Los
primeros no podrán cobrar honorarios por sus actuaciones. En caso de los
segundos, el acta correspondiente se asentará en su protocolo y deberán
conservar en el de referencia la copia respectiva, debiendo enviar todos los
antecedentes y documentos requeridos a los contrayentes, el testimonio notarial
y la copia del acta en los formularios que son suministrados por el Registro
Civil a esta institución, dentro de los ocho días siguientes a la celebración
del matrimonio para su inscripción. Ambos funcionarios estarán sometidos al
régimen disciplinario y penal correspondientes.
(Así reformado por el artículo 2° punto II) de la ley que
aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
Ficha articulo
Artículo 25.- Los que deseen contraer
matrimonio, lo manifestarán verbalmente o por escrito al funcionario
correspondiente, expresado necesariamente sus nombres, apellidos, edad,
profesión u oficio, lugar de nacimiento y nombre de los lugares de su
residencia o domicilio durante los últimos tres meses; y los nombres,
apellidos, nacionalidad y generales de sus padres.
La manifestación
será firmada por los interesados o por otra persona a ruego del que no
sepa o no pueda firmar. Será ratificada verbalmente si fuere formulada
por escrito; y el funcionario ordenará su publicación por medio
de edicto en el "Boletín Judicial".
Deberán los
contrayentes indicar los nombres de los hijos procreados por ellos antes del
enlace, si los hubiere. Esta manifestación debe constar en el acta del
matrimonio.
Ficha articulo
Artículo 26.- Entre el edicto y la
celebración del matrimonio, debe mediar un intervalo de ocho días
naturales por lo menos y si después de publicado dicho edicto
transcurrieren seis meses sin celebrarse el matrimonio, deberá hacerse
nueva publicación.
Ficha articulo
Artículo 27.- Si se probare impedimento
legal, a juicio del celebrante, éste suspenderá la
celebración del matrimonio hasta tanto sea dispensado legalmente el
impedimento.
Ficha articulo
Artículo
28.- El funcionario autorizado no celebrará ningún matrimonio mientras no se le
presenten:
1) Dos
testigos idóneos que declaren bajo juramento, sobre la libertad de estado y
aptitud legal de los contrayentes;
2) (Derogado por el
artículo 4° de la ley N° 9406 del 30 de noviembre de 2016, "Fortalecimiento de
la protección legal de las niñas y las adolescentes mujeres ante situaciones de
violencia de género asociadas a relaciones abusivas.")
3) La
certificación de los asientos de nacimiento y libertad de estado de los
contrayentes, expedida por el Registro Civil. El extranjero podrá demostrar su
libertad de estado por cualquier medio que le merezca fe al funcionario, en
defecto de los documentos anteriormente citados; y
4)
Certificación de la fecha de la disolución del anterior matrimonio si la
contrayente hubiere estado casada antes.
(Así reformado el inciso 4) anterior mediante
resolución de la
Sala Constitucional N° 2129 del 14 de febrero de 2008).
(Así
reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5895 de 23 de marzo de 1976).
Ficha articulo
Artículo 29.- En caso de peligro de
muerte de uno de los contrayentes, podrá procederse a la
celebración del matrimonio aún sin llenarse los requisitos de que
hablan los artículos anteriores; pero mientras no se cumpla con esas
exigencias ninguno de los interesados podrá reclamar los derechos
civiles procedentes de ese matrimonio.
Ficha articulo
Artículo
30- Matrimonio. Imposibilidad de matrimonio por poder. Bajo ninguna
circunstancia se verificará un matrimonio con poder de alguno de los
contrayentes.
Los
funcionarios o el notario público que celebren matrimonios
deberán dar constancia y fe pública de que al acto concurrieron
los dos contrayentes en un mismo momento.
(Así reformado por el artículo 2° punto
II) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N°
9747 del 23 de octubre de 2019)
Ficha articulo
Artículo
31- Matrimonio. Requisitos. El matrimonio, una vez establecida la autoridad que
lo celebrará y su competencia, se verificará ante dos testigos
mayores de edad, los contrayentes expresarán su voluntad de contraer
matrimonio y el funcionario los declarará unidos en matrimonio; de todo
lo cual se levanta un acta que firmarán los contrayentes y los testigos
junto al funcionario, y una copia de ella se entregará a los primeros.
(Así reformado por el artículo 2° punto
II) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N°
9747 del 23 de octubre de 2019)
Ficha articulo
Artículo 32.- El funcionario ante quien
se tramiten las diligencias previas al matrimonio podrá bajo su
responsabilidad, dispensar la publicación del edicto a que se refiere el
artículo 25, si de los documentos que se le presentan resulta que los
contrayentes no tienen impedimento para contraer
matrimonio.
Ficha articulo
CAPITULO V
Efectos del Matrimonio
Artículo 33.- El matrimonio surte efectos
desde su celebración y debe ser inscrito en el Registro Civil.
Ficha articulo
Artículo 34.- Los esposos comparten la
responsabilidad y el gobierno de la familia. Conjuntamente deben regular los
asuntos domésticos, proveer a la educación de sus hijos y
preparar su porvenir. Asimismo, están obligados a respetarse, a
guardarse fidelidad y a socorrerse mutuamente. Deben vivir en un mismo hogar
salvo que motivos de conveniencia o de salud para alguno de ellos o de los
hijos, justifique residencias distintas.
Ficha articulo
Artículo
35- Obligación de sufragar proporcionalmente los gastos de la familia
ambos cónyuges son responsables de sufragar las necesidades y los gastos
de la familia y cada uno responderá proporcionalmente de acuerdo con sus
aptitudes, posibilidades e ingresos económicos, así como la
obligación para ambos de compartir el trabajo doméstico y de
cuido, y la responsabilidad parental sobre los hijos e hijas y familiares
dependientes.
El
cónyuge que desempeñe, exclusivamente o en una mayor
proporción que el otro cónyuge, el trabajo doméstico no
remunerado en el hogar y al cuidado de los hijos e hijas o familiares
dependientes tendrá derecho a que dichas labores se estimen como su contribución
económica al sostenimiento del hogar en la proporción
correspondiente.
Las mismas
disposiciones serán aplicables para las uniones de hecho.
(Así reformado por el artículo único
de la ley N° 9765 del 29 de octubre de 2019)
Ficha articulo
Artículo
36.- (Derogado
por el artículo 4° de la ley N° 9406 del 30 de noviembre de
2016, “Fortalecimiento de la protección legal de las niñas
y las adolescentes mujeres ante situaciones de violencia de género
asociadas a relaciones abusivas.”)
Ficha articulo
CAPITULO VI
Del Régimen Patrimonial de la Familia
Artículo
37.- Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la
celebración del matrimonio o durante su existencia y comprenden los
bienes presentes y futuros. Este convenio, para ser válido, debe constar
en escritura pública e inscribirse en el Registro Público.
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución
de la Sala Constitucional N°
13920 del 9 de junio de 2023, la Sala Constitucional reconoció el
derecho de las personas a suscribir y registrar capitulaciones para las uniones
de hecho, incluyendo a parejas del mismo sexo, y no sólo en el
matrimonio.)
Ficha articulo
Artículo
38.- (Derogado
por el artículo 4° de la ley N° 9406 del 30 de noviembre de
2016, “Fortalecimiento de la protección legal de las niñas
y las adolescentes mujeres ante situaciones de violencia de género
asociadas a relaciones abusivas.”)
Ficha articulo
Artículo 39.- Las capitulaciones
matrimoniales pueden ser modificadas después del matrimonio. Si hay
menores de edad, ha de serlo con autorización del Tribunal.
El cambio no
perjudicará a terceros, sino después de que se haya publicado en
el periódico oficial un extracto de la escritura y ésta quede
inscrita en el Registro Público.
Ficha articulo
Artículo 40.- Si no hubiere
capitulaciones matrimoniales, cada cónyuge queda dueño y dispone
libremente de los bienes que tenía al contraer matrimonio de los que
adquiera durante él por cualquier título y de los frutos de unos
y otros.
Ficha articulo
Artículo
41- Régimen de gananciales. Al disolverse o declararse nulo el matrimonio, al
declararse la separación judicial y al celebrarse, después de las nupcias,
capitulaciones matrimoniales, cada cónyuge adquiere el derecho de participar en
la mitad del valor neto de los bienes gananciales constatados en el patrimonio
del otro. Tales bienes se considerarán gravados de pleno derecho, a partir de
la declaratoria a las resultas de la respectiva liquidación.
Podrá
procederse a la liquidación anticipada de los bienes gananciales cuando el
tribunal, previa solicitud de uno de los cónyuges, compruebe, de modo
indubitable, que los intereses de este corren el riesgo de ser comprometidos
por la mala gestión de su consorte o por actos que amenacen burlarlo. Únicamente,
no son gananciales los siguientes bienes, sobre los cuales no existe el derecho
de participación:
1) Los que
fueran introducidos al matrimonio, o adquiridos durante él, por título gratuito
o por causa aleatoria.
2) Los
comprados con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las
capitulaciones matrimoniales.
3) Aquellos
cuya causa o título de adquisición precedió al matrimonio.
4) Los
muebles o inmuebles que fueron subrogados a otros propios de alguno de los
cónyuges.
5) Los
adquiridos durante la separación de hecho de los cónyuges.
Se permite
renunciar en las capitulaciones matrimoniales o en un convenio que deberá
hacerse en escritura pública, a las ventajas de la distribución final.
El
progenitor o la progenitora que tenga el cuidado personal de los hijos o las
hijas menores de edad, y se trata de un bien inmueble que se utiliza como
habitación familiar, tendrá preferencia para el pago del monto que corresponde
como ganancial. La misma regla se aplicará, cuando dicho bien se encuentre en
copropiedad.
(Así reformado por el artículo 2° punto II) de la ley que
aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la
Sala Constitucional N°
13920 del 9 de junio de 2023, la Sala Constitucional reconoció el derecho
de las personas a suscribir y registrar capitulaciones para las uniones de
hecho, incluyendo a parejas del mismo sexo, y no sólo en el matrimonio.)
Ficha articulo
Artículo 42.-
(Afectación del inmueble familiar, privilegios).
El inmueble destinado a habitación familiar, cuando así
conste en el Registro Público, no podrá ser enajenado ni gravado sino con el
consentimiento de ambos cónyuges, si el propietario estuviere ligado en
matrimonio; o por disposición judicial, a solicitud del propietario, previa
demostración, en este último caso, de la utilidad y la necesidad del acto.
Tampoco podrá ser perseguido por acreedores personales del
propietario, salvo en caso de cobro de deudas contraídas por ambos cónyuges, o
por el propietario con anterioridad a la inscripción a que se refiere el
artículo siguiente.
Cuando se trate de derechos creados bajo el Régimen Especial
de Vivienda de Interés Social autorizados mediante ley, la vigencia del Régimen
de habitación familiar será de al menos diez años.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 8° de
la Ley "Creación de un bono
para segunda vivienda familiar que autoriza el subsidio del bono familiar en
primera y segunda edificación", N° 8957 del 17 de junio del 2011)
(Así reformado por el artículo 28 (actual 31)
de la "Ley de Promoción de la
Igualdad Social de
la Mujer,
Nº 7142 de 8 de marzo de 1990).
Ficha articulo
Artículo 43- Forma de hacer la afectación,
inscripción, efectos, exención fiscal
La afectación la hará el propietario a favor
de su cónyuge o conviviente, si se tratara de unión de hecho, de los hijos e
hijas menores o mayores de edad, estos últimos mientras requieran alimentos.
Asimismo, a favor de aquellas personas adultas que no pueden satisfacer, por
sus propios medios, sus necesidades básicas y que cumplan todos los siguientes
requisitos:
a) Que pertenezcan al grupo familiar.
b) Habiten en el inmueble.
c) Que presenten alguna discapacidad por la
cual requieran de apoyos permanentes y generalizados, o que estén en la vejez.
Tanto la afectación como su cesación deberán
hacerse en escritura pública e inscribirse en el registro correspondiente, y
surtirán efectos desde la fecha de su inscripción. La afectación y su cesación
no estarán sujetas al pago de impuestos ni de derechos de registro.
(Así reformado por el
artículo 1° de la Ley para
ampliar la Protección del Patrimonio Familiar, N° 9580 del 12 de junio del 2018)
Ficha articulo
Artículo 44.- El traspaso que se hiciere inter vivos o mortis causa del bien afectado conforme al
artículo 42 a
favor del cónyuge, de uno o varios hijos, estará exento del pago de los
impuestos de beneficencia, donaciones y Timbre Universitario, hasta por la suma
de trescientos mil colones.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5895 de 23 de marzo de 1976).
Ficha articulo
Artículo 45.- El Registro Público no
inscribirá ninguna escritura en violación de lo dispuesto en este
Capítulo.
Ficha articulo
Artículo 46.- Los beneficios y privilegios de
los cuatro anteriores artículos se otorgarían al inmueble urbano con una cabida
no mayor de mil metros cuadrados, o al rural cuya extensión no exceda de diez
mil metros cuadrados. Asimismo, a la parcela rural destinada a la subsistencia
de la familia, en el tanto que no exceda esta última extensión. En caso de
derechos indivisos, deberá previamente procederse a la localización de ellos,
de acuerdo con la ley.
(Así
reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5895 de 23
de marzo de 1976).
Ficha articulo
Artículo 47.- (Cesación
de la afectación). La afectación cesará:
a) Por mutuo acuerdo de
los cónyuges o convivientes en unión de hecho.
b) Por muerte de los beneficiarios o por cese de la obligación alimentaria
con los hijos e hijas mayores de edad. Las personas con discapacidad y que
requieran de apoyos permanentes y generalizados o las adultas mayores, cuando
sea superada la situación de dependencia económica.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 2° de la Ley para
ampliar la Protección del Patrimonio Familiar, N° 9580 del
12 de junio del 2018)
c) Por separación
judicialmente declarada, o por divorcio. En este caso podrá disponerse la
continuación mientras haya beneficiarios con derecho.
ch) Por disposición judicial, a solicitud del propietario, una vez
comprobada la utilidad o necesidad de la desafectación, basados en criterios de
razonabilidad y proporcionalidad y sea a favor de las personas beneficiarias.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 2° de la Ley para
ampliar la Protección del Patrimonio Familiar, N° 9580 del
12 de junio del 2018)
d) Cuando de hecho el
bien dejare de servir para habitación familiar o pequeña explotación, previa
comprobación ante el Tribunal mediante trámite sumario.
(Así
reformado por el artículo 28 (actual 31) de la "Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer",
Nº 7142 de 8 de marzo de 1990).
Ficha articulo
CAPITULO VII
Del Divorcio
Artículo
48- Divorcio. Causales. Será motivo para decretar el divorcio:
1) El
adulterio de cualquiera de los cónyuges.
2) El
atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de sus hijos.
3) La
tentativa de uno de los cónyuges para prostituir o corromper al otro cónyuge y
la tentativa de corrupción o la corrupción de los hijos de cualquiera de ellos.
4) La
sevicia en perjuicio del otro cónyuge o de sus hijos.
5) La
separación judicial por un plazo no menor de un año, si durante ese lapso no ha
mediado reconciliación.
6) La
ausencia del cónyuge legalmente declarado.
7) La
separación de hecho por un plazo no menor de tres años.
8) La
solicitud de una de las partes ante la incompatibilidad de caracteres para poder
hacer vida en común, después de transcurridos seis meses contados a partir de
la celebración del matrimonio.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 1° de la Ley para la reivindicación de la autonomía de la voluntad en
el proceso de divorcio, N° 9823 del 3 de marzo de 2020)
También,
podrá decretarse el divorcio por el mutuo consentimiento de los cónyuges, para
lo cual estos, personalmente o uno solo de ellos por medio de un apoderado
especialísimo dado en escritura pública, deben otorgar un convenio de divorcio
en escritura pública que contenga los siguientes puntos:
a) A quien
corresponde la custodia personal de los hijos comunes menores de edad.
b) Cuál de
los cónyuges asume la obligación de alimentar a dichos hijos y la proporción en
que se obligan.
c) El
establecimiento del derecho o no de obligación alimentaria entre los cónyuges y
el monto en que se obligan.
d) Decisión
sobre la propiedad y la distribución de los bienes habidos en el patrimonio de
cada uno de los cónyuges.
