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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 019
 
  Dictamen : 019 del 25/01/2010   

San José, 25 de enero de 2010


C-019-2010


 


MSc. Alvaro Coghi Gómez


Gerente General


Correos de Costa Rica


 


Estimado señor:


 


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento oficio N. GG-04-557-2009 de 14 de diciembre de 2009, mediante el cual Ud. consulta “¿Qué información es la que se puede brindar y cuál se encuentra dentro de los aspectos de confidencialidad en lo que a Correos de Costa Rica, se refiere?”.


 


Remite Ud. el criterio del Departamento Legal, oficio N. DL-AE-808-09 de 28 de septiembre anterior. Es criterio de la Asesoría que la única información confidencial en lo que concierne a Correos es aquélla referida a datos íntimos, sensibles o nominativos recolectados, procesados y almacenados (bases de datos protegidas mediante la suscripción de convenios de confidencialidad), por constar en sus archivos, registros y expedientes físicos o automatizados. Considera que se encuentran en ese supuesto la información sobre direcciones, nombres y números de teléfonos y datos suministrados por los clientes con un fin comercial con Correos. Agrega que Correos se encuentra en desventaja ante la competencia debido a que tiene que cumplir con la obligación de brindar información de carácter operativo, por tratarse de un empresa del Estado. Por lo que concluye que toda la documentación e información generada por Correos de Costa Rica es de interés público y no puede ser negada a quien lo requiera. La información suministrada por los clientes es confidencial, por lo que no puede ser trasladada a terceros sin la debida autorización de estos o porque sea solicita judicialmente.


 


Consulta Correos de Costa Rica qué información puede ser suministrada.


 


Correos de Costa Rica en su condición de empresa pública se encuentra sujeta a los principios de publicidad y transparencia. Por lo que, en tesis de principio, toda la información que le concierne es de interés público. De lo que se deriva que es información amparada por el derecho de acceso a la información pública. Este derecho no es absoluto. Por el contrario, tiene límites generales y específicos. Uno de ellos es el carácter confidencial de la información. Es por ello que se consulta cuál información es confidencial y no puede ser dada a terceros. Entendemos que es interés de la empresa determinar si alguna de la información sobre su funcionamiento puede ser considerada confidencial.


 


A-                UNA INFORMACION DE INTERÉS PÚBLICO           


 


De la Administración Pública se exige transparencia y publicidad, a efecto de satisfacer los imperativos que plantea el desarrollo y absoluto respeto a los principios democráticos y de los Derechos Fundamentales. El énfasis en estos principios es consecuencia de la necesidad de acercar la Administración al ciudadano y, por ende, de que éste se informe y  participe en la discusión de los problemas de interés general que debe satisfacer la autoridad administrativa. En la medida en que el Estado y los demás entes públicos actúen transparentemente, comunicando fielmente las decisiones que se tomen y los motivos que las justifican, se aumenta la confianza de la población en sus gobernantes y administradores, se permite una mejor formación de opinión pública y se eliminan elementos propiciadores de la corrupción en el sector público, así como la proveniente del sector privado hacia el sector público.


 


Transparencia y publicidad refuerzan la eficacia y eficiencia de las políticas públicas, al mismo tiempo que se posibilita el control público sobre su cumplimiento efectivo y los costos en que se incurre. La Administración debe divulgar, dar a conocer información que le es propia y propiciar la participación de los particulares en la discusión sobre esas políticas y actuaciones. Correlativamente, el acceso a esa información constituye un Derecho Fundamental del ciudadano que limita el accionar público, por lo que debe contar con mecanismos que aseguren el acceso a esa información, permitan exigir explicaciones sobre la actuación administrativa y garanticen la divulgación de la información de interés público.


 


El principio de publicidad de la actuación pública implica el acceso a dicha actuación, lo que se plasma fundamentalmente en el principio de  publicidad de la información de interés público. Para el ciudadano, la publicidad de la actuación administrativa determina el derecho fundamental al acceso a la información y documentos públicos, establecido en el artículo 30 de la Constitución Política.  Y a través de ello el control de la actuación administrativa.


