Texto Completo acta: 16F5A0
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N° 7972
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CREACIÓN DE CARGAS TRIBUTARIAS SOBRE LICORES, CERVEZAS Y CIGARRILLOS
PARA FINANCIAR UN PLAN INTEGRAL DE PROTECCIÓN Y AMPARO DE LA POBLACIÓN ADULTA MAYOR,
NIÑAS Y NIÑOS EN RIESGO SOCIAL, PERSONAS DISCAPACITADAS ABANDONADAS,
REHABILITACIÓN DE ALCOHÓLICOS Y FARMACODEPENDIENTES, APOYO A LAS LABORES DE LA
CRUZ ROJA Y DEROGACIÓN DE IMPUESTOS MENORES SOBRE LAS ACTIVIDADES AGRÍCOLAS Y
SU CONSECUENTE SUSTITUCIÓN
CAPÍTULO
I
TRIBUTOS
SECCIÓN
I
IMPUESTO
ESPECÍFICO SOBRE LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS
Artículo 1º-Créase un impuesto específico por cada mililitro de alcohol
absoluto contenido en cualquier bebida alcohólica de producción nacional o
importada, indistintamente de su presentación, según la concentración de
alcohol por volumen, de acuerdo con la siguiente tabla:
Porcentaje de alcohol
por volumen
|
Impuesto (colones por
mililitro de alcohol absoluto)
|
Hasta 15%
|
3,69
|
Más de 15% y hasta 30%
|
4,41
|
Más de 30%
|
5,15
|
(Los montos del
impuesto anterior fueron actualizados por el artículo 1º de la resolución N°
MH-DGH-RES-0049-2024
del 7 de octubre del 2024, mediante un ajuste de menos cero coma treinta y cuatro por ciento
(-0,34 %))
Este impuesto no se aplicará a las
bebidas de producción nacional destinadas a la exportación
(Así reformado
por el artículo 1° de la Ley N° 8399 de 19 de diciembre de 2003).
NOTA
DE SINALEVI: Mediante el
artículo N° 3 de la Ley 8399 de 19 de diciembre de 2003, se exonera del
pago de este impuesto el vino utilizado para el ritual de la
consagración de la Iglesia Católica. Asimismo, sobre la actualización de
este impuesto véase el Transitorio Único de la ley referida)
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ARTÍCULO 2.- (DEROGADO, por el artículo 2° de la ley N° 8399
de 19 de diciembre de 2003).
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ARTÍCULO 3.- El hecho generador del impuesto establecido en el
artículo 1 ocurre para lo siguiente:
a) La producción nacional en las ventas a nivel de fábrica, en la
fecha de emisión de la factura o de la entrega del producto, el acto que
suceda primero.
b) La importación o internación, al aceptar la declaración aduanera
en todos los casos, independientemente de su presentación.
Para aplicar el impuesto, se entenderá por venta cualquier acto que
involucre o tenga como fin último transferir el dominio del producto, con
independencia de su naturaleza jurídica, de la designación y de las
condiciones pactadas por las partes. Asimismo, se entenderá por
importación o internación el ingreso al territorio nacional, cumplidos los
trámites legales, de las bebidas alcohólicas provenientes tanto de
Centroamérica como del resto del mundo.
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ARTÍCULO 4.- Son contribuyentes del tributo creado en el artículo 1
de la presente ley:
a) En la producción nacional, los fabricantes de bebidas alcohólicas.
b) En la importación o internación, toda persona física o jurídica
que introduzca este tipo de productos o a cuyo nombre se importen o
internen.
En lo que respecta a la producción nacional, las normas y los
procedimientos para inscribir a los contribuyentes se establecerán en el
reglamento de la presente ley.
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ARTÍCULO 5.- El impuesto creado en el artículo 1 de la presente ley
se liquidará y pagará de la siguiente manera:
a) En la producción nacional, durante los primeros quince días
naturales de cada mes, salvo si el día en que se vence este plazo no es
hábil, en cuyo caso, se entenderá como prorrogado hasta el próximo día
hábil. El fabricante presentará la declaración por todas las ventas
efectuadas en el mes anterior, respaldadas debidamente mediante los
comprobantes autorizados por la Administración Tributaria; para ello,
utilizará el formulario de declaración jurada que apruebe la Dirección
General de Tributación. La presentación de esta declaración y el pago del
impuesto son simultáneos.
b) En las importaciones o internaciones, en el momento previo al
desalmacenaje del producto, efectuado por las aduanas. No se autorizará
desalmacenarlo si los interesados no presentan el comprobante
correspondiente al pago del impuesto, documento que en la declaración
aduanera deberá consignarse por separado.