Tratándose
de matrimonios en los cuales no existen hijos menores de edad comunes ni bienes
a los cuales se hace referencia en el convenio, la escritura se presentará
directamente al Registro Civil para su aprobación e inscripción. Si existieran
hijos menores de edad o bienes de referencia en el convenio, el trámite se
verificará judicialmente conforme al Código Procesal de Familia.
El convenio
señalado deberá ser presentado ante la autoridad judicial dentro de los tres
meses siguientes a su celebración notarial, salvo que la presentación la hagan
de forma conjunta los cónyuges y tendrá efectos una vez aprobado en la vía
judicial o administrativa correspondiente.
Lo
convenido con respecto a los derechos y las disposiciones relacionados con los
hijos podrá ser modificado por el tribunal al momento de su aprobación.
(Así reformado por el artículo 2° punto II) de la ley que
aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
Ficha articulo
Artículo 48 bis.- De disolverse el
vínculo matrimonial, con base en alguna de las causales establecidas en
los incisos 2), 3) y 4) del artículo 48 de este Código, el
cónyuge inocente podrá pedir, conjuntamente con la acción
de separación o de divorcio, daños y perjuicios de conformidad
con el artículo 1045 del Código Civil.
(Así
adicionado por el artículo único de la ley No.7689 de 21 de
agosto de 1997)
Ficha articulo
Artículo
49-La acción de divorcio solo puede establecerse por el cónyuge
inocente, salvo en los casos de las causales de separación de hecho y
del inciso 8) del artículo 48, en los que podrá ser presentada
por cualquiera de los cónyuges. La demanda deberá entablarse
dentro del plazo de un año contado desde que la parte actora tuvo
conocimiento de los hechos que la motiven.
En los
casos de ausencia judicialmente declarada podrá plantear la
acción el cónyuge presente en cualquier momento. Para estos
efectos, el Tribunal nombrará al demandado un curador ad litem.
(Así reformado
por el artículo 2° de la Ley para la reivindicación de la
autonomía de la voluntad en el proceso de divorcio, N° 9823 del 3 de
marzo de 2020)
Ficha articulo
Artículo 50.- La muerte de cualquiera de
los cónyuges pone término al juicio de divorcio.
Ficha articulo
Artículo 51.- La reaparición del
ausente no revive el vínculo matrimonial disuelto.
Ficha articulo
Artículo 52.- No procede el divorcio si
ha habido reconciliación o vida marital entre los cónyuges
después del conocimiento de los hechos que habrían podido
autorizarlo, o después de la demanda; mas si se
intenta una nueva acción de divorcio por causa sobrevenida a la
reconciliación, el Tribunal podrá tomar en cuenta las causas
anteriores.
Ficha articulo
Artículo 53.- (Derogado por el
artículo 4° punto II) inciso a) de la ley que aprobó el
Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
Ficha articulo
Artículo 54.- (Derogado por el artículo 4° punto II) inciso a) de la ley
que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
Ficha articulo
Artículo 55.- La sentencia firme de
divorcio disuelve el vínculo matrimonial.
Ficha articulo
Artículo 56-
Guarda, crianza y educación, falta de capacidad de los padres para
ejercerlas, interrelación familiar, alimentos y cosa juzgada
Al declarar
el divorcio o la separación judicial, el Tribunal de terminará lo
correspondiente a la guarda, crianza y educación de los hijos y las
hijas menores de edad, tomando en cuenta el acuerdo, las aptitudes
físicas y morales y las capacidades del padre y la madre, de conformidad
con el interés superior de la persona menor de edad. Asimismo, se
tomará en cuenta el interés superior de los hijos menores.
Sin
embargo, si ninguna de las personas progenitoras está en capacidad de
ejercerlas, los hijos y las hijas se confiarán a una persona
idónea de su círculo familiar y afectivo o, en su defecto como
último recurso y durante el menor tiempo posible, a una
institución especializada, quienes asumirían las funciones de
tutela. El Tribunal adoptará, además, las medidas necesarias
concernientes a las relaciones familiares entre padres, madres, hijos e hijas,
procurando no separar a los hermanos y las hermanas, de conformidad con el
artículo 152 de este Código y el artículo 35 de la Ley
N.º 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de
enero de 1998.
Cualquiera
que sea la persona o institución a cuyo cargo queden los hijos y las
hijas, los padres y las madres quedan obligados a sufragar los gastos que
demanden su guarda, crianza y educación, al tenor de lo indicado por el
numeral 35 del presente Código.
Lo resuelto
conforme a las disposiciones de este artículo no constituye cosa juzgada
y el Tribunal podrá modificarlo de acuerdo con la conveniencia de los
hijos y las hijas o por un cambio de circunstancias.
(Así reformado por el artículo 1° de la
Ley Régimen de interrelación familiar, N° 9781 del 12 de
noviembre de 2019)
Ficha articulo
Artículo 57.- En la sentencia que declare
el divorcio, el tribunal podrá conceder al cónyuge declarado
inocente una pensión alimentaria a cargo del culpable. Igual facultad tendrá
cuando el divorcio se base en una separación judicial donde
existió cónyuge culpable.
Esta pensión se
regulará conforme a las disposiciones sobre alimentos y se
revocará cuando el inocente contraiga nuevas nupcias o establezca
unión de hecho.
Si no existe
cónyuge culpable, el tribunal podrá conceder una pensión
alimentaria a uno de los cónyuges y a cargo del otro, según las
circunstancias.
No procederá la
demanda de alimentos del ex cónyuge inocente que contraiga nuevas
nupcias o conviva en unión de hecho.
(Así
reformado por el artículo 65 de la “Ley de Pensiones
Alimentarias”, No.7654 de 19
de diciembre de 1996)
Ficha articulo
CAPITULO VIII
De
la Separación
Judicial
Artículo
58.- Son causales para decretar la separación judicial entre los
cónyuges:
1) Cualquiera
de las que autorizan el divorcio;
2) El abandono
voluntario y malicioso que uno de los cónyuges haga del otro;
3) La negativa
infundada de uno de los cónyuges a cumplir los deberes de asistencia y
alimentación para con el otro o los hijos comunes;
4) Las ofensas
graves;
5) La
enajenación mental de uno de los cónyuges que se prolongue por
más de un año u otra enfermedad o los trastornos graves de
conducta de uno de los cónyuges que hagan imposible o peligrosa la vida
en común;
6) El haber
sido sentenciado cualquiera de los cónyuges a sufrir una pena de
prisión durante tres o más años por delito que no sea
político. La acción sólo podrá establecerse siempre
que el sentenciado haya permanecido preso durante un lapso consecutivo no menor
de dos años;
7) (Derogado por el artículo 4° punto II) inciso a)
de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747
del 23 de octubre de 2019); y
8) La
separación de hecho de los cónyuges durante un año
consecutivo, ocurrida después de dos años de verificado el
matrimonio.
Ficha articulo
Artículo 59.-
La acción de separación sólo podrá ser establecida:
1) Por el
cónyuge inocente en el caso de los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo
anterior; y
2) Por cualquiera de los cónyuges en los casos que expresan los incisos 5),
6), 7) y 8) del citado artículo.
Caducarán tales acciones en un término de dos años, salvo las que se
fundamentan en los incisos 2), 3), 5) y 8) indicados. Este plazo correrá a
partir de la fecha en que los esposos tuvieren conocimiento de los hechos.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº
5895 de 23 de marzo de 1976)
Ficha articulo
Artículo
60- Convenio de divorcio o separación en cuanto a los cónyuges y convivientes
Se puede
decretar el divorcio o la separación judicial de los cónyuges por mutuo
consentimiento, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código
Procesal de Familia.
La
solicitud de divorcio o separación judicial se presentará al Tribunal por convenio
firmado en escritura pública por ambos cónyuges; documento en el cual se debe
hacer mención sobre los siguientes puntos:
a) El
establecimiento del derecho o no de obligación alimentaria entre los cónyuges y
el monto en que se obligan.
b) La
distribución de la propiedad de los bienes gananciales habidos en el patrimonio
de los cónyuges.
c) En caso
de tener hijos o hijas menores, a las disposiciones establecidas en el artículo
152 del presente Código.
Estas
mismas disposiciones serán aplicables en caso de que se dé un acuerdo de
separación de las uniones de hecho, según lo estipulado en el artículo 242 del
presente Código.
El convenio
no podrá surtir efecto para su homologación, si no es presentado ante el
despacho judicial antes de los tres meses posteriores a su celebración
notarial.
El
convenio, si es procedente y no perjudica los derechos de los hijos y las hijas
menores, se aprobará por el Tribunal en resolución fundamentada en un plazo de
quince días hábiles. El Tribunal podrá pedir que se complete o aclare el
convenio presentado, si es omiso o confuso en los puntos señalados en este
artículo de previo a su aprobación.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley Régimen de
interrelación familiar, N° 9781 del 12 de noviembre de 2019)
Ficha articulo
Artículo 61.- Lo dispuesto para el
divorcio se observará también para la separación judicial
en cuanto fuere aplicable y no contradiga lo dispuesto en este Capítulo.
Ficha articulo
Artículo 62.- Los efectos de la
separación son los mismos que los del divorcio, con la diferencia de que
aquélla no disuelve el vínculo, subsiste el deber de fidelidad y
de mutuo auxilio.
Ficha articulo
Artículo 63.- La reconciliación de
los cónyuges le pone término al juicio si no estuviere concluido
y deja sin efecto la ejecutoria que declare la separación. En ambos
casos los cónyuges deberán hacerlo saber conjuntamente. En cuanto
a bienes se mantendrá lo que disponga la resolución, si la
hubiere.
Ficha articulo
CAPITULO IX
Nulidad del Matrimonio
Artículo 64.- La
nulidad del matrimonio, prevista en el artículo 14 de esta ley, se declarará de
oficio. El Registro Civil no inscribirá el matrimonio de las personas menores
de dieciocho años.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 9406 del
30 de noviembre de 2016, "Fortalecimiento de la protección legal de las niñas y
las adolescentes mujeres ante situaciones de violencia de género asociadas a
relaciones abusivas.")
En el caso
de matrimonio simulado, la nulidad también podrá ser solicitada por
cualquiera de los cónyuges, el director del Registro Civil, el director de la
Dirección General de Migración y Extranjería o por cualquier persona
perjudicada con el matrimonio. Ambas
instituciones deberán interponer la acción jurisdiccional correspondiente, bajo
la representación de la Procuraduría General de la República.
(Así adicionado el párrafo anterior por el
artículo 1° de la ley N° 8781 del 11 de noviembre de 2009)
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8571 del 8 de febrero de
2007)
Ficha articulo
Artículo 65.-
La nulidad de los matrimonios a la que se refiere el artículo 15 podrá ser
demandada:
(Así reformado el título anterior por
el artículo 80 (actual 93)de la "Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas
con Discapacidad", N° 7600 de 2 de mayo de 1996,)
a) En el caso
de que uno o ambos cónyuges hayan consentido por error, violencia o miedo
grave, por el contrayente víctima de error, la violencia o miedo grave;
b) Al
celebrarse el matrimonio de cualquier persona que carezca de capacidad volitiva
o cognoscitiva, por el cónyuge que no la carezca y por los padres o el curador
de la persona que carezca de capacidad volitiva o cognoscitiva.
(Así reformado este inciso por el artículo 80
(actual 93) de la "Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con
Discapacidad", N° 7600 de 2 de mayo de 1996)
c) (Este
inciso fue derogado por el artículo 4° de
la Ley N° 8571 del 8 de febrero de 2007)
d) En el caso
de impotencia relativa, por cualquiera de los cónyuges; y en caso de impotencia
absoluta, sólo por el cónyuge que no la padezca; y
e) En el caso
de celebración ante funcionario incompetente, cualquiera de los contrayentes.
Ficha articulo
Artículo 66.- El matrimonio declarado
nulo o anulado produce todos los efectos civiles en favor del cónyuge
que obró de buena fe y de los hijos y las consecuencias que este
Código fija en perjuicio del cónyuge que obró de mala fe.
La buena fe se presume
si no consta lo contrario y en ningún caso la nulidad del matrimonio
perjudicará a tercero si no desde la fecha en que se inscriba la
declaratoria en el Registro.
Ficha articulo
Artículo 67.-(Derogado
por el inciso 2) del artículo 219 de
la Ley
N° 8508 de 28 de abril de 2006, "Código Procesal
Contencioso-Administrativo").
Ficha articulo
Artículo 68.- Lo dispuesto para el
divorcio y la separación judicial se observará también
respecto a la nulidad del matrimonio en cuanto fuere aplicable y no contrario a
lo determinado en este capítulo.
Ficha articulo
TITULO II
Paternidad y Filiación
CAPITULO I
Hijos de Matrimonio
Artículo 69.- Se presumen habidos en el
matrimonio los hijos nacidos después de ciento ochenta días
contados desde su celebración o desde la reunión de los
cónyuges separados judicialmente y también los nacidos dentro de
los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio o
a la separación de los cónyuges judicialmente decretada.
Se presumen igualmente
hijos del matrimonio los nacidos dentro de los ciento ochenta días
después de su celebración, cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
a) Si el marido, antes de casarse, tuvo
conocimiento del embarazo de su mujer;
b) Si estando presente consintió en que
se tuviere como suyo al hijo en el acta de nacimiento inscrita en el Registro
Civil; y
c) Si de cualquier modo
lo admitió como tal.
Ficha articulo
Artículo 70.- En contra de la
presunción del artículo anterior, es admisible prueba de haber
sido imposible al marido la cohabitación fecunda con su mujer en la
época en que tuvo lugar la concepción del hijo.
El adulterio de la mujer
no autoriza por sí mismo al marido para desconocer al hijo; pero si
prueba que lo hubo durante la época en que tuvo lugar la
concepción del hijo, le será admitida prueba de cualquiera otros
hechos conducentes a demostrar su no paternidad.
Ficha articulo
Artículo 71.- Se tendrá como hijo
habido fuera de matrimonio al que, nacido después de trescientos
días de la separación de hecho de los cónyuges, no haya
tenido posesión notoria de estado por parte del marido.
La declaración,
mediante juicio, la hará el Tribunal a solicitud de la madre o del hijo,
o de quien represente a éste.
Ficha articulo
Artículo 72.- La paternidad de los hijos nacidos dentro del
matrimonio sólo puede ser impugnada por el marido personalmente o por apoderado
especialísimo y muerto o declarado ausente el marido, por sus herederos en los
casos previstos en el artículo 74, excepto lo dicho en el artículo anterior.
El curador, en los casos
de incapacidad mental prolongada o incurable del marido, podrá ejercer la
acción de impugnación, previo estudio médico legal en donde quede claramente
establecido el estado mental del marido.
La inseminación
artificial de la mujer con semen del marido, o de un tercero con el
consentimiento de ambos cónyuges, equivaldrá a la cohabitación para efectos de
filiación y paternidad. Dicho tercero no adquiere ningún derecho ni obligación
inherente a tales calidades.
Ficha articulo
Artículo 73.- La acción del marido para impugnar la
paternidad podrá intentarse en cualquier tiempo y deberá plantearse en la vía
ordinaria. Se exceptúa el caso en que el
hijo estuviere en posesión notoria de estado, en cuyo supuesto la acción deberá
intentarse dentro del año siguiente a la fecha en que el marido tuvo
conocimiento de los hechos que le sirven de fundamento para la impugnación.
Este plazo no corre contra el marido incapaz mental que careciere de curador.
(Así
reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5895 de 23
de marzo de 1976).
Ficha articulo
Artículo 74.- Si el marido muere antes de vencer
el término en que puede desconocer al hijo, podrán sus herederos hacerlo. La
acción de los herederos no será admitida después de dos meses contados a partir
del día en que el hijo hubiere entrado en posesión de los bienes del presunto
padre, o desde el día en que los herederos fueron perturbados en la posesión de
la herencia por el presunto hijo.
(Así
reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5895 de 23
de marzo de 1976).