 


 


El derecho de acceso a la información es considerado uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho, en cuanto posibilita la participación de los ciudadanos en la toma de decisiones políticas. El  principio es que la información constando en la Administración Pública es pública, en tanto no esté protegida por la reserva establecida en el artículo 24 constitucional o se trate de un secreto de Estado (Sala Constitucional, resolución N° 7885 -2002 de 14:45 hrs. de 20 de agosto de 2000). Por lo que el ciudadano puede imponerse de la información que concierne a los organismos públicos o que consta en estos en el tanto la información sea pública:


 


 


“El derecho fundamental que así se consagra tiene como objeto el derecho de información y, por ende, de comunicación de todo aquel asunto que sea de interés público. Es, entonces, comprensivo de todo documento público o de cualquier otra información que conste en las oficinas públicas, a condición de que en su divulgación haya un interés público. Sala Constitucional, resolución  Nº 928-91 de las 14:54 horas del 14 de mayo de 1991.


 


Se trata, así, del derecho  a:


“… acceder cualquier información en poder de los respectivos entes y órganos públicos, independientemente, de su soporte, sea documental –expedientes, registros, archivos, ficheros-, electrónico o informático –bases de datos, expedientes electrónicos, ficheros automatizados, disquetes, discos compactos-, audiovisual, magnetofónico, etc”. Sala Constitucional, 136-2003 de 15: 22 hrs. de 15 de enero de 2000, reafirmada por la N° 2120-2003 de 13:30 hrs. de 14 de marzo de 2003.


 


 


En el tanto en que la información sea de interés público y quede incorporada en un documento, que pueda considerarse de carácter público, cualquier persona tendrá acceso a esa información y, por ende, al documento que la contenga. Para lo cual deberá considerar como documento  “todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo” (artículo 368 del Código Procesal Civil).


 


B-.       LA  CONFIDENCIALIDAD LIMITA EL ACCESO A LA INFORMACION


 


Se consulta qué información de Correos es confidencial. Por su funcionamiento, Correos puede recabar información de particulares, ante lo cual se plantea el tema de la confidencialidad.


 


En nuestro ordenamiento la información confidencial se constituye en un límite para el acceso a la información que consta en oficinas públicas. Por ende, al derecho de acceso a la información pública. Es por ello que la confidencialidad debe ser definida por el constituyente o el legislador.


 


El artículo 24 de la Constitución Política es el fundamento de diversos derechos fundamentales que regulan el derecho a la intimidad y a la vida privada. En efecto, este artículo consagra los derechos fundamentales a la intimidad, a la inviolabilidad de los documentos privados, el secreto de las comunicaciones y el derecho a la autodeterminación informativa o derecho a tener control sobre las informaciones que terceros ostenten sobre la persona de que se trate. Estos derechos tienen como fundamento la dignidad de la persona y su ejercicio supone la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida. La dignidad es inherente al ser humano, y es el mínimo jurídico que se le debe asegurar a la persona con el objeto de que se respete su condición de tal y un mínimo de calidad de vida humana. En el respeto de los derechos derivados del artículo 24 se manifiesta el respeto a la dignidad humana.


 


Estos derechos de  rango constitucional están protegidos por el principio de reserva de ley en materia de Derechos Fundamentales. Esto implica que su régimen jurídico debe ser establecido por la ley. Se deriva de dicho principio que cualquier restricción o limitación para el ejercicio del derecho debe provenir de una norma de rango legal.


 


Normalmente se extiende el concepto de intimidad para abarcar ámbitos especiales de reserva, respecto de los cuales se establece una confidencialidad. La calificación de confidencialidad determina que la Administración puede recabar la información para el cumplimiento de sus fines, pero que dicha información continúa siendo privada y, de ese hecho, no puede ser transferida a terceros sin el consentimiento del derecho habiente o bien, en los supuestos en que el ordenamiento lo establece para satisfacer un interés público. Ergo, lo propio del dato o información confidencial es que una vez recabado no puede ser utilizado para fines y condiciones distintas a aquéllas por las que se recabó salvo norma en contrario. El carácter privado de la información se protege a través de esa calificación. En ese sentido, la confidencialidad es una garantía ante el suministro, voluntario o impuesto por el ordenamiento como es el caso de la materia tributaria, de información a un tercero. Se trata de información que es suministrada para fines determinados y que no puede ser divulgada sin el consentimiento de su titular. La confidencialidad puede, entonces, ser analizada como un deber de reserva para la autoridad administrativa. Deber de reserva que protege en último término la intimidad, incluyendo la libertad de disposición de los datos que le conciernen.