En materia de sanciones y multas, son aplicables a este tributo las
disposiciones del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
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ARTÍCULO 6.- A partir de la vigencia de esta ley, la Administración
Tributaria, de oficio, actualizará trimestralmente, el monto del impuesto
creado en esta sección, conforme a la variación del índice de precios al
consumidor que determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos, y
el monto resultante de la actualización deberá comunicarse.
En ningún caso, cada ajuste trimestral podrá ser superior a un tres por ciento (3%).
(Así adicionado su párrafo final, por el artículo 29 de la Ley N° 8114,
Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001).
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ARTÍCULO 7.- La administración y fiscalización del impuesto aquí
creado corresponde a la Dirección General de Tributación, así como la
recaudación sobre la producción nacional. Las aduanas recaudarán el
impuesto a las importaciones.
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ARTÍCULO 8.- El impuesto ordenado en el artículo 1 de esta ley deberá
calcularse antes del impuesto general sobre las ventas creado por la Ley No. 6826, de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, de cuya base imponible
formará parte. Sin embargo, no estará incluido en la base imponible para
calcular los impuestos a favor del Instituto de Desarrollo Rural(*) y el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal.
(*)
(Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de
mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el
Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo
Rural")
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SECCIÓN II
MODIFICACIÓN DE LA TARIFA Y DETERMINACIÓN
DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO DE
CONSUMO A LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO 9.- Establécese en un diez por ciento (10%) la tarifa del
impuesto selectivo de consumo para las bebidas alcohólicas. Estas
mercancías no estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley
No. 4961, de 10 de marzo de 1972, a su reforma ni a su interpretación
auténtica, referentes al mecanismo de flexibilidad del Poder Ejecutivo
para modificar las tarifas.
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ARTÍCULO 10.- Fíjase la base imponible del impuesto selectivo de
consumo tanto en la producción, y el proceso de envasado como en la
importación de bebidas alcohólicas en la siguiente forma:
a) En la producción y el proceso de envasado nacionales, en el precio
más alto de venta de los fabricantes o envasadores, independientemente de
las condiciones en que se pacte la operación. Este precio de venta estará
conformado por el costo de producción más la utilidad de los fabricantes
o envasadores. El costo de producción estará constituido por todo lo
necesario para la confección o el envasado (materias primas, concentrados,
bienes intermedios, insumos, embalajes, mano de obra directa e indirecta
y costos indirectos de fabricación) hasta el traslado del producto
terminado a los inventarios. El embalaje está compuesto por elementos
tales como cajas, tapas, etiquetas, cápsulas, medallas y envases. Los
envases de vidrio o plástico no formarán parte del costo de producción
hasta por el porcentaje que represente la condición de retornable. El
costo de producción no podrá disminuirse mediante los ingresos
provenientes de la comercialización de subproductos.
b) En la importación o internación de mercancías, adicionando al
valor aduanero los derechos de importación.
En el ejercicio de fiscalización, la Administración Tributaria estará
facultada para verificar y, en los casos de subvaluación de la base
imponible, determinar los porcentajes de utilidad de los fabricantes que
facturen la venta de sus productos a distribuidores exclusivos o únicos;
también podrá verificar la conformación de los precios facturados que
incluyan los impuestos a los que se encuentran afectos.
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SECCIÓN III
MODIFICACIÓN DE LA TARIFA Y DETERMINACIÓN
DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO
DE CONSUMO A CIGARRILLOS, CIGARROS Y PUROS
ARTÍCULO 11.- Fíjase en el noventa y cinco por ciento (95%), la
tarifa del impuesto selectivo de consumo para los cigarrillos, cigarros y
puros. Estas mercancías no estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo
12 de la Ley No. 4961, de 10 de marzo de 1972, a su reforma ni a su
interpretación auténtica, referentes al mecanismo de flexibilidad del
Poder Ejecutivo para modificar las tarifas.