Ficha articulo
Artículo 75.- El hijo nacido
después de trescientos días de la disolución del
matrimonio, o de la separación de los cónyuges judicialmente
decretada o de la declaratoria de ausencia del marido, se tendrá como
habido fuera del matrimonio, salvo prueba en contrario.
Ficha articulo
Artículo 76.- El derecho de los hijos
para vindicar el estado que les pertenece es imprescriptible. Por muerte de los
hijos ese derecho pasa a los nietos y respecto a ellos también es
imprescriptible.
Ficha articulo
Artículo 77.- Los herederos de los hijos
o de los nietos en su caso, pueden continuar las acciones de vindicación
pertinentes; y solamente podrán comenzarlas en caso de que el hijo o
nieto falleciere antes de llegar a la mayoridad, o si al entrar en ella
estuviere incapacitado mentalmente y muriere en ese estado.
La acción de los
herederos prescribe en cuatro años, contados desde la muerte del hijo o
nieto.
Ficha articulo
Artículo78.- Sobre la filiación no
puede haber transacción ni compromiso en árbitros, pero puede
haber transacción o arbitramento sobre los derechos pecuniarios que de
la filiación legalmente declarada pudiere deducirse, sin que las
concesiones que se hagan al que se dice hijo, importen la adquisición de
ese estado, ni las que haga éste importen renuncia de su
filiación.
La transacción o
el compromiso tratándose de menores de edad u otros incapaces, requieren
aprobación del Tribunal.
Ficha articulo
CAPITULO II
Prueba de la
Filiación de los Hijos de Matrimonio
Artículo 79.- La filiación de los
hijos habidos en matrimonio se prueba por las actas de nacimiento, inscritas en
el Registro Civil. En defecto de ellas o si fueren incompletas o falsas, se
probará la filiación por la posesión notoria de estado o
por cualquier otro medio ordinario de prueba.
Ficha articulo
Artículo 80.- La posesión notoria de estado
del hijo consiste en que sus padres lo hayan tratado como tal, dándole
sus apellidos, proveyendo sus alimentos y presentándolo con ese
carácter a terceros; y éstos y el vecindario de su residencia, en
general, lo hayan reputado como hijo de aquéllos.
Ficha articulo
CAPITULO III
Filiación de los Hijos adquirida por subsiguiente
Matrimonio de los Padres
Artículo 81.- Los hijos procreados por
los mismos padres antes del matrimonio, contraído éste, se
tendrán como hijos de matrimonio.
La manifestación
correspondiente podrá hacerla el padre o los progenitores conjuntamente
en testamento, en escritura pública, por medio de acta levantada ante el
Patronato Nacional de la
Infancia, por escrito dirigido al Registro Civil, o ante el
funcionario que celebre la boda en la solicitud para contraer matrimonio o en
el momento de la ceremonia.
A falta de la
manifestación a que se refiere el párrafo anterior, la
legitimación requerirá declaración del Tribunal.
Ficha articulo
Artículo 82.- Si el matrimonio a que
alude el artículo anterior fuere declarado nulo, los hijos
mantendrán su condición de matrimoniales.
Ficha articulo
Artículo 83.- La calidad de hijo
adquirida de conformidad con el artículo 81, surte efecto desde el
día de la concepción y aprovecha aun a los descendientes de los
hijos muertos al tiempo de la celebración del mismo.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Hijos habidos fuera del Matrimonio
Artículo 84- Reconocimiento
administrativo de la paternidad. Podrán ser reconocidos por sus padres
todos los hijos habidos fuera de matrimonio y cuya paternidad no conste en el
Registro Civil; igualmente, los hijos por nacer y los hijos muertos.
Si el hijo
no tiene paternidad asignada, el reconocimiento se hará ante el Registro
Civil o notario público, siempre que ambos padres comparezcan
personalmente o haya mediado consentimiento expreso de la madre. El notario
público deberá enviar el acta respectiva al Registro Civil,
dentro de los ocho días hábiles siguientes.
Si el hijo
tuviera una paternidad asignada registralmente, por motivo de la
presunción de paternidad de un padre que no corresponde a la verdad
biológica, se podrá pedir su reconocimiento por quien corresponda
ante el Registro Civil, según los trámites administrativos
contemplados en las normas orgánicas de esta institución. Si
sucediera una oposición fundada del padre o la madre registrales, el
asunto deberá conocerse jurisdiccionalmente mediante el proceso resolutivo
familiar de filiación.
(Así reformado por el artículo 2° punto
II) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N°
9747 del 23 de octubre de 2019)
Ficha articulo
Artículo
85- Reconocimiento mediante juicio. En un proceso de impugnación de
paternidad o de impugnación de reconocimiento de paternidad podrá
reconocerse al hijo o a la hija cuya paternidad inscrita se pretenda desplazar
mediante pretensión que se pedirá hasta antes de terminar la
recepción de prueba y surtirá efecto únicamente ante el
acogimiento de la pretensión principal de desplazamiento de estado.
Tanto en
los casos del artículo anterior como en el que establece este
artículo, el funcionario encargado o el juez podrá solicitar la
realización de la prueba científica establecida en el
artículo 98 de este Código.
(Así reformado por el artículo 2° punto
II) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N°
9747 del 23 de octubre de 2019)
Ficha articulo
ARTICULO
86.-El reconocimiento podrá ser impugnado por el reconocido o por quien tenga
interés, cuando ha sido hecho mediante falsedad o error.
(Nota de Sinalevi:
El párrafo segundo que constaba en este numeral fue anulado por resolución
de la Sala Constitucional N° 00151 del 16 de enero de 2002. Dicho párrafo
indicaba lo siguiente. Dicho párrafo indicaba lo siguiente:"La acción del hijo no será
admisible después de dos años contados desde la mayoría de edad, si antes tuvo
noticias del reconocimiento y de la falsedad o error o desde que las tuvo si
estos hechos fueren posteriores". Posteriormente mediante resolución de la
Sala Constitucional N° 01752 del 19 de febrero de 2022, se declaró de oficio que la sentencia número
2002-00151 del 16 de enero del 2002, anuló únicamente el párrafo segundo del
artículo 86 del Código de Familia y no de su texto completo. Consecuentemente mediante
resolución de la Sala Constitucional N° 006813 del 23 de abril de 2008, se
declaró que el párrafo segundo de este numeral es inconstitucional, al establecer un plazo de
caducidad de la pretensión de impugnación de paternidad -hasta que el menor
adquiera la mayoridad- diferente al establecido en el artículo 73 de ese mismo
cuerpo normativo -un año a partir del momento en que tuvo conocimiento de los
hechos que le sirven de fundamento para la impugnación existiendo posesión
notoria de estado- por lo que resulta discriminatorio para los hijos
extramatrimoniales menores de edad que han estado en posesión notoria de
estado. En consecuencia, el plazo de caducidad para que un tercero interesado
impugne el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales que estuvieren en
posesión notoria de estado, será el establecido en el artículo 73, párrafo
segundo, del Código de Familia.)
En
el caso de tercero interesado, la acción deberá ser ejercida únicamente durante
la minoridad del reconocido.
Ficha articulo
Artículo 87.- El reconocimiento es
irrevocable.
No podrá ser
contestado por los herederos de quien lo hizo.
Ficha articulo
Artículo 88.- El hijo mayor de edad no
puede ser reconocido sin su consentimiento. Si hubiera habido falsedad o error
en el mismo, podrá impugnarlo dentro de los dos años siguientes
al conocimiento de esa circunstancia.
Ficha articulo
Artículo 89.- Reconocimiento
por testamento.
El reconocimiento que
resulte de testamento no requerirá el asentimiento de la madre. Este
reconocimiento no perderá su fuerza legal aunque el testamento sea
revocado.
(Así
reformado por el artículo 1 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
Ficha articulo
Artículo 90.- No se admitirá
ningún reconocimiento cuando el hijo tenga ya una filiación
establecida por la posesión notoria de estado.
Ficha articulo
CAPITULO V
Declaración de Paternidad y Maternidad
Artículo 91.- Es permitido al hijo y a
sus descendientes investigar la paternidad y la maternidad.
Ficha articulo
Artículo 92.- La calidad de padre o madre
se puede establecer mediante la posesión notoria de estado del hijo por
parte del presunto padre o madre, o por cualquier otro medio de prueba.
Se presume la paternidad
del hombre que, durante el período de la concepción, haya
convivido, en unión de hecho, de conformidad con lo indicado en el
Título VII de este Código.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 2 de la ley
No.7532 del 8 de agosto de 1995)
Ficha articulo
Artículo 93.- La posesión notoria
de estado de hijo extramatrimonial consiste en que sus presuntos padres lo
hayan tratado como hijo, o dado sus apellidos, o proveído sus alimentos,
o presentado como hijo a terceros y éstos y el vecindario de su
residencia, en general, lo hayan reputado como hijo de aquéllos,
circunstancias todas que serán apreciadas discrecionalmente por el Juez.
Ficha articulo
Artículo 94.- Es permitida la
investigación de paternidad del hijo por nacer.
Ficha articulo
Artículo 95.- La investigación de paternidad o
maternidad, tratándose de hijos mayores, podrá intentarse en cualquier momento.
Si el padre o madre
falleciere durante la minoridad del hijo, podrá intentarse la acción, aún
después de su muerte con tal de que se ejercite antes de que el hijo haya
cumplido veinticinco años.
Sin embargo, en el caso
de que el hijo encontrare un documento escrito o firmado por el padre o madre
en el cual éste o ésta expresen su paternidad o maternidad, podrá establecer su
acción dentro de los dos años siguientes a la aparición del documento, si esto
ocurriere después de vencidos los términos indicados.
Lo dispuesto en este
artículo ha de entenderse sin perjuicio de las reglas generales sobre
prescripción de bienes.
(Así reformado este
artículo de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución de
la Sala Constitucional
Nº 1894-99 del 12 de marzo de 1999.)
Ficha articulo
Artículo
96.-Declaración de paternidad y reembolso de gastos a favor de la madre. Cuando
el Tribunal acoja la declaración de paternidad, este podrá condenar en la
sentencia al padre a reembolsarle a la madre, según los principios de equidad,
los gastos de embarazo y maternidad de la hija o el hijo. Estos rubros tendrán
un plazo de prescripción de diez años.
(Así
reformado este párrafo de acuerdo con la anulación parcial ordenada por
resolución de la Sala Constitucional N° 6401 del 18 de mayo de 2011. Misma que
indica que: ".el órgano jurisdiccional estará habilitado para condenar al
padre, incluso, a rembolsar a la madre aquellos gastos de maternidad del hijo o de la hija,
debidamente acreditados, posteriores a los doce meses del nacimiento siempre
que no estén cubiertos por la prescripción decenal a tenor de lo
dispuesto." en este artículo.)
En todo caso, declarada
la paternidad, la obligación alimentaria del padre respecto de la hija o el
hijo se retrotraerá a la fecha de presentación de la demanda y se liquidará en
el proceso alimentario correspondiente, mediante el trámite de ejecución de
sentencia.
Cuando la declaración
de paternidad se realice mediante el trámite administrativo ante el Registro
Civil, el reembolso de los gastos aludidos en el párrafo primero se tramitará
en el proceso alimentario correspondiente.
(Derogado
el último párrafo de este numeral por el artículo 4° punto II) inciso a) de la
ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de
2019)
Ficha articulo
Artículo 97.- Por el reconocimiento o
declaración de paternidad o maternidad, el hijo entra
jurídicamente a formar parte de las familias consanguíneas de sus
progenitores, para todo efecto.
Ficha articulo
Artículo 98.- En todo proceso de
investigación o impugnación de paternidad o maternidad, es
admisible la prueba científica con el objeto de verificar la existencia
o inexistencia de la relación de parentesco. Esta prueba podrá ser evacuada por
el Organismo de Investigación Judicial de
la Corte Suprema de Justicia
o por laboratorios debidamente acreditados y reconocidos por
la Corte Suprema de
Justicia, previo dictamen del Organismo de Investigación Judicial de que
el peritaje es concluyente, razonablemente, en uno u otro sentido. En todo
caso, la probanza será valorada de acuerdo con la conclusión
científica y el resto del material probatorio. Cuando sin un fundamento
razonable, una parte se niegue a someterse a la práctica de la prueba
dispuesta por el Tribunal, su proceder podrá ser considerado malicioso. Además,
esta circunstancia podrá ser tenida como indicio de veracidad de lo que
se pretende demostrar con dicha prueba.
(Así
reformado por el artículo único de la ley No. 7689 de 21 de
agosto de 1997)
(Así
reformado por el artículo 1º de la ley Nº
5895 de 23 de marzo de 1976).
Ficha articulo
Artículo 98 bis.-Proceso especial para las acciones de filiación.
(Derogado por el artículo 4° punto II) inciso
a) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de
octubre de 2019)
(Así
adicionado este artículo por el artículo 4 de la "Ley de
Paternidad Responsable", N° 8101
de 16 de abril del 2001)
Ficha articulo
Artículo 99.- No se admitirá la
acción de investigación cuando el hijo tenga una filiación
establecida por la posesión notoria de estado.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Filiación
por Adopción
Disposiciones
Generales
Artículo
100.- Definición. La adopción es una institución
jurídica de integración y protección familiar, orden
público e interés social. Constituye un proceso jurídico y
psicosocial, mediante el que el adoptado entra a formar parte de la familia de
los adoptantes, para todos los efectos, en calidad de hijo o hija.
Su
procedencia y conveniencia se determinarán, a partir de criterios
técnicos y jurídicos, debidamente regulados en la
legislación vigente, que considerarán la idoneidad de los
adoptantes y, primordialmente, la historia, los requerimientos y las
características de las personas menores de edad en todas las
áreas de su desarrollo, atendiendo su interés superior y tomando
en cuenta su opinión.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo único de la
ley Resguardo del interés superior del niño y la niña en
los procesos de adopción, N° 9827 del 10 de marzo de 2020)
(Así
reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
Ficha articulo
Artículo 101.- Derecho
de permanecer con la familia consanguínea.
Toda persona menor de
edad, tiene el derecho de crecer, ser educada y atendida al amparo de su
familia bajo la responsabilidad de ella; solo podrá ser adoptada en las
circunstancias que se determinen en este Código.
(Así
reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
Ficha articulo
Artículo 102.-
Efectos de la adopción. La adopción produce los siguientes
efectos:
a) Entre los adoptantes
y los adoptados se establecen los mismos vínculos jurídicos que
unen a los padres con los hijos e hijas consanguíneos. Además,
para todos los efectos, los adoptados entrarán a formar parte de la
familia consanguínea adoptante.
b) El adoptado se
desvincula, en forma total y absoluta, de su familia consanguínea y no
se le exigirán obligaciones por razón del parentesco con sus
ascendientes o colaterales consanguíneos. Tampoco tendrá derecho
alguno respecto de esos mismos parientes. Sin embargo, los impedimentos
matrimoniales por razón del parentesco permanecen vigentes con respecto
a la familia consanguínea. Asimismo, subsisten los vínculos
jurídicos con la familia paterna o materna, según el caso, cuando
el adoptado sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.
c) En lo
concerniente al término y la suspensión de los atributos de la
responsabilidad parental, para la adopción regirá lo estipulado
en este Código.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 2° punto II) de la ley que aprobó el Código
Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
(Así reformado por el
artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
Ficha articulo
Artículo 103.- Clases de adopción.
La adopción puede ser
conjunta o individual. Si el adoptante es único, la adopción es individual.
La adopción conjunta es
la decretada a solicitud de ambos cónyuges y solo pueden adoptar así quienes
tengan un hogar estable. Para tal
efecto, deberán vivir juntos y proceder de consuno.
De fallecer uno de los
adoptantes antes de dictarse la resolución que autoriza la adopción, el Juez podrá
aprobarla para el cónyuge supérstite, apreciando siempre el interés superior
del menor.
(Así
reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
(Interpretado por
resolución de la
Sala Constitucional No. 7521-01 del 1 de agosto de 2001, en
el sentido de que la adopción conjunta comprende "ambos convivientes"
cuando la solicitud de adopción la presenten en forma conjunta la pareja
acreditada como ligada en unión de hecho conforme al artículo 242 del Código de
Familia).