 


Esta información por su carácter privado no es accesible a terceros, entendiendo por tales no solo los privados sino la propia Administración, salvo los supuestos expresamente previstos por la ley o bien por el consentimiento del derecho habiente. Es decir, la persona puede poner en conocimiento de terceros la información personal, lo que puede estar motivado en un interés de que dicha información sea conocida por dichos terceros e incluso por el público en general, como una forma de que este la conozca. Pero también puede suministrarla a terceros con carácter confidencial, en cuyo caso la información se revela con el ánimo de que no sea difundida o comunicada a los demás sin el consentimiento del interesado. La confidencialidad se constituye así en un instrumento de garantía de la información privada, aun cuando esta se encuentre en poder de la Administración. Por consiguiente, los datos recabados no son susceptibles de ser utilizados en condiciones y circunstancias ajenas a las que justificaron su almacenamiento: la titularidad de la información no cambia por el hecho de que sea revelada a un tercero. Por el contrario, la confidencialidad de la información garantiza que únicamente es accesible a la persona autorizada para acceder a la misma. De allí que si la información ha sido confiada a un tercero, incluso si el suministro se genera en una norma legal, ese tercero está impedido para divulgarla o darla a conocer a otras personas que no estén autorizadas por el derecho habiente o por una norma legal.


 


Considerando lo anterior, podría decirse que la información confidencial es, en principio, información no pública ya que normalmente es información privada. Por otra parte, otro de los límites está referido a la divulgación de esta información. Ello en el tanto se requiere la autorización del derecho habiente o en su caso, disposición legal con base en un interés público. Es por ello que si se autoriza a quien ha registrado la información, verbi grati la Administración, a transferir esa información, la persona que la recibe debe guardar la confidencialidad. Ha manifestado el Tribunal Constitucional al efecto:


 


"...Hay que advertir que la privacidad y la confidencialidad de los datos o información que una empresa presente al órgano público no se pierde, porque ese tipo de información queda protegida por la propia disposición de la ley (artículo 273, Ley General de la Administración Pública). Una cosa es, pues, el derecho y la legitimación de un órgano del Estado para contar y tener la información necesaria proveniente de una empresa privada a los fines pertinentes, y otra muy diferente es que de ahí se derive un derecho para terceros de tener acceso a esa información" (Sala Constitucional, N° 2351-94 de las 14:39 hrs. del 17 de mayo de 1994).


 


En relación con lo consultado, procede recordar que la información privada es la que atañe directamente la esfera de la persona, física o jurídica, ya sea porque concierne las actividades a que se dedica, su situación económica o financiera, sus lazos comerciales o en el caso de las personas físicas se refiera a sus lazos familiares, creencias u opiniones, sus preferencias sexuales, por ejemplo. Para que la persona pueda alegar el interés privado de la información debe existir un nexo entre la información de que se trata y la propia persona. Esta debe ser titular de esa información. Si ese nexo no existe, no podría afirmarse que, por el hecho de que una información sea tenida por un particular, esa información está protegida por la garantía constitucional. Por consiguiente, es esta información la que puede ser considerada confidencial.


 


De los derechos que nos ocupan, hay uno que cobra particular importancia en razón del objeto social de Correos de Costa Rica. El artículo 24 de la Constitución garantiza el secreto de las comunicaciones escritas y orales, que se califican de inviolables  (Sala Constitucional, resolución N° 3308-94 de 14:57 hrs. de 5 de julio de 1994). Por lo que se prohíbe la intervención de las comunicaciones. Y ello es así porque el derecho al secreto de las comunicaciones garantiza la libertad de las comunicaciones. Lo que implica una prohibición de interceptar o imponerse del contenido de las comunicaciones ajenas, de manera antijurídica. Es decir, es una prohibición para que terceros se impongan en forma ilícita de ese contenido. (cfr. R, HERNÁNDEZ VALLE: El Derecho de la Constitución, V. II, Editorial Juricentro, p. 389). Se garantiza la impenetrabilidad por terceros ajenos a la comunicación misma, por lo que en el proceso de comunicación no debe intervenir ningún tercero, no autorizado por el ordenamiento. Derecho que se impone a todo sujeto del ordenamiento y en particular a la empresa de correos del país. No puede dejarse de lado que el artículo 1 de la Ley de Correos señala que el servicio postal debe ser prestado con respeto al secreto postal y la inviolabilidad de la correspondencia. Mientras presta el servicio, Correos debe asegurarse de que la correspondencia no sea interceptada o captada la comunicación de los particulares.  Y esto comprende no solo el contenido de la comunicación, sino también la identidad subjetiva de los comunicantes (cfr. jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Malone y Tribunal Constitucional español, sentencia 114/1984 de 29 de noviembre), Este último ha señalado que el secreto de las comunicaciones abarca el contenido de lo comunicado, "sea cual sea su contenido y pertenezca o no el objeto de la comunicación misma al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado" (sentencias Ns. 114/1984, antes citada y 70/2002, de 3 de abril del Tribunal español).


