Texto Completo acta: 5016F
N° 7088
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Ratifícase la Resolución Nº 18 del Consejo Arancelario y Aduanero
Centroamericano, mediante la cual se modifican en lo pertinente del Anexo A al Convenio
sobre el Régimen Arancelario y Aduanero y Aduanero Centroamericano: Arancel
Centroamericacno del Importación, la Sección XI "Materias textiles y sus
manufacturas" y l Sección X del mismo Arancel "Materias utilizadas en la
fabricación del papel; papel y artículos de papel".
Ficha articulo
ARTICULO 2º.- Para los fines de los plazos a que se refieran las
modificaciones, arancelarias de los incisos 48 01 06 00, 48 01 07 01, 48 01 07 99 y 48 01
80 00, tales plazos deberán contarse a partir del momento en que entre en vigencia en
Costa Rica la Resolución Nº 18 del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano.
"RESOLUCION Nº 18 (CONSEJO-IV-86)
EL CONSEJO ARANCELARIO Y ADUANERO CENTROAMERICANO,
CONSIDERANDO:
Que el Comité de Política Arancelaria en sus Sexta y Séptima
reuniones se abocó a la renegociación de la Sección XI del Arancel Centroamericano de
Importación: "Materias textiles y sus manufacturas", y de la Sección X del
mismo Arancel: "Materias utilizadas en la fabricación del papel: papel y artículos
de papel", haabiendo sometido al Consejo resultado de su trabajo;
CONSIDERANDO:Que los resultados a que se refiere el Considerando
anterior fueron objeto de examen en la presente reunión del Consejo;
POR TANTO: En uso de las facultades que le confieren los artículos
7º, literal c), 9º, 12, 15, 22, y 23 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y
Aduanero Centroamericano
RESUELVE: 1º.- Aprobar las modificaciones correspondientes conforme se
consigna en el anexo de la presente Resolución, el cual forma parte integrante de la
misma.
2º.- El miembro del Consejo por parte de Costa Rica gestionará ante
las autoridades correspondientes de su país, que en las compras que realice el sector
público de bienes comprendidos en los incisos arancelarios 48.01 06 00, 48.01 07 01,
48.01 07 99 y 48.01 08 00, se otorgue trato preferencial a los proveedores de los países
centroamericanos. A ese propósito dichas autoridades deberán agregar a los precios de
las cotizaciones de productos provenientes de terceros países el monto de los Derechos
Arancelarios de Importación vigentes en Costa Rica, para efectos de la comparación de
precios con el producto centroamericano.
3º.- Encargar a la SIECA, el BCIE y el ICAITI la realización de un
estudio sobre los requerimientos para la reconversión de la industria del papel instalada
en países centroamericanos, a modo de que cumpla objetivos de eficiencia y competividad.
El estudio señalará fuentes y medios para satisfacer tales requerimientos y deberá ser
presentado al
Consejo dentro del primer semestre de 1987.
El Consejo, con base en los resultados del estudio, considerará la
revisión de las tarifas correspondientes a los incisos 48.01 06 00, 48.01 07 01, 48.01 07
99 y y 48.01 08 00.
Dado en la ciudad de San José, República de Costa Rica, el día
cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.
SESION XI DEL ARANCEL
MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS"
Partidas
DAI |
Subpartidas
Equi- |
e incisos Descripición
G
ES N CR parado |
|
50.01 00 00 Capullos de
seda propios para el
|
devanado ... ... ... ...
... ...
5 |
|
50.02 00 00 Seda cruda
(sin torcer) ... ...
5 |
|
50.03 00 00 Desperdicios
de seda (incluidos los |
capullos de seda no
devanables |
y las hilachas); borra,
borrilla y |
sus residuos
("blousses") ... ...
5 |
|
50.04 00 00 Hilados de
seda sin acondicionar |
para la venta al por menor
... .
20 |
|
50.05 00 00 Hilados de
borra de seda ("schappe") |
o de desperdicios de borra
de seda |
(borrilla), sin
acondicionar, para la |
venta al por menor ... ...
....
20 |
50.07 00 00 Hilados de
seda, de borra de seda |
("schappe") o de
desperdicios de |
borra de seda (borrilla), |
acondicionados para la
venta al por |
menor; pelo de mesina
(crin de |
florencia); imitaciones
catgut |
preparados con hilados de
seda ...
25 |
|
Modificar la tarifa: |
|
50.09 00 00 Tejidos de
seda, de borra de seda |
("schappe") o de
desperdicios de |
borra de seda
(borrilla).......... 45 |
|
51.01 Hilados de fibras
textiles sinteticas |
y artificiales continuas,
sin |
acondicionar, para la
venta al por |
menor |
|
Partidas |
Subpartidas DAI |
e incisos Descripción G
ES N CR Equi- |
Parado |
|
51.01 01 De poliester |
|
Modificar la tarifa del
siguiente |
inciso: |
|
51.01 01 01 Sin texturar o
texturizar, hasta 270 |
deniers (300 dtex),
incluido el |
estirado, hasta 150
deniers (165 |
dtex) 20 20 10 20 |
|
Modificar la tarifa y la
redaccion |
del siguiente inciso: |
|
51.01 01 02 Texturado o
texturizado ... ... 30 30 15 30 |
|
51.01 01 99 Los demás |
|
51.01 80 00 Otros |
|
Hacer las siguientes
aperturas: |
|
51.01 02 De poliamidas |
|
51.01 02 01 Sin texturar o
texturizar ... ... 10 10 5 10 |
|
51.01 02 02 Texturado o
texturizado hasta 150 |
deniers (165 dtex) en
hilados simples |
y hasta 450 deniers (495
Dtex) en |
hilados retorcidos ... ...
..... 25 25 5 25 |
|
51.01 02 99 Los demás ...
... ... ... ... .. 5 |
|
51.01 80 Otros |
|
51.01 80 01 Sin texturar o
texturizar ... ... . 10 10 5 10 |
|
51.01 80 02 Texturados o
texturizados ... ... . 25 25 5 25 |
|
51.02 Monofilamentos,
tiras y formas |
análogas (paja
artificial), e |
imitaciones de catgut, de
materias |
textiles sinteticas y
artificiales |
|
51.02 01 De poliester |
|
51.02 01 01 Con sección
transversal igual o |
superior a 0,6 mm y hasta
1 mm ... 5 |
|
51.02 01 99 Los demás |
|
51.02 80 00 Otros ... ...
... ... ... ... ... |
5 |
Modificar la tarifa del
siguiente |
inciso: |
|
51.03 00 00 Hilados de
fibras textiles sinteticas |
y artificiales continuas, |
acondicionados para la
venta al por |
menor 35 35 10 35 |
|
51.04 Tejidos de fibras
textiles sintéticas |
y artificiales continuas
(incluidos |
los tejidos de
monofilamentos o de |
tiras de las partidas
51.06 ó 51.02) |
|
51.04 01 00 Tejidos para
armadura de neumáticos 5 |
|
51.04 02 00 Tejidos de
polipropileno de una |
densidad menor o igual a
10 hilos por |
cm cuadrado ... ... ...
... ... ... 40 |
|
Partidas DAI |
Subpartidas Equi- |
e incisos Descripición G
ES N CR parado |
|
51.04 03 Tejidos de
poliamidas |
|
51.04 03 01 Con una
densidad mayor a 70 hilos por |
cm cuadrado ... ... ...
..... 45/1 45/1 35 15 |
|
1/ Los Gobiernos de
Guatemala y El Salvador aplicarán a las |
importaciones de
sombrillas y paraguas procedentes de Costa Rica, un |
diferencial de tarifa
arancelaria de hasta el 20% sobre el valor CIF, |
para equiparar las
condiciones de competencia. |
|
51.04 03 02 Tipo oxford
con ligamento plano, en |
gramajes de 100 a 120
g/m2, con |
soporte de espuma de
poliuretano, en |
grosores de 4 a 15 mm con
un gramaje |
conjunto superior a 240
g/m2 ... ... 5 |
|
51.04 03 99 Los demás ...
... ... ... ... .. 45 45 35 45 |
|
Página 21 |
|
La partida 51.04 04 00, se
cambia por |
la 59.08 05 00 y pasa a la
página 103 |
de este documento. |
|
Abrir el siguiente inciso: |
|
51.04 04 00 Tejidos
fabricados con hilados |
tenidos con dibujos
jaquard ... ... 45 45 35 45 |
|
Modificar la tarifa del
siguiente |
inciso: |
|
51.04 80 00 Otros ... ...
... ... ... ... ... . 45 45 35 45 |
|
52.01 00 00 Hilos de metal
combinados con hilados |
textiles (hilados
metálicos), |
inluidos los hilos
textiles |
entorchados de metal y los
hilados |
textiles metalizados ...
... ... ... 20 |
|
Modificar la tarifa del
siguiente |
inciso: |
|
52.02 00 00 Tejidos de
hilos de metal, de hilados |
metálicos o de hilados
textiles |
metalizados de la partida
52.01, para |
prendas de vestir,
tapiceria u usos |
análogos ... ... ... ...
... 45 |
|
53.01 00 00 Lanas sin
cardar ni peinar ... ... 5 |
|
53.02 00 00 Pelos finos u
ordinarios, sin cardar |
ni peinar ... ... ... ...
... ... .. 5 |
|
53.03 00 00 Desperdicios
de lana y de pelos |
(finos u ordinarios) con
exclusión |
exclusión de las hilachas
... ... 5 |
|
53.04 00 00 Hilachas de
lana y de pelos |
(finos u ordinarios) con
exclusión |
de las hilachas ... ...
... ... 5 |
|
53.05 00 00 Lana y pelos
(finos u ordinarios) |
cardados o peinados ...
... .... 5 |
|
53.06 00 00 Hilados de
lana cardada sin |
acondicionar, para la
venta al por |
menor 20 |
|
53.07 00 00 Hilados de
lana peinada y sin acondicionar, |
para la venta al por menor
20 |
|
Partidas DAI |
Subpartidas Equi- |
e incisos Descripición G
ES N CR parado |
|
53.08 00 00 Hilados de
pelos finos, cardados o |
peinados, sin
acondicionar, para la |
venta al por menor ... ...
.... 20 |
|
53.09 00 00 Hilados de
pelos ordinarios o de |
crin, sin acondicionar,
para la venta |
al por menor 20 |
|
53.10 00 00 Hilados de
lana, de pelos (finos u |
ordinarios) o de crin, |
acondicionados, para la
venta al por |
menor 35 |
|
Modificar la tarifa del
siguiente |
inciso: |
|
53.11 00 00 Tejidos de
lana o pelos finos 45 |
|
Modificar la tarifa del
siguiente |
inciso: |
|
53.12 00 00 Tejidos de
pelos ordinarios o de crin 45 |
|
54.01 00 00 Lino en bruto
(mies de lino), |
enriado, espadado,
rastrillado |
(peinado) o tratado de
otra forma, |
pero sin hilar; estopas y |
desperdicios, de lino
(incluidas las |
hilachas) 5 |
|
54.02 00 00 Ramio en
bruto, descortezado, |
desgomado, rastrillado
(peinado) o |
tratado de otra forma,
pero sin |
hilar; e topas y
desperdicios, de |
ramio (incluidas las
hilachas) ... 5 |
|
54.03 00 00 Hilados de
lino o de ramio sin |
acondicionar para la venta
al por |
menor ... ... ... ... ...
... ... 20 20 10 20 |
|
54.04 00 00 Hilados de
lino o de ramio, |
acondicionados para la
venta al por 25 25 10 25 |
menor |
|
Modificar la tarifa del
siguiente |
inciso: |
|
54.05 00 00 Tejidos de
lino o de ramio ... ... 45 |
|
55.01 00 00 Algodón sin
cardar ni peinar..... 5 |
|
55.02 00 00 Linters de
algodón................ 5 |
|
55.03 00 00 Desperdicios
de algodon (incluidas |
las hilachas), sin cardar
ni peinar 5 |
|
55.04 00 00 Algodón
cardado o peinado ... .... 10 |
|
55.05 00 00 Hilados de
algodón sin acondicionar |
para la venta al por
menor... ... ... 20 |
|
55.06 00 00 Hilados de
algodón acondicionados |
para la venta al por menor
... .. 35 35 10 35 |
|
Modificar la tarifa del
siguiente |
inciso: |
|
55.07 00 00 Tejidos de
algodon de gasa de vuelta 45 |
|
Partidas DAI |
Subpartidas Equi- |
e incisos Descripción G
ES N CR parado |
|
Modificar la tarifa del
siguiente |
inciso: |
|
55.08 00 00 Tejidos de
algodon con bucles de la |
clase esponja ... .... ..
45 |
|
Modificar la tarifa del
siguiente |
inciso: |
|
55.09 Otros tejidos de
algodón |
|
55.09 01 00 De ligamento
sarga, que contengan |
hilos crudos o blanqueados
en un |
sentido y de otro color en
el otro |
(mezclilla) con peso de
400 gramos o |
más m² ... ... ... ....
30/1 30/1 20 15 |
|
1/ Los Gobiernos de
Guatemala y El Salvador aplicarán a las |
importaciones de las
confecciones que utilicen esta materia prima, |
procedentes de Costa Rica,
un diferencial de tarifa arancelaria de hasta |
el 10% sobre el valor CIF,
para equiparar las condiciones de competencia. |
|
|
Modificar la tarifa del
siguiente |
inciso: |
|
Partidas DAI |
Subpartidas Equi- |
e incisos Descripción G
ES N CR parado |
|
55.09 02 00 Para fabricar
gasa de apósitos con |
densidad menor 10 hilos
por cm² 45 45 20 45 |
|
Abrir el siguiente inciso: |
|
55.09 03 00 De ligamento
sarga, con densidad de |
335 a 45 hilos por cm² y
gramaje |
superior a 240 g/m2 e
inferior a 400 |
g/m2 ... ... ... ... ...