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ARTÍCULO 12.- Cada vez que se reporte a la Administración Tributaria
un precio de venta al público, sugerido por el fabricante o importador
para cigarrillos, cigarros y puros de cualquier marca se procederá a
determinar la base imponible del impuesto selectivo de consumo de la
siguiente forma:
a) Cuando el precio resulte menor que el último reportado, no se
utilizará para calcular de la base imponible si no ha transcurrido un
plazo de seis meses posterior al reporte de ese precio. Si en ese período
el precio vuelve a subir, el precio menor no se tomará en cuenta para
dicho cálculo.
b) Cuando el precio resulte mayor que el último reportado, éste se
utilizará para ajustar y establecer la nueva base imponible dentro de los
ocho días siguientes a su reporte o a la fecha en que la Administración
Tributaria tenga conocimiento fundado.
La base imponible se calculará según con la siguiente fórmula:
BI={[PVS/(1+PUD)/(1+PDESC)/(1+PUDIST)]-IIDA-IGV}/(1+ TISC)
(Así modificada la fórmula mediante fe de erratas publicada en La
Gaceta No.36 de 21 de febrero de 2000, p.44)
Para efectos de este artículo, se define lo siguiente:
BI: Base imponible.
PVS: Precio de venta sugerido al público.
PUD: Porcentaje de utilidad presuntiva del detallista.
PDESC: Porcentaje aplicable por concepto de descuento
por volumen.
PUDIST: Porcentaje de utilidad presuntiva de
distribución.
IINDER: Monto del impuesto a favor del Instituto de
Desarrollo Rural(*)
(*)
(Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de
mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el
Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo
Rural")
IGV: Monto del impuesto general sobre las ventas.
TISC: Tarifa porcentual del impuesto selectivo de
consumo.
Todos los elementos porcentuales consignados en la fórmula anterior
se computarán como fracción de unidad, de modo tal que un cincuenta por
ciento (50%) debe entenderse consignado en la fórmula como cero coma
cincuenta (0,50).
Cada vez que el precio de venta sugerido al público se modifique, el
fabricante o importador estará obligado a comunicárselo a la
Administración Tributaria. De incumplirse esta obligación, se aplicarán
las disposiciones del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Cuando respecto de una misma marca de cigarrillos, cigarros y puros
existan diferencias en el precio de venta al público sugerido por el
fabricante y el importador o diferencias en el precio de venta al público
sugerido por dos o más importadores o fabricantes, prevalecerá el precio
más alto sugerido.
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SECCIÓN IV
LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO SELECTIVO DE CONSUMO
PARA BEBIDAS ALCOHÓLICAS, CIGARRILLOS, CIGARROS Y PUROS
ARTÍCULO 13.- El impuesto selectivo de consumo para las bebidas
alcohólicas, cigarrillos, cigarros y puros se liquida y paga del siguiente
modo:
a) Tratándose de importaciones o internaciones, en el momento previo
al desalmacenaje de las mercancías efectuado por las aduanas. No se
autorizará la introducción de mercancías, si los interesados no prueban
haber pagado antes el respectivo impuesto selectivo de consumo, que se
consignará por separado en la declaración aduanera.
b) En la venta de mercancías de producción nacional, los fabricantes
deben liquidar y pagar el impuesto, a más tardar dentro de los primeros
quince días naturales de cada mes. Utilizarán el formulario de declaración
jurada que apruebe la Administración Tributaria, por todas las ventas
efectuadas en el mes anterior al de la declaración. Al presentar de la
declaración, debe probarse el pago del impuesto declarado. En todas las
ventas efectuadas por fabricantes, es obligatorio emitir facturas y
consignar en ellas, por separado, el precio de venta de las mercancías y
el impuesto selectivo de consumo aplicable.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
DESTINO DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO 14.- El total de recursos recaudados en virtud de los impuestos
establecidos y modificados en la presente ley, se asignará de la siguiente
manera:
a) Tres mil quinientos millones de colones
((3.500.000.000,00), según en el artículo 15 de esta ley.
b) Mil millones de colones ((1.000.000.000,00)
para financiar las pensiones del Régimen no Contributivo administrado por la
Caja Costarricense de Seguro Social.
c) Doscientos millones de colones
((200.000.000,00) para el Fondo de la Niñez y la Adolescencia (Código de la
Niñez y la Adolescencia, artículo 184), para financiar los proyectos de
reinserción educativa de las madres adolescentes en situación de riesgo social.