 


Otro de los derechos protegidos es el de autodeterminación informativa. En respeto de ese derecho fundamental, Correos de Costa Rica se ve obligado a proteger los datos personales que tenga en su poder. Lo que significa que sólo puede suministrarlos con autorización del derecho habiente o bien, por un interés público legalmente declarado. Si bien la Sala Constitucional ha reconocido que toda persona tiene derecho a conocer la información que sobre sus bienes o derechos consten en cualquier registro o archivo, el fin por el cual se registran y a conocer el uso que se haga de ellos, exigiendo su rectificación, actualización o supresión (sentencias 4847-99 de las 16:27 horas del 22 de junio de 1999 y 910-2009 de 13:36 hrs. de 23 de enero de 2009), lo cierto es que también ha restringido el concepto de datos personales, identificándolos con datos privados, de modo que hoy día el derecho cubre esencialmente la fotografía, los números de teléfono que fueren privados y la dirección exacta del domicilio, sin cubrir datos que puedan ser obtenidos en registros públicos (cfr. resolución N. 1176-2008 de 11:21 hrs. de 25 de enero de 2008). Es sobre esos datos personales limitados que las personas tienen derecho a controlar el uso que de ellos haga Correos de Costa Rica y, por ende, a oponerse a su cesión cuando no existe un interés público declarado así como a que sean utilizados para fines distintos de aquellos por los cuales fueron recabados.


 


En todos estos supuestos estamos ante información que concierne a particulares. Pero ¿puede la confidencialidad cubrir información específica de la entidad pública, en concreto de Correos de Costa Rica?


 


C-.       LA CONFIDENCIALIDAD SOBRE SECRETOS COMERCIALES


 


El criterio legal hace referencia a la actividad comercial competitiva que desarrolla Correos de Costa Rica, actividad que considera se afecta al tener que brindar información de carácter operativo. Entiende la Procuraduría que el interés de la consulta es determinar si por la naturaleza de Correos alguna información de su actividad puede ser confidencial. Es decir, si la confidencialidad de la información puede ser referida no sólo a la información de los particulares que han entrado en relación con la Empresa y que, por ende, esta debe respetar, sino si la Empresa puede invocar esa confidencialidad para no revelar información a terceros, incluidos particulares.


 


En determinadas circunstancias mantener cierta información bajo carácter confidencial permite a una compañía obtener una ventaja competitiva respecto de terceros, dado que la menor divulgación de un conocimiento puede derivar en el aumento de su valor.  Ante esta realidad, la tutela de la información confidencial se ha transformado en un tema de especial relevancia para las empresas.


 


En efecto, el tema del carácter confidencial de la información de las empresas ha tomado particular interés en los últimos años, al punto de que en muchos países se han emitido normas jurídicas para proteger esa información. El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) establece que para ser susceptible de protección, la información deberá:


 


“i)     ser secreta, es decir que no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información;


ii)      tener un valor comercial por ser secreta;


iii)     haber sido objeto de medidas razonables para mantenerla secreta, tomadas por su titular (artículo 39 del “Acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio (ADPIC)”. Las Partes del Acuerdo se obligan a mantener la confidencialidad de la información que recaben para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o de productos químicos agrícolas, la presentación de datos de pruebas u otros no divulgados cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, protegerán esos datos contra todo uso comercial desleal.”


 


Confidencialidad que se identifica con información secreta y de valor comercial. Es pues el secreto comercial. Un secreto que se ha considerado como parte de la propiedad intelectual. Así, en el Common Law se le considera un tipo de propiedad intelectual de la misma forma que los derechos de autor y las patentes. Se trata de una propiedad intelectual con ciertas particularidades. Por un lado, esta información no necesita ser dada a conocer al público, su protección no está limitada en el tiempo, y no requiere de inscripción formal para ser protegida. Por otro lado, presenta riesgos: la divulgación del secreto pone fin a la protección. Si llega a ser conocida por los competidores, se pierde la ventaja para el poseedor y el secreto pierde valor  (www.lecourslessard.com/Secretos-comerciales-en-el-derecho-de-propiedad-intelectual-de-Canada.html) (revisado el 14 de enero de 2010). De allí que se haya considerado que la protección requiere que:


 


·                     La información sólo debe ser conocida por empleados seleccionados de la empresa.


 


·                     La información sólo sea conocida por un grupo limitado de personas fuera de la empresa.


 


·                     La empresa debe tomar medidas para proteger el secreto.


 


·                     La información debe tener un valor no solo para la empresa sino también para sus competidores;


 


·                     El desarrollo de la información debe haber requerido esfuerzos y gastos financieros significativos.


 


·                     La información debe ser difícil de adquirir para un tercero.


 


Las medidas que la empresa toma para proteger la información tienen consecuencias patrimoniales: sencillamente la información es parte del patrimonio de la empresa y como tal tiene un valor patrimonial.


 


Pero, ¿qué debe entenderse por secreto comercial? Este puede ser un conocimiento específico o información de especial importancia. Por ejemplo, datos de carácter técnico como la descripción de los métodos de producción, una fórmula química, los procesos industriales, recetas especiales; datos de carácter comercial como el plan comercial de una empresa, la lista de clientes y direcciones que podrían interesar a un competidor, prácticas comerciales, etc.. Resulta evidente que algunos de esos datos son extremadamente valiosos, por ejemplo, la fórmula para la fabricación de algún producto específico como puede ser una bebida, de allí que resulta indispensable mantenerlos secretos.  Otros datos se presentan como más sencillos, pueden consistir en una sola palabra, como el nombre de una empresa que se prevé adquirir,  otros  más complejos, como los detalles de una nueva campaña publicitaria. En una entidad comercial puede abarcar -por ejemplo- los datos obtenidos para la mejora de un proceso de manufactura, una nueva fórmula, planes de comercialización, datos financieros, un nuevo programa de computación, política de precios, informe sobre proveedores y suministro de materiales, lista de clientes y sus preferencias de consumo. Es de advertir que para que se consideren confidenciales es necesario que otorguen una ventaja económica a la empresa y que mejoren su valor financiero y puedan ser protegidos.


 


Como se indicó, para que la información sea protegida se requiere que se mantenga secreta. Por consiguiente, que no sea divulgada o dada a conocer a terceros. Es por ello que se considera que la protección puede provenir tanto de las reglas contra la competencia desleal como de aquellas referidas a la información confidencial, lo que depende de cada sistema jurídico.


 


En nuestro ordenamiento jurídico la Ley de Información No Divulgada, Ley N° 7975 del 4 de enero del 2000, protege la información no divulgada relacionada con los secretos comerciales e industriales.  En su numeral 2 esta Ley detalla su ámbito de protección,  el cual se refiere a:


 


ARTÍCULO 2.- Ámbito de protección.


Protégese la información no divulgada referente a los secretos comerciales e industriales que guarde, con carácter confidencial, una persona física o jurídica para impedir que información legítimamente bajo su control sea divulgada a terceros, adquirida o utilizada sin su consentimiento por terceros, de manera contraria a los usos comerciales honestos, siempre y cuando dicha información se ajuste a lo siguiente:


a)  Sea secreta, en el sentido de que no sea, como cuerpo ni en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para las personas introducidas en los círculos donde normalmente se utiliza este tipo de información.


b)  Esté legalmente bajo el control de una persona que haya adoptado medidas razonables y proporcionales para mantenerla secreta.


c)  Tenga un valor comercial por su carácter de secreta.


La información no divulgada se refiere, en especial, a la naturaleza, las características o finalidades de los productos y los métodos o procesos de producción.


Para los efectos del primer párrafo del presente artículo, se definirán como formas contrarias a los usos comerciales honestos, entre otras, las prácticas de incumplimiento de contratos, el abuso de confianza, la instigación a la infracción y la adquisición de información no divulgada por terceros que hayan sabido que la adquisición implicaba tales prácticas o que, por negligencia grave, no lo hayan sabido.


La información que se considere como no divulgada deberá constar en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas u otros elementos similares.” (Lo resaltado no consta en el original)


 


En la Opinión Jurídica OJ-062-2009 de 21 de julio de 2009 se indicó sobre esta Ley:


 


“Como vemos, esta Ley está dirigida a proteger toda la información que esté relacionada con secretos comerciales o industriales, como una manifestación del legislador tendiente a tutelar la transferencia y divulgación no autorizada de datos de carácter confidencial, que consten incluso en formato electrónico.  Cabe señalar que la protección no se otorga a la información que ha entrado en el dominio público, que cualquier técnico versado en la materia con base en información disponible de previo pueda considerarla evidente o que deba ser divulgada por disposición legal u orden judicial, artículo 4 de la Ley.


 


Aspecto importante de la Ley es el ámbito subjetivo de protección. Conforme el numeral transcrito, se protege la información de “una persona física o jurídica”, lo que permite discutir si puede proteger información de una entidad pública. Es claro que debería tratarse de una empresa pública, por cuanto la información protegida se refiere a actividad comercial e industrial. En la medida en que una empresa pública participe en un mercado competitivo guarda interés que su información comercial sea legalmente protegida y por ende, al igual que un empresario privado, tiene interés en que información legítimamente bajo su control no sea divulgada a terceros, adquirida o utilizada sin su consentimiento por terceros, de manera contraria a los usos comerciales leales.


 


La posibilidad de que una empresa pública niegue información que pueda poner en riesgo su actividad empresarial ha sido retenida por la Sala Constitucional. En efecto, la Sala ha desestimado Recursos de Amparo por negativa de la empresa pública de suministrar información sobre contratos o sobre los clientes. Por ejemplo, mediante resoluciones 9165-1998 de 19:18 hrs. de 22 de diciembre de 1998, 1452-2007 de 8:42 hrs. de 2 de febrero, 3017-2007 de 15:28 hrs. de 6 de marzo, 8557-2007 de 15:56 hrs. de 19 de junio todas de 2007, consideró que no existía deber de suministrar información relativa a las empresas que mantiene relaciones comerciales con la empresa pública”.


 


En efecto, en la primera de las resoluciones de cita, sea la 9165-1998, la Sala considera que la información relacionada con las ventas que RECOPE realizó a las diferentes gasolineras durante el año de mil novecientos noventa y ocho es información de carácter privado, cuya divulgación puede dañar ilegítimamente a terceros. Criterio que reitera en la N. 1452-2007 de cita: “los datos requeridos corresponden a aspectos relativos a la relación comercial de RECOPE con sus clientes, la cual es de naturaleza privada, y que en caso de ser revelada podría causar daños a terceros…”. Criterio que aplica en la 3017-2007 y en la 8557-2007 respecto de la lista de productores independientes que contratan espacios en el Sistema Nacional de Radio y Televisión (SINART). Es de advertir, sin embargo, que las últimas resoluciones se adoptaron con una votación de 4-3, por lo que un cambio en la integración de la Sala puede tener consecuencias en los resultados.


 


Además, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Información no Divulgada:


 


“ARTÍCULO 4.- Información excluida de protección. Esta ley no protegerá la información que:


a) Sea del dominio público.


b) Resulte evidente para un técnico versado en la materia con base en información disponible de previo.


c) Deba ser divulgada por disposición legal u orden judicial. No se considerará que entra al dominio público la información confidencial que cumpla los requisitos del primer párrafo del artículo 2 de esta ley y haya sido proporcionada a cualquier autoridad por quien la posea, cuando la haya revelado para obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros o cualquier otro acto de autoridad, por constituir un requisito formal. En todo caso, las autoridades o entidades correspondientes deberán guardar confidencialidad”.


 


Si la información debe ser suministrada a terceros por disposición legal no podría configurar un secreto comercial, garantizado por la confidencialidad. En tratándose de una empresa pública, ese es el caso, por ejemplo, de los planes empresariales  máxime si están relacionados con fondos públicos, como es lo normal.


 


En igual forma, procede recordar que la protección se brinda en relación con actividades que se desarrollan en un mercado competitivo. Es secreto comercial toda información comercial confidencial que confiera a una empresa una ventaja competitiva y solo puede hablarse de ventaja competitiva si existe un mercado en el cual participan otros agentes. La no divulgación de la información protege a la empresa contra sus competidores.


 


¿Puede lo anterior ser aplicado a Correos de Costa Rica? Si nos ubicamos en la posición de la empresa, podría considerarse que Correos tiene información que  concierne secretos de carácter comercial. Dado su giro comercial, no hay procesos o técnicas productivas qué proteger con un secreto industrial. Por consiguiente, podría pretender la protección para datos del tipo perfiles de consumidor, estrategias de publicidad, listas de clientes, métodos de distribución.


 


Es de recordar, sin embargo, que Correos de Costa Rica participa en el mercado de los servicios postales, pero presta en exclusiva el llamado servicio social de comunicación, artículo 6 de su Ley. Por lo que difícilmente podría considerarse que una información relacionada con ese servicio pueda ser protegida por la Ley 7975. Y dado que ese servicio constituye su actividad fundamental, es claro que eso tiene consecuencias sobre el accionar total de la Empresa.


 


Quizás esa situación explica que al resolver el Recurso contra Correos de Costa Rica, expediente 06-009026-0007-CO, en relación con la negativa de suministrar estadísticas de correos en diferentes rubros, la Sala Constitucional haya estimado el Recurso y ordenado el suministro de la información. En efecto, en resolución N. 336-2007 de 12:45 hrs. de 12 de enero de 2007, consideró que la información concernía la organización y funcionamiento de un empresa pública, sufragados con fondos públicos. Manifestó la Sala:


 


“Se encuentra plenamente acreditada la violación al derecho que ostenta el recurrente de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 30 constitucional, toda vez, que desde el 15 de mayo del 2006, el recurrente solicitó ante Correos de Costa Rica S.A., le informara respecto de las estadísticas sobre las imposiciones nacionales generales de correos divididas por sucursales, y a la fecha de interposición del presente recurso, dicha información no le ha sido entregada, con el agravante, que la Empresa recurrida se niega a dar acceso a la misma, por considerarla de carácter confidencial. Sin embargo, de la sentencia supracitada, se colige, que las estadísticas solicitadas por el amparado, resultan ser de claro e inequívoco interés público, debido a que, están referidas al funcionamiento de una empresa pública, cuyo capital pertenece, enteramente, al Estado. En todo caso, observa esta Sala, que la empresa recurrida, brindó con anterioridad, la información que el recurrente requirió, de una forma general, por lo que no se acredita perjuicio alguno para esa entidad, brindar nuevamente la información ordenada por cada sucursal de la Empresa. En virtud de lo anterior, este Tribunal tiene por acreditada la trasgresión al derecho fundamental del recurrente contenido en el artículo 30 de la Constitución Política, siendo procedente declarar con lugar el recurso planteado”.


 


Con anterioridad, la Sala había declarado que la información sobre los estados financieros de Correos de Costa Rica era información de interés público, por ser su patrimonio y capital social enteramente del Estado (resolución N. 2790-2006 de 20:01 hrs. de 28 de febrero de 2006).  No obstante, debe acotarse que en resolución 14750-2006 de 10:13 hrs. de 6 de octubre de 2006 desestimó un Amparo por considerar que la información sobre la compra de los servidores del departamento de sistemas de la empresa, y la contratación de servicio de Internet por parte del ICE y del convenio para brindar acceso a Internet en las sucursales del Correos de Costa Rica entre 1998 y 2000 no era de interés público.


 


“…Sin embargo, debe agregarse también, que el fin de este derecho es la información de “asuntos de interés público” y en este sentido en particular cabe agregar lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Correos, el cual establece que Correos de Costa Rica no estará sujeto -entre otras disposiciones legales- a la Ley de Contratación Administrativa, Numero 7494, de 2 de mayo de 1995. De allí que considere esta Sala que para el caso en particular, la información administrativa solicitada por el recurrente mediante los oficios números JP-51-06 y JP-52-06, no versa sobre extremos asuntos cuya naturaleza se englobe en ese “interés público” señalado y es por ello justamente que su derecho de acceder a dicha información se ve enervado. Ahora bien, debe recalcarse que el hecho de que la actividad contractual de la recurrida no esté sometida a las reglas del derecho público, no implica que toda la información relacionada con esa materia, sea confidencial, sin embargo en el caso en de estudio si lo es por la carencia de ese interés público indicado. Así y por la orientación dada por la normativa, el hecho que la Directora Administrativa del Correos de Costa Rica, le haya indicado al petente que la información por él solicitada se encontraba dentro de la esfera de la confidencialidad, por tratarse específicamente de los contratos suscritos por Correos de Costa Rica Sociedad Anónima y el Instituto Costarricense de Electricidad-, no resulta violatorio de derecho fundamental alguno y ello hace inadmisible el presente recurso de amparo, por lo cual lo procedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es desestimar el amparo, como en efecto se dispone”.


 


La posibilidad de que determinada información de una empresa pública no sea de interés público está presente en la jurisprudencia constitucional. Una de las sentencias que desarrolla detalladamente el tema del derecho a la información es la No. 2120-03 de las 13:30 horas del 14 de marzo del 2003, por demás ampliamente reproducida. Pues bien, ya en esa resolución el Tribunal Constitucional precisa que las empresas públicas están sujetas al derecho de acceso a la información, acotando que es sobre todo cuando tengan información de interés público:


 


“El derecho de acceso debe hacerse extensivo, pasivamente, a las empresas públicas que asuman formas de organización colectivas del derecho privado a través de las cuales alguna administración pública ejerce una actividad empresarial, industrial o comercial e interviene en la economía y el mercado, tales como la Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima (RECOPE), la Compañía Nacional de Fuerza y Luz Sociedad Anónima (CNFL), Radiográfica de Costa Rica Sociedad Anónima (RACSA), Correos de Costa Rica Sociedad Anónima, la Empresa de Servicios Públicos de Heredia Sociedad Anónima (EPSH), etc., sobre todo, cuando poseen información de interés público...”.


 


Por lo que debe determinarse si la empresa pública tiene información de interés público. Es claro que esa determinación no puede hacerse en abstracto. Por el contrario, obliga a analizar la naturaleza de la información de que se trate. Es en ese momento en que se determinaría si hay ausencia de interés público, y si esa ausencia otorga a Correos derecho a mantener reserva sobre la información. Pero, en principio, la información será pública.


 


CONCLUSION:


 


Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:


 


1.                  La publicidad de la actuación administrativa determina el derecho fundamental al acceso a la información y documentos públicos, establecido en el artículo 30 de la Constitución Política.


 


2.                  Un derecho que es oponible a las empresas públicas. Naturaleza propia de Correos de Costa Rica S. A. Por lo que en principio, la información sobre la organización y el funcionamiento de Correos de Costa Rica es objeto del derecho de acceso a la información de interés público.


 


3.                  En ausencia de un interés público declarado por el legislador o la autorización del derecho habiente, Correos de Costa Rica no está autorizada para revelar a terceros datos personales que consten en sus oficinas, información confidencial o cualquier otra que pueda ser calificada de interés privado.


 


 


4.                  A contrario sensu, si los datos presentan un interés público no pueden ser considerados como confidenciales.


 


5.                  El ordenamiento protege el secreto comercial. Este abarca toda información comercial confidencial que tenga un valor patrimonial y confiera a la empresa titular una ventaja competitiva en el mercado de que se trate. En ese sentido, el secreto comercial protege a la empresa contra sus competidores.


 


6.                  El secreto comercial no se protege cuando existe obligación de divulgar la información o bien cuando la información no confiere una ventaja competitiva.


 


7.                  Conforme lo anterior, la información derivada de la prestación del servicio postal a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Correos de Costa Rica no puede ser considerada un secreto comercial.


 


8.                  La ausencia de interés público en una información debe ser determinada confrontando la información de que se trate. Es ese proceso el que podrá establecer si la empresa es titular de un secreto comercial que justifique su confidencialidad.


 


 


De Ud. muy atentamente:


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


MRCH/acz