... .. 45/1 45/1 20 20 |
|
1/ Los Gobiernos de
Guatemala y El Salvador aplicarán a las |
inportaciones de las
confecciones que utilicen esta materia prima, |
procedentes de Costa Rica,
un diferencial de tarifa arancelaria de hasta |
el 15% sobre el valor CIF,
para equiparar las condiciones de competencia. |
|
|
Abrir el siguiente inciso: |
|
55.09 04 00 De ligamento
sarga, adherido mediante |
pegamento termoplástico o
con |
respaldo de espuma de
poliuretano, |
con densidad de 45 a 60
hilos por |
centímetro cuadrado y
gramaje |
superior a 410 g/m² ...
... .... 20 |
|
Modificar la tarifa del
siguiente |
inciso: |
|
55.09 80 00 Otros ... ...
... ... ... ... ... 45 |
|
56.01 00 00 Fibras
textiles sinteticas y |
artificiales discontinuas,
sin |
cardar, peinar ni haber
sufrido otra 5 |
operación preparatoria
del hilado ... |
.... ... ... |
|
56.02 00 00 Cables para
discontinuos de fibras |
textiles sintéticas y
artificiales 5 |
|
56.03 00 00 Desperdicios
de fibras textiles |
sintéticas y artificiales
(continuas |
o discontinuas), sin
cardar, peinar |
ni haber sufrido otra
operación |
preparatoria del hilado,
incluidos |
los desperdicios de
hilados y las |
hilachas 5 |
|
|
Partidas DAI |
Subpartidas Equi- |
e incisos Descripción G
ES N CR parado |
|
|
56.04 00 00 Fibras
textiles sinteticas y |
artificiales discontinuas
y |
desperdicios de fibras
textiles |
sintéticas y artificiales
(continuas |
o discontinuas), cardadas,
peinadas, |
o preparadas de otra forma
para la |
hilatura ... ... 5 |
|
56.05 Hilados de fibras
textiles sintéticas |
y artificiales
discontinuas (o de |
desperdicios de fibras
textiles |
sintéticas o
artificiales), |
acondicionadas para la
venta al por |
menor |
|
56.05 01 De acrílicos y
modacrílicos, incluso |
los texturados o
texturizados, del |
tipo de alto volumen |
|
56.05 01 01 Sin texturar o
texturizar ... ... .. 20 20 10 20 |
|
Modificar la tarifa del
siguiente |
inciso: |
|
56.05 01 02 Texturados o
texturizados ... .... 30 30 15 30 |
|
|
56.05 02 De poliester y
sus mezclas |
|
Abrir los siguientes
incisos: |
|
56.05 02 01 Sin texturar o
texturizar ... ... 20 20 10 20 |
|
56.05 02 02 Texturados o
texturizados ... ... 30 30 10 30 |
|
56.05 03 De rayón viscosa |
|
Abrir los siguientes
incisos: |
|
56.05 03 01 Sin texturar o
texturizar ... ... 20 20 10 20 |
|
56.05 03 02 Texturados o
texturizados ... ... 30 30 10 30 |
|
56.05 80 00 Otros ... ...
... ... ... ... ... 5 |
|
56.06 00 00 Hilados de
fibras textiles sintéticas |
y artificiales
discontinuas (o de |
desperdicios de fibras
textiles |
sintéticas o
artificiales), |
acondicionadas para la
venta al por |
menor 35 35 1 35 |
|
56.07 Tejidos de fibras
textiles sintéticas |
y artificiales
discontinuas |
|
Abrir los siguientes
incisos: |
|
56.07 01 00 De ligamento
sarga, que contenga |
hilos crudos o blanqueados
en un |
sentido y de otro color en
el otro |
sentido, con peso de 400
gramos o mas |
por m² ... ... ... ...
... 30/1 30/1 20 15 |
|
1/ Los Gobiernos de
Guatemala y El Salvador aplicarán a las |
importaciones de las
confecciones que utilicen esta materia prima, |
procedentes de Costa Rica,
un diferencial de tarifa arancelaria de hasta |
el 10% sobre el valor CIF,
para equiparar las condiciones de competencia. |
|
Abrir el siguiente inciso: |
|
56.07 80 00 Otros ... ...
... ... ... ... . 45 45 35 45 |
|
57.01 00 00 Cañamo
(cannabis sativa) en rama, |
enriado, agramado,
rastrillado |
(peinado) o trabajado de
otra forma, |
pero sin hilar; estopas y |
desperdicios, de canamo
(incluidas |
las hilachas) ... ... ...
... ... 5 |
|
|
Partidas DAI |
Subpartidas Equi- |
e incisos Descripción G
ES N CR parado |
|
57.02 00 00 Abaca
(cáñamo de manila o "musa |
textilis") en rama,
rastrillado |
(peinado) o trabajado de
otra forma, |
pero sin hilar; estopas y |
desperdicios, de abaca
(incluidas las |
hilachas)... ... ... ...
... ... ... 5 |
|
57.03 00 00 Yute y demás
fibras textiles del |
líber no expresadas ni
comprendidas |
en otra partida, en bruto, |
descortezados o tratadas
de otro |
modo, pero sin hilar,
estopas y |
desperdicios, de estas
fibras |
(incluidas las hilachas)
... ... ... 5 |
|
57.04 Las demás fibras
textiles vegetales |
en rama o trabajadas, pero
sin hilar, |
desperdicios, de estas
fibras |
(incluidas las hilachas) |
|
57.04 01 00 De cabuya y
henequen ... ... ... 5 |
|
57.04 80 00 Otros ... ...
... ... ... ... ... 5 |
|
57.06 00 00 Hilados de
yute o de otras fibras |
textiles del liber, de la
partida |
57.03............................
20 |
|
57.07 00 00 Hilados de
otras fibras textiles |
vegetales; hilados de
papel ... ... 20 |
|
Cambiar la tarifa del
siguiente |
inciso: |
|
57.10 00 00 Tejidos de
yute o de otras fibras |
textiles del líber, de la
partida |
57.03............................
40 40 30 40 |
|
57.11 00 00 Tejidos de
otras fibras textiles |
vegetales; tejidos de
hilados de |
papel...........................
40 |
|
Se creó la siguiente Nota |
Complementaria
Centroamericana: |
|
Nota Complementaria |
Centroamericana: |
|
(58-a) No están
comprendidos en este |
Capítulo, los cierres
constituidos |
por la aplicación de un
tejido de |
monofilamentos de materia
plástica |
que forman bucles
(ganchos), sobre |
otro tejido o cinta de
felpa, para |
unirlos y lograr el
cierre. tales |
cierres se clasifican en
el inciso |
98.02 02 00. |
|
Cambiar la tarifa del
siguiente |
inciso: |
|
58.01 00 00 Alfombras y
tapices de punto anudado |
o enrollado, incluso
confeccionados... 65 |
|
Cambiar la tarifa del
siguiente |
inciso: |
|
58.02 00 00 Otras
alfombras y tapices, incluso |
confeccionado, tejidos
llamados |
"kelim",
"soumak", "karamanie" y |
análogos, incluso
confeccionados ... 65 |
|
Partidas DAI |
Subpartidas Equi- |
e incisos Descripción G
ES N CR parado |
|
Cambiar la tarifa del
siguiente |
inciso: |
|
58.03 00 00 Tapicería
tejida a mano (tipo |
Gobelinos, Flandes,
Aubusson, |
Beauvais y análogos), y
tapicería de |
aguja (de punto pequeño,
de punto de |
cruz, etc), incluso
confeccionadas... 65 |
|
58.04 Terciopelos, felpas,
tejidos rizados |
y tejidos de chenilla o
felpilla, con |
exclusión de los
artículos de las |
partidas 55 08 y 58.05 |
|
Cambiar la tarifa del
siguiente |
inciso: |
|
58.04 01 00 Tejidos de
corduroy (surcados) de |
algodón..............................
45/1 30/1 20 15 |
|
1/ El Gobierno de
Guatemala aplicará a las importaciones de las |
confecciones que utilicen
esta materia prima, procedentes de El Salvador |
y Costa Rica, un
diferencial de tarifa arancelaria de hasta el 10 y 20% |
respectivamente sobre el
valor CIF, para equiparar las condiciones de |
competencia. |
|
|
Abrir el siguiente inciso: |
|
58.04 02 00 Tejidos de
ligamento plano, |
afelpados, con longitud de
la fibra |
de a felpa superior a 3 mm
... .... 30 |
|
Abrir el siguiente inciso: |
|
58.04 03 00 Tejidos de
felpa aterciopelada o de |
pelo (tufted), de fibras
sintéticas, |
presentadas en rollos de
anchura |
superior a los 350 cm, y
gramaje |
superior a 130 g/m2 ...
... ... ... 15 |
|
Cambiar la tarifa del
siguiente |
inciso: |
|
58.04 80 00 Otros ... ...
... ... ... ... ... .. 45 |
|
58.05 Cintas, incluso las
formadas por |
hilos o fibras paralelas y
engomadas |
(cintas sin trama), con
exclusión de |
los artículos de la
partida 58.06 |
|
58.05 01 00 De fibras
poliamidas o de algódon con |
una densidad mayor de 75
hilos por cm |
cuadrado ... ... 5 |
|
Abrir el siguiente inciso: |
|
58.05 02 00 Cintas o
ribetes con un ancho máximo |
de 35 mm cortados al bies,
con o sin |
orillas, de densidad
superior a 40 |
hilos por cm²... ... ...
... ... 20 |
|
Modificar la tarifa del
siguiente |
inciso: |
|
58.05 80 00 Otros ... ...
... ... ... ... ... ... 45 |
|
58.06 00 00 Etiquetas,
escudos y artículos |
análogos tejidos, pero
sin bordar, en |
en piezas, en cintas o
recortados ... 40 |
|
|
Partidas DAI |
Subpartidas Equi- |
e incisos Descripción G
ES N CR parado |
|
58.07 00 00 Hilados de
chenilla o felpilla; |
hilados entorchados
distintos de los |
de la partida 52.01 y de
los de crin |
entorchados: trencillas en
peizas; |
otros artículos de
pasamanería y y |
ornamentales análogos, en
piezas; |
bellotas, madroños,
pompones, borlas |
y similares ...... ... ...
... ... . 35 |
|
Cambiar la tarifa del
siguiente |
inciso: |
|
58.08 00 00 Tules y
tejidos de mallas anudadas |
(red); lisos ... ... ...
... ... . 45 |
|
Modificar la tarifa del
siguiente |
inciso: |
|
58.09 00 00 Tules,
tules-bobinots y tejidos de |
mallas anudadas (red),
labrados, |
encajes (a mano o a
maquina) en |
piezas, tiras o motivos
... .... . 45 |
|
Modificar la tarifa del
siguiente |
inciso: |
|
58.10 00 00 Bordados de
todas clases, en piezas, |
tiras o motivos ... ...
... ... ... 45 |
|
59.01 Guatas y artículos
de guata; |
tundiznos, nudos y motas,
de materias |
textiles |
|
59.01 01 Guatas |
|
Abrir los siguientes
incisos: |
|
59.01 01 01 De 100 hasta
350 g/m² ... ... 45 45 20 45 |
|
59.01 01 99 Las demás ...
... ... ... ... 20 |
|
59.01 02 Artículos de
guata |
|
59.01 02 01 Compresas
(toallas sanitarias) y |
tampones higiénicos ...
... .... 45 |
|
59.01 02 02 Rollos para
filtros de cigarrillos.. 5 |
|
Abrir el siguiente inciso: |
|
59.01 02 03 Pañales
desechables ... ... ... . 45 |
|
59.01 02 99 Los demás ...
... ... ... ... ... 40 |
|
59.01 03 00 Tundiznos,
nudos y motas ... .... 20 |
|
59.02 Fieltros y
artículos de fieltro, |
incluso impregnados o con
baño |
|
59.02 01 Fieltros |
|
Abrir los siguientes
incisos: |
|
59.02 01 01 Recubiertos de
materia termoplástica |
fusionables, con grosor
superior a |
0,15 mm y gramaje superior
a 350 g/m² 5 |
|
|
Partidas DAI |
Subpartidas Equi- |
e incisos Descripción G
ES N CR parado |
|
59.02 01 02 Impregnados
... ... ... ... ... ... 5 |
|
59.02 01 99 Los demás ...
... ... ... ... ... . 30 |
|
Cambiar la tarifa y la
redacción del |
siguiente inciso: |
|
59.02 02 00 Artículos de
fieltro ... ... ... ... 65 65 40 65 |
|
59.03 "Telas sin
tejer" y articulos de |
"telas sin
tejer", incluso |
impregnadas o con baño |
|
59.03 01 "Telas sin
tejer" |
|
59.03 01 01 Cintas
adhesivas recubiertas con |
caucho, resina artificial
o sus |
mezclas 5 |
|
59.03 01 02 De
polipropileno (bases para |
alfombras) 5 |
|
Cambiar la redaccion del
siguiente |
inciso: |
|
59.03 01 03 De fibras
artificiales o sintéticas |
formadas por filamentos
unidos |
térmicamente, con gramaje
hasta 30 |
g/m² y espesor de hasta
0.5 mm 5 |
|
Abrir el siguiente inciso: |
|
59.03 01 04 Recubierta de
materia termoplástica, |
fusionable, con grosor
superior a |
0,15 mm y gramaje superior
a 350 g/m² 5 |
|
Modificar la tarifa del
siguiente |
inciso: |
|
59.03 01 99 Los demás ...
... ... ... ... ... .. 30 |
|
Cambiar la tarifa del
siguiente |
inciso: |
|
59.03 02 00 Artículos de
"telas sin tejer" ... 65 |
|
59.04 Cordeles, cuerdas y
cordajes, |
trenzados o sin trenzar |
|
Abrir los siguientes
incisos: |
|
59.04 01 00 Cordeles
(hilados) de poliamidas o |
poliester, con gramaje
superior a 1 |
g/m, e inferior a 2 g/m
... .... 30 |
|
59.04 02 00 Cordeles de
fibras burdas ... .... 45 45 30 45 |
|
59.04 80 00 Otros ... ...
... ... ... ... .... 30 |
|
59.05 Redes fabricadas con
las materias |
citadas en la partida
59.04, en |
trozos, piezas o formas
determinadas; |
redes preparadas para
pescar, de |
hilados, cordeles o
cuerdas |
|
59.05 01 00 Mallas y redes
para la pesca ... 10 |
|
59.05 80 00 Otros ... ...
... ... ... ... ... 50 |
|
|
Partidas DAI |
Subpartidas Equi- |
e incisos Descripción G
ES N CR parado |
|
59.06 00 00 Otros
artículos fabricados con |
hilados, cordeles, cuerdas
o |
cordajes, con exclusión
de los |
tejidos y de los
artículos hechos con |
estos tejidos ... ... ...
... ... ... 50 |
|
59.07 Tejidos con baño de
cola o de |
materias amiláceas del
tipo utilizado |
en encuadernacion,
cartonaje, |
estuchería o usos
análogos (percalina |
recubierta, etc.); telas
para calcar |
a transparentes para
dibujar; telas |
preparadas para la
pintura, bocarán o |
similares para
sombrerería |
|
Abrir los siguientes
incisos: |
|
59.07 01 00 Bucarán y
similares para sombrerería 10 |
|
59.07 80 00 Otros ... ...
... ... ... ... ... .. 30 |
|
59.08 Tejidos impregnados,
con baño o |
recubiertos de derivados
de la |
celulosa o de otras
materias |
plásticas artificiales y
tejidos |
estratificados con estas
mismas |
materias |
|
Abrir los siguientes
incisos: |
|
59.08 01 00 Tejidos planos
o de punto de fibras |
sintéticas, recubiertos
de PVC, cuyo |
grosor sea superior a 0,3
mm e igual |
o inferior a 5 mm
.................. 45 |
|
59.08 02 00 Tejidos de
fibras poliamídicas |
impregnados de resinas
sintéticas, |
excepto PVC, con una
densidad |
superior a 35 hilos por
cm² ... ... 10 |
|
Abrir los siguientes
incisos: |
|
59.03 03 00 Entretelas
impregnadas o recubiertas |
con materia termoplástica
... ... .. 15 |
|
59.08 04 00 Tejidos de
hilos de poliester |
texturado con
recubrimiento de |
copolímero de acrilato,
en anchos |
mayores a 183 cm
................... 30 |
|
59.08 80 00 Otros ... ...
... ... ... ... ... .. 45 45 35 45 |
|
59.10 00 00 Linoleos para
cualquier uso, |
recortados o no; cubiertas
para |
suelos, consistentes en
una capa |
aplicada sobre soporte de
materias |
textiles, recortadas o no
......... |
|
59.11 Tejidos cauchutados
que no sean de |
punto |
|
59.11 01 00 Tejidos de
fibras poliamídicas o de |
rayón cauchutadas, con
densidad de |
hilo por cm² de 15 hasta
20, y con |
peso por m² comprendido
entre 390 y |
500 gramos
........................ 5 |
|
|
Partidas DAI |
Subpartidas Equi- |
e incisos Descripción G
ES N CR parado |
|
Abrir el siguiente inciso: |
|
59.11 02 00 Cintas de
algodon, con una cara |
recubierta de compuestos
de butadieno |
acrilonitrilo con un ancho
hasta de |
2cm ... ... ... ... ...
............. 10 |
|
59.12 Otros tejidos
impregnados o con baño, |
lienzos pintados para
decoraciones de |
teatro, fondos de estudio
o usos |
análogos |
|
59.12 01 Tejidos
recubiertos con tundiznos |
|
Abrir los siguientes
incisos: |
|
59.12 01 01 Franela de
algodon impregnada de |
caucho ... ... ... ... ...
.... 10 |
|
59.12 01 99 Los demás ...
... ... ... ... ... 45 45 30 45 |
|
Cambiar la tarifa del
siguiente |
inciso: |
|
59.12 02 00 Lona encerada
o impermeabilizada 45 45 40 45 |
|
Abrir el siguiente inciso: |
|
59.12 03 00 Tejidos de
punto recubiertos, |
imitación gamuza, con
gramaje |
superior a 800 g/m² ...
... ... ... 45 |
|
Cambiar la tarifa del
siguiente inciso: |
|
59.12 80 00 Otros ... ...
... ... ... ... ... ... . 45 |
|
Cambiar la tarifa del
siguiente |
inciso: |
|
59.13 00 00 Tejidos
elásticos (que no sean de |
punto) formados por
materias textiles |
asociadas a hilos de
caucho.......... 45 45 35 45 |
|
59.14 00 00 Mechas
tejidas, trenzadas o de punto, |
de materias textiles, para
lámparas, |
infiernillos, bujías y
similares; |
manguitos de
incandescencia, incluso |
impregnados, y tejidos
tubulares de |
punto que sirvan para su
fabricación 10 |
|
59.15 00 00 Mangueras y
tubos análogos, de |
materias textiles, incluso
con |
armaduras o accesorios de
otras |
materias
............................ 5 |
|
59.16 00 00 Correas
transportadoras o de |
transmisión, de materias
textiles, |
incluso armadas ... ...
... ... ..... 5 |
|
59.17 00 00 Tejidos y
artículos para usos |
técnicos, de materias
textiles ...... 5 |
|
60.01 Telas de punto no
elástico y sin |
cauchutar, en pieza |
|
Abrir el siguiente inciso: |
|
60.01 01 00 Tejidos
afelpados, con ligamento de |
punto, en los cuales la
longitud de |
la fibra de felpa es
superior a 3 mm 30 |
|
|
Partidas DAI |
Subpartidas Equi- |
e incisos Descripción G
ES N CR parado |
|
Abrir los siguientes
incisos: |
|
60.01 02 Tejidos de fibras
polimídicas |
(nailon) |
|
60.01 02 01 Tipo oxford,
con gramaje superior a |
100 g/m², con respaldo o
alma a |
poliuretano ... ... ...
... .... 10 |
|
60.01 02 95 Los demás ...
... ... ... ... ... 45 45 35 45 |
|
Abrir el siguiente inciso: |
|
60.01 03 00 Tejidos de
punto abierto, con gramaje |
superior a 90 g/m² y con
un máximo de |
5 cadenetas por
cm................... 45 45 35 45 |
|
Abrir el siguiente inciso:
|
|
60.01 04 00 Tejidos de
poliuretano (licra) .. 45/1 45/1 25 25 |
|
1/ Los Gobiernos de
Guatemala y El Salvador aplicarán a las |
importaciones de las
confecciones que utilicen esta materia prima, |
procedentes de Costa Rica,
un diferencial de tarifa arancelaria de hasta |
el 15% sobre el valor CIF,
para equiparar las condiciones de competencia. |
|
|
Abrir el siguiente inciso: |
|
60.01 80 00 Otros ... ...
... ... ... ......... 45 45 35 45 |
|
60.02 Guantes y similares
de punto no |
elástico y sin cauchutar |
|
Modificar la tarifa de los
siguientes |
incisos: |
|
60.02 01 00 Para
trabajadores ... ... ... ... ... 40 40 35 40 |
|
60.02 80 00 Otros ... ...
... ... ... ... ... ... 65 |
|
Modificar la tarifa del
siguiente |
inciso: |
|
60.03 00 00 Medias,
escarpines, calcetines, |
salvamedias y artículos
análogos de |
punto no elástico y sin
cauchutar... 65 65 60 65 |
|
Modificar la tarifa del
siguiente |
inciso: |
|
60.04 00 00 Prendas
interiores de punto no |
elástico y sin cauchutar
... ...... 65 |
|
Modificar la tarifa del
siguiente |
inciso: |
|
60.05 00 00 Prendas
exteriores, accesorios de |
vestir y otros artículos
de punto no |
elástico y sin cauchutar
.... ..... 65 |
|
60.06 Telas en pieza y
otros artículos |
(incluidas las rodilleras
y las |
medias para várices) de
punto |
elástico y de punto
cauchutado |
|
Cambiar la tarifa del
siguiente |
inciso: |
|
60.06 01 00 Telas en pieza
de punto elástico y de |
punto cauchutado ... ...
... ... .... 45 45 5 45 |
|
|
|
Partidas DAI |
Subpartidas Equi- |
e incisos Descripción G
ES N CR parado |
|
Abrir el siguiente inciso: |
|
60.06 02 00 Rodilleras,
tobilleras y medias para |
várices ... ... ... ...
... ... .... 10 |
|
Cambiar la tarifa del
siguiente |
inciso: |
|
60.06 80 00 Otros ... ...
... ... ... ... ... ... 65 65 50 65 |
|
Cambiar la tarifa del
siguiente |
inciso: |
|
61.01 00 00 Prendas
exteriores para hombres y |
niños..............................
65 |
|
Modificar la tarifa del
siguiente |
inciso: |
|
61.02 00 00 Prendas
exteriores, para mujeres, y |
niñas y primera infancia
........... 65 |
|
Modificar la tarifa del
siguiente |
inciso: |
|
61.03 00 00 Prendas
interiores, incluidos los |
cuellos, pecheras y
puÑos, para |
hombres y niños ... ...
... .... 65 |
|
Modificar la tarifa del
siguiente |
inciso: |
|
61.04 00 00 Prendas
interiores para mujeres, |
niñas y primera infancia
... ... 65 |
|
Modificar la tarifa del
siguiente |
inciso: |
|
61.05 00 00 Pañuelos de
bolsillo ... ... .... 65 |
|
Modificar la tarifa del
siguiente |
inciso: |
|
61.06 00 00 Mantones,
chales, pañuelos, bufandas, |
mantillas, velos y
análogos .. 65 |
|
Modificar la tarifa del
siguiente |
inciso: |
|
61.07 00 00 Corbatas ...
... ... ... ... ... ... 65 |
|
Modificar la tarifa del
siguiente |
inciso: |
|
61.09 00 00 Corsés,
cinturillas, fajas, sostenes, |
tirantes, ligueros, ligas
y artículos |
análogos, de tejidos o de
punto, |
incluso elásticos ... ...
... ... ... 65 |
|
61.10 Guantes y similares,
medias y |
calcetines, que no sean de
punto |
|
Modificar la tarifa de los
siguientes |
incisos: |
|
61.10 01 00 Guantes para
trabajadores ... ... ... 40 40 35 40 |
|
61.10 80 00 Otros ... ...
... ... ... ... ... ... ... 65 |
|
|
Partidas DAI |
Subpartidas Equi- |
e incisos Descripción G
ES N CR parado |
|
61.11 00 00 Otros
accesorios de vestir |
confeccionados:
sobaqueras, |
hombreras, cinturones,
manguitos, |
mangas protectoras, etc.
... ... ... 50 |
|
Modificar la tarifa del
siguiente |
inciso: |
|
62.01 00 00 Mantas ... ...
... ... ... ... ... ... 65 65 50 65 |
|
Modificar la tarifa del
siguiente |
inciso: |
|
62.02 00 00 Ropa de cama,
de mesa, de tocador o |
de cocina; cortinas,
visillos y otros |
artículos de moblaje ...
... ... ... 65 |
|
62.03 Sacos y talegas para
envasar |
|
62.03 01 00 De fibras
clasificadas en el capítulo |
57 ... ... ... ... ... ...
... ... .. 65 65 50 65 |
|
Modificar la tarifa del
siguiente |
inciso: |
|
62.03 80 00 Otros ... ...
... ... ... ... ... ... 65 65 50 65 |
|
Modificar la tarifa del
siguiente |
inciso: |
|
62.04 00 00 Velas para
embarcaciones, toldos de |
todas clases, tiendas y
otros |
artículos análogos para
acampar..... 65 |
|
62.05 Otros artículos
confeccionados con |
tejidos, incluidos los
patronos para |
vestidos |
|
62.05 01 00 Correas y
cinturones de seguridad, |
para trabajadores ... ...
... ... 5 |
|
62.05 02 00 Patrones para
vestidos |
|
Esta subpartida desaparece |
|
Modificar la tarifa del
siguiente |
inciso: |
|
62.05 80 00 Otros ... ...
... ... ... ... ... 65 |
|
Se crea la siguiente nota |
Complementaria
Centroamericana: |
|
Nota Complementaria
Centroamericana: |
|
(63-c) Sin perjuicio de la
aplicación |
de lo dispuesto en la Nota |
Complementaria
Centroamericana |
(63-b), en el caso de
productos |
textiles de dimensiones
reducidas la |
autoridad aduanera
comprobará que |
efectivamente éstos sean
destinados |
exclusivamente a la
recuperación de |
fibras por deshilachado
para que |
queden incluidos en la
Partida 63.02 |
|
|
Partidas DAI |
Subpartidas Equi- |
e incisos Descripción G
ES N CR parado |
|
63.01 00 00 Artículos y
accesorios de vestir, |
mantas, ropa de casa y
artículos de |
moblaje (distintos de los |
comprendidos en las
partidas 58.01, |
58.02 y 58.03) de materias
textiles, |
calzado, sombreros, gorras
y tocados |
de cualquier materia, con
marcadas |
señales de haber sido
usados y |
presentados a granel o en
balas, |
sacos o acondicionamientos
análogos 50 |
|
63.02 00 00 Trapos (nuevos
o usados), cordeles, |
cuerdas y cordajes, en
desperdicios o |
en artículos de desecho
10 |
|
|
CAPITULO 98 |
|
Manufacturas diversas |
|
98.02 Cierres de
cremallera y sus partes |
(correderas, etc) |
|
98.02 01 00 Cierres de
cremallera |
|
Abrir el siguiente inciso: |
|
98.02 02 00 Elementos para
cerrar por la |
aplicación de un tejido
de |
monofilamentos de materia
plástica |
que forman bucles
(ganchos), sobre |
otro tejido o cinta de
felpa, para |
unirlos y lograr el cierre
....... 25 |
|
|
SECCION X DEL ARANCEL |
|
"Materias utilizadas
en la fabricación del papel, papel y artículos |
de papel" |
|
Partidas DAI |
Subpartidas Equi- |
e incisos Descripción G
ES N CR parado |
|
47.01 01 00 Pastas
mecánicas ... ... ... ... .... 1 1 1 5 |
|
47.01 02 00 Pastas
químicas a la soda y al |
sulfato blanqueada y sin
blanquear, |
de coníferas
..................... 1ª/ 1ª/ 1ª/ 5ª |
|
ª/ Cuando se verifique
que existe porducción centroamericana en |
condiciones adecuadas, a
juicio del Consejo se aplicará un Derecho |
Arancelario de
Importanción de 15%. |
|
|
47.01 80 00 Otros ... ...
... ... ... ... ... ... 1 1 1 5 |
|
47.02 00 00 Desperdicios
de papel y cartón, |
manufacturados viejas de
papel y |
cartón utilizables
exclusivamentepara |
la fabricación de
papel.............. 1 1 1 5 |
|
|
Partidas |
Subpartidas |
e incisos Descripción G
ES N CR |
|
AÑOS AÑOS AÑOS |
1º 2º 3º 1º 2º 3º
1º 2º 3º |
|
Partidas DAI |
Subpartidas Equi- |
e incisos Descripción G
ES N CR parado |
|
48.01 06 00 Papel tipo
bond o ledger, con gramaje |
hasta 150 g/m cuadrado,
excepto el de |
la subpartida 48.01 07
1/35 30 25 1/35 30 25 5 10 15 20 |
|
1/ Los Gobiernos de
Guatemala y El Salvador aplicarán a las |
importaciones de los
productos elaborados con esta materia prima, |
porcedentes de Costa Rica,
diferenciales de tarifa arancelaria de hasta |
el 20% el primer año; 10%
el segundo año y 5% a partir del tercer año, |
calculados sobre el valor
CIF, para equiparar las condiciones de |
competencia. |
|
48.01 07 Papel bond
registro |
|
48.01 07 01 Con gramaje
hasta de 45 g/m |
cuadrado......... ²/25 25
25 ²/25 25 25 20 10 15 20 |
|
2/ Los Gobiernos de
Guatemala y El Salvador aplicarán a las |
importaciones de los
productos elaborados con esta materia prima, |
procedentes de Costa Rica,
diferenciales de tarifa arancelaria de hasta |
el 10% el primer y segundo
años y 5% a partir del tercer año, calculados |
sobre el valor CIF para
equiparar las condiciones de competencia. |
|
|
48.01 07 99 Los demás ...
... 1/35 30 25 1/35 30 25 20 10 15 20 |
|
1/ Los Gobiernos de
Guatemala y El Salvador aplicarán a las |
importaciones de los
productos elaborados con esta materia prima, |
porcedentes de Costa Rica,
diferenciales de tarifa arancelaria de hasta |
el 20% el primer año; 10%
el segundo año y 5% a partir del tercer año, |
calculados sobre el valor
CIF, para equiparar las condiciones de |
competencia. |
|
48.01 08 00 Papeles,
cartulinas y cartones con |
gramaje de 150 hasta 300
g/m |
cuadrado, fabricado por el
proceso de |
encolado interno (manila,
bristol, |
index y similares),
excepto, "Kraft" |
.. ... ............ 3/20
20 20 3/20 20 20 20 10 15 20 |
|
3/ Los Gobiernos de
Guatemala y El Salvador aplicarán a las |
importaciones de los
productos elaborados con esta materia prima, |
procedentes de Costa Rica,
diferenciales de tarifa arancelaria de hasta |
el 10% el primer año y 5%
el segundo año, calculado sobre el valor CIF, |
para equiparar las
condiciones de competencia. |
Ficha articulo
ARTICULO 3º.- Adiciónase los incisos k), l), ll), m), n) y ñ) al
artículo 1º refórmase el artículo 4º adiciónase un párrafo al artículo 19 y
agrégase un capítulo (que será el VII, corriéndose la numeración al efecto) a la Ley
General del impuesto sobre la Ventas, Nº 6826 del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas.
Sus textos serán los siguientes:
"Artículo 1º-...
k) Espectáculos públicos en general, con excepción de los
deportivos.
l) Servicios publicitarios prestados a través de la radio, la prensa y
la televisión.
ll) Transmisión de programas de televisión por cable, satélite u
otros sistemas similares, así como la grabación de videos y pistas, y su arrendamiento.
m) Servicios de agencias aduanales.
n) Servicios de correduría de bienes raíces.
ñ) Servicios de mudanzas internacionales."
Ficha articulo
ARTICULO 4º.- Modifícanse los artículos 5º, incisos a), b) y c);
7º, 8º (primer párrafo) y 12, todos del artículo 9 (impuesto sobre los traspasos de
bienes inmuebles) de la Ley de Prórrogas y Nuevos Ingresos, N 6999 del 3 de setiembre de
1985 y sus reformas. Sus textos dirán:
"Artículo 5º- Excepciones. Estarán exceptuadas del impuesto a
que se refiere esta ley:
a) Los traspasos de inmuembles cuyo monto no exceda de seiscientos mil
colones (¢ 600.000,00), para lote y casa, y ¢ 400.000,00 para los demás casos.
b) Los gananciales y adjudicaciones hereditarias, cuando el inmueble
adjudicado no exceda de seiscientos mil colones (¢ 600.000,00), para casa y lote, y de ¢
400.000,00 para los demás casos.
c) Los traspasos de inmuebles a personas físicas, destinados a
vivienda popular. El monto de la exención, así como la lista de las instituciones,
serán establecidos conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y de Vivienda y
Asentamientos Humanos.
En el caso de traspasos hechos por empresas privadas, se requerirá una
certificación del Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, en la que conste que
los inmuebles por ellas transferidos cumplen con los requisitos señalados para la
construcción de vivienda popular, y que su valor se encuentra dentro del límite fijado
en el inciso anterior."
"CAPITULO III
De la base imponible
"Artículo 7º- Base imponible. El impuesto deberá cancelarse
dentro de los tres meses siguientes a la fecha de otorgamiento del documento respectivo, y
se calculará sobre el valor que las partes consignen en la escritura pública en la que
se asiente el respectivo negocio. La Dirección General de la Tributación Directa queda
facultada para ajustar el valor declarado, utilizando como antecedentes, avalúos
anteriores, informaciones bancarias precio real de mercado por zona, precio de venta de
inmuebles similares de la región, índices de precios establecidos por el Banco Central
de Costa Rica, el valor de la hipoteca que se consigne en el documento respectivo, cuando
proceda, u otros factores que determine. En caso de adjudicación en remate, el impuesto
se calculará sobre el precio de la subasta.
El reajuste del precio deberá efectuarlo la Dirección General de la
Tributación Directa, dentro del plazo de ocho días siguientes a la presentación del
documento a que se refiere la ley N° 6575 del 20 de abril de 1982, según el cual las
partes deben suministrar a la referida Dirección, bajo declaración jurada, los datos
físicos del inmueble objeto de traspaso. Si transcurrido el plazo de ocho días, la
Administración Tributaria no hiciere objeción alguna, se tendrá por cierto el valor
declarado por las partes en la escritura pública.
Tratándose de traspasos, los notarios no podrán retirar los
documentos presentados antes del plazo de ocho días anteriormente estipulado.
El avalúo practicado por la Administración Tributaria se tendrá por
notificado al comunicarse el nuevo valor a los interesados, y servirá de base para los
efectos del cobro del impuesto territorial.
En ningún caso la base imponible para el pago de este impuesto podrá
ser inferior al valor contabilizado en los registros de la Administración Tributaria.
Los requisitos en cuanto a notificaciones, plazos y otros antecedentes
para que la Administración Tributaria pueda hacer efectivas las normas de este artículo,
serán fijados en el reglamento de esta ley."
"CAPITULO IV
De la tarifa
"Artículo 8º- La tarifa del impuesto será del tres por ciento
(3%)."
"Artículo 12°- Pago del impuesto. Luego de consignado en el
documento respectivo el valor sobre el cual deberá calcularse el impuesto, la
Administración Tributaria confeccionará el entero conforme con la tarifa indicada en el
artículo 8. El pago se hará mediante ese formulario, en el Banco Central de Costa Rica o
en cualquier otro banco del Estado, sus sucursales o agencias, en dinero efectivo o
mediante cheque certificado. Estas entidades deberán remitir periódicamente al Banco
Central de Costa Rica lo que recauden por ese concepto. El pago, en la forma extingue la
obligación de satisfacer el impuesto correspondiente traspaso de los bienes que se
indiquen en el formulario, lo mismo que el negocio jurídico a que se refiera el
impuesto."
Ficha articulo
ARTICULO 5º.- IMPUESTO SOBRE LAS CONSTRUCCIONES DE ALTO VALOR.
(DEROGADO por el artículo 34, inciso c), de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles Nº
7509 del 9 de mayo de 1995)
Ficha articulo
ARTICULO 6º.- Modifícase el párrafo tercero del inciso 2º, del artículo
63 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Nº 837 del 20 de diciembre de 1946 y
sus reformas, cuyo texto dirá:
"Artículo
63. . .
1) . . .
2) Los emisores,
agentes pagadores, sociedades anónimas y otras entidades públicas o privadas,
que paguen o acrediten intereses sobre toda clase de títulos valores, deberán
retener
el quince por ciento (15%) de dichas rentas
por concepto de impuesto.
Se exceptúan de la
disposición anterior, las rentas originadas en las letras de cambio, pagarés y
cédulas hipotecarias. Esta clase de rentas serán consideradas renta ordinaria,
sujeta al impuesto que establece el artículo 14 de esta ley.
Si los títulos
valores se inscribieran en una bolsa de comercio reconocida oficialmente, o
hubieren sido emitidos por entidades financieras debidamente registradas en la Auditorí General de Bancos, al tenor de la ley N 5044 del 7
de setiembre de 1972 y sus reformas, por el Estado, sus instituciones o los
bancos integrados al Sistema Bancario Nacional, el porcentaje
por aplicar será del ocho por ciento (80%).
Esta disposición no
afectará las exenciones a que se refieren el artículo 39 de la ley N 7031 del
14 de abril de 1986 (reformas a la Ley Orgánica del Banco Popular y de
Desarrollo Comunal), y a los artículos 38 y 118 de la Ley del Sistema
Financiero Nacional para la Vivienda, Nº 7052 del 13 de noviembre de 1986.
No estarán afectos al impuesto sobre la
renta, ni al establecido en este inciso, las rentas derivadas de títulos
valores en moneda extranjera emitidos por el Estado o los Bancos del Estado.
Se faculta a la
Dirección General de la Tributación Directa para que, en aquellos casos en que
por la naturaleza del título se dificulte la retención en la fuente, pueda
autorizar, con carácter general, otra modalidad del pago.
3) ..."
Ficha articulo
ARTICULO 7º.- Se incrementan en un veinticinco por ciento (25%) los
montos de las tarifas y tributos incluidos en el Código Fiscal.
Ficha articulo
ARTICULO 8º.-(Derogado
por el artículo 12° de la Ley de Impuesto a Casinos y Empresas de enlace de llamadas a apuestas electrónicas,
N° 9050 del 9 de julio de 2012)
Ficha articulo
(*) ARTICULO 9º.- Se establece un
impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y
aeronaves, que se regirá por las siguientes disposiciones:
a)
Objeto del tributo. Se establece un impuesto anual sobre la propiedad de los
vehículos inscritos en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos, sobre
las aeronaves inscritas en el Registro de Aviación Civil y sobre las
embarcaciones de recreo o pesca deportiva inscritas en la Dirección General de
Transporte Marítimo. El objeto de este impuesto será la propiedad de los
vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, que serán entendidos como
activos sujetos a depreciación durante su vida útil.
(Así reformado el inciso anterior
por el artículo único de la ley N° 10390 del 2 de octubre del 2023,
"Modificación al impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores,
embarcaciones y aeronaves")
(*)b) Hecho
generador. El hecho generador del impuesto es la propiedad de los vehículos
automotores, aeronaves o embarcaciones de recreo o pesca deportiva, según sea
el valor que resulte, con posterioridad al ajuste realizado por la deducción de
la depreciación, lo que se entenderá en lo sucesivo como su base imponible. El
valor sobre el que se lleve a cabo el cálculo del impuesto tendrá como base mínima
el monto determinado al final de la depreciación.
La
base imponible se determinará, según corresponda, para vehículos nuevos de
primer ingreso, vehículos usados de primer ingreso y la flota circulante, del
siguiente modo:
i.
Para vehículos nuevos de primer ingreso, será el valor en aduana consignado en
la Declaración Aduanera de Importación, de conformidad con el artículo 251 de
la Ley 7557, Ley General de Aduanas, de 20 de octubre de 1995. Para estos
efectos, el valor en aduana para la nacionalización de los vehículos se
entiende como el valor detallado en la factura comercial de compraventa del
vehículo adquirido en el exterior, más el monto por seguro y flete. El valor en
aduana no incluye derechos arancelarios ni impuestos y tasas asociados a la importación,
ni demás costos en el proceso de nacionalización.
ii.
Para vehículos usados de primer ingreso y vehículos de la flota circulante,
será el valor más alto contrastado entre el precio de compra o valor de
contrato, consignado en la escritura pública, cuando así corresponda, y el
valor determinado conforme al subinciso i) del inciso
b) de este artículo, cuando sea aplicable.
Cuando
en estos casos no exista precio de compra o valor de contrato, el valor
corresponderá al promedio simple del valor del vehículo, según información
consignada en el Registro Nacional, sobre marca, año, combustible, carrocería y
país de fabricación.
(*) (Así reformado el inciso anterior por el
artículo único de la ley N° 10390 del 2 de octubre del 2023, "Modificación
al impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y
aeronaves")
c)
Contribuyentes. Son contribuyentes de este tributo las personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, de hecho o de derecho, que sean propietarias de
un vehículo de los citados en el inciso a).
ch)
No están sujetos a este impuesto:
(Así
reformado este encabezado por el artículo 31 de la Ley 7293 de 31 de marzo de
1992 )
1)
Los Estados Extranjeros que los destinen para el uso exclusivo de sus embajadas
y consulados acreditados en el país con las limitaciones que se generen de la
aplicación, en cada caso, del principio de reciprocidad sobre los beneficios
fiscales.
(Así
reformado este numeral 1º por el artículo 31 de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo
de 1992 )
2)
Los organismos internacionales que los destinen exclusivamente para sus
funciones.
3)
El Gobierno Central y la Municipalidades.
También
estarán exentos los siguientes vehículos:
4)
Las ambulancias y unidades de rescate de la Cruz Roja Costarricense, del
Sistema Hospitalario Nacional, de los Asilos de Ancianos y del Instituto
Nacional de Seguros, así como las máquinas para extinguir incendios.
(NOTA:
La ley Nº 7396 de 3 de mayo de 1994 exonera de los impuestos establecidos en el
presente artículo a los tractores de llantas de caucho, los tractores de oruga,
los cargadores de caña, las cosechadoras de granos y cualquier otro tipo de
maquinaria agrícola con propulsión propia)
5)
Las bicicletas.
6)
DEROGADO.-
(
DEROGADO por el artículo 31 de la ley 7293 de 31 de marzo de 1992
7)
DEROGADO.-
(
DEROGADO por el artículo 31 de la ley 7293 de 31 de marzo de 1992 )
8)
DEROGADO.-
(
DEROGADO por el artículo 31 de la ley 7293 de 31 de marzo de 1992 )
(*)d)
Devengo del impuesto, periodo fiscal y pagos parciales. El devengo del impuesto
se dará en los siguientes momentos:
i.
Inicialmente, al momento de la inscripción del bien en los registros oficiales.
ii.
Posterior a ello, al 30 de setiembre del año calendario previo al periodo
fiscal.
El periodo fiscal de este impuesto
será del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año natural.
El impuesto deberá cancelarse de
forma anual y será exigible en el periodo del 1 de noviembre al 31 de diciembre
del año calendario previo al periodo fiscal.
Alternativamente, el impuesto
podrá cancelarse mediante la realización de tres pagos parciales anticipados a
la fecha en que sea exigible el pago del impuesto del periodo fiscal en
cuestión.
Los
pagos parciales anticipados del impuesto podrán realizarse de conformidad con
los siguientes plazos: el primer pago parcial se efectuará desde el primer día
hábil hasta el último día hábil del mes de marzo; el segundo pago parcial se
efectuará desde el primer día hábil hasta el último día hábil del mes de junio
y el tercer pago parcial se efectuará desde el primer día hábil hasta el último
día hábil del mes de setiembre; de forma tal que, para la fecha de exigibilidad
del pago del impuesto del periodo respectivo, este haya sido pagado por
adelantado en su totalidad.
Para
efectos de la realización de los pagos parciales anticipados correspondientes a
este impuesto, el Ministerio de Hacienda deberá habilitar los medios
electrónicos o digitales necesarios, dentro de los que se incluye la
Administración Tributaria Virtual (A TV), la página oficial del Ministerio de
Hacienda, o los que sean de más fácil acceso y uso para el contribuyente, para
que este realice los pagos parciales anticipados del impuesto a la propiedad de
vehículos automotores, aeronaves o embarcaciones de recreo o pesca deportiva, cada
año de previo a la fecha de nacimiento de la obligación.
(*) (Así reformado el inciso anterior por el
artículo único de la ley N° 10390 del 2 de octubre del 2023, "Modificación
al impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves")
e)
Comprobación del pago del impuesto para la inscripción. El Registro de la
Propiedad de Vehículos, el Registro de Aviación Civil o la Dirección General de
Transporte Marítimo, no dará curso al traspaso de vehículos, aeronaves o
embarcaciones, si el solicitante no está al día en el pago de este impuesto.
Para
cumplir con lo anteriormente dispuesto, el contribuyente deberá presentar ante
el registro respectivo, el comprobante de pago del impuesto, referido al
período fiscal correspondiente, tal como se establezca en el reglamento.
(*)f)
Cálculo del impuesto.
Las
tarifas establecidas son progresivas. El impuesto sobre la propiedad de
vehículos automotores, aeronaves o embarcaciones de recreo o pesca deportiva y
motocicletas se calculará tomando la base imponible que le corresponde a cada
vehículo, según lo establecido en el inciso b) de este artículo, a la que se le
deberá aplicar la depreciación correspondiente.
Para
efectos de la depreciación, la vida útil aplicable a los vehículos automotores,
aeronaves o embarcaciones de recreo o pesca deportiva será de quince años. De
forma anual, le será aplicable al valor inicial del vehículo automotor,
aeronave o embarcación, según su año, modelo, el siguiente factor de
depreciación anual y acumulada:
Cada vehículo automotor, aeronave
o embarcación tendrá como base mínima de cálculo el valor determinado al
quinceavo año, al final de la depreciación.
Para efectos de la depreciación
para motocicletas, la vida útil aplicable será de diez años. De forma anual, le
será aplicable al valor inicial de la motocicleta, según su año, modelo, el
siguiente factor de depreciación anual y acumulada:
Cada motocicleta tendrá como base
mínima de cálculo el valor determinado al décimo año, al final de la
depreciación.
A los vehículos usados de primer
ingreso no se les aplicarán deducciones por concepto de depreciación, hasta un
año después de su inscripción.
Las tarifas aplicables serán las
siguientes:
Para vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves:
Para motocicletas:
De forma anual, el Poder
Ejecutivo deberá indexar, por medio de decreto ejecutivo, los valores en los
tramos supraestablecidos sobre los cuales aplican las
escalas de tipos impositivos. La indexación aplicable será la que resulte de la
variación interanual del promedio anual del Índice de Precios al Consumidor
(IPC), definido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC). La
indexación será aplicable únicamente a los valores en los tramos sobre los
cuales aplican las escalas de tipos impositivos, los cuales deberán estar a
disposición del contribuyente un mes antes de la entrada en vigencia del cobro
del impuesto.
Para los vehículos que sean
utilizados como taxis, autobuses y vehículos de carga pesada, el impuesto
corresponderá al monto equivalente a dos por ciento (2%) de un salario base,
definido de conformidad con el artículo 2º de la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993.
Para incentivar la renovación de
la flota vehicular y tomando en consideración las consecuencias positivas para
el ambiente y para la red vial, al resultado del cálculo del impuesto le será
aplicable una deducción de acuerdo con:
i.
El peso del vehículo, por lo que le será aplicable una deducción a automóviles.
Para estos efectos, se considerarán automóviles los vehículos automotores que
se apeguen a las características definidas en el artículo 2, inciso 8), de la
Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, de 4
de octubre de 2012.
ii.
Las emisiones contaminantes, según la antigüedad del automóvil de acuerdo con su
año de fabricación y modelo.
Las deducciones según el peso y
las emisiones contaminantes para automóviles serán las siguientes:
A automóviles de más de nueve
años no les será aplicable esta deducción.
A automóviles eléctricos se les
aplicará una deducción adicional del cero coma uno por ciento (O, 1 %),
independientemente de la antigüedad o el modelo de estos, la cual será
aplicable de forma permanente.
En consecuencia, la fórmula
aplicable de forma permanente año con año para calcular el impuesto sobre la
propiedad de vehículos automotores, aeronaves o embarcaciones de recreo o pesca
deportiva, será la siguiente:
Donde:
I = Impuesto sobre la propiedad de vehículo automotor, aeronave
o embarcación de recreo o pesca deportiva.
M = Monto mínimo del impuesto, que corresponderá al monto a
un cinco por ciento (5%) de un salario base para vehículos, embarcaciones y
aeronaves, cero coma sesenta y cinco por ciento (O, 65%) de un salario base
para motocicletas, y dos por ciento (2%) de un salario base para los vehículos
que sean utilizados como taxis, autobuses y vehículos de carga pesada,
definidos de conformidad con el artículo 2° de la Ley 7337, de 5 de mayo
de 1993. El monto mínimo no excederá el monto estipulado en el primer tramo del
impuesto ni el monto especificado para taxis, autobuses y vehículos de carga
pesada.
Suma de
los excesos que resulten de los montos estipulados en los tramos, según
corresponda para vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves o motocicletas.
VM = Valor de mercado, entendido este como el valor del vehículo
automotor, embarcación y aeronave que resulte de la aplicación de las
deducciones por depreciación establecidas en este inciso, a partir del
cual se obtendrá la base imponible para efectos del cálculo del impuesto.
N = Es el número de tramos establecidos en el proyecto para el
valor según corresponda para vehículos automotores, embarcaciones, aeronaves y
motocicletas.
Ln-1 = Es el monto máximo entendido como límite estipulado en el
tramo anterior.
Tn = Es
la tasa impositiva del tramo N, según corresponda para vehículos automotores,
embarcaciones, aeronaves y motocicletas.
O = El resultado de aplicar al monto del impuesto, la deducción
por peso y emisiones para automóviles conforme a la escala por antigüedad
establecida en este inciso y la deducción de cero coma uno por ciento (O, 1 %) a
automóviles eléctricos.
Al cálculo anterior, y en tanto
los vehículos automotores, aeronaves o embarcaciones de recreo o pesca
deportiva son objeto de depreciación, no les será aplicable el reajuste de su
valor, ni la adición de ninguna variable a la fórmula anterior, por medio de la
inclusión de cifras relacionadas con la inflación.
En caso de que el contribuyente
elija pagar el impuesto mediante pagos parciales anticipados, el monto a pagar
corresponderá al resultado del cálculo del impuesto inmediatamente anterior
dividido entre tres, de manera que el contribuyente pueda cancelar el impuesto
en tres montos iguales.
Para los vehículos importados de
primer ingreso se habilitará el pago del impuesto mediante pagos parciales
anticipados, partiendo de la fecha en la escritura de compraventa en la que se
adquiera el vehículo automotor, aeronave o embarcación
de recreo o pesca deportiva.
Cuando no exista información
sobre el valor de un determinado vehículo automotor, aeronave o embarcación de
recreo o pesca deportiva en el mercado interno, se autoriza a la Dirección
General de Tributación para que utilice un valor similar o equivalente del
"año modelo", para calcular el impuesto.
Las tarifas porcentuales
establecidas para los fines de este impuesto no podrán ser modificadas ni
ajustadas como resultado de la inflación. Con respecto a los valores de los
tramos, estos serán modificados según lo establecido en este inciso con
respecto a la indexación.
(*) (Así reformado el inciso f) anterior por el artículo único de la
ley N° 10390 del 2 de octubre del 2023, "Modificación al impuesto sobre la
propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves")
(*) g)
Pago del impuesto. La Dirección General de Tributación liquidará el impuesto
sobre la propiedad de vehículos con base en los datos de los respectivos
registros y de acuerdo con los valores fijados en la forma señalada en el inciso
f) de este artículo. El Ministerio de Hacienda deberá habilitar los medios
electrónicos o digitales necesarios, dentro de los que se incluye la
Administración Tributaria Virtual (A TV), la página oficial del Ministerio de
Hacienda, o los que sean de más fácil acceso y uso para el contribuyente, para
que este realice los pagos parciales anticipados del impuesto a la propiedad de
vehículos automotores, aeronaves o embarcaciones de recreo o pesca deportiva,
previo a la fecha del nacimiento de la obligación. Lo anterior podrá
determinarse por vía reglamentaria o por la vía de resolución
emitida de conformidad con el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
Las placas, el plástico adhesivo,
que se entrega con posterioridad al pago del derecho de propiedad entendido
como "marchamo", o cualquier otro distintivo no se entregarán al
contribuyente sino hasta que este haya cumplido con la totalidad del
pago de la obligación tributaria
devengada por concepto de este impuesto.
Tratándose
de vehículos exentos se entienden los que se destinen al uso exclusivo de
embajadas, consulados, organismos internacionales, Gobierno central,
municipalidades, ambulancias, unidades de rescate de la Cruz Roja
Costarricense, del sistema hospitalario nacional, de los asilos de ancianos,
del Instituto Nacional de Seguros, así como las máquinas para extinguir
incendios y las bicicletas; del pago de este tributo, las placas, marchamos o
distintivos serán entregados a los interesados previa comprobación de su
derecho, mediante nota de la Dirección General de Tributación. Dicha excepción
no abarca el seguro obligatorio de vehículos, así como las obligaciones
relativas al derecho de circulación.
La Dirección General de
Tributación deberá autorizar a diferentes agentes recaudadores de los sectores,
público y privado, con la finalidad de facilitar la realización del pago de
este impuesto.
Estos
agentes deberán cumplir con los estándares de calidad y seguridad necesarios
para garantizar un proceso de cobro efectivo y confiable para los
contribuyentes que así disponga la Dirección General de Tributación, para ser
debidamente autorizados.
La Dirección General de
Tributación deberá establecer los métodos pertinentes para supervisar que los
agentes recaudadores cumplan con los siguientes requisitos:
i.
Registro ante la autoridad fiscal: el agente recaudador debe estar registrado
ante la Dirección General de Tributación y cumplir con los requisitos
establecidos por este.
ii.
Capacitación: el agente recaudador debe contar con un personal debidamente
capacitado para llevar a cabo el proceso de cobro del impuesto.
iii.
Seguridad: el agente recaudador debe contar con medidas de seguridad adecuadas
para el manejo del dinero recibido por el cobro del impuesto.
iv.
Infraestructura: el agente recaudador debe contar con una infraestructura
adecuada para el cobro del impuesto, incluyendo un sistema de cobro electrónico
y en efectivo.
v.
Información: el agente recaudador debe brindar, a los contribuyentes,
información clara y precisa sobre el proceso de cobro, así como los plazos y
requisitos para el pago del impuesto.
vi.
Reportes: el agente recaudador debe presentar reportes periódicos, a la
Dirección General de Tributación, sobre los montos recaudados y las cuotas
pendientes de pago.
vii.
Responsabilidad: el agente recaudador debe asumir la responsabilidad por los
errores o las irregularidades en el proceso de cobro del impuesto.
(*) (Así reformado el inciso anterior por el artículo
único de la ley N° 10390 del 2 de octubre del 2023, "Modificación al
impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y
aeronaves")
h) Sanción. La mora en el pago del
impuesto será motivo para el retiro de la placa, lo cual será sancionado con
una multa del diez por ciento (10%) mensual, por cada mes de atraso, que se
aplicará sobre el monto del impuesto que debió pagarse, pero el total no podrá
exceder de ese monto.
i) La obligación de pagar este
impuesto constituye una carga real, que pesa con preferencia sobre cualesquiera
otros gravámenes del vehículo afectado, además de constituir una deuda personal
del propietario, con los privilegios establecidos en los artículos 993 y 1000
del Código Civil.
j) Lista de valores. La lista a que se
refiere el inciso f) servirá de base, tanto para el cálculo de este impuesto,
como para la determinación de los derechos de traspaso e inscripción de
vehículos en el Registro de la Propiedad de Vehículos.
Se deroga el inciso 2) del artículo 23
de la ley Nº 5930 del 13 de setiembre de 1976.
k) El Registro Público de la Propiedad
de Vehículos queda obligado a:
1.- Proporcionar a la Dirección
General de la Tributación Directa el archivo de propietarios de vehículos, con
las características de cada vehículo necesarias para la aplicación de esta ley,
o sea, marca, año, carrocería y estilo.
2.- El Registro Público de la
Propiedad de Vehículos colaborará con la Dirección General de la Tributación
Directa, en el sentido de proporcionarle, cuando pudiere hacerlo, el
"hardware" y el "software", para que lleve a cabo la
depuración de los datos del archivo de propietarios de vehículos, siempre y
cuando lo anterior no vaya en detrimento de las labores normales del
Registro.
3.- Mantener actualizada la información
del archivo de los propietarios de vehículos requerida para la aplicación de
esta ley.
l) Actualización del registro de
propietarios de vehículos.
Se faculta a la Dirección General de
la Tributación Directa a fin de que contrate, por un lapso de seis meses, al
personal necesario para la documentación del registro de propietarios de
vehículos. Con este propósito, el Ministerio de Hacienda incluirá las partidas
necesarias en un presupuesto ordinario o extraordinario.
ll) Si la Administración Tributaria no
publicara en "La Gaceta", en enero de cada año, la lista con los
valores de los vehículos, el impuesto se pagará sobre la base de los precios
fijados el año anterior. Esto mientras no se publique la lista actualizada.
m) Del ingreso que produzca este tributo
se financiará parte de los programas de caminos vecinales, mantenimiento de
carreteras y vías urbanas.
n) En adición al impuesto a la propiedad de
vehículos, de conformidad con los incisos anteriores, se establece un aporte
anual por vehículo de mil setecientos colones (1 700,00). Dicho aporte
se distribuirá en la siguiente proporción: el cincuenta y seis por ciento (56%)
a la Asociación de Guías y Scouts de Costa Rica; el diez por cien1o ('10%) al
Centro Diurno de Atención al Ciudadano en la Tercera Edad (Ascat,:i};
el cuatro por ciento (4%) a la Asociación Hogar de Ancianos de Pérez Zeledón el
quince por ciento (15%) al Consejo Nacional de Personas con Discapacidad
(Conapdis) y el quince por ciento (15%) a la Asociación Pueblito de Costa Rica.
El aporte se actualizará anualmente con base en el índice de precios al
consumidor.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 5° de la
Ley para fusionar el Patronato Nacional de Rehabilitación con el Consejo
Nacional de Personas con Discapacidad, N° 10077 del 5 de noviembre de 2021)
ñ) Se derogan todas las disposiciones
contrarias al impuesto sobre la propiedad de vehículos.
(*)(La Sala Constitucional mediante resolución N° 10015-12 del 24 de julio
de 2012, declaró inconstitucional los Decretos Ejecutivos N° 34109-H, 34871-H y
35605-H en la medida que aplican el cobro del tributo aquí dispuesto "a la
maquinaria de construcción". Así mismo, interpretó la Sala este artículo
en el sentido que, el tributo aquí establecido "lo es respecto de los
vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves dispuestos para el traslado y
transporte de personas o cosas")
Ficha articulo
(*)
ARTICULO 10.- Establécese un impuesto sobre la
transferencia de vehículos internados en el país con exoneración de impuestos,
de acuerdo con las normas que se indican:
- La transferencia de todo vehículo que se haya internado
en el territorio nacional en virtud de convenios internacionales o leyes
especiales, liberado de derechos arancelarios, tasas, sobretasas o
impuestos de cualquier naturaleza, estará gravada con este impuesto.
- La tarifa será del treinta por ciento (30%) sobre el
valor aduanero establecido en la póliza de desalmacenaje,
al tipo de cambio del momento del traspaso.( Así reformado por el artículo
32 de la ley 7293 de 31 de marzo de 1992)
- No será exigible el pago de este tributo cuando se
efectúe la nacionalización del vehículo sin que ésta implique
transferencia. Si el vehículo fuere traspasado posteriormente, en ese
momento deberá pagarse el impuesto establecido en el inciso b).
ch) En el caso de vehículos internados en las
condiciones antes referidas, sobre los cuales se hubiere cancelado parte de los
derechos e impuestos al transferirse o nacionalizarse, el impuesto será
aplicado proporcionalmente al tiempo de vigencia de los derechos no cancelados.
- El Registro Público de la Propiedad de Vehículos no
inscribirá la transferencia de ningún vehículo, si el adquiriente no
adjuntara la constancia de pago a los documentos de inscripción. Igual
disposición rige para la transferencia de aeronaves o embarcaciones de
recreo o de pesca deportiva, en cuyo caso serán el Registro de Aviación
Civil o la Dirección General de Transporte Marítimo los responsables de
verificar el pago de este impuesto, cuando proceda.
- No están afectos a éste tributo:
1) Los vehículos internados con exoneraciones
sobre los que, al transferirse, se deban pagar todos los derechos e impuestos.
2) (Derogado
por el artículo 56 de la Ley de Regímenes de exenciones del pago de tributos, su otorgamiento y control sobre uso y destino, N° 10286 del 18
de agosto del 2022)
3) La transferencia entre personas que gocen de
igual beneficio fiscal.
*3)
Los vehículos usados propiedad de la Asociación Cruz Roja Costarricense, que
hayan pertenecido a dicha Institución por lo menos durante cinco años.
(*Así
adicionado el subinciso 3 anterior por el artículo
único de la Ley N° 8493 del 9 de marzo de 2006)
4) DEROGADO.-( DEROGADO por el artículo 32 de
la ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992)
5) DEROGADO.- ( DEROGADO por el artículo 32 de
la ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992)
6) DEROGADO.- ( DEROGADO por el artículo 32 de
la ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992)
7) DEROGADO.-( DEROGADO por el artículo 32 de
la ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992)
8) DEROGADO.-( DEROGADO por el artículo 32 de
la ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992 y ANULADO posteriormente por Resolución
de la Sala Constitucional Nº 1266-95 de las 15:39 horas del 7 de marzo de 1995)
- Este impuesto no afectará a la persona física o
jurídica que tuvo la franquicia sino al adquiriente del vehículo.
- El Registro Público de la Propiedad de Vehículos no inscribirá
los vehículos internados en el país en las condiciones señaladas en el
párrafo primero, si no se comprueba que se ha efectuado el pago de este
impuesto, lo que será certificado por la Dirección General de la
Tributación Directa. En caso de inscripción de vehículos comprados a
personas que tenían derecho a una exención, la multa por cada mes que
pasare sin su inscripción será del diez por ciento (10%) mensual,
determinada sobre el monto del impuesto que deba pagarse. En todo caso, la
multa no excederá del monto del impuesto que corresponda pagar.
- La Dirección General de la Tributación Directa queda
facultada para efectuar tasaciones especiales, cuando se trate de
vehículos que se transfieran dañados, según condiciones que se establezcan
en el reglamento.
- El impuesto establecido en esta ley se pagará una sola
vez, sin que el tiempo transcurrido entre la compra del vehículo y su
venta constituya una excepción que exonere de su debida cancelación.
- El Poder Ejecutivo, en el plazo de sesenta (60) días a
partir de la vigencia de esta ley, emitirá el reglamento correspondiente.
- Corresponde a la Dirección General de la Tributación
Directa la aplicación de esta ley.
- El Poder Ejecutivo procederá a denunciar, rescindir o
de cualquier otra forma dejar sin efecto, los tratados y convenios que
resulten afectados por los términos de esta ley, dentro de los ocho (8)
meses posteriores a su vigencia.
(*)
INTERPRETADO por Resolución Sala Constitucional Nº 1266-95 de las 15:39 horas
del 7 de marzo de 1995 ).
NOTA:
Ver en relación párrafo final del inciso d) del artículo 13 de la presente ley.
Ficha articulo
ARTICULO 11.- Modifícanse los artículos 2º y 3º de la Ley de
Creación del Timbre de Ayuda al Niño Abandonado, Nº 4320 del 28 de enero de 1969 y sus
reformas, cuyos textos dirán:
"Artículo 2º.- Créase un timbre que se denominará Impuesto o
timbre de ayuda al niño abandonado'a favor del Patrono Nacional de la Infancia, cuyo
producto se destinará para dar contenido económico a los programas de protección que
ejecute esa entidad en favor del menor abandonado.
Este tributo se pagará en los siguientes casos:
a) Al cancelar las multas por infracciones de tránsito, el infractor
deberá pagar una suma adicional del treinta por ciento (30%) del monto de la multa. Si se
cometieran varias infracciones a la vez, el impuesto se aplicará sobre el monto total de
las multas.
b) En las solicitudes de salida al exterior de menores de edad, que
tramite el Patronato Nacional de la Infancia, deberán adjuntarse trescientos colones
(¢300,00) en timbres.
"Artículo 3º.- El timbre se emitirá en denominaciones de cien
colones (¢100,00), doscientos colones (¢200,00) y mil colones (¢1.000,00), y además
consistirá en una tasa del treinta por ciento (30%), del monto de las infracciones de
tránsito.
Se autoriza al Banco Central de Costa Rica para que emita los timbres
indicados, por los montos que se señalan, y para que gire los recursos al Patronato
Nacional de la Infancia, por períodos no superiores a un año, previa deducción de los
gastos de administración."
Ficha articulo
ARTICULO 12.- Modifícase el artículo 8º de la Ley de Creación del
Timbre de Ayuda al Niño Abandonado, Nº 4320 del 28 de enero de 1969, modificada por la
ley Nº 5148 del 6 de diciembre de 1972, cuyo texto dirá:
"Artículo 8º.- A efecto de facilitar al Patronato Nacional de la
Infancia el cumplimiento de su destino constitucional de defensa de la madre y del niño,
y con miras a fortalecer el presupuesto de tal entidad, se pagará también el Timbre de
Ayuda al Niño Abandonado, en las cantidades que de seguido se establecen:
- En diligencias de adopción, un timbre de dos mil colones (¢2.000,00), de que se
adherirá a la certificación de ejecutoria, sin el cual ésta carecerá de valor, salvo
que sea expedida para uso de los consultorios jurídicos que patrocina la Facultad de
Derecho de la Universidad de Costa Rica.En el caso de las adopciones hechas por
extranjeros que no residan en Costa Rica, el timbre será de diez mil (¢ 10.000,00).
- En las ejecutorias que se expidan en juicios ordinarios de divorcio, de separación
judicial, de nulidad de matrimonio y de impugnación de paternidad, dos mil colones
(¢2.000,00) en timbres, salvo que estos documentos sean expedidos para uso de los
consultorios jurídicos mencionados en el inciso anterior.
- Los pasaportes de cualquier clase, a favor de personas mayores de edad, salvo los casos
de diplomáticos y de miembros de misiones internacionales, llevarán trescientos colones
(¢300,00) de timbres, suma que también deberá satisfacerse en las visas sucesivas, con
las excepciones dichas. Igualmente deberá cancelarse este timbre, per cápita, en los
pasaportes y visados colectivos.
Ficha articulo
ARTICULO 13.- Establécese un impuesto sobre la transferencia de
vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones usadas, que se regirá por las
siguientes disposiciones:
(NOTA: La ley No.7396 de 3 de mayo de 1994 exonera de los impuestos
establecidos en el presente artículo a los tractores de llantas de caucho, los tractores
de oruga, los cargadores de caña, las cosechadoras de granos y cualquier otro tipo de
maquinaria agrícola con propulsión propia)
a) La transferencia de la propiedad de vehículos automotores,
aeronaves y embarcaciones usados, gravados con el impuesto sobre la propiedad de
vehículos contenido en el artículo 9 de esta ley, estará afecta a un impuesto del dos y
medio por ciento (2,5%).
(Así reformado por el artículo 182 de la ley No.7764 de 17 de abril
de 1998)
b) El impuesto estará a cargo del adquirente y se determinará
mediante la aplicación de la tarifa al valor de mercado interno de los bienes que, en el
mes de enero de cada año, determine la Dirección General de la Tributación Directa para
cada marca, año, carrocería y estilo, según la lista que deberá publicarse en "La
Gaceta". Cuando el precio real de venta sea mayor al fijado por aquella Dirección,
el impuesto se determinará sobre ese precio.
La lista con el valor de los bienes, mencionada en el párrafo
anterior, podrá ampliarse para incluir nuevos modelos, marcas o tipos, durante el año,
siempre que se cumpla con el requisito de la publicación.
c) Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la compraventa
de vehículos automotores usados, adquiridos exclusivamente para la comercialización,
deberán inscribirse como contribuyentes de este impuesto, el cual no las afectará para
la adquisición de los bienes, pero sí para su venta. El impuesto estará a cargo del
comprador.
ch) DEROGADO.-( DEROGADO por el artículo 33 de la ley 7293 de 31 de
marzo de 1992)
d) El impuesto deberá cancelarse previa determinación que hará la
Dirección General de la Tributación Directa. El Registro Público de la Propiedad de
Vehículos sólo inscribirá la transferencia de los bienes a que se hace alusión en los
artículos anteriores, cuando se le presente el original del entero debidamente cancelado,
del pago del impuesto correspondiente, el cual deberá adjuntarse al respectivo documento
de traspaso.
Igual disposición rige para la transferencia de aeronaves y
embarcaciones de recreo o de pesca deportiva, en cuyo caso serán el Registro de Aviacón
Civil y la Dirección General de Transporte Marítimo los responsables de verificar,
cuando proceda, el pago de este impuesto.
Para los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, la
transferencia se considera ocurrida cierta al momento en que el notario ponga la fecha
cierta al documento de cartaventa.
Esta disposición será aplicable también en el caso del impuesto
contenido en el artículo 10 de la mencionada ley Nº 7088, que grava la transferencia de
vehículos internados en el país con exoneración de tributos.
( Así reformado por el artículo 120 de la Ley Nº 7097 de 18 de
agosto de 1988 )
e) La persona que no presente para su inscripción la transferencia de
un vehículo al Registro de la Propiedad de Vehículos, al Registro de Aviación Civil o a
la Dirección General de Transporte Marítimo, en el plazo de veinticinco (25) días
hábiles después de efectuado el traspaso, será sancionada con una multa del diez por
ciento (10%) mensual por cada mes de atraso, la cual se aplicará sobre el monto del
impuesto que debió pagarse, aunque el total no podrá exceder de ese monto. f) La
Dirección General de la Tributación Directa queda facultada para efectuar tasaciones
especiales, cuando se trate de vehículos que se transfieran dañados. No podrá rebajarse
por concepto del daño más del treinta por ciento (30%) del monto por pagar.
Corresponde a la Dirección General de la Tributación Directa la administración, el
control y la fiscalización de este impuesto.
Ficha articulo
ARTICULO 14.- IMPUESTO TERRITORIAL. Actualización de avalúos.
Modifícase el inciso d) del artículo 4º, agrégase un inciso f) al mismo artículo y
adiciónanse los artículos 11 y 12 a la ley Nº 27 del 2 de marzo de 1939 y sus reformas,
de la siguiente manera:
Artículo 4º.- ...
a) ...
b) ...
c) ...
ch) ...
d) El patrimonio inmueble que no exceda de ciento cincuenta mil
colones. Esta disposición regirá a partir del 1º de enero de 1988.
e) . . .
f) Los inmuebles destinados a vivienda popular. El monto de la
exención, así como la lista de las instituciones serán establecidos conjuntamente por
los Ministerios de Hacienda y de Vivienda y Asentamientos Humanos.
En el caso de construcciones hechas por empresas privadas, se
requerirá una certificación del Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, en la
que conste que los inmuebles por ellas transferidos cumplen con los requisitos señalados
para la construcción de vivienda popular, y que su valor se encuentra dentro del límite
fijado de acuerdo con lo establecido en el inciso d) anterior."
"Artículo 11.- Para los efectos de esta ley, la Dirección
General de la Tributación Directa deberá incrementar los valores de los inmuebles
incluidos en sus registros, de acuerdo con la
siguiente escala:
Año Factor
Valores registrados hasta el año 1964 6.96
Valores registrados en el año 1965 6.35
Valores registrados en el año 1966 5.80
Valores registrados en el año 1967 5.30
Valores registrados en el año 1968 4.84
Valores registrados en el año 1969 4.42
Valores registrados en el año 1970 4.04
Valores registrados en el año 1971 3.70
Valores registrados en el año 1972 3.39
Valores registrados en el año 1973 3.11
Valores registrados en el año 1974 2.85
Valores registrados en el año 1975 2.61
Valores registrados en el año 1976 2.40
Valores registrados en el año 1977 2.21
Valores registrados en el año 1978 2.03
Valores registrados en el año 1979 1.87
Valores registrados en el año 1980 1.72
Valores registrados en el año 1981 1.59
Valores registrados en el año 1982 1.47
Valores registrados en el año 1983 1.36
Valores registrados en el año 1984 1.19
Valores registrados en el año 1985 1.07
Valores registrados en el año 1986 1.00
Los valores registrados que carezcan de fecha se incrementarán en
cinco (5) veces.
Artículo 12.- La actualización de los avalúos fijados de acuerdo con
las normas contempladas en el artículo 11 anterior, podrá ser reclamada ante la
Dirección General de la Tributación Directa, en única instancia, dentro del plazo de
noventa (90) días. La notificación de los nuevos valores y la tramitación de los
reclamos se sujetarán al siguiente procedimiento especial:
a) Notificación. Los nuevos valores deberán ser notificados a los
propietarios, mediante cartas que se remitirán a la municipalidad de cada cantón donde
el inmueble esté localizado.
Además, en cada municipalidad se exhibirá una lista de los
propietarios afectados por la actualización, sin indicar su valor. Estos hechos se
pondrán en conocimiento de los interesados a través de los medios de comunicación
colectiva de mayor circulación, por varias veces. La primera de esas comunicaciones
constituirá la fecha a partir de la cual se considerará efectuada la notificación.
b) Reclamo. El reclamo deberá presentarse de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 140 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, con la
prueba correspondiente. Sólo tendrán este derecho aquellos propietarios de bienes cuyo
último valor registrado en la Dirección General de la Tributación Directa sea del año
1980 en adelante.
c) Vigencia.- La actualización de los nuevos valores regirá desde la
fecha de publicación de la presente ley. No obstante, si los propietarios no quedaren
conformes con el nuevo impuesto
resultante, podrán iniciar el correspondiente trámite de reclamo,
según lo dispuesto en el inciso b) anterior. De resolverse favorablemente su reclamo, la
devolución del pago en exceso se tramitará de acuerdo con lo que disponen los artículos
45, 46, 47 y 48 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. La Administración
Tributaria devolverá las sumas que correspondan en un plazo máximo de ciento ochenta
(180) días.
ch) El Ministerio de Hacienda, para cumplir con las devoluciones
contempladas en el inciso c) anterior, deberá incrementar la partida señalada en el
artículo 47 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en la suma de cinco
millones de colones (¢5.000,000)."
Ficha articulo
ARTICULO 15.- Agrégase el siguiente párrafo al artículo 5º de la
ley número 5665 del 28 de febrero de 1975:
"El margen de utilidad máxima para la venta, en negocios
establecidos, de los vehículos contemplados en esta ley, será del veinticinco por ciento
(25%) del costo del vehículo, que será determinado de acuerdo con lo que indica el
artículo 8º del Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor."
Ficha articulo
ARTICULO 16.- Deróganse todas las exenciones para la importación de
vehículos libres de impuestos, previstas en las diferentes leyes, decretos y normas
legales.
Se exceptúan las exenciones amparadas a convenios internacionales o
bilaterales así como las comprendidas en las siguientes leyes;
a) Ley Nº 5406 del 26 de noviembre de 1973 y sus reformas.
b) Ley Nº 5011 del 27 de febrero de 1974 (artículo 1º).
c) Ley Nº 6995 del 22 de julio de 1985 (artículo 112).
ch) Ley Nº 4812 del 28 de julio de 1971.
d) Ley Nº 7040 del 25 de abril de 1986 (artículo 36, numeral 15).
e) Ley Nº 6990 del 15 de julio de 1985.
Los vehículos que se importen al amparo de la ley Nº. 4812 del 28 de
julio de 1971 no podrán exceder de 1.600 cc.
(Texto así modificado por resolución de la Sala Constitucional
No.2314-95 de las 16:21 hrs. del 9 de mayo de 1995, que anula la reforma practicada por el
artículo 121 de la Ley de Presupuesto No.7097 de 18 de agosto de 1988, y recupera su
redacción original)
Ficha articulo
ARTICULO 17.-( ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 482-94 de las
15:51 horas del 25 de enero de 1994).
Ficha articulo
ARTICULO 18.- Modifícase la partida 87. 09 00 00 del Arancel
Centroamericano de Importación, ley Nº 7017 del 1º de enero de 1986, a fin de que diga
así:
"87.09 Motociclos y velocípedos con motor auxiliar, con sidecar o
sin él; sidecares para motociclos y velocípedos de cualquier clase, presentados
aisladamente.
01 00 Mociclos y velocípedos con motor auxiliar de hasta 200 cc 20%
80 00 Otros 50%."
Ficha articulo
ARTICULO 19.- Se autoriza a la Refinadora Costarricense de Petróleo
(RECOPE) para que construya, sin perjuicio de sus propios programas, una obra de
infraestructura de carácter y fines turísticos en la ciudad de Limón.
Para no aumentar las cargas que pesan actualmente sobre RECOPE, esa
institución deberá tomar los fondos necesarios para esta obra de los recursos
tributarios y no tributarios y de los subsidios que le corresponden. Así no aumentará el
monto global de las cargas sobre RECOPE, lo cual no irá en perjuicio de los consumidores
de los combustibles que vende la institución.
Ficha articulo
ARTICULO 20.- Refórmase el primer párrafo del artículo 1º de la ley
número 5874 del 23 de diciembre de 1975, modificado por el artículo 46 de la ley Nº
6955 del 24 de febrero de 1986 y por el artículo 10 de la ley Nº 6962 del 26 de julio de
1984. Su texto dirá:
"Artículo 1º.- (Párrafo primero). Establécese un impuesto
único de salida, equivalente en colones costarricenses a treinta dólares, al tipo de
cambio libre del día que fije el Banco Central de Costa Rica. El impuesto será pagado
por toda persona que salga del territorio nacional por cualquiera de los aeropuertos
internacionales o puertos marítimos o aéreos, o que cruce las fronteras del país".
Ficha articulo
ARTICULO 21.- Del producto que se recaude por concepto del impuesto
sobre los servicios publicitarios prestados por medio de la radio, la prensa y la
televisión, contenido en el inciso 1) del artículo 1º de la Ley General del Impuesto
sobre las Ventas, Nº 6926 del 8 de noviembre de 1982, el veinticinco por ciento (25%)
deberá ser utilizado para realizar campañas publicitarias sobre educación tributaria.
Ficha articulo
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 22.- Se modifica la distribución a que se refiere el
artículo 1º de la ley Nº 5874 del 23 de diciembre de 1975, modificado por el artículo
10 de la ley Nº 6962 del 26 de julio de 1984, en el sentido de que el cinco por ciento
(5%) de los ingresos generados por esa ley irá en beneficio del Instituto Mixto de Ayuda
Social.
Ficha articulo
ARTICULO 23.- Deróganse los capítulos I, II, III y IV, y modifícase
el párrafo tercero del artículo 18, de la Ley de Consolidación del Impuesto al Ruedo,
Nº 6810 del 22 de setiembre de 1982, cuyo texto dirá:
"Artículo 18.- (Párrafo tercero). El Instituto Nacional de
Seguros tendrá la obligación de exigir a toda persona que solicite el seguro obligatorio
de vehículos, al cual se refiere el capítulo VIII de la Ley de Tránsito, Nº 5930 del
13 de setiembre de 1976, el comprobante de que está al día en el pago del impuesto sobre
la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, establecido en esta
ley, requisito sin el que no se extenderá el indicado seguro.
La derogatoria de los capítulos mencionados regirán a partir de la
entrada en vigencia del artículo 9º de esta ley."
Ficha articulo
ARTICULO 24.- El Poder Ejecutivo emitirá la reglamentación que corresponda a las
normas establecidas en la presente ley, en el plazo de los noventa (90) días posteriores
a su publicación.
Ficha articulo
ARTICULO 25.- La modificación del impuesto territorial incluida en el
artículo 14 de la presente ley regirá hasta el 31 de diciembre del año 1991.
( Así reformado por el artículo 42 de la ley 7216 de 19 de diciembre
de 1990)
Ficha articulo
ARTICULO 26.- De la recaudación que se obtenga con motivo de la
aplicación del artículo 14 de la presente ley, durante los años 1988 y 1989 el Poder
Ejecutivo destinará el cuarenta por ciento (40%) para la contratación y confección de
un catastro inmobiliario y multifinalitario, y el diez por ciento a favor del IFAM, para
la creación del Fondo de Compensación Municipal.
El Ministerio de Justicia y Gracia, por medio de su órgano ejecutor,
deberá hacer las publicaciones respectivas de licitación para la contratación del
Catastro Multifinalitario, en el transcurso del presente año 1988.
De no proceder conforme con el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo
deberá distribuir el cuarenta por ciento (40%) establecido en este artículo y reservado
para la ejecución del Catastro, entre las municipalidades del país, en la misma
proporción establecida para la distribución del impuesto territorial, de acuerdo con la
ley y las reformas existentes.
El (10%) que se establece en este mismo artículo a favor del Instituto
de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), para la creación del Fondo de Compensación
Municipal del IFAM, y que será administrado por éste y podrá ser transferido a las
municipalidades para los siguientes
propósitos: a) Ejecución de obras. b) Contratación de servicios, y
c) Contrapartidas de presupuestos.
Del cuarenta por ciento (40%) de los fondos ya recaudados para la
contratación y confección de un catastro inmobiliario y multifinalitario, conforme con
el artículo 26 de la citada ley No.7088, se destinan sesenta millones de colones
(60.000.000) para la compra e instalación de un equipo de rayo láser para cirugía en el
Hospital Nacional de Niños, a través de la Fundación para el Desarrollo del Hospital
Nacional de Niños.
Para la contratación y confección del citado catastro, los recursos
se repondrán del cincuenta por ciento (50%) que por concepto de recaudación en 1990 le
corresponderán al Estado conforme con la citada ley.
El remanente de lo recaudado en 1988 y 1989, aquellas sumas que se
mantengan en reserva, así como las que en el futuro se recauden para el mencionado
catastro, conforme con el artículo 26 de la mencionada ley No.7088, seguirán destinados
a los fines establecidos en este artículo.
La contratación y la confección del catastro inmobiliario y
multifinalitario deberá llevarse a cabo conforme con lo establecido en la Ley de la
Administración Financiera de la República y en el Reglamento de la Contratación
Administrativa.
(Ampliado por el artículo 124 de la ley Nº 7097 de 18 de agosto de
1988 y 24.4 de la Nº 7141 de 20 de diciembre de 1989)
Ficha articulo
ARTICULO 27.- Los recursos originados en la aplicación de la presente
ley (artículos del 3º al 14, y 20) ingresarán en su totalidad a la caja única del
Estado durante el año 1987, con excepción de lo dispuesto en los artículos 11 y 12.
Ficha articulo
ARTICULO 28.- La totalidad de las sumas recaudadas por concepto de las
rentas establecidas en los artículos del 3º al 14, y en el 20, con excepción de las
disposiciones contenidas en los artículos 11 y 12, se incorporarán al Presupuesto
Nacional por decreto del Poder Ejecutivo, previa certificación de su efectividad fiscal,
que emitirá la Contraloría General de la República.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que distribuya estos recursos entre
los siguientes gastos, a las clasificaciones presupuestarias vigentes:
(Monto en Colones)
1. Ministerio de Agricultura y Ganadería,
- Transferencia al Sistema Bancario Nacional para los programas de agricultura de cambio a
favor de pequeños agricultores, cooperativas agrícolas, tasas preferenciales de
interés, ¢ 100.000.000.
( Así reformado por el artículo 125 de la ley Nº 7097 de 18 de
agosto de 1988)
2. Ministerio de Educación Pública ................ 426.500.000,00
- Fondo Especial, Financiamiento de la Educación
Superior, artículo 85 de la Constitución
Política ..................................... 405.000.000,00
- Ajuste de viáticos fijos y zonajes para puestos
del personal docente del Magisterio Nacional.. 21.500.000,00
3. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ....... 365.000.000,00
- Pensiones de Gracia (ley Nº 7054, reforma al
artículo 15, inciso c) de la Ley General de
Pensiones)................................... 8.000.000,00
- Pensiones de Hacienda y del Poder Legislativo
(faltantes para cubrir la planilla ordinaria,
hasta el 31-12-87)........................... 75.000.000,00
- Pensiones de Obras Públicas (ley Nº 7054,
reforma al artículo 15, inciso c), de la Ley
General de Pensiones)........................ 55.000,000,00
- Pensiones del Registro Público (faltante para
cubrir la planilla ordinaria, hasta el 31-12-87 70.000.000,00
- Programa de Asignaciones Familiares (comedores
escolares) ................................... 220.000.000,00
4. Ministerio de Salud ............................ 30.700.000,00
- ICAA-BID (Contrapartida del proyecto ciudades
intermedias) ................................. 39.700.000,00
5. Ministerio de Obras Públicas y Transportes ..... 375.000.000,00
- Instituto Costarricense de Ferrocarriles
(¢ 75.000.000,00 para el pago de prestaciones,
¢ 300.000.000,00 para cubrir faltantes de gastos
de operación y mantenimiento)................. 375.000.000,00
6. Ministerio de Hacienda ......................... 425.000.000,00
- Prestaciones legales ......................... 150.000.000,00
- Reasignaciones (pago con base en resoluciones
emitidas por la Dirección General de Servicio
Civil) ....................................... 30.000.000,00
- Sentencias y resoluciones .................... 10.000.000,00
- Servicio Nacional de Aduanas ................. 10.000.000,00
- Dirección General de la Tributación Directa
(implantación del sistema RUC-CC, Registro único
de contribuyentes y cuenta corriente)......... 25.000.000,00
- Servicio de la deuda pública ................. 200.000.000,00
7. Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto .... 20.000.000,00
- Faltante y reajustes en salarios y gastos de
representación de todo el año 1987............ 20.000.000,00
8. Ministerio de Educación Pública ................ 300.000,00
- Para la Junta de Educación de Cartago,
construcción del techo, del "Kinder" de la
Escuela Jesús Jiménez......................... 300.000,00
9. Ministerio de Gobernación y Policía ............ 2.200.000,00
- Concepto Municipal de Cervantes, para gastos de
operación .................................... 500.000,00
- Asociación de Desarrollo de San Juan Norte
(Corr.), compra de terreno para el edificio .. 400.000,00
- Asociación de Desarrollo de La Alegría, para
electrificación de la calle Loaiza ........... 300.000,00
- Asociación de Desarrollo de San Francisco de
Agua Caliente, para construcción de las graderías
de la cancha de deportes ..................... 1.000.000,00
10. Ministerio de Cultura Juventud y Deportes ...... 3.500.000,00
- Asociación Deportiva Municipal la Unión, para
construcción de gradería en el polideportivo de
La Unión ..................................... 1.500.000,00
- Asociación Deportiva Turrialva, F.C., para
construcción de graderías del estadio de
Turrialba .................................... 1.000.000,00
- Asociación Deportiva Paraíso, F.C, para
construcción de graderías en el Estadio de
Paraíso ...................................... 1.000.000,00
11. Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes ..... 50.000.000,00
- Dirección General de Educación Física y Deportes
(Juegos Deportivos Nacionales, Heredia 1988).. 47.300.000,00
- Dirección General de Educación Física y Deportes para financiar la
participación de las entidades deportivas seleccionadas por el Comité Olímpico, que
representarán a Costa Rica en los Décimos Juegos Panamericanos que se realizarán e
Indianápolis del 7 al 23 de agosto del presente
año........................................... 2.700.000,00
12. Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
................................................ 21.200.000,00
- Fondo de Preinversión de MIDEPLAN ............ 21.200.000,00
13. Ministerio de Industria, Energía y Minas .......... 13.800.000,00
- Transferencia a MINASA ....................... 10.000.000,00
- Para consolidar el plan de tenencia de tierras
en el Parque Internacional de la Amistad ..... 3.800.000,00
TOTAL ............................................... 1.912.200.000,00
Ficha articulo
VIGENCIAS
ARTICULO 29.- Las disposiciones de esta ley regirán a partir de la
fecha de su publicación, con excepción de las normas contenidas en el artículo 9º
(impuesto sobre la propiedad de vehículos) y en el artículo 5º (impuesto sobre las
construcciones de alto valor, que regirán a partir del 1º de octubre de 1987. La
excepción a estas disposiciones es lo indicado en el transitorio I de esta ley.
Ficha articulo
ARTICULOS TRANSITORIOS
Transitorio I.- Mediante decreto ejecutivo se fijará al fecha de
entrada en vigencia del sistema simplificado de tributación para pequeños
contribuyentes, a que aluden los artículos 26, 27, 28, y 29 de la Ley del Impuesto
General sobre las Ventas, Nº 6826 del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas.
Ficha articulo
Transitorio II.- Para los efectos del pago de los impuestos
correspondientes al año 1987, establecidos en el artículo 9 (impuesto sobre la propiedad
de vehículos), en el artículo 13 (impuesto sobre la transferencia de vehículos
automotores, aeronaves y embarcaciones usadas) y en el artículo 10 (impuesto sobre la
transferencia de vehículos internados con exoneraciones), la Dirección General de la
Tributación Directa deberá publicar, una vez aprobada esta ley, dentro del plazo de
treinta (30) días, una lista de vehículos con la información que esas disposiciones
exigen y con el valor de mercado interno de los bienes.
En el caso del impuesto sobre la propiedad de vehículos, contenido en
el inciso f) del artículo 9º, mientras no se publique la lista a que se refiere el
párrafo anterior, se cobrarán el impuesto mínimo, en el caso de vehículos
particulares, y las cantidades fijas para los otros tipos de vehículos. Respecto a los
otros dos impuestos que se mencionan en el párrafo anterior, el impuesto se cobrará
previa tasación de la Administración Tributaria.
Ficha articulo
Transitorio III.- El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU)
ejercerá las facultades que esta ley le otorga al Ministerio de Vivienda y Asentamientos
Humanos, mientras no se promulgue la ley de creación de ese Ministerio.
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Transitorio IV- El Ministerio de Hacienda reducirá el monto
a cancelar por concepto de impuesto de la propiedad de los vehículos
automotores correspondiente al año 2021, creado por el artículo 9 de la Ley 7088,
Ley de Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero
Centroamericano, de 30 de noviembre de 1987, respecto a los parámetros fijados
en esa norma, a consecuencia de la emergencia nacional del COVID-19, declarada
por el decreto N.° 42.227, de 16 de marzo de 2020, conforme se detalla a
continuación:
a) A los vehículos particulares con un valor fiscal hasta de
siete millones de colones (₡ 7.000.000,00) y carga liviana con valor
fiscal hasta de quince millones de colones (₡ 15.000.000,00) y para todos
los vehículos de las categorías carga pesada, busetas y autobuses, turismo,
maquinaria agrícola, renta car y servicio público, se reducirá un cincuenta por
ciento (50%) del monto indicado.
b) A los vehículos particulares con un valor fiscal de siete
millones de colones (₡ 7.000.000,00) hasta diez millones de colones (₡
10.000.000,00), se reducirá un veinticinco por ciento (25%) del monto indicado.
c) A los vehículos particulares con un valor fiscal de diez
millones de colones (₡ 10.000.000,00) y hasta quince millones de colones
(₡ 15.000.000,00) se reducirá un quince por ciento (15%) del monto
indicado.
d) Las naves, los buques y las aeronaves deberán cancelar el
porcentaje correspondiente al cien por ciento (100%) del impuesto sobre la propiedad
del año 2021.
A las motocicletas con un valor fiscal inferior a un millón
de colones (₡ 1.000.000,00), se les exonera del pago del impuesto al
valor agregado regulado por la Ley 9635, Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, de 3 de diciembre de 2018, en el pago del marchamo 2021.
Las exoneraciones dispuestas en el presente transitorio no
serán aplicables a ningún vehículo de cualquier tipo o motocicleta, propiedad
personal o de sus cónyuges o convivientes, así como aquellos registrados a
nombre de personas jurídicas en las que tengan participación los miembros de
los Supremos Poderes, el presidente de la República, los vicepresidentes, los
ministros y viceministros, los diputados, los magistrados de la Corte Suprema
de Justicia, los magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, el contralor y
subcontralor de la República, el procurador y
subprocurador General de la República, la defensora y defensora adjunta de los
Habitantes, el superintendente General de Entidades Financieras (Sugef), el superintendente General de Valores (Sugeval), el superintendente General de Seguros (Sugese), el superintendente General de Pensiones (Supén), los jerarcas y miembros de las juntas directivas de
los bancos del Estado y de las instituciones públicas, los alcaldes, vicealcaldes
e intendentes.
De los recursos provenientes del pago del marchamo 2021, una
vez aplicadas las rebajas referidas en este transitorio, se priorizará el
financiamiento que requiere el Consejo Nacional de Vialidad (Conavi) para hacer frente a las obligaciones y ejecutar los
programas de atención y mantenimiento de la red vial nacional.
La administración tributaria tomará las medidas técnicas y
administrativas, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en esta norma.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la Ley para el
alivio en el pago del marchamo 2021, N° 9911 del 29 de octubre del 2020)
Ficha articulo
Transitorio V- Los sujetos pasivos
de tributos, timbres, seguros y cánones administrados por el Ministerio de
Hacienda, el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), el Consejo de Seguridad
Vial (CSV), el Consejo de Transporte Público (CTP) y el Instituto Nacional de
Seguros (INS) correspondientes al impuesto sobre la propiedad de
vehículos automotores, creado por el artículo 9 de la Ley 7088, Ley de Reajuste
Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, de
30 de noviembre de 1987, y sus demás rubros, que tengan pendientes períodos
anteriores al año 2021 inclusive, tendrán condonación total del principal,
ajustes, intereses, multas y sanciones, siempre que se cancele lo
correspondiente al período 2022 dentro de los tres meses posteriores a la
entrada en vigencia de esta ley. La condonación será efectiva con el solo pago
del derecho de circulación correspondiente al año 2022.
Para efectos de desinscripción
de vehículos automotores por desuso, la condonación se aplicará a todos los
períodos adeudados.
La condonación dispuesta en el
presente transitorio no será aplicable a ningún vehículo de cualquier tipo o
motocicleta, propiedad personal o de sus cónyuges o convivientes, así como
aquellos registrados a nombre de personas jurídicas en las que tengan
participación los miembros de los Supremos Poderes, el presidente de la
República, los vicepresidentes, los ministros y viceministros, los diputados,
los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los magistrados del Tribunal
Supremo de Elecciones, el contralor y subcontralor de
la República, el procurador y subprocurador general de la República, la
defensora y defensora adjunta de los Habitantes, el superintendente general de
Entidades Financieras (Sugef), el superintendente
general de Valores (Sugeval), el superintendente
general de Seguros (Sugese), el superintendente
general de Pensiones (Supén), los jerarcas y miembros
de las juntas directivas de los bancos del Estado y de las instituciones
públicas, los alcaldes, vicealcaldes e intendentes.
Esta condonación aplicará únicamente
a vehículos automotores y motocicletas, excluyendo de la norma a embarcaciones
y aeronaves.
(Así adicionado por
el artículo único de la Ley N° 10119 del 21 de enero del 2022, "Condonación de
las deudas acumuladas relacionadas al pago del marchamo")
Ficha articulo
Transitorio VI- Los sujetos pasivos de tributos, timbres, seguros
y cánones administrados por el Ministerio de Hacienda, el Instituto de Fomento
y Asesoría Municipal (IFAM), el Consejo de Seguridad Vial (Cosevi),
el Consejo de Transporte Público (CTP) y el Instituto Nacional de Seguros
(INS), correspondientes al impuesto sobre la propiedad de vehículos
automotores, establecido en el artículo 9 de la Ley 7088, Reajuste Tributario y
Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, de 30 de
noviembre de 1987, y sus demás rubros, que tengan pendiente el pago de períodos
anteriores al año 2023, inclusive, tendrán condonación total del principal,
ajustes, intereses, multas y sanciones, siempre que se cancele lo
correspondiente al período 2024, antes del 1 . de enero de 2024. La
condonación será efectiva con el solo pago del derecho de circulación
correspondiente al año 2024.
Para efectos de la desinscripción de
vehículos automotores por desuso, la condonación se aplicará a todos los
períodos adeudados.
La condonación dispuesta en el presente transitorio no será
aplicable a ningún vehículo de cualquier tipo o motocicleta, propiedad personal
o de sus cónyuges o convivientes, así como aquellos registrados a nombre de
personas jurídicas en las que tengan participación los miembros de los Supremos
Poderes, el presidente de la República, los vicepresidentes, los ministros y
viceministros, los diputados, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia,
los magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, el contralor y subcontralor de la República, el procurador y subprocurador
general de la República, la defensora y defensora adjunta de los Habitantes, el
superintendente general de Entidades Financieras (Sugef),
el superintendente general de Valores (Sugeval), el
superintendente general de Seguros (Sugese), el
superintendente general de Pensiones (Supén), los
jerarcas y miembros de las juntas directivas de los bancos del Estado y de las
instituciones públicas, los alcaldes, vicealcaldes e intendentes.
Esta condonación aplicará únicamente a vehículos automotores y
motocicletas, excluyendo de la norma a embarcaciones y aeronaves.
Durante la vigencia de la presente ley, el Ministerio de Hacienda,
a través de su Oficina de Prensa, deberá realizar una campaña de comunicación
masiva y de alcance nacional sobre los beneficios de la aplicación de esta
condonación y los objetivos de la presente ley, como una política de fomento
para que la mayor cantidad de marchamos pendientes se pongan al día y permita
saldar deudas acumuladas sobre el pago del marchamo.
(Así adicionado por el
artículo único de la ley Condonación de las deudas acumuladas en el pago del
marchamo, N° 10389 del 2 de octubre del 2023)
Ficha articulo
Fecha de generación: 22/11/2024 23:01:24
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