(Nota de Sinalevi: Mediante
resolución de la Sala Constitucional N° 011172 del 17 de junio del 2020, se
declaró inconstitucional la omisión de la Asamblea Legislativa de no incluir la
totalidad del monto presupuestado por el Poder Ejecutivo, definido en el inciso
anterior)
d) Cien millones de colones ((100.000.000,00),
para el destino señalado en el inciso h) del artículo 15 de la presente ley.
(*)e) Doscientos millones de colones (₡200.000.000,00)
de lo recaudado por esta ley se destinarán, ineludiblemente, al Ministerio de
Educación Pública (MEP) y se utilizarán de la siguiente forma: cien millones de
colones (₡100.000.000,00) para financiar el deporte y la recreación de
las personas con discapacidad, según la siguiente tabla: un treinta por ciento
(30%) de esos recursos serán para el Comité Paralímpico Nacional y el setenta
por ciento (70%) serán para financiar los programas actividades deportivas y de
recreación de las organizaciones para personas con discapacidad vinculadas y
acreditadas en Costa Rica, por la organización Special
Olympics International (Olimpiadas Especiales
Internacionales).
Los
restantes cien millones de colones (₡100.000.000,00) para cumplir los
objetivos de la Ley Nº 8283, Ley para el Financiamiento y Desarrollo de Equipos
de Apoyo para la Formación de Estudiantes con Discapacidad Matriculados en III
y IV Ciclos de la Educación Regular y de los Servicios de III y IV Ciclos de
Educación Especial, de 28 de mayo de 2002.
El MEP
deberá establecer los mecanismos de control y fiscalización tendientes a
verificar la correcta utilización y destino de todos los recursos públicos
otorgados a las asociaciones y demás beneficiarias de los recursos aquí
dispuestos.
El MEP
deberá establecer los mecanismos de control tendientes a verificar la correcta
utilización y destino de todos los recursos públicos destinados en la presente
ley.
El MEP
deberá establecer la utilización de los principios de contratación
administrativa, para las contrataciones que se realicen utilizando estos
recursos, según lo establecido en la Ley Nº 7494, Ley de Contratación
Administrativa, de 2 de mayo de 1995.
Para
verificar la información suministrada sobre el uso de dichos recursos, las
organizaciones beneficiarias deberán llevar registros contables por separado y
detallar los programas en los que se han invertido los recursos.
Además,
deberán presentar ante el MEP y la Contraloría General de la República, para su
control y fiscalización, la liquidación anual de los gastos que se financien
con los recursos entregados, con el fin de facilitar el control y la
fiscalización oportuna.
Tanto la
Contraloría General de la República como el MEP tendrán acceso a la
documentación y demás información que revele aspectos sobre la correcta
administración y el uso apropiado de los recursos depositados a las
organizaciones, asociaciones y comités.
Sin
perjuicio de lo indicado anteriormente, el MEP podrá suspender la entrega de
los recursos a las organizaciones beneficiarias y solicitar su devolución, en
caso de que incurran en cualquiera de las siguientes faltas:
1.
Suministrar información alterada o falsa.
2. Cambiar
el destino de los recursos o hacer uso indebido de estos.
3. Negarse
a suministrar información pertinente que le sirva al MEP o a la Contraloría
General de la República para verificar la información correspondiente sobre el
uso de los recursos entregados.
4. No
brindar los servicios para los cuales se han asignado los recursos.
5. No
cumplir con los principios de contratación administrativa que establezca el
MEP.
6.
Incumplir con los lineamientos que establezca la Contraloría General de la
República para el uso de los recursos públicos.
Para
ejecutar las sanciones indicadas, se acudirá al procedimiento administrativo
establecido en la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2
de mayo de 1978.
