Texto Completo acta: C890D
Nº 8765
Nº
8765
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CÓDIGO ELECTORAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.-
Principios que rigen en materia electoral
En materia electoral, a falta de disposición expresa, se
estará a los principios generales del Derecho
Ficha articulo
Artículo 2.- Principios de participación
política por género
La participación
política de hombres y mujeres es un derecho humano reconocido en una sociedad
democrática, representativa, participativa e inclusiva, al amparo de los principios
de igualdad y no discriminación.
La participación se
regirá por el principio de paridad que implica que todas las delegaciones, las
nóminas y los demás órganos pares estarán integrados por un cincuenta por
ciento (50%) de mujeres y un cincuenta por ciento (50%) de hombres, y en
delegaciones, nóminas u órganos impares la diferencia entre el total de hombres
y mujeres no podrá ser superior a uno.
Todas las nóminas de elección utilizarán el
mecanismo de alternancia por sexo (mujer-hombre u hombre-mujer), en forma tal
que dos personas del mismo sexo no puedan estar en forma consecutiva en la
nómina.
(Nota de
Sinalevi: Mediante resolución del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 3671 del
13 de mayo de 2010, se interpretó que lo dispuesto en el inciso o) del artículo
52 del Código Electoral demanda que los partidos políticos establezcan en sus
estatutos los instrumentos necesarios que permitan dar cumplimiento a las
modificaciones que, en materia de género, se incorporaron en el Código
Electoral y cuyas reglas fundamentales se desarrollan en el artículo 2 del
Código Electoral (paridad y alternancia). Ello implica que a esta Autoridad
Electoral no le corresponde diseñarle a las agrupaciones políticas mecanismos
para lograr "encabezamientos paritarios" de las nóminas de
candidaturas, dado que el legislador rechazó incluir una exigencia de ese tipo
en el Código Electoral." Posteriormente mediante resolución de la Sala
Constitucional N° 16070 del 14 de octubre de 2015, se anuló la resolución N°
3671 del 13 de mayo de 2010, en las cuales se afirma que la
interpretación apropiada de los artículos 2, 52 incisos ñ) y o) y el 148 del Código Electoral impone
reconocer la ausencia de una obligación para los partidos políticos de aplicar
la regla de la paridad en los encabezamientos es decir la "paridad
horizontal" que busca lograr la igualdad a lo largo de todas las nóminas
de candidaturas de elección popular.")
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N°
3603-E8-2016 del 23 de mayo del 2016, el Tribunal Supremo de Elecciones
interpretó oficiosamente este artículo en el sentido de que "la
paridad de las nóminas a candidatos a diputados no solo obliga a los partidos a
integrar cada lista provincial con un 50% de cada sexo (colocados en forma
alterna), sino también a que esa proporción se respete en los encabezamientos
de las listas provinciales que cada agrupación postule. Los partidos políticos
deberán definir, en su normativa interna, los mecanismos que den cumplimiento a
este régimen paritario. No obstante, en caso de que se presenten nóminas de
candidatos que incumplan este requerimiento, por la razón que sea, el Registro
Electoral, previo sorteo de rigor, realizará los reordenamientos que resulten
necesarios en esas nóminas.")
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 1724-E8-2019
del 27 de febrero del 2019, el Tribunal Supremo de Elecciones interpretó
oficiosamente este artículo en el sentido de que "1) la
paridad de las nóminas de candidaturas a los puestos "plurinominales"
de elección popular a nivel municipal (regidurías, concejalías de distrito y
concejalías municipales de distrito) no solo obliga a los partidos a integrar
cada una de esas listas con un 50% de cada sexo, colocados en forma alterna
(paridad vertical con alternancia), sino también a que esa proporción se
respete en los encabezamientos de las listas del mismo género pertenecientes a
una misma circunscripción territorial (paridad horizontal). 2) Bajo ese
escenario, la paridad horizontal deberá verificarse de la siguiente manera: a)
entre los encabezamientos de las diferentes nóminas para regidores
propietarios (correspondientes a una misma provincia); b) entre los
primeros lugares de las diferentes nóminas para concejales de distrito
(pertenecientes a un mismo cantón); y, c) entre los encabezamientos de las
diferentes nóminas para concejales municipales de distrito (pertenecientes a un
mismo cantón). El sexo que encabece las nóminas suplentes será el mismo de
aquel que figure en el primer lugar de las respectivas nóminas propietarias. 3)
Las reglas citadas no se aplicarán en los siguientes supuestos: a) los
partidos cantonales, únicamente, en cuanto a las nóminas que formulen para
regidores propietarios y suplentes; b) las nóminas presentadas por los
partidos políticos en coalición; y, c) las nóminas que los partidos
políticos presenten para las concejalías municipales de distrito que sean
únicas en su cantón: distrito San Isidro de Peñas Blancas (cantón San Ramón);
distrito Tucurrique (cantón Jiménez); distrito
Cervantes (cantón Alvarado); y, distrito Colorado (cantón Abangares). 4) Los
partidos políticos deberán definir, en su normativa interna, los mecanismos que
den cumplimiento a este régimen paritario, lo que debe materializarse en un
cuerpo normativo (reforma estatutaria, reglamentos o directrices, entre otros),
a ser discutido y aprobado por la asamblea superior de la agrupación. 5) Las
reglas citadas deben ser aprobadas antes de que se convoque la contienda y
deben difundirse de manera apropiada para que los interesados en competir sepan
a qué se atienen y conozcan las regulaciones que gobernarán esa contienda
electoral intraparidaria. 6) Existe una
prohibición absoluta para que, una vez convocado el proceso de selección de
candidatos, se modifiquen las disposiciones que lo rigen. 7) En caso de
que la agrupación política no cumpla con lo aquí dispuesto y que, por cualquier
motivo, los encabezamientos de sus nóminas no respeten ese régimen paritario,
la Dirección General del Registro Electoral rechazará los encabezamientos
presentados y, en su lugar, dispondrá por sorteo su reacomodo a fin de que las
nóminas cumplan con el régimen paritario (en su dimensión horizontal) en la
circunscripción territorial que corresponda; bajo el entendido de que, para la
materialización de esa medida y en caso de que el reajuste así lo requiera, la
distribución de las listas originalmente presentadas podría verse afectada y
alterada. 8) Se dimensionan los efectos de este fallo en el sentido de
que la implementación del criterio de paridad horizontal (en los términos
citados) y de la consecuencia establecida en el considerando IV de esta
resolución (que impone el reacomodo de las nóminas ante el incumplimiento) no
serán aplicables para el proceso de inscripción de candidaturas correspondiente
a las elecciones de 2020, sino hasta los comicios municipales del año 2024. 9)
Las reglas sobre paridad y alternancia (vertical) relativas a las nóminas
de candidaturas a puestos "uninominales" de elección popular a nivel
municipal se mantienen incólumes e invariables (alcaldías, sindicaturas e
intendencias, así como sus respectivas suplencias. Posteriormente mediante
resolución de la Sala Constitucional N° 002951 del 8 de febrero de 2023, se
anuló la interpretación oficiosa de este numeral, hecha por resolución N° 1724-E8-2019 del 27 de febrero del 2019, del Tribunal Supremo de
Elecciones, en los
siguientes puntos: 1) Sobre la imposibilidad de aplicar la paridad horizontal
en puestos municipales uninominales (alcaldes, síndicos e intendentes); y, 2)
Sobre el dimensionamiento de la implementación del criterio de paridad
horizontal en los puestos municipales plurinominales. De conformidad con el
artículo 91, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensiona esta
sentencia para indicar que la inconstitucionalidad aquí declarada no afecta
ninguna de las nominaciones que han sido llevadas a cabo por los partidos
políticos al amparo de sus estatutos válidos y vigentes en las elecciones
municipales realizadas en febrero de 2020.)
Ficha articulo
ARTÍCULO
3.- Fuentes del ordenamiento jurídico electoral
La jerarquía de las fuentes del ordenamiento
jurídico electoral se sujetará al orden siguiente:
a) La Constitución Política.
b) Los tratados internacionales vigentes en
Costa Rica.
c) Las leyes electorales.
d) Los reglamentos, las directrices y las
circulares emitidos por el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE).
e) Los estatutos de los partidos políticos
debidamente inscritos.
f) Las demás disposiciones subordinadas a los
reglamentos y los estatutos partidarios.
Las normas no escritas, como la jurisprudencia
electoral, los principios del derecho electoral y la costumbre, tendrán el rango
de la norma que interpretan, integran o delimitan.
Las interpretaciones y opiniones consultivas del TSE
son vinculantes erga omnes,
excepto para el propio Tribunal, con la salvedad de lo dispuesto en el artículo
97 de la Constitución Política.
Cuando el Tribunal varíe su jurisprudencia,
opiniones consultivas o interpretaciones, deberá hacerlo mediante resolución
debidamente razonada.
Ficha articulo
TÍTULO II
ORGANISMOS ELECTORALES
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
PRELIMINARES
ARTÍCULO 4.-
Organismos electorales
Los organismos electorales son los siguientes:
a)
El TSE.
b)
El Registro Electoral.
c)
El Registro Civil.
d) Las juntas electorales
Ficha articulo
ARTÍCULO
5.- Sede de los organismos electorales
Los organismos electorales tendrán la siguiente
sede:
a) El TSE, la capital de la República, sin
perjuicio de que, por acuerdo, sesione en cualquier lugar del país.
b) Las juntas cantonales, la cabecera de su
jurisdicción.
c) Las juntas receptoras, las que fije la
Dirección General del Registro Civil al distribuir a los electores, conforme al
artículo 155 de este Código.
Ficha articulo
ARTÍCULO
6.- Ausencia de los integrantes
La ausencia definitiva de los integrantes de los
organismos electorales se llenará lo más pronto posible con un nuevo
nombramiento, realizado en la forma que proceda jurídicamente.
Ficha articulo
ARTÍCULO
7.- Impedimentos para ser integrante
No podrán ser integrantes de los organismos
electorales las siguientes personas:
a) Los funcionarios y los empleados a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 146 de este Código, salvo los
funcionarios del Registro Civil, los funcionarios del TSE y los magistrados del
TSE.
b) En un mismo órgano electoral, en un mismo
momento, el cónyuge, los hermanos, los padres e hijos, además de la unión de
hecho.
c) En el TSE, el cónyuge, los hermanos, los
ascendientes o descendientes hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad,
de los candidatos cuya declaratoria de elección debe efectuar dicho Tribunal.
No obstante, si estando ya integrado el Tribunal surge alguna candidatura que
produzca la incompatibilidad apuntada, desde ese mismo momento el miembro en
funciones afectado deberá excusarse de intervenir en el proceso electoral, sin
perjuicio del derecho a su sueldo. Cuando se trate de los magistrados titulares
del Tribunal, el impedimento cesará a partir de la declaratoria de elección.
Ficha articulo
ARTÍCULO
8.- Prohibiciones para ejercer el cargo
En los organismos electorales no podrá servir su
cargo la persona que se presente armada, en estado de ebriedad o bajo el efecto
de drogas que le impidan ejercer sus obligaciones. Inmediatamente después de
desaparecido el impedimento entrará en funciones, sin perjuicio de las
sanciones que resulten aplicables.
Ficha articulo
ARTÍCULO
9.- Quórum y mayoría para las actuaciones
Para que los organismos electorales de carácter
colegiado actúen válidamente es necesaria, con las excepciones que expresamente
se hacen en este Código, la asistencia de por lo menos la mitad más uno de los
miembros.
Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta. En caso de empate, la
Presidencia tendrá voto de calidad, salvo lo dispuesto con respecto al TSE.
Ficha articulo
ARTÍCULO
10.- Comunicación de los actos electorales
La comunicación de los actos de los organismos
electorales se regirá por las siguientes disposiciones:
a) Los actos de carácter general y los otros que
disponga la ley se publicarán en el diario oficial La Gaceta o por medios
electrónicos y, de estimarse pertinente, en cualquier otro diario de
circulación nacional.
b) Los acuerdos y las resoluciones se comunicarán
por medio de edicto, estrados, apartados, fax, correo electrónico o cualquier
otra forma que garantice la seguridad del acto de comunicación, conforme a la
reglamentación que el Tribunal dicte al efecto.
c) Las resoluciones y los acuerdos en materia
electoral se comunicarán en el lugar o por el medio señalado a la persona
interesada. Para tales efectos, toda persona interesada en su primera gestión o
cuando sea prevenida al efecto por el organismo electoral, deberá indicar con
precisión el lugar dentro del perímetro judicial respectivo o medio para
atender notificaciones. En caso contrario, quedará notificada con solo el
transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se
producirá si el medio escogido imposibilita la notificación por causas ajenas
al despacho, o bien, si el lugar señalado permanece cerrado, es impreciso,
incierto o inexistente.
d) La resolución que dé traslado a cualquier tipo
de acción en materia electoral, sin que tenga la gestión previa, deberá
notificarse a quien se traslada personalmente en su domicilio, su lugar de trabajo
o por medio de correo certificado dirigido a cualquiera de estos lugares. Si no
hay dirección disponible, podrá notificársele mediante edicto publicado en el
diario oficial La Gaceta. Lo anterior no implica que se paralicen las
demás actuaciones.
e) Las juntas cantonales notificarán sus acuerdos
mediante exposición de copia en la puerta de su local de trabajo.
En cuanto a formalidades, requisitos y
nulidades de la notificación no contemplados en este artículo o en su
reglamento, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley N.º 8687,
Notificaciones judiciales, de 4 de diciembre de 2008.
Ficha articulo
SECCIÓN I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
11.- Juramentación
Los magistrados presentarán juramento constitucional ante la Corte
Suprema de Justicia. Quienes ejerzan la Secretaría y la Prosecretaría, los
delegados, los jefes de sección o de departamento del Tribunal, así como el
director, los oficiales mayores, el secretario, los jefes de sección y los
jefes de oficinas regionales del Registro Civil y del Registro Electoral, lo
harán ante el TSE.
Ficha articulo
ARTÍCULO
12.- Atribuciones del Tribunal Supremo de Elecciones
Al TSE le corresponde, además de las atribuciones
que le confieren la Constitución, este Código y demás leyes, lo siguiente:
a) Organizar, dirigir y vigilar los actos
relativos al sufragio; para ese fin podrá dictar los reglamentos, los acuerdos
y las resoluciones, de conformidad con la ley.
b) Efectuar el escrutinio de los sufragios
emitidos y la declaratoria definitiva del resultado de las elecciones que estén
bajo su responsabilidad.
c) Interpretar, en forma exclusiva y obligatoria,
y sin perjuicio de las atribuciones de la Sala Constitucional en materia de
conflictos de competencia, las disposiciones constitucionales y las demás del
ordenamiento jurídico electoral, de oficio o a instancia del comité ejecutivo
superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos. La resolución final
que se dicte en esta materia será publicada en el diario oficial La Gaceta y se
comunicará a todos los partidos políticos.
d) Emitir opinión consultiva a solicitud del
comité ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos o
de los jerarcas de los entes públicos que tengan un interés legítimo en la
materia electoral. Cualquier particular también podrá solicitar una opinión
consultiva, pero en este caso quedará a criterio del Tribunal evacuarla, si lo
considera necesario para la correcta orientación del proceso electoral y
actividades afines. Cuando el Tribunal lo estime pertinente, dispondrá la
publicación de la resolución respectiva.
e) Garantizar, mediante el recurso de amparo
electoral, el ejercicio de los derechos electorales previstos en la
Constitución Política y los tratados internacionales vigentes en Costa Rica, la
ley, los reglamentos y los estatutos de los partidos políticos para el caso
concreto, con motivo de la actividad electoral. El amparo electoral se
tramitará según lo dispuesto en este Código y, en su defecto, según el
procedimiento establecido en la Ley de la jurisdicción constitucional.
f) Vigilar los procesos internos de los partidos
políticos para la designación de los integrantes de sus órganos, delegados a
las asambleas y de los candidatos a puestos de elección popular, con el fin de
que se sujeten al ordenamiento jurídico electoral y al principio democrático.
g) Declarar integradas las juntas electorales y
remover de su cargo a cualquier persona integrante, por causa justa.
h) Efectuar, publicar y notificar la declaratoria
de elección a los candidatos electos y conferirles las credenciales
respectivas.
i) Reglamentar y hacer cumplir las normas
relativas a la contribución estatal y privada a favor de los partidos
políticos, pudiendo ordenar, en cualquier tiempo, las auditorías que estime pertinentes;
para ello, contará con la colaboración obligada de la auditoría o de la
tesorería de cada partido político y sus contadores.
j) Velar por el debido cumplimiento de la
normativa referente a la propaganda electoral y las encuestas electorales, conforme
a lo dispuesto en este Código y la demás normativa aplicable para estos fines.
k) Formular y publicar la División territorial
electoral.
l) Formular programas de capacitación dirigidos a
la ciudadanía, en relación con la importancia que la participación política
ciudadana y el financiamiento a los partidos políticos reviste para la
democracia.
m) Promover las reformas electorales que
estime necesarias y colaborar en la tramitación legislativa de los proyectos
relacionados con esa materia.
n) Evacuar la consulta a que se refiere el
artículo 97 de la Constitución Política.
ñ) Actuar como jerarca administrativo del Registro
Civil y demás organismos electorales y, en ese carácter, dictar sus reglamentos
autónomos de organización y servicio, así como los de cualquier organismo bajo
su dependencia.
o) Conocer en alzada los recursos que procedan
contra las resoluciones que dicten los organismos electorales.
p) Organizar los referendos y los plebiscitos
previstos en los artículos 105 y 168 de la Constitución Política y hacer la
declaratoria respectiva.
q) Garantizar, de manera efectiva, el acceso de
todos los partidos políticos participantes en un proceso electoral, en los
debates político-electorales que organice, una vez hecha la convocatoria a
elecciones por parte de este Tribunal.
r) Reglamentar lo dispuesto en esta Ley sobre las
normas relativas a la contribución estatal y privada a favor de los partidos
políticos.
Ficha articulo
ARTÍCULO
13.- Integración
El TSE estará integrado ordinariamente por tres
magistrados propietarios y seis suplentes cuyo nombramiento lo hará la Corte
Suprema de Justicia con el voto de por lo menos dos tercios del total de sus
integrantes; prestarán el juramento constitucional ante la Corte Suprema de
Justicia; su nombramiento será por períodos de seis años y se considerarán
reelegidos para períodos iguales, salvo que por la misma mayoría se acuerde lo
contrario.
En caso de que se requiera llenar una vacante antes
del vencimiento de dicho plazo, el nombramiento se hará por el resto del
período, de manera que cada dos años sean renovados un propietario y dos
suplentes, sin perjuicio de que puedan ser reelegidos.
El cargo de miembro del TSE es incompatible con
cualquier otra función remunerada por el Estado o demás entes públicos, excepto
la docencia en instituciones de educación superior.
Desde un año antes y hasta seis meses después de la
celebración de las elecciones generales para la Presidencia y Vicepresidencias
o diputados y diputadas de la República, el Tribunal deberá integrarse con sus
integrantes propietarios y dos de los suplentes escogidos por la Corte Suprema
de Justicia, para formar, en esa época, un Tribunal de cinco integrantes. La
misma disposición regirá seis meses antes y hasta tres meses después de las
elecciones municipales.
Las personas que ostenten el cargo de una
magistratura del TSE estarán sujetas a las condiciones de trabajo, en lo que
sean aplicables, y al tiempo mínimo de labor diaria que indique la Ley orgánica
del Poder Judicial para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia;
asimismo, percibirán las remuneraciones que se fijen para estos.
Ficha articulo
ARTÍCULO
14.- Quórum
El quórum de TSE lo formará la mayoría absoluta de
miembros de este Tribunal, salvo en los casos siguientes en que se requiera la
asistencia de todos los magistrados que lo integran:
a) Las declaratorias definitivas de elección
popular.
b) La declaratoria del resultado de las consultas
populares previstas en la Constitución Política.
c) Las resoluciones de fondo en los casos
determinados por los incisos 3), 4) y 5) del artículo 102 de la Constitución
Política, así como en las resoluciones definitivas de carácter jurisdiccional.
d) El nombramiento de los directores generales de
los Registros Civil y Electoral.
e) Cualquier otro que expresamente determine la
ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO
15.- Magistrados suplentes
Las ausencias temporales de los magistrados
propietarios se llenarán con magistrados suplentes, según el procedimiento
establecido en la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones. Las
ausencias absolutas se llenarán en igual forma, hasta tanto la Corte Suprema de
Justicia designe un nuevo propietario.
Es obligación del magistrado suplente asistir con
puntualidad al Tribunal, cuando deba integrarlo. La inobservancia de esta
disposición faculta al Tribunal para separarlo y llamar a otro suplente en su
lugar.
Los magistrados suplentes llamados a integrar el
Tribunal no podrán excusarse de la designación, sino por causa justificada.
Ficha articulo
ARTÍCULO
16.- Separación de los magistrados por impedimento
El magistrado con motivo legal de excusa o
impedimento respecto de determinado asunto se separará de su conocimiento hasta
que cese el motivo, y en su lugar actuará un suplente. Para tal propósito se
aplicarán, en lo conducente, las normas de la Ley orgánica del Poder Judicial y
las causales reguladas en el Código Procesal Civil.
Ficha articulo
ARTÍCULO
17.- Mayoría para decisiones
Los acuerdos y las resoluciones del Tribunal se
tomarán por simple mayoría de votos presentes. Si no resulta mayoría de votos,
se hará una nueva votación en la cual participarán dos magistrados suplentes en
calidad de supernumerarios y no supliendo a los titulares o a quienes suplan a
estos.
En todo caso, a efecto de que exista esa mayoría,
cuando la resolución tenga varios extremos que dependan unos de otros, el haber
votado negativamente en los primeros, sobre los cuales haya habido votación, no
será motivo que autorice al integrante que así haya votado para dejar de concurrir
con su opinión y voto a la resolución de los demás; cuando su voto sea único
deberá adherirse a cualquiera de los otros votos, a fin de formar la mayoría,
sin que esta adhesión pueda acarrearle responsabilidad alguna.
Ficha articulo
ARTÍCULO
18.- Sesiones ordinarias y extraordinarias
El
Tribunal sesionará ordinariamente los días que este señale y se reunirá además,
en forma extraordinaria, cada vez que sea convocado por su presidente, para
asuntos urgentes o cuando lo soliciten la mayoría de los magistrados en
ejercicio.
Ficha articulo
ARTÍCULO
19.- Sesiones privadas, excepciones
Las sesiones del Tribunal serán privadas, excepto
cuando:
a) Se verifiquen escrutinios a los cuales tienen
derecho a asistir los partidos políticos previamente acreditados.
b) Así lo soliciten los representantes de los
partidos políticos, los fiscales acreditados por los partidos políticos o las
personas interesadas y así lo acuerde el Tribunal.
c) Se realicen audiencias orales en el ejercicio
de la actividad jurisdiccional.
d) Así lo disponga el propio Tribunal.
Las votaciones
siempre serán en privado.
Ficha articulo
ARTÍCULO
20.- Presidencia y Vicepresidencia
El Tribunal nombrará de su seno, y en forma
conjunta, un presidente y un vicepresidente, por un período de tres años, y
podrán ser reelegidos; deberán ostentar la condición de magistrado propietario.
Quien ejerza la Presidencia del Tribunal tendrá las siguientes atribuciones:
a) Presidir las sesiones, anticipar o prorrogar
las horas de despacho en caso de que así lo requiera algún asunto urgente.
b) Fijar el orden en que deban verse los asuntos
sujetos al conocimiento del Tribunal.
c) Dirigir los debates y poner a votación los
asuntos, cuando el Tribunal los considere discutidos.
d) Ejercer la representación legal del Tribunal.
e) Autorizar con su firma los informes que deban
rendirse a los Poderes del Estado.
f) Las demás atribuciones que este Código u otras
disposiciones legales le asignen.
Ficha articulo
ARTÍCULO
21.- Ausencias temporales del presidente
En caso de ausencia temporal del presidente, lo
sustituirá el vicepresidente. En caso de ausencia de ambos, la Presidencia
recaerá en el restante magistrado propietario y, en ausencia de este, en el
sustituto de mayor edad.
Ficha articulo
SECCIÓN II
ACTAS Y
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL
ARTÍCULO
22.- Registro y aprobación de actas
El Tribunal llevará
un registro de actas de sus sesiones; en estas se asentarán únicamente los
acuerdos que se adopten, salvo que alguno o alguna de sus integrantes solicite que se consigne algún hecho o circunstancia en
particular. Las actas estarán a disposición del público, una vez que hayan sido
aprobadas en firme.
El acta de
cada sesión será aprobada en la sesión ordinaria inmediata siguiente. Antes de
su aprobación, los magistrados podrán solicitarle al presidente su lectura
integral; este requisito no es obligatorio para su aprobación.
Ficha articulo
ARTÍCULO
23.- Firmeza de las resoluciones o actuaciones del Tribunal
Las resoluciones del Tribunal quedarán firmes al
aprobarse el acta respectiva, salvo que se haya dispuesto otra cosa. Los
magistrados asistentes a una sesión estarán obligados a firmar el acta
respectiva; si por cualquier motivo no asisten a la sesión en que se aprueba y
firma el acta, deberán hacerlo posteriormente.
Cualquier magistrado que intervenga en la aprobación
del acta puede pedir revisión de lo acordado en la sesión inmediata anterior o
solicitar modificaciones en la redacción de esta, antes de que sea aprobada. Si
no fueran acogidas, dejará constancia de su oposición y firmará el acta.
Ficha articulo
SECCIÓN III
FONDO ESPECÍFICO Y FONDO GENERAL DEL
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
ARTÍCULO 24.- Cobro por algunos
servicios no esenciales del Tribunal Supremo de Elecciones
El TSE podrá cobrar por el acceso electrónico con
fines comerciales a la información que conste en sus bases de datos, mediante
los mecanismos seguros que considere pertinentes y salvaguardando el derecho a
la intimidad. Para ello, podrá contratar, con sujetos de derecho público o de
derecho privado, el suministro electrónico de la información contenida en sus
bases de datos, previo establecimiento, por parte del mismo Tribunal, del
régimen tarifario aplicable a dichas relaciones contractuales. La información
que suministre el Tribunal deberá respetar el principio de autodeterminación
informativa, por lo que no podrá suministrar información de carácter
confidencial. Asimismo, el Tribunal podrá cobrar por el suministro de otros
servicios no esenciales como las publicaciones, los boletines o cualquier obra
producida por la Institución o con su patrocinio, así como las capacitaciones a
usuarios externos en materias propias de su competencia, salvo a los partidos
políticos y los estudios genealógicos.
Los recursos económicos que se generen al amparo de esta norma se depositarán
en una cuenta de caja única autorizada por la Tesorería Nacional del Ministerio
de Hacienda, con la denominación de Fondo Específico del Tribunal Supremo de
Elecciones. Este Fondo se destinará al mejoramiento de la prestación de los
servicios públicos que son competencia exclusiva del Tribunal. Para disponer de
estos recursos se deberá realizar la respectiva inclusión vía presupuesto
ordinario o extraordinario de la República, diferenciando debidamente los
gastos que se realizarán con cargo al Fondo referido.
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N°
8254-E8-2015 del 22 de diciembre del 2015 el Tribunal Supremo de Elecciones
interpretó este arículo en el sentido de que: " dada la equivalencia
funcional entre documentos físicos y documentos digitales, electrónicos o
informáticos, las certificaciones expedidas por el Tribunal Supremo de
Elecciones, por medios digitales, referentes a los documentos indicados en el
citado artículo 24 del Código Electoral en relación con el artículo 110 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y el Registro Civil, tendrán
validez legal, efectos jurídicos y eficacia probatoria como instrumentos
idóneos y reconocidos en las diversas transacciones y actos jurídicos que, en
general, efectúen las personas que a bien tengan adquirirlas mediante ese
servicio, con idéntico valor a las expedidas por medios físicos. Al pie de cada
certificación digital se insertarán los siguientes párrafos:
"La presente certificación, cuyos derechos
arancelarios fueron debidamente cancelados, constituye documento público, con
el valor y consecuencias legales establecidos en la resolución del Tribunal
Supremo de Elecciones n.° X de las X horas del X de X de X, publicada en La
Gaceta n° X del X de X de X.
Se advierte que toda
persona física o jurídica, de derecho público como de derecho privado, deberá
recibir este documento cuando le sea presentado. En caso de que se obstaculice
su uso conforme a lo indicado en dicha resolución, sírvase comunicarlo al
número telefónico 2287-(por definir).
El costo de la presente
certificación fue establecido por el Tribunal Supremo de Elecciones en la suma
de ¢X (por definir) que incluye el valor de los timbres respectivos. Ninguna
persona física o jurídica puede variar este valor.
La presente certificación
se emite por medio del portal de servicios digitales del Tribunal Supremo de
Elecciones y con información de la base de datos del Registro Civil, a las X
horas X minutos X segundos del X de X de 20XX. Podrá ser verificada en el sitio
www.tse.go.cr dentro de los siguientes 30 días naturales. Si la certificación
contiene alguna inconsistencia en la información, por favor comunicarse con X
(por definir)." )
Ficha articulo
ARTÍCULO
25.- Fondo General de Elecciones
El TSE dispondrá del fondo denominado Fondo General
de Elecciones, a fin de adquirir bienes y servicios que, a su juicio, sean
necesarios para la organización de las elecciones y los procesos consultivos,
cuyo funcionamiento se regulará reglamentariamente y deberá someterse a los
controles y las responsabilidades establecidos en el ordenamiento jurídico.
Para estos efectos, la Dirección de Presupuesto Nacional incluirá en la partida
presupuestaria que corresponda, los recursos que determine el Tribunal. Los
recursos de este Fondo se depositarán en la cuenta de caja única del TSE y
corresponderá a la Tesorería Nacional girar los recursos con la inmediatez que
requiera el Tribunal, de conformidad con los procedimientos propios del manejo
de recursos en caja única. Una vez concluidos los procesos electorales o
consultivos, el Tribunal, en un plazo de cuatro meses, hará la liquidación
correspondiente de este Fondo y, de existir algún sobrante, este se depositará
en el Fondo General de Caja Única del Estado.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
REGISTRO ELECTORAL
ARTÍCULO
26.- Naturaleza
El Registro
Electoral es un órgano bajo la dependencia directa del TSE. Las decisiones de
su director o directora son recurribles ante el Tribunal.
Ficha articulo
ARTÍCULO
27.- Integración
El Registro Electoral estará a cargo de un director
nombrado y removido libremente por el TSE, bajo el régimen de confianza.
Además, contará con el personal necesario.
En lo no previsto expresamente y siempre que sea
compatible con sus funciones, serán aplicables, al Registro Electoral, las
normas legales previstas para el Registro Civil.
Ficha articulo
ARTÍCULO
28.- Funciones
El Registro Electoral tendrá las siguientes
funciones:
a) Llevar el registro de partidos políticos. En
este registro se asentarán las inscripciones indicadas en el artículo 56 de
este Código. Estas solo son oponibles a terceros a partir de su inscripción.
b) Resolver, en primera instancia, las solicitudes
de inscripción de los partidos políticos, de los estatutos partidarios y sus
reformas, así como de las candidaturas a puestos de elección popular y demás
actos sujetos a inscripción en el registro de partidos políticos.
c) Emitir las certificaciones propias del registro.
d) Llevar el control de las contribuciones
privadas y del Estado a los partidos políticos e informar al TSE sobre
cualquier irregularidad que detecte.
e) Ejecutar, dirigir y coordinar los programas
electorales, conforme a las directrices del TSE.
f) Designar a los delegados que asistirán a las
asambleas de los partidos políticos que el Tribunal autorice, cuando así
proceda; además, supervisar su labor.
g) Coordinar la impresión de las papeletas
electorales, cuando sea necesario o cuando se lo encargue el TSE.
h) Las demás funciones que le otorgue el
ordenamiento jurídico electoral o le encargue el Tribunal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 29.- Atribuciones y obligación de
mostrar documentos del Registro Civil
El Registro Civil, además de las funciones que le
señalen la Constitución Política y las leyes, tendrá las que determine
expresamente este Código.
Ni el director
general ni los funcionarios encargados podrán negarse a mostrar libro,
expediente o documento alguno del Registro Civil a quien lo solicite, salvo que
medie justa causa. El TSE resolverá, en alzada, los conflictos que surjan con
motivo de esas solicitudes. De concurrir simultáneamente varios fiscales, se le
asignará, si es necesario, un término corto de revisión a cada partido, por turnos
sucesivos de idéntica duración.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
JUNTAS ELECTORALES
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
30.- Juntas electorales
Las juntas electorales serán juntas cantonales, una
en cada cantón, y juntas receptoras de votos, tantas como llegue a establecer
el Tribunal para cada elección en cada distrito electoral, de acuerdo con este
Código. El Tribunal también reglamentará la instalación de las juntas
receptoras de votos, para permitir el sufragio de los privados de libertad y de
los ciudadanos costarricenses en el extranjero.
El cargo de miembro de las juntas electorales es
honorífico y obligatorio; con la salvedad del artículo 32 de este Código, lleva
adscrita inmunidad; por ello, desde el nombramiento hasta la declaratoria de
elección correspondiente, no podrá detenerse a ningún miembro de la junta,
excepto si media orden escrita de un juez competente o en caso de haber sido
sorprendido por la autoridad en flagrante delito. Igual protección tendrá el
elector durante el día de las elecciones.
Por ser las juntas organismos electorales, sus
miembros son funcionarios públicos en el ejercicio del cargo.
Ficha articulo
ARTÍCULO
31.- Requisitos para integrar las juntas electorales
Para ser
integrante de una junta electoral se requiere:
a) Ser ciudadano en ejercicio.
b) No tener motivo de impedimento legal.
c) Saber leer y escribir.
El TSE nombrará a los integrantes de las juntas
cantonales y, a propuesta de estas, a los de las juntas receptoras de votos.
Para nombrar a los integrantes se tomarán en cuenta las propuestas hechas por
los partidos políticos interesados, según lo regulado en este Código.
Ninguna persona podrá ser nombrada como integrante
de más de una junta electoral en una misma elección.
Además, el Tribunal sustituirá del cargo, sin
trámite alguno, a cualquiera de los integrantes designados originalmente en
caso de fallecimiento o imposibilidad justificada para ejercer el cargo.
También, podrá sustituir a las personas que no reúnan alguno de los requisitos
anteriores, estén incluidas dentro de las prohibiciones señaladas en este
Código o incumplan los deberes de su cargo.
La junta cantonal correspondiente, por excepción y
únicamente por el día de las elecciones, estará facultada para remover o
sustituir a alguno de los integrantes de la junta receptora de votos, de
conocer algún hecho que imposibilite el ejercicio del cargo por parte del
integrante, acto que razonará y comunicará de inmediato al Tribunal.
El Tribunal procurará que los integrantes de las
juntas electorales sean electores del mismo cantón donde deban desempeñar sus
funciones, a fin de facilitarles la emisión del voto.
Ficha articulo
ARTÍCULO
32.- Ejercicio del cargo
El cargo de integrante de las juntas electorales es
honorífico y obligatorio.
Los integrantes de las juntas electorales deberán
actuar con absoluta imparcialidad y acatar solamente el ordenamiento electoral
y las instrucciones del TSE y de los asesores electorales, sin atender, en el
ejercicio de sus funciones, la circunstancia de que un partido político los
haya propuesto.
La asistencia a las sesiones de las juntas
electorales es obligatoria. El integrante de la junta remiso será conducido por
la fuerza pública para que cumpla sus funciones, a petición de alguno de sus
compañeros, del asesor electoral o del representante de cualquier partido político,
sin perjuicio de las sanciones previstas en esta Ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO
33.- Miembros suplentes de las juntas electorales
Cada uno de los miembros de las juntas
electorales podrá contar con uno o dos suplentes, a fin de llenar sus ausencias
temporales. Los partidos políticos que participen en los procesos electorales,
sea a escala nacional, provincial o cantonal, tendrán la oportunidad de
proponer a los miembros suplentes de las juntas electorales de su interés, cuyo
nombramiento realizará el TSE. Dichas suplencias estarán sometidas, en lo
conducente, a las mismas disposiciones establecidas para los miembros
propietarios. Con las suplencias deberá procederse igual que al designar,
admitir y juramentar a los propietarios. Perderá el derecho de proponer candidatos
a las juntas, el partido político que, aunque se encuentre inscrito a escala
nacional, provincial o cantonal, no inscriba oportunamente a sus candidatos a
cargos de elección popular.
Los integrantes de las juntas electorales
podrán ser sustituidos cuando el delegado designado originalmente no pueda
ejercer el cargo por muerte o cualquier otra causa justificada, a juicio del
TSE o de la junta cantonal, según el caso. El partido correspondiente o, en su
defecto, el Tribunal propondrá un nuevo integrante para sustituir al integrante
que no pudo ejercer el cargo.
Una vez vencido el período de juramentaciones
a que se refiere el artículo 38 de este Código, los partidos no podrán proponer
nuevas sustituciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO
34.- Locales para las juntas electorales
Durante el ejercicio de sus funciones y mientras no
tengan local propio, las juntas electorales ocuparán para sus labores, por
propia autoridad, las escuelas y otros locales públicos que no estén prestando
servicio y que consideren adecuados para ese objeto. Para sesionar en locales
particulares necesitarán autorización del TSE. Todas las sesiones de las juntas
electorales estarán sujetas al derecho de fiscalización y observación
electoral.
Ficha articulo
ARTÍCULO
35.- Apelaciones y quejas
Los acuerdos de las juntas cantonales y el conteo
efectuado por las juntas receptoras de votos podrán apelarse ante el TSE, de
conformidad con los procedimientos establecidos en este Código. La apelación,
que no tendrá efecto suspensivo, deberá presentarla el fiscal o el representante
de algún partido político participante en la elección y, bajo pena de
inadmisibilidad, deberá ser fundamentada con ofrecimiento de las pruebas del
caso.
De las
actuaciones de las juntas electorales, cualquier ciudadano o ciudadana podrá
quejarse ante el Tribunal dentro del tercer día, excepto el día de las
elecciones en que deberá hacerlo durante la misma jornada. El TSE resolverá sin
mayor trámite y lo resuelto deberá acatarse de inmediato.
Ficha articulo
SECCIÓN II
JUNTAS CANTONALES
ARTÍCULO
36.- Atribuciones de las juntas cantonales
Corresponderá a las juntas cantonales lo siguiente:
a) Proponer al TSE los nombres de los miembros de
las juntas receptoras de votos de su cantón. El Tribunal deberá realizar los
nombramientos a más tardar dentro de los quince días posteriores al recibo de
la propuesta.
b) Coordinar sus actividades con la Dirección del
Registro Electoral.
c) Acondicionar los recintos electorales
atendiendo las directrices de la Dirección del Registro Electoral.
d) Recibir la documentación y los materiales electorales
de la Dirección del Registro Electoral y distribuir a las juntas receptoras de
votos.
e) Entregar a la Dirección del Registro Electoral
la documentación y los materiales electorales que reciba de las juntas
receptoras de votos.
f) Cualquier otra que determine la ley o disponga
el Tribunal.
Ficha articulo
ARTÍCULO
37.- Integración de las juntas cantonales
Las juntas cantonales estarán integradas por un
elector propuesto por cada uno de los partidos políticos participantes en la
elección con candidaturas inscritas en esa circunscripción.
Tres meses antes de una elección y por medio de la
presidencia del comité ejecutivo superior del partido o del presidente del
comité ejecutivo de la asamblea de cantón, cada partido político comunicará,
por escrito, al TSE los nombres de sus proposiciones para propietarios y
suplentes del respectivo cantón. Si no lo hace, perderá todo derecho a proponer
miembros en la respectiva junta.
Dentro de los tres días posteriores al vencimiento
de ese término, el Tribunal se pronunciará sobre las designaciones de las
personas propuestas. Si alguna de las propuestas no está conforme a derecho, lo
comunicará al partido para la sustitución correspondiente, y publicará en el
diario oficial La Gaceta el acuerdo en el que declara integradas las juntas
cantonales, siguiendo el mismo orden de la División territorial electoral.
Ficha articulo
ARTÍCULO
38.- Instalación de las juntas cantonales
Dentro
de los ocho días posteriores a la publicación del acuerdo indicado en el
artículo anterior, los integrantes de las juntas cantonales concurrirán a
prestar juramento ante el asesor electoral que el Tribunal designe o la
autoridad de policía del lugar respectivo.
En la instalación de las juntas cantonales, el
asesor electoral o la autoridad de policía recibirán el voto de cada persona
designada en propiedad y, en ausencia de esta, de quien ejerza su suplencia,
para los cargos de presidente y secretario. Se tendrán por elegidos a quienes
hayan obtenido el mayor número de votos de los presentes; en caso de empate,
decidirá la suerte. Luego, se señalarán el local y las horas de trabajo. Esta
fijación podrá variarse con posterioridad, pero el cambio no surtirá efecto
sino hasta dos días después de comunicada en la forma establecida en este
Código.
La ausencia de una o varias personas designadas en propiedad y de sus
respectivos suplentes no impedirá la instalación, siempre que al menos hayan
concurrido dos de sus integrantes, sin perjuicio de que luego se complete la
juramentación.
Ficha articulo
ARTÍCULO
39.- Integración de las juntas en casos especiales
Si al integrarse las juntas cantonales solamente se
han propuesto dos o menos miembros, el TSE las completará con las personas
adicionales que se requieran, de modo que se constituyan por lo menos con tres
miembros.
Cuando una situación idéntica se presente al
integrar las juntas receptoras de votos, se seguirá el mismo procedimiento. Lo
mismo se hará si los partidos no han propuesto integrantes para una junta
receptora, en el plazo dispuesto en este Código.
La coalición o fusión de dos o más partidos deberá
tenerse como un solo partido para la postulación correspondiente en las juntas
electorales.
Ficha articulo
SECCIÓN III
JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS
ARTÍCULO
40.- Atribuciones y deberes
Corresponderá a las juntas receptoras de votos:
a) Recibir y revisar la documentación y los
materiales electorales, y comunicar de inmediato al Tribunal o al asesor
electoral, del respectivo cantón, cualquier faltante o irregularidad
encontrada.
b) Confeccionar las actas de apertura y cierre de
la votación.
c) Recibir el voto de los electores y resolver
cualquier incidencia que se presente al respecto.
d) Extender las certificaciones del número de
votos emitidos en cualquier momento en que así lo solicite un fiscal de partido
debidamente acreditado, sin exceder de tres por partido; las certificaciones
serán firmadas por el presidente y el secretario.
e) Escrutar preliminarmente los votos recibidos y
computar por separado los emitidos a favor de cada partido.
f) Comunicar al Tribunal, a la brevedad posible,
el resultado de la votación por los medios que este disponga.
g) Entregar a la junta cantonal o a quien el
Tribunal indique, la documentación electoral y los materiales sobrantes, una
vez cerrada el acta final de votación.
h) Cualquier otra que determine la ley o disponga
el Tribunal.
Ficha articulo
ARTÍCULO
41.- Integración
Las juntas receptoras de votos estarán formadas al
menos por tres personas y sus respectivos suplentes.
Cada partido que participe en la elección con candidaturas inscritas
podrá proponer a un elector para cada junta, así como el suplente respectivo.
Para ello, dos meses naturales antes de una elección, cada partido comunicará a
la respectiva junta cantonal, por escrito y por medio del presidente del
organismo superior del partido o del presidente del comité ejecutivo de la
asamblea de cantón, los nombres de los delegados propietarios y suplentes. El
partido renuente en hacer esa proposición perderá todo derecho a proponer
miembros para la junta respectiva.
(Así reformado este
párrafo de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución de
la Sala Constitucional
N° 8297 del 05 de mayo de 2010.)
Dentro de los tres días naturales siguientes al
vencimiento del término dicho, la junta cantonal respectiva acogerá necesariamente
las designaciones que se hayan hecho y publicará el acuerdo en el que se
declaren integradas las juntas receptoras de su cantón, siguiendo el orden de
la División territorial electoral.
Si la junta cantonal no envía la propuesta de
integración de las juntas receptoras en el plazo indicado, o si la envía
incompleta, el Tribunal nombrará directamente a las personas que sean
necesarias para que las juntas receptoras de votos estén debidamente integradas
al menos por tres personas. El Tribunal estimulará el servicio voluntario de
los ciudadanos en las juntas receptoras de votos.
El Tribunal reglamentará el procedimiento para
reclutar a los miembros de las juntas y para realizar dichas designaciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO
42.- Instalación de las juntas receptoras de votos
Inmediatamente después de designar a los miembros de
las juntas receptoras de votos, el Tribunal emitirá notificación a las juntas
cantonales y a la autoridad de policía correspondiente. El asesor electoral
señalará la hora, la fecha y el lugar para que estas personas concurran a
prestar juramento.
Cuando, por razón de la distancia u otra causa
justificada, los miembros de la junta no se apersonen ante las autoridades
mencionadas, podrán juramentarse ante el respectivo delegado distrital de
policía o el asesor electoral que el Tribunal designe, siempre y cuando lo
hagan dentro del período previsto. La realización de dichas juramentaciones
deberá ser comunicada al Tribunal para tener por instalada la junta receptora
de que se trate.
Si un mes antes de la elección un miembro de la
junta receptora no se ha presentado a juramentarse, el partido que lo designó
tendrá derecho a presentar un nuevo elector para que asuma como miembro en la
junta de que se trate. El Tribunal revocará el nombramiento y, si a
consecuencia de ello la junta receptora queda con menos de tres miembros,
realizará sin más trámite los nuevos nombramientos que se requieran para que la
junta funcione al menos con tres integrantes.
Las presidencias y las secretarías de las juntas
receptoras de votos serán distribuidas por el TSE.
La distribución realizada por el Tribunal se
comunicará inmediatamente a los partidos políticos, las juntas cantonales, el
Registro Electoral y la autoridad policial del lugar donde actuará la junta.
Ficha articulo
ARTÍCULO
43.- Quórum de las juntas receptoras de votos
Las juntas
receptoras de votos iniciarán su labor con cualquier número de sus miembros que
asista y, si solo uno de estos está presente, asumirá la función de presidente
o presidenta ad hoc.
Ficha articulo
ARTÍCULO
44.- Auxiliares electorales
El TSE podrá
designar auxiliares electorales para que asesoren a las juntas receptoras de
votos e informen al Tribunal de cualquier incidencia que se produzca. Las
funciones de estos auxiliares electorales serán reglamentadas por el Tribunal.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
CUERPO NACIONAL DE DELEGADOS
ARTÍCULO
45.- Integración del Cuerpo Nacional de Delegados
El Cuerpo Nacional de Delegados previsto en el
inciso 6) del artículo 102 de la Constitución Política estará constituido por
ciudadanos voluntarios que podrán ser nombrados y removidos por el TSE, por
iniciativa propia o a propuesta del jerarca del Cuerpo Nacional de Delegados o
el funcionario designado como enlace entre este Cuerpo y el Tribunal.
La
organización interna, la jerarquía, las funciones y las responsabilidades del
Cuerpo Nacional de Delegados se regirán por el reglamento que deberá dictar el
TSE.
Ficha articulo
ARTÍCULO
46.- Requisitos
Para integrar el Cuerpo Nacional de Delegados se
requiere:
a) Ser costarricense.
b) Ser ciudadano en ejercicio.
Las personas miembros del Cuerpo Nacional de
Delegados estarán sujetas a las causales de impedimento que indica el párrafo
segundo del ordinal 27 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y
del Registro Civil, además de las indicadas en este Código.
Ficha articulo
ARTÍCULO
47.- Responsabilidades
Las actuaciones de los delegados estarán sujetas al
régimen de responsabilidad establecido en el capítulo segundo del título sétimo
del libro primero de la Ley general de la Administración Pública y podrán ser
objeto de queja ante el TSE.
Ficha articulo
TÍTULO III
PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 48.- Derecho a formar partidos políticos
El derecho de agruparse en partidos políticos, así
como el derecho que tienen las personas a elegir y ser elegidas se realiza al
tenor de lo que dispone el artículo 98 de la Constitución Política. En las
elecciones presidenciales, legislativas y municipales solo pueden participar
individualmente, o en coalición, los partidos inscritos que hayan completado su
proceso democrático de renovación periódica de estructuras y autoridades
partidistas.
Ninguna norma o disposición de este Código se
interpretará en el sentido de debilitar el papel constitucionalmente asignado a
los partidos políticos como expresión del pluralismo político, formadores de la
manifestación de la voluntad popular y vehículos de la participación ciudadana
en la política nacional.
Ficha articulo
ARTÍCULO
49.- Régimen jurídico
Los partidos
políticos son asociaciones voluntarias de ciudadanos y ciudadanas, sin fines de
lucro, creadas con el objeto de participar activamente en la política nacional,
provincial o cantonal según estén inscritos, y cumplen una función de relevante
interés público. Se regirán por la Constitución Política, este Código, sus
estatutos, sus reglamentos, sus cartas ideológicas y cualesquiera otros
documentos acordados por ellos.
Ficha articulo
ARTÍCULO
50.- Organización y democracia interna de los partidos
Los partidos políticos se regirán por la Constitución Política, este
Código, sus estatutos, sus cartas ideológicas y cualesquiera otros documentos
libremente acordados por ellos en virtud del principio de autorregulación.
En su organización y actividad, los partidos
políticos deberán regirse por sus propios estatutos, siempre que se respete el
ordenamiento jurídico, los principios de igualdad, de libre participación de
los miembros y demás fundamentos democráticos. El cumplimiento de estos
principios será vigilado por el TSE y lo resuelto por este en esas materias
será de acatamiento obligatorio para los partidos políticos.
Los
partidos políticos se tendrán por constituidos y contarán con personalidad
jurídica propia, a partir de la fecha de su inscripción ante el TSE.
Ficha articulo
ARTÍCULO
51.- Ámbito de participación electoral de los partidos políticos
Los partidos políticos tendrán carácter nacional cuando se inscriban
para la elección a la Presidencia y Vicepresidencias de la República, a una
asamblea constituyente, la elección de diputadas y diputados o los cargos
municipales en todo el territorio nacional.
Los partidos políticos tendrán carácter provincial
cuando se propongan intervenir solamente en la elección de diputadas y
diputados o cargos municipales de la provincia.
Los partidos políticos tendrán carácter cantonal
cuando se inscriban únicamente para participar en la elección de cargos
municipales del cantón.
El partido político inscrito a escala nacional se
entenderá que lo está a escala provincial y cantonal en todas las provincias y
cantones del país.
Ficha articulo
ARTÍCULO 52.- Estatuto de los partidos políticos
El estatuto de los partidos constituye su
ordenamiento fundamental interno y deberá contener al menos lo siguiente:
a) El
nombre del partido.
b) La
divisa.
c) La manifestación
expresa de no subordinar su acción política a las disposiciones de
organizaciones o estados extranjeros. Esta prohibición no impedirá que los
partidos integren organizaciones internacionales, participen en sus reuniones y
suscriban declaraciones, siempre que no atenten contra la soberanía e
independencia del Estado costarricense.
d) Los
principios doctrinarios relativos a los asuntos económicos, políticos, sociales
y éticos.
e) La
formal promesa de respetar el orden constitucional de la República.
f) La nómina y la estructura de los organismos del
partido, sus facultades, las funciones y la forma de integrarlos, los recursos
internos que procedan contra sus decisiones, así como las causas y los
procedimientos de remoción de quienes ocupan los cargos.
g) La
forma de convocar a sesiones a los miembros de sus organismos, garantizando su
efectiva comunicación, con la debida antelación e inclusión de la agenda, el
lugar, la fecha y la hora, tanto para la primera convocatoria como para la
segunda, cuando proceda. Necesariamente se deberá convocar cuando lo solicite,
por lo menos, la cuarta parte de miembros del órgano respectivo.
h) El
quórum requerido para que todos sus órganos sesionen, el cual no podrá ser
inferior a la mitad más cualquier exceso de sus integrantes.
i) Los votos necesarios para adoptar acuerdos. Su
número no podrá ser inferior al de la simple mayoría de los presentes.
j) La forma de consignar las actas, de modo que se
garantice la autenticidad de su contenido y los medios en que se dará
publicidad a los acuerdos de alcance general. El Tribunal reglamentará los
mecanismos de legalización y el manejo formal de los libros de actas de los
partidos políticos.
k) La
forma de escogencia de los candidatos para cargos de elección popular, las designaciones
necesariamente requerirán la ratificación de la asamblea superior del partido,
salvo que se trate de convenciones para la designación del candidato a la
Presidencia de la República, en cuyo caso la voluntad mayoritaria de ese
proceso se tendrá como firme.
l) Los parámetros para la difusión de la
propaganda de carácter electoral, que será utilizada en los respectivos
procesos internos en que participen los precandidatos oficializados.
m) Los
mecanismos que garanticen la efectiva publicidad de su información contable y
financiera.
n) Las
normas que permitan conocer públicamente el monto de las contribuciones de
cualquier clase, que el partido reciba y la identidad de quienes contribuyan.
Asimismo, se deben contemplar los mecanismos necesarios para determinar el
origen, cuando así se amerite. El tesorero o la tesorera estará
en la obligación de informar esos datos trimestralmente al comité ejecutivo
superior del partido y al TSE. En el período de campaña política, el informe se
rendirá mensualmente.
ñ) Las
normas sobre el respeto a la equidad por género tanto en la estructura
partidaria como en las papeletas de elección popular.
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la
Sala Constitucional N° 16070 del 14 de octubre de 2015, se anuló la resolución
N° 3671 del 13 de mayo de 2010, en las cuales se afirma que la
interpretación apropiada de los artículos 2, 52 incisos ñ) y o) y el 148 del Código Electoral impone
reconocer la ausencia de una obligación para los partidos políticos de aplicar
la regla de la paridad en los encabezamientos es decir la "paridad
horizontal" que busca lograr la igualdad a lo largo de todas las nóminas
de candidaturas de elección popular.")
(Nota de Sinalevi: Mediante
resolución N° 3603-E8-2016 del 23 de mayo del 2016, el Tribunal Supremo de
Elecciones interpretó oficiosamente el inciso anterior en el sentido de que
"la paridad de las nóminas a candidatos a diputados no solo obliga
a los partidos a integrar cada lista provincial con un 50% de cada sexo
(colocados en forma alterna), sino también a que esa proporción se respete en
los encabezamientos de las listas provinciales que cada agrupación postule. Los
partidos políticos deberán definir, en su normativa interna, los mecanismos que
den cumplimiento a este régimen paritario. No obstante, en caso de que se
presenten nóminas de candidatos que incumplan este requerimiento, por la razón
que sea, el Registro Electoral, previo sorteo de rigor, realizará los
reordenamientos que resulten necesarios en esas nóminas.")
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N°
1724-E8-2019 del 27 de febrero del 2019, el Tribunal Supremo de Elecciones
interpretó oficiosamente este artículo en el sentido de que "1) la
paridad de las nóminas de candidaturas a los puestos "plurinominales"
de elección popular a nivel municipal (regidurías, concejalías de distrito y
concejalías municipales de distrito) no solo obliga a los partidos a integrar
cada una de esas listas con un 50% de cada sexo, colocados en forma alterna
(paridad vertical con alternancia), sino también a que esa proporción se
respete en los encabezamientos de las listas del mismo género pertenecientes a
una misma circunscripción territorial (paridad horizontal). 2) Bajo ese
escenario, la paridad horizontal deberá verificarse de la siguiente manera: a)
entre los encabezamientos de las diferentes nóminas para regidores
propietarios (correspondientes a una misma provincia); b) entre los
primeros lugares de las diferentes nóminas para concejales de distrito
(pertenecientes a un mismo cantón); y, c) entre los encabezamientos de
las diferentes nóminas para concejales municipales de distrito (pertenecientes
a un mismo cantón). El sexo que encabece las nóminas suplentes será el mismo de
aquel que figure en el primer lugar de las respectivas nóminas propietarias. 3)
Las reglas citadas no se aplicarán en los siguientes supuestos: a) los
partidos cantonales, únicamente, en cuanto a las nóminas que formulen para
regidores propietarios y suplentes; b) las nóminas presentadas por los
partidos políticos en coalición; y, c) las nóminas que los partidos
políticos presenten para las concejalías municipales de distrito que sean
únicas en su cantón: distrito San Isidro de Peñas Blancas (cantón San Ramón);
distrito Tucurrique (cantón Jiménez); distrito
Cervantes (cantón Alvarado); y, distrito Colorado (cantón Abangares). 4) Los
partidos políticos deberán definir, en su normativa interna, los mecanismos que
den cumplimiento a este régimen paritario, lo que debe materializarse en un
cuerpo normativo (reforma estatutaria, reglamentos o directrices, entre otros),
a ser discutido y aprobado por la asamblea superior de la agrupación. 5) Las
reglas citadas deben ser aprobadas antes de que se convoque la contienda y
deben difundirse de manera apropiada para que los interesados en competir sepan
a qué se atienen y conozcan las regulaciones que gobernarán esa contienda
electoral intraparidaria. 6) Existe una
prohibición absoluta para que, una vez convocado el proceso de selección de
candidatos, se modifiquen las disposiciones que lo rigen. 7) En caso de
que la agrupación política no cumpla con lo aquí dispuesto y que, por cualquier
motivo, los encabezamientos de sus nóminas no respeten ese régimen paritario,
la Dirección General del Registro Electoral rechazará los encabezamientos presentados
y, en su lugar, dispondrá por sorteo su reacomodo a fin de que las nóminas
cumplan con el régimen paritario (en su dimensión horizontal) en la
circunscripción territorial que corresponda; bajo el entendido de que, para la
materialización de esa medida y en caso de que el reajuste así lo requiera, la
distribución de las listas originalmente presentadas podría verse afectada y
alterada. 8) Se dimensionan los efectos de este fallo en el sentido de que
la implementación del criterio de paridad horizontal (en los términos citados)
y de la consecuencia establecida en el considerando IV de esta resolución (que
impone el reacomodo de las nóminas ante el incumplimiento) no serán aplicables
para el proceso de inscripción de candidaturas correspondiente a las elecciones
de 2020, sino hasta los comicios municipales del año 2024. 9) Las reglas
sobre paridad y alternancia (vertical) relativas a las nóminas de candidaturas
a puestos "uninominales" de elección popular a nivel municipal se
mantienen incólumes e invariables (alcaldías, sindicaturas e intendencias, así
como sus respectivas suplencias. Posteriormente mediante resolución de la Sala
Constitucional N° 002951 del 8 de febrero de 2023, se anuló la interpretación
oficiosa de este inciso, hecha por resolución N° 1724-E8-2019 del 27 de febrero del 2019, del Tribunal Supremo de
Elecciones, en los
siguientes puntos: 1) Sobre la imposibilidad de aplicar la paridad horizontal
en puestos municipales uninominales (alcaldes, síndicos e intendentes); y, 2)
Sobre el dimensionamiento de la implementación del criterio de paridad
horizontal en los puestos municipales plurinominales. De conformidad con el
artículo 91, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensiona esta
sentencia para indicar que la inconstitucionalidad aquí declarada no afecta
ninguna de las nominaciones que han sido llevadas a cabo por los partidos
políticos al amparo de sus estatutos válidos y vigentes en las elecciones
municipales realizadas en febrero de 2020.)
o) Los
mecanismos que aseguren los principios de igualdad, no discriminación y paridad
en la estructura partidaria, así como en la totalidad y en cada una de las
nóminas de elección popular, y el mecanismo de alternancia de hombres y mujeres
en las nóminas de elección.
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución del Tribunal Supremo de Elecciones, N°
3671 del 13 de mayo de 2010, se interpretó que lo dispuesto en el inciso o) del
artículo 52 del Código Electoral demanda que los partidos políticos establezcan
en sus estatutos los instrumentos necesarios que permitan dar cumplimiento a
las modificaciones que, en materia de género, se incorporaron en el Código
Electoral y cuyas reglas fundamentales se desarrollan en el artículo 2 del
Código Electoral (paridad y alternancia). Ello implica que a esta Autoridad
Electoral no le corresponde diseñarle a las agrupaciones políticas mecanismos
para lograr "encabezamientos paritarios" de las nóminas de
candidaturas, dado que el legislador rechazó incluir una exigencia de ese tipo
en el Código Electoral.". Posteriormente mediante resolución de la Sala
Constitucional N° 16070 del 14 de octubre de 2015, se anuló la resolución N°
3671 del 13 de mayo de 2010, en las cuales se afirma que la
interpretación apropiada de los artículos 2, 52 incisos ñ) y o) y el 148 del Código Electoral impone
reconocer la ausencia de una obligación para los partidos políticos de aplicar
la regla de la paridad en los encabezamientos es decir la "paridad
horizontal" que busca lograr la igualdad a lo largo de todas las nóminas
de candidaturas de elección popular.")
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución
N° 3603-E8-2016 del 23 de mayo del 2016, el Tribunal Supremo de Elecciones
interpretó oficiosamente el inciso anterior en el sentido de que "la
paridad de las nóminas a candidatos a diputados no solo obliga a los partidos a
integrar cada lista provincial con un 50% de cada sexo (colocados en forma
alterna), sino también a que esa proporción se respete en los encabezamientos
de las listas provinciales que cada agrupación postule. Los partidos políticos
deberán definir, en su normativa interna, los mecanismos que den cumplimiento a
este régimen paritario. No obstante, en caso de que se presenten nóminas de
candidatos que incumplan este requerimiento, por la razón que sea, el Registro
Electoral, previo sorteo de rigor, realizará los reordenamientos que resulten
necesarios en esas nóminas.")
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N°
1724-E8-2019 del 27 de febrero del 2019, el Tribunal Supremo de Elecciones
interpretó oficiosamente este artículo en el sentido de que "1) la
paridad de las nóminas de candidaturas a los puestos "plurinominales"
de elección popular a nivel municipal (regidurías, concejalías de distrito y
concejalías municipales de distrito) no solo obliga a los partidos a integrar
cada una de esas listas con un 50% de cada sexo, colocados en forma alterna
(paridad vertical con alternancia), sino también a que esa proporción se
respete en los encabezamientos de las listas del mismo género pertenecientes a
una misma circunscripción territorial (paridad horizontal). 2) Bajo ese
escenario, la paridad horizontal deberá verificarse de la siguiente manera: a)
entre los encabezamientos de las diferentes nóminas para regidores
propietarios (correspondientes a una misma provincia); b) entre los
primeros lugares de las diferentes nóminas para concejales de distrito
(pertenecientes a un mismo cantón); y, c) entre los encabezamientos de
las diferentes nóminas para concejales municipales de distrito (pertenecientes
a un mismo cantón). El sexo que encabece las nóminas suplentes será el mismo de
aquel que figure en el primer lugar de las respectivas nóminas propietarias. 3)
Las reglas citadas no se aplicarán en los siguientes supuestos: a) los
partidos cantonales, únicamente, en cuanto a las nóminas que formulen para
regidores propietarios y suplentes; b) las nóminas presentadas por los
partidos políticos en coalición; y, c) las nóminas que los partidos
políticos presenten para las concejalías municipales de distrito que sean
únicas en su cantón: distrito San Isidro de Peñas Blancas (cantón San Ramón);
distrito Tucurrique (cantón Jiménez); distrito
Cervantes (cantón Alvarado); y, distrito Colorado (cantón Abangares). 4) Los
partidos políticos deberán definir, en su normativa interna, los mecanismos que
den cumplimiento a este régimen paritario, lo que debe materializarse en un
cuerpo normativo (reforma estatutaria, reglamentos o directrices, entre otros),
a ser discutido y aprobado por la asamblea superior de la agrupación. 5) Las
reglas citadas deben ser aprobadas antes de que se convoque la contienda y
deben difundirse de manera apropiada para que los interesados en competir sepan
a qué se atienen y conozcan las regulaciones que gobernarán esa contienda
electoral intraparidaria. 6) Existe una
prohibición absoluta para que, una vez convocado el proceso de selección de
candidatos, se modifiquen las disposiciones que lo rigen. 7) En caso de
que la agrupación política no cumpla con lo aquí dispuesto y que, por cualquier
motivo, los encabezamientos de sus nóminas no respeten ese régimen paritario,
la Dirección General del Registro Electoral rechazará los encabezamientos
presentados y, en su lugar, dispondrá por sorteo su reacomodo a fin de que las
nóminas cumplan con el régimen paritario (en su dimensión horizontal) en la
circunscripción territorial que corresponda; bajo el entendido de que, para la
materialización de esa medida y en caso de que el reajuste así lo requiera, la
distribución de las listas originalmente presentadas podría verse afectada y
alterada. 8) Se dimensionan los efectos de este fallo en el sentido de
que la implementación del criterio de paridad horizontal (en los términos
citados) y de la consecuencia establecida en el considerando IV de esta
resolución (que impone el reacomodo de las nóminas ante el incumplimiento) no
serán aplicables para el proceso de inscripción de candidaturas correspondiente
a las elecciones de 2020, sino hasta los comicios municipales del año 2024. 9)
Las reglas sobre paridad y alternancia (vertical) relativas a las nóminas
de candidaturas a puestos "uninominales" de elección popular a nivel
municipal se mantienen incólumes e invariables (alcaldías, sindicaturas e
intendencias, así como sus respectivas suplencias. Posteriormente mediante
resolución de la Sala Constitucional N° 002951 del 8 de febrero de 2023, se
anuló la interpretación oficiosa de este inciso, hecha por resolución N° 1724-E8-2019 del 27 de febrero del 2019, del Tribunal Supremo de
Elecciones, en los
siguientes puntos: 1) Sobre la imposibilidad de aplicar la paridad horizontal
en puestos municipales uninominales (alcaldes, síndicos e intendentes); y, 2)
Sobre el dimensionamiento de la implementación del criterio de paridad
horizontal en los puestos municipales plurinominales. De conformidad con el
artículo 91, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensiona esta
sentencia para indicar que la inconstitucionalidad aquí declarada no afecta
ninguna de las nominaciones que han sido llevadas a cabo por los partidos
políticos al amparo de sus estatutos válidos y vigentes en las elecciones
municipales realizadas en febrero de 2020.)
p) La forma en la que se distribuye en el período electoral y no
electoral la contribución estatal de acuerdo con lo establecido en la
Constitución Política. De lo que el partido político disponga para
capacitación, deberá establecerse en forma permanente y paritaria tanto a
hombres como a mujeres, con el objetivo de capacitar, formar y promover el
conocimiento de los derechos humanos, la ideología, la igualdad de géneros,
incentivar los liderazgos, la participación política, el empoderamiento, la
postulación, el ejercicio de puestos de decisión, la prevención y el
procedimiento para la denuncia de violencia contra las mujeres en la política,
entre otros.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 35 de la Ley para Prevenir,
Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política,
N° 10235 del 3 de mayo de 2022)
(Mediante
resolución N° 1677 del 23 de febrero de 2012, se interpretó el inciso anterior
en el sentido de que: "...Para asegurar ese acceso
igualitario a los programas y eventos de capacitación, los partidos deben
considerar e invitar a la misma cantidad de hombres y mujeres, lo que habrá de
ser certificado por el contador público autorizado con vista de los documentos
utilizados para hacer la respectiva convocatoria. El gasto de capacitación será
redimible si, habiéndose respetado escrupulosamente ese imperativo de
convocatoria paritaria, finalmente se presentan al evento más personas de un
sexo que del otro. El indicado requerimiento de convocatoria paritaria para
poder obtener luego el respectivo rembolso con cargo a la contribución estatal
se excepciona, únicamente, en dos supuestos: cuando se trate de actividades
abiertas a las que se invita a los miembros del partido de manera general y sin
cupos preasignados y, por otro lado, de
capacitaciones específicamente dirigidas -por su naturaleza y temática− a
las mujeres de la agrupación política...")
q) Los
derechos y los deberes de los miembros del partido.
r) El mecanismo para la participación efectiva de
la juventud en las diferentes papeletas, órganos del partido y diferentes
puestos de participación popular.
(Nota de
Sinalevi: Mediante resolución N° 5150 del 6 de julio
del 2012, el Tribunal Supremo de Elecciones interpretó el inciso anterior en el
sentido de que: "... éste compromete a los partidos políticos a valorar y
fijar en sus estatutos los mecanismos idóneos para alcanzar progresivamente la
"participación efectiva de la juventud", lo cual debe entenderse como
la posibilidad real de concretar una mayor y más activa intervención de los
jóvenes en el entramado de los partidos y, en consecuencia, en la política, de
tal manera que les permita posicionarse en los órganos partidarios y se
facilite su postulación a cargos de elección popular...")
(Nota de Sinalevi:
Mediante resoluciones de la Sala Constitucional N° 2370 del 17 de febrero
de 2016, y N° 2371 del 17 de febrero de 2016, en relación con el inciso r)
anterior es de reconocer, a partir de lo dispuesto en el artículo 52, inciso
r), del Código Electoral, la facultad de los partidos políticos, en
atención al principio de auto-regulación, de establecer mecanismos progresivos de
participación efectiva y real de los jóvenes en los procesos de elección
popular.")
s) Las
sanciones previstas para los miembros, en caso de haberlas, y el mecanismo de
ejercicio del derecho de defensa y el derecho a la doble instancia en materia
de sanciones.
t) Contener normativa interna en la cual se establezcan procedimientos
internos y las sanciones administrativas correspondientes por violencia contra
las mujeres en la política. Los partidos políticos deben establecer un
procedimiento interno para conocer y tramitar las denuncias, de conformidad con
la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las
Mujeres en la Política. Una vez emitida la resolución, el partido político
deberá remitir, en el plazo de tres días naturales, copia de la resolución
final en firme al Tribunal Supremo de Elecciones.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 35 de la Ley para Prevenir,
Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política,
N° 10235 del 3 de mayo de 2022)
u) Contener acciones permanentes dirigidas a prevenir, atender y
garantizar y promover el libre ejercicio de los derechos políticos de las
mujeres militantes y erradicar toda forma de discriminación, sexismo,
segregación, estereotipos de género y violencia por razones género. de
conformidad con la Ley para Prevenir1 Sancionar y Erradicar la Violencia contra
las Mujeres en la Política y los convenios
internacionales de derechos humanos vigentes.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 35 de la Ley para Prevenir,
Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política,
N° 10235 del 3 de mayo de 2022)
Ficha articulo
ARTÍCULO
53.- Derechos de los miembros de los partidos
En sus estatutos, los partidos políticos, además de otros derechos que
expresamente consagren, asegurarán a los integrantes lo siguiente:
a) El
derecho a la libre afiliación y desafiliación.
b) El
derecho a elegir y a ser elegido en los cargos internos del partido y en las
candidaturas a puestos de elección popular.
c) El
derecho a la discrepancia, al libre pensamiento y a la libre expresión de las
ideas.
d) El
derecho a la libre participación equitativa por género, conforme a lo dispuesto
en el inciso ñ) del artículo anterior.
e) El
ejercicio de las acciones y los recursos internos y jurisdiccionales, para
combatir los acuerdos de los órganos partidarios que se estimen contrarios a la
ley o a los estatutos, o para denunciar las actuaciones de sus miembros que se
estimen indebidas.
f) El
derecho a la capacitación y al adiestramiento
políticos.
g) El
derecho a conocer todo acuerdo, resolución o documento que comprometa al
partido o a sus órganos.
h) El
respeto al ordenamiento jurídico en la aplicación de los procedimientos sancionatorios
internos por parte de las autoridades pertinentes.
Ficha articulo
ARTÍCULO
54.- Deberes de los miembros de los partidos
Los
integrantes de los partidos políticos, cualquiera que sea su condición, de
conformidad con las categorías que establezcan los estatutos, deberán:
a) Compartir
las finalidades del partido y colaborar en su consecución.
b) Respetar la orientación ideológica y
doctrinaria del partido, y contribuir a su definición y actualización frente a
los cambios sociales, culturales y económicos de la realidad nacional.
c) Respetar el ordenamiento jurídico electoral.
d) Respetar el procedimiento democrático interno.
e) Contribuir económicamente según sus
posibilidades.
f) Participar en los procesos con absoluto
respeto a la dignidad de los demás.
g) Abstenerse de la violencia en todas sus formas
y de cualquier expresión injuriosa, calumniosa o difamatoria dirigida a
copartidarios o miembros de otros partidos u organizaciones políticas.
h) Respetar y cumplir los acuerdos válidamente
adoptados por los órganos directivos del partido.
i) Cualquier otro deber que se establezca en los
estatutos y que sea conforme al ordenamiento jurídico.
Ficha articulo
ARTÍCULO
55.- Exclusividad del nombre, la divisa y el lema
El nombre, la divisa y el lema de un partido le
pertenecen con exclusividad. Es inadmisible la inscripción de un partido con
elementos distintivos iguales o similares a los de otro partido inscrito en
cualquier escala o con derecho de prelación para ser inscrito, cuando con ello
pueda producir confusión. En estos elementos distintivos no se admitirán como
divisa la bandera o el escudo costarricenses o de otros países, ni la
invocación de motivos religiosos o símbolos patrios.
En cualquier tiempo, los partidos políticos
inscritos podrán cambiar su nombre, la divisa o el lema, previa modificación de
sus estatutos, excepto dentro de los ocho meses anteriores a una elección. Para
tales efectos, se ajustarán a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
REGISTRO DE PARTIDOS POLÍTICOS
ARTÍCULO
56.- Actos inscribibles
Deberán ser inscritos ante el Registro Electoral,
como requisito de eficacia y para que sean oponibles a terceros, la
constitución, la cancelación, la fusión, la coalición, la personería, el
estatuto, la integración de los órganos internos y las nóminas de candidatos de
los partidos políticos, así como las modificaciones que se acuerden para esas
inscripciones.
Los órganos públicos, en general, solo atenderán las
gestiones de los partidos políticos realizadas por los personeros y órganos
partidarios debidamente inscritos.
El Registro Electoral queda facultado para que emita
la respectiva cédula jurídica a los partidos inscritos.
Ficha articulo
ARTÍCULO
57.- Libros de actas de los partidos
Los libros de
actas de los partidos deberán recibir el visado previo del Registro Electoral
y, una vez concluidos, deberán depositarse en dicho Registro. El TSE
determinará el plazo durante el cual resguardará los referidos libros. Vencido
el plazo, pasarán a custodia del Archivo Nacional.
Los partidos políticos dispondrán de una copia fiel
de sus libros para consulta de sus miembros. El TSE podrá solicitar, en
cualquier momento, que los partidos políticos le suministren copias
certificadas del libro de actas o de algunas de ellas en particular, para
atender aspectos de su competencia.
En caso de
extravío, deberá procederse a su reposición inmediata, en los términos que
establezca el reglamento que para tal efecto dictará el Tribunal.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN DE PARTIDO
POLÍTICOS
ARTÍCULO
58.- Constitución
Para constituir un partido político a escala
nacional o provincial, todo grupo de cien ciudadanos, como mínimo, podrá
concurrir ante una notaria o un notario público a fin de que este inserte en su
protocolo el acta relativa a ese acto. Si se trata de la formación de un
partido a escala cantonal, el grupo podrá ser de más de cincuenta ciudadanos,
siempre y cuando sean electores del cantón respectivo.
En el acta de constitución se consignará
necesariamente lo siguiente:
a) Los nombres y las calidades de todas las
personas que integren el grupo solicitante.
b) Los nombres de quienes integran el comité
ejecutivo provisional.
c) Los estatutos provisionales del partido, que
formalmente deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 52 de este
Código.
Ficha articulo
ARTÍCULO
59.- Constitución de los órganos del partido
Una vez
constituido el comité ejecutivo provisional, este tomará las medidas y las
acciones necesarias para integrar los órganos del partido, como requisito
necesario para su inscripción. Para tal efecto, deberá realizar las
convocatorias a las asambleas correspondientes, de acuerdo con la escala en que
se inscribirá el partido. A la asamblea superior de cada partido le
corresponderá ratificar los estatutos provisionales y conformar o validar los
órganos que, con arreglo a estos y a la legislación electoral, deba tener el
partido.
Ficha articulo
ARTÍCULO 60.- Solicitud de inscripción
La solicitud
de inscripción deberá presentarla el presidente del comité ejecutivo
provisional ante el Registro Electoral dentro de los dos años siguientes,
contados a partir de la fecha del acta de constitución, siempre que no sea en
los doce meses anteriores a la elección en que se pretenda participar.
Dentro de los seis meses previos al día de la
elección, ni el Registro Electoral ni el Tribunal podrán dictar resolución
alguna que ordene inscribir partidos.
En todo caso, llegado ese momento, se tendrán por
inscritos todos los partidos cuya resolución no haya sido dictada por causas
exclusivamente atribuibles a la Dirección General del Registro Electoral,
siempre y cuando la solicitud de inscripción se haya presentado en tiempo y
forma.
Junto con la solicitud de inscripción, deberán
presentarse los siguientes documentos:
a) La certificación del acta notarial de
constitución del partido referida en el artículo 58 de este Código.
b) La protocolización del acta de las asambleas
correspondientes, según la escala en que se inscribirá el partido, con
indicación del nombre del delegado o la delegada del TSE que estuvo presente en
dichas asambleas.
c) Los estatutos debidamente aprobados por la
asamblea superior.
d) El nombre y las calidades de los miembros de
los órganos del partido, con detalle de sus cargos.
e) Tres mil adhesiones de personas electoras
inscritas en el Registro Civil a la fecha de constitución del partido, si se
trata de partidos a nivel nacional. Para inscribir partidos de carácter
provincial, el número de adhesiones será de mil, y para los partidos
cantonales, de quinientos.
La Dirección General del Registro electoral no inscribirá los partidos
políticos, los estatutos, ni renovará la inscripción a los partidos políticos
que incumplan los principios de igualdad, no discriminación, paridad y el
mecanismo de alternancia en la conformación de las estructuras partidarias;
tampoco reconocerá la validez de sus acuerdos que violen estos principios.
Ficha articulo
ARTÍCULO
61.- Conformación de instancias partidarias
Todas las delegaciones de las asambleas cantonales,
provinciales y nacionales de los partidos políticos y todos los órganos de
dirección y representación política estarán conformados
en forma paritaria, de conformidad con los principios, mecanismos y criterios
establecidos en este Código.
Ficha articulo
ARTÍCULO 62.- Objeciones
Recibida la
solicitud de inscripción, el Registro Electoral publicará un aviso durante
cinco días en el diario oficial La Gaceta, en el que exprese en resumen el
contenido de la inscripción que se pretende, con prevención para las personas
interesadas de hacer objeciones dentro del término de quince días naturales a
partir de la última publicación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 63.- Impugnación de acuerdos
Cualquiera de las personas que integren las
asambleas indicadas en el artículo 67 de este Código, en los partidos en
proceso de constitución o de inscripción, podrá impugnar la validez de los
acuerdos tomados en ella. Para la resolución de tales impugnaciones servirá
como prueba, entre otras, el informe de los o las representantes del TSE. Al
comité ejecutivo provisional le corresponderá resolver esta impugnación, salvo
que se trate de acuerdos de la asamblea superior.
Lo resuelto por dicha instancia del partido o si la
impugnación es contra acuerdos de la asamblea superior, podrá apelarse dentro
de los tres días siguientes a la notificación de lo resuelto, ante el Registro
Electoral. Contra lo que resuelva este órgano electoral podrá presentarse
recurso de apelación ante el TSE, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes para su resolución definitiva.
Ficha articulo
ARTÍCULO
64.- Legitimidad de las firmas
La impugnación
de la legitimidad de las firmas de adhesión deberá formularse también dentro de
la audiencia indicada en el artículo 62 de esta Ley, la que será resuelta por
la Dirección General del Registro Electoral en el momento de pronunciarse sobre
la inscripción del partido. Sin perjuicio de lo resuelto, si los hechos pueden
ser constitutivos del delito, los antecedentes se remitirán al Ministerio
Público, para lo que corresponda. Tal remisión no suspenderá el proceso de
inscripción; sin embargo, si a consecuencia del pronunciamiento penal, resulta
ser que el partido no alcanzaba las firmas legítimas necesarias, la Dirección
General del Registro Electoral cancelará la inscripción, sin que esta decisión
afecte los actos cumplidos.
Ficha articulo
ARTÍCULO
65.- Término para resolver la solicitud
Vencido el plazo de objeciones, la Dirección General
del Registro Electoral, sin más trámite, se pronunciará sobre las objeciones si
las hay, y acordará o denegará la inscripción mediante resolución debidamente
fundamentada, dentro del plazo de un mes. Dicha resolución deberá ser
comunicada por la Dirección General del Registro Electoral al partido o a los
partidos políticos involucrados en el proceso.
Ficha articulo
ARTÍCULO
66.- Omisión de inscripción
Si el partido no es inscrito en la Dirección General
del Registro Electoral dentro de los dos años siguientes, contados a partir de
la fecha del acta de constitución, se tendrá por no constituido para todo
efecto legal, salvo que la omisión de inscripción sea por causas exclusivamente
imputables a la administración electoral. En este caso, la Dirección deberá
inscribir al partido de manera inmediata e iniciar una investigación en la que
posteriormente se rinda un informe en el que se detallen los factores que
incidieron en la omisión de la inscripción, así como la determinación de la
responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos involucrados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 67.- Órganos de los
partidos políticos
Sin perjuicio de la potestad autorreglamentaria
de los partidos políticos para delimitar su propia organización interna, necesariamente
esta deberá comprender al menos:
a) (Anulado por resolución de la Sala Constitucional N° 9340 del 26 de mayo de 2010. Dicho numeral disponía: "Una asamblea distrital en cada distrito
administrativo, formada por los electores de cada distrito afiliados al partido.")
b) Una asamblea cantonal en cada cantón,
constituida por cinco delegados de cada distrito, electos por las respectivas
asambleas de distrito.
c) Una asamblea provincial en cada provincia,
integrada por cinco delegados de cada una de las asambleas cantonales de la
respectiva provincia.
d) Una asamblea nacional como autoridad máxima del
partido, integrada por diez delegados de cada asamblea provincial.
e) Un comité ejecutivo, designado por cada
asamblea, integrado al menos por una presidencia, una secretaría y una
tesorería con sus respectivas suplencias; además, contará con una persona
encargada de la fiscalía.
La estructura de los partidos, en cuanto a asambleas
se refiere, se ajustará a la escala territorial en que estén inscritos. Tendrá
carácter de asamblea superior, como autoridad máxima de cada partido, la
nacional, la provincial o la cantonal, según la escala en que esté inscrito.
Ficha articulo
ARTÍCULO
68.- Cancelación de inscripciones
Con la salvedad de lo dispuesto para las
coaliciones, la Dirección General del Registro Electoral cancelará, sin más
trámite, las inscripciones de los partidos políticos que no obtengan, en la elección
respectiva, un número de votos válidos igual o superior al número de adhesiones
exigidas en este Código.
(Así reformado este
artículo de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución de la Sala
Constitucional N° 16592 del 30 de noviembre de 2011.)
Ficha articulo
ARTÍCULO
69.- Funcionamiento de las asambleas de partido
Las
asambleas se ajustarán a las siguientes reglas:
a) Cada partido podrá ampliar sus asambleas
siempre que los miembros se escojan con base en principios democráticos y de
representatividad. El número total de los integrantes adicionales de cada una
siempre deberá ser inferior al de los delegados y las delegadas de carácter
territorial.
b) El quórum para cada asamblea se integrará con
la mayoría absoluta del total de sus integrantes; sus acuerdos serán tomados
por la mayoría absoluta de las personas presentes, salvo en los asuntos para
los cuales los estatutos establezcan una votación superior.
c) En la celebración de cada asamblea cantonal,
provincial y nacional deberán estar presentes los delegados que designe el TSE,
quienes darán fe de que se cumplieron los requisitos formales establecidos en
este Código y en los estatutos del partido, y los verificarán. Para las
asambleas distritales, el Tribunal podrá comisionar en un solo delegado la
atención de varios distritos electorales. En ambos casos observarán las
siguientes reglas:
1) Será obligación del
partido político bajo pena de nulidad de la asamblea, comunicar al TSE el
lugar, la hora, la fecha y el contenido general de la agenda de estas
asambleas. Tal comunicación debe ser realizada con un plazo no mínimo de cinco
días hábiles de antelación, a efecto de que el Tribunal realice la designación
de sus delegados, cuando así se requiera, y coordine con el partido político
interesado.
2) Para las reuniones
convocadas por el partido político a efecto de informar, conocer y decidir
sobre actividades y acciones de su interés, distintas de las de naturaleza
electoral, no será necesaria la comunicación al TSE, ni la presencia del
delegado del Tribunal.
Ficha articulo
ARTÍCULO
70.- Órganos de dirección
La dirección política superior de los partidos
estará a cargo de la asamblea de mayor rango. Para los organismos y las
asambleas inferiores, serán obligatorios los acuerdos que adopten en uso de las
atribuciones conferidas por los estatutos y la ley. No obstante que por vía
estatutaria podrán crearse órganos de dirección intermedios, sus actuaciones
serán revisables por dicha asamblea. A los órganos de dirección pueden
integrarse representantes sectoriales, según los estatutos, siempre que se escojan democráticamente. Las
decisiones fundamentales de los partidos son, empero, indelegables. Tendrán
este carácter, la modificación del estatuto del partido, la creación de órganos
internos, la definición de sus atribuciones y la facultad de dictar sus
reglamentos.
Ficha articulo
ARTÍCULO
71.- Órganos de ejecución
Cada asamblea tendrá un comité ejecutivo encargado
de la ejecución de sus acuerdos y las demás atribuciones que le encargue el
estatuto.
El comité ejecutivo superior estará formado al menos
por una presidencia, una tesorería y una secretaría general, nombradas por la
asamblea de mayor rango. La fiscalización y vigilancia de los acuerdos
corresponderá al fiscal general, quien tendrá voz pero no voto y será elegido
por el mismo órgano político que nombre al comité ejecutivo.
Cada uno de
los miembros del órgano de ejecución tendrá su suplente, designado igualmente
por la asamblea de mayor rango del partido.
Ficha articulo
ARTÍCULO 72.- Funciones del fiscal
Al fiscal le corresponde:
a) Vigilar que los acuerdos de los órganos
partidarios se cumplan de conformidad con lo establecido en los estatutos y en
la normativa legal que rige la materia electoral.
b) Supervisar la aplicación de las regulaciones
en todos los niveles partidarios.
c) Informar al órgano superior sobre los actos
violatorios de esas regulaciones en un órgano inferior o sobre el
incumplimiento de acuerdos en general.
d) Presentar su informe, anualmente, ante la
asamblea que realizó su nombramiento como fiscal.
Este órgano de fiscalización podrá actuar por
petición de parte, denuncia o iniciativa propia.
Ficha articulo
ARTÍCULO
73.- Tribunales de ética y disciplina
Los partidos políticos integrarán órganos encargados
de la ética y la disciplina de sus partidarios, cuyos miembros serán nombrados
por la asamblea de mayor rango. Para ello, en sus reglamentos se tendrán que
establecer con claridad las atribuciones, las competencias, los procedimientos
y las sanciones. El comité ejecutivo superior del partido propondrá este reglamento.
Los reglamentos serán aprobados por la asamblea de
mayor jerarquía del partido, por una mayoría absoluta de sus miembros, según su
escala de inscripción.
Ficha articulo
ARTÍCULO
74.- Tribunal de elecciones internas
Los partidos políticos deberán, de acuerdo con el principio
de autorregulación partidaria establecido en el artículo 98 de la Constitución
Política, crear un tribunal de elecciones internas. Este tribunal garantizará,
en sus actuaciones, la participación democrática de los miembros del partido;
para ello, siempre actuará según los criterios de imparcialidad, objetividad y
transparencia. Tendrá independencia administrativa y funcional.
El reglamento de este tribunal será aprobado por la
asamblea de mayor jerarquía del partido por mayoría absoluta de sus miembros,
según su escala de inscripción.
Este órgano tendrá, además de las competencias que
le atribuya el estatuto, la asamblea superior y el reglamento respectivo, al
menos las siguientes:
a) Organizar, dirigir y vigilar la actividad
electoral interna de los partidos políticos.
b) Interpretar las disposiciones atinentes a la
actividad electoral interna, al amparo de las normas de la Constitución, este
Código, las leyes que regulen la actividad y los estatutos partidarios.
c) Resolver los conflictos que se susciten en el
proceso, sin recurso interno alguno, salvo la adición y aclaración.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
FUSIONES Y COALICIONES
SECCIÓN I
FUSIONES
ARTÍCULO
75.- Requisitos generales de la fusión
Los partidos
políticos inscritos podrán fusionarse entre sí, bajo las siguientes reglas:
a) Deberá existir un pacto de fusión, suscrito en
forma conjunta por las personas de los partidos políticos involucrados. Este
pacto deberá ser aprobado por la asamblea superior de cada uno de ellos; ese
acuerdo deberá contar con el respaldo de la mayoría absoluta de la totalidad de
los miembros.
b) Acordada la fusión, la persona presidenta de cada uno de los comités
ejecutivos superiores de los partidos que concurran a ella solicitarán, por
escrito, al director o a la directora del Registro Electoral, en presentación
conjunta, que inscriba el pacto de fusión, que deberá adjuntarse debidamente
protocolizado. Esta inscripción será dispuesta, previa verificación de los
requisitos legales.
c) Puede
darse entre partidos de escalas o ámbitos diferentes, a nivel nacional, en una
o varias provincias y en uno o varios cantones, siempre que por este mecanismo
no se evadan los requisitos que rigen para la constitución, la inscripción y el
funcionamiento de los partidos, según la escala de que se trate.
Ficha articulo
ARTÍCULO
76.- Fusión de partidos
Todo partido
político podrá fusionarse con otro u otros en forma plena o por absorción; en
ambos casos sus efectos son irreversibles. Lo anterior sin necesidad de cumplir
nuevamente con las exigencias establecidas en cuanto a las adhesiones.
Ficha articulo
ARTÍCULO
77.- Fusión plena
La fusión
plena tiene como finalidad la creación de una nueva agrupación, diferente de
todos los partidos fusionados.
En el caso de
la fusión entre partidos cantonales del mismo cantón, la asamblea cantonal del
nuevo partido se formará con las delegaciones designadas por cada uno de los
partidos fusionados, aprobadas por su respectiva asamblea cantonal.
Cuando la fusión ocurre entre partidos cantonales
para formar un nuevo partido a escala provincial, las asambleas cantonales del
nuevo partido constituido serán las mismas de cada partido fusionado, salvo en
el caso de que haya dos partidos o más del mismo cantón, en cuyo caso se
procederá según el párrafo anterior y se deberá integrar la asamblea provincial
respectiva. De igual manera se procederá si la fusión ocurre entre partidos
provinciales de distintas provincias para formar un nuevo partido nacional.
La formación
de la nueva asamblea provincial o nacional, según corresponda, se hará por
delegaciones, según lo dispone este Código.
Ficha articulo
ARTÍCULO
78.- Fusión por absorción
Uno o más
partidos inscritos podrán convenir en fusionarse a favor de otro, sin que surja
por ello una nueva agrupación que requiera ser inscrita. Al partido beneficiado
con la fusión se le denominará "supérstite" y a los que a él se unan
"absorbidos".
Ficha articulo
ARTÍCULO
79.- Efectos de la fusión por absorción
Cuando se
trate de una solicitud de inscripción de un pacto de fusión por absorción, y
una vez subsanados los defectos si los hay, la Dirección General del Registro
Electoral ordenará publicar por una única vez en el diario oficial La Gaceta,
el extracto del pacto, para los efectos de que dentro de los siguientes diez
días hábiles se presenten oposiciones. Vencido ese término, la citada Dirección
resolverá lo que corresponda. En caso de resolverse favorablemente la solicitud
de inscripción, se ordenará la cancelación de la inscripción de los partidos
absorbidos y se conservará únicamente la inscripción a favor del partido
supérstite.
Ficha articulo
ARTÍCULO
80.- Efectos de la fusión plena
Cuando se
trate de la solicitud de inscripción de un pacto de fusión plena, la Dirección
General del Registro Electoral resolverá de inmediato y, de ser procedente,
ordenará la cancelación de los partidos fusionados y que se inicie el trámite
de inscripción del nuevo partido. El plazo de dos años que contempla el
artículo 60 de este Código se contará a partir de este momento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 81.- Transmisión de derechos y deberes de partidos fusionados
Los derechos y
las obligaciones de los partidos fusionados quedarán asumidos, de pleno
derecho, por el partido supérstite o por el nuevo partido constituido, según el
caso, lo cual incluye los derechos y las obligaciones que se deriven de la
contribución estatal a los partidos políticos. A partir de la inscripción del
pacto de fusión y durante la vigencia de la inscripción del supérstite o del
nuevo partido, no se inscribirá ningún otro con los distintivos de los partidos
absorbidos o fusionados.
Ficha articulo
ARTÍCULO
82.- Personas afiliadas al nuevo partido fusionado
Se
considerarán personas afiliadas al nuevo partido o al supérstite todos los
ciudadanos y las ciudadanas que, a la fecha de inscripción del pacto, lo sean
de cualquiera de los partidos fusionados o absorbidos y conservarán los
derechos que se deriven de esa condición.
Ficha articulo
SECCIÓN II
COALICIONES
ARTÍCULO
83.- Coaliciones parciales o totales
Los partidos
políticos podrán coaligarse con el exclusivo propósito de presentar
candidaturas comunes en alguna o en todas las escalas o circunscripciones en que
participen, en una determinada elección. La postulación común solo es posible
en las circunscripciones donde los partidos coaligados estén autorizados a
participar.
Los partidos
coaligados mantendrán su identidad y deberán cumplir todos los requisitos necesarios
para mantenerse vigentes, durante la existencia de la coalición.
(Nota de
Sinalevi: Mediante resolución N° 2347 del 22 de marzo de 2013, el Tribunal
Supremo de Elecciones, interpretó lo siguiente: "...1) Para que el
Estado le reconozca gastos por su participación en el proceso electoral, un
partido político inscrito a escala nacional que participa únicamente con
candidatura presidencial, sin candidaturas a diputados, o que sólo participa
con candidaturas a diputados en una, en algunas o en todas las provincias, debe
obtener un mínimo de apoyo electoral correspondiente al 4% de la sumatoria de
todos los votos válidos que arroje la elección de presidente y diputados.
Corroborado ese umbral, se procede a multiplicar la cantidad de votos válidos
obtenida en la elección en que haya participado (presidencial o diputadil) por
el costo individual del voto, siendo que el resultado de esa operación matemática
representa el monto máximo de la contribución estatal que le corresponde, según
lo previsto en el artículo 90 inciso b) del Código Electoral. 2) El
umbral constitucional y el procedimiento para calcular el monto máximo de
contribución estatal le es aplicable, en idénticos términos, a una coalición
de partidos a escala nacional que solo presente una candidatura común a la
presidencia de la República, sin candidatos a diputados. 3) En el
supuesto anterior, cada uno de los partidos coaligados que presente por su
cuenta candidaturas a diputados tendría derecho a obtener el financiamiento
estatal si alcanza o supera el 4% del total de los votos válidamente emitidos
para presidente y diputados. La determinación del monto máximo a percibir para
cada agrupación también se calcula según lo expuesto en el numeral 90 inciso
b) del código de marras, sea, multiplicando la cantidad de votos válidos
obtenidos en la elección de diputados por el costo individual del voto. Por
consiguiente, para calcular el financiamiento del Estado, no se sumarán los
votos válidos obtenidos por la coalición en que el partido participó. 4) Si
la agrupación política inscrita a escala nacional sólo postula candidaturas a
diputados en todas o algunas provincias y no presenta candidatura presidencial
también puede acceder a la contribución estatal si obtiene al menos un
diputado, en caso de no alcanzar el referido 4% de la votación a escala
nacional. El monto máximo de aporte estatal que le correspondería en este caso
se determina multiplicando la cantidad de votos válidos obtenidos para
diputados por el costo individual del voto. Esta operación también debe
seguirse en caso de aquellos partidos políticos que participen en coalición
para la elección presidencial pero que postulen individualmente candidaturas a
diputados, por cuanto no es válido, para calcular el monto máximo de la
contribución estatal, sumar los votos de la coalición a los votos de la elección
diputadil...")
Ficha articulo
ARTÍCULO
84.- Condiciones y pacto
Las
condiciones de la coalición se pactarán por escrito, con la firma de las
personas representantes de los respectivos partidos y deberán ser aprobadas por
las respectivas asambleas superiores, por mayoría absoluta de la totalidad de
sus miembros. Deberán expresar necesariamente lo siguiente:
a) El programa de gobierno común a los partidos
coaligados, que puede diferir del programa doctrinal declarado en el acta de
constitución de cada uno de esos partidos.
b) Los
puestos reservados para cada partido en las nóminas de candidatos y candidatas
por inscribir o, alternativamente, los procedimientos democráticos mediante los
cuales la coalición designará las candidaturas comunes, garantizando la
participación de todas las fuerzas políticas que la integran.
c) El
nombre, la divisa y el lema oficiales de la coalición.
d) La
forma de distribuir entre ellos el porcentaje de la contribución estatal que
corresponde a la coalición. Las coaliciones tendrán derecho a recibir
contribución estatal con base en el resultado electoral obtenido por las
candidaturas comunes que presente, en los mismos términos y condiciones que
este Código establece para los demás partidos políticos.
(Nota de
Sinalevi: Mediante resolución N° 2347 del 22 de marzo de 2012, el Tribunal
Supremo de Elecciones, interpretó el incios anterior en el sentido de que:
"...1) Para que el Estado le reconozca gastos por su participación
en el proceso electoral, un partido político inscrito a escala nacional que
participa únicamente con candidatura presidencial, sin candidaturas a
diputados, o que sólo participa con candidaturas a diputados en una, en algunas
o en todas las provincias, debe obtener un mínimo de apoyo electoral
correspondiente al 4% de la sumatoria de todos los votos válidos que arroje la
elección de presidente y diputados. Corroborado ese umbral, se procede a
multiplicar la cantidad de votos válidos obtenida en la elección en que haya
participado (presidencial o diputadil) por el costo individual del voto, siendo
que el resultado de esa operación matemática representa el monto máximo de la
contribución estatal que le corresponde, según lo previsto en el artículo 90
inciso b) del Código Electoral. 2) El umbral constitucional y el
procedimiento para calcular el monto máximo de contribución estatal le es
aplicable, en idénticos términos, a una coalición de partidos a escala
nacional que solo presente una candidatura común a la presidencia de la República,
sin candidatos a diputados. 3) En el supuesto anterior, cada uno de los
partidos coaligados que presente por su cuenta candidaturas a diputados tendría
derecho a obtener el financiamiento estatal si alcanza o supera el 4% del total
de los votos válidamente emitidos para presidente y diputados. La determinación
del monto máximo a percibir para cada agrupación también se calcula según lo
expuesto en el numeral 90 inciso b) del código de marras, sea, multiplicando la
cantidad de votos válidos obtenidos en la elección de diputados por el costo
individual del voto. Por consiguiente, para calcular el financiamiento del
Estado, no se sumarán los votos válidos obtenidos por la coalición en que el
partido participó. 4) Si la agrupación política inscrita a escala
nacional sólo postula candidaturas a diputados en todas o algunas provincias y
no presenta candidatura presidencial también puede acceder a la contribución
estatal si obtiene al menos un diputado, en caso de no alcanzar el referido 4%
de la votación a escala nacional. El monto máximo de aporte estatal que le
correspondería en este caso se determina multiplicando la cantidad de votos válidos
obtenidos para diputados por el costo individual del voto. Esta operación también
debe seguirse en caso de aquellos partidos políticos que participen en coalición
para la elección presidencial pero que postulen individualmente candidaturas a
diputados, por cuanto no es válido, para calcular el monto máximo de la
contribución estatal, sumar los votos de la coalición a los votos de la elección
diputadil...")
e) Las
reglas comunes para la recepción de contribuciones de origen privado, de
conformidad con lo establecido por este Código.
f) Las
normas básicas y la instancia colegiada de resolución de conflictos internos
para la resolución de sus conflictos internos, de conformidad con lo
establecido para la organización de los partidos políticos.
Las personas
electas en una misma elección por parte de una coalición se considerarán como
electas por un mismo partido, para los fines legales que correspondan.
Ficha articulo
ARTÍCULO
85.- Anotación marginal de la coalición
Una vez
aprobado el pacto de coalición, deberá protocolizarse y presentarse a la
Dirección General del Registro Electoral y, previa subsanación de los defectos
que se adviertan, se procederá a la anotación al margen de la inscripción de
los partidos coaligados, la que se cancelará según lo siguiente:
a) Por acuerdo unánime de los partidos
involucrados, aprobado por sus asambleas superiores, salvo que ya estén
inscritas candidaturas comunes.
b) Por retiro o disolución en cualquier tiempo de los partidos coaligados
y, a consecuencia de ello, solo quede un partido formando la coalición. Si
después del retiro quedan varios partidos políticos que se mantienen
coaligados, no se producirá la disolución de la coalición, por lo que la
anotación marginal solo será retirada al partido saliente. El retiro voluntario
no podrá darse durante el año anterior a las elecciones.
c) Pasado
el proceso electoral para el cual fue acordada.
El Registro
Electoral no inscribirá candidaturas comunes una vez cancelada la anotación
marginal a que se refiere este artículo.
Para la
inscripción de coaliciones no será necesario presentar adhesiones ni otros
requisitos adicionales a los establecidos en esta sección.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
RÉGIMEN ECONÓMICO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
86.- Patrimonio de los partidos políticos
El patrimonio
de los partidos políticos se integrará con las contribuciones de personas
físicas, los bienes y los recursos que autoricen sus estatutos y no prohíba la
ley, así como con la contribución del Estado en la forma y la proporción
establecidas por este Código y el ordenamiento jurídico electoral.
Asimismo,
dicho patrimonio se integrará con los bienes muebles o inmuebles registrables
que se adquieran con fondos del partido, o que provengan de contribuciones o
donaciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO
87.- Principios aplicables
Las
disposiciones establecidas en el presente Código, relativas al régimen
económico de los partidos políticos, se interpretarán y aplicarán con apego a
los principios de legalidad, transparencia, publicidad, rendición de cuentas,
responsabilidad y autodeterminación de los partidos políticos.
Ficha articulo
ARTÍCULO
88.- Libros contables de los partidos
A fin de
registrar las operaciones y los gastos en que incurra, cada partido llevará su
contabilidad actualizada y los comprobantes de gastos ordenados, conforme al
reglamento que dictará el TSE.
La tesorería
de cada partido político tiene la obligación de gestionar, ante el TSE, el
visado de todos los libros de control contable que la agrupación posea. Dichos
libros estarán a disposición y sujetos a examen, cuando así lo requiera el TSE.
En caso de
extravío, deberá procederse a su reposición inmediata, en los términos en que
lo establezca el reglamento que al efecto dictará el TSE.
Es
responsabilidad del titular de la tesorería el resguardo de la documentación
contable y financiera, así como de su debida actualización.
Los partidos
remitirán en forma trimestral un reporte de los estados financieros al TSE.
Ficha articulo
SECCIÓN II
DE LA CONTRIBUCIÓN ESTATAL
ARTÍCULO
89.- Contribución del Estado
De conformidad
con el artículo 96 de la Constitución Política, el Estado contribuirá a
sufragar los gastos en que incurran los partidos políticos en los procesos
electorales para las elecciones para la Presidencia y las Vicepresidencias de
la República y las diputaciones a la Asamblea Legislativa, así como satisfacer
las necesidades de capacitación y organización política en período electoral y
no electoral.
(NOTA DE SINALEVI: Mediante resolución N° 2347-E8-2012 del 22 de
marzo de 2012, el Tribunal Supremo de Elecciones interpretó este artículo en
el sentido de que 1) Para que el Estado le reconozca
gastos por su participación en el proceso electoral , un partido político
inscrito a escala nacional que participa únicamente con candidatura
presidencial, sin candidaturasa diputados o que sólo participa con candidaturas
a diputados en una, en algunas o en todas las provincias, debe obtener un mínimo
de apoyo electoral correspondiente al 4% de la sumatoria de todos los votos válidos
que arroje la elección de presidente y dicputados.Corroborado ese umbral, se
procede a multiplicar la cantidad de votos válidos obtenida en la elección en
que haya participado ( presidencial o diputadil) por el costo individual del
voto, siendo que el resultado de esa operación matemática representa el monto
máximo de la contribución estatal que le corresponde, según lo previsto en el
artículo 90 inciso b) del Código electoral. 2) El umbral constitucional
y el procedimiento para calcular el monto máximo de contribución estatal le es
aplicable, en idénticos términos, a una coalición de partidos a escala
nacional que solo presente una candidatura común a la presidencia de la República,
sin candidatos a diputados. 3) En el supuesto anterior, cada uno de los
partidos coaligados que presente por su cuenta candidaturas a diputados tendría
derecho a obtener el financiamiento estatal si alcanza o supera el 4% del total
de los votos válidamente emitidos para presidente y diputados. La determinación
del monto máximo a percibir para cada agrupación también se calcula según lo
expuesto en el numeral 90 inciso b) del código de marras, sea, multiplicando la
cantidad de votos válidos obtenidos en la elección de diputados por el costo
individual del voto. Por consiguiente, para calcular el financiamiento del
Estado, no se sumarán los votos válidos obtenidos por la coalición en que el
partido participó. 4) Si la agrupación política inscrita a escala
nacional sólo postula candidaturas a diputados en todas o algunas provincias y
no presenta candidatura presidencial también puede acceder a la contribución
estatal si obtiene al menos un diputado, en caso de no alcanzar el referido 4%
de la votación a escala nacional. El monto máximo de aporte estatal que le
correspondería en este caso se determina multiplicando la cantidad de votos válidos
obtenidos para diputados por el costo individual del voto. Esta operación también
debe seguirse en caso de aquellos partidos políticos que participen en coalición
para la elección presidencial pero que postulen individualmente candidaturas a
diputados, por cuanto no es válido, para calcular el monto máximo de la
contribución estatal, sumar los votos de la coalición a los votos de la elección
diputadil. El Magistrado Casafont Odor salva parcialmente el voto. ).
Ficha articulo
ARTÍCULO
90.- Determinación del aporte estatal
Doce meses
antes de las elecciones y dentro de los límites establecidos en el artículo 96
de la Constitución Política, el TSE fijará el monto de la contribución que el
Estado deberá reconocer a los partidos políticos, tomando como base de cálculo
el producto interno bruto a precios de mercado, según certificación emitida por
el Banco Central de Costa Rica.
El TSE, tan
pronto declare la elección de diputados, dispondrá, por resolución debidamente
fundada, la distribución del aporte estatal entre los partidos que tengan
derecho a él.
El Tribunal
determinará la distribución, siguiendo el procedimiento que se describe a
continuación:
a) Se determinará el costo individual del voto; para ello, el monto
total de la contribución estatal se dividirá entre el resultado de la suma de
los votos válidos obtenidos por todos los partidos políticos con derecho a
contribución, en la elección para presidente y vicepresidentes de la República
y diputados a la Asamblea Legislativa.
(*)b) Cada
partido podrá recibir, como máximo, el monto que resulte de multiplicar el
costo individual del voto por el resultado de la suma de los votos válidos que
obtuvo en la elección para presidente y vicepresidentes de la República y
diputados a la Asamblea Legislativa, o por lo que obtuvo en una u otra
elección, si solo participó en una de ellas, deduciendo de esta los montos que
se hayan distribuido a título de financiamiento anticipado caucionado.
(*)(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 2347-E8-2012 del
22 de marzo de 2012, el Tribunal Supremo de Elecciones interpretó el inciso b)
anterior en el sentido de que: "...1) Para que el Estado le
reconozca gastos por su participación en el proceso electoral, un partido político
inscrito a escala nacional que participa únicamente con candidatura
presidencial, sin candidaturas a diputados, o que sólo participa con
candidaturas a diputados en una, en algunas o en todas las provincias, debe
obtener un mínimo de apoyo electoral correspondiente al 4% de la sumatoria de
todos los votos válidos que arroje la elección de presidente y diputados.
Corroborado ese umbral, se procede a multiplicar la cantidad de votos válidos
obtenida en la elección en que haya participado (presidencial o diputadil) por
el costo individual del voto, siendo que el resultado de esa operación matemática
representa el monto máximo de la contribución estatal que le corresponde, según
lo previsto en el artículo 90 inciso b) del Código Electoral. 2) El
umbral constitucional y el procedimiento para calcular el monto máximo de
contribución estatal le es aplicable, en idénticos términos, a una coalición
de partidos a escala nacional que solo presente una candidatura común a la
presidencia de
la República
, sin candidatos a diputados. 3) En el supuesto anterior, cada uno de los
partidos coaligados que presente por su cuenta candidaturas a diputados tendría
derecho a obtener el financiamiento estatal si alcanza o supera el 4% del total
de los votos válidamente emitidos para presidente y diputados. La determinación
del monto máximo a percibir para cada agrupación también se calcula según lo
expuesto en el numeral 90 inciso b) del código de marras, sea, multiplicando la
cantidad de votos válidos obtenidos en la elección de diputados por el costo
individual del voto. Por consiguiente, para calcular el financiamiento del
Estado, no se sumarán los votos válidos obtenidos por la coalición en que el
partido participó. 4) Si la agrupación política inscrita a escala
nacional sólo postula candidaturas a diputados en todas o algunas provincias y
no presenta candidatura presidencial también puede acceder a la contribución
estatal si obtiene al menos un diputado, en caso de no alcanzar el referido 4%
de la votación a escala nacional. El monto máximo de aporte estatal que le
correspondería en este caso se determina multiplicando la cantidad de votos válidos
obtenidos para diputados por el costo individual del voto. Esta operación también
debe seguirse en caso de aquellos partidos políticos que participen en coalición
para la elección presidencial pero que postulen individualmente candidaturas a
diputados, por cuanto no es válido, para calcular el monto máximo de la
contribución estatal, sumar los votos de la coalición a los votos de la elección
diputadil...")
Ficha articulo
ARTICULO
91.- Contribución estatal a procesos electorales municipales
El Estado contribuirá con un cero coma cero tres por
ciento (0,03%) del PIB para cubrir los gastos en que incurran los partidos
políticos con derecho a ellos por su participación en los procesos electorales
de carácter municipal, de conformidad con las reglas establecidas en la
Constitución Política y en este Código.
Ficha articulo
ARTÍCULO
92.- Clasificación de gastos justificables
Los gastos que
pueden justificar los partidos políticos para obtener la contribución estatal
serán los siguientes:
a) Los generados por su participación en el
proceso electoral a partir de la convocatoria y hasta cuarenta y cinco días
naturales después de celebrada la elección.
Este período se
ampliará en caso de efectuarse una segunda ronda electoral para los partidos
que en ella participen, hasta cuarenta y cinco días naturales después de
realizada.
b) Los destinados a las actividades permanentes de capacitación y
organización política.
Ficha articulo
ARTÍCULO
93.- Gastos de capacitación y organización política
Los gastos de
capacitación y organización política, justificables dentro de la contribución
estatal, serán los siguientes:
a) Organización política: comprende todo
gasto administrativo para fomentar, fortalecer y preparar a los partidos
políticos para su participación de modo permanente en los procesos políticos y
electorales.
b) Capacitación:
incluye todas las actividades que les permiten a los partidos políticos
realizar la formación política, técnica o ideológico-programática de las
personas, así como la logística y los insumos necesarios para llevarlas a cabo.
c) Divulgación:
comprende las actividades por medio de las cuales los partidos políticos
comunican su ideología, propuestas, participación democrática, cultura
política, procesos internos de participación y acontecer nacional. Incluye los gastos
que se generen en diseñar, producir y difundir todo tipo de material que sirva
como herramienta de comunicación.
d) Censo, empadronamiento, investigación y
estudios de opinión: se
refieren a las actividades dirigidas a recolectar, compilar, evaluar y analizar
la información de interés para el partido; confeccionar padrones partidarios;
realizar investigaciones socioeconómicas y políticas sobre situaciones de
relevancia nacional o internacional, así como realizar sondeos de opinión.
Lo anterior
sin perjuicio de que vía reglamento se regulen nuevas situaciones que se
enmarquen dentro del concepto comprendido por gastos justificables en la
presente Ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO
94.- Gastos justificables en proceso electoral
Los gastos
ocasionados en el proceso electoral que pueden justificar los partidos
políticos para obtener la contribución estatal, además de los señalados en el
artículo anterior, serán los destinados a las actividades siguientes:
a) La propaganda, entendida como la acción de los
partidos políticos para preparar y difundir sus ideas, opiniones, programas de
gobierno y biografías de sus candidatos a puestos de elección popular, por los
medios que estimen convenientes.
b) La producción y la distribución de cualquier
signo externo que el partido utilice en sus actividades.
c) Las
manifestaciones, los desfiles u otras actividades en vías públicas, plazas,
parques u otros sitios públicos.
d) Las
actividades de carácter público en sitios privados.
e) Todo gasto operativo, técnico, funcional y
administrativo, dirigido a la preparación y ejecución de las actividades
necesarias para la participación en el proceso electoral.
Ficha articulo
ARTÍCULOS
95.- Liquidación de gastos
Los gastos que
realicen los partidos políticos se liquidarán en la forma establecida en este
Código. Para estos efectos, se realizará una liquidación única para los gastos
comprendidos en el inciso a) del artículo 92, "Clasificación de gastos
justificables", y liquidaciones trimestrales para los gastos comprendidos en el
inciso b) de ese artículo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 96.-
Financiamiento anticipado
Del monto
total que se determine como contribución estatal, los partidos políticos podrán
recibir, en forma anticipada y previa rendición de las garantías líquidas
suficientes, hasta un quince por ciento (15%). La distribución del anticipo se
hará en partes iguales para cada partido político, de la siguiente manera:
a) A los partidos políticos inscritos a escala
nacional que hayan presentado candidaturas para presidente, vicepresidentes de
la República y diputados a la Asamblea Legislativa, se les distribuirá en sumas
iguales, previa rendición de las garantías líquidas suficientes, el ochenta por
ciento (80%) del monto establecido.
b) Previa rendición de las garantías líquidas
suficientes, un veinte por ciento (20%) del monto total del financiamiento
anticipado será distribuido en sumas iguales entre todos los partidos
únicamente a escala provincial con candidaturas presentadas a diputados a la
Asamblea Legislativa.
Los partidos
políticos que hayan recibido contribución estatal a modo de financiamiento
anticipado y que no hayan cumplido las condiciones que establece el artículo 96
de la Constitución Política y lo preceptuado en este artículo, deberán devolver
lo recibido por concepto de financiamiento anticipado. Igual procedimiento se
aplicará con los excedentes, en caso de que la suma adelantada supere el monto
a que tenía derecho el partido político.
Ficha articulo
ARTÍCULO 97.- Retiro del financiamiento anticipado para el proceso
electoral
Los partidos
políticos tendrán derecho a retirar la cantidad que les corresponda por
concepto de financiamiento anticipado caucionado, de acuerdo con la resolución
que para ese efecto deberá emitir el TSE. Los retiros por ese concepto se harán
a partir de la presentación de las candidaturas a las elecciones para la
Presidencia y las Vicepresidencias de la República, observando la forma de
distribución indicada en el artículo anterior.
Los dineros
correspondientes al financiamiento anticipado serán depositados en una cuenta
de la Tesorería Nacional, en efectivo, y a más tardar diez meses antes de las
elecciones. El Tribunal autorizará, mediante resolución, el giro del anticipo
correspondiente a cada partido político que haya caucionado.
Ficha articulo
ARTÍCULO
98.- Garantías para recibir el financiamiento anticipado
Todo partido político interesado en obtener el
financiamiento anticipado para participar en el proceso electoral deberá
rendir, previamente, las garantías líquidas suficientes que respalden la
operación. Estas garantías serán rendidas únicamente ante entidades del Sistema
Bancario Nacional, las que quedan autorizadas para dicho fin; además, los
documentos y las garantías que respalden el financiamiento anticipado serán
endosados a favor del Estado y depositados ante el TSE.
Los costos en que incurran los partidos políticos
para rendir sus garantías serán asumidos a su nombre; sin embargo, si del
resultado electoral el partido político obtiene el derecho a la contribución
estatal, los costos podrán ser descontados como gastos a liquidar del proceso
electoral.
En el caso que un partido político haya recibido
financiamiento anticipado y por cualquier motivo no participe en el proceso
electoral o habiendo participado no alcance el derecho a la contribución del
Estado o esta sea insuficiente para cubrir el monto obtenido a título de
financiamiento anticipado, el TSE cobrará a nombre del Estado las garantías que
hayan sido rendidas, con el objeto de que se recuperen los dineros públicos.
Ficha articulo
SECCIÓN III
CONTRIBUCIÓN ESTATAL PARA PROCESOS
ELECTORALES MUNICIPALES
ARTÍCULO
99.- Contribución
De conformidad con el principio democrático y el
principio de pluralidad política, el Estado contribuirá a financiar a los
partidos políticos que participen en los procesos electorales municipales y que
alcancen al menos un cuatro por ciento (4%) de los sufragios válidamente
emitidos en el cantón respectivo para la elección de alcalde o de regidores, o
elijan por lo menos un regidor o una regidora.
Ficha articulo
ARTÍCULO 100.- Distribución de la contribución en procesos de elección
municipal
El Tribunal determinará
la distribución, siguiendo el procedimiento que se describe a continuación:
a) Se determinará el costo individual del voto;
para ello, se dividirá el monto total de la contribución estatal para procesos
de elección municipal entre el resultado de la suma de los votos válidos
obtenidos por todos los partidos políticos con derecho a contribución, en la
elección municipal.
b) Cada
partido podrá recibir, como máximo, el monto que resulte de multiplicar el
costo individual del voto por el resultado de la suma de los votos válidos que
obtuvo en la elección municipal.
(Nota de Sinalevi: mediante resolución
N° 2812 del 21 de abril de 2010, se interpretó este artículo en el sentido de
que: "...el Tribunal determinará un único valor individual del voto,
dividiendo el monto total de la contribución estatal prevista para cada proceso
electoral municipal (que para diciembre del presente año corresponde a ¢
4.684.070.820,00) entre el total de votos válidos obtenidos por todos los
partidos con derecho a ella por haber sobrepasado el umbral establecido en el
artículo 99 (4% de sufragios válidos emitidos en el cantón). El divisor estará
conformado por votos válidos de todos los partidos participantes que, por cantón,
hubiesen obtenido una votación mayor al 4%. No se incluirán los votos válidos
obtenidos por el partido en aquellos cantones en los que no haya superado el
umbral referido, aunque si lo hubiese sobrepasado en otros cantones. De esta
manera se busca garantizar los principios democrático y de pluralidad que de
acuerdo al propio artículo 99 sirven de fundamento para otorgar contribución
estatal en elecciones municipales, sino además la equidad entre los partidos
participantes en cada cantón, independientemente de que se trate de partidos
cantonales, provinciales o nacionales, al no beneficiar con financiamiento a
partidos nacionales o provinciales por votos obtenidos en cantones en los que no
hubiesen superado el 4%, en detrimento de partidos cantonales. Esta misma regla
aplicará a las elecciones municipales que se celebren con posterioridad a
diciembre de 2010, con la observación de que, en tratándose de aquellos
procesos en que además se elijan regidores, el umbral para que el partido pueda
acceder a financiamiento estatal, está determinado por la obtención de un
porcentaje de sufragios válidos del 4% o la elección de por lo menos un
regidor o regidora. Asimismo, se interpreta que el primer trimestre de gastos
permanentes del año 2010 finalizará el 30 de junio del mismo año, al cual se
incorporarán, por excepción, y para efectos
de ajuste en las liquidaciones trimestrales, aquellos gastos que se hayan
producido entre el 25 y el 31 de marzo del presente año, en el entendido que,
antes de esa fecha y durante el período de campaña electoral, aplica la regla
contenida en el artículo 95 del Código Electoral")
Ficha articulo
ARTÍCULO
101.- Gastos justificables
Los gastos que
pueden justificar los partidos políticos para obtener la contribución estatal
serán los generados en su participación en el proceso electoral municipal, a
partir de la convocatoria y hasta cuarenta y cinco días naturales después de
celebrada la elección.
Ficha articulo
ARTÍCULO
102.- Comprobación y liquidación de gastos
Para recibir
el aporte del Estado, los partidos políticos deberán comprobar y liquidar sus
gastos, de conformidad con lo establecido en este Código.
El plazo para
la presentación de la liquidación, en el caso de gastos generados en la
participación en procesos electorales municipales, será de cuarenta y cinco
días hábiles, contados a partir de la declaración de elección de todas las
autoridades municipales.
Ficha articulo
SECCIÓN IV
COMPROBACIÓN Y LIQUIDACIÓN
ARTÍCULO
103.- Control contable del uso de la contribución estatal
Corresponde al TSE evaluar las liquidaciones que se
les presente y ordenar el pago de los gastos de los partidos políticos
comprendidos en la contribución estatal.
Para la evaluación y el posterior pago de los gastos
reconocidos mediante el control contable de las liquidaciones que presenten los
partidos políticos, el TSE tendrá la facultad de sistematizar los
procedimientos que mejor resguarden los parámetros de los gastos objeto de
liquidación; en ese sentido, podrá realizar revisiones de carácter aleatorio
entre partidos o entre determinados rubros de los gastos incluidos en las liquidaciones
para constatarlos.
Los partidos políticos garantizarán, en sus
respectivas liquidaciones, que los gastos que realicen en el rubro de
capacitación durante el período no electoral están siendo destinados, en sus
montos y actividades, a la formación y promoción de ambos géneros en
condiciones de efectiva igualdad, según el inciso p) del artículo 52 de este
Código. Para tal fin, deberán acompañar la liquidación respectiva con una
certificación emitida por un contador público autorizado, en la que se especifique
el cumplimiento de esta norma. Si la certificación no se aportara, el TSE
entenderá que el respectivo partido político no cumplió y no autorizará el pago
de monto alguno en ese rubro.
(Mediante
resolución N° 1677 del 23 de febrero de 2012, se interpretó este numeral en
el sentido de que: "...Para
asegurar ese acceso igualitario a los programas y eventos de capacitación, los
partidos deben considerar e invitar a la misma cantidad de hombres y mujeres, lo
que habrá de ser certificado por el contador público autorizado con vista de
los documentos utilizados para hacer la respectiva convocatoria. El gasto de
capacitación será redimible si, habiéndose respetado escrupulosamente ese
imperativo de convocatoria paritaria, finalmente se presentan al evento más
personas de un sexo que del otro. El indicado requerimiento de convocatoria
paritaria para poder obtener luego el respectivo rembolso con cargo a la
contribución estatal se excepciona, únicamente, en dos supuestos: cuando se
trate de actividades abiertas a las que se invita a los miembros del partido de
manera general y sin cupos preasignados y, por otro lado, de capacitaciones
específicamente dirigidas -por su naturaleza y temática− a las mujeres
de la agrupación política...")
Ficha articulo
ARTÍCULO
104.- Liquidaciones
Antes de la autorización de giro de la contribución
estatal a los partidos políticos, estos deberán presentar las liquidaciones en
la forma y dentro del plazo que se señalan en este Código y en el respectivo
reglamento.
La liquidación, debidamente refrendada por un
contador público autorizado en su condición de profesional responsable y
fedatario público, es el medio por el cual los partidos políticos, con derecho
a la contribución estatal, comprueban ante el TSE los gastos en los que han
incurrido.
Ficha articulo
ARTÍCULO
105.- Registro de profesionales contables
La Contraloría
General de la República registrará al contador público autorizado que quiera
brindar servicios profesionales a los partidos políticos. Asimismo,
reglamentará los requisitos para conformar este registro.
Ficha articulo
ARTÍCULO
106.- Documentos de liquidación
Toda
liquidación que se presente ante la Dirección de Financiamiento Político del
TSE, deberá contener los siguientes documentos:
a) La certificación de los gastos del partido
político emitida por un contador público autorizado registrado ante la
Contraloría General de la República, contratado por el partido al efecto;
además, un informe de control interno donde el contador señale las deficiencias
halladas y que deben ser mejoradas, después de haber verificado, fiscalizado y
evaluado que la totalidad de los gastos redimibles con contribución estatal se
ajustan a los parámetros contables y legales así exigidos.
b) Todos
los comprobantes, las facturas, los contratos y los demás documentos que
respalden la liquidación presentada.
El partido político deberá presentar al TSE,
conjuntamente con dicha documentación, los informes correspondientes emitidos
por el contador público autorizado, referentes a los resultados del estudio que
efectuó para certificar cada una de las liquidaciones de gastos.
Dichos
informes deberán contener, al menos, un detalle de las cuentas de gastos
indicadas en el respectivo manual de cuentas, detalle que debe consignarse en
la liquidación, comentando el incumplimiento de la normativa legal aplicable y
señalando las deficiencias de control interno encontradas, las pruebas
selectivas realizadas (en relación con los cheques, justificantes o
comprobantes de gastos, contratos, registros contables y registro de
proveedores), el detalle de las operaciones efectuadas con bonos, los
procedimientos de contratación utilizados, los comentarios sobre cualquier
irregularidad o aspecto que el contador público considere pertinente, las
conclusiones y las recomendaciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO
107.- Comprobación de gastos
Dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la
declaratoria de elección de diputados, cada partido con derecho a recibir el
aporte estatal deberá hacer su cobro al TSE, mediante una liquidación de los
gastos de campaña presentada de conformidad con lo establecido en este Código.
Recibida la liquidación, el Tribunal dictará la
resolución que determine el monto que corresponde girar al partido político, en
un término máximo de quince días hábiles. No obstante, si existiera alguna
circunstancia que haga presumir, a criterio del Tribunal, la no conformidad de
la totalidad de los gastos liquidados o parte de ellos, podrá ordenar la
revisión de los documentos que respaldan la liquidación correspondiente. En
todo caso, el Tribunal podrá autorizar el pago de los rubros que no sean
sujetos de revisión.
Los partidos políticos deberán señalar, antes del
pago, la cuenta bancaria en la que serán depositados los fondos provenientes de
la contribución estatal.
En el caso de los gastos de capacitación y
organización política en período no electoral, la liquidación deberá
presentarse dentro de los quince días hábiles posteriores al vencimiento del
trimestre correspondiente. El TSE dictará la resolución que determine el monto
a girar, en un plazo máximo de quince días hábiles.
Contra lo
resuelto por el Tribunal cabrá únicamente recurso de reconsideración, el cual
deberá ser resuelto en un plazo máximo de cinco días hábiles.
Si de la totalidad del monto que el partido político
presente por concepto de liquidación de gastos electorales queda algún remanente
no reconocido, este se sumará a la reserva prevista para financiar los gastos
ordinarios y permanentes de ese partido, en los rubros de organización y
capacitación.
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 4877 del 13
de julio de 2010, se interpretó el párrafo anterior en el sentido de que:
".aclarando que del remanente no reconocido que se produzca por la no
comprobación de gastos electorales de campaña se destinará, para efectos de
financiar los gastos ordinarios permanentes de los partidos políticos, hasta
una suma igual a la que resultó de la aplicación del porcentaje definido
previamente por el partido para gastos de capacitación y organización
permanente sobre el monto máximo de la contribución estatal. Este monto
engrosará la suma remanente de lo que no se haya aprobado al partido luego de
liquidar los gastos correspondientes a gastos de capacitación y organización
permanente, correspondiente al periodo 2006-
2010."
)
En todo caso, de existir remanente, el monto a sumar
no podrá ser superior al monto que resulte del porcentaje definido previamente
por el partido para los rubros de organización y capacitación. Dicho remanente
se liquidará de conformidad con las reglas señaladas para la liquidación de los
rubros al que se suman.
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 4877 del 13
de julio de 2010, se interpretó el párrafo anterior en el sentido de que:
".aclarando que del remanente no reconocido que se produzca por la no
comprobación de gastos electorales de campaña se destinará, para efectos de
financiar los gastos ordinarios permanentes de los partidos políticos, hasta
una suma igual a la que resultó de la aplicación del porcentaje definido
previamente por el partido para gastos de capacitación y organización
permanente sobre el monto máximo de la contribución estatal. Este monto
engrosará la suma remanente de lo que no se haya aprobado al partido luego de
liquidar los gastos correspondientes a gastos de capacitación y organización
permanente, correspondiente al periodo 2006-
2010."
)
La Tesorería Nacional girará los fondos
correspondientes a la contribución estatal una vez que las liquidaciones de los
gastos hayan sido debidamente presentadas y aprobadas, dentro de los plazos
establecidos para cada liquidación y bajo los procedimientos establecidos en
este Código.
Ficha articulo
SECCIÓN V
BONOS DE
CONTRIBUCIÓN ESTATAL
ARTÍCULO 108.- Emisión de bonos
A más tardar en la fecha de convocatoria a
elecciones nacionales, el Poder Ejecutivo podrá emitir bonos por el monto que
el Estado reconocerá a los partidos políticos, para pagar sus gastos, de
acuerdo con el artículo 96 de la Constitución Política. Para tal efecto,
incluirá en el presupuesto ordinario de la República, correspondiente al año
anterior al de las elecciones, la partida respectiva para el pago de la
amortización, según lo estime, oportunamente y con anterioridad, el TSE.
Ficha articulo
ARTÍCULO 109.- Bonos
Los bonos se denominarán bonos de contribución del
Estado a los partidos políticos, e indicarán el año de las elecciones a que
corresponden, el tipo de interés que devengarán y la fecha de emisión.
Estos bonos devengarán un interés igual a la tasa
básica pasiva, calculada por el Banco Central de Costa Rica, más el uno por
ciento (1%); tendrán un vencimiento a dos años. Esta tasa será ajustable cada
tres meses.
Los bonos de contribución del Estado a los
partidos políticos serán inembargables, contarán con la garantía plena del
Estado y estarán exentos de impuestos.
Ficha articulo
ARTÍCULO
110.- Entrega del aporte estatal e intereses de los bonos
La Tesorería
Nacional entregará a los partidos políticos lo que les corresponda por concepto
de liquidación del aporte estatal, dentro de los ocho días siguientes a la
fecha en que el Ministerio de Hacienda reciba la comunicación del TSE en la que
acepta los gastos liquidados por cada uno de los partidos. A los partidos se
les reconocerán intereses a partir de la determinación del aporte estatal que
corresponde a cada uno de ellos. Los intereses de los bonos de contribución del
Estado a los partidos políticos se pagarán trimestralmente. Para atender la
amortización y los intereses se destinará una cuota trimestral fija.
Ficha articulo
ARTÍCULO
111.- Inclusión en el presupuesto ordinario de la República
Anualmente se
incluirá en el presupuesto ordinario de la República, la suma necesaria para el
servicio de amortización e intereses de los bonos de contribución del Estado a
los partidos políticos que se hayan emitido.
Ficha articulo
ARTÍCULO
112.- Transacción de bonos en el Sistema Bancario Nacional
Los bancos del
Sistema Bancario Nacional, sus dependencias y sucursales podrán comprar, vender
y recibir los bonos de contribución del Estado a los partidos políticos, en
pago de todo tipo de obligaciones, así como conservarlos en inversión.
Ficha articulo
ARTÍCULO
113.- Pago de bonos
La Tesorería
Nacional será la encargada del pago de los bonos y cupones de intereses.
Ficha articulo
ARTÍCULO
114.- Recepción de bonos como pago de impuestos
El Estado recibirá los bonos por su valor facial de
contribución del Estado a los partidos políticos en cualquier momento, así como
los cupones de intereses vencidos, como pago de impuestos nacionales de
cualquier clase.
Ficha articulo
SECCIÓN VI
CESIÓN DE DERECHOS DE
CONTRIBUCIÓN ESTATAL
ARTÍCULO 115.- Cesión del derecho de contribución estatal
Con las limitaciones establecidas en este artículo y
la presente Ley, los partidos políticos por medio de su comité ejecutivo superior,
podrán ceder, total o parcialmente, los montos de la contribución estatal
fijada en el artículo 96 de la Constitución Política a las que tengan derecho.
Todas las cesiones deberán efectuarse por medio de
certificados de un valor o de varios valores cambiables en la Tesorería
Nacional, por los bonos que el Estado emita para pagar la contribución
política. Dichos certificados indicarán el monto total de la emisión, la cual
será notificada a la Dirección de Financiamiento de Partidos Políticos. Cuando
existan varias emisiones, cada una incluirá el número de serie que le
corresponde, su monto y el de las anteriores. Para el pago, la primera emisión
tendrá preferencia sobre la segunda y así sucesivamente hasta la última
emisión. La notificación a la Dirección de Financiamiento de Partidos Políticos
no implicará responsabilidad alguna para el Estado, si el derecho cedido no
llega a existir en todo o en parte.
La Dirección tendrá a disposición del público la
información de las emisiones reportadas.
Los partidos políticos tendrán derecho a liquidar,
como gasto redimible de carácter financiero, los descuentos que decida aplicar
para la colocación en el mercado de sus certificados emitidos en calidad de
cesiones de derechos eventuales, tales descuentos resultan de la diferencia
entre el valor nominal del certificado y el precio por el cual será vendido. La
tasa máxima de descuento reconocida por el Estado será hasta de un quince por
ciento (15%).
(Mediante
resolución de la Sala Constitucional N° 15343 del 20 de noviembre de 2013, se
declaró sin lugar la acción interpuesta contra este artículo "siempre y cuando
se interpreten las normas que regulan la "cesión de derechos de
contribución estatal" en el sentido de que, la cesión de derechos
únicamente puede realizarse entre personas físicas nacionales, a favor de los
bancos que integran el Sistema Bancario Nacional y de los medios de
comunicación colectiva.")
Ficha articulo
ARTÍCULO 116.- Prohibición para adquirir certificados de
cesión
Ninguna persona, física o jurídica, extranjera podrá
adquirir certificados emitidos por los partidos políticos en calidad de cesión
de derechos eventuales, ni realizar otras operaciones financieras relacionadas
con los partidos políticos. Se prohíbe a los partidos políticos aceptar o
recibir por este concepto, directa o indirectamente, de esas mismas personas
cualquier aporte.
(Mediante
resolución de la Sala Constitucional N° 15343 del 20 de noviembre de 2013, se
declaró sin lugar la acción interpuesta contra este artículo "siempre y cuando
se interpreten las normas que regulan la "cesión de derechos de
contribución estatal" en el sentido de que, la cesión de derechos
únicamente puede realizarse entre personas físicas nacionales, a favor de los
bancos que integran el Sistema Bancario Nacional y de los medios de
comunicación colectiva.")
Ficha articulo
ARTÍCULO 117.- Liquidación de bonos
Si la contribución que el Estado debe liquidar a cada
partido no alcanza para cubrir la totalidad de la primera emisión de
certificados de cesión, el cambio por los bonos del Estado se realizará con la disminución
proporcional correspondiente. La misma norma se aplicará en forma escalonada a
las emisiones siguientes, si cubierta en su totalidad la primera emisión existe
un sobrante.
(Mediante
resolución de la Sala Constitucional N° 15343 del 20 de noviembre de 2013, se
declaró sin lugar la acción interpuesta contra este artículo "siempre y cuando
se interpreten las normas que regulan la "cesión de derechos de
contribución estatal" en el sentido de que, la cesión de derechos
únicamente puede realizarse entre personas físicas nacionales, a favor de los
bancos que integran el Sistema Bancario Nacional y de los medios de
comunicación colectiva.")
Ficha articulo
ARTÍCULO 118.- Publicidad de cesiones
Las operaciones en el Sistema Bancario Nacional,
respaldadas con los certificados de cesión aquí previstas deberán reportarse al
TSE, y todos sus términos y condiciones serán públicos.
(Mediante
resolución de la Sala Constitucional N° 15343 del 20 de noviembre de 2013, se
declaró sin lugar la acción interpuesta contra este artículo "siempre y cuando
se interpreten las normas que regulan la "cesión de derechos de
contribución estatal" en el sentido de que, la cesión de derechos
únicamente puede realizarse entre personas físicas nacionales, a favor de los
bancos que integran el Sistema Bancario Nacional y de los medios de
comunicación colectiva.")
Ficha articulo
ARTÍCULO 119.- Emisión de certificados de cesión
Los partidos políticos quedarán obligados a cubrir
los gastos admitidos por ley, en dinero efectivo, en certificados de su emisión
o mediante la entrega de documentos de crédito que adquieran contra la entrega
de bonos.
Los partidos entregarán certificados de cesión de
sus emisiones por el valor de las contribuciones redimibles; por las no
redimibles, entregarán recibos o documentos que expresamente señalen tal
circunstancia.
Cada partido político deberá acordar, reglamentar y
ordenar la emisión de los bonos de acuerdo con las instrucciones señaladas en
la presente Ley.
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 2812 del 21 de abril de
2010, se interpreto este artículo en el sentido de que: "...El artículo
debe entenderse a partir del contexto normativo en el que se integra. Así, a
pesar de que la norma en particular habla de "bonos" se deduce que no se
refiere a los "bonos de contribución estatal" regulados en la sección V del
capítulo VI del Código Electoral, sino a los "certificados de cesión" a que se
refiere la sección VI del mismo capítulo que, en el código anterior, se
denominaban también "bonos". En efecto, una lectura de los artículos 108 a 119
del Código Electoral, permite clarificar y diferenciar lo que son bonos de
contribución estatal y certificados de cesión. Los primeros, son aquellos
emitidos por el Poder Ejecutivo para reconocer los gastos a los partidos políticos;
los segundos, los emitidos por los partidos políticos como mecanismo de
financiamiento que les permite ceder -total o parcialmente- su derecho eventual
a la contribución estatal, con el fin de obtener anticipadamente recursos
privados para atender sus gastos ordinarios o de campaña. Estos certificados
partidarios o "certificados de cesión" pueden ser negociados -a cambio de un
descuento- con cualquier persona -física o jurídica- costarricense. Así, del
artículo 119 del Código Electoral y los numerales que lo anteceden, se
desprende el sentido conceptual de las palabras utilizadas en dicha norma,
dentro del lenguaje jurídico especializado. Nótese que el numeral 119 se sitúa
dentro de la Sección VI del Código Electoral intitulada "Cesión de derechos de
contribución estatal" lo cual no solo orienta preliminarmente la temática que
aborda sino que, también, el propio encabezado de la norma "Emisión de
certificados de Cesión" permite comprender que los créditos anticipados que
obtenga el partido, son contra la entrega de certificados de cesión y no contra
la entrega de bonos, como literalmente se precisa y, en ese mismo sentido, son
las agrupaciones políticas quienes deberán reglamentar y ordenar la emisión de
sus propios certificados. Asimismo, del texto del párrafo primero del artículo
en cuestión se desprende que la entrega de los certificados de cesión tiene
carácter facultativo y no obligatorio por cuanto los partidos políticos pueden
hacer uso de otras garantías ordinarias para efectos del respaldo y justificaciones
respectivas")
(Mediante
resolución de la Sala Constitucional N° 15343 del 20 de noviembre de 2013, se
declaró sin lugar la acción interpuesta contra este artículo "siempre y cuando
se interpreten las normas que regulan la "cesión de derechos de
contribución estatal" en el sentido de que, la cesión de derechos
únicamente puede realizarse entre personas físicas nacionales, a favor de los
bancos que integran el Sistema Bancario Nacional y de los medios de
comunicación colectiva.")
Ficha articulo
SECCIÓN VII
FINANCIAMIENTO PRIVADO
ARTÍCULO
120.- Financiamiento privado de los partidos
El
financiamiento privado a los partidos políticos, incluidas las tendencias y
precandidaturas oficializadas que surjan en lo interno de estos, estarán
sometidos al principio de publicidad y se regularán por lo aquí dispuesto.
Se entenderá
por contribución o aporte privado toda colaboración que una persona realice en
forma directa a favor de un partido político, en dinero en efectivo, valores
financieros o en bienes inscribibles.
Ficha articulo
ARTÍCULO
121.- Auditorías sobre el financiamiento privado
Los partidos
políticos están obligados a llevar dentro de su contabilidad el financiamiento
privado. El TSE, mediante resolución fundada podrá ordenar auditorías sobre las
finanzas de los partidos políticos, a efecto de verificar el respeto a las
normas que regulan la materia, que podrán realizarse por medio de la dirección
especializada en el tema, de profesionales o firmas contratadas con tal
propósito.
Los partidos
políticos observarán las reglas técnicas de contabilidad y las disposiciones
reglamentarias que emitirá el TSE y facilitarán cualquier informe o documento
que les sea requerido.
Para tales
efectos, quien ocupe el cargo de la tesorería del partido deberá prestar
obligada colaboración y será responsable de la exactitud y veracidad de los
datos que suministren.
Ficha articulo
ARTÍCULO
122.- Cuenta bancaria única para financiamiento privado
Los partidos políticos podrán utilizar los servicios
bancarios que consideren oportunos; sin embargo, los fondos provenientes de las
donaciones, las contribuciones o los aportes privados que reciban los partidos
políticos deberán depositarse en una cuenta corriente única dedicada
exclusivamente a esos fondos, en cualquier banco del Sistema Bancario Nacional,
la cual podrá estar dividida en subcuentas. La apertura y el cierre de la
cuenta corriente respectiva, deberá ser comunicada formalmente al Tribunal por
quien ocupe la tesorería del partido político, dentro del plazo de ocho días
hábiles posteriores al acto correspondiente.
Los bancos del Sistema Bancario Nacional tomarán las
medidas necesarias de control para que a esas cuentas corrientes no se acredite
depósito alguno en forma anónima. En caso de tener noticia de un depósito
sospechoso, la entidad bancaria deberá dar aviso inmediato al TSE, el cual
podrá ordenar el congelamiento del monto correspondiente, hasta que resuelva lo
procedente.
Al suscribir el contrato de cuenta corriente, el
comité ejecutivo superior deberá autorizar al banco respectivo para que
entregue la información sobre los estados de cuenta que, cuando lo considere
oportuno, solicite el TSE.
Ficha articulo
ARTÍCULO
123.- Requisitos de las donaciones privadas
Las contribuciones privadas solo pueden acreditarse
a favor de los partidos políticos o de las tendencias, precandidaturas
o candidaturas debidamente oficializadas.
Toda contribución debe ser individualizada y quedar
registrada en el momento de su recepción, mediante comprobante bancario o
recibo oficial expedido por el partido político, en este caso firmado por el
donante o contribuyente. Tales donaciones o contribuciones no podrán recibirse
si son anónimas. Solo podrán realizarse depósitos en forma personal e
individual, de manera que se acreditará como depositante a la persona que
realice la gestión bancaria en forma directa, salvo en los casos en que el
partido político titular de la cuenta acredite fehacientemente la identidad de
los contribuyentes.
Toda actividad de recaudación de dineros para el
partido o para alguna de las tendencias, oficialmente acreditadas por este,
deberá ser reglamentada por el partido político, garantizando el principio de
transparencia y publicidad.
El tesorero deberá llevar un registro de las
actividades de recaudación de fondos del partido, incluso de las tendencias y
movimientos. El tesorero informará al TSE cuando este lo requiera.
Ficha articulo
ARTÍCULO 124.- Participación
de organizaciones internacionales en los procesos de capacitación de los
partidos políticos
Las organizaciones internacionales dedicadas al
desarrollo de la cultura, participación política y defensa de los valores
democráticos, únicamente podrán colaborar en el proceso de capacitación de los
partidos políticos siempre que respeten el orden constitucional y la soberanía
nacional. Estas organizaciones deberán acreditarse ante el TSE.
Ficha articulo
ARTÍCULO 125.- Financiamiento a los candidatos o
precandidatos
Prohíbese el financiamiento privado directamente a
los candidatos o precandidatos oficializados por los partidos políticos a
cualquier cargo de elección popular. Toda contribución deberá canalizarse por
medio de quien ocupe la tesorería del partido político. Para estos efectos, se
entenderán por oficializadas las precandidaturas
debidamente inscritas ante el partido respectivo con ocasión de sus procesos
electorales internos; asimismo, las candidaturas oficializadas serán las así
reconocidas de acuerdo con los estatutos del partido político.
Si estos
aportes tienen como fin específico apoyar a algún candidato o precandidato
oficializado, el tesorero ordenará, a favor de este, el traslado inmediato de
tales recursos, pero estará obligado a incluirlo en sus informes. Estas
contribuciones estarán sometidas a las mismas restricciones, controles y
sanciones previstos en este Código en relación con los aportes o donaciones
privadas a los partidos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 126.- Prohibición
de gestión paralela de contribuciones privadas
La gestión del financiamiento privado estará a cargo
de la tesorería del partido político o, en su defecto, de la persona autorizada
por el comité ejecutivo superior para realizar actividades de recaudación de
fondos. Ninguna persona o grupo de personas podrá realizar gestiones en este sentido
a beneficio del partido político sin la debida autorización de este.
Ficha articulo
ARTÍCULO
127.- Control de financiamiento a precandidaturas
Cada
precandidatura, debidamente inscrita a cargos de elección popular, deberá
nombrar a una persona encargada de las finanzas ante la tesorería del partido.
La tesorería podrá autorizar o rechazar el nombramiento propuesto, por motivos
justificados. Ninguna persona no autorizada por la tesorería podrá realizar
actividades de recaudación de fondos.
La tesorería
del partido creará, a solicitud de cada encargado, una subcuenta. Todas las
subcuentas creadas serán unificadas por la tesorería, una vez finalizado el proceso interno.
Las
contribuciones, las donaciones o cualquier otro tipo de aporte líquido para las
precandidaturas, deben hacerse a la cuenta única del partido; en las subcuentas
creadas por la tesorería solamente se podrán recibir depósitos de la cuenta
única del partido.
Se deberá
informar al Tribunal el nombre y los apellidos completos, el número de cédula y
el domicilio de las personas autorizadas para realizar los movimientos en la
cuenta única del partido.
Cada encargado
de finanzas deberá entregar al partido político un informe de los gastos
realizados durante el proceso electoral interno.
Ficha articulo
ARTÍCULO 128.- Prohibición de la contribución de extranjeros y personas
jurídicas
Prohíbese a
los extranjeros y a las personas jurídicas de cualquier naturaleza y
nacionalidad efectuar, directa, indirectamente o en forma encubierta,
contribuciones, donaciones o aportes, en dinero o en especie, para sufragar los
gastos de los partidos políticos. A los extranjeros, sean personas físicas o
jurídicas, también les está prohibido otorgar préstamos, adquirir títulos o
realizar cualquier otra operación que implique beneficio de cualquier clase
para los partidos políticos.
Los miembros
del comité ejecutivo superior serán responsables de velar por el cumplimiento
de esta norma.
Ficha articulo
ARTÍCULO
129.- Prohibición de contribuciones depositadas fuera del país
Prohíbese
depositar y recibir contribuciones, donaciones o cualquier otro tipo de aporte
por medio de entidades financieras ubicadas fuera del territorio nacional. En
caso de que un partido político reciba un depósito en esta condición, no podrá
utilizar dichos fondos irregulares y deberá dar cuenta, de inmediato, de esta
situación al TSE, que resolverá el caso según corresponda.
Ficha articulo
ARTÍCULO
130.- Reporte de contribuciones en especie
Quien ocupe la tesorería del partido deberá reportar
al Tribunal todas las contribuciones en especie que superen el monto de dos
salarios base en el momento de la
tasación del bien, conforme se define en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5
de mayo de 1993.
Ficha articulo
ARTÍCULO
131.- Tasación y registro de donaciones en especie
Las
contribuciones en especie serán objeto de tasación de común acuerdo entre la
persona contribuyente y el partido receptor. El recibo correspondiente
consignará, además de la tasación convenida, una descripción detallada del bien
o el servicio donado.
El TSE tendrá
la facultad de revisar y ajustar las valuaciones de las contribuciones en
especie.
No requerirán
tasación el trabajo voluntario y realizado en forma ad honórem por cualquier
persona, para apoyar tareas de organización o labores de proselitismo electoral
del partido de su preferencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO
132.- Obligación de informar
El tesorero
del partido político estará obligado a informar trimestralmente al TSE, sobre
las donaciones, las contribuciones o los aportes que reciba. Sin embargo,
durante el período comprendido entre la convocatoria y la fecha de elección, el
informe será mensual. En todo caso, cuando un partido político no reciba
contribuciones dentro de los períodos señalados estará obligado a informar tal
circunstancia. Toda la información contable de los partidos políticos es de
acceso público por medio del TSE.
Ficha articulo
ARTÍCULO
133.- Requisitos del informe
Los informes de las contribuciones, las donaciones o
los aportes que deberán rendir los tesoreros o las tesoreras de los partidos
políticos al TSE incluirán una lista detallada que indique el nombre completo y
el número de cédula de identidad de cada donante, el monto de la contribución o
su tasación si ha sido en especie y si la contribución ha sido realizada para
las actividades propias de la agrupación política, o si es aportada con ocasión
de la actividad política de un candidato o una candidata o precandidato o
precandidata oficializado por el partido político para que ocupe algún puesto
de elección popular.
En los mismos
plazos y con la misma regularidad, los tesoreros deberán suministrar como anexo
de los citados informes trimestrales, copias certificadas del auxiliar de la
cuenta bancaria en donde conste el número de depósito, el estado de cuenta
bancaria y de los estados contables del período, emitidos por un contador
público autorizado.
Ficha articulo
ARTÍCULO
134.- Prevención por incumplimiento
El TSE
prevendrá al partido político que no informe a tiempo o al que habiéndolo hecho
no aporte la información completa o no esté clara, para que cumpla esta
obligación dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de esa
prevención.
Ficha articulo
Artículo 135- Donaciones y aportes de personas físicas
nacionales. Las personas físicas nacionales podrán destinar contribuciones,
donaciones o cualquier otro tipo de aporte, en dinero o en especie, a los
partidos, sin limitación alguna en cuanto a su monto.
Las donaciones en dinero que
realice una persona física nacional a un partido político deberán realizarse
por medio de alguna de las entidades supervisadas por la Superintendencia General
de Entidades Financieras (Sugef), cuando dichas
donaciones de forma individual o en su conjunto igualen o superen el
equivalente a un salario base, conforme se define en el artículo 2 de la Ley
7337, de 5 de mayo de 1993. El Tribunal Supremo de Elecciones, por vía
reglamentaria, fijará el plazo para acumular el valor de múltiples aportes como
parte del umbral indicado, el cual no podrá ser inferior a los tres meses. En
cumplimiento de lo anterior, los partidos políticos reportarán de forma diferenciada
el mecanismo de las donaciones recibidas, sea este en efectivo o por medio de
transferencia.
(Así adicionado el
párrafo anterior por el artículo único de la ley N°10170 del 25 de abril del
2022)
Quien ocupe la tesorería del partido político deberá
remitir al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), para su publicación en el
sitio web institucional, en el mes de octubre de cada año, un estado auditado
de sus finanzas, incluida la lista de sus contribuyentes o donantes, con
indicación expresa del nombre, el número de cédula y el monto aportado por cada
uno de ellos durante el año.
(Así modificada la
numeración del párrafo anterior por el artículo único de la ley N°10170 del 25
de abril del 2022, que lo traspaso del antiguo párrafo segundo al párrafo
tercero)
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9755
del 23 de octubre de 2019)
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
PROPAGANDA E
INFORMACIÓN POLÍTICAS
ARTÍCULO 136.-
Libertad para difundir propaganda. Los partidos
políticos tienen derecho a difundir, desde el día de la convocatoria a
elecciones y hasta tres días antes del día de las elecciones, inclusive, toda
clase de propaganda política y electoral en medios de comunicación colectiva.
En cualquier momento podrán dar información política, difundir comunicados,
realizar reuniones, actividades en sitios y recintos privados, sin necesidad de
autorización alguna.
Es prohibida toda
forma de propaganda en la cual, valiéndose de las creencias religiosas del
pueblo o invocando motivos de religión, se incite a la ciudadanía, en general,
o a los ciudadanos, en particular, a que se adhieran o se separen de partidos o
candidaturas determinadas.
Está prohibida toda propaganda en contra de los derechos políticos de
las mujeres y toda apología del odio en base al género o sexo que constituya
incitaciones a la violencia contra las mujeres en la vida política, o cualquier
otra acción ilegal similar contra las mujeres o grupo de mujeres que participan
en la vida política, por motivos de sexo o género.
(Así adicionado el párrafo anterior por el
artículo 35 de la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política, N° 10235 del 3 de mayo de 2022)
Se prohíbe lanzar o
colocar propaganda electoral en las vías o los lugares públicos, así como en el
mobiliario urbano.
Todo partido
político se abstendrá de difundir propaganda política en medios de comunicación
colectiva del 16 de diciembre al 1º de enero, ambos inclusive, inmediatamente
anteriores al día de las elecciones. Durante este período, únicamente los
candidatos a la Presidencia de la República podrán divulgar tres mensajes
navideños, según la reglamentación que al efecto dictará el TSE. Tampoco podrá
hacerse en los tres días inmediatos anteriores ni el día de las elecciones.
Los precandidatos
oficializados podrán difundir sus ideas o pensamientos por los medios de
comunicación que consideren pertinentes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 137.- Actividades en sitios públicos
Las manifestaciones, los desfiles u otras
actividades en vías públicas, plazas, parques u otros sitios públicos deberán
contar con el permiso de las autoridades correspondientes y, a partir de la
convocatoria a elecciones, también con la autorización del TSE y de conformidad
con las siguientes disposiciones:
a) La
solicitud de permiso deberá presentarse por escrito y cumpliendo las demás
formalidades que reglamente el Tribunal.
b) Corresponderá a la
oficina o a la persona funcionaria designada por el TSE conceder los permisos
para reuniones; otorgará los permisos en estricta rotación de partidos
inscritos y en el orden en que los solicitan. Para ello, fijará la sucesión en
que los partidos podrán reunirse en una localidad.
c) La oficina o la
persona funcionaria respectiva hará constar en la solicitud la hora y la fecha
de la presentación. En su despacho, exhibirá una copia de los permisos
concedidos y del plan escrito para la ocupación sucesiva de los lugares. Otra
copia del mismo plan, perfectamente legible, se le entregará a la presidencia
del comité ejecutivo local de cada partido.
d) Los partidos
políticos no podrán celebrar reuniones o mítines en zonas públicas, en un mismo
distrito electoral, el mismo día. Tampoco podrá celebrarlas del 16 de diciembre
al 1º de enero, ambos inclusive, inmediatamente anteriores al día de las
elecciones, ni en los seis días inmediatos anteriores al día de la elecciones
inclusive.
(Nota de Sinalevi:
Mediante resolución del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 1609 del 14 de marzo
de 2018, se interpretó oficiosamente el inciso d)
anterior, en el sentido de que las distintas plataformas de incidencia
ciudadana, independientemente de que se encuentren organizadas al amparo de
figura jurídica o que se estructuren como conglomerado en torno a un rasgo
distintivo o a un interés específico (sin que, para ello, recurran a
formalizarse en términos normativos), en los términos del inciso d) del
artículo 137 del Código Electoral, no podrán llevar a cabo actividades en
sitios públicos con connotación política durante los seis días anteriores a los
comicios y el propio día de estos. Fuera de ese plazo, corresponde a los
gobiernos locales y demás instituciones públicas competentes, determinar si se
autorizan o no ese tipo de eventos, previo requerimiento de los grupos
interesados y siempre que no coincida con una actividad de un partido político
que, previamente, haya sido aprobada por la Administración Electoral.
Notifíquese a los partidos políticos, a las Municipalidades del país, a la
Dirección General del Registro Electoral y al Departamento de Comunicación y
Relaciones Públicas para la divulgación de lo aquí resuelto.)
e) Asimismo, no
podrán reunirse en puentes, intersecciones de vías públicas ni frente a templos
religiosos, estaciones de bomberos o de la Cruz Roja, o a menos de doscientos
metros de los hospitales o las dependencias de la autoridad de policía, ni de
centros educativos cuyas funciones normales puedan resultar perjudicadas.
f) La autoridad retirará, a una distancia
prudencial, a toda persona o grupo que perturbe o intente perturbar una reunión
o manifestación política. Los clubes de los demás partidos ubicados en las
proximidades del sitio, en donde otro partido político efectuará su
manifestación o reunión pública, permanecerán cerrados durante las veinticuatro
horas del día.
g) En
cualquier período, las instalaciones físicas que pertenezcan al Estado y a las
municipalidades del país podrán ser facilitadas a los partidos políticos para
la realización de sus actividades y asambleas, siempre y cuando medie
comunicación previa al TSE y los partidos políticos garanticen el cumplimiento
de las normas de seguridad, salubridad, orden, conveniencia y respeto de la
moral pública.
(Mediante resolución N° 5274 del 3 de diciembre del
2013, se interpretó el inciso anterior en el sentido de que: "... las
"actividades y asambleas" son aquellas típicas de capacitación, organización,
renovación de estructuras, designación de candidaturas de los partidos y
modificaciones estatutarias, entre otras, que lleven a cabo los partidos, con
exclusión de todo evento proselitista. Las "instalaciones físicas" a las que
hace referencia son aquellas que pertenezcan al Estado o las municipalidades y
sean aptas para albergar "actividades y asambleas" de la naturaleza
indicada...")
Ficha articulo
ARTÍCULO 138.- Encuestas y sondeos de opinión. Los institutos,
las universidades, cualquier ente público o privado y las empresas dedicadas a
elaborar encuestas y sondeos de opinión de carácter político-electoral deberán
registrarse ante el TSE dentro de los quince días posteriores a la convocatoria
de elecciones, identificando a la empresa y a los profesionales responsables,
así como los demás requisitos que determine el Tribunal.
El Tribunal publicará en un medio de comunicación
escrita y de circulación nacional, los nombres de las empresas, las
universidades, los institutos y cualquier ente, público o privado, que se
encuentre autorizado e inscrito en el Tribunal para realizar encuestas y sondeos
de carácter político-electoral.
Se prohíbe la difusión o publicación, parcial o
total, por cualquier medio, de sondeos de opinión y encuestas relativas a
procesos electorales, durante los tres días inmediatos anteriores al de las
elecciones y el propio día, y los elaborados por empresas no registradas
durante el período de la campaña electoral.
(Nota de Sinalevi:
Mediante resolución N° 6577-E8-2017 del 25 de octubre de 2017, se interpretó oficiosamente
este numeral en el sentido de que: ".el periodo durante el cual se
extiende la prohibición de difundir o publicar, parcial o totalmente, por
cualquier medio, sondeos de opinión y encuestas relativas a procesos
electorales que hayan sido elaborados por los institutos, las universidades,
cualquier ente público o privado o las empresas no registradas ante el Tribunal
Supremo de Elecciones, inicia a partir del día siguiente a la publicación, en
un medio de comunicación escrita y de circulación nacional, que hace la
Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos
Políticos, de la lista con los nombres de las entidades autorizadas e inscritas
para efectuar esa clase de estudios, dispuesta en el artículo 138 párrafo
segundo del Código Electoral, y concluye con la elección misma.")
Ficha articulo
ARTÍCULO
139.- Disposiciones para las empresas de propaganda electoral
Solo estarán
autorizadas para prestar servicios de propaganda electoral, las empresas
inscritas por sus representantes para este fin en el TSE. Una vez inscritas,
estarán obligadas a prestar sus servicios de acuerdo con las siguientes
disposiciones:
a) En la solicitud de inscripción y dentro del
asiento correspondiente al Tribunal, deberán indicarse las tarifas de
servicios, la razón social, las calidades de quien gestione a nombre del medio
y el lugar para oír notificaciones.
b) Las
empresas y los medios de comunicación inscritos deberán garantizar igualdad de
condiciones y de trato a todos los partidos políticos que participen en la
justa electoral.
Ficha articulo
ARTÍCULO
140.- Plazo de custodia y entrega de documentos
Los
institutos, las universidades, cualquier ente público o privado y las empresas
dedicadas a elaborar encuestas y sondeos de opinión de carácter
político-electoral inscritos según el artículo anterior, mantendrán en custodia
y a disposición del TSE los documentos que respaldan las encuestas y los
sondeos publicados durante el período de campaña electoral, desde el día de su
publicación hasta el día siguiente a la declaratoria oficial del resultado de
las elecciones para diputados o alcaldes, según corresponda.
Admitida una
denuncia por el TSE, los documentos originales o sus copias, certificadas por
notario público, deberán ser remitidos a más tardar tres días después de
realizado el requerimiento respectivo. El Tribunal determinará, vía reglamento,
los documentos que requerirá de acuerdo con la denuncia presentada.
Ficha articulo
ARTÍCULO
141.- Reuniones en clubes o locales cerrados
Los partidos
políticos, debidamente inscritos, podrán efectuar reuniones dentro de sus
clubes o locales, pero se abstendrán de difundir propaganda o discursos fuera
del local al mismo tiempo, en sus puertas o aceras, ya sea de viva voz o por
medio de altavoces, radios u otros instrumentos.
La
autorización de locales para uso de los partidos políticos será obligatoria y
deberá solicitarse por escrito ante la delegación cantonal de policía, cuya
resolución será apelable ante el TSE. No se aprobará la inscripción de un club
a menos de cien metros de distancia de otro ya inscrito.
Dentro de los
dos meses anteriores a las elecciones, solo los partidos con candidaturas
inscritas podrán solicitar la inscripción de nuevos locales.
El
funcionamiento de un local contra lo establecido en la ley, obligará a la
autoridad de policía correspondiente a cerrarlo de inmediato.
Ficha articulo
ARTÍCULO 142.- Información de la gestión gubernamental. Prohíbese a las instituciones del Poder Ejecutivo, de la
administración descentralizada y de las empresas del Estado, a las alcaldías y los
concejos municipales, difundir, mediante cualquier medio de comunicación,
información publicitaria relativa a la obra pública realizada, a partir del día
siguiente de la convocatoria a elecciones nacionales y hasta el propio día de
las elecciones. Quedan a salvo de esta prohibición, las informaciones de
carácter técnico o científico que resulten indispensables e impostergables, por
referirse a aspectos relacionados con la prestación de servicios públicos
esenciales o por emergencias nacionales. Las publicaciones contrarias a lo
dispuesto en esta Ley harán incurrir a los funcionarios responsables en el
delito de desobediencia y beligerancia política, previa resolución del TSE.
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N°
5027 del 26 de julio de 2010, el Tribunal Supremo de Elecciones interpretó
este artículo en el sentido de que: "... la veda publicitaria ahí
establecida no aplica para las elecciones municipales")
Ficha articulo
TÍTULO IV
PROCESO ELECTORAL
CAPÍTULO I
ACTOS PREPARATORIOS
ARTÍCULO
143.- División territorial administrativa y electoral
La División
territorial administrativa se aplicará al proceso electoral. Para tal efecto,
el Poder Ejecutivo deberá formularla y publicarla por lo menos doce meses antes
del día señalado para la elección de la Presidencia y Vicepresidencias de la
República. Deberá enumerar detalladamente provincias, cantones, distritos,
caseríos o poblados, empleando para su numeración el orden de las leyes y los
decretos que los han creado. También, deberá expresar la población de cada uno,
según los datos del censo y los cálculos más recientes del Instituto Nacional
de Estadística y Censos (INEC).
El TSE estará
facultado para dividir un distrito administrativo en dos o más distritos
electorales, procurando así la mayor comodidad de las personas electoras para
la emisión de sus votos. Sin embargo, no podrá usar esta facultad en los ocho
meses previos a las elecciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO
144.- Persona electora
Serán
consideradas como personas electoras, los y las costarricenses mayores de
dieciocho años e inscritos en el padrón electoral, a excepción de los
siguientes:
a) Las personas declaradas judicialmente en estado
de interdicción.
b) Las
personas que tengan suspendido el ejercicio de sus derechos políticos por
sentencia firme.
Los ciudadanos
costarricenses por naturalización no podrán sufragar sino después de doce meses
de haber obtenido la carta respectiva.
Ficha articulo
ARTÍCULO
145.- Deberes y atribuciones de las personas electoras
Son deberes y
atribuciones de las personas electoras, los siguientes:
a) Asistir y ejercer su derecho al voto.
b) Elegir
y ser elegida.
c) Respetar
las leyes y las normas electorales establecidas.
d) Colaborar
con el TSE y los partidos políticos para que las elecciones transcurran y
concluyan con normalidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO
146.- Prohibición para empleados y funcionarios públicos
Prohíbese a
los empleados públicos dedicarse a trabajos o discusiones de carácter
político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar
a un partido político. Los jefes inmediatos de dichos empleados serán los
responsables de vigilar el cumplimiento de esta disposición.
Quienes
ejerzan la Presidencia o las Vicepresidencias de la República, los
ministros(as) y viceministros(as), y los miembros activos o las miembros
activas del servicio exterior, el contralor o la contralora y subcontralor o
subcontralora generales de la República, el (la) defensor(a) y el (la)
defensor(a) adjunto(a) de los habitantes, el (la) procurador(a) general y el
(la) procurador(a) general adjunto(a), quienes ejerzan la presidencia
ejecutiva, o sean miembros(as) de las juntas directivas, directores ejecutivos,
gerentes y subgerentes de las instituciones autónomas y todo ente público
estatal, los(as) oficiales mayores de los ministerios, los(as) miembros (as) de
la autoridad de policía, los(as) agentes del Organismo de Investigación
Judicial (OIJ), los magistrados(as) y toda persona empleada del TSE, los
magistrados y funcionarios(as) del Poder
Judicial que administren justicia, y quienes tengan prohibición en virtud de
otras leyes, no podrán participar en las actividades de los partidos políticos,
asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia
de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus
viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro
género.
En materia
electoral, las personas funcionarias incluidas en el párrafo segundo de este
artículo, únicamente podrán ejercer el derecho a emitir su voto el día
de las elecciones en la forma y las condiciones establecidas en este Código.
El TSE podrá ordenar la destitución e imponer
inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de dos a cuatro
años, a los funcionarios citados, cuando sus actos contravengan las
prohibiciones contempladas en este artículo.
Ficha articulo
ARTÍCULO
147.- Convocatoria a elecciones
La
convocatoria a elecciones la hará el TSE cuatro meses antes de la fecha en que
han de celebrarse estas.
El TSE
convocará a elecciones parciales extraordinarias para llenar las vacantes de
las municipalidades que lleguen a desintegrarse, así como en el supuesto del
artículo 19 del Código Municipal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 148.- Inscripción de candidaturas
Todas las nóminas de elección popular y las
nóminas a cargos en órganos de dirección y representación política estarán
integradas en forma paritaria y alterna. En el primer lugar de cada una de las
nóminas de elección popular por provincia, cantón y distrito será definido por
el partido político.
Para su debida inscripción en el
Registro Electoral, las candidaturas solo podrán presentarse desde la
convocatoria a elecciones hasta tres meses y quince días naturales antes del
día de la elección. La solicitud deberá presentarla cualquiera de los miembros
del comité ejecutivo del organismo superior del partido, en las fórmulas
especiales que, para tal efecto, confeccionará el citado Registro. Junto con
las fórmulas es obligatorio que el comité ejecutivo presente una biografía y
una fotografía vigente de las personas candidatas a diputaciones y a la
presidencia y vicepresidencias de la República. En el caso de las candidaturas
a la presidencia de la República deberán presentar, además, el programa de
gobierno de su partido político respectivo.
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 10018 del 24 de agosto de
2021, "Ley para brindar mayor transparencia y acceso a la información en
el proceso electoral")
La información referida en este
párrafo deberá ser entregada con el contenido y en los formatos que se definan
reglamentariamente. Asimismo, obligatoriamente deberá ser publicada por el
Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) por los medios oficiales y en otros que
estime convenientes, en cumplimiento del derecho de la ciudadanía a ejercer un
voto informado.
(Así adicionado el
párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 10018 del 24 de agosto de
2021, "Ley para brindar mayor transparencia y acceso a la información en
el proceso electoral")
Queda prohibida la nominación simultánea como
candidata o candidato a diputado por diferentes provincias. Cuando ello ocurra,
la Dirección General del Registro Electoral, tomando en cuenta la voluntad del
candidato o la candidata respectivo, inscribirá una de las nominaciones y
suprimirá las demás. Cuando el candidato o la candidata no exprese su voluntad,
después de tres días de prevenido por la Dirección, esta incluirá una de las
nominaciones a su libre arbitrio.
La Dirección General del Registro Electoral no
inscribirá las nóminas de elección popular por provincia, cantón y distrito de
los partidos políticos que incumplan la participación paritaria y alterna.
(Nota de
Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 16070 del 14 de
octubre de 2015, se anuló la resolución N° 3671 del 13 de mayo de 2010,
en las cuales se afirma que la interpretación apropiada de los artículos 2, 52
incisos ñ) y o) y el 148 del Código
Electoral impone reconocer la ausencia de una obligación para los partidos
políticos de aplicar la regla de la paridad en los encabezamientos es decir la
"paridad horizontal" que busca lograr la igualdad a lo largo de todas
las nóminas de candidaturas de elección popular.")
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N°
3603-E8-2016 del 23 de mayo del 2016, el Tribunal Supremo de Elecciones
interpretó oficiosamente este artículo en el sentido de que "la
paridad de las nóminas a candidatos a diputados no solo obliga a los partidos a
integrar cada lista provincial con un 50% de cada sexo (colocados en forma
alterna), sino también a que esa proporción se respete en los encabezamientos
de las listas provinciales que cada agrupación postule. Los partidos políticos
deberán definir, en su normativa interna, los mecanismos que den cumplimiento a
este régimen paritario. No obstante, en caso de que se presenten nóminas de
candidatos que incumplan este requerimiento, por la razón que sea, el Registro
Electoral, previo sorteo de rigor, realizará los reordenamientos que resulten
necesarios en esas nóminas.")
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N°
1724-E8-2019 del 27 de febrero del 2019, el Tribunal Supremo de Elecciones
interpretó oficiosamente este artículo en el sentido de que "1) la
paridad de las nóminas de candidaturas a los puestos "plurinominales"
de elección popular a nivel municipal (regidurías, concejalías de distrito y
concejalías municipales de distrito) no solo obliga a los partidos a integrar
cada una de esas listas con un 50% de cada sexo, colocados en forma alterna
(paridad vertical con alternancia), sino también a que esa proporción se
respete en los encabezamientos de las listas del mismo género pertenecientes a
una misma circunscripción territorial (paridad horizontal). 2) Bajo ese
escenario, la paridad horizontal deberá verificarse de la siguiente manera: a)
entre los encabezamientos de las diferentes nóminas para regidores
propietarios (correspondientes a una misma provincia); b) entre los
primeros lugares de las diferentes nóminas para concejales de distrito
(pertenecientes a un mismo cantón); y, c) entre los encabezamientos de
las diferentes nóminas para concejales municipales de distrito (pertenecientes
a un mismo cantón). El sexo que encabece las nóminas suplentes será el mismo de
aquel que figure en el primer lugar de las respectivas nóminas propietarias. 3)
Las reglas citadas no se aplicarán en los siguientes supuestos: a) los
partidos cantonales, únicamente, en cuanto a las nóminas que formulen para
regidores propietarios y suplentes; b) las nóminas presentadas por los
partidos políticos en coalición; y, c) las nóminas que los partidos
políticos presenten para las concejalías municipales de distrito que sean
únicas en su cantón: distrito San Isidro de Peñas Blancas (cantón San Ramón);
distrito Tucurrique (cantón Jiménez); distrito
Cervantes (cantón Alvarado); y, distrito Colorado (cantón Abangares). 4) Los
partidos políticos deberán definir, en su normativa interna, los mecanismos que
den cumplimiento a este régimen paritario, lo que debe materializarse en un
cuerpo normativo (reforma estatutaria, reglamentos o directrices, entre otros),
a ser discutido y aprobado por la asamblea superior de la agrupación. 5) Las
reglas citadas deben ser aprobadas antes de que se convoque la contienda y
deben difundirse de manera apropiada para que los interesados en competir sepan
a qué se atienen y conozcan las regulaciones que gobernarán esa contienda
electoral intraparidaria. 6) Existe una
prohibición absoluta para que, una vez convocado el proceso de selección de
candidatos, se modifiquen las disposiciones que lo rigen. 7) En caso de
que la agrupación política no cumpla con lo aquí dispuesto y que, por cualquier
motivo, los encabezamientos de sus nóminas no respeten ese régimen paritario,
la Dirección General del Registro Electoral rechazará los encabezamientos
presentados y, en su lugar, dispondrá por sorteo su reacomodo a fin de que las
nóminas cumplan con el régimen paritario (en su dimensión horizontal) en la
circunscripción territorial que corresponda; bajo el entendido de que, para la
materialización de esa medida y en caso de que el reajuste así lo requiera, la
distribución de las listas originalmente presentadas podría verse afectada y
alterada. 8) Se dimensionan los efectos de este fallo en el sentido de
que la implementación del criterio de paridad horizontal (en los términos
citados) y de la consecuencia establecida en el considerando IV de esta
resolución (que impone el reacomodo de las nóminas ante el incumplimiento) no
serán aplicables para el proceso de inscripción de candidaturas correspondiente
a las elecciones de 2020, sino hasta los comicios municipales del año 2024. 9)
Las reglas sobre paridad y alternancia (vertical) relativas a las nóminas
de candidaturas a puestos "uninominales" de elección popular a nivel
municipal se mantienen incólumes e invariables (alcaldías, sindicaturas e
intendencias, así como sus respectivas suplencias. Posteriormente mediante
resolución de la Sala Constitucional N° 002951 del 8 de febrero de 2023, se
anuló la interpretación oficiosa de este numeral, hecha por resolución N° 1724-E8-2019 del 27 de febrero del 2019, del Tribunal Supremo de
Elecciones, en los siguientes
puntos: 1) Sobre la imposibilidad de aplicar la paridad horizontal en puestos
municipales uninominales (alcaldes, síndicos e intendentes); y, 2) Sobre el
dimensionamiento de la implementación del criterio de paridad horizontal en los
puestos municipales plurinominales. De conformidad con el artículo 91, de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensiona esta sentencia para
indicar que la inconstitucionalidad aquí declarada no afecta ninguna de las
nominaciones que han sido llevadas a cabo por los partidos políticos al amparo
de sus estatutos válidos y vigentes en las elecciones municipales realizadas en
febrero de 2020.)
Ficha articulo
ARTÍCULO
149.- Campaña electoral
La campaña
electoral es la fase del proceso electoral que se desarrolla desde la
convocatoria a elecciones hasta el día en que estas se celebren.
Ficha articulo
ARTÍCULO
150.- Fecha en que se verificarán las elecciones
Las elecciones
para presidente, vicepresidentes y diputados(as) a la Asamblea Legislativa
deberán realizarse el primer domingo de febrero del año en que deba producirse
la renovación de estos funcionarios.
Las elecciones
municipales para elegir regidores, síndicos, alcaldes e intendentes, miembros
de concejos de distrito y de los concejos municipales de distrito, con sus
respectivos suplentes, se realizarán el primer domingo de febrero dos años
después de la elección para presidente, vicepresidentes y diputados(as) a la
Asamblea Legislativa.
La renovación
de todos estos cargos se hará cada cuatro años.
Cuando se
trate de la convocatoria a una constituyente, el TSE señalará la fecha en que
ha de verificarse la elección, cuando no esté dispuesta en la ley que la
convoca.
Ficha articulo
ARTÍCULO
151.- Número de representantes
El número de
representantes a una asamblea constituyente, a la Asamblea Legislativa y a los
concejos municipales y de distrito que corresponda elegir estará dispuesto en
el decreto de convocatoria, el cual fijará ese número con estricta observancia
de lo dispuesto en la Constitución Política, la ley de convocatoria a la
asamblea constituyente y el Código Municipal, según corresponda.
Los partidos
políticos inscritos a escala nacional o provincial designarán tantos
candidatos(as) a diputados(as) como deban elegirse por la respectiva provincia
y un veinticinco por ciento (25%) más. Este exceso será, por lo menos, de dos
candidatos y el TSE lo fijará para cada provincia, en la convocatoria a
elecciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO
152.- Listas provisionales de electores
Seis meses
antes de una elección, el Registro Civil preparará las listas provisionales de
electores. A la brevedad posible, deberá enviarlas a la autoridad de policía de
cada distrito administrativo. Las autoridades municipales y de policía estarán
obligadas a colaborar para colocarlas, de inmediato, en lugares visibles donde
permanecerán exhibidas para consulta pública durante cuatro meses; también,
será responsabilidad de estas autoridades custodiarlas.
El Registro
Civil pondrá a disposición de los partidos políticos una copia del padrón
actualizado, por el medio técnico que aporten para reproducirlo, cuando la
solicite alguna persona de su comité ejecutivo superior o representante.
Todo lo
anterior sin perjuicio de utilizar otros mecanismos que garanticen su
publicidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO
153.- Preparación de la lista definitiva de electores
Dos meses y
quince días naturales antes de una elección, el Registro Civil empezará a
formar la lista general definitiva de las personas electoras o padrón
electoral, tomando en cuenta sus propias resoluciones, acuerdos y disposiciones
generales y las del TSE.
Ficha articulo
ARTÍCULO
154.- Lista definitiva de personas electoras
Un mes antes
de una elección, el Registro Civil deberá tener impresas, por orden alfabético,
las listas definitivas de electores, cuyas hojas deberán estar marcadas con el
distintivo de esta dependencia.
El TSE
distribuirá al menos quince días naturales antes de las elecciones, en forma
impresa y dividido por distrito electoral, el respectivo padrón a cada junta
cantonal, la que lo colocará en un lugar visible y en forma segura, con el fin
de que los electores verifiquen su lugar de votación.
Además, el Registro
Civil deberá entregar, cuando así lo soliciten los partidos políticos con
candidaturas inscritas, una copia del padrón electoral definitivo en forma
impresa y en cualquier otro medio tecnológico que sirva para reproducirlo.
Cuando el partido político solicite el medio tecnológico deberá proporcionar el
soporte respectivo al Registro Civil.
En los
materiales que se distribuyan a las juntas receptoras de votos deberá ir una
copia impresa del respectivo padrón; la junta lo colocará en lugar visible para
que cada votante ubique su nombre.
En
cumplimiento del principio de publicidad, el Registro Civil podrá utilizar
cualquier otro medio que permita darle al padrón electoral la máxima
divulgación posible.
Ficha articulo
ARTÍCULO
155.- Distribución de los electores
El TSE establecerá el número máximo de electores correspondientes a
cada junta receptora, a fin de contar con el tiempo necesario para que todos
los ciudadanos voten.
Al Registro Civil le corresponderá fijar el número
de juntas receptoras de votos en cada distrito y distribuir a las personas
electoras que habrán de votar en cada una, procurando que los ciudadanos no
tengan que recorrer largas distancias para emitir su voto y tomando en cuenta
las condiciones y los medios de comunicación. Los electores de cada distrito o
los partidos políticos podrán dirigirse al Registro Civil para sugerir las
modificaciones que consideren necesarias.
Ficha articulo
ARTÍCULO
156.- Padrón registro
El padrón
registro es el documento electoral en donde deben consignarse la apertura, las
incidencias y el cierre de la votación; debe incluir, al menos, la lista de
electores, sus fotografías y el número de la junta receptora de votos a que
corresponde.
La impresión
de dicho padrón corresponderá a la Dirección General del Registro Civil, con
las características particulares dispuestas reglamentariamente, y deberá
garantizar que esté total y oportunamente preparado para ser distribuido a cada
junta receptora de votos.
El padrón
registro es la plena prueba del resultado de una votación, mientras no aparezca
contradicho por otro documento de igual valor o no se pruebe que es falso. En
caso de extravío o si resultara inconsistente, el Tribunal resolverá con vista
en la documentación electoral correspondiente a cada elección.
Ficha articulo
ARTÍCULO
157.- Registro de la votación en el padrón registro
Una vez
emitido el voto, el presidente de la junta receptora de votos o quien ejerza el
cargo, escribirá de su puño y letra, en el margen derecho del padrón registro
correspondiente al renglón donde aparece inscrito el elector, la
expresión: sí votó.
No obstante,
el Tribunal podrá emplear medios electrónicos de registro y control de
electores y de votación, cuando llegue a determinar que son confiables y
seguros. Entonces podrá prescindir de la utilización del documento a que se
refiere este artículo y los procedimientos inherentes a su uso.
Ficha articulo
ARTÍCULO
158.- Envío del material y documentación electorales
Por lo menos
quince días antes de la fecha fijada para las elecciones, el Registro Electoral
tendrá que haber enviado el material y la documentación electorales a las
juntas cantonales, las cuales lo distribuirán de inmediato entre las juntas
receptoras de votos, de modo que lleguen a poder de estas, como mínimo ocho
días naturales antes de las elecciones.
Cuando lo
considere conveniente, el TSE podrá disponer que el material y la documentación
electorales se entreguen directamente a las juntas receptoras de votos.
El TSE
especificará, para cada elección, lo que considere como material y
documentación electorales, y adoptará las medidas que garanticen la seguridad
de estos.
Ficha articulo
ARTÍCULO
159.- Forma de enviar el material
A fin de que
los miembros de la junta receptora de votos se reúnan para recibir el material
y la documentación electorales, el Registro Electoral comunicará su envío con
anticipación. Si esta no se reuniera a la hora señalada, el material será
entregado a la persona designada en la presidencia o, en su defecto, a
cualquiera de sus integrantes.
Ficha articulo
ARTÍCULO
160.- Obligación de acusar recibo
Las juntas
cantonales y las receptoras de votos avisarán inmediatamente al Registro
Electoral haber recibido la documentación y el material electorales.
Ficha articulo
ARTÍCULO
161.- Sesión de apertura de paquetes
Las juntas
receptoras de votos se reunirán inmediatamente en sesión pública, para la apertura
de los paquetes, previo aviso al presidente del comité ejecutivo cantonal de
cada partido inscrito, con el fin de acreditar al fiscal que presenciará ese
acto.
Ficha articulo
ARTÍCULO
162.- Revisión de paquetes
Abiertos los
paquetes, se hará constar si los materiales electorales y la documentación
están completos o existe algún faltante. Para tal efecto, se levantará un acta
que firmarán las personas presentes y que comunicarán de inmediato al Tribunal
o al asesor o asesora electoral del respectivo cantón.
Ficha articulo
ARTÍCULO
163.- Continuidad del servicio público de transporte
Durante la
campaña electoral, incluido el día de las elecciones, los concesionarios y los
permisionarios de transporte remunerado de personas en la modalidad de
autobuses con ruta asignada, deberán prestar el servicio como si fueran días
ordinarios. La suspensión o el deterioro en la prestación del servicio serán
sancionados conforme lo estipula este Código.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
LAS VOTACIONES
ARTÍCULO
164.- Local para votaciones
El local de
votación estará acondicionado en forma tal que en una parte pueda instalarse la
junta receptora de votos y en la otra los recintos, de modo que siempre se
garantice el secreto del voto. El TSE dispondrá, en cada caso, cuántos recintos
de votación pueden instalarse en cada una.
Es absolutamente prohibida la habilitación de
locales en segundas plantas o lugares inaccesibles, así como la presencia de
obstáculos físicos o humanos en las rampas y accesos para personas con
discapacidad en los locales, así como cualquier obstáculo que impida la libre e
independiente entrada de personas con movilidad reducida.
Ficha articulo
ARTÍCULO
165.- Colocación de la urna electoral
La urna o las
urnas electorales se colocarán frente a la mesa de trabajo de la junta
receptora, de modo que puedan tenerlas siempre bajo su autoridad y vigilancia.
Ficha articulo
ARTÍCULO
166.- Período de votación
La votación
deberá efectuarse sin interrupción durante el período comprendido entre las
seis y las dieciocho horas del día señalado y, únicamente, en los locales
determinados para ese fin.
Si la votación
no se inicia a las seis horas podrá abrirse más tarde, siempre que no sea
después de las doce horas, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los
responsables de esa tardanza.
Ficha articulo
ARTÍCULO
167.- Hora de presentación
El día de las
elecciones, los miembros de las juntas receptoras tendrán la obligación de
presentarse a sus respectivos locales a las cinco y treinta horas, con el
objeto de que la votación pueda iniciarse a las seis horas.
Ficha articulo
ARTÍCULO
168.- Inicio de la votación
Antes de iniciarse
la votación, los miembros de la junta que estén presentes procederán a revisar
el material y los documentos electorales, dejando constancia en el padrón
registro de toda incidencia. De inmediato, se consignará en él la hora en que
se inicia la votación, los nombres de los miembros de la junta presentes, el
del presidente o de quien ejerza el cargo, así como todos los demás datos del
acta de apertura. A continuación, se iniciará la votación, si ya es la hora de
la apertura.
Ficha articulo
ARTÍCULO
169.- Formas de emitir el voto
Se votará en la forma y con los medios que para cada
elección establezca el TSE, en el reglamento que dictará por lo menos con seis
meses de anticipación. No obstante, el Tribunal podrá emplear medios
electrónicos de votación, cuando llegue a determinar que son confiables y
seguros. Entonces, podrá prescindir de las papeletas y los procedimientos
inherentes a su uso, aunque siempre deberá
garantizarse un registro en soporte de papel que sirva para auditar la votación
electrónica.
El reglamento indicado no podrá ser variado en
ninguna forma dentro de los seis meses anteriores a la elección. La elaboración
y proyecto final de este reglamento, así como sus modificaciones y
actualizaciones deberán ser puestos en conocimiento de los partidos políticos
con antelación a su publicación.
Ficha articulo
ARTÍCULO
170.- Prohibición de intervenir con los electores dentro del local
Es prohibido
intervenir con los electores en el local de la junta receptora de votos, salvo
las instrucciones generales sobre la manera de votar que podrá darles el
presidente, cuando lo soliciten o sea necesario.
Con el
propósito de que los partidos ilustren a los electores sobre el modo de votar,
la Dirección General del Registro Electoral proporcionará todas las facilidades
necesarias con la debida anticipación.
Ficha articulo
ARTÍCULO
171.- Prohibición de agruparse alrededor del local
Es prohibido
agruparse alrededor de los locales de las juntas receptoras de votos en un
radio de cincuenta metros. Sin embargo, podrán hacerlo en fila y por orden de
llegada, solamente quienes esperen turno para entrar al local electoral a
emitir su voto. Se dará prioridad a las personas con discapacidad, embarazadas
o adultos mayores. Dentro del local o el edificio del que forme parte no podrán
permanecer, por ningún motivo, personas no acreditadas ante las juntas para
cumplir ante ellas alguna función que de esta Ley se derive.
Ficha articulo
ARTÍCULO 172.- Prohibición de ingresar al recinto de votación portando
armas
Absolutamente
nadie podrá ingresar al recinto de votación portando armas. Quien así lo haga
podrá ser desalojado del recinto por medio de la autoridad.
Los miembros
de la autoridad de policía, los agentes y las agentes del OIJ y quienes
desempeñen labores semejantes de autoridad no podrán presentarse a emitir su
voto portando armas.
Ficha articulo
ARTÍCULO
173.- Prohibición de interrumpir la votación
Por ningún
motivo se interrumpirá la votación antes del cierre, ni se cambiará de local;
tampoco ni se dispondrá, en forma alguna, del material o de los documentos
electorales.
Ficha articulo
ARTÍCULO
174.- Acción para demandar las nulidades
La acción para
demandar nulidades y acusar transgresiones electorales es pública y no obliga
al rendimiento de fianza.
Ficha articulo
ARTÍCULO
175.- Ausencia de algún miembro de la junta receptora de votos
Si durante la
votación se ausenta algún miembro de la junta, lo reemplazará su suplente. Si
se ausenta el presidente y no está su suplente, para reemplazarlo en el cargo,
los otros miembros presentes nombrarán por simple mayoría una presidencia ad
hoc, que fungirá como tal hasta tanto no reasuma el cargo el titular o el
suplente. En caso de empate, decidirá la suerte.
Todas las
incidencias anteriores se harán constar en el padrón registro. La referida
nota, como todas las demás que se hagan, expresará la hora en que ocurrió la
incidencia y llevará la firma de todos los miembros presentes de la junta.
Ficha articulo
ARTÍCULO
176.- Certificación del número de votos recibidos
Durante el
proceso de votación será obligatorio que las juntas receptoras de votos
extiendan certificaciones del número de votos emitidos hasta el momento, cuando
el fiscal de un partido político lo solicite. El número máximo de
certificaciones será de tres por partido político.
La presidencia
o la secretaría propietaria o, en su defecto, sus suplentes deberán firmar las
certificaciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO
177.- Presentación de los electores
A cada elector
que se presente se le preguntará el nombre y los apellidos. Si la persona
aparece inscrita en el padrón registro, se le requerirá presentar su cédula de
identidad para cotejar el número con que aparece en el citado padrón.
Constatada la identidad del elector, este firmará al margen de su nombre, salvo
si no sabe o no puede hacerlo, en cuyo caso se dejará constancia. Luego se le
invitará a pasar al lugar correspondiente para que emita el voto, según la
modalidad de instrumento de votación establecida por el TSE.
Ficha articulo
ARTÍCULO
178.- Período para votar
La presidencia de la junta receptora de votos le
advertirá al elector el tiempo que tiene para votar, según lo estipule el
reglamento respectivo que promulgará el TSE por lo menos con seis meses de
anticipación. Transcurrido dicho tiempo, lo instará a que concluya; de no
hacerlo, lo hará salir y si no tiene listas las papeletas para introducirlas en
las urnas, las recogerá y las separará con la razón firmada y expresará esa
circunstancia, sin permitirle votar. El Tribunal tomará en cuenta dentro del
reglamento las excepciones necesarias para garantizarles el derecho al sufragio
a las personas con discapacidad y a los adultos mayores.
Ficha articulo
ARTÍCULO
179.- Obligación de permanecer en el recinto electoral
Recibidas las papeletas, al elector no se le
permitirá salir del local electoral, sin que antes las haya depositado en las
urnas correspondientes, o bien, las haya devuelto a los miembros de la junta
receptora de votos.
Ficha articulo
ARTÍCULO
180.- Anulación de votos públicos injustificados
Cuando,
después de haber votado, un sufragante haga público su voto, mostrando
deliberadamente alguna papeleta, el presidente de la junta se la decomisará y
la apartará, con la razón correspondiente de nulidad y le impedirá depositarla
en la urna. Esta incidencia se anotará en el padrón registro.
Ficha articulo
ARTÍCULO
181.- Forma de votar de las personas que requieran asistencia
El TSE tomará las previsiones necesarias para hacer
posible la emisión del voto de las personas que tengan dificultades para
hacerlo, en salvaguarda del derecho al libre ejercicio del sufragio y, en lo
posible, el secreto del voto.
Para el caso de las personas con discapacidad
visual, estas podrán votar en forma secreta si así lo prefieren, mediante el
sistema de plantillas, para lo cual el TSE tomará las previsiones que
correspondan.
No obstante los párrafos anteriores, en caso de no
poder votar por sí mismas:
a) Podrán hacerse acompañar, al recinto de
votación, de una persona de su confianza, quien lo hará por ellas.
b) Podrán realizarlo públicamente, cuando así lo
soliciten expresamente a la junta receptora; en tal caso, el presidente o la
presidenta sufragará siguiendo las instrucciones de la persona electora.
Ficha articulo
ARTÍCULO
182.- Cierre de la votación
La recepción
de votos terminará a las dieciocho horas y, acto continuo, con la asistencia de
un(a) fiscal de cada partido político y los observadores acreditados, si los
hay, la junta receptora de votos procederá al cierre de la votación y al conteo
o cómputo y la asignación de votos, conforme a las instrucciones que para tal
efecto haya dispuesto el TSE.
Ficha articulo
ARTÍCULO
183.- Comunicación del resultado de la elección
La persona
designada para el ejercicio de la presidencia de la junta receptora de votos
estará obligada a comunicar el resultado de la elección a la brevedad posible,
al TSE, por el medio y en la forma en que este disponga y será responsable,
personalmente, de la fidelidad del mensaje y de su envío.
Las
instituciones y las empresas públicas encargadas de las comunicaciones deberán
prestar al TSE, toda la colaboración que requiera para transmitir ágil,
gratuita y rápidamente los resultados de las elecciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO
184.- Entrega de la documentación electoral
Concluido el
conteo y la asignación de votos, las juntas receptoras trasladarán la totalidad
de la documentación electoral y el material electoral a la junta cantonal
correspondiente, a su vez, esta los entregará a la brevedad posible al TSE o a
los representantes que este designe.
No obstante,
el Tribunal podrá disponer el traslado directamente desde las propias juntas
hasta los lugares que este disponga, tomando, en cada caso, las medidas de
seguridad que estime pertinentes. Los fiscales o las fiscales tendrán derecho a
acompañar la conducción de los documentos electorales a esos lugares.
Las papeletas
que se inutilicen se remitirán, junto con el resto de la documentación
electoral, al TSE, el cual, después de la declaratoria respectiva, podrá
disponer de ellas discrecionalmente.
Ficha articulo
ARTÍCULO
185.- Custodia de la documentación electoral
Las juntas
cantonales y las juntas receptoras de votos podrán solicitarle a la autoridad
policial del lugar, los recursos humanos y materiales necesarios para custodiar
debidamente la documentación electoral. La autoridad de policía no podrá
desatender la petición, excepto cuando por ello se imposibilite guardar el
orden público.
Las juntas
cantonales y las juntas receptoras de votos, bajo la responsabilidad personal
de sus miembros, quedarán facultadas para investir con carácter de autoridad de
policía, a quienes, por su reconocida probidad, les merezcan confianza. En tal
carácter, estas personas solo acatarán órdenes emanadas de las juntas
electorales o del Tribunal, relacionadas con la custodia de los documentos y
los materiales electorales a su cargo.
Ficha articulo
ARTÍCULO
186.- Métodos electrónicos de votación, conteo o escrutinio
Cuando se
utilicen medios electrónicos de votación, conteo o escrutinio, el reglamento
respectivo deberá asegurar que se preserve el secreto del voto, así como la
seguridad y transparencia del proceso, para cuyos efectos los partidos
políticos con candidaturas inscritas podrán acreditar adicionalmente fiscales
en calidad de expertas técnicas ante las juntas receptoras de votos y el TSE.
Si se utilizan
papeletas impresas, deberán estar marcadas con el distintivo que disponga el
TSE; tendrán modelo uniforme, según los cargos por elegir, y estarán
confeccionadas en papel no transparente. Sin embargo, se podrán diseñar
papeletas o medios especiales para ciudadanos con limitaciones físicas
que les impida usar las comunes.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
VOTO EN EL EXTRANJERO
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
187.- Voto en el extranjero
Las ciudadanas
y los ciudadanos costarricenses podrán ejercer el derecho a emitir su voto en
el extranjero para designar a quien ocupe la Presidencia y Vicepresidencias de
la República, así como para manifestarse en las consultas populares de orden
nacional, según las normas aquí reguladas y en el reglamento, que para tal
efecto emita el TSE.
Ficha articulo
ARTÍCULO
188.- Requisitos para sufragar en el extranjero
Las ciudadanas
y los ciudadanos que deseen emitir el voto en el extranjero deberán cumplir los
mismos requisitos y formalismos legales que se solicitan para la emisión del
voto en el territorio nacional, sin perjuicio de lo que pueda agregar el TSE en
procura de asegurar la validez del voto.
Ficha articulo
SECCIÓN II
JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS
ARTÍCULO
189.- Juntas receptoras de votos en el extranjero
El TSE podrá
instalar las juntas receptoras de votos que considere necesarias para
garantizar la participación de las ciudadanas y los ciudadanos nacionales que
se encuentren fuera del país. Las juntas receptoras podrán ser ubicadas en los
consulados que Costa Rica mantenga abiertos en territorio extranjero o en el
lugar que autorice el Tribunal, según propuesta de la autoridad consular.
El Tribunal deberá comunicar, oportunamente, a los
electores de la ubicación de los centros de votación.
Ficha articulo
ARTÍCULO
190.- Solicitud de traslado
Las ciudadanas
y los ciudadanos que deseen emitir su voto en el extranjero deberán realizar su
solicitud de traslado de domicilio electoral ante el TSE o en la forma que este
señale. Cuando se realice la solicitud ante la sede diplomática, se trasladará
al Tribunal para su aprobación final. Para tal efecto, se seguirán los mismos
trámites que para los cambios de domicilio electoral en el interior del país.
Ficha articulo
ARTÍCULO
191.- Deber de colaboración
El Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto deberá prestar todas las facilidades que
requiera el TSE para habilitar las juntas receptoras de votos en el extranjero
y coordinará con el Tribunal la efectiva aplicación de este capítulo.
El Tribunal
podrá designar como su delegado a la autoridad consular o nombrar a un auxiliar
electoral para ello. El delegado del Tribunal recibirá, resguardará y será el
responsable del material electoral.
Corresponderá
al delegado del Tribunal comunicar el resultado de la votación recibida. La
información del escrutinio no podrá ser transmitida con anterioridad al cierre
de la votación en Costa Rica.
Ficha articulo
ARTÍCULO
192.- Remisión
El Tribunal
reglamentará los procedimientos, la forma de emisión del voto en el extranjero,
su escrutinio preliminar, el medio de transmisión y envío del material
electoral que resulte indispensable para la aplicación de este capítulo.
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CAPÍTULO IV
VALIDEZ Y NULIDAD DEL VOTO
ARTÍCULO
193.- Votos válidos
Se computarán
como válidos los votos que cumplan los requisitos establecidos en este Código y
en las reglamentaciones que emita el TSE, en las cuales deberá determinarse el
tipo de instrumento de votación, sea impreso o electrónico, con tal de que en
cada caso quede garantizada la pureza del sufragio y la transparencia del
proceso.
Ficha articulo
ARTÍCULO
194.- Votos nulos
Son nulos los
votos siguientes:
a) Los emitidos en papeletas o medios que no
cumplan los requisitos establecidos en este Código o en las normas
reglamentarias del TSE.
b) Los
recibidos fuera del tiempo y local determinados.
c) Los
marcados a favor de dos o más partidos políticos.
d) Los
emitidos en forma que revelen claramente la identidad del elector.
e) Cuando
no permitan establecer con certeza cuál fue la voluntad del votante.
f) Cuando
se hagan públicos en los términos establecidos en el artículo 180 de este
Código.
g) Cuando
sean retenidos y anulados por haberse vencido el tiempo para votar según el
artículo 178 de este Código.
Ficha articulo
ARTÍCULO
195.- Papeletas con borrones o manchas
No será nulo
el voto por el hecho de que la papeleta contenga borrones, manchas u otros
defectos que indiquen que se tuvo dificultad al utilizarla, siempre que sea
posible determinar, en forma cierta, la voluntad del votante.
Ficha articulo
ARTÍCULO
196.- Constancia del motivo de nulidad
Siempre que la
mayoría de la junta receptora declare nulo un voto, su presidencia lo hará
constar y firmará la razón al dorso de la papeleta, o en el comprobante que el
TSE disponga, así como el fundamento que respalda esa decisión.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
ESCRUTINIO
ARTÍCULO
197.- Obligación de iniciar el escrutinio a la mayor brevedad
El escrutinio
consiste en el examen y la calificación de la documentación electoral a cargo
del TSE, hecho con base en el definitivo conteo y la asignación de votos
realizados por las juntas electorales.
- (Nota
de Sinalevi: Mediante resolución N° 5721 del 18 de diciembre
de 2009, el Tribunal Supremo de Elecciones interpretó este artículo en el
sentido de que:
"...El escrutinio
definitivo, a cargo del Tribunal Supremo de Elecciones, deberá realizarse
con base en los resultados del cómputo definitivo efectuado por las juntas
receptoras de votos, no siendo procedente, en principio, la repetición de
ese conteo. A esa regla de principio, se le establecen las siguientes
excepciones: 1) El Tribunal Supremo de Elecciones hará recuento de los
sufragios de las juntas receptoras de votos contra cuyos resultados se
presenten apelaciones o demandas de nulidad admisibles y esa diligencia a
juicio del Tribunal sea necesaria para su resolución. 2) El Tribunal
Supremo de Elecciones hará recuento de los sufragios de las juntas
receptoras de votos cuyos resultados sean manifiestamente inconsistentes. 3)
El Tribunal Supremo de Elecciones hará recuento de los sufragios de las
juntas receptoras de votos en las que, al momento del escrutinio preliminar,
no estén presentes al menos tres miembros, salvo el caso que estando dos de
ellos se encuentren acompañados del auxiliar electoral y así conste. 4) El
Tribunal Supremo de Elecciones hará recuento de los sufragios de las juntas
receptoras de votos en que se extravíe el padrón registro, no se haya
utilizado éste o consten en él observaciones que ameriten el recuento. 5)
Tratándose de la papeleta presidencial, el Tribunal Supremo de Elecciones
hará el recuento general de los sufragios, cuando la totalización del cómputo
hecho por las juntas receptoras de votos, según lo informe el programa
electoral de transmisión de datos a partir de los reportes telemáticos
susceptibles de procesar, arroje una diferencia de dos puntos porcentuales o
menos, ya sea entre la nómina más votada y la que ocupa el segundo lugar o
entre ésta y la tercera nómina más votada, de ser necesaria una segunda
ronda.")
Ficha articulo
ARTÍCULO
198.- Término dentro del cual debe concluirse el escrutinio
En todo caso,
el escrutinio deberá estar concluido dentro de los treinta días siguientes a la
fecha de la votación, con respecto de la Presidencia y las Vicepresidencias de
la República, y dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la votación
en los otros cargos de elección popular.
Si el
escrutinio no pudiera hacerse en una sola sesión de trabajo, se interrumpirá
para continuarlo en las sesiones inmediatas siguientes, lo cual se hará constar
en el acta respectiva. Sin embargo, iniciado el examen de la documentación de
una valija electoral, no se interrumpirá el trabajo hasta que el contenido de
la valija se haya escrutado totalmente. El Tribunal dará preferencia al
escrutinio de la elección presidencial en el cual debe trabajarse extraordinariamente,
dedicándole el mayor número posible de horas de trabajo. En estos escrutinios y
a fin de que las sesiones de trabajo se prolonguen el mayor tiempo posible,
pueden actuar los suplentes de los miembros propietarios del Tribunal durante
las horas y los días en que estos no puedan concurrir, por cualquier motivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO
199.- Adjudicación de plazas
Inmediatamente
después de constatado el total de votos válidos asignados a cada partido, el
TSE hará la adjudicación de plazas, en su caso, y la respectiva declaratoria de
elección.
Ficha articulo
ARTÍCULO
200.- Carácter definitivo de la declaratoria de elección
Después de la
declaratoria definitiva de elección, esta quedará firme para todos los efectos
y, en consecuencia, no se podrá volver a tratar de la validez de esta ni de la
aptitud legal de la persona electa, a no ser por causas posteriores que la
inhabiliten para el ejercicio del cargo.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
SISTEMA DE ADJUDICACIÓN DE CARGOS
ARTÍCULO 201.- Diversos
sistemas que se emplean en la elección para presidente y vicepresidentes y
adjudicación de plazas de diputados(as)
La elección para presidente y vicepresidentes de la
República se hará por el sistema de mayoría establecido en el aparte primero
del artículo 138 de la Constitución Política. En caso de empate se estará a lo
establecido en dicha norma.
La adjudicación de los escaños de diputado a la
Asamblea Legislativa o a una constituyente, de los regidores, de los miembros
de los concejos municipales de distrito y miembros de los concejos de distrito,
se realizará por el sistema de cociente y subcociente.
Ficha articulo
ARTÍCULO
202.- Elección de alcalde, intendentes y síndicos
El alcalde
municipal, los(as) intendentes, los(as) síndicos y sus suplentes se declararán
elegidos(as) por el sistema de mayoría relativa en su cantón y distrito,
respectivamente. En caso de empate, se tendrá por elegido(a) el candidato(a) de
mayor edad y a su respectiva suplencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO
203.- Definición de cociente y subcociente
Cociente es la
cifra que se obtiene dividiendo el total de votos válidos emitidos para
determinada elección, entre el número de plazas a llenar mediante dicha
elección.
Subcociente es
el total de votos válidos emitidos a favor de un partido que, sin alcanzar la
cifra cociente, alcanza o supera el cincuenta por ciento (50%), de esta.
Ficha articulo
ARTÍCULO
204.- Determinación del cociente y el subcociente
El cociente y el subcociente para la elección de una asamblea constituyente
se forma tomando como dividendo la votación total
válida del país. Para la elección de diputados(as) a la Asamblea Legislativa,
el dividendo será la votación total válida de la respectiva provincia; para la
elección de regidores(as), tomando la votación total válida del cantón
respectivo y para la elección de miembros de concejos de distrito y de concejos
municipales de distrito, el dividendo será la votación total válida del
distrito administrativo.
Ficha articulo
ARTÍCULO
205.- Declaratorias por cociente y subcociente
En los casos
de elección por cociente y subcociente, a cada partido que haya concurrido a la
votación se le declarará elegido(a) en el orden de su colocación en la
papeleta, por el electorado de que se trate, tantos candidatos(as) como
cocientes haya logrado. Primero se hará la declaratoria de elección del partido
que mayor número de votos obtuvo en el circuito electoral de que se trate; se
continuará en el orden decreciente de los partidos.
Si quedan
plazas sin llenar por el sistema de cociente, la distribución de estas se hará
a favor de los partidos en el orden decreciente de la cifra residual de su
votación, pero incluyendo, también, los partidos que apenas alcanzaron
subcociente, como si su votación total fuera cifra residual.
Si aún quedan plazas sin llenar, se repetirá la
operación que se expresa en el aparte anterior.
Ese mismo
sistema se aplicará en el caso de que ninguno de los partidos alcance cociente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 206.- Facultad para renunciar el cargo de diputado(a) y
obligatoriedad del cargo de representante a una constituyente
El cargo de
diputado(a) a una constituyente es obligatorio; el de diputado(a) a la Asamblea
Legislativa es voluntario y podrá renunciarse ante esta antes o después de
prestar juramento, pero la renuncia no será admitida sino después de la
declaratoria de elección.
Ficha articulo
ARTÍCULO
207.- Vacantes definitivas
Si en el
tiempo transcurrido entre la inscripción de una papeleta de diputados(as) o de
munícipes y la declaratoria definitiva de elección, ocurre el fallecimiento de
alguno de los candidatos(as), su lugar se tendrá como vacante y será llenado
ascendiendo automáticamente a los otros(as) candidatos(as) de la misma papeleta
que estén colocados en puestos inferiores al del candidato(a) fallecido.
Cuando se
produzca una vacante definitiva luego de hecha la declaratoria, sea antes o
después de la juramentación del diputado(a), el Tribunal procederá a llenarla
llamando a ejercer el cargo, por el resto del período constitucional, al
ciudadano que en la misma papeleta ocupó el lugar inmediato inferior al último
que resultó elegido(a).
En caso de que
esa persona no pueda ocupar la vacante se llamará, por orden descendente, a
quienes aparezcan en la misma papeleta.
Ficha articulo
ARTÍCULO 208.- Muerte, renuncia o incapacidad del candidato antes de la
elección
Si después de
la inscripción de las candidaturas y antes de la votación para los cargos de
diputados, regidores o concejales de distrito, ocurre la renuncia, el
fallecimiento o la incapacidad de alguno de los candidatos, su lugar se tendrá
como vacante y se llenará ascendiendo, automáticamente, al candidato de la
misma lista que esté colocado en el puesto inmediato inferior.
Si tales
circunstancias son posteriores a la votación, el Tribunal dispondrá la
sustitución llamando a ejercer el cargo, por el resto del período
constitucional, a quien en la misma lista obtuvo más votos o a quien siga en la
misma lista, según corresponda.
En caso de
muerte, renuncia o incapacidad sobreviniente de los candidatos o las candidatas
a la Presidencia o Vicepresidencias de la República debidamente designadas,
ocurrida antes del cierre del período de inscripción de las candidaturas, la
reposición se hará según lo dispongan los estatutos del respectivo partido o,
en su defecto, según lo acuerde la asamblea nacional. Concluido este período y,
únicamente para los casos de muerte o incapacidad sobreviniente, la vacante se
llenará por ascenso, en su orden, de los candidatos a la Vicepresidencia. Las
mismas reglas regirán para los alcaldes y los síndicos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 209.- Repetición de la elección para presidente y
vicepresidentes de la República
Cuando el TSE
ordene una segunda votación para elegir presidente y vicepresidentes de la
República, esta deberá llevarse a cabo el primer domingo de abril siguiente. Se
continuarán aplicando, en lo
conducente, las normas legales y
reglamentarias vigentes al momento de hacerse la convocatoria a las elecciones
de febrero, sin que estas puedan ser modificadas hasta después de las
elecciones de abril.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
FISCALIZACIÓN ELECTORAL
ARTÍCULO
210.- Disposición general
Los partidos políticos inscritos tienen derecho a
fiscalizar el proceso electoral mediante personeros debidamente acreditados
ante cada uno de los organismos electorales, con las limitaciones que se
señalan en este capítulo.
Cuando se encuentren en trámite de inscripción,
tendrán derecho de fiscalizar el examen y el recuento de las adhesiones
presentadas con ese propósito.
Ficha articulo
ARTÍCULO
211.- Acreditación
Las personas
fiscales acreditarán su personería mediante carné emitido por los partidos
políticos que los hayan nombrado; al carné se le dará autenticidad mediante el
distintivo que indique la Dirección General del Registro Electoral. En todo
caso, le corresponde al partido político realizar los trámites pertinentes, a
fin de que las personas fiscales nombradas por estos sean acreditadas por la
Dirección General del Registro Electoral.
Ficha articulo
ARTÍCULO
212.- Ante el Tribunal Supremo de Elecciones
La presidencia
del comité ejecutivo del organismo superior de cada partido político nombrará:
a) Dos fiscales ante el TSE.
b) Dos
fiscales ante la Dirección General del Registro Civil y Electoral.
c) Un (a)
fiscal ante cada sección de los Registros Civil y Electoral.
d) Un(a) fiscal propietario(a) y un(a) suplente ante cada una de las
oficinas regionales.
Ficha articulo
ARTÍCULO
213.- Ante las juntas cantonales
Los partidos políticos que tengan candidaturas
inscritas en el cantón de que se trate, podrán designar un(a) fiscal
propietario y su respectivo suplente para la junta cantonal, de la siguiente
manera:
a) En el caso de los partidos inscritos a escala
nacional o provincial, la designación la hará la presidencia o la secretaría
del comité ejecutivo de la respectiva asamblea provincial. El estatuto del
partido político podrá delegar esta función en la presidencia o la secretaría
de los comités ejecutivos cantonales.
b) En el caso de partidos inscritos a escala
cantonal, la presidencia o la secretaría general del comité ejecutivo de la
asamblea cantonal.
Ficha articulo
ARTÍCULO
214.- Nombramiento ante juntas receptoras de votos
El comité
ejecutivo de la asamblea de cantón de cada partido político que intervenga en
la elección con candidaturas inscritas, nombrará un(a) fiscal propietario y su
respectivo suplente en cada junta receptora de votos del cantón respectivo.
También, podrá nombrarlos un miembro del
comité ejecutivo superior del partido.
Asimismo,
cualquier persona miembro de este último comité podrá nombrar fiscales
generales en el número que fije el TSE.
Ficha articulo
ARTÍCULO
215.- Forma de ejercer las funciones
Los fiscales
presenciarán las sesiones públicas y, en general, desempeñarán su función sin entorpecer el
trabajo de los organismos electorales. Se les proporcionarán todas las
facilidades necesarias con ese fin, pero no les estará permitido inmiscuirse en
el trabajo ni participar en las deliberaciones y, en todo momento, estarán
obligados a observar un comportamiento apropiado.
El incumplimiento
de sus deberes facultará al Tribunal para ordenar su sustitución, sin perjuicio
de las medidas urgentes que deban adoptar las juntas electorales.
Ficha articulo
ARTÍCULO
216.- Derechos de los fiscales
Los fiscales
tendrán derecho a lo siguiente:
a) Hacer las reclamaciones que juzguen
pertinentes, las cuales deberán ser presentadas por escrito y firmadas por el
fiscal reclamante. Los miembros(as) del organismo electoral ante quien presenta
la reclamación harán constar, en el escrito, la hora y la fecha de presentación
y todos firmarán esa constancia.
b) Permanecer
en el recinto del organismo electoral.
c) A la
misma inmunidad otorgada por este Código a los miembros de los organismos
electorales.
d) Solicitarle
a la junta receptora certificación, firmada por todos(as) sus miembros(as)
presentes, del resultado de la votación. Esta certificación tendrá el mismo
valor probatorio del padrón registro.
Ficha articulo
ARTÍCULO
217.- Prohibición de fiscales múltiples
No se
permitirá en el recinto de las juntas más de un(a) fiscal por cada partido
político. Si el propietario o la propietaria no comparece o se ausenta, entrará
el respectivo suplente, o bien, un(a) fiscal general.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
OBSERVACIÓN ELECTORAL
ARTÍCULO
218.- Disposición única
Los
integrantes de las misiones de observación electoral, nacionales o
internacionales, debidamente acreditados ante el TSE con base en el reglamento
respectivo, podrán presenciar los actos de instalación y cierre de la votación,
incluso el escrutinio, e ingresar a una junta receptora de votos en cualquier
momento que lo deseen, sin alterar el normal desarrollo de la votación. Las
autoridades públicas deberán brindarles la mayor colaboración posible.
Ficha articulo
TÍTULO V
JURISDICCIÓN ELECTORAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
219.- Objeto de la jurisdicción electoral
La
jurisdicción electoral es ejercida de manera exclusiva y excluyente por el TSE
y tiene como objeto garantizar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico
electoral.
Ficha articulo
ARTÍCULO
220.- Atribuciones de la jurisdicción electoral
Sin perjuicio
de las otras atribuciones que le confiere la Constitución Política y la ley, la
función jurisdiccional del TSE comprende la tramitación y la resolución de lo
siguiente:
a) El recurso de amparo electoral.
b) La
impugnación de acuerdos de asambleas de partidos políticos en proceso de
constitución e inscripción.
c) La
acción de nulidad de acuerdos partidarios.
d) El
recurso de apelación electoral.
e) La
demanda de nulidad relativa a resultados electorales.
f) La
cancelación o anulación de credenciales.
g) La
denuncia por parcialidad o beligerancia política.
Ficha articulo
ARTÍCULO
221.- Carácter vinculante
En materia
electoral, la jurisprudencia del TSE es vinculante erga omnes, salvo para sí
mismo.
Ficha articulo
ARTÍCULO
222.- Ordenamiento electoral
La
jurisdicción electoral se ejercerá de acuerdo con los principios y con base en
las fuentes del ordenamiento jurídico electoral dispuestos en este Código.
Ficha articulo
ARTÍCULO
223.- Adición y aclaración
No obstante la
irrecurribilidad de las sentencias del TSE en materia electoral, estas podrán
ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicita dentro del
tercer día y, de oficio, en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de
ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al
contenido del fallo.
Ficha articulo
ARTÍCULO
224.- Notificaciones
En materia de notificaciones, se aplicará lo
dispuesto en la Ley N.º 8687, Notificaciones
judiciales, de 4 de diciembre de 2008.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
RECURSO DE AMPARO
ELECTORAL
ARTÍCULO 225.- Derechos tutelados por el amparo
electoral. El recurso de amparo electoral constituye, además de un
derecho fundamental en sí mismo, un mecanismo procesal para la tutela efectiva de
los derechos y las libertades de carácter político-electoral.
El amparo electoral procederá contra toda acción u
omisión, incluso, contra simple actuación material que viole o amenace violar
cualquiera de los derechos, cuando el autor de cualesquiera de ellas sea un
partido político u otros sujetos, públicos o privados, que de hecho o de
derecho se encuentren en una posición de poder susceptible de afectar el
ejercicio legítimo de los referidos derechos. Los reclamos contra las
decisiones de los organismos electorales inferiores no se tramitarán por esta
vía, sino por la del recurso de apelación electoral.
Este recurso no solo procederá contra los actos
arbitrarios sino también contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas
erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas.
Serán conocidas por amparo electoral las manifestaciones de violencia
contra las mujeres en la política, cuando esta suponga una afectación al
efectivo ejercicio de su cargo o en general, del derecho de participación
política de la afectada.
(Así adicionado el párrafo anterior por el
artículo 35 de la Ley para Prevenir,
Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política, N° 10235 del 3 de mayo de 2022)
Ficha articulo
ARTÍCULO
226.- Remisión a la Ley de la jurisdicción constitucional
Serán
aplicables al trámite del recurso de amparo electoral las reglas definidas en
el título III de la Ley de la jurisdicción constitucional para el recurso de
amparo, con las particularidades señaladas expresamente en este capítulo.
En caso de que alguno de los representantes del
partido accionado sea el o la recurrente, para la contestación de la audiencia
deberá sustituirlo su suplente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 227.- Legitimación activa
Cualquier persona podrá interponer el recurso de
amparo electoral, por considerarse agraviada, o a favor de otra persona,
siempre que se fundamente en la afectación de un derecho fundamental de
carácter político-electoral de una persona identificada. Cuando sea presentado
por un tercero, será necesaria la ratificación del afectado en el plazo de tres
días hábiles, bajo pena de archivo de la gestión.
Para efectos de lo anterior, el tercero proveerá,
obligatoriamente, la dirección donde pueda ser notificado el (la) ofendido(a).
Ficha articulo
ARTÍCULO
228.- Plazo para interponer el recurso
El plazo de
prescripción para interponer el recurso de amparo electoral será de dos meses,
contados a partir de que inicie la perturbación del derecho que se reclama.
Sin embargo,
cuando el recurso lo plantee un(a) aspirante a un puesto de elección popular
dentro del período de escogencia correspondiente, el recurso deberá plantearse
dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del acto del
órgano del partido que supuestamente le lesionó su derecho fundamental o a la
celebración de la asamblea del partido en que se produjo la supuesta lesión de
su derecho, según sea el caso.
Ficha articulo
ARTÍCULO
229.- Agotamiento de recursos internos
Para la
interposición del recurso de amparo electoral no será necesario el agotamiento
de los mecanismos de impugnación internos que contemple el ordenamiento
jurídico. No obstante, cuando el afectado opte por ejercitar los recursos
internos, se suspenderá el plazo de prescripción hasta tanto se resuelvan las
gestiones recursivas expresamente.
Ficha articulo
ARTÍCULO
230.- Efecto suspensivo de la interposición del recurso
La
admisibilidad del recurso de amparo electoral no suspenderá los efectos de las
leyes u otras disposiciones normativas cuestionadas, pero sí la aplicación de
estas al recurrente, así como la de los actos concretos impugnados.
Sin embargo,
en casos de excepcional gravedad, el Tribunal podrá disponer la ejecución, a
solicitud de parte o de oficio, cuando la suspensión cause o amenace causar
daños o perjuicios ciertos e inminentes, mayores que los que la ejecución
causaría al agraviado, mediante las cautelas que considere procedentes para
proteger los derechos o las libertades de este último y no hacer ilusorio el
efecto de una eventual resolución del recurso a su favor.
La suspensión
operará de pleno derecho y se notificará, sin demora, al órgano o funcionario
contra quien se dirige el amparo, por la vía más expedita posible.
De igual modo,
el o la presidente(a) o magistrado(a) instructor podrá dictar cualquier medida
de conservación o seguridad que la prudencia aconseje para prevenir riesgos
materiales o evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los
hechos realizados, todo conforme a las circunstancias del caso.
El Tribunal
por resolución fundada, podrá, hacer cesar, en cualquier momento, la
autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que se hayan dictado.
Ficha articulo
ARTÍCULO
231.- Trámites fuera de horas extraordinarias de trabajo
El TSE regulará
la forma de recibir y tramitar los recursos de amparo electoral fuera de las
horas ordinarias de trabajo o en días feriados o de asueto.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE ASAMBLEAS DE
PARTIDOS
POLÍTICOS EN PROCESO DE CONSTITUCIÓN E
INSCRIPCIÓN
ARTÍCULO
232.- Impugnación de acuerdos
La impugnación
de los acuerdos de las asambleas de los partidos políticos en proceso de
constitución e inscripción procederá en los siguientes términos: cualquiera de
las personas que integren esas asambleas podrá impugnarlos. Para la resolución
de tales impugnaciones servirá como prueba, entre otras, el informe de los
representantes del TSE. Corresponderá al comité ejecutivo provisional resolver
esa impugnación, salvo que se trate de acuerdos de la asamblea superior. Lo
resuelto por dicha instancia partidaria, o si la impugnación es contra acuerdos
de la asamblea superior, podrá apelarse dentro de los tres días siguientes a la
notificación de lo resuelto, ante el Registro Electoral. Contra lo que resuelva
este órgano electoral podrá presentarse recurso de apelación ante el TSE,
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, para su resolución definitiva.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
ACCIÓN DE NULIDAD DE ACUERDOS PARTIDARIOS
ARTÍCULO
233.- Actos impugnables
La acción de
nulidad constituye un mecanismo de control de legalidad de la actuación de los
órganos partidarios, relacionada con los procesos de postulación de candidatos
de elección popular o selección de autoridades internas.
Ficha articulo
ARTÍCULO
234.- Legitimación
Podrá
solicitar la nulidad de actos y disposiciones de dichos órganos partidarios,
quien ostente un derecho subjetivo o un interés legítimo.
Ficha articulo
ARTÍCULO
235.- Admisibilidad
Será requisito
para admitir la acción de nulidad, el agotamiento de los mecanismos de
impugnación ante la instancia colegiada de resolución de conflictos del partido
de que se trate, cuando ello proceda.
Ficha articulo
ARTÍCULO
236.- Interposición de la acción
La acción de
nulidad se iniciará mediante un escrito en el que se indique el acto o la
disposición contra el cual se reclama la nulidad, con indicación de la forma en
que ello lesiona derechos subjetivos o intereses legítimos del accionante, así
como la relación entre el acto impugnado y los procesos de integración de los
órganos partidarios o los mecanismos de selección de candidatos(as). La gestión
se presentará directamente ante el TSE, el cual resolverá en única instancia.
Ficha articulo
ARTÍCULO
237.- Plazo para la interposición del proceso
El plazo para
interponer la acción de nulidad será de cinco días hábiles, que se contarán a
partir del agotamiento de los recursos internos.
Ficha articulo
ARTÍCULO
238.- Audiencia al partido político
Admitida la acción, se dará audiencia, por un plazo
máximo de tres días hábiles, al presidente o al secretario general del comité
ejecutivo superior del partido político demandado, para que se pronuncie sobre
la acción interpuesta. En caso de que alguno de ellos fuera el actor, para la
contestación de la audiencia deberá sustituirlo su suplente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 239.- Dictado de la sentencia
Contestada la audiencia por parte del partido
político recurrido o vencido el plazo concedido para esta, el Tribunal dictará
sentencia definitiva.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
RECURSO DE
APELACIÓN ELECTORAL
ARTÍCULO 240.- Tipos de recursos
Cabrá el recurso de apelación electoral contra los
actos que, en materia electoral, dicten:
a) El Registro Electoral.
b) Las juntas electorales.
c) El funcionario(a) encargado(a) de autorizar las
actividades en lugares públicos.
d) Las delegaciones cantonales de policía.
e) Cualquier otro funcionario o dependencia del
Tribunal, con potestades decisorias en la materia, o cualquier persona que
colabore en una u otra forma en el ejercicio de la función electoral.
Ficha articulo
ARTÍCULO 241.- Interposición
El recurso deberá interponerse dentro del tercer día
y ante la instancia que dictó el acto recurrido; dicha instancia se pronunciará
sobre su admisibilidad. Sin embargo, cuando se trate de recurrir disposiciones
de las juntas electorales, el recurso se interpondrá directamente ante el
Tribunal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 242.- Trámite inicial
Admitido el recurso, el órgano recurrido lo
trasladará, de inmediato, al Tribunal con el expediente original, para su
resolución.
Podrá formularse apelación por inadmisión
contra las resoluciones que denieguen ilegalmente el recurso de apelación; en
este caso, se aplicarán analógicamente las reglas previstas en los artículos
583 y siguientes del Código Procesal Civil.
Ficha articulo
ARTÍCULO 243.- Efectos del recurso y las medidas
cautelares
La interposición del recurso no suspende la
ejecución de lo impugnado. Sin embargo, el Tribunal podrá dictar, en caso de
ser necesario, cualquier medida de conservación o de seguridad que resulte
procedente, con el fin de evitar que se produzcan daños de difícil o imposible
reparación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 244.- Prueba para mejor proveer
En el trámite del recurso de apelación, declarada su
admisión, el Tribunal, antes de la resolución del asunto, podrá ordenar la
práctica de cualquier diligencia probatoria; podrá hacerse auxiliar de la
Inspección Electoral u otro órgano o funcionario(a) que estime para tal efecto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 245.- Legitimación para interponer el
recurso
La legitimación para presentar recursos de apelación
electoral queda reservada a las personas que ostenten un derecho subjetivo o un
interés legítimo comprometido por la decisión recurrida. También estará
legitimado, bajo los mismos principios, el comité ejecutivo superior de
cualquiera de los partidos políticos que intervengan con candidaturas inscritas
en el proceso electoral dentro del cual se tomó el acuerdo cuestionado, y
actuará por medio de quien ostente la representación legal.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
DEMANDA DE NULIDAD
RELATIVA A RESULTADOS ELECTORALES
ARTÍCULO 246.- Vicios de nulidad
Estarán viciados de nulidad:
a) El acto, el acuerdo o la resolución de una
junta ilegalmente integrada, ilegalmente reunida o que funcione en lugar u hora
diferente de los fijados conforme a esta Ley.
b) El padrón registro, el acta, el documento, la
inscripción, el escrutinio o el cómputo que de modo evidente resulte no ser
expresión fiel de la verdad.
c) La votación y la elección recaídas en una
persona que no reúne las condiciones legales necesarias para servir un cargo y
las que se hagan contra los mandatos de la Constitución y de este Código.
No obstante lo dicho en el inciso a) anterior, es
válida la votación celebrada ante una junta receptora de la cual haya formado
parte un miembro que no reúne las condiciones requeridas por la ley.
Declarada con lugar una demanda de nulidad con base
en el inciso c) de este artículo, el TSE, al hacer la declaratoria de elección,
procederá a la adjudicación de cociente sin tomar en cuenta a tal persona.
Ficha articulo
ARTÍCULO 247.- Plazo de interposición
La demanda de nulidad, fundada en razones conocidas
el día de la elección o a raíz del escrutinio preliminar, deberá plantearse por
escrito ante el TSE dentro del término de tres días contados a partir del día
en que le haya sido entregada la documentación que ha de escrutarse. En caso de
posibles vicios hallados durante el escrutinio definitivo, la demanda de
nulidad deberá presentarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la
realización del escrutinio de la junta a que se refieren los alegatos.
La demanda puntualizará el vicio que se reclama, con
indicación del texto legal que respalda el reclamo y deberá adjuntarse la
prueba documental del caso, o bien, indicarse concretamente el organismo o la
oficina en donde se encuentra o, en su caso, expresar el motivo que excuse esta
omisión.
Ficha articulo
ARTÍCULO
248.- Legitimación
Cualquier persona que haya emitido su voto podrá
interponer la demanda de nulidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 249.- Oportunidad para interponer la
demanda
La demanda de nulidad deberá gestionarse antes de
que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva elección, siempre
que no exista pronunciamiento previo del Tribunal sobre el aspecto concreto que
se reclama.
Ficha articulo
ARTÍCULO 250.- Acreditación de los vicios
La carga de la prueba, en este procedimiento,
corresponderá al demandante, lo que le obliga a acreditar el vicio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 251.- Comprobación de los requisitos
Una vez recibida la demanda, el Tribunal verificará
que cumpla los requisitos establecidos
taxativamente para este procedimiento. En caso de cumplirse los requerimientos
indicados, el Tribunal resolverá por el fondo la demanda; de lo contrario, la
rechazará por improcedente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 252.- Momento en que deben producirse las
sentencias
Las sentencias deberán dictarse antes de la
declaratoria de elección. Después de esta, no se podrá volver a tratar de la
validez de esta ni de la aptitud legal de la persona electa, a no ser por causas
posteriores que la inhabiliten para el ejercicio del cargo.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
CANCELACIÓN O
ANULACIÓN DE CREDENCIALES
SECCIÓN I
FUNCIONARIOS
MUNICIPALES DE ELECCIÓN POPULAR
ARTÍCULO 253.- Competencia
El TSE acordará la cancelación o anulación de las
credenciales de los funcionarios municipales de elección popular en los
supuestos contemplados expresamente en la ley. Estas disposiciones serán
aplicables también a síndicos, intendentes, concejales de distrito y miembros
de los concejos municipales de distrito.
En caso de que exista contención, antes se
desarrollará el procedimiento administrativo ordinario previsto en la Ley
general de la Administración Pública.
Ficha articulo
ARTÍCULO 254.- Legitimación
El procedimiento se iniciará a instancia de
cualquier interesado que presente denuncia fundada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 255.- Requisitos
El gestionante deberá
indicar la causal precisa en que funda su solicitud de cancelación, así como
las pruebas que sustentan su pretensión.
El o la denunciante proporcionará la dirección
exacta donde pueda ser notificado el denunciado, si es de su conocimiento. El
concejo municipal deberá indicar la dirección exacta en que pueda ser
notificado el funcionario cuya credencial se insta cancelar.
Si la solicitud de cancelación de credenciales no se
ajusta a los requisitos establecidos, el Tribunal prevendrá su cumplimiento por
única vez; para ello, otorgará el término de cinco días hábiles. En caso de
incumplimiento, no se dará trámite a la gestión y se ordenará el archivo del
expediente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 256.- Admisibilidad
En cualquier caso, el Tribunal rechazará, de plano,
la solicitud de cancelación o anulación de credenciales si, de los elementos de
juicio que obran en su poder, se desprende que tal solicitud es manifiestamente
improcedente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 257.- Cancelación de credencial por
renuncia
No será necesario seguir el procedimiento
administrativo, si la cancelación ha de declararse en virtud de renuncia del
servidor, previamente conocida por el concejo municipal. En este caso, junto
con la solicitud de cancelación de credenciales, el órgano municipal deberá
enviar el original o copia certificada de la carta de renuncia y el respectivo
acuerdo del concejo municipal en que se pronuncia sobre esta.
Ficha articulo
ARTÍCULO 258.- Cancelación de credencial por
ausencia
Si la solicitud de cancelación de credenciales se
sustenta en la ausencia injustificada de algún funcionario municipal de
elección popular, según lo dispuesto en el Código Municipal, el concejo
municipal enviará al Tribunal, junto con la solicitud de cancelación de
credenciales, una certificación en la que se indiquen las fechas exactas en que
el funcionario(a) se ausentó. El Tribunal dará audiencia por el término de ocho
días, a fin de que el funcionario justifique la ausencia o manifieste lo que
considere conveniente a sus intereses. Solo se decretará la apertura del
procedimiento administrativo, cuando dicho funcionario exprese, en esa
oportunidad, su oposición.
Ficha articulo
ARTÍCULO 259.- Cancelación
de credenciales por afectación al Sistema de Control y Fiscalización Superior
de la Hacienda Pública
Cuando se inste la cancelación de las credenciales
invocando la comisión de una falta grave, con violación de las normas del
ordenamiento de fiscalización contemplado en la Ley orgánica de la Contraloría
General de la República, la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento
ilícito en la función pública, la Ley general de control interno, u otras
relativas al Sistema de Control y Fiscalización Superior de la Hacienda
Pública, el asunto se remitirá a la Contraloría para que esta recomiende lo
correspondiente, de conformidad con el artículo 68 de la Ley orgánica de la
Contraloría General de la República, luego de haber levantado el respectivo
expediente contra el presunto responsable. El Tribunal se pronunciará una vez
que la Contraloría o los tribunales penales se hayan manifestado sobre la
presunta violación de las normas referidas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 260.- Cancelación de credenciales por afectación de la zona
marítimo-terrestre
Cuando se
denuncien los hechos contemplados en el artículo 63 de la Ley sobre la zona
marítimo terrestre, el Tribunal lo comunicará a la Procuraduría General de la
República, a fin de que esta investigue, preliminarmente, el asunto y
eventualmente ejerza la respectiva acción penal. El Tribunal resolverá una vez
que los tribunales penales dicten el respectivo pronunciamiento, siempre se
tendrá, como parte del procedimiento administrativo, a la Procuraduría.
Ficha articulo
ARTÍCULO
261.- Sustitución
Decretada la
pérdida o cancelación de la credencial de un funcionario de elección popular,
por cualquier motivo, el TSE procederá a llamar a quien le corresponda ocupar
el puesto respectivo.
Ficha articulo
SECCIÓN II
MIEMBROS DE LOS SUPREMOS PODERES
ARTÍCULO
262.- Cancelación de credenciales de los miembros de los Supremos Poderes
El TSE
cancelará o anulará las credenciales del presidente, los vicepresidentes de
la República y de los
diputados(as) a
la Asamblea Legislativa, únicamente por las causales
establecidas en
la Constitución
Política.
(Así reformado el párrafo anterior de acuerdo
con anulación parcial ordenada por
resolución de la
Sala Constitucional N° 11352 del 29
de junio de 2010, adicionada por resolución N° 11637 del 02 de
julio del mismo año.)
Salvo que se
solicite por renuncia, cuando se inste la cancelación de credenciales del
presidente, vicepresidentes o diputados(as), el Tribunal se
concretará a valorar la admisibilidad de la denuncia.
En el caso que no proceda rechazar, de plano, la
denuncia ni acordar su archivo, se designará como magistrado instructor a uno
de sus integrantes para que realice una investigación preliminar, sin que para
tal efecto se pronuncie sobre el fondo del asunto. Una vez realizada la
investigación preliminar, el Tribunal podrá ordenar que la denuncia se archive;
de lo contrario, trasladará el expediente a
la Asamblea Legislativa
para que se decida sobre el levantamiento de la inmunidad. Si el titular de la
credencial renuncia a la inmunidad para someterse voluntariamente al
procedimiento, el Tribunal resolverá según corresponda.
Si
la Asamblea Legislativa
acuerda el levantamiento de la inmunidad, lo comunicará al TSE, para que decida
lo que corresponda.
Ficha articulo
ARTÍCULO 263.- Legitimación, requisitos y
admisibilidad
Respecto de la legitimación, los requisitos y la
admisibilidad de las solicitudes de cancelación de credenciales de los miembros
de los Supremos Poderes aplican, en lo conducente, las disposiciones
establecidas para los funcionarios municipales de elección popular.
Ficha articulo
ARTÍCULO 264.- Cancelación de credenciales por
renuncia
El TSE cancelará la credencial del presidente, los
vicepresidentes o de los diputados por renuncia, luego de que esta sea conocida
por la Asamblea Legislativa.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
DENUNCIA POR
PARCIALIDAD O BELIGERANCIA POLÍTICA
ARTÍCULO 265.- Competencia
Las denuncias concernientes a parcialidad política
de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o por la
participación en actividades político-electorales de funcionarios públicos a
quienes les esté prohibido ejercerlas, se formularán ante el TSE.
Ficha articulo
ARTÍCULO 266.- Legitimación
El procedimiento se iniciará a instancia de un
partido político o por denuncia de cualquier persona física que tenga conocimiento
de tales hechos. No se dará curso a denuncias anónimas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 267.- Requisitos de la denuncia
La denuncia
deberá presentarse por escrito, personalmente o debidamente autenticada por
abogado, salvo las autoridades públicas y los personeros de los partidos
políticos, a quienes, en caso de que no presenten la denuncia personalmente, no
se les exigirá la autenticación de sus firmas. La denuncia contendrá lo
siguiente:
a) El nombre y las calidades del denunciante.
b) Una relación clara, precisa y circunstanciada
del hecho o los hechos que sustentan la denuncia; se indicará el lugar, el día
y la hora en que ocurrieron.
c) El nombre de la persona o las personas a
quienes se atribuyen los hechos, el cargo que ejerce y el lugar en que pueden
ser notificadas, este último si lo conoce.
d) Los nombres de los testigos, si los hay, así
como sus respectivos domicilios, si el denunciante los conoce.
e) Las demás circunstancias que sirvan para
comprobar los hechos y apreciar su naturaleza.
f) Los documentos o cualquier otro medio de
prueba que se estimen convenientes para el esclarecimiento de lo sucedido. Si
el solicitante no tiene a su disposición los documentos conducentes, indicará
la oficina pública o el lugar en que se encuentran.
g) El lugar o el medio para recibir
notificaciones.
h) La fecha y la firma.
Ficha articulo
ARTÍCULO 268.- Admisibilidad
El Tribunal rechazará, de plano, la denuncia cuando
sea manifiestamente improcedente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 269.- Procedimiento. Admitida la denuncia para su
conocimiento, el Tribunal la trasladará a la Inspección Electoral, la cual
actuará como órgano director del procedimiento. Para estos efectos se procederá
según lo establecido en el procedimiento administrativo ordinario regulado en
la Ley general de la Administración Pública. Una vez concluida la
investigación, la Inspección Electoral trasladará el expediente al
Tribunal, para su resolución.
El Tribunal también podrá
ordenar, para efectos de determinar el mérito de la apertura del procedimiento
administrativo ordinario, a la Inspección Electoral la instrucción de una
investigación administrativa preliminar. Concluida dicha investigación, el
Tribunal podrá archivar la denuncia o proceder conforme al párrafo primero de
este artículo.
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución del Tribunal Supremo de
Elecciones N° 4074 del 4 de agosto del 2020, se interpretó y se integra este
numeral en el sentido de que: la Inspección Electoral carece de competencia
para instruir procesos por beligerancia política en contra de los miembros de
Supremos Poderes; en esos supuestos, deberá actuar como órgano director un
Magistrado de la Sección Especializada.
Tratándose
de las denuncias por beligerancia política en contra de Ministros sin Cartera,
la Inspección Electoral es la instancia competente para actuar como órgano
director, en tanto esos funcionarios no son miembros de u Supremo. Poder, en el
sentido estricto de la acepción.")
Ficha articulo
ARTÍCULO
270.- Levantamiento de la inmunidad
Si la denuncia
contiene cargos contra el presidente, vicepresidentes, ministros(as) de
Gobierno, ministros(as) diplomáticos(as), contralor(a) y subcontralor(a)
generales de la República, magistrados(as) de la Corte Suprema de Justicia, o
cualquier otro funcionario que por ley goce de inmunidad, el Tribunal se
concretará a valorar la admisibilidad de la denuncia y, si lo estima necesario,
a ordenar a la Inspección Electoral la instrucción de una investigación
preliminar.
En caso de que no proceda rechazar, de plano, la
denuncia planteada ni ordenar su archivo, el Tribunal trasladará la denuncia a
la Asamblea Legislativa para que realice el proceso de levantamiento de la
inmunidad establecido constitucionalmente.
Si el titular de la inmunidad renuncia a ella para
someterse voluntariamente al procedimiento, el Tribunal resolverá según
corresponda.
Ficha articulo
TÍTULO VI
ILÍCITOS
ELECTORALES
CAPÍTULO I
DELITOS ELECTORALES
ARTÍCULO 271.- Delitos sobre el funcionamiento de
las juntas electorales
Se impondrá pena de prisión de dos meses a un año:
a) A quien presida una junta receptora de votos o
a quien lo sustituya, que omita comunicar al TSE el resultado de la elección.
b) Al miembro de una junta electoral que retenga
la documentación electoral.
c) A
quien se haga pasar por un(a) fiscal de partido o un(a) miembro(a) de junta
receptora de votos.
d) Al
miembro de una junta receptora de votos que dolosamente deje de firmar al dorso
las papeletas electorales o no cumpla las funciones que le señala este Código.
Ficha articulo
ARTÍCULO 272.- Delitos
calificados sobre el funcionamiento de las juntas electorales
Se impondrá pena de prisión de dos a seis
años:
a) A quien vote más de una vez en
una misma elección.
b) A quien vote sin tener derecho a ello o
suplante a otro.
c) A quien impida el funcionamiento de las juntas
receptoras de votos, o a cualquiera de sus integrantes, cumplir sus funciones.
d) Al miembro de una junta receptora de votos
que compute votos nulos como válidos, altere votos válidos para provocar su
nulidad o deje de computarle votos válidos a un partido o candidato, con el fin
de alterar la votación de la junta para favorecer o perjudicar a un partido
político.
e) Al miembro de una junta receptora de votos que
permita que una persona vote, sin tener derecho a hacerlo o haciéndose pasar
por otra.
f) Al miembro de una junta receptora de votos que
transgreda el secreto del voto.
g) Al miembro de una junta que sustituya o
destruya las papeletas electorales en las que emitieron sus votos los
electores.
h) A quien impida la apertura de la votación o la
interrumpa, cambie de local, extraiga las papeletas depositadas en las urnas o
retire de la junta el material electoral, con el fin de obstaculizar la
votación.
i) A quien abra o sustraiga el paquete de la
documentación electoral antes de lo previsto en el ordenamiento electoral o sin
cumplir los requisitos establecidos en este.
j) A quien realice cualquier maniobra tendiente a
falsear el resultado de una elección.
k) A quien no entregue la documentación
electoral al TSE o a quien este señale, una vez realizado el escrutinio
preliminar.
Ficha articulo
ARTÍCULO
273.- Delitos sobre el financiamiento partidario
Se impondrá
pena de prisión de dos a cuatro años a quien recaude fondos para algún partido
político sin haber sido autorizado por el tesorero del partido.
La pena de
prisión será de tres a seis años al contador público que haya certificado con
su firma la comprobación de los gastos de la contribución estatal, cuando
oculte información, consigne datos falsos en la certificación de gastos del
partido o en el informe de control interno de este, o cuando rehúse brindar
información requerida por el Tribunal para los efectos de verificar la
comprobación de los gastos redimibles por contribución estatal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 274.- Delitos sobre las contribuciones privadas
Se impondrá pena de prisión de dos a cuatro años:
a) A quien, en nombre y por cuenta de una persona
jurídica nacional o extranjera, o persona física extranjera, contribuya, done o
realice aportes, en dinero o en especie, a favor de un partido político.
(Nota de Sinalevi:
Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 001691 del 30 de enero del
2019, se interpretó el inciso anterior de la siguiente manera: "son conformes
al Derecho de la Constitución, en el tanto su aplicación debe respetar los
numerales 28 y 39 de la Constitución Política, requiriendo un examen de
lesividad y culpabilidad previo a la imposición de cualquier sanción, con la
finalidad de proteger la transparencia, publicidad y la equidad de los partidos
políticos en el proceso electoral, a la luz de los artículos 128 y 134 del
Código Electoral, de manera que una conducta que no esté destinada a poner en
peligro o lesionar dichos bienes jurídicos, estaría fuera de su ámbito de
aplicación, en los términos expresados en esta sentencia. Los postulados
expuestos son aplicables únicamente a las situaciones relacionadas con personas
jurídicas nacionales, no así con personas extranjeras físicas o jurídicas,
puesto que, en este último caso, la propia Constitución Política, en su ordinal
19, prohíbe la intervención de extranjeros en los asuntos políticos del país.")
b) Al
extranjero(a) que contribuya, done o realice aportes, en dinero o en especie, a
favor de un partido político, excepto cuando se trate de lo establecido en el
artículo 124 de este Código.
c) Al
extranjero(a) o representante legal de persona jurídica extranjera que adquiera
bonos o realice otras operaciones financieras relacionadas con los partidos
políticos.
d) A quien
realice contribuciones, donaciones o aportes directamente a favor de
tendencias, candidatos o precandidatos oficializados por el partido político,
evadiendo los controles de las finanzas partidarias.
e) A quien
contribuya, done o entregue cualquier otro tipo de aporte, en dinero o en
especie, a favor de un partido político por medio de terceras personas, grupos
u organizaciones paralelas o mediante la utilización de mecanismos de gestión o
recaudación que no estén previamente autorizados por el comité ejecutivo
superior del partido.
Ficha articulo
ARTÍCULO 275.- Delitos relativos a recepción de
contribuciones privadas ilegales
Se impondrá pena de prisión de dos meses a un año al
tesorero del comité ejecutivo superior del partido que omita llevar un registro
de actividades de recaudación de fondos del partido, incluidas las tendencias y
los movimientos.
La pena será de prisión de dos a seis años para:
a) El o la miembro del comité ejecutivo superior
del partido, que tenga conocimiento de contribuciones, donaciones o aportes
contraviniendo las normas establecidas en este Código, en dinero o en especie,
y no lo denuncie ante las autoridades competentes.
b) Los(as)
miembros del comité ejecutivo superior del partido, candidatos, precandidatos
oficializados por los partidos políticos, responsables de las campañas
electorales o cualquier otro personero del partido que reciba contribuciones,
donaciones o cualquier otro tipo de aporte valiéndose de una estructura
paralela para evadir el control del partido político.
c) Los(as)
miembros del comité ejecutivo superior del partido, las jefaturas de las
campañas electorales o cualquier otro personero del partido que reciba
contribuciones, donaciones o cualquier otro tipo de aporte ilegal.
(Nota de Sinalevi:
Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 001691 del 30 de enero del
2019, se interpretó el inciso anterior de la siguiente manera: "son conformes
al Derecho de la Constitución, en el tanto su aplicación debe respetar los
numerales 28 y 39 de la Constitución Política, requiriendo un examen de
lesividad y culpabilidad previo a la imposición de cualquier sanción, con la
finalidad de proteger la transparencia, publicidad y la equidad de los partidos
políticos en el proceso electoral, a la luz de los artículos 128 y 134 del
Código Electoral, de manera que una conducta que no esté destinada a poner en
peligro o lesionar dichos bienes jurídicos, estaría fuera de su ámbito de
aplicación, en los términos expresados en esta sentencia. Los postulados
expuestos son aplicables únicamente a las situaciones relacionadas con personas
jurídicas nacionales, no así con personas extranjeras físicas o jurídicas,
puesto que, en este último caso, la propia Constitución Política, en su ordinal
19, prohíbe la intervención de extranjeros en los asuntos políticos del país.")
d) A los
candidatos(as) y precandidatos(as) oficializados por el partido político que
reciban contribuciones, donaciones o aportes directamente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 276.- Delitos relativos a las tesorerías de los
partidos
Se impondrá pena de prisión de dos a cuatro
años:
a) Al tesorero o a la persona autorizada por el
partido político para administrar los fondos partidarios, que reciba, directa o
indirectamente, contribuciones, donaciones, préstamos o aportes, en dinero o en
especie, en contravención a lo dispuesto en esta Ley, sean estos provenientes
de personas jurídicas, extranjeros, depositados en cuenta bancaria en el
extranjero o realizados mediante estructuras paralelas.
b) Al tesorero(a) del partido político que, una
vez prevenido por el Tribunal sobre el deber de reportar las contribuciones,
las donaciones y los aportes, en dinero o en especie, que reciba ese partido
político, omita el envío del informe, lo presente en forma incompleta o lo
retrase injustificadamente.
(Nota
de Sinalevi: Mediante resolución N° 7154 del 17 de
octubre de 2019, el Tribunal Supremo de Elecciones interpretó el inciso
anterior en el sentido de que : ".El delito previsto en el artículo 276 inciso
b) del CE se configura cuando el tesorero de la respectiva agrupación política,
luego de ser prevenido al efecto (en los términos del numeral 134 del citado
código), omita el envío del informe sobre contribuciones, aportes o donaciones,
lo presente incompleto (lo cual supone que debe entregarse junto con los anexos
previstos en el citado párrafo segundo del artículo 133 del CE y en el ordinal
89 del mencionado reglamento), tardíamente o lo retrase sin justificación. IV)
Al presentarse el reporte de contribuciones, donaciones y aportes (ya sea
mensual o trimestralmente, según corresponda), deben adjuntarse los estados
financieros de la agrupación; de no hacerse, la Administración Electoral
prevendrá para su entrega y, de persistir la omisión, se deberá remitir el
asunto al Ministerio Público para que se persiga al personero remiso por el
delito tipificado en el artículo 276 inciso b) del CE. Se insiste en que, para
la configuración del ilícito, el legislador previó el incumplimiento de
apercibimientos relacionados con el reporte de contribuciones, aportes y
donaciones, el cual debe acompañarse de los anexos señalados en el párrafo
segundo del artículo 133 del CE y en el numeral 89 del referido reglamento, es
decir, de los estados financieros.")
c) Al tesorero(a) del partido político que, ante
el requerimiento formal del Tribunal, no brinde información de las auditorías
sobre el financiamiento privado del partido o suministre datos falsos.
d) Al tesorero(a) que no comunique, de inmediato,
al Tribunal sobre contribuciones privadas irregulares a favor del partido
político o el depósito ilícito realizado en la cuenta única del partido.
e) Al tesorero(a) que reciba contribuciones de
organizaciones internacionales no acreditadas ante el Tribunal.
La
pena de prisión será de dos a seis años para el tesorero que reciba
contribuciones anónimas a favor del partido político.
Ficha articulo
ARTÍCULO 277.- Delito contra la desmejora del servicio de transporte de
electores el día de la
elección
Se impondrá
pena de prisión de dos a doce meses, al concesionario(a) o permisionario(a) de
transporte remunerado de personas, o su representante, en la modalidad de
autobuses con ruta asignada, que ordene suspender o desmejorar el servicio
público, el día de las elecciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO
278.- Delito de manipulación del padrón electoral
Se impondrá pena de prisión de dos a seis
años al funcionario(a) electoral que, con la finalidad de interferir en la
votación, inscriba más de una vez a un(a) elector(a) en el padrón electoral, lo
excluya, lo traslade injustificadamente o agregue a alguien que no deba ser
incluido.
Ficha articulo
ARTÍCULO
279.- Delito contra la libre determinación del votante
Se impondrá pena de prisión de dos a doce meses a
quien, por medio de dádivas, promesas de dádivas violencia y/o amenazas, trate
de inducir o induzca a una persona a adherirse a una candidatura, a votar en
determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La pena será de dos a seis años de prisión, para
quienes realicen las conductas indicadas en el párrafo anterior, bajo las
siguientes circunstancias agravantes:
a) Estas conductas sean cometidas por
funcionarios(as) públicos que actúan en el ejercicio de su cargo o con ocasión
de este y se ofrezcan o entreguen bonos de vivienda, becas, pensiones o
cualquier otro tipo de beneficio, ayuda social o dádiva financiados con fondos
públicos para inducir a una persona a votar en determinado sentido, a adherirse
a una candidatura o a abstenerse de hacerlo.
b) Se realicen actos de coacción, violencia,
amenazas o se tomen represalias en perjuicio de trabajadores(as)
asalariados(as) por parte de sus patronos o sus representantes para inducir a
una persona a votar en determinado sentido, a adherirse a una candidatura o a
abstenerse de hacerlo.
Será reprimido con prisión de dos a seis años, a
quien denuncie o acuse falsamente como autor o partícipe del delito contra la
libre determinación del votante, a una persona que se sabe inocente o simule
contra ella la existencia de pruebas.
Ficha articulo
ARTÍCULO
280.- Delito de falsedad en la hoja de adhesión de un partido
Se impondrá
pena de prisión de dos a doce meses a quien, suplantando a otra persona, firme
una hoja de adhesión con el propósito de inscribir un partido político o a
quien induzca a hacerlo.
Ficha articulo
ARTÍCULO
281.- Delito de alteración de publicaciones
Se impondrá
pena de prisión de dos a doce meses, al director o funcionario de la Imprenta
Nacional que no lleve a cabo las publicaciones en la forma y el tiempo que este
Código exige, o a los funcionarios que modifique publicaciones originales.
Ficha articulo
ARTÍCULO
282.- Suspensión de derechos políticos
A los
responsables de los delitos electorales con pena de prisión igual o superior a
tres años, se les impondrá, además de la pena principal, la accesoria de
suspensión de los derechos políticos por el mismo plazo de la pena principal.
Ficha articulo
ARTÍCULO
283.- Inhabilitación para ejercer cargos públicos
Si el autor
del delito tipificado en este capítulo es un(a) funcionario(a) público y el
delito se comete con ocasión del ejercicio de su cargo o valiéndose de su
condición, acarreará la destitución del cargo y se le impondrá, además, la pena
de inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de dos a ocho
años.
Ficha articulo
ARTÍCULO
284.- Desobediencia
La
desobediencia o el incumplimiento, total o parcial, de las resoluciones, las
órdenes o los acuerdos que los contengan y que, con fundamento en sus
atribuciones constitucionales y legales, emita el TSE en materia electoral,
constituye el delito de desobediencia previsto en el Código Penal, sin
perjuicio de las medidas que se tomen para hacerlos cumplir.
Ficha articulo
ARTÍCULO
285.- Tribunales competentes
Las
autoridades competentes para conocer de los delitos señalados en los artículos
anteriores, serán los tribunales penales respectivos.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
FALTAS ELECTORALES
ARTÍCULO 286.- Multas sobre publicación
extemporánea de propaganda y encuestas. Se impondrá multa
de dos a diez salarios base:
a) Al
director(a) o el encargado(a) del medio de comunicación que, durante los tres días
inmediatos anteriores a las elecciones o el propio día en que estas se
celebren, por acción u omisión permita la difusión o la publicación, total o
parcial, por cualquier medio o de cualquier manera, de los resultados de
sondeos o encuestas de opinión relativas a los procesos eleccionarios.
b) Al
director(a) o el encargado(a) del medio de comunicación que autorice la
difusión o la publicación, total o parcial, por cualquier medio o de cualquier
manera, de los resultados de sondeos o encuestas de opinión relativas a
procesos eleccionarios; realizados por personas físicas o jurídicas no
inscritas en el TSE.
(Nota de Sinalevi:
Mediante resolución N° 6577-E8-2017 del 25 de octubre de 2017, se interpretó
oficiosamente el inciso anterior en el
sentido de que: ".el periodo durante el cual se extiende la prohibición
de difundir o publicar, parcial o totalmente, por cualquier medio, sondeos de
opinión y encuestas relativas a procesos electorales que hayan sido elaborados
por los institutos, las universidades, cualquier ente público o privado o las
empresas no registradas ante el Tribunal Supremo de Elecciones, inicia a partir
del día siguiente a la publicación, en un medio de comunicación escrita y de
circulación nacional, que hace la Dirección General del Registro Electoral y
Financiamiento de Partidos Políticos, de la lista con los nombres de las
entidades autorizadas e inscritas para efectuar esa clase de estudios,
dispuesta en el artículo 138 párrafo segundo del Código Electoral, y concluye
con la elección misma.")
c) Al
director(a) o el encargado(a) del medio de comunicación que autorice la
difusión o la publicación, total o parcial, por cualquier medio o de cualquier
manera, de propaganda electoral durante los tres días inmediatos anteriores a
las elecciones, el propio día en que estas se celebren, en el período del
dieciséis de diciembre y el primero de enero, ambos días inclusive,
inmediatamente anteriores a las elecciones o el jueves y viernes santo, cuando
se trate de elecciones internas de los partidos políticos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 287.- Multas relativas al control de
contribución privada
Se impondrá multa de dos a diez salarios base:
a) Al partido que infrinja lo establecido en el
artículo 88 de este Código.
(Nota de Sinalevi:
Mediante resolución N° 7154 del 17 de octubre de 2019, el Tribunal Supremo de
Elecciones, indicó en relación al inciso anterior lo siguiente: ".El
artículo 287 inciso a) en relación con el numeral 88 del CE tipifica como
falta, sancionable con multa imponible al partido, la no presentación en tiempo
de los estados financieros del partido político, que debe abarcar toda la
documentación que respalda esa situación financiera (lo que incluye el reporte
de aportes, donaciones y contribuciones, que necesariamente acompañará los
documentos indicados en el párrafo segundo del artículo 133 del CE y en el
ordinal 89 del Reglamento de Financiamiento de Partidos Políticos). La sola
omisión de entrega puntual o completa de esa documentación, habilita a la
Administración Electoral al inicio del respectivo procedimiento sancionatorio,
sin que sea necesario, como paso previo, realizar un apercibimiento a la
agrupación para que cumpla con la entrega de la información omitida. La
procedencia de la multa, en estos casos, está legalmente condicionada a que la
infracción sea respecto de la presentación trimestral de los informes.)
b) Al partido
político que infrinja lo establecido en el artículo 122 de este Código.
c) Al encargado
de finanzas de las precandidaturas o candidaturas oficializadas que incumpla lo
establecido en el artículo 127 de este Código.
d) Al banco que
administre la cuenta bancaria única del partido político que incumpla las
obligaciones contenidas en el artículo 122 de este Código.
Ficha articulo
ARTÍCULO 288.- Multas por el recibo de contribuciones irregulares.
Se impondrá multa equivalente al doble del monto recibido por una contribución
irregular:
a) Al partido político que reciba
contribuciones infringiendo el artículo 123 de este Código.
b) Al partido político que reciba
contribuciones, donaciones o cualquier otro tipo de aporte en contravención del
artículo 129 de este Código.
c) Al partido político que reciba
contribuciones en contravención del artículo 128 de este Código.
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N°
008678 del 15 de mayo de 2019, se declaró sin lugar la acción interpuesta
contra este numeral, por estimarse que dicha norma es constitucional, siempre y
cuando su interpretación y aplicación se realice con estricto apego a los
principios de razonabilidad y proporcionalidad, de manera que no se origine una
inconstitucionalidad por sus efectos al momento de su aplicación al caso
concreto, según lo indicado en esta sentencia.)
Ficha articulo
ARTÍCULO 289. Multas por la difusión ilegal de propaganda y resultados
de encuestas de opinión
Se impondrá
multa de diez a cincuenta salarios base:
a) A las personas físicas o jurídicas públicas o
privadas que incumplan lo establecido en los artículos 136, 138 y 140 de este
Código, siempre y cuando la conducta no esté sancionada como delito en este
mismo Código.
b) Al partido político o a la persona física o
jurídica que contrate propaganda electoral en medios de comunicación para ser
publicada durante la veda publicitaria.
Ficha articulo
ARTÍCULO 290. Multas relativas al funcionamiento de las juntas
electorales
Se impondrá
multa de dos a diez salarios base:
a) Al miembro de una junta electoral que se
presente armado o en estado de ebriedad o bajo el efecto de drogas ilícitas al
local donde funciona el organismo electoral, o a quien sea remiso a cumplir el
cargo asignado, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en la Ley
de armas y explosivos, Ley N.º 7530, de 10 de julio de
1995, y sus reformas.
b) Al
miembro de junta electoral que, de manera injustificada, no asista a sus
sesiones.
c) A quien
durante el día de las elecciones enajene, en cualquier forma, su cédula de identidad
y a quien, sin justificación, tenga en su poder la de otras personas.
d) A quien ilegítimamente permanezca en el local electoral.
e) A quien durante el día de las elecciones obstaculice en cualquier forma
el acceso a los locales de votación a las personas con discapacidad, a los
adultos mayores y a las personas con movilidad reducida.
Ficha articulo
ARTÍCULO
291.- Multas por prácticas indebidas de proselitismo electoral
Se impondrá
multa de dos a cinco salarios base:
a) A quien, habiendo sido autorizado por el Tribunal
para colocar propaganda en lugares específicos con ocasión de una actividad, no
la retire inmediatamente finalizada dicha actividad.
b) A quien
desobedezca las normas vigentes sobre reuniones, mitines y desfiles, o las
disposiciones de los delegados del TSE.
Ficha articulo
ARTÍCULO
292.- Multas al patrono que obstaculice el ejercicio del sufragio a sus
trabajadores(as)
Se impondrá multa de dos a cinco salarios base al
patrono que, incumpliendo la obligación establecida en el inciso j) del
artículo 69 del Código de Trabajo, impida a sus trabajadores(as) o
empleados(as) ausentarse de su trabajo el día de las elecciones durante el
tiempo prudencial para emitir el voto, o que en virtud de ello les aplique
alguna sanción o les reduzca el salario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 293.- Multas por el incumplimiento de
deberes del funcionario público
Se impondrá multa de dos a cinco salarios base, al
funcionario público que se niegue injustificadamente a rendir informes y dar
atestados, o extender certificados o comprobantes, o atrase, sin motivo alguno,
la entrega de esos documentos que requieran particulares o funcionarios
públicos con fines electorales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 294.- Multas por la tenencia indebida de
documentación electoral
Se impondrá multa de diez a veinte salarios base:
a) A quien, sin justa causa, durante la campaña
tenga en su poder papeletas electorales oficiales o, en cualquier momento,
tenga en su poder una papeleta falsa.
b) A quien infrinja las obligaciones establecidas
en los artículos 184 y 185 de este Código.
Ficha articulo
ARTÍCULO 295.- Salario base
Para la aplicación de las multas se entenderá como
salario base el establecido en la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, y sus
reformas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 296.- Aplicación de multas
El TSE será el encargado de aplicar las multas por
las faltas electorales reguladas en este Código, por medio de la Dirección de
Financiamiento de Partidos Políticos, cuyas decisiones serán revisables ante el
Tribunal.
Ficha articulo
ARTÍCULO
297.- Procedimiento administrativo para aplicar la multa
La
determinación del hecho generador de la multa implicará la realización de un
procedimiento administrativo ordinario a cargo de la Inspección Electoral, en
el que se garantizará el debido proceso del presunto infractor.
Ficha articulo
ARTÍCULO
298.- Obligación de los bancos
En caso de que se realice una contribución en
contradicción con lo establecido en este Código, por medio de depósito o
transferencia bancaria, el banco que reciba la contribución deberá congelar, de
inmediato, los fondos e informar al TSE, el cual, de proceder, dispondrá la
aplicación de multa y el depósito del dinero retenido por la entidad bancaria a
favor de la cuenta única a nombre del TSE.
Ficha articulo
ARTÍCULO
299.- Responsabilidad solidaria del partido político
Cuando se
imponga pena de multa a algún miembro de un órgano partidario, por conducta en
el ejercicio de su cargo en el partido, ello acarreará responsabilidad civil
solidaria de la respectiva agrupación política.
Ficha articulo
ARTÍCULO 300.- Posibilidad de retención de contribución
estatal
Cuando un partido político con derecho a la contribución
estatal deba responder por las multas establecidas en este capítulo, el
Tribunal podrá ordenar la retención hasta de un cinco por ciento (5%) del monto
reconocido, mientras no se cancele la multa.
(Nota de Sinalevi:
Mediante resolución del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 7231 del 10 de
noviembre de 2015, se interpretó este artículo en el sentido de que: ".las
multas impuestas a las agrupaciones políticas ante la comisión de faltas
electorales y que se encuentren pendientes de pago, pueden ser extinguidas
mediante la retención -hasta de un cinco por ciento del monto reconocido en las
liquidaciones de gastos del partido infractor-; para ello, esta Magistratura
podrá ordenar el giro y depósito inmediato de esos recursos en la cuenta de
Caja Única a nombre del Tribunal Supremo de Elecciones destinada a los ingresos
percibidos por la cancelación de multas electorales.")
Ficha articulo
ARTÍCULO 301.- Destino del dinero proveniente de las
multas
El dinero proveniente de las multas que se ejecuten se
depositarán en la cuenta de caja única del TSE.
(Nota de Sinalevi:
Mediante resolución del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 7231 del 10 de
noviembre de 2015, se interpretó este artículo en el sentido de que: ".las
multas impuestas a las agrupaciones políticas ante la comisión de faltas
electorales y que se encuentren pendientes de pago, pueden ser extinguidas
mediante la retención -hasta de un cinco por ciento del monto reconocido en las
liquidaciones de gastos del partido infractor-; para ello, esta Magistratura
podrá ordenar el giro y depósito inmediato de esos recursos en la cuenta de
Caja Única a nombre del Tribunal Supremo de Elecciones destinada a los ingresos
percibidos por la cancelación de multas electorales.")
Ficha articulo
ARTÍCULO
302.- Multas relativas al uso de propaganda en lugares públicos
Se impondrá multa de uno a cinco salarios base, a
quien lance o coloque propaganda electoral en las vías o lugares públicos, así
como en el mobiliario urbano.
Ficha articulo
TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO
303.- Ejecución presupuestaria
El TSE
ejecutará su presupuesto con plena autonomía respecto de los trámites y
procedimientos establecidos para el Poder Ejecutivo en materia de ejecución
presupuestaria y manejo de fondos. Para tal efecto, la Tesorería Nacional le
girará en efectivo, por bimestres adelantados, los recursos correspondientes
que se le asignan en el presupuesto nacional de la República.
Ficha articulo
Artículo
304- Trámite de licitaciones para adquirir materiales electorales Durante el
año anterior al día en que deba tener lugar una elección, las oficinas de
gestión presupuestaria deberán tramitar, en el término máximo de cinco días naturales,
las solicitudes de mercancías y reservas de crédito que formule el Tribunal
Supremo de Elecciones (TSE), sin entrar a calificar la conveniencia u
oportunidad del gasto.
A
juicio del Tribunal, durante este período, las adquisiciones de bienes y
servicios que sean necesarios para cumplir con la organización del proceso
electoral podrán hacerse mediante licitación reducida prevista en la Ley
General de Contratación Pública, cualquiera que sea su monto. Contra la
adjudicación que se llegue a acordar no se admitirá recurso alguno; lo anterior
sin perjuicio de acudir al procedimiento de urgencia previsto en esta ley.
Las
papeletas que se requieran para los distintos procesos electorales a cargo del
TSE se imprimirán en la Imprenta Nacional. Sin embargo, de ser necesario, el
Tribunal podrá realizar dicha impresión en imprentas privadas, prescindiendo
del
sistema de licitación
exigido por la Ley General de Contratación Pública. En virtud de lo anterior,
durante el tiempo que demoren tales impresiones, la Imprenta Nacional quedará a
las órdenes del Tribunal.
Dentro
de ese mismo período, cuando se trate de productos publicitarios, el Tribunal
podrá contratarlos por licitación reducida, independientemente del monto. El acto
final no tendrá recurso alguno. La contratación de pautas en medios de comunicación
estará exceptuada de los procedimientos ordinarios, conforme a la Ley General
de Contratación Pública.
(Así reformado por el artículo 134 inciso
i) de la Ley General de
Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)
Ficha articulo
ARTÍCULO 305.- Publicaciones
Las publicaciones que este Código ordena se harán
siempre en La Gaceta, en forma gratuita.
Ficha articulo
ARTÍCULO
306.- Franquicia durante el período eleccionario
Los organismos
electorales gozan, durante el período de la campaña electoral, de franquicia en
todos los servicios que presten los entes y las empresas públicos encargados de
las comunicaciones y el servicio postal. Durante el día de las elecciones, los
particulares gozarán de franquicia en esos servicios, para quejarse de
cualquier irregularidad ante las autoridades administrativas, judiciales y
electorales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 307.- Obligación de las oficinas públicas de
suministrar informes
Las oficinas públicas están obligadas a suministrar, a los organismos electorales, todo dato o
informe que estos pidan en relación con las funciones que les son propias.
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 7285-E8-2015
del 11 de noviembre del 2015 se interpretó este artículo en relación con los
artículos 12 y 80 del Reglamento sobre el financiamiento de los partidos
políticos en el sentido de que: "... el Tribunal Supremo de Elecciones es el órgano jurisdiccional que
deberá autorizar el levantamiento del secreto bancario y del secreto tributario
que protege información confidencial de los contribuyentes partidarios, ya sea
de oficio o a instancia de la Dirección General del Registro Electoral y de
Financiamiento de Partidos Políticos o del Departamento de Financiamiento de
Partidos Políticos, órganos que deberán requerirlo a la Magistratura Electoral
por solicitud debidamente motivada; y será este Colegiado el que determinará si
procede autorizar su acceso. Esta disposición es extensiva a la información
confidencial protegida por el secreto bancario y el secreto tributario en
relación con otros sujetos privados que intervienen en el financiamiento
electoral como son, por ejemplo y sin intención de exhaustividad, adquirentes
de certificados de cesión o prestamistas, acreedores que omiten el cobro de sus
acreencias, proveedores e intermediarios. Se advierte que el suministro de
información confidencial resguardada por el secreto bancario o el secreto
tributario a la Magistratura Electoral, no la autoriza, como tampoco al
Registro Electoral ni al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos,
a suministrarla a terceros, ni a utilizarla para fines diferentes del
cumplimiento de sus funciones. Frente a terceros, la información recibida
continuará manteniendo su confidencialidad, por lo que no puede ni debe
divulgarse. El incumplimiento de esta advertencia acarreará las sanciones que
el ordenamiento establezca, tanto en lo administrativo, como en lo civil y en
lo penal, responsabilidades que se pueden exigir conjunta o separadamente ya
que pueden acarrear sanciones diferentes en cada uno de los ámbitos que
corresponde...")
Ficha articulo
ARTÍCULO
308.- Elección en período de suspensión de garantías
Si una
elección ha de verificarse en período de suspensión de garantías, el decreto
que las suspenda no surtirá efecto alguno durante el día de las elecciones, en
los aspectos que tengan relación con el proceso electoral, el cual ha de
llevarse a cabo en un ambiente de libertad y garantía ciudadana irrestricta.
Ficha articulo
ARTÍCULO
309.- Instituto de Formación y Estudios en Democracia
El TSE contará con el Instituto de Formación y
Estudios en Democracia, dedicado a formular programas de capacitación dirigidos
a la ciudadanía y a los partidos políticos, tendientes a promover los valores
democráticos y la participación cívica, atendiendo criterios de regionalización.
El Instituto tendrá las siguientes funciones:
a) Generar y ejecutar programas de formación
para promover una ciudadanía activa, para lo cual se prestará especial atención
a los sectores con mayores dificultades para participar en la política por
motivos regionales, socioeconómicos o culturales.
b) Organizar talleres de formación y capacitación
en todo el país, en particular en las zonas rurales, dirigidos a informar a la
población respecto del ejercicio de los derechos político-electorales, a efecto
de promover la participación de estas poblaciones en la política local,
provincial y nacional.
c) Ofrecer capacitación a los partidos políticos
sobre temas de administración electoral, justicia electoral, democracia y
organización interna.
d) Prestar colaboración a los partidos políticos
en temas de formación ciudadana, promoviendo cursos virtuales o autoformativos en materia electoral.
e) Colaborar con el Ministerio de Educación
Pública (MEP), en la formulación de programas de educación cívica dirigidos a
la población estudiantil, a fin de fortalecer los valores cívicos y
democráticos de la ciudadanía.
f) Proveer información a la ciudadanía sobre el
sistema democrático y el rol de los funcionarios públicos de elección popular.
g) Ofrecer capacitación a los funcionarios electos
en temas electorales y coordinar con otras instituciones públicas para impartir
cursos relativos al ejercicio de la función pública.
h) Fomentar el desarrollo de investigaciones y
publicaciones sobre temas relacionados con democracia y elecciones.
i) Administrar un centro de documentación
especializado en democracia y elecciones, accesible a la ciudadanía y con
aplicación de técnicas informáticas.
j) Cualquier otra función que el Tribunal le
asigne.
El Instituto funcionará con cargo al presupuesto del
TSE, sin perjuicio de que el Tribunal pueda recibir donaciones nacionales e
internacionales para el cumplimiento de los fines del Instituto y suscribir
convenios de cooperación con instituciones u organizaciones vinculadas a la
educación y la formación cívica, sin que nada de ello pueda comprometer, de
manera alguna, la neutralidad y la independencia de los organismos electorales.
El Tribunal queda facultado para depositar las donaciones en fideicomisos que
se establecerán en bancos comerciales del Estado.
En ningún caso, el Instituto podrá promover una
ideología o programa político particular.
Ficha articulo
ARTÍCULO
310.- Modificaciones de otras leyes
Modifícanse las siguientes disposiciones:
a) El artículo 14 del Código Municipal. El texto
dirá:
"Artículo 14.-
Denomínase alcalde
municipal al funcionario ejecutivo indicado en el artículo 169 de la
Constitución Política.
Existirán dos vicealcaldes municipales: un(a) vicealcalde
primero y un(a) vicealcalde segundo. El (la) vicealcalde primero realizará las funciones administrativas
y operativas que el alcalde titular le asigne; además, sustituirá, de pleno
derecho, al alcalde municipal en sus ausencias temporales y definitivas, con
las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la
sustitución.
En los casos en que
el o la vicealcalde primero no pueda sustituir al
alcalde, en sus ausencias temporales y definitivas, el o la vicealcalde
segundo sustituirá al alcalde, de pleno derecho, con las mismas
responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.
En los concejos
municipales de distrito, el funcionario ejecutivo indicado en el artículo 7 de la Ley N.° 8173,
es el intendente distrital quien tendrá las mismas facultades que el alcalde
municipal. Además, existirá un(a) viceintendente
distrital, quien realizará las funciones administrativas y operativas que le
asigne el o la intendente titular; también sustituirá, de pleno derecho, al
intendente distrital en sus ausencias temporales y definitivas, con las mismas
responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.
Todos los cargos de
elección popular a nivel municipal que contemple el ordenamiento jurídico serán
elegidos popularmente, por medio de elecciones generales que se realizarán el
primer domingo de febrero, dos años después de las elecciones nacionales en que
se elija a las personas que ocuparán la Presidencia y las Vicepresidencias de
la República y a quienes integrarán la Asamblea Legislativa. Tomarán posesión
de sus cargos el día 1º de mayo del mismo año de su elección, por un período de
cuatro años, y podrán ser reelegidos."
b) El artículo 32 de la Ley N.° 8492, Regulación
del referéndum, de 9 de marzo de 2006. El texto dirá:
"Artículo 32.- Delitos y faltas electorales en el ámbito del
referéndum
A quien cometa las
conductas tipificadas en los capítulos I y II del título VI del Código
Electoral, durante la realización de consultas populares bajo la modalidad de
referéndum o con ocasión de estas, se le impondrán las penas establecidas en
estas normas para dichas infracciones."
c) Se reforma, el primer párrafo del artículo 3 de
la Ley N.º 7633, Regulación de horarios de
funcionamiento en expendios de bebidas alcohólicas. El texto dirá:
"Artículo 3.- Cierre
de negocios
Los expendios de
bebidas alcohólicas deberán permanecer cerrados los jueves y los viernes
santos.
[...]"
d) Se derogan los artículos comprendidos en los capítulos
I, II, III, y XIII del título I de la Ley orgánica del TSE y del Registro
Civil, Ley N.º 3504, de 10 de mayo de 1965.
e) Se deroga la Ley N.º
1536, Código Electoral, de 10 de diciembre de 1952, y sus reformas.
Ficha articulo
TRANSITORIO
I.- Distribución del aporte estatal
Para las
elecciones del año 2010, para cubrir los gastos de la campaña para elegir
presidente, vicepresidentes y diputados(as) y los gastos destinados a sus
actividades permanentes de capacitación y organización política, de conformidad
con el artículo 96 de la Constitución Política, los partidos políticos tendrán
derecho a recibir una contribución estatal equivalente a un cero coma once por
ciento (0,11%) del PIB.
- (Nota
de Sinalevi: Sobre este tema ver el transitorio último adicionado mediante
el artículo único de la ley N° 9168 del 30 de setiembre del 2013, que
posee un contenido parecido en cuanto a la contribución estatal para las
elecciones del 2014 y las municipales del 2016)
Ficha articulo
TRANSITORIO II.-
La obligación para que en las estructuras
partidarias se cumplan los principios de paridad y alternancia de género, se
exigirá para el proceso de renovación de las estructuras posterior a las
elecciones nacionales del año 2010. Antes de esa fecha los partidos políticos
observarán, como mínimo, la regla del cuarenta por ciento (40%) de
participación femenina.
Ficha articulo
TRANSITORIO III.-
En las elecciones municipales de 2010, se entenderá
que los cuarenta y cinco días para presentar las liquidaciones de gastos
generados por la participación en los procesos electorales municipales, corren
a partir de la declaratoria de elección de los(as) síndicos(as) y concejos
municipales.
Ficha articulo
TRANSITORIO IV.-
La liquidación establecida en este Código, que
deberán presentar los partidos con derecho a la contribución estatal, de
conformidad con el artículo 96 de la Constitución Política, correspondiente a
la campaña política 2006-2010, incluirá un apartado con la liquidación de los
gastos de capacitación y organización política que hayan efectuado con
posterioridad al día inmediato siguiente a aquel en que entregaron al TSE la
liquidación final de la campaña anterior y hasta la fecha de convocatoria a las
elecciones para presidente y vicepresidentes que se celebrarán en el año 2010.
Ficha articulo
TRANSITORIO V.-
A los(as) miembros de las juntas y las directivas o
los directivos y los(as) subgerentes de instituciones autónomas nombrados en
sus cargos en el momento de la promulgación de este Código, a los que no les
cubra la prohibición para empleados y funcionarios de participar en las
actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de
carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en
beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o
vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género, no les será
aplicable la prohibición contenida en el artículo 146 de este Código.
Ficha articulo
TRANSITORIO VI.-
Las normas relativas a la organización interna del
TSE entrarán a regir a partir de que este cuente con el presupuesto necesario.
Ficha articulo
TRANSITORIO VII.-
El Ministerio de Hacienda deberá depositar el
dinero correspondiente al financiamiento anticipado en una cuenta única de la
Tesorería Nacional, en efectivo, a partir de la publicación de este Código, a
efecto de que resulte aplicable el financiamiento anticipado para las elecciones
nacionales del 2010.
Ficha articulo
El voto en el extranjero no regirá para las
elecciones nacionales del 2010.
Ficha articulo
TRANSITORIO IX.-
Los procesos
pendientes en la jurisdicción electoral, iniciados antes de la vigencia de este
Código, se concluirán conforme a las disposiciones que se encontraban vigentes
al presentar la gestión que dio inicio al proceso o al momento de dictar la
resolución que dio curso.
Rige a partir de su
publicación.
Dado en la
Presidencia de la República.-San
José, a los diecinueve días del mes de agosto del dos mil nueve.
Ficha articulo
Transitorio.-
Monto del aporte estatal
Para
las elecciones nacionales del año 2014 y las municipales del 2016, para cubrir
los gastos de las campañas para elegir presidente, vicepresidentes, diputados y
la totalidad de cargos municipales, así como los gastos destinados a sus
actividades permanentes de capacitación y organización política, de
conformidad con el artículo 96 de la Constitución Política, los partidos políticos
tendrán derecho a recibir una contribución estatal equivalente a un cero coma
once por ciento (0,11%) del PIB.
(Así
adicionado por el artículo único de la ley N° 9168 del 30 de setiembre del
2013)
Ficha articulo
Transitorio XI.- Monto del aporte
estatal
Para las elecciones nacionales del
año 2018 y las municipales del 2020, para cubrir los gastos de las campañas
para elegir presidente, vicepresidentes, diputados y la totalidad de los cargos
municipales, así como los gastos destinados a sus actividades permanentes de
capacitación y organización política, de conformidad con el artículo 96 de la
Constitución Política, los partidos políticos tendrán derecho a recibir una
contribución estatal máxima equivalente a un cero coma once por ciento (0,11%)
del Producto Interno Bruto (PIB) del año 2016.
(Así adicionado por el artículo
único de la ley N° 9407 del 2 de noviembre del 2016 "Reforma Código Electoral
(Límite de Gasto Estatal en las Campañas Políticas de 2018 y 2020)")
Ficha articulo
Transitorio XII- Monto del aporte estatal para las
elecciones nacionales de 2022 y municipales de 2024
Para las elecciones nacionales del año 2022 y los comicios
municipales de 2024, para cubrir los gastos de las campañas para elegir
presidente, vicepresidentes, diputados y la totalidad de los cargos
municipales, así como los gastos destinados a sus actividades permanentes de
capacitación y organización política, de conformidad con el artículo 96 de la
Constitución Política, los partidos políticos tendrán derecho a recibir una
contribución estatal máxima equivalente a un cero coma cero ochenta y cinco por
ciento (0,085%) del producto interno bruto (PIB) del año 2020.
(Así
adicionado por el artículo único de la Ley de ahorro para la campaña política
de 2022 Reducción de la deuda política y para facilitar los procesos de renovación
de estructuras partidarias, N° 9934 del 19 de enero del 2021)
Ficha articulo
Transitorio XIII- Prórroga de nombramiento en los comités
ejecutivos y asambleas superiores
En las elecciones presidenciales y legislativas, por
celebrarse en febrero de 2022, solo podrán participar, individualmente o en
coalición, los partidos inscritos que, al momento de completar sus procesos de
designación de candidaturas, tuvieran sus estructuras internas y autoridades
partidarias vigentes.
Para llevar a cabo cualquier acto relacionado con el proceso
electoral, como lo son la presentación de nóminas de candidatos, la solicitud
de inscripción de fiscales y de miembros ante las diversas juntas electorales,
los aspectos propios de la gestión de la contribución del Estado, entre otros,
se prorrogan las designaciones de los miembros de los comités ejecutivos cuyos
nombramientos venzan entre la aprobación de esta ley y la culminación de ese
proceso electoral.
La prórroga de la designación de los integrantes de los
comités ejecutivos superiores se mantendrá vigente para adoptar los actos y
desarrollar los procesos dirigidos a culminar satisfactoriamente la renovación
de las estructuras partidarias, fin para el cual, también, se entiende ampliado
el mandato de los miembros de ese órgano y del tribunal de elecciones internas
de la respectiva agrupación política.
Se entenderá prorrogado, además, el mandato de los comités
ejecutivos superiores para los actos relacionados con el financiamiento de la
agrupación política, tales como la gestión de las liquidaciones de gastos, la
fiscalización de los aportes de los militantes, el cumplimiento de obligaciones
legales como la publicación del estado financiero del partido, entre otros.
Con el único fin de atender prevenciones o subsanaciones que
ordene la Administración Electoral, durante la fase de revisión de las
solicitudes de inscripción de postulaciones, se entenderá que la vigencia de su
asamblea superior quedará prorrogada en los casos de los partidos que no hayan
iniciado su proceso de renovación de estructuras a la hora de inscribir las
candidaturas para el proceso electoral 2022.
(Así
adicionado por el artículo único de la Ley de ahorro para la campaña política
de 2022 Reducción de la deuda política y para facilitar los procesos de renovación
de estructuras partidarias, N° 9934 del 19 de enero del 2021)
Ficha articulo
Transitorio XIV- Actividades partidarias que impliquen
aglomeración de personas
Durante la vigencia del decreto de emergencia declarado por
la Covid-19, las asambleas y actividades de los partidos políticos se podrán
realizar tanto en forma virtual como presencial. En este último caso, deberán
seguirse las disposiciones y los lineamientos que emita el Ministerio de Salud
en cuanto a las regulaciones de apertura y aforo de reuniones, en virtud de la
emergencia.
(Así
adicionado por el artículo único de la Ley de ahorro para la campaña política
de 2022 Reducción de la deuda política y para facilitar los procesos de renovación
de estructuras partidarias, N° 9934 del 19 de enero del 2021)
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/11/2024 22:14:47
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