N° 10113
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DEL CANNABIS PARA USO
MEDICINAL Y TERAPÉUTICO
Y DEL CÁÑAMO PARA USO
ALIMENTARIO E INDUSTRIAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1- Objeto. La
presente ley tiene por finalidad:
1) Regular y permitir el
acceso y !a utilización del cannabis y sus derivados exclusivamente para uso
medicinal y terapéutico, a fin de garantizar el derecho fundamental a la salud
de toda la población costarricense.
2) Autorizar la producción,
industrialización y comercialización del cáñamo de uso industrial y alimentario
y cannabis psicoactivo con fines exclusivamente medicinales y terapéuticos, y
sus productos derivados.
3) Promover el desarrollo
económico y social y el adecuado reparto de la riqueza en las zonas rurales de
nuestro país, mediante el incentivo de la producción, la industrialización y la
comercialización del cáñamo y el cannabis psicoactivo con fines exclusivamente
medicinales y terapéuticos, y sus productivos derivados; así como el fomento de
encadenamientos productivos que beneficien prioritariamente a los pequeños
productores agropecuarios.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2- Definiciones. Para
los efectos de la presente ley se entiende por:
1) Cannabinoides:
metabolitos secundarios producidos por las plantas del género cannabis de tipo
terpenofenolíticos, que son asociados con la actividad farmacológica que
presenta el cannabis.
2) Cannabis no psicoactivo
o cáñamo: planta del género cannabis y cualquier parte de dicha planta (ya sea
en biomasa o cultivo) incluyendo semillas, derivados y extractos, cuyo
contenido de THC (incluyendo delta 8-tetrahidrocannabinol, delta
9tetrahidrocannabinol, delta 10tetrahidrocannabinol), sea inferior a un uno por
ciento (1%) en peso seco.
3) Cannabis psicoactivo: planta
del género cannabis y cualquier parte de dicha planta (ya sea en biomasa o
cultivo) incluyendo semillas, derivados y extractos, cuyo contenido de THC,
delta 8-tetrahidrocannabinoI, delta 9tetrahidrocannabinol, delta 10tetrahidrocannabinol
o cualquier otro componente psicoactivo, sea igual o mayor a un uno por ciento
(1%) en peso seco.
4) Cannabis: toda planta
herbácea del género cannabis (familia Cannabaceae), incluyendo sus semillas,
hojas, sumidades floridas o con fruto y cualquier otro material vegetal
proveniente de esta.
5) CBD o Cannabidiol: cannabinoide
no, psicoactivo con aplicaciones médicas, que contiene la planta del cannabis.
6) Producto ccosmético:
toda sustancia o preparado destinado a ser puesto en contacto con las diversas
partes superficiales del cuerpo humano (epidermis, sistemas piloso y capilar,
uñas, labios y órganos genitales externos) o con los dientes y las mucosas bucales,
con el fin exclusivo o principal de limpiarlos, perfumarlos, modificar su
aspecto y/o corregir los olores corporales y/o protegerlos o mantenerlos en
buen estado.
El producto cosmético que,
en razón de su composición, se le atribuyen propiedades terapéuticas, deberá
registrarse como medicamento.
7) Producto de uso terapéutico:
cannabis preparado para consumo, sus derivados o cannabinoides, destinados a fines
de prevención, tratamiento y alivio de los síntomas de enfermedades que no
requieren supervisión o autorización médica.
8) Productos de uso médico:
cannabis preparado para consumo, sus derivados o sus cannabinoides, para tratar
algunas enfermedades o aliviar determinados síntomas bajo supervisión médica.
9) Productos derivados de cannabis:
aceites, alimentos, cremas o cualquier otra sustancia producida con cannabis.
10) Productos farmacéuticos
de cannabis: medicamentos producidos a base de cannabis o sus derivados debidamente
autorizados por el Ministerio de Salud, que cumplen con los requisitos establecidos en la legislación
sanitaria.
11) THC o tetrahidrocannabinol:
es el componente psicoactivo (alteración de la percepción y modificación del
estado de ánimo) de la planta de cannabis más importante y abundante en las
variedades clasificadas precisamente como psicoactivas. Las no psicoactivas,
conocidas como cañamo, por normativa internacional deben tener menos del uno
por ciento (1%) de THC.
12) Material propagativo: Se
entiende como tal las semillas, plántulas, bulbos, cormos, raíces, rizomas,
estolones, tubérculos, esquejes, estacas o varetas, yemas, acodos, plantas
"in vitro" y cualquier otro material que sirva para la propagación
del cáñamo.
13) Esquejes de cannabis:
fragmento de la planta (tallo, rama o retoño) de cannabis con la capacidad de
enraizar y replicar la planta inicial, a través del injerto o su introducción
en la tierra.
14) Plántulas de cannabis.
individuos de cannabis provenientes de un proceso de propagación sexual o asexual
destinados; al establecimiento de cultivos con fines comerciales o de
investigación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3- Ámbito de
aplicación. Esta ley se aplicará a las actividades lícitas debidamente
autorizadas, relacionadas con la producción, el trasiego, la industrialización,
la comercialización y el consumo de cannabis no psicoactivo o cáñamo y cannabis
psicoactivos, este último con fines exclusivamente medicinales y terapéuticos.
Las medidas tendientes al
control y regulación del cannabis psicoactivo y sus derivados, que excedan o
transgredan los parámetros y rangos debidamente autorizados, quedan excluidas
de la presente ley y serán reguladas en la forma y por las autoridades competentes,
de conformidad con la Ley 5412, Ley Orgánica del Ministerio de Salud, de 8 de
noviembre de 1973; Ley 5395, Ley General de Salud, de 30 de octubre de 1973 y
la Ley 8204, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso
No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento
al Terrorismo, de 26 de diciembre de 2001.