La
Contraloría General de la República por incumplimientos de las normas
establecidas en este inciso y con base en sus competencias de fiscalización
sobre los fondos públicos entregados a sujetos privados, luego del debido
proceso, podrá facultar al MEP para suspender, según la gravedad de la
violación cometida, la entrega de recursos a los sujetos beneficiarios. En este
supuesto, a solicitud del MEP, podrá autorizar la redistribución de estos
recursos suspendidos a los otros beneficiarios indicados en este inciso. Esta
distribución será de forma proporcional con respecto a los porcentajes
establecidos en esta norma. Lo anterior sin detrimento de las otras sanciones
que pueda establecer el ordenamiento jurídico.
(*) (Así reformado el inciso
e) anterior por el artículo 19 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, "Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas
con discapacidad")
f) Cien millones de colones (100.000.000,00) a
los patronatos escolares de las escuelas de atención prioritaria o urbano
marginales, para la adquisición de material didáctico, alimentación,
mejoramiento y mantenimiento de la infraestructura educativa.
g) El resto de los recursos se asignará
libremente.
El Ministerio de Hacienda estará obligado
a incluir, en el proyecto de ley de presupuesto ordinario de la República, los
aportes previstos en los incisos a), b), c), d), e) y f) anteriores.
Prohíbese la subejecución del presupuesto en esta materia. Estos
recursos no estarán sujetos a las directrices emitidas por el Poder Ejecutivo
en materia de restricción de gasto público.
Los recursos deberán ser girados en
tractos trimestrales por las autoridades competentes y los montos se ajustarán
anualmente, conforme al índice de precios al consumidor determinado por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15.- Los recursos referidos en el
inciso a) del artículo 14 de la presente ley serán asignados, vía transferencia
del Ministerio de Hacienda, en la siguiente forma:
a)
Un treinta y uno por ciento (31%) de los recursos será asignado al Consejo Nacional
de la Persona Adulta Mayor, para la operación y el mantenimiento con miras a
mejorar la calidad de atención de los hogares, albergues y centros diurnos de
atención de ancianos, públicos o privados, para financiar programas de
atención, rehabilitación o tratamiento de personas adultas mayores en estado de
necesidad o indigencia, así como para financiar programas de organización,
promoción, educación y capacitación que potencien las capacidades del adulto
mayor, mejoren su calidad de vida y estimulen su permanencia en la familia y su
comunidad.
Estos
programas podrán ser ejecutados por entidades o instituciones públicas o
privadas. Los recursos se distribuirán así:
1.-
Un monto anual de setenta y cinco millones de colones ((75.000.000,00) para
financiar programas de atención, rehabilitación o tratamiento de personas
adultas mayores en estado de necesidad o indigencia, realizados por
instituciones públicas o privadas. Este monto se ajustará anualmente, según el
índice de precios al consumidor fijado por el Instituto Nacional de Estadística
y Censos.
2.-
Un monto anual de ciento veinticinco millones de colones ((125.000.000,00) para
financiar programas de organización, promoción, educación y capacitación que
potencien las capacidades del adulto mayor, mejoren su calidad de vida y
estimulen su permanencia en la familia y su comunidad. Este monto se ajustará
anualmente de conformidad con el índice de precios al consumidor fijado por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos.
3.-
El resto de los recursos se distribuirá proporcionalmente entre los hogares,
albergues y centros diurnos de atención de ancianos, de acuerdo con el número
de beneficiarios que cada uno atienda. Para realizar esta distribución, cada
persona institucionalizada en un hogar de ancianos representará una unidad;
cada persona institucionalizada en un albergue de ancianos representará el
setenta y cinco por ciento (75%) de esa unidad y cada persona
institucionalizada en un centro diurno de atención al anciano representará el
cuarenta por ciento (40%) de la unidad.
b)
Un veintiséis por ciento (26%) de los recursos será asignado al Patronato
Nacional de la Infancia (PANI) para financiar programas de atención, albergue,
rehabilitación o tratamiento de niñas y niños discapacitados o en riesgo social,
incluso los agredidos que requieran tratamiento integral. Estos programas
podrán ser realizados por instituciones o entidades, públicas o privadas.