Ficha articulo
Artículo 104.- Apellidos
del adoptado.
El adoptado en forma
individual repetirá los apellidos del adoptante.
El adoptado en forma
conjunta llevará, como primer apellido, el primero del adoptante y, como
segundo apellido, el primero de la adoptante.
En el caso de que un
cónyuge adopte al hijo o la hija de su consorte, el adoptado
usará, como primer apellido, el primero del adoptante o padre
consanguíneo y, como segundo apellido, el primero de la madre
consanguínea o adoptiva.
(Así reformado
por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
Ficha articulo
Artículo 105.- Cambio
de nombre del adoptado.
En la misma
resolución que autoriza la adopción, el Tribunal podrá
autorizar, a solicitud de los interesados, el cambio del nombre del adoptado.
(Así
reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
Ficha articulo
Artículo 106.-
Requisitos generales para todo adoptante. Para ser adoptante, se requiere:
a) Poseer capacidad plena para ejercer sus derechos civiles.
b) Ser mayor de veinticinco años, en caso de adopciones individuales.
En adopciones conjuntas, bastará que uno de los adoptantes haya alcanzado
esta edad.
(Ver la
resolución 01-12994 del 19/12/2001, en el sentido de que el requisito de contar
con una edad mínima de veinticinco años para ser adoptante, previsto en este
artículo inciso b) no resulta inconstitucional).
c) Ser por
lo menos quince años mayor que el adoptado, cuando este sea menor de edad y,
diez años, cuando el adoptado sea mayor de edad. En la adopción conjunta esas
diferencias se establecerán con respecto al adoptante de menor edad. En la adopción
por un solo cónyuge esas diferencias también deberán existir con el consorte
del adoptante.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo único de la ley N° 9760 del 29 de octubre de 2019)
d) Ser de buena conducta y reputación. Estas cualidades se comprobarán con
una prueba idónea, documental o testimonial, que será apreciada y valorada por
el Juez en sentencia.
e) Poseer condiciones familiares, morales, psicológicas, sociales,
económicas y de salud, que evidencien aptitud y disposición para asumir la
responsabilidad parental.
(Así reformado por el artículo 2 de ley
No.7538 del 22 de agosto de 1995)
Ficha articulo
Artículo 107.-
Impedimentos para adoptar. No
podrán adoptar:
a) El cónyuge
sin el asentimiento del consorte, excepto en los casos citados en el
artículo siguiente.
b) Quienes hayan ejercido
la tutela de la persona menor de edad o la curatela del incapaz, mientras la
autoridad judicial competente no haya aprobado las cuentas finales de la
administración.
c) Las personas mayores
de sesenta años, salvo que el tribunal, en resolución motivada,
considere que, pese a la edad del adoptante, la adopción es conveniente
para la persona menor de edad.
d) Quienes hayan sido
privados o suspendidos del ejercicio de los atributos de la responsabilidad
parental, sin el asentimiento expreso del tribunal.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 2° punto II) de la ley que aprobó el Código
Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
(Así reformado por el
artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
Ficha articulo
Artículo 108.- Adoptante
individual casado.
El adoptante individual
ligado por matrimonio, necesita el asentimiento de su cónyuge para
adoptar, excepto cuando este adolezca de enajenación mental o haya sido
declarado en estado de interdicción, ausente o muerto presunto, o cuando
los cónyuges tengan más de dos años de separados, de hecho
o judicialmente.
En estos casos, si el
cónyuge no puede ser encontrado, se le notificará la solicitud de
adopción mediante un edicto en el Boletín Judicial; se le
concederán en este edicto quince días naturales para manifestar
su voluntad, en el entendido de que su silencio equivale al asentimiento.
(Así
reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
Ficha articulo
Artículo 109.- Personas
adoptables. La adopción procederá en
favor de:
a) Las personas menores de
edad de quienes se haya declarado en juicio la terminación de los atributos de
la responsabilidad parental de sus padres, excepto cuando un cónyuge adopte a
los hijos menores del otro, siempre y cuando el cónyuge con quien viven los
menores ejerza, de forma exclusiva, los atributos de la responsabilidad
parental.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 2° punto II) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N°
9747 del 23 de octubre de 2019)
b) Las personas mayores
de edad que hayan convivido con los adoptantes, por un tiempo no menor de seis
años antes de cumplir la mayoridad y hayan mantenido vínculos familiares o
afectivos con los adoptantes. Si los adoptantes son familiares hasta el tercer
grado de consanguinidad inclusive, la convivencia requerida será de tres años.
c) Las personas menores
de edad cuyos progenitores en el ejercicio de la autoridad parental, inscritos
como tales en el Registro Civil, consientan ante la autoridad judicial
correspondiente la voluntad de entrega y desprendimiento y, que a juicio de
dicha autoridad medien causas justificadas, suficientes y razonables que la
lleven a determinar este acto como lo más conveniente para el interés superior
de la persona menor de edad.
En las adopciones
nacionales indicadas en el inciso c) de este artículo, el juez competente
ordenará las medidas de protección en aras del interés superior de la persona
menor de edad. Asimismo, ordenará al PANI que, dentro del plazo de dos meses
contado a partir de la notificación judicial respectiva, valore las razones y
condiciones psicosociales de los progenitores, verifique la existencia del
consentimiento libre e informado y realice las acciones necesarias para agotar
las posibilidades de ubicación de la persona menor de edad con su familia
biológica extensa o afectiva.
Una vez emitidos los
informes respectivos, el PANI, mediante el funcionario competente, declarará o
no que la o las personas menores de edad son adoptables, mediante una
declaración de adoptabilidad, que deberá remitir a la
autoridad judicial junto con los informes técnicos, dentro del plazo de un mes.
El juez competente
decidirá la ubicación provisional de la persona menor edad, mediante resolución
debidamente justificada y tomando en cuenta la voluntad de los progenitores al
consentir la entrega del adoptando, así como la voluntad de la persona menor de
edad, cuando pudiere manifestarla. Asimismo, podrá solicitar, mediante
resolución debidamente razonada, cualquier otra diligencia que considere
pertinente, en caso de que exista duda razonable con respecto a la filiación
del o los progenitores y la persona menor de edad.
Constatada la
inexistencia de la filiación, el juez desestimará la solicitud de entrega y
determinará la ubicación definitiva de la persona menor de edad, conforme al
proceso de protección en sede judicial que señala la Ley N.º 7739, Código de la
Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998.
(Así
reformado el inciso c) anterior por el artículo único de la ley N° 9064 del 23
de agosto de 2012)
(Así
reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
Ficha articulo
Artículo 109 bis.-
Adopciones internacionales
Cuando se trate de
adopciones internacionales, el órgano competente del Patronato Nacional de
la Infancia, para dictar el
acto administrativo que declara la adoptabilidad
internacional, será el Consejo Nacional de Adopciones.
La adopción
internacional tendrá carácter subsidiario de la adopción nacional y solo
procederá cuando dicho Consejo haya determinado que no existen posibilidades de
ubicar a la persona menor de edad en una familia adoptiva, con residencia
habitual en Costa Rica.
Para todos los efectos,
tanto la autoridad administrativa como la judicial deberán aplicar los
procedimientos y las condiciones establecidos en los convenios internacionales
suscritos y ratificados por Costa Rica, en materia de adopción internacional y
protección de los derechos de las personas menores de edad.
(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9064 del 23 de
agosto de 2012)
Ficha articulo
Artículo 109 ter.- Seguimiento
posadoptivo
Para garantizar los derechos de
todas las personas menores adoptadas, el Patronato Nacional de
la Infancia deberá velar por
que se cumpla un período de seguimiento posadoptivo hasta de tres años, en caso
de adopción internacional y, hasta de dos años, en caso de la adopción
nacional, en el cual se verifiquen las condiciones físicas, psicosociales,
educacionales, emocionales y de salud para el adecuado desarrollo de la persona
menor de edad.
De verificarse que las condiciones
de la persona menor de edad en la familia adoptante ya no se ajustan a su
interés superior, se procederá de conformidad con lo dispuesto por el
ordenamiento jurídico vigente.
A efectos de garantizar dichos
seguimientos, el Ministerio de Hacienda y
la Autoridad Presupuestaria
dotarán al Patronato Nacional de la
Infancia de los recursos humanos, profesionales y económicos
requeridos.
El seguimiento, en el caso de las
adopciones nacionales, se hará por medio de las oficinas locales del PANI, de
acuerdo con su jurisdicción territorial.
Tratándose de adopciones
internacionales, el Consejo Nacional de Adopciones será el órgano encargado de
velar por que las autoridades centrales internacionales, u organismos o
entidades colaboradoras de adopción internacional, debidamente acreditadas en
su país de origen y registradas ante dicho Consejo, cumplan el seguimiento
posadoptivo internacional, de conformidad con lo dispuesto en la normativa
vigente para los procesos de adopción internacional.
(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9064 del 23 de agosto
de 2012)
Ficha articulo
Artículo 110.- Imposibilidad
de adopción.
Nadie puede ser adoptado
por más de una persona, simultáneamente, salvo en la adopción conjunta. No
obstante, una nueva adopción podrá tener lugar después del fallecimiento de uno
o ambos adoptantes.
(Así
reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
(Interpretado por
resolución de la
Sala Constitucional No. 7521-01 del 1 de agosto de 2001, en
el sentido de que la adopción conjunta comprende "ambos convivientes"
cuando la solicitud de adopción la presenten en forma conjunta la pareja
acreditada como ligada en unión de hecho conforme al artículo 242 del Código de
Familia).
Ficha articulo
Artículo 111.- Irrevocabilidad
de la adopción.
La adopción se
constituye desde que queda firme la sentencia aprobatoria; es irrevocable, no
puede terminar por acuerdo de las partes ni estar sujeta a condiciones.
(Así
reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
Ficha articulo
Artículo 112.-
Adoptantes extranjeros
Las personas
solicitantes de adopción internacional y cuya condición migratoria no
corresponda a la residencia habitual en Costa Rica, pueden adoptar, de forma conjunta
o individual, a una persona menor de edad que haya sido declarada judicialmente
en estado de abandono y apta para la adopción internacional por el Consejo
Nacional de Adopciones, siempre y cuando no existan adoptantes ni interesados
nacionales o con residencia habitual en nuestro país, según los registros de
familias elegibles con que cuente dicho Consejo. Para ello, aparte de los
requisitos indicados en el artículo 128 del Código de Familia, los adoptantes
deberán aportar ante el juez competente, según corresponda, los siguientes
documentos debidamente autenticados, legalizados y traducidos oficialmente al
idioma español:
a) Certificación idónea de
nacimiento de los solicitantes.
b) Certificación idónea
extendida por la autoridad competente de su país de residencia habitual, que
demuestre que cuentan con no menos de tres años de matrimonio.
c) Certificación idónea que
contenga los requisitos que la persona menor adoptable debe cumplir para
ingresar al país de residencia de los solicitantes.
d) Certificado idóneo de la
autoridad central administrativa de su país de residencia habitual, que los
declara aptos para adoptar.
e) Certificación idónea
extendida por una institución pública o privada del Estado receptor, la que
debe estar debidamente registrada ante el Patronato Nacional de
la Infancia en su condición
de Autoridad Central de Adopciones Internacionales, en la que conste que es una
organización debidamente acreditada para adopciones internacionales según el
Convenio de La Haya,
durante el plazo de seguimiento posadoptivo
establecido.
f) Resolución en firme
certificada de declaratoria de adoptabilidad de la
persona menor de edad, emitida por el Consejo Nacional de Adopciones.
g) Resolución en firme
certificada de declaratoria de idoneidad de los solicitantes de adopción,
emitida por dicho Consejo.
Además de los requisitos
generales establecidos en este Código, deben comprobar que reúnen las
condiciones personales y familiares para adoptar, exigidas por la ley de su
domicilio, mediante un informe psicosocial debidamente avalado por la autoridad
central administrativa o la organización privada acreditada en el país receptor
y registrada ante el Consejo Nacional de Adopciones, conforme se indica en el
Convenio de La Haya.
(Así reformado por el artículo único de la ley N°
9064 del 23 de agosto de 2012)
(Interpretado por resolución de la Sala Constitucional No. 7521-01
del 1 de agosto de 2001, en el sentido de que la adopción conjunta comprende
"ambos convivientes" cuando es hecha por una pareja acreditada en
unión de hecho conforme al artículo 242 de este Código)
Ficha articulo
Artículo
113-Declaratoria de adoptabilidad
El Patronato Nacional de
la Infancia declarará
adoptable a una persona menor de edad, una vez aprobados los estudios
psicosociales correspondientes y las valoraciones dispuestas en la ley que
determinen la conveniencia de la adopción de la persona menor de edad. Dicha
declaratoria no sustituye ni corresponde a la declaratoria de adaptabilidad
exigida en el Convenio Relativo a
la Protección del Niño y a
la Cooperación en Materia
de Adopción Internacional, para las adopciones de niños, niñas y adolescentes
solicitadas por personas sin residencia habitual en Costa Rica.
En el caso de las adopciones
nacionales, posterior a la declaratoria de adoptabilidad, el PANI podrá
solicitarle al juez que ubique a la persona menor de edad en un recurso
familiar con fines adoptivos, en tanto se resuelve el procedimiento de
declaratoria de abandono, advirtiendo que se trata de una "ubicación en
riesgo", al no contarse con la declaratoria judicial definitiva. No es
permitida la ubicación en riesgo, en las adopciones internacionales.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9064 del 23 de agosto
de 2012)
Ficha articulo
Artículo 114.- Asesoramiento
previo a la persona menor de edad.
La autoridad
administrativa competente deberá brindar, a la persona menor de edad y a
su familia de origen, asesoramiento sobre las alternativas para la
adopción y todos los datos necesarios acerca de las consecuencias de
este acto. Además, se asegurará de preparar a la persona menor de
edad antes de la adopción, para facilitarle la incorporación a la
familia adoptante y al nuevo entorno cultural adonde será desplazada.