Ninguna disposición de esta
ley se interpretará o aplicará en el sentido de menoscabar las competencias y
potestades que ostentan el Ministerio de Salud, el Ministerio de Seguridad
Pública, el Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) y las demás autoridades competentes
para fiscalizar y sancionar la producción y el tráfico ilícito de cannabis psicoactivo
y demás actividades ilícitas conexas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4- Regulación estatal. El Estado costarricense, a través
del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y el Ministerio de Salud, cada
uno en el ámbito de sus competencias, asumirá el control y la regulación de las
actividades de producción, la industrialización y la comercialización del cáñamo
para fines industriales y alimentarios y del cannabis psicoactivo con fines exclusivamente
medicinales y terapéuticos y
sus productivos derivados, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley 8204, Ley
sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado,
Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo,
de 26 ele dic:c3mbre de 2001.
El Poder Ejecutivo tendrá
amplias potestades para regular y limitar el número de licencias que podrán
otorgarse para realizar !as actividades autorizadas en esta ley, así como establecer
limitaciones temporales a la producción, las áreas totales de siembra y los sectores
del territorio nacional donde se permiten estas actividades, cuando lo exijan razones
de interés público- debidamente motivadas. Asimismo, tendrá la potestad de establecer
vedas o restricciones parciales o totales de estas actividades, cuando, mediante
resolución motivada, lo estime necesario para resguardar la seguridad y proteger
la vida y la salud de las personas y el medio ambiente.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
ACTIVIDADES
AUTORIZADAS
SECCIÓN
I
CÁÑAMO
ARTÍCULO 5- Autorización para el aprovechamiento del cáñamo Se permite
el cultivo, la producción, la industrialización, el transporte, la
distribución, la comercialización de cáñamo o cannabis no psicoactivo y sus
productos o subproductos, por lo que estas actividades únicamente requerirán
autorización previa especial que determine la autoridad correspondiente, sin
perjuicio de las licencias y los permisos requeridos por toda actividad
productiva agropecuaria o agroindustrial.
Para estas autorizaciones será aplicable el silencio
positivo, de conformidad con lo regulado en el artículo 331 de la Ley 6227, Ley
General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.
(Así reformado
por el artículo único de la Ley N° 10244 del 5 de mayo del 2022)
Ficha articulo
ARTÍCULO 6- Obligaciones de
registro y fiscalización. Las personas físicas y jurídicas que se dediquen a
las actividades indicadas en el artículo anterior deberán inscribirse en el
Registro establecido en el artículo 29 de esta ley y tendrán la obligación de
brindar a las autoridades competentes la información requerida sobre su
actividad, según las especificaciones técnicas definidas en el reglamento de esta
ley. Las fincas de cultivo de cáñamo y los establecimientos de almacenamiento, industrialización
y comercialización de este producto y sus derivados estarán sujetos a la
inspección y fiscalización periódicas por parte del Ministerio de Salud, el
Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), el Ministerio de Seguridad y el
Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), en el ámbito de sus competencias.
Estas autoridades podrán tomar muestras de las plantas da cáñamo y sus
productos derivados, a fin de descartar la comisión de actividades ilícitas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7- Reglamentación.
El Poder Ejecutivo emitirá las regulaciones necesarias y dictará los
reglamentos técnicos correspondientes, a fin de permitir el desarrollo ordenado
y seguro de las actividades autorizadas de producción, industrialización y
comercialización del cáñamo y sus productos y subproductos.
Ficha articulo
SECCIÓN II
CANNABIS DE USO MÉDICO Y
TERAPÉUTICO
ARTÍCULO 8- Actividades,
autorizadas para el aprovechamiento del cáñamo y cannabis psicoactivo, con
fines médicos y terapéuticos. Se autoriza el uso y aprovechamiento, en el
territorio nacional, del cannabis con fines médicos y terapéuticos, única y
exclusivamente para la realización de las siguientes actividades:
1) La producción,
incluyendo la siembra, el cultivo, la cosecha, el almacenamiento, el transporte
y la distribución, así como la producción y la importación de semilla de variedades
de cannabis para:
a) Su venta como materia
prima a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) o a laboratorios o
establecimientos debidamente autorizados, de conformidad con esta ley, para la
industrialización, fabricación y comercialización de productos de uso médico o de
uso terapéutico en el territorio nacional o para su exportación a terceros
países donde se permite el comercio lícito de estos productos.
b) Su industrialización
directa por parte de la misma persona productora para la elaboración y
comercialización de productos de uso médico o de uso terapéutico, autorizados
de conformidad con esta ley. En este caso, la persona productora deberá contar
también con el respectivo título habilitante para realizar actividades de industrialización
de productos derivados de cannabis de uso médico o terapéutico.
2) La elaboración o industrialización,
el almacenamiento, el transporte, la distribución y la comercialización de
medicamentos, cosméticos, aceites esenciales y otros productos de uso médico o
de uso terapéutico debidamente autorizados de conformidad con esta ley, a
partir de plantas de cannabis, sus subproductos y derivados.
3) Las actividades
indicadas en los incisos 1 y 2 de este artículo, sin ánimo de lucro y con fines
exclusivos de investigación científica o docencia universitaria.
4) La Caja Costarricense de
Seguro Social (CCSS) podrá otorgar contratos de compra de productos a
organizaciones, asociaciones, cooperativas o cualquier otro ente que cumpla con
lo establecido en la Ley 8262, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas
Empresas, de 2 de mayo de 2002.
Para la realización de las
actividades anteriormente indicadas, las personas interesadas requerirán
autorización previa mediante la obtención del respectivo título habilitante otorgado
por la autoridad competente, de conformidad con la presente ley. Todas las actividades
autorizadas quedarán sometidas al control, la vigilancia, la supervisión y la inspección
periódicas del Ministerio de Salud, el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG)
y el Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), en el ámbito de sus competencias.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9- Títulos
habilitantes y la autoridad competente para otorgarlos. Los títulos
habilitantes requeridos para autorizar las actividades indicadas en el artículo
anterior serán los siguientes:
1) Cultivo, producción y demás
actividades conexas a la producción de cannabis psicoactivo con fines médicos o
terapéuticos (artículo 8, inciso 1). Se requerirá una licencia otorgada por el
Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), de conformidad con esta ley y su
reglamento.