Del
total de los recursos destinados al PANI, deberá contribuir a financiar el
establecimiento y mantenimiento de un centro de atención para menores
abandonados o en riesgo social en la provincia de Guanacaste.
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N°
011172 del 17 de junio del 2020, se declaró inconstitucional la omisión de la
Asamblea Legislativa de no incluir la totalidad del monto presupuestado por el
Poder Ejecutivo, definido en el inciso b) anterior)
c)
Un quince por ciento (15%) de los recursos será asignado al Instituto sobre
Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA) para financiar programas de atención,
albergue, rehabilitación o tratamiento de personas con problemas de alcoholismo
y farmacodependencia, así como de personas fumadoras, realizados por
instituciones o entidades públicas o privadas.
De
este porcentaje, un dos y medio por ciento (2,5%) será girado en partes iguales
a favor de la Asociación Misionera Club de Paz, cédula jurídica No.
3-002-092400 y a la Asociación Ejército de Salvación, cédula jurídica No.
3-002-045556. Estas sumas sólo podrán ser utilizadas en programas de baño, alimentación
y dormitorio para la población alcohólica y farmacodependiente menesterosa e
indigente.
Del
total de los recursos destinados al IAFA, este deberá financiar el
establecimiento y mantenimiento de albergues para el tratamiento de las mujeres
drogadictas en las provincias de Limón y Puntarenas.
d)
Un siete por ciento (7%) de los recursos será asignado al Instituto sobre
Alcoholismo y Farmacodependencia para financiar, en coordinación con el
Ministerio de Educación Pública y el Consejo Nacional de Política Pública de la
Persona Joven, programas de difusión, educación y prevención tendientes a
evitar el fumado, la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas, el uso de
sustancias adictivas de uso no medicinal o el consumo abusivo de fármacos o
medicamentos (psicofármacos), si tales programas son realizados por
instituciones o entidades públicas o privadas.
e)
Un cinco y medio por ciento (5,5%) de los recursos
será asignado a los comités auxiliares de la Cruz Roja Costarricense.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 6 de la Ley N° 8563 del 30 de enero de 2007)
f) Un
cinco por ciento (5%) de los recursos será asignado al Consejo Nacional de
Personas con Discapacidad (Conapdis), de los cuales al menos el cero coma cinco
por ciento (0,5%) será destinado a la implementación y ejecución del Programa
para la Promoción de la Autonomía de las Personas con Discapacidad."
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 42 de la Ley para Promoción de la Autonomía
Personal de las Personas con Discapacidad, N° 9379 del 18 de agosto de 2016)
g)
Un ocho por ciento (8%) de los recursos será asignado a la Fundación Ayúdanos
para Ayudar, cédula jurídica No. 3-006-109117-31, para que se utilice
únicamente en el Centro Costarricense de la Ciencia y la Cultura.
h)
Un dos y medio por ciento (2,5%) de los recursos será asignado a la Fundación
Mundo de Oportunidades, titular de la cédula jurídica número No. 3-006-227840,
para financiar el proyecto de creación, construcción y mantenimiento de un
centro de recursos destinado a velar por las necesidades de la población
discapacitada.
(Mediante el artículo 34 de la Ley N° 8261 de 2 de mayodel 2002, Ley General de la Persona Joven, se
sustituye el término MovimientoNacional de
Juventudes, por el Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven)
Ficha articulo
ARTÍCULO 16.- Cada institución
aludida en los incisos c), d), e) y f) del artículo 14 y en el
artículo 15 de esta ley será responsable de administrar los
recursos asignados. Con este fin, deberá abrir una cuenta especial por
cada rubro asignado y llevar registros contables independientes.
Aparte de los recursos señalados en
los artículos 14 y 15 de esta ley, las cuentas especiales también
podrán ser engrosadas por lo siguiente:
a) Otras partidas incluidas en el presupuesto
ordinario o los presupuestos extraordinarios de la República, así
como en sus modificaciones.
b) Donaciones, legados o herencias que se les
asignen.
c) Ayudas económicas facilitadas por
entidades o gobiernos extranjeros y organismos internacionales.