(Así
reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
Ficha articulo
Declaratoria de abandono de personas menores de edad
Artículo 115.- Competencia. (Derogado por el artículo 4° punto II) inciso a)
de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747
del 23 de octubre de 2019)
Ficha articulo
Artículo 116.-Declaratoria en vía
administrativa. (Derogado por el artículo 4° punto II) inciso a)
de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747
del 23 de octubre de 2019)
Ficha articulo
Artículo 117.- Legitimación para solicitar
declaratoria de abandono. (Derogado por el
artículo 4° punto II) inciso a) de la ley que aprobó el
Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
Ficha articulo
Artículo 118.- Requisitos de la solicitud. (Derogado por el artículo 4° punto II) inciso a)
de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747
del 23 de octubre de 2019)
Ficha articulo
Artículo 119.- Personas menores de edad en riesgo
social. (Derogado por el
artículo 4° punto II) inciso a) de la ley que aprobó el
Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
Ficha articulo
Artículo 120.- Partes en el proceso. (Derogado por el
artículo 4° punto II) inciso a) de la ley que aprobó el
Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
Ficha articulo
Artículo 121.- Audiencia a las partes. (Derogado por el artículo 4° punto II) inciso a)
de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747
del 23 de octubre de 2019)
Ficha articulo
Artículo 122.- Oposición. (Derogado por el
artículo 4° punto II) inciso a) de la ley que aprobó el
Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
Ficha articulo
Artículo 123.- Audiencia oral y privada. (Derogado por el artículo 4° punto II) inciso a)
de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747
del 23 de octubre de 2019)
Ficha articulo
Artículo 124.- Recursos. (Derogado por el artículo 4° punto II) inciso a)
de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747
del 23 de octubre de 2019)
Ficha articulo
Procedimiento de adopción
Artículo 125.- Competencia. (Derogado por el artículo 4° punto II) inciso a)
de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747
del 23 de octubre de 2019)
Ficha articulo
Artículo 126.- Legitimación para
adoptantes. (Derogado por el
artículo 4° punto II) inciso a) de la ley que aprobó el
Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
Ficha articulo
Artículo 127.- Requisitos de la solicitud de
adopción. (Derogado por el
artículo 4° punto II) inciso a) de la ley que aprobó el
Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
(Así adicionado por
el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
Ficha articulo
Artículo
128.- Documentos. (Derogado por el artículo 4° punto II) inciso a) de la ley
que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
(Así adicionado por el artículo 2 de ley
No.7538 del 22 de agosto de 1995)
Ficha articulo
Artículo 129.- Omisión de documentos. (Derogado por el artículo 4° punto II) inciso a)
de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747
del 23 de octubre de 2019)
(Así adicionado por el artículo
2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
Ficha articulo
Artículo 130- (Derogado
por el artículo 4° punto II) inciso a) de la ley que aprobó
el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
(Así adicionado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995)
Ficha articulo
Artículo 131.- Audiencias y oposición. (Derogado por el artículo 4° punto II) inciso a)
de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747
del 23 de octubre de 2019)
(Así adicionado por el artículo
2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
Ficha articulo
Artículo 132.- Comparecencia oral. (Derogado por el artículo 4° punto II) inciso a)
de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747
del 23 de octubre de 2019)
(Así adicionado por el artículo
2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
Ficha articulo
Artículo 133.- Criterio del adoptando. (Derogado por el artículo 4° punto II) inciso a)
de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747
del 23 de octubre de 2019)
(Así adicionado por el artículo
2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
Ficha articulo
Artículo 134.- Convivencia previa de la persona
menor de edad. (Derogado por el
artículo 4° punto II) inciso a) de la ley que aprobó el
Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
(Así adicionado por el artículo
2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
Ficha articulo
Artículo 135.- Resolución definitiva. (Derogado por el artículo 4° punto II) inciso a)
de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747
del 23 de octubre de 2019)
(Así adicionado por el artículo
2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
Ficha articulo
Artículo 136.- Recursos. (Derogado por el artículo 4° punto II) inciso a)
de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747
del 23 de octubre de 2019)
(Así adicionado por el artículo
2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
Ficha articulo
Artículo 137.- Interés superior de la
persona menor de edad. (Derogado por el
artículo 4° punto II) inciso a) de la ley que aprobó el
Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
(Así adicionado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995)
Ficha articulo
Artículo 138.- Inscripción de la
adopción. (Derogado por el
artículo 4° punto II) inciso a) de la ley que aprobó el
Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
(Así adicionado por el artículo
2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
Ficha articulo
Artículo 139.- Revelación de los asientos. (Derogado por el artículo 4° punto II) inciso a)
de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747
del 23 de octubre de 2019)
Transitorio.- (Derogado por el artículo 4° punto II) inciso a)
de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747
del 23 de octubre de 2019)
(Así adicionado por el artículo
2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
Ficha articulo
TITULO III
Atributos
de la responsabilidad Parental
(Así
modificada la denominación del título anterior por el
artículo 2° inciso 1) de la ley que aprobó el Código
Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019. Anteriormente se
indicaba: “De la Autoridad Paternal o Patria Potestad”)
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo
140- Atributos de la responsabilidad parental. Compete a los padres regir a los
hijos, protegerlos, administrar sus bienes y representarlos legalmente. En caso
de que exista entre ellos opuesto interés, los hijos serán
representados por un curador especial.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 127 al 140)
(Así reformado por el artículo 2° punto
II) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N°
9747 del 23 de octubre de 2019)
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Artículo
141- Los derechos y las obligaciones inherentes a la responsabilidad parental
no pueden renunciarse. Tampoco pueden modificarse por acuerdo de las partes,
salvo lo dispuesto para la separación y el divorcio por mutuo consentimiento,
en cuanto se refiera a la guarda, crianza y educación de los hijos y las
hijas.
Asimismo,
cuando se realice el reconocimiento de hijas e hijos menores habidos fuera del
matrimonio, el padre y la madre deberán acordar los atributos de la responsabilidad
parental, guarda, crianza, educación y régimen de
interrelación familiar de los primeros. Dicho acuerdo se
realizará según lo dispuesto por el artículo 152 del
presente Código, sea en sede judicial o ante el Registro Civil, el
Patronato Nacional de la Infancia (PANI) o notario público; en defecto
de acuerdo o cuando el interés superior de la persona menor de edad
así lo justifique, el Tribunal dispondrá y modificará en
resolución fundada todo lo correspondiente.
(Así corrida su numeración
por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 128 al 141)
(Así reformado por el artículo 1° de la
Ley Régimen de interrelación familiar, N° 9781 del 12 de
noviembre de 2019)
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Artículo 142.- Padres e hijos se deben
respeto y consideración mutuos. Los hijos menores deben obediencia a sus
padres.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 129 al 142)
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Artículo
143- Atributos de la responsabilidad parental y representación. Deberes y derechos.
Los
atributos de la responsabilidad parental confieren los derechos e imponen los
deberes de orientar, educar, cuidar, vigilar y disciplinar a los hijos y las
hijas; esto no autoriza, en ningún caso, el uso del castigo corporal ni ninguna
otra forma de trato humillante contra las personas menores de edad.
Asimismo,
faculta para pedir al tribunal que autorice la adopción de medidas necesarias
para coadyuvar a la orientación del menor, las cuales pueden incluir su
internamiento en un establecimiento adecuado, por un tiempo prudencial. Igual
disposición se aplicará a los menores de edad con terminación o que no estén
sujetos de alguna persona de los atributos de la responsabilidad parental, en
cuyo caso la solicitud podrá hacerla el Patronato Nacional de la Infancia
(PANI). El internamiento se prolongará hasta que el tribunal decida lo
contrario, previa realización de los estudios periciales que se requieran para
esos efectos; estos estudios deberán ser rendidos en un plazo contado a partir
del internamiento.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó del antiguo artículo 130 al 143)
(Así reformado por el artículo 2° punto II) de la ley que
aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
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Artículo 144.-Autorización para intervención médica de menores
Cuando sea necesaria una
hospitalización, un tratamiento o una intervención
quirúrgica, decisivos e indispensables para resguardar la salud o la
vida del menor, queda autorizada la decisión facultativa pertinente, aun contra
el criterio de los padres. En los casos de menores representados por el
Patronato Nacional de la
Infancia, se aplicará igual disposición ante una
discrepancia.
(Así reformado por el artículo único
de la Ley N° 8409 de 26 de abril de 2004).
(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22
de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 131 al 144)
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Artículo
145-Atributos de la responsabilidad parental. Administración de bienes
de hijos menores de edad Los atributos de la responsabilidad parental
comprenden el derecho y la obligación de administrar los bienes del hijo
menor.
El hijo
menor administrará y dispondrá, como si fuera mayor de edad, los
bienes que adquiera con su trabajo.
Se exceptúan
de la administración paterna los bienes heredados, legados o donados al
hijo, si así se dispone por el testador o donante, de un modo expreso o
implícito. En tal caso, se nombrará un administrador.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 132 al 145)
(Así reformado por el artículo 2° punto
II) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N°
9747 del 23 de octubre de 2019)
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Artículo
146- Atributos de la responsabilidad parental. Bienes de hijos menores de edad.
Exento de cautela preventiva. El ejercicio de los atributos de la
responsabilidad parental, en cuanto a los bienes del menor, no está
sujeto a cautela preventiva alguna, salvo lo dispuesto en el artículo
149.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto
de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 133 al 146)
(Así reformado por el artículo 2° punto
II) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N°
9747 del 23 de octubre de 2019)
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Artículo
147- Atributos de la responsabilidad parental. Enajenación y gravamen de
bienes del hijo. Los atributos de la responsabilidad parental no dan derecho a
enajenar ni a gravar los bienes del hijo, salvo en caso de necesidad o de
provecho evidente para el menor. Para ello, será necesaria la
autorización judicial si se tratara de inmuebles o de muebles con un
valor superior a diez mil colones (¢10.000).
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 134 al 147)
(Así reformado por el artículo 2° punto
II) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N°
9747 del 23 de octubre de 2019)
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Artículo
148- Atributos de la responsabilidad parental. Reemplazo. Quien ejerza los
atributos de la responsabilidad parental entregará a su hijo mayor o
emancipado o a la persona que lo reemplace en la administración cuando
esta concluya por otra causa, todos los bienes y frutos que pertenezcan al hijo
y rendirá cuenta general de dicha administración.
Cuando
procediera el nombramiento de un administrador de bienes, el tribunal,
atendidas las circunstancias, señalará el honorario que haya de
cobrar aquel.
En el caso
de que la administración de los bienes del menor esté a cargo de
personas distintas de aquella que tuviera la guarda, crianza y educación
de este, el tribunal autorizará la suma periódica que debe ser
entregada para su alimentación.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 135 al 148)
(Así reformado por el artículo 2° punto
II) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N°
9747 del 23 de octubre de 2019)
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Artículo 149.- Los padres concursados o
aquellos a quienes el Tribunal lo ordene deben caucionar su
administración conforme a lo establecido para la tutela.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 136 al 149)
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Artículo 150.- Mientras no se garantice
la administración, el Tribunal nombrará un administrador
especial.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 137 al 150)
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CAPÍTULO II
RESPONSABILIDAD
PARENTAL SOBRE LOS HIJOS Y LAS HIJAS HABIDOS EN EL MATRIMONIO Y LA UNIÓN DE
HECHO
(Así modificada la denominación del capítulo
anterior por el artículo 1° de la Ley Régimen de interrelación familiar, N° 9781 del 12
de noviembre de 2019. Anteriormente se indicaba: "Atributos de la
responsabilidad Parental sobre Hijos habidos en el Matrimonio")
Artículo
151- Ejercicio conjunto, casos de conflicto, administración de bienes de los
hijos y las hijas.
El padre y
la madre ejercerán, con iguales derechos y deberes, la responsabilidad parental
sobre sus hijas e hijos habidos en el matrimonio y uniones de hecho. En caso de
conflicto, a petición de cualquiera de ellos, y mediante el procedimiento
resolutivo familiar establecido en el Código Procesal de Familia, el Tribunal
decidirá, apegándose estrictamente a los plazos establecidos en dicho Código,
sobre el ejercicio de la responsabilidad parental y sus atributos, incluyendo
todo lo concerniente a la fijación o modificación del régimen de interrelación
familiar. En todo caso, se deberá resolver tomando en cuenta el interés
superior de la persona menor de edad.
La
administración de los bienes del hijo o la hija corresponde a aquel que se
designe de común acuerdo o por disposición del Tribunal.
(Así corrida su numeración por el artículo 2
de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo
138 al 151)
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley Régimen de interrelación
familiar, N° 9781 del 12 de noviembre de 2019)
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Artículo
152- Hijos menores de edad. Atributos de la autoridad parental, guarda,
crianza, educación y régimen de interrelación familiar
En caso de
divorcio, nulidad de matrimonio o separación judicial o por mutuo
consentimiento, los cónyuges con hijos e hijas menores deberán
acordar o, en defecto de acuerdo, el Tribunal dispondrá en
resolución fundada todo lo correspondiente sobre los siguientes puntos:
a) La
custodia de los hijos y las hijas menores y el ejerc1c10 de la responsabilidad
parental. Será prioritario elegir la custodia y el ejercicio de la
responsabilidad parental compartidas para ambos padres; para ello, se
tomará en cuenta el interés superior del menor. Asimismo,
deberá asegurarse el derecho a la vivienda para los hijos y las hijas
menores.
b) Lo
correspondiente a la alimentación, guarda, crianza, educación de
los hijos y las hijas menores y la administración de los bienes de
estos, de forma proporcional a las capacidades y los ingresos económicos
del padre y la madre.
c) El
régimen de interrelación familiar, incluyendo el derecho de las
personas menores de edad a mantener contacto, visitas y comunicación con
sus padres o madres que no cohabiten con ellos y ellas, y demás
parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad,
así como a terceros no parientes que formen parte de dicho círculo
familiar extendido y afectivo, cuando el interés superior de la persona
menor de edad así lo justifique y según lo estipula el
artículo 35 de la Ley N.º 7739, Código de la Niñez y
la Adolescencia, de 6 de enero de 1998.
Estas
mismas disposiciones serán aplicables a la finalización de las
uniones de hecho por cualquier causa y su posterior reconocimiento en sede
jurisdiccional.
En caso de
divorcio y separación por mutuo consentimiento, el pacto no
valdrá mientras el Tribunal no se pronuncie sobre la aprobación
de la separación en resolución fundamentada en un plazo de quince
días hábiles. La autoridad judicial podrá pedir que se
complete o aclare el convenio presentado, si es omiso o confuso en los puntos
señalados en este artículo de previo a su aprobación; en
estos casos deberá improbar o modificar el convenio en beneficio de los
hijos y las hijas, e intervendrá, si no hay acuerdo entre las partes.
Lo resuelto
conforme a las disposiciones anteriores relativas a los hijos y las hijas
menores no constituye cosa juzgada y el Tribunal podrá modificarlo por
vía incidental, a solicitud de parte o del Patronato Nacional de la
Infancia (PANI), de acuerdo con la conveniencia de los hijos y las hijas
menores de edad o por un cambio de circunstancias.
(Así corrida su numeración por
el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 139 al 152)
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley
Régimen de interrelación familiar, N° 9781 del 12 de
noviembre de 2019)
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Artículo
153.- (Derogado por el artículo 4° punto
II) inciso a) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia,
N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley
No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo
artículo 140 al 153)
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Artículo
154.- (Derogado por el artículo 4° punto
II) inciso a) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia,
N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
(Así corrida su numeración por
el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 141 al 154)
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CAPITULO III
Atributos
de la Responsabilidad Parental sobre hijos habidos fuera del Matrimonio
(Así
modificada la denominación del capítulo anterior por el artículo 2° inciso 3)
de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre
de 2019. Anteriormente se indicaba: "Patria Potestad sobre los Hijos
habidos fuera del Matrimonio")
Artículo
155- Atributos de la responsabilidad parental. Hijos habidos fuera de
matrimonio. La madre y el padre, aun cuando fueran menores de edad, ejercerán
los atributos de la responsabilidad parental sobre los hijos habidos fuera del
matrimonio y tendrán plena personería jurídica para esos efectos.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó del antiguo artículo 142 al 155)
(Así reformado por el artículo 2° punto II) de la ley que
aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
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Artículo 156.-Anulado.
(Anulado mediante resolución de
la Sala Constitucional
N° 12019-06 del 16 de agosto de 2006.)
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Artículo
157.- (Derogado por el artículo 4° punto
II) inciso a) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia,
N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley
No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo
artículo 144 al 157)
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CAPITULO IV
Extinción,
Pérdida y Suspensión de los Atributos de la Responsabilidad Parental
(Así
modificada la denominación del capítulo anterior por el artículo 2° inciso 4)
de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de
2019. Anteriormente se indicaba: "Término y Suspensión de la Patria
Potestad")
Artículo 158-
Suspensión de la patria potestad. La patria potestad termina:
a) Por la mayoridad
adquirida.
b) Por la muerte de
quienes la ejerzan
c) Por la declaratoria
judicial de abandono, que se produzca por encontrarse la persona menor de edad
en riesgo social, de acuerdo con el artículo 175 de este Código y no exista
oposición de los padres o cuando, suspendido el derecho, ellos no demuestren
haber modificado la situación de riesgo para la persona menor de edad, en el
plazo que el juez les haya otorgado.
d) Cuando la persona
menor de edad haya sido objeto de violación, abuso sexual, corrupción o
lesiones graves o gravísimas de quienes la ejerzan.
e) Mediante resolución
judicial en firme que determine que quien la ejerza haya dado muerte o haya
procurado darle muerte a una persona familiar hasta el tercer grado de afinidad
o consanguinidad de la persona menor de edad.