Las licencias para cultivo
incluirán la respectiva autorización por parte del Ministerio de Agricultura y
Ganadería para que la persona licenciataria importe o reproduzca las semillas
requeridas para realizar las actividades autorizadas. El reglamento de la presente
determinará el procedimiento para realizar la importación de semillas, el cual será
sumario, ágil y expedito.
2) Industrialización o elaboración
de medicamentos, cosméticos, aceites esenciales y otros productos de valor agregado
para uso médico o terapéutico a partir del cannabis psicoactivo (artículo 8,
inciso 2). Se requerirá una licencia otorgada por el Ministerio de Salud, de
conformidad con esta ley y su reglamento, la Ley 5412, Ley Orgánica del Ministerio
de Salud, de 8 de noviembre de 1973 y la Ley 5395, Ley General de Salud, de 30
de octubre de 1973, y demás normativa que regula la operación de laboratorios
de medicamentos y establecimientos similares según la naturaleza del producto.
3) Actividades de
investigación científica. o docencia universitaria, sin fines de lucro (artículo
8, inciso 3). Se requerirá un permiso otorgado por el Ministerio de Salud, de conformidad
con esta ley y su reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10- Requisitos
generales para el otorgamiento de licencias y permisos. Sin perjuicio de los
demás requerimientos establecidos en la legislación vigente y de los requisitos
específicos según tipo de actividad
contemplados en esta ley y su reglamento, las personas interesadas en obtener
un título habilitante para realizar las actividades reguladas en los incisos
1), 2) y 3) del artículo 8 deberán cumplir con lo siguiente:
1) Las personas físicas deberán
ser mayores de edad, con plena capacidad cognoscitiva y volitiva. Las personas jurídicas,
deberán acreditar su existencia, vigencia, representación legal y detallar el
nombre y as calidades de cada uno de sus asociados o socios. Las sociedades
mercantiles deberán especificar la composición de su capital accionario y el de
todas las sociedades vinculadas, en caso de integrar grupos de sociedades. Para
efectos ele verificar esta información, el Instituto Costarricense sobre Drogas
(ICD) y el órgano competente para otorgar el título habilitante podrán
consultar el Registro de Beneficiarios Finales administrado por el Banco
Central de Costa Rica, de conformidad con la Ley 9416, Ley para Mejorar la
Lucha contra el Fraude Fiscal, de 14 de diciembre de 2016.
2) Declaración jurada donde
se haga constar que la persona solicitante y sus asociados o socios no se encuentran
afectados por las prohibiciones establecidas en el artículo 11 de esta ley.
3) Descripción detallada
del proyecto productivo que pretende desarrollar y de sus fuentes de
financiamiento, con autorización expresa para la autoridad competente y el Instituto
Costarricense sobre Drogas, a fin de verificar la veracidad de la información.
4) Demostración de transparencia
y del origen lícito de sus capitales. Los interesados deberán entregar la
información requerida por el órgano competente de otorgar la licencia y al
Instituto Costarricense sobre Drogas, y autorizar a dichas autoridades para que
verifiquen el origen de sus capitales con las entidades financieras
pertinentes. Los costos de este proceso de verificación correrán por cuenta del
interesado. La ausencia de un origen lícito verificable de dichos capitales o
la duda sobre su procedencia serán motivo suficiente para denegar, sin más
trámite, la solicitud de licencia.
5) Autorización expresa
para que el Instituto Costarricense sobre Drogas y el Ministerio de Agricultura
y Ganadería (MAG) o el Ministerio de Salud, en el ámbito de sus competencias y
según corresponda, realicen inspecciones en sus fincas e instalaciones y tomen
muestras de los cultivos y productos como parte de sus deberes de control, fiscalización
y prevención de actividades ilícitas Igualmente, deberán comprometerse, por
escrito, a brindar toda la información que requieran estos órganos para los
fines anteriormente indicados.
6) Estar inscritas como patrono
y encontrarse al día en todas sus obligaciones con la Caja Costarricense de
Seguro Social (CCSS), Asignaciones Familiares y la municipalidad respectiva, así
como con la póliza de riesgos del trabajo.
Ficha articulo
ARTICULO 11- Prohibiciones.
No podrán otorgarse los títulos habilitantes regulados en esta ley a:
1) Personas físicas que
tengan antecedentes penales por delitos tipificados en la Ley 8204, Ley sobre
Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado,
Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo,
de 26 de diciembre de 2001, o personas jurídicas que hayan tenido participación
en estos delitos o cuyos representantes legales, directivos o integrantes de órganos
sociales, socios, asociados o beneficiarios finales o quienes aportan su
capital o su financiamiento, ya sea directamente o a través de interpósita
persona, tengan dichos antecedentes.
2) Los jerarcas y
funcionarios del Instituto Costarricense sobre Drogas, el Ministerio de Agricultura
y Ganadería, o el Ministerio de Salud, sus familiares hasta el segundo grado por
consanguinidad o afinidad o las personas jurídicas en las que estas personas
sean representantes legales, directivos o integrantes de órganos sociales,
socios, asociados o beneficiarios finales, ya sean directamente o a través de
interpósita persona física o jurídica.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12- Licencias para
cultivo. Las licencias para cultivo y producción, en el territorio nacional, de
cannabis con fines médicos o terapéuticos serán otorgadas a personas físicas o
jurídicas conforme a las normas reglamentarias establecidas por el Ministerio
de Agricultura y Ganadería, cumpliendo con lo establecido en la presente ley.
Para obtener una licencia, los solicitantes deberán cumplir, además, con lo
siguiente:
1) Contar con alguna de
estas alternativas y demostrar su existencia con los documentos y pruebas
correspondientes:
a) Un contrato o acuerdo
vigente, por escrito, para la venta o el suministro de su producción como
materia prima a la Caja Costarricense de Seguro Social o a otros laboratorios o
establecimientos debidamente autorizados, de conformidad con esta ley, para la
industrialización, fabricación y comercialización de productos de uso médico o
de uso terapéutico en el territorio
nacional;
b) un contrato o acuerdo
vigente, por escrito, para la exportación de su producción a terceros países
donde se permite el comercio libre lícito de cannabis psicoactivo de uso médico
o terapéutico y sus subproductos y derivados;
c) una licencia vigente
para la industrialización directa por parte de la misma persona jurídica
productora para la elaboración y comercialización de productos de uso médico o
de uso terapéutico, otorgada de conformidad con esta ley; o
d) una combinación de las
anteriores opciones, siempre que se garantice que la totalidad de la totalidad
de la producción sea destinada a actividades lícitas, autorizadas de
conformidad con esta ley.