(De acuerdo con el dictamen C-118-2014
del 19 de abril de 2004, Conclusión 8va., las normas contenidas
en los artículos 16 y 17 referentes a la recaudación y
administración de fondos que señala la Ley de Impuestos sobre Cigarrillos y Licores para financiar el
Plan de Protección Social, N° 7972 de 22 de diciembre de
1999, deben entenderse como modificadas tácitamente por lo establecido
en el artículo 66 de la Ley de la
Administración Financiera de la República y Presupuestos
Públicos No.8131 de 18 de setiembre de 2001, en aplicación
del Principio de Caja Única del Estado)
Ficha articulo
ARTÍCULO 17.- Los recursos asignados en virtud de lo dispuesto en los
incisos a), c), d), e) y f) del artículo 14 y en los artículos
15 y 16 de
esta ley, se usarán y ejecutarán según las siguientes
disposiciones
generales:
a) Los recursos se destinarán únicamente a financiar lo
dispuesto en
los incisos c), d), e) y f) del artículo 14 y en el artículo
15 de la
presente ley. La institución administradora de los fondos no
podrá
destinarlos a gastos operativos ni administrativos propios.
b) Las instituciones citadas en los incisos c), d), e) y f) del
artículo 14 y en el artículo 15, podrán ejecutar los
recursos directamente
o por medio de convenios suscritos con otras entidades o instituciones,
públicas o privadas, según la presente ley y su reglamento. La
Contraloría
General de la República deberá refrendar dichos convenios
antes de ser
ejecutados, conforme al artículo 20 de la Ley No. 7428, de 7 de
setiembre
de 1994.
c) Las instituciones indicadas en los incisos c), d), e) y f) del
artículo 14 y en el artículo 15 de la presente ley,
deberán presentar,
ante la Contraloría General de la República y la
Defensoría de los
Habitantes, una evaluación anual que incluya, al menos, una
síntesis de
los programas financiados, los resultados obtenidos y los estados
financieros debidamente auditados.
d) Las instituciones mencionadas en los incisos c), d), e) y f) del
artículo 14 y en el artículo 15 de esta ley, velarán
porque los fondos
asignados a ellas no permanezcan ociosos desde su ingreso a las cuentas
especiales descritas en el artículo anterior hasta su giro efectivo o
utilización.
Para ello, podrán invertir estos fondos solo en instrumentos
bursátiles de carácter público estatal y deberán
invertirlos por medio de
contratos de administración bursátil que les garanticen la
propiedad de
los títulos valores adquiridos, utilizando la intermediación
de los
puestos de bolsa que cumplan los requisitos fijados para las inversiones
de las entidades del sector público que dicte el Poder Ejecutivo
mediante
reglamento. Las instituciones aquí referidas designarán una
entidad para
la custodia de valores y efectivo, perteneciente a un banco estatal,
distinto del puesto de bolsa contratado. Esta entidad deberá cumplir
con
los requisitos que dispongan los reglamentos de la Superintendencia
General de Valores. Todo lo anterior se realizará guardando las
precauciones pertinentes para no afectar la liquidez de la cuenta
respectiva y con el objetivo de repartir todos los recursos girados en
virtud de esta ley.
(De acuerdo con el dictamen C-118-2014
del 19 de abril de 2004, Conclusión 8va., las normas contenidas
en los artículos 16 y 17 referentes a la recaudación y
administración de fondos que señala la Ley de Impuestos sobre Cigarrillos y Licores para financiar el
Plan de Protección Social, N° 7972 de 22 de diciembre de
1999, deben entenderse como modificadas tácitamente por lo establecido
en el artículo 66 de la Ley de la
Administración Financiera de la República y Presupuestos
Públicos No.8131 de 18 de setiembre de 2001, en aplicación
del Principio de Caja Única del Estado)
Ficha articulo
Artículo
18.-
El uso, la inversión y la distribución de los fondos descritos en este capítulo
estarán sujetos a la supervisión de la Contraloría General de la República
y de la Superintendencia General de Valores, en lo atinente a las competencias
de esta última
En
virtud de lo dispuesto en esta Ley, solo podrán girarse dineros a las
entidades privadas cuando no tengan fines de lucro, posean personería jurídica
vigente y hayan sido declaradas de bienestar social por el Instituto Mixto de
Ayuda Social y previamente calificadas por la administración concedente
respectiva como entidades privadas idóneas para administrar fondos públicos;
para ello, tanto su organización administrativa y contable, como sus
controles internos deberán ajustarse a las normas legales, los reglamentos
vigentes y los manuales técnicos y contables emitidos por la Contraloría
General de la República, para el uso correcto de los recursos públicos. En
todo caso, también les será aplicable lo dispuesto en los artículos 5, 6 y
7 de la Ley orgánica de la Contraloría General de la República, N.º 7428,
de 7 de setiembre de 1994.