(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538
del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 145 al 158)
(Así reformado por el artículo 13 de la Ley de reparación
integral para personas sobrevivientes de femicidio, N° 10263 del 6 de mayo de
2022)
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Artículo 158 bis- Pérdida de los atributos de la
responsabilidad parental. Son causas de pérdida de los atributos de la
responsabilidad parental:
a) El estado de abandono en que se encuentra la persona
menor de edad.
b) Cuando habiendo sido suspendidos esos atributos, no se
demuestre haber modificado la situación de vulnerabilidad en el plazo otorgado
en la sentencia de suspensión.
c) Cuando la persona menor de edad haya sido objeto, por
parte del padre o la madre, de cualesquiera de los delitos contra la integridad
física y sexual de la Ley N. º
4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, u otras leyes.
d) La ebriedad habitual, el uso indebido de drogas u otras
sustancias estupefacientes, el hábito de juego de forma que perjudique el
patrimonio de la familia, las costumbres depravadas y la vagancia comprobada de
los padres, sin posibilidad de rehabilitación o cuando dicha conducta causó
daño grave al menor de edad.
e) La dureza excesiva en el trato o las órdenes, los
consejos, las insinuaciones o los ejemplos corruptores que los padres dieran a
sus hijos.
f) La negativa de los padres a dar alimentos a sus hijos, el
dedicarlos a la mendicidad y permitir que deambulen en las calles.
g) Incapacidad irreversible o ausencia declarada
judicialmente.
(Así
adicionado por el artículo 3° punto I) de la ley que aprobó el Código Procesal
de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
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Artículo 159-
Suspensión de los atributos de la responsabilidad parental. Son causas
de suspensión de los atributos de la responsabilidad parental:
a) Cuando el uso
indebido y habitual de drogas u otras sustancias estupefacientes torne
imposible la convivencia y el sano ejercicio de los deberes y derechos para con
la persona menor de edad.
b) Por cualquier otra
forma de mala conducta notoria de los padres, abuso del poder paterno e
incumplimiento de los deberes familiares.
c) Por violencia
doméstica o intrafamiliar contra la persona menor de edad o alguno de
sus familiares hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 146 al 159)
(Así reformado por el artículo 13 de la Ley
de reparación integral para personas sobrevivientes de femicidio, N°
10263 del 6 de mayo de 2022)
Ficha articulo
Artículo 160.- Estado
de abandono.
Se entenderá que
la persona menor de edad se encuentra en estado de abandono cuando:
a) Carezca de padre y madre conocidos.
b) Sea huérfana
de padre y madre y no se encuentre bajo tutela.
c) Se halle en riesgo
social debido a la insatisfacción de sus necesidades básicas,
materiales, morales, jurídicas y psicoafectivas,
a causa del descuido injustificado por parte de quienes ejercen legalmente los
derechos y los deberes inherentes a la patria potestad.
La pobreza de la familia no constituye por
sí misma motivo para declarar el estado de abandono.
(Así
reformado por el artículo 3 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 147 al 160)
Ficha articulo
Artículo
160 bis.- (Derogado por el
artículo 4° punto II) inciso a) de la ley que aprobó el
Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
(Así adicionado por el artículo
66 de la Ley N°
7654 de 19 de diciembre de 1996, “ Ley de
Pensiones Alimentarias”)
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Artículo 161.- Depósito
de menores en estado de abandono.
Las personas menores de
edad declaradas judicialmente en estado de abandono serán puestas bajo
la custodia del PANI, que tendrá su representación legal. El PANI
depositará, en una institución adecuada o con una persona o
familia idóneas, a los menores cuyo padre y madre sólo han sido
suspendidos en el ejercicio de la patria potestad. El depósito
podrá gestionarse en el mismo expediente donde se tramita la
declaratoria de abandono. En los demás casos, gestionará la
adopción o promoverá la tutela de la persona menor de edad.
Cuando una persona
interesada en la adopción haya gestionado la declaratoria de abandono y
la consecuente pérdida de la patria potestad, podrá gestionar, en
el mismo expediente, el depósito del menor de edad, mientras se
concluyen los trámites de la adopción.
(Así
reformado por el artículo 3 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 148 al 161)
Ficha articulo
Artículo
162- Atributos de la responsabilidad parental. Negocios del menor de edad. Nombramiento
de representante legal Cuando quien tenga la responsabilidad parental de la
persona menor de edad estuviera incapacitado para determinado o determinados
negocios de este, se le nombrará al menor un representante legal para
ese negocio.
(Así corrida su numeración por
el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 149 al 162)
(Así reformado por el artículo 2° punto
II) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N°
9747 del 23 de octubre de 2019)
Ficha articulo
Artículo 163- Recuperación
de los atributos de la responsabilidad parental. Cuando haya cesado el motivo
de la suspensión de los atributos de la responsabilidad parental, el suspendido
recobrará los derechos mediante declaratoria expresa de la autoridad judicial.
(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 150 al 163)
(Así reformado por el artículo 2° punto II) de la ley que
aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
Ficha articulo
TITULO IV
CAPITULO UNICO
Alimentos
Artículo
164- Alimentos. Prestaciones que comprende. Se entienden por alimentos los que
provean sustento, habitación, vestido, asistencia médica, diversión, transporte
y otros, además de todo lo referente a la educación, instrucción o capacitación
para el trabajo de los alimentarios menores de edad o personas con
discapacidad, todo conforme a las posibilidades económicas y el capital que le
pertenezca o posea quien ha de darlos. Se tomarán en cuenta las necesidades y
el nivel de vida acostumbrado por el beneficiario, para su normal desarrollo
físico y psíquico, así como sus bienes.
Las
personas obligadas al pago de una pensión alimentaria deberán cancelar de forma
obligatoria y por concepto de aguinaldo, dentro de los primeros veinte días del
mes de diciembre de cada año, una cuota igual a la que se paga como ordinaria,
sin necesidad de que se ordene en resolución.
Según
proceda, según si el demandado recibe beneficio de salario escolar en sus
ingresos y se trate de beneficiarios que necesitan de gastos adicionales para
la actividad académica, es obligatorio el pago de una cuota igual a la
ordinaria, ello en el mes de enero de cada año para estos fines. Si la
autoridad judicial dispone, puede establecerse un monto fijo anual por este
concepto de inicio de lecciones para quienes no reciben salario escolar en sus
ingresos salariales, lo cual se establecerá en dependencia con las necesidades
de ese tipo de los beneficiarios y el ingreso de los obligados.
(Así corrida su numeración por el artículo 2º
de ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo
151 al 164)
(Así reformado por el artículo 2° punto II) de la ley que
aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
Ficha articulo
Artículo
165- Pensiones alimentarias. Forma de pago. Las cuotas de pensiones
alimentarias se fijarán en una suma pagadera en cuotas quincenales o
mensuales anticipadas. Serán exigibles por la vía de apremio
corporal, lo mismo que la cuota de aguinaldo, el salario escolar o los gastos
de inicio de lecciones y el pago de los tractos acordados.
La cuota
alimentaria se cancelará en moneda nacional, salvo pacto en contrario,
en cuyo caso se cubrirá en moneda pactada.
(Así corrida su numeración por
el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 152 al 165)
(Así reformado por el artículo 2° punto
II) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N°
9747 del 23 de octubre de 2019)
Ficha articulo
Artículo 166.- Los alimentos no se deben
sino en la parte que los bienes y el trabajo del alimentario no los satisfagan.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 153 al 166)
Ficha articulo
Artículo 167.- El derecho a los alimentos
no podrá renunciarse ni transmitirse de modo alguno. La
obligación alimentaria es imprescriptible, personalísima e
incompensable.
Un bien inmueble que
sirva como habitación de los alimentarios, o que, por su misma
naturaleza y plusvalía, ofrezca mayores ventajas para los beneficiarios,
podrá considerarse como pago adelantado de la obligación, siempre
y cuando la parte actora se mostrare conforme.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 154 al 167)
(Así
reformado por el artículo 65 de
la Ley Nº 7654 de
19 de diciembre de 1996, “Ley de Pensiones Alimentarias”)
Ficha articulo
Artículo
168- Restitución de cuotas de alimentos fijadas sin derecho. Cuando en
la sentencia anticipada de pensión alimentaria se fije una cuota
alimentaria y en el proceso se decide que el deudor demandado no es obligado
preferente o que el acreedor alimentario no tiene derecho a los alimentos,
quien la haya pagado, sus representantes o las personas herederas podrán
exigir la restitución del monto cubierto.
(Así corrida su numeración por
el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 155 al 168)
(Así reformado por el artículo 2° punto
II) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N°
9747 del 23 de octubre de 2019)
Ficha articulo
Artículo 169.- Deben
alimentos:
1.- Los cónyuges entre
sí.
2- Los padres y madres
a sus hijos e hijas menores o incapaces y los hijos y/o hijas a sus padres y
madres, inclusive los y las de crianza.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 3° de la
ley Reforma varias leyes para el reconocimiento de derechos a madres y padres
de crianza, N° 10166 del 30 de marzo de 2022)
3.- Los hermanos a los
hermanos menores o a los que presenten una discapacidad que les impida valerse por
sí mismos; los abuelos a los nietos menores y a los que, por una discapacidad,
no puedan valerse por sí mismos, cuando los parientes más inmediatos del
alimentario antes señalado no puedan darles alimentos o en el tanto en que no
puedan hacerlo; y los nietos y bisnietos, a los abuelos y bisabuelos en las
mismas condiciones indicadas en este inciso.
(Así
reformado por el artículo 3º de la ley No.7640 de 14 de octubre de 1996)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó del antiguo artículo 156 al 169)
Ficha articulo
Artículo 170.- Los cónyuges
podrán demandar alimentos para sí y sus hijos comunes, aunque no
se encuentren separados.
Tanto la madre como el
padre podrán demandar alimentos para sus hijos extramatrimoniales en las
circunstancias del párrafo anterior.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 157 al 170)
(Así
reformado por el artículo 65 de
la Ley Nº 7654 de
19 de diciembre de 1996, “Ley de Pensiones Alimentarias”)
Ficha articulo
Artículo 171.- La deuda alimentaria
tendrá prioridad sobre cualquier otra, sin excepción.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 158 al 171)
Ficha articulo
Artículo 172.- No pueden cobrarse
alimentos pasados, más que por los doce meses anteriores a la demanda, y
eso en caso de que el alimentario haya tenido que contraer deudas para vivir.
Todo sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 96.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 159 al 172)
Ficha articulo
Artículo 173.- No existirá
obligación de proporcionar alimentos:
1.- Cuando el deudor no pueda suministrarlos sin
desatender sus necesidades alimentarias o sin faltar a la misma
obligación de alimentos para con otras personas que, respecto de
él, tengan título preferente.
2.- Cuando quien los recibe deje de
necesitarlos.
3.- En caso de injuria, falta o daños
graves del alimentario contra el alimentante, excepto entre padres e hijos.
(La Sala Constitucional mediante resolución
N° 3682 del 06 de marzo de 2009, interpretó el inciso anterior “en el sentido de que las hipótesis allí
reguladas, a saber: injuria, falta o daños graves del alimentario contra
el alimentante, pueden ser invocadas y eventualmente reconocidas como
fundamento para la declaratoria de inexistencia de la obligación
alimentaria, no solo en los casos expresamente establecidos, sino
también en aquellos procesos en donde el obligado alimentario es el hijo
o hija y el acreedor alimentario y beneficiario es el padre o madre.”)
4.- Cuando el cónyuge haya incurrido en
abandono voluntario y malicioso del hogar o se compruebe que comete o
cometió adulterio.
5.- Cuando los alimentarios hayan alcanzado su
mayoridad, salvo que no hayan terminado los estudios para adquirir una profesión
u oficio, mientras no sobrepasen los veinticinco años de edad y obtengan
buenos rendimientos con una carga académica razonable. Estos requisitos
deberán probarse al interponer la demanda, aportando la información
sobre la carga y el rendimiento académicos.
6.- Entre ex cónyuges, cuando el
beneficiario contraiga nuevas nupcias o establezca una convivencia de hecho.
7.- Cuando el demandante haya incumplido los
deberes alimentarios respecto a su demandado, si legalmente debió haber
cumplido con tal obligación.
Las causales eximentes de la obligación
alimentaria se probarán ante la autoridad que conozca de la demanda
alimentaria. Pero, si en un proceso de divorcio, separación judicial o
penal, el juez resolviere cosa distinta, se estará a lo que se disponga.
(Así corrida su
numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó del antiguo artículo 160 al 173)
(Así
reformado por el artículo 65 de
la Ley Nº 7654 de 19 de diciembre de 1996, “Ley de
Pensiones Alimentarias”)
Ficha articulo
Artículo 174.-La prestación alimentaria podrá
modificarse por el cambio de circunstancias de quien la da o de quien la
recibe.
(Así
reformado por el artículo 3º de la ley No.7640 de 14 de octubre de 1996)
(Así corrida
su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 161 al 174)
Ficha articulo
TITULO V
De
la Tutela
CAPITULO I
Diversas clases de Tutela
Artículo
175- Tutela. Menor de edad que no tiene sobre sí los atributos de la
responsabilidad parental. El menor de edad que no exista sobre él
atributo de la responsabilidad parental de ninguno de los padres estará
sujeto a tutela.
(Así corrida su numeración por
el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 162 al 175)
(Así reformado por el artículo 2° punto
II) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N°
9747 del 23 de octubre de 2019)
Ficha articulo
Artículo 176- Quienes
ejerzan la patria potestad podrán nombrar, en testamento, tutor a sus hijos
cuando estos no hayan de quedar sujetos a la patria potestad del padre
sobreviviente.
En caso de que el padre
de la persona menor de edad le haya dado muerte a su madre o haya procurado
hacerlo, las personas familiares maternas de la persona menor de edad deberán ser
consideradas prioritariamente para ejercer su guarda, crianza y educación, aun
en contraposición de las estipulaciones del padre.
(Así corrida su numeración por el artículo 2
de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo
163 al 176)
(Así reformado por el artículo 13 de la Ley de reparación
integral para personas sobrevivientes de femicidio, N° 10263 del 6 de mayo de
2022)
Ficha articulo
Artículo 177- A falta
de tutor testamentario ejercerán la tutela:
1°- Los abuelos;
2°- los hermanos
consanguíneos; y
3°-los tíos.
Cuando hubiera varios
parientes de igual grado, el Tribunal debe nombrar tutor al pariente que reúna las
mejores condiciones de conocimiento y familiaridad con el menor, solvencia,
idoneidad y preparación, que constituya una garantía para el desempeño
satisfactorio de su cargo.
En caso de que el padre
de la persona menor de edad le haya dado muerte a su madre o haya procurado
hacerlo, las personas familiares maternas de la persona menor de edad deberán
ser consideradas prioritariamente para ejercer su guarda, crianza y educación.
(Así corrida su numeración por el artículo 2
de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo
164 al 177)
(Así reformado por el artículo 13 de la Ley de
reparación integral para personas sobrevivientes de femicidio, N° 10263 del 6
de mayo de 2022)
Ficha articulo
Artículo 178.- Cuando medien motivos
justificados, el Tribunal puede variar la precedencia establecida en el
artículo anterior.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 165 al 178)
Ficha articulo
Artículo 179.- A falta de los parientes
llamados por la ley a la tutela, el Tribunal nombrará a la persona que
reúna las condiciones señaladas en el penúltimo
párrafo del artículo trasanterior.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 166 al 179)
Ficha articulo
Artículo 180.- Nadie puede tener
más de un tutor.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 167 al 180)
Ficha articulo
Artículo 181.- Cuando la persona llamada
preferentemente por la ley a tutela, no pudiere ejercerla por ser menor o estar
incapacitado, conserva sus derechos para cuando desaparezca su incapacidad.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 168 al 181)
Ficha articulo
Artículo 182.- Cuando el testador
nombrare varios tutores para sucederse unos a otros, y no fijare el orden en
que deben ejercer la tutela, la desempeñarán en el mismo orden en
que fueron nominados.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 169 al 182)
Ficha articulo
Artículo
183- Tutor. Derecho de prioridad. Quien haya asumido un niño
expósito o abandonado será preferido en la tutela.
Cuando un
menor de edad no sujeto a atributos de responsabilidad parental fuera acogido
en un establecimiento de asistencia social, el director o jefe de la
institución será su tutor y representante legal desde el momento
del ingreso.
El cargo no
necesita discernimiento, pero el tutor está obligado a rendir al
tribunal un informe anual sobre la situación del pupilo y de sus bienes.