En todo caso deberá
garantizarse el seguimiento y la trazabilidad de toda la producción realizada
en el territorio nacional, sus subproductos y derivados, a fin de garantizar
que será utilizada en actividades lícitas, autorizadas de conformidad con esta
ley y los tratados internacionales suscritos por el Estado costarricense. En
caso de sobreproducción, el excedente deberá ser entregado al Ministerio de Agricultura
y Ganadería, que podrá destruir el producto o donarlo a la Caja Costarricense
de Seguro Social o a las universidades, públicas y privadas, para fines
educativos o de investigación.
2) Cumplir con los
requerimientos y las especificaciones técnicas de la actividad productiva que
serán determinados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería en el reglamento
de esta ley, talas como los volúmenes máximos de producción y las variedades
autorizadas, las cantidades máximas autorizadas de THC o CBD, los criterios fitosanitarios,
las medidas de seguridad de las plantaciones, entre otras debidamente
fundamentadas con base en criterios técnicos.
3) Contar con la respectiva
licencia ambiental, el permiso de uso del suelo, la licencia municipal y los
demás trámites requeridos para realizar
actividades de producción agrícola.
El Ministerio de
Agricultura y Ganadería (MAG) definirá, con base en criterios técnicos, las
regiones del país aptan para el cultivo de cannabis de uso médico y terapéutico
y promoverá una distribución equitativa de las licencias para cultivo en el
territorio nacional, priorizando los distritos con menores índices de
desarrollo social, a las mipymes, organizaciones de productores agropecuarios,
constituidas como centros agrícolas cantonales, asociaciones de pequeños y medianos
productores, cooperativas agrícolas o de autogestión o asociaciones de
desarrollo indígena. Entre estas organizaciones se deberá garantizar el acceso
mínimo al cuarenta por ciento (40%) de las licencias para cultivo otorgadas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13- Licencias para
industrialización. El Ministerio de Salud podrá otorgar las siguientes
licencias para la industrialización o elaboración y la comercialización, el
transporte y la distribución de medicamentos y otros productos de valor agregado
para uso médico o terapéutico e industrial, utilizando como materia prima
plantas de cannabis, sus subproductos y derivados para uso medicinal y terapéutico:
1) Licencias para
laboratorios y las procesadoras. Habilita la producción industrial de medicamentos,
cosméticos y otros productos farmacéuticos de uso médico o terapéutico, a
partir de la industrialización de plantas de cannabis y cáñamo y sus
subproductos y derivados, la extracción de sus componentes, así como la
importación de materia prima, transporte, distribución y comercialización,
incluida la exportación, de dichos productos de valor agregado. Estos
establecimientos deberán cumplir con los requisitos establecidos para la
operación y el funcionamiento de este tipo de industrias, de conformidad con la
Ley 5412, Ley Orgánica del Ministerio de Salud, de 8 de noviembre de 1973; la
Ley 5395, Ley General de Salud, de 30 de noviembre de 1973, y sus reglamentos.
Asimismo, todos los medicamentos que se produzcan deberán cumplir con los
requisitos legales y reglamentarios vigentes para el registro y la
comercialización de estos productos, en aras de garantizar el resguardo a la
vida y la salud de las personas.
El Ministerio de Salud determinará
los rangos permitidos de CBD y THC que podrán contener dichos productos, cuya
comprobación se realizará mediante estudios técnicos.
2) Licencias para pequeñas
industrias. Habilita la producción industrial de pequeña escala o artesanal,
así como la importación de materia prima, transporte, distribución y comercialización,
incluida la exportación, de aceites esenciales, cremas, cosméticos y otros
productos de uso terapéutico, de venta autorizada por el Ministerio de Salud, utilizando
plantas de cannabis psicoactivo o sus extractos y derivados, y cáñamo o sus subproductos
y derivados por parte de personas físicas o micro y pequeñas empresas.
El reglamento de esta ley
establecerá requisitos razonables y diferenciados para estas actividades, en
razón del tamaño y la naturaleza de la actividad y en aras de promover el más
adecuado reparto de la riqueza, sin menoscabar la protección de la salud
pública.
Estos establecimientos
deberán acreditar el origen lícito de la materia prima a base de cannabis
psicoactivo que utilizan en su producción e implementar un sistema de trazabilidad
que permita verificar dicho origen a lo largo toda de la cadena de producción. Estarán
sujetos a los controles, los registros y las demás obligaciones establecidas en
el título III de la Ley 8204, Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas,
Drogas. De Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y
Financiamiento al Terrorismo, de 26 de diciembre de 2001.
Quedan autorizadas las
empresas que obtengan una licencia para la industrialización o elaboración de
medicamentos y otros productos de valor agregado para uso médico o terapéutico,
utilizando corno materia prima plantas de cannabis psicoactivo o sus subproductos
y derivados, para instalarse y operar bajo el Régimen de Zonas Francas
establecido en la Ley 7210 Ley de Régimen de Zonas Francas, de 23 de noviembre
de 1990, con todos sus incentivos, beneficios y condiciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14 - Permisos para actividades de
investigación. El Ministerio de Salud podrá otorgar permisos a las
personas físicas o jurídicas, universidades públicas y privadas u otras instituciones
o centros de investigación, nacionales o internacionales, de reconocido
prestigio, para realizar investigaciones científicas o académicas con fines
lícitos, utilizando plantas de cannabis psicoactivo, sus productos,
subproductos y derivados en el territorio nacional.