(Así reformado por el
artículo 45° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)
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CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 19.- El impuesto único referido en el artículo 6 de la Ley
No. 7012, de 4 de noviembre de 1985, y sus reformas, para bebidas
alcohólicas, cigarrillos, cigarros y puros que se comercialicen en el
Depósito Libre Comercial de Golfito, tanto los de producción nacional como
los extranjeros, será equivalente a un treinta por ciento (30%) de la
carga tributaria de una importación ordinaria o un treinta por ciento
(30%) de la carga tributaria que recae sobre la producción nacional.
Ficha articulo
ARTÍCULO 20.- Deróganse los siguientes tributos:
a) El Impuesto al activo de las empresas, creado mediante el artículo
88 de la Ley No. 7092, de 21 de abril de 1988 y sus reformas.
b) El impuesto ad-valórem a las exportaciones, creado en el artículo
3 de la Ley No. 5519, de 24 de abril de 1974, y sus reformas.
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ARTÍCULO 21.- Esta ley no deroga ninguna disposición legal anterior
que imponga cargas tributarias al consumo, precio, valor, venta, traspaso,
canje, permuta, importación, internación, exportación, distribución,
comercialización, donación o producción de bebidas alcohólicas,
cigarrillos, cigarros y puros.
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ARTÍCULO 22.- El Poder Ejecutivo, por medio del
Ministerio de Hacienda, incorporará en el presupuesto ordinario y
extraordinario de la República, a favor del Instituto de Fomento y Asesoría
Municipal, los recursos que esta institución deje de percibir como consecuencia
directa de la disminución en la tarifa del impuesto selectivo de consumo a las
bebidas alcohólicas.
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DISPOSICIÓN TRANSITORIA
TRANSITORIO ÚNICO.-
Mientras no se promulgue el reglamento de esta ley, la inscripción y la
aplicación del formulario para que declaren los productores nacionales contribuyentes
del impuesto creado en esta ley, se regirá por lo dispuesto en la Ley No. 4961,
de 10 de marzo de 1972 y sus reformas.
*Rige a partir del
primer día del mes siguiente al de la publicación de la presente ley.
*(NOTA: Por Resolución N° 2123-2000, de las nueve horas del
diez de marzo del dos mil, la Sala Constitucional considera que es a partir del
01 de febrero de 2000 que esta ley entra en vigencia.
Por lo tanto de acuerdo
a lo estipulado en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
esta ley rige a partir del 01 de febrero de 2000).
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Transitorio- Los recursos dispuestos en la Ley N.º 7972,
Creación de Cargas Tributarias sobre Licores, Cervezas y Cigarrillos para
Financiar un Plan Integral de Protección y Amparo de la Población Adulta Mayor,
Niñas y Niños en Riesgo Social, Personas Discapacitadas Abandonadas,
Rehabilitación de Alcohólicos y Farmacodependientes, Apoyo a las Labores de la
Cruz Roja y Derogación de Impuestos Menores sobre las Actividades Agrícolas y
su Consecuente Sustitución, de 22 de diciembre de 1999, para el Comité
Paralímpico Nacional, serán destinados y administrados por el Comité Olímpico
Nacional mientras no haya entrado en funciones el Comité Paralímpico Nacional
de Costa Rica. El Comité Olímpico Nacional deberá rendir cuentas de lo actuado
en pro del deporte paralímpico, incluyendo las gestiones y coordinaciones
relativas a la participación de Costa Rica en los Juegos Paralímpicos de Tokio
2020.
(Así adicionado por
el artículo 2° de la ley N° 9793 del 2 de diciembre de 2019)
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Fecha de generación: 23/11/2024 05:45:56