Asimismo,
informará al tribunal del ingreso o la salida del menor del
establecimiento. Todo lo anterior, sin perjuicio de las acciones que pudiera
tomar el PANI en virtud de sus fines y atribuciones y en el marco del
interés superior de la persona menor de edad.
(Así corrida su numeración por el
artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 170 al 183)
(Así reformado por el artículo 2° punto
II) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N°
9747 del 23 de octubre de 2019)
Ficha articulo
Artículo 184.- El Tribunal
proveerá de tutor al menor que no tenga, siempre que el hecho llegue por
cualquier medio a su conocimiento.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 171 al 184)
Ficha articulo
Artículo 185.- El
Patronato Nacional de la Infancia velará porque no haya menores sin tutor y
será oído siempre que el Tribunal deba interponer su autoridad en cualquier
negocio de la tutela.
(Así reformado
por el artículo 219, inciso 1) del Código Procesal Contencioso
Administrativo, N° 8508
de 28 de abril de 2006, en el sentido de que se eliminan las
referencias a la participación de la Procuraduría General de la República en
actividades judiciales no contenciosas)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538
del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 172 al 185)
Ficha articulo
Artículo 186.- El discernimiento y la
revocatoria se inscribirán en el Registro Público.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 173 al 186)
Ficha articulo
CAPITULO II
De las Incapacidades, Excusas y Remociones de
la Tutela
Artículo
187- Tutor. Impedimentos para su nombramiento. No podrá ser tutor:
1) Una
persona menor de edad.
2) La
persona a la cual se le haya establecido dicho impedimento en una resolución
judicial, en virtud de su estado de discapacidad.
3) Quien
tenga deudas con el menor de edad, a no ser que el testador lo haya nombrado
con conocimiento de la deuda y lo haya declarado así, expresamente, en el
testamento.
4) El que
tenga pendiente litigio propio o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge
con el menor de edad.
5) Quien no
tenga domicilio en el territorio nacional.
6) El que
haya sido removido de otra tutela por incumplir sus obligaciones y aquel quien,
al rendir cuentas, estas le hayan sido rechazadas por inexactas.
7) Quien
haya incurrido en ofensa o daño grave contra el menor de edad o sus padres.
8) El que
no tenga oficio ni medio de vida conocido, o sea notoriamente de mala conducta.
9) Los
funcionarios judiciales que conocen del caso, salvo que se trate de tutela
legítima o testamentaria.
10) Quien
haya sido privado de los atributos de la responsabilidad parental.
(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 174 al 187)
(Así reformado por el artículo 2° punto II) de la ley que
aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
Ficha articulo
Artículo 188.- Puede ser excluido de la
tutela el tutor que no haya promovido el inventario en el término de
ley.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 175 al 188)
Ficha articulo
Artículo 189.- Será separado de la tutela:
1.- El que se condujera mal respecto del menor o
en la administración de sus bienes.
2.- El declarado en
estado de interdicción, el inhábil o impedido para ejercer la tutela, desde que
sobrevenga su incapacidad o impedimento.
(Así
reformado por el artículo 3º de la ley No.7640 de 14 de octubre de 1996)
(Así corrida
su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 176 al 189)
Ficha articulo
Artículo 190.- Puede excusarse de servir
la tutela:
1) El que tenga a su cargo otra tutela;
2) El mayor de sesenta años;
3) El que no pueda atender la tutela sin
descuidar notoriamente sus obligaciones familiares;
4) El que fuere tan pobre que no pueda atender
la tutela sin menoscabo de su subsistencia;
5) El que tenga que ausentarse de
la República
por más de un año.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 177 al 190)
Ficha articulo
Artículo 191.- Los abuelos, los hermanos
y los tíos del pupilo deben aceptar la tutela, de la cual no pueden
excusarse sino por causa legítima.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 178 al 191)
Ficha articulo
Artículo 192.- El extraño a quien el Tribunal
nombrare no está obligado a aceptar la tutela; pero una vez admitida, no
podrá excusarse de seguir llevándola sino por causa sobrevenida
después de la aceptación.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 179 al 192)
Ficha articulo
Artículo 193.- El tutor testamentario
puede excusarse sin causa de aceptar la tutela; pero si no la admite, o no entra
en ejercicio, o es removido de ella por su culpa, pierde lo que le haya dejado
el testador, salvo si éste hubiera dispuesto otra cosa.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 180 al 193)
Ficha articulo
Artículo 194.- Las personas de que habla
el artículo 177 (*) excusadas de servir la tutela, pueden ser compelidas
a aceptar, cuando cese el motivo de la excusa.
(*)
(Actual artículo 190)
(Así corrida su numeración
por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 181 al 194)
Ficha articulo
Artículo 195.- La excusa debe presentarse
dentro de los ocho días siguientes a la notificación del
nombramiento. Fuera de este término no será admitida. Para
presentar la excusa superviniente no hay
términos.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 182 al 195)
Ficha articulo
Artículo 196.- Los parientes llamados a
la tutela, que por su culpa no la ejerzan, que sean removidos por mala
administración, o condenados por dolo en el juicio de cuentas, pierden
el derecho de heredar al pupilo si muere sin testamento, dentro o fuera de la
minoridad, quedan obligados al pago de daños y perjuicios y del
daño moral causado.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 183 al 196)
Ficha articulo
Artículo
197.- (Derogado por el artículo 4° punto
II) inciso a) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia,
N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
(Así corrida su numeración por
el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 184 al 197)
Ficha articulo
Artículo 198.- Cuando el tutor descuidare
sus deberes para con la persona del menor, puede ser removido por el tribunal
mediante solicitud de cualquier persona; y si no administrare con diligencia
los bienes del menor, su remoción puede ser demandada por cualquier
interesado.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 185 al 198)
Ficha articulo
CAPITULO III
De las Garantías de
la Administración
Artículo 199.- El tutor debe garantizar
la administración, y el Tribunal no se la dará antes de que se
cumpla ese requisito.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 186 al 199)
Ficha articulo
Artículo 200.- Están dispensados de garantizar:
1º.- El tutor testamentario a quien el testador
haya relevado expresamente de esta obligación. No obstante debe rendir caución
cuando, después del nombramiento, hubiere sobrevenido causa ignorada por el
testador que haga necesaria la garantía, a juicio del Tribunal.
El cónyuge que nombre a
su consorte, tutor de los hijos que no sean de éste, no puede dispensarlo de la
garantía;
2º.- El tutor del menor abandonado, cuando lo
sea la persona o el director de la institución que recogió y ha alimentado al
menor; y
3º.- El tutor que no administre bienes.
(Así corrida
su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 187 al 200)
Ficha articulo
Artículo 201.- Debe garantizarse para la
administración de la tutela:
1º.- El valor de las rentas, de los productos y
de los frutos de los inmuebles regulado por peritos, por el término medio de
rendimiento de dos años;
2º.- El importe de los bienes muebles y el de
los enseres y semovientes de las fincas rústicas. La garantía deberá aumentarse
o podrá disminuirse según aumente o disminuya el valor de los bienes numerados.
(Así corrida
su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 188 al 201)
Ficha articulo
Artículo 202.- No se cancelará la
garantía de la administración, sino cuando hayan sido aprobadas y
canceladas las cuentas de la tutela.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 189 al 202)
Ficha articulo
Artículo 203.- La garantía
consistirá en depósito en dinero efectivo, hipoteca,
póliza de fidelidad del Instituto Nacional de Seguros o bonos del Estado
y sus instituciones, apreciados estos últimos en su valor comercial,
según certificación de un corredor jurado. El monto de la
garantía deberá cubrir ampliamente las responsabilidades del
tutor, de acuerdo con el artículo 188 (*) y en cualquier momento en que
se depreciare su valor deberá ser completado.
Sin embargo, se admitirá
garantía fiduciaria o simple caución juratoria cuando el tutor
sea de notoria buena conducta y la suma que deba garantizar no exceda de cinco
mil colones.
En el caso de bonos, se
depositarán en la institución bancaria que administra los
depósitos judiciales y el garante podrá, con autorización
del Tribunal, sustituir los que resultaren sorteados o vencidos por otros de
igual clase y valor, y retirar y hacer efectivos los cupones de intereses
vencidos.
El Tribunal podrá
también, si lo estimare necesario para el mejoramiento de la
garantía, que el importe de los bonos vencidos o que fueren sorteados y
el de los cupones de intereses vencidos, se deposite a su orden como parte de
la garantía.
(*)
(Actual artículo 201)
(Así corrida su numeración
por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 190 al 203)
Ficha articulo
Artículo 204.- Cuando el capital que ha
de administrarse consiste en bonos del Estado u otros valores o títulos
de renta de esa naturaleza, éstos pueden depositarse en un Banco del
Estado a nombre del pupilo, y el tutor garantizará el monto de la renta
que produzcan en un término de dos años. Rendida la
garantía se puede ordenar la entrega al tutor de los cupones de intereses,
en cada período de vencimiento. El Banco depositario queda facultado
para sustituir los títulos que resultaren sorteados y vencidos, por
otros de la misma naturaleza, con intervención y acuerdo del tutor,
poniendo a la orden del Tribunal el producto o ganancia de la
renovación, si el nuevo título se adquiere con descuentos.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 191 al 204)
Ficha articulo
Artículo 205.- El tutor procederá
al inventario de los bienes del menor, dentro de los treinta días
siguientes a la aceptación del cargo, plazo que podrá ser
ampliado prudencialmente por el Tribunal por un período de sesenta
días según las circunstancias.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 192 al 205)
Ficha articulo
Artículo 206.- Si hecho el inventario se
encontraren bienes no incluidos o por cualquier título acreciere con
nuevos bienes la hacienda del menor, se adicionará al anterior
inventario.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 193 al 206)
Ficha articulo
Artículo 207.- Al inventario de los
bienes puede asistir el menor que haya cumplido 15 años.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 194 al 207)
Ficha articulo
Artículo 208.- La obligación de
formar inventario no puede dispensarse.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 195 al 208)
Ficha articulo
Artículo 209.- Deberá constar en
el inventario el crédito del tutor contra el pupilo. El Tribunal lo
requerirá con ese objeto y consignará esta circunstancia.
El tutor pierde su
crédito, si requerido por el Tribunal no lo expresa, salvo que pruebe
que al confeccionarse el inventario no tenía conocimiento de su
existencia.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 196 al 209)
Ficha articulo
Artículo 210.- El tutor que sucede a
otros, recibirá los bienes por el inventario anterior y anotará
las diferencias. Esta operación se hará con las mismas formalidades
del inventario.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 197 al 210)
Ficha articulo
Artículo 211.- Hecho el inventario no se
admite al tutor probar contra aquél en perjuicio del pupilo, ni antes ni
después de la mayoría de éste.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 198 al 211)
Ficha articulo
Artículo 212.- Antes de haber recibido
los bienes del pupilo por inventario, el tutor no podrá tomar parte
alguna en la administración de dichos bienes.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 199 al 212)
Ficha articulo
CAPITULO IV
Administración de
la Tutela
Artículo 213.- El pupilo debe obediencia
y respeto al tutor. Este tiene respecto de aquél, los derechos y
obligaciones de los padres con las limitaciones que la ley establece.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 200 al 213)
Ficha articulo
Artículo 214.- El menor debe ser
alimentado y educado según sus posibilidades.
Al entrar el tutor en
ejercicio de su cargo, hará que el Tribunal fije la cantidad que ha de
invertirse en el cumplimiento de esos deberes.
La suma designada por el
Tribunal, lo mismo que la fijada por el testador con ese objeto, puede
alterarse por resolución judicial, tomando en cuenta el aumento o la
disminución del patrimonio del pupilo y otras circunstancias.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 201 al 214)
Ficha articulo
Artículo 215.- El tutor debe, dentro de
los treinta días después de presentado el inventario y cada
año al presentar la cuenta que previene del artículo 202 (*),
someter a la aprobación del Tribunal el presupuesto de gastos de
administración para el siguiente año. Debe también obtener
autorización del Tribunal para todos los gastos extraordinarios.
Por la aprobación
judicial no queda el tutor dispensado de justificar el empleo de las sumas
presupuestadas.
(*)
(Actual artículo 219)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 202 al 215)
Ficha articulo
Artículo 216.- El tutor necesita
autorización judicial, que el Tribunal le dará siempre y cuando
pruebe la necesidad o utilización manifiesta:
1. Para enajenar o gravar bienes inmuebles del
pupilo o títulos valores que den una renta fija y segura.
En este caso la venta se
hará pública subasta y servirá de base el precio que se
hubiere fijado pericialmente.
La autorización
no será necesaria cuando la venta sea en virtud de derechos de tercero,
o por expropiación forzosa.
En el caso de
ejecución se observarán las disposiciones comunes sobre
fijación del precio.
2. Para proceder a la
división de bienes que el pupilo posea con otros por indiviso;
3. Para celebrar compromiso o transacción
sobre derechos o bienes del menor;
4. Para tomar dinero en préstamo o
arrendamiento a nombre del menor;
5. Para hacerse pagos los créditos que
tenga contra el menor o pagos de los que contra éste tenga su
cónyuge, sus ascendientes o hermanos; y
6. Para repudiar herencias, legados o
donaciones. Aceptará sin necesidad de autorización las herencias
referidas del menor.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 203 al 216)
Ficha articulo
Artículo 217.- Prohíbese al tutor:
1.- Contratar por sí o por interpósita persona
con el menor, o aceptar contra él, derechos, acciones o créditos, a no ser que
resulten subrogación legal. Esta prohibición rige también para el cónyuge, los
ascendientes, descendientes y hermanos del tutor.
2.- Disponer, a título
gratuito, de los bienes del menor o recibir de él donaciones entre vivos o por
testamento, o del ex pupilo mayor, salvo después de aprobadas o canceladas las
cuentas de administración, o cuando el tutor fuere ascendiente o hermano del
menor.
3.- Arrendar los bienes
del menor por más de tres años.
4.- Aceptar la
institución de beneficiario en seguros suscritos por su pupilo. Igual
prohibición regirá para su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos,
salvo que sean ascendientes o hermanos del pupilo.
(Así
reformado por el artículo 3º de la ley No.7640 de 14 de octubre de 1996)
(Así corrida
su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 204 al 217)
Ficha articulo
Artículo 218.- En los actos o contratos
que ejecute o celebre el tutor en representación del pupilo, se
hará constar esta circunstancia bajo pena de reputarse ejecutado el acto
en nombre del tutor, cuando perjudicare al pupilo.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 205 al 218)
Ficha articulo
CAPITULO V
Cuentas y modo de acabar
la Tutela
Artículo 219.- El tutor presentará
al Tribunal, anualmente, una situación del patrimonio del menor, con
nota de los gastos hechos y sumas percibidas durante el año anterior.
Los parientes llamados a
la herencia intestada del pupilo pueden exigir al tutor la rendición de
la cuenta anual.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 206 al 219)
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Artículo 220.- El tutor o sus herederos
rendirán cuenta de la administración al menor o a sus
representantes, dentro de sesenta días, contados desde aquel en que
terminó la tutela. El Juez podrá prorrogar ese término a
otros sesenta días, cuando haya justa causa.
(Así corrida su numeración por el
artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 207 al 220)
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Artículo 221.- Las cuentas deben ir
acompañadas de sus documentos justificativos. Sólo podrá
excusarse la comprobación de los gastos en que no se acostumbre a
recoger recibos.
La cuenta final debe
rendirse en el lugar en que se desempeña la tutela, o si el menor lo
prefiere, en el domicilio del tutor.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 208 al 221)
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Artículo 222.- Se abonarán al
tutor:
1. Los gastos de rendición de cuentas que
haya anticipado;
2. Todos los gastos hechos legalmente, aunque no
haya resultado utilidad del menor, si esto no ha acontecido por culpa del
tutor; y 3. El valor de sus honorarios.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 209 al 222)
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Artículo 223.- El tutor cobrará
por honorarios, de los rendimientos líquidos anuales de los bienes del
menor, sobre los primeros mil colones, un veinticinco por ciento; de más
de mil a cinco mil, un veinte por ciento; de más de cinco mil a diez
mil, un quince por ciento; y de la suma que pase de diez mil, un diez por
ciento.