El
reglamento de esta ley determinará el procedimiento
y los requisitos específicos para tramitar estos permisos. En todo caso, las
personas físicas o jurídicas e instituciones interesadas deberán cumplir con
los requisitos generales y las prohibiciones establecidas en los artículos 10 y
11 de esta ley, así como con la normativa especial que regula la materia, según
el tipo de investigación. En caso de que la actividad autorizada incluya el cultivo
controlado y limitado para fines de la investigación de plantas de cannabis psicoactivo,
la persona física o jurídica e institución permisionaria deberá cumplir con las
medidas que dicte el Ministerio de Salud, a fin de garantizar la seguridad de
dicha actividad.
Las personas físicas o
jurídicas e instituciones autorizadas para realizar actividades de investigación
de conformidad con esta ley deberán inscribirse en el Registro establecido en
el artículo 29 de esta ley y tendrán la obligación de brindar, al Instituto
Costarricense sobre Drogas y al Ministerio de Salud, la información requerida
sobre su actividad. Los inmuebles y establecimientos donde se realicen las
actividades de investigación estarán sujetos a inspección y fiscalización
periódicas por parte del Ministerio de Salud y el Instituto Costarricense sobre
Drogas, en el ámbito de sus competencias.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15- Costo de las
licencias y los permisos. Las personas físicas o jurídicas que soliciten el
otorgamiento de los títulos habilitantes regulados en esta ley o su renovación deberán
cancelar la tarifa correspondiente, que será fijada por el Poder Ejecutivo,
mediante decreto ejecutivo, según estudios técnicos y con base en el principio
de servicio al costo. El monto a cancelar será proporcionado al tamaño y a la
naturaleza de la actividad que se pretende realizar, debiendo establecerse tarifas
diferenciadas para pequeñas empresas y organizaciones de pequeños productores
agropecuarios.
Los ingresos que perciban
el Ministerio de, Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Salud, por el
cobro de estas tarifas deberán reinvertirse en su totalidad en el fortalecimiento
de sus dependencias encargadas de aplicar esta ley, así como de controlar y
fiscalizar su adecuado cumplimiento
Ficha articulo
ARTÍCULO 16- Plazos y renovación.
Las licencias para cultivo e industrialización de cannabis con fines médicos o terapéuticos
se otorgarán por un plazo de seis años y podrán ser renovadas por períodos
iguales, a solicitud del licencitario y previa demostración de que cumple con
todos los requisitos y las obligaciones establecidos en esta ley y su
reglamento. El plazo de los permisos de investigación y el procedimiento para
su renovación será regulado en el reglamento de esta ley, según el tipo de
investigación de que se trate.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17- Límites de las
licencias. Solo se permitirá una licencia para cultivo y una licencia para
industrialización por persona física o jurídica, incluyendo a las personas
físicas o jurídicas que integren un mismo grupo de sociedades o grupo de
interés económico, a fin de evitar la concentración de las actividades aquí
regladas. Las licencias establecidas en esta ley para cultivo son incompatibles
con el Régimen de Zonas Francas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18- Si las actividades
autorizadas para el cannabis de uso médico o terapéutico, por parte de personas
físicas o personas jurídicas, se realizan bajo el Régimen de Zonas Francas,
igualmente deberán pagar el impuesto especial a la realización de actividades
autorizadas para, el cannabis medicinal que se crea en esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 19- Procedimiento.
El reglamento de la presente ley determinará el procedimiento para el trámite y
el otorgamiento de las licencias y los permisos regulados en esta ley. Serán
aplicables, en lo conducente, los principios generales establecidos en la Ley 6227,
Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978 y la Ley 8220,
Protección al Ciudadano Frente al Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos, de 4 de marzo de 2002, con la salvedad de que en estos casos
no se aplicará el silencio positivo, en razón de que se encuentra involucrada
la protección de la salud pública.
Los órganos competentes
deberán consultar el criterio del Instituto Costarricense sobre Drogas, previo
a otorgar una licencia o permiso de conformidad con esta ley. El criterio negativo
debidamente motivado del Instituto Costarricense sobre Drogas, en el ámbito de
sus competencias, será vinculante. Las distintas instituciones involucradas en
el trámite de las licencias y los, permisos deberán mantener una coordinación
efectiva y permanente para garantizar el cumplimiento de los fines de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 20- Extinción de
las licencias. Son causales de extinción de las licencias o los permisos:
1) Por el vencimiento del
plazo, sin que medie solicitud previa de prórroga, debidamente presentada, de
conformidad con esta ley y su reglamento.
2) La imposibilidad de
cumplimiento.
3) La renuncia expresa o el
abandono que realicen las personas licenciatarias.
4) El acuerdo mutuo de la
administración y las personas licenciatarias.
5) La muerte de la persona
física o la disolución de la persona jurídica que ostente el título habilitante
respectivo.
6) La cancelación de las
licencias, por parte de las autoridades competentes, previo cumplimiento del
debido proceso.
7) La condenatoria por la
comisión de alguno de los delitos establecidos en la Ley 8204, Ley sobre
Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado,
Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo.
8) La reincidencia de infracciones
graves durante el plazo de vigencia del título habilitante.
9) El incumplimiento o atraso
de al menos tres meses con las obligaciones tributarias impuestas y cargas
sociales correspondientes.
Ficha articulo
ARTÍCULO
21- Cancelación de las licencias. Los permisos y
las licencias emitidas, de conformidad con la presente ley, podrán ser cancelados
cuando se cumpla cualquiera de los siguientes supuestos:
El cultivo de variedades no
autorizadas, la utilización indebida o el desvío, la venta o entrega a terceros
no autorizados de plantas de cannabis, sus semillas, extractos, productos,
subproductos o derivados para actividades distintas de las expresamente autorizadas
de conformidad con esta ley y el respectivo título habilitante, sin perjuicio
de la responsabilidad penal que pudiera derivarse de dichas conductas.
1) El incumplimiento
sobreviniente por parte de las personas físicas o jurídicas licenciatarias de
las prohibiciones y los requisitos generales establecidos en los artículos 10 y
11 de esta ley.
2) La omisión injustificada
de la persona licenciataria de iniciar las actividades autorizadas, luego de un
año de haber sido otorgada la licencia o el permiso de haberse concedido la
prórroga.
3) El incumplimiento de las
obligaciones y condiciones establecidas en esta ley, los reglamentos, el
contrato y las regulaciones técnicas que emitan las autoridades competentes,
así como la infracción a las prohibiciones establecidas de conformidad con el
ordenamiento jurídico.
4) La negativa o la
resistencia a cooperar con las autoridades públicas competentes impidiendo inspecciones
y tomas de muestras en las fincas o los establecimientos donde realicen sus
actividades o negándose a brindar la información requerida de conformidad con
esta ley.
5) El incumplimiento en el
pago del impuesto establecido en el capítulo III de esta ley, durante dos
períodos fiscales consecutivos.
La declaratoria de
resolución del contrato estará precedida de un procedimiento administrativo que
respetará las reglas del debido proceso, de conformidad con la Ley General de
la Administración Pública.
Ficha articulo
SECCIÓN III
COMPETENCIAS DE LA CAJA
COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
ARTÍCULO 22- Autorización a
la Caja Costarricense de Seguro Social. Se autoriza a la Caja Costarricense de
Seguro Social (CCSS), en conjunto con las universidades públicas y privadas, a
realizar investigaciones y a producir, en sus laboratorios, medicamento y productos
de uso terapéutico de uso autorizado por el Ministerio de Salud, utilizando
cannabis psicoactivo, sus extractos y derivados, así como a recibir, comprar,
procesar y distribuir cannabis para uso medicinal y terapéutico, sus productos,
subproductos y derivados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 23- Inclusión en
listas oficiales de medicamentos. Se autoriza a la Caja Costarricense de Seguro
Social (CCSS) para que, con base en estudios técnicos, incluya medicamentos y
productos de uso terapéutico con cannabinoides en sus listas oficiales de medicamentos
y a entregarlos a las personas aseguradas, según la prescripción de la persona profesional
en medicina encargada de su tratamiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 24- Interés
público. Se declaran de interés público las investigaciones que realicen la
Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y las Universidades públicas para
desarrollar nuevos medicamentos, productos y tratamientos terapéuticos que permitan
aprovechar los beneficios del cannabis, en aras de mejorar la salud integral y
la calidad de vida de toda la población.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
SISTEMA DE TRAZABILIDAD Y
REGISTRO DE ACTIVIDADES AUTORIZADAS
ARTÍCULO 25- Sistema de trazabilidad
de productos autorizados de cannabis. El Poder Ejecutivo creará y regulará,
mediante el reglamento de la presente ley, un sistema de trazabilidad o
rastreabilidad que permita identificar el origen lícito, autorizado de
conformidad con esta ley, de las plantas de cannabis, sus semillas, sus partes,
sus productos y subproductos, extractos y derivados a lo largo de toda la
cadena de producción, desde la adquisición de las semillas por las personas
productoras hasta la adquisición de la materia prima por los laboratorios y las
industrias autorizadas, y el transporte, almacenamiento, comercialización o
exportación de los productos finales, incluyendo la adecuada disposición de los
residuos, de conformidad con la presente ley.
Este sistema será ejecutado
a través de la coordinación interinstitucional entre el Ministerio de
Agricultura y Ganadería (MAG), el Ministerio de Salud y el Instituto Costarricense
sobre Drogas (ICD). Su implementación será gradual y progresiva.
Para estos efectos, dichas autoridades
quedan facultadas para destinar los recursos necesarios para desarrollar las
capacidades que les permitan aplicar este sistema, dentro de sus competencias,
así como supervisar su cumplimiento.
Todos los productos y
subproductos, extractos y derivados de cannabis y de cáñamo deberán contar con
su respectiva prueba de THC, CBD, metales, pesticidas y de cualquier componente
que las autoridades consideren relevante. La prueba será realizada por los
laboratorios especializados, inscritos ante el Ministerio de Salud para tal
efecto.
Ficha articulo
ARTICULO 26- Obligaciones
de las personas productoras, licenciatarias y permisionarias. Las personas
físicas y jurídicas productoras de cáñamo y las titulares de licencias o permisos
otorgados de conformidad con esta ley para realizar actividades con cannabis psicoactivo
estarán obligadas a aplicar el sistema de trazabilidad regulado en el artículo anterior,
dentro de los plazos y las condiciones que se estipulen, para cada caso, en el respectivo
reglamento de esta ley. Asimismo, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
1) Mantener debidamente
identificados y contabilizados con inventarios actualizados las plantas de
cáñamo o cannabis psicoactivo, sus semillas y demás productos y subproductos
que se encuentran bajo su posesión o que utilizan en su actividad productiva,
en la forma y las condiciones que establezca el reglamento de esta ley.
2) Identificar el bien o
producto del que se trata, utilizando el medio de identificación correspondiente, de
acuerdo con la normativa vigente.
3) Conservar las facturas,
los documentos y la demás información relativa a la procedencia de las plantas,
las semillas y los demás productos y subproductos de cáñamo o cannabis, así
como los demás datos que determinen los reglamentos de esta ley, durante los
períodos que definan esos reglamentos.
4) Suministrar a las
autoridades del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) o del Ministerio de
Salud, debidamente identificadas, toda la información requerida de conformidad
con esta ley y su reglamento para la efectiva ejecución del sistema de trazabilidad.
El Ministerio de
Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Salud dictarán y determinarán las
medidas pertinentes para lograr el control y la vigilancia del cumplimiento de
estas obligaciones. Para estos efectos, dichas autoridades tendrán la potestad
de regular y ejercer actividades de control sobre las diferentes etapas de
producción, transporte, importación, exportación, transformación y distribución
de los productos regulados por esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 27- Certificados
de cumplimiento. El Poder Ejecutivo podrá crear certificados de cumplimiento
del sistema de trazabilidad, de acuerdo con las disposiciones del reglamento de
esta ley. Dichos certificados podrán ser emitidos únicamente cuando la autoridad
competente haya constatado el cumplimiento reiterado, durante el plazo mínimo definido en el
reglamento de esta ley, de la totalidad de las disposiciones que tutelan el
sistema de trazabilidad. En caso de que se constate el incumplimiento de esas disposiciones,
los certificados serán cancelados, sin perjuicio de las sanciones establecidas
en esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 28- Registros. Sin
perjuicio de los controles y registros establecidos en la Ley 8204, Ley sobre Estupefacientes,
Sustancies Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas,
Legitimación de Capitales y Financiamiento
al Terrorismo, de 26 de diciembre de 2001, se crean los siguientes registros de
inscripción y actualización obligatoria para todas las personas físicas y jurídicas que realizan actividades autorizadas
en esta ley:
1) Registro de personas productoras
de cáñamo o cannabis para uso médico o terapéutico, incluyendo la autorización
para la comercialización de semillas. Este registro estará a cargo del
Ministerio de Agricultura y Ganadería y deberá incluir la identificación
precisa de las personas productoras, las áreas sembradas, la ubicación exacta
de las fincas de producción y los lugares de almacenamiento de los productos,
el expediente del respectivo título habilitante de haberlo requerido, así como
la demás información pertinente establecida en el reglamento de la presente
ley.
2) Registro de
laboratorios, pequeñas industrias, centros de investigación y demás personas
físicas o jurídicas autorizadas para realizar actividades de investigación, industrialización,
elaboración de medicamentos y demás productos de valor agregado utilizando como
materia prima el cáñamo o el cannabis psicoactivo de uso médico o terapéutico,
así como para la comercialización o exportación de estos productos. Este registro
estará a cargo del Ministerio de Salud y deberá incluir la identificación
precisa de las personas productoras o investigadoras la ubicación exacta de las
industrias y los lugares de almacenamiento, el expediente del respectivo título
habilitante de haberlo requerido, así como la demás información pertinente
establecida en el reglamento de la presente ley.
El reglamento de esta ley
establecerá los requisitos y plazos para el funcionamiento de estos registros.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
DESTINO DE LOS RECURSOS DEL
IMPUESTO DE RENTA DE LAS ACTIVIDADES
AUTORIZADAS DE CANNABIS DE
USO MÉDICO O TERAPÉUTICO
ARTÍCULO 29- Impuesto sobre
las utilidades. La tarifa de impuesto sobre las utilidades, que se aplicará a las
actividades autorizadas de cannabis de uso médico o terapéutico, tendrá una
sobretasa de un uno por ciento (1%) sobre la renta neta, de conformidad con las
disposiciones de la Ley 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril
de·1988.
Ficha articulo
ARTICULO 30- Transferencia
de recursos. Los montos recaudados por concepto de la sobretasa creada en el
artículo anterior serán transferidos a las instituciones definidas en el
artículo siguiente, de forma integral y en un solo tracto trimestral, en un
plazo no mayor de quince días hábiles luego del cierre del pago del impuesto en
cada período trimestral.
Ficha articulo
ARTÍCULO 31- Destino del
tributo. Los recursos que se recauden por concepto del impuesto sobre la renta
para estas actividades tendrán los siguientes destinos específicos para el
cumplimiento de los fines de la presente ley:
1) Un diez por ciento (10%)
para el Ministerio de Salud, que será destinado al efectivo cumplimiento de las
competencias que le asigna esta ley.
2) Un diez por ciento (10%)
para el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), para que sea destinado al
efectivo cumplimiento de las competencias que le asigna esta ley.
3) Un diez por ciento (10%)
para el Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), para que sea destinado al
cumplimiento de las competencias que le asigna la Ley 8204, Ley sobre
Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado,
Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo,
de 26 de diciembre de 2001.
4) Un veinte por ciento
(20%) para el Seguro de Enfermedad y Maternidad de la Caja Costarricense de
Seguro Social (CCSS), para que sea destinado a la compra de medicamentos que
requieran las personas aseguradas.
5) Un veinte por ciento
(20%) para el Centro Nacional de Control del Dolor y Cuidados Paliativos de la
Caja Costarricense de Seguro Social.
6) Un treinta por ciento
(30%) para el Fondo Nacional de Desarrollo del Sistema de Banca para el
Desarrollo, con el fin de dar financiamiento exclusivamente al sector, por medio
de los diferentes instrumentos dispuesto en la Ley 8634, Sistema de Banca para el
Desarrollo, de 23 de abril de 2008; este destino se dará durante un plazo de
diez años, cumplido este plazo se podrán financiar nuevas actividades
productivas. Estos fondos deberán ser girados, directa y oportunamente, cada
año. La Contraloría General de la República fiscalizará el uso de estos fondos.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
lNFRACCIONES Y SANCIONES
SECCIÓN I
DELITOS
ARTÍCULO 32- Tráfico
ilícito. Constituye el delito de tráfico ilícito de drogas la utilización indebida o el desvío de las licencias
otorgadas de conformidad con esta ley, para realizar actividades ilícitas con
el cannabis psicoactivo. En este sentido, se impondrán las penas establecidas
en el artículo 58 de la Ley 8204, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas,
Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y
Financiamiento al Terrorismo, de 26 de diciembre de 2001, a quien distribuya,
comercie, suministre, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare,
produzca, transporte, almacene o venda, a terceros no autorizados de plantas de
cannabis psicoactivo, sus semillas, extractos, productos, subproductos o
derivados para actividades distintas de las expresamente autorizadas de conformidad
con esta ley y el respectivo título habilitante.
Igualmente, a los delitos
conexos con estas actividades ilícitas se aplicarán las penas previstas en los
respectivos tipos penales de la Ley 8204.
Ficha articulo
SECCIÓN II
INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 33- Infracciones.
Constituyen infracciones a la presente ley l.as siguientes conductas:
1) Obstruir las inspecciones
y el acceso a la información relacionada con las actividades reguladas en esta
ley, por parte de las autoridades competentes debidamente identificadas.
2) Cultivar, producir,
industrializar, comercializar o distribuir cáñamo o cannabis o sus
productos, subproductos y derivados sin cumplir con las normas de seguridad,
los lugares permitidos, las variedades autorizadas y los demás requisitos o
especificaciones técnicas que determinen el Ministerio de Agricultura y
Ganadería (MAG) y el Ministerio de Salud en el ámbito de sus competencias, de
conformidad con esta ley y su reglamento, y el respectivo título habilitante.
3) Cultivar, producir o
comercializar cannabis con el título habilitante vencido, sin haber sido
aprobada su renovación o habiendo sido suspendido o cancelado dicho título por
la autoridad competente, siempre que no se configure una infracción de mayor
gravedad.
4) Incumplir las
obligaciones establecidas, en el artículo 27 de esta ley para garantizar el
correcto funcionamiento del sistema de trazabilidad de productos de cáñamo y
cannabis de uso medicinal o terapéutico.
5) Incumplir con la
obligación de inscripción en los registros establecidos en el artículo 29 de
esta ley; brindar información o incompleta u omitir la actualización periódica
de la información requerida en dichos registros.
6) No informar a las
autoridades competentes,
en un plazo de cinco días hábiles, del robo o el extravío de productos
regulados en la presente ley o de la existencia de una situación de
sobreproducción.
7) Incumplir las
disposiciones establecidas en esta ley y su reglamento sobre la importación,
venta o reproducción de semillas de plantas de cannabis psicoactivo, siempre
que no se configure una infracción de mayor gravedad.
8) Vender o suministrar
productos de cannabis de uso medicinal en cantidades superiores a las indicadas
en la prescripción médica.
9) Incumplir las
especificaciones normativas y técnicas del empaquetado y etiquetado de los
productos con cannabis.
10) Incumplir las
regulaciones y restricciones establecidas en la normativa vigente, en relación
con la publicidad y la promoción de los medicamentos elaborados a base de
cannabis de uso medicinal y terapéutico.
Ficha articulo
ARTICULO 34- Sanciones. El
Ministerio de Salud y el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), en el
ámbito de sus competencias, sancionarán a las personas físicas o jurídicas
responsables de las infracciones indicadas en el artículo anterior, con la
imposición de una multa de entre uno (1) y ochenta (80) salarios base, según
definición del artículo 2 de la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993.
Para la determinación de la
multa a imponer, las autoridades competentes deberán aplicar los principios de
razonabilidad, proporcionalidad y lesividad, ponderando la gravedad de la
infracción cometida, la existencia o no de daño a la salud pública o a los derechos
de terceros, la naturaleza de la persona jurídica infractora y el tamaño de su actividad
económica, entre otros criterios relevantes.
Además de las sanciones de
multa indicadas, las autoridades competentes podrán clausurar temporalmente los
establecimientos o cancelar definitivamente la licencia de quienes reincidan en
el incumplimiento de las obligaciones estipuladas en la presente ley. Todo lo
anterior, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por eventuales ilícitos
de índole penal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 35- Plazo para pago
de multas. Las sanciones pecuniarias establecidas deben pagarse en un término
máximo de treinta días hábiles a partir de su firmeza. La resolución administrativa
en firme constituye título ejecutivo para el cobro en sede judicial, en caso de
incumplimiento de la obligación.
Para efectos de la renovación
de los títulos habilitantes regulados en esta ley, será requisito encontrarse
al día en el pago de las multas establecidas en la presente sección, lo que
podrá comprobarse mediante certificación debidamente emitida por la autoridad competente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 36- Procedimiento
administrativo. Todas las actuaciones y acciones de esta ley se tramitarán de
conformidad con el procedimiento ordinario establecido en la Ley 6227, Ley
General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.
Ficha articulo
ARTÍCULO 37- Recaudación y
destino de las multas. Las multas serán recaudadas por la autoridad que impuso
la respectiva sanción. Los recursos percibidos por concepto de multas y sus
intereses deberán ser reinvertidos en su totalidad por el Ministerio de Salud y
el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), en fortalecer sus capacidades
para la ejecución de esta ley y financiar labores de control y fiscalización
para su efectivo cumplimiento.
Ficha articulo
SECCIÓN III
DECOMISO
ARTÍCULO 38- Decomiso de
productos de cannabis. El Ministerio de Salud, el Ministerio de Seguridad
Pública, las policías municipales, el Ministerio de Agricultura y Ganadería
(MAG), la inspección sanitaria y fitosanitaria y todos los cuerpos de policía
contemplados en la Ley 7410, Ley General de Policía, de 26 de mayo de 1994,
quedan facultados para realizar los decomisos de productos de cannabis y cáñamo
no autorizados de conformidad con esta ley.
Todos los productos decomisados,
serán puestos, de inmediato, a la orden de la autoridad judicial competente a
más tardar dentro del plazo de tres días. Dicha autoridad ordenará el depósito
en el lugar que haya dispuesto el Ministerio de Salud para el resguardo de
evidencias, hasta que dicha autoridad determine lo procedente. Si habiendo
transcurrido un plazo de tres meses, después de finalizado el proceso judicial,
el legítimo propietario no se apersona en sede judicial a hacer valer sus
derechos, la autoridad jurisdiccional podrá otorgar el traslado del producto
decomisado a los laboratorios de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS),
para que sea utilizado en procesos de investigación y elaboración de
medicamentos, acorde con lo que se establece vía reglamentaria.
Todo lo decomisado y que no
sea aprovechado en donación por la Caja Costarricense de Seguro Social procederá
a destruirse; para lo cual se deberán tomar las medidas adecuadas para evitar
riesgos a la salud y al ambiente. Todo lo anterior sin perjuicio del procedimiento de
destrucción de plantaciones establecido en el artículo 95 de la Ley 8204, Ley
sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas,
Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 26 de diciembre de
2001, el cual será aplicable, únicamente, para el caso de las plantaciones que
no se encuentren debidamente amparadas en la presente ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 39- Acta de
decomiso. Las autoridades indicadas en el artículo anterior, que procedan al
decomiso de los productos de cannabis o cáñamo en condiciones irregulares,
levantarán un acta en presencia de dos testigos. Este documento deberá contener
la fecha, el lugar, el nombre y los apellidos de las personas que actúan con
indicación de las diligencias realizadas y la firma de todos los intervinientes
o la mención de que alguno no puede o quiere firmar.
Se entregará copia del acta
a la persona a quien se le decomisen los productos o a quien se encuentre en el