Cuando el testador haya
fijado la cantidad de honorarios y ésta sea menor que la que el tutor
pudiera cobrar para él según la tarifa indicada, tendrá
derecho a cobrar la diferencia.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 210 al 223)
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Artículo 224.- La cuenta final
será discutida por el pupilo cuando sea mayor de edad.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 211 al 224)
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Artículo 225.- En caso de que la
administración pase a otra persona, el nuevo tutor está obligado
a exigir y discutir judicialmente la cuenta de su antecesor y será
responsable, no haciéndolo, de los daños y perjuicios que sufre
el menor.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 212 al 225)
Ficha articulo
Artículo 226.- La cuenta se
discutirá por el trámite de los incidentes y no quedará
cerrada sino con la aprobación judicial.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 213 al 226)
Ficha articulo
Artículo 227.- El tutor pagará
interés del 12 % anual sobre el saldo que resulte en contra suya, desde
el día en que se cierre la cuenta o desde que haya mora en presentarla;
y cobrará a su vez el 8 % anual los del saldo que resulta a su favor, a
partir del momento en que lo pida, después de cerrada la cuenta. El
tutor debe también interés del 12 % anual sobre la suma que haya
retenido en su poder sin darle empleo, si fuere fácil hacerlo y lo cobra
a su vez al 8 % anual, sobre los adelantos que haya hecho.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 214 al 227)
Ficha articulo
Artículo 228.- Hasta pasados 6 meses
después de la rendición de cuentas no podrán el tutor y el
ex pupilo hacer convenio alguno. El que se haga a pesar de esta
prohibición valdrá contra el tutor.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 215 al 228)
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Artículo 229.- El tutor devolverá
los bienes al pupilo al concluirse la tutela, sin esperarse a la
rendición de cuentas. El Tribunal podrá señalar un
término prudencial para que entregue los bienes, cuya naturaleza no
permita inmediata devolución.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 216 al 229)
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TITULO VI
CAPITULO UNICO
De
la Curatela
Artículo
230.- Para
garantizar el ejercicio seguro y efectivo de los derechos y las obligaciones de
las personas mayores de edad con discapacidad intelectual, mental y psicosocial,
en un marco de respeto a su voluntad y preferencias, sin que haya conflicto de
intereses ni influencia indebida, se establece la salvaguardia para la igualdad
jurídica de las personas con discapacidad, que será proporcionada y adaptada a
la circunstancia de la persona. Este procedimiento se tramitará de conformidad
con lo establecido en la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las
Personas con Discapacidad y en el Código Procesal Civil.
(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley
No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 217 al
230)
(Así
reformado por el artículo 40 de la Ley para Promoción de la Autonomía Personal
de las Personas con Discapacidad, N° 9379 del 18 de agosto de 2016)
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Cuidados
(Así
adicionado el capítulo anterior por el artículo 32 de la Ley de Creación del
Sistema Nacional de Cuidados y Apoyos para Personas Adultas y Personas Adultas
Mayores en Situación de Dependencia (Sinca), N° 10192 del 28 de abril de 2022)
Artículo 231- Se
entenderá por cuidados las acciones que las personas requieren para satisfacer
sus necesidades básicas, educativas, de salud, de protección, nutrición,
recreación, acompañamiento, incluida la estimulación para el desarrollo de
habilidades, competencias, actividades de vida diaria y otras; de conformidad
con la situación de dependencia de la persona sujeta de cuidados y apoyos.
(Así adicionado por el
artículo 32 de la Ley de Creación del Sistema Nacional de Cuidados y Apoyos
para Personas Adultas y Personas Adultas Mayores en Situación de Dependencia
(Sinca), N° 10192 del 28 de abril de 2022)
Ficha articulo
Artículo 232- Las
personas adultas mayores serán sujetas de cuidados por parte de hijos e hijas,
nietos, nietas, hermanos y hermanas, sin menoscabo del derecho a la
independencia y autonomía de estas.
(Así adicionado por el
artículo 32 de la Ley de Creación del Sistema Nacional de Cuidados y Apoyos
para Personas Adultas y Personas Adultas Mayores en Situación de Dependencia
(Sinca), N° 10192 del 28 de abril de 2022)
Ficha articulo
Artículo 233- Las
personas que, por lo dispuesto en el artículo anterior, estén obligadas a
garantizar el cuidado de personas adultas mayores familiares podrán solicitar
ante una persona juzgadora el levantamiento de esta obligación, en caso de haber
sufrido abusos físicos, psicológicos o sexuales, así como el abandono por parte
de la persona sujeta de cuidados.
(Así adicionado por el
artículo 32 de la Ley de Creación del Sistema Nacional de Cuidados y Apoyos
para Personas Adultas y Personas Adultas Mayores en Situación de Dependencia
(Sinca), N° 10192 del 28 de abril de 2022)
Ficha articulo
Artículo 234.- (Derogado por el artículo 41 de la Ley para Promoción de la
Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, N° 9379 del 18 de agosto
de 2016)
(Así corrida su numeración por el artículo 2 de
ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 218
al 231)
(Así modificada su numeración por el
artículo 32 de la Ley de Creación del Sistema Nacional de Cuidados y Apoyos
para Personas Adultas y Personas Adultas Mayores en Situación de Dependencia (Sinca), N° 10192 del 28 de abril de 2022, que lo traspaso
del antiguo artículo 231 al artículo 234)
Ficha articulo
Artículo
235.-(Derogado por el artículo 41 de la Ley para
Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con
Discapacidad, N° 9379 del 18 de agosto de 2016)
(Así corrida su numeración por
el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 219 al 232)
(Así modificada su
numeración por el artículo 32 de la Ley de Creación del
Sistema Nacional de Cuidados y Apoyos para Personas Adultas y Personas Adultas
Mayores en Situación de Dependencia (Sinca),
N° 10192 del 28 de abril de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 232 al artículo 235)
Ficha articulo
Artículo 236.- (Derogado
por el artículo 41 de la Ley para Promoción de la
Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, N° 9379 del 18
de agosto de 2016. Posteriormente por el artículo 4° punto II) inciso a)
de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747
del 23 de octubre de 2019, se derogó nuevamente este artículo.)
(Así corrida su numeración por el
artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 220 al 233)
(Así modificada su
numeración por el artículo 32 de la Ley de Creación del
Sistema Nacional de Cuidados y Apoyos para Personas Adultas y Personas Adultas
Mayores en Situación de Dependencia (Sinca),
N° 10192 del 28 de abril de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 233 al artículo 236)
Ficha articulo
Artículo
237.- (Derogado por el artículo 41 de la Ley
para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con
Discapacidad, N° 9379 del 18 de agosto de 2016)
(Así corrida su numeración por el
artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 221 al 234)
(Así modificada su
numeración por el artículo 32 de la Ley de Creación del
Sistema Nacional de Cuidados y Apoyos para Personas Adultas y Personas Adultas
Mayores en Situación de Dependencia (Sinca),
N° 10192 del 28 de abril de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 234 al artículo 237)
Ficha articulo
Artículo
238.- (Derogado por el artículo 41 de la Ley para
Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con
Discapacidad, N° 9379 del 18 de agosto de 2016)
(Así corrida su numeración por el
artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 222 al 235)
(Así modificada su
numeración por el artículo 32 de la Ley de Creación del
Sistema Nacional de Cuidados y Apoyos para Personas Adultas y Personas Adultas
Mayores en Situación de Dependencia (Sinca),
N° 10192 del 28 de abril de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 235 al artículo 238)
Ficha articulo
Artículo 239.-(Derogado por el artículo 41 de la Ley para Promoción de la
Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, N° 9379 del 18 de agosto
de 2016)
(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley
No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 223 al 236)
(Así modificada su numeración
por el artículo 32 de la Ley de Creación del Sistema Nacional de Cuidados y
Apoyos para Personas Adultas y Personas Adultas Mayores en Situación de
Dependencia (Sinca), N° 10192 del 28 de abril de
2022, que lo traspaso del antiguo artículo 236 al artículo 239)
Ficha articulo
Artículo 240.- (Derogado
por el artículo 41 de la Ley para Promoción de la
Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, N° 9379 del 18
de agosto de 2016)
(Así corrida su numeración por el
artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 224 al 237)
(Así modificada su
numeración por el artículo 32 de la Ley de Creación del
Sistema Nacional de Cuidados y Apoyos para Personas Adultas y Personas Adultas
Mayores en Situación de Dependencia (Sinca),
N° 10192 del 28 de abril de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 237 al artículo 240)
Ficha articulo
Artículo 241.- (Derogado
por el artículo 41 de la Ley para Promoción de la
Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, N° 9379 del 18
de agosto de 2016)
(Así corrida su numeración por el
artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 225 al 238)
(Así modificada su
numeración por el artículo 32 de la Ley de Creación del
Sistema Nacional de Cuidados y Apoyos para Personas Adultas y Personas Adultas
Mayores en Situación de Dependencia (Sinca),
N° 10192 del 28 de abril de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 238 al artículo 241)
Ficha articulo
Artículo
242.- (Derogado por el artículo 41 de la Ley para
Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con
Discapacidad, N° 9379 del 18 de agosto de 2016)
(Así corrida su numeración por el
artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 226 al 239)
(Así modificada su
numeración por el artículo 32 de la Ley de Creación del
Sistema Nacional de Cuidados y Apoyos para Personas Adultas y Personas Adultas
Mayores en Situación de Dependencia (Sinca),
N° 10192 del 28 de abril de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 239 al artículo 242)
Ficha articulo
Artículo 243.- (Derogado
por el artículo 41 de la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las
Personas con Discapacidad, N° 9379 del 18 de agosto de 2016)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538
del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 227 al 240)
(Así modificada su numeración
por el artículo 32 de la Ley de Creación del Sistema Nacional de Cuidados y
Apoyos para Personas Adultas y Personas Adultas Mayores en Situación de
Dependencia (Sinca), N° 10192 del 28 de abril de
2022, que lo traspaso del antiguo artículo 240 al artículo 243)
Ficha articulo
Artículo 244-(Derogado por el artículo 41 de la Ley para
Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con
Discapacidad, N° 9379 del 18 de agosto de 2016)
(Así corrida su numeración por el
artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 228 al
241)
(Así modificada su
numeración por el artículo 32 de la Ley de Creación del
Sistema Nacional de Cuidados y Apoyos para Personas Adultas y Personas Adultas
Mayores en Situación de Dependencia (Sinca),
N° 10192 del 28 de abril de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 241 al artículo 244)
Ficha articulo
TITULO VII
CAPITULO UNICO
De la unión de hecho(*)
(*)(Así adicionado este Título VII por el
artículo 1° de la ley No.7532 del 8 de agosto de 1995,
“Adiciona Código de Familia para Regular la Unión de
Hecho”)
Artículo 245- La
unión de hecho pública. notoria, única y estable, por
más de dos años, entre dos personas que posean aptitud legal para
contraer matrimonio, surtirá todos los efectos patrimoniales propios del
matrimonio formalizado legalmente.
(Así adicionado por el
artículo 1° de la ley No.7532 del 8 de agosto de 1995,
“Adiciona Código de Familia para Regular la Unión de
Hecho”)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 229 al 242)
(Así
corrida su numeración por el artículo 32 de la Ley de
Creación del Sistema Nacional de Cuidados y Apoyos para Personas Adultas
y Personas Adultas Mayores en Situación de Dependencia (Sinca), N° 10192 del 28 de abril de 2022, que lo
traspaso del antiguo artículo 242 al artículo 245)
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 10223 del 5 de
mayo de 2022)
(Nota de
Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la ley N° 10228 del 5 de
mayo de 2022, se interpretó auténticamente este numeral, en
el sentido de que, para efectos de los procesos relativos a obligaciones
alimentarias entre personas convivientes, la constatación de la
existencia de la unión de hecho debe realizarse directamente en el
respectivo juzgado de pensiones alimentarias, sin necesidad de tramitar previamente
otro proceso para realizar dicha constatación ante un juzgado de
familia.)
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución
de la Sala Constitucional N°
13920 del 9 de junio de 2023, la Sala Constitucional reconoció el
derecho de las personas a suscribir y registrar capitulaciones para las uniones
de hecho, incluyendo a parejas del mismo sexo, y no sólo en el
matrimonio.)
Ficha articulo
Artículo
246- Unión de hecho. Solicitud de reconocimiento. Para los efectos
indicados en el artículo anterior, cualquiera de los convivientes o, si
se trata de un conviviente fallecido, por medio de su sucesión,
podrá solicitar el reconocimiento de esa unión. La acción
caducará en dos años a partir de la ruptura de la convivencia o
de la muerte del causante conviviente.
Además,
los convivientes, por mutuo consentimiento, podrán solicitar el
reconocimiento de la unión una vez finalizada y con el mismo plazo de
caducidad, mediante el trámite establecido en el Código Procesal
de Familia, para lo cual se deberán seguir los requisitos y la forma de
trámite establecidos en el artículo 48 de este Código,
pero en la escritura pública que se otorga deberán plasmarse las
declaraciones de al menos dos personas que manifiesten sobre la existencia de
la unión y los requisitos del artículo anterior.
(Así adicionado por el artículo 1° de la ley No.7532 del
8 de agosto de 1995, “Adiciona Código de Familia para Regular la
Unión de Hecho”)
(Así corrida su numeración
por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 230 al 243)
(Así
reformado por el artículo 2° punto II) de la ley que aprobó el
Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
(Así modificada su
numeración por el artículo 32 de la Ley de Creación del
Sistema Nacional de Cuidados y Apoyos para Personas Adultas y Personas Adultas
Mayores en Situación de Dependencia (Sinca),
N° 10192 del 28 de abril de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 243 al artículo 246)
Ficha articulo
Artículo
247.- El reconocimiento judicial de la unión de hecho retrotraerá
sus efectos patrimoniales a la fecha en que se inició esa unión.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley No.7532 del 8 de agosto de
1995, “Adiciona Código de Familia para Regular
la Unión de
Hecho”)
(Así corrida su numeración
por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 231 al 244)
(Así modificada su
numeración por el artículo 32 de la Ley de Creación del
Sistema Nacional de Cuidados y Apoyos para Personas Adultas y Personas Adultas
Mayores en Situación de Dependencia (Sinca),
N° 10192 del 28 de abril de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 244 al artículo 247)
Ficha articulo
Artículo
248.- Después de reconocida la unión, los convivientes
podrán solicitarse pensión alimenticia.
Cuando la convivencia termine por un acto unilateral injustificado de uno
de los convivientes, el otro podrá pedir para sí, una
pensión alimenticia a cargo del primero, siempre que carezca de medios
propios para subsistir.
(Así adicionado por el artículo 1° de la ley No.7532 del
8 de agosto de 1995, “Adiciona Código de Familia para Regular
la Unión de
Hecho”)
(Así corrida su numeración
por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 232 al 245)
(Así modificada su
numeración por el artículo 32 de la Ley de Creación del
Sistema Nacional de Cuidados y Apoyos para Personas Adultas y Personas Adultas
Mayores en Situación de Dependencia (Sinca),
N° 10192 del 28 de abril de 2022, que lo traspaso del antiguo
artículo 245 al artículo 248)
Ficha articulo
Artículo 249.- (Anulado por
Resolución de la
Sala Constitucional Nº 3858-99 del 25 de mayo de 1999.)
(Así corrida su numeración por el artículo 2
de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo
233 al 246)
(Así modificada su numeración
por el artículo 32 de la Ley de Creación del Sistema Nacional de Cuidados y
Apoyos para Personas Adultas y Personas Adultas Mayores en Situación de
Dependencia (Sinca), N° 10192 del 28 de abril de
2022, que lo traspaso del antiguo artículo 246 al artículo 249)
Rige seis meses después de su publicación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea
Legislativa.- San José, a los siete días del mes de noviembre de mil
novecientos setenta y tres.
Casa
Presidencial.- San José, a los veintiún días del mes de diciembre de mil
novecientos setenta y tres.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/11/2024 23:04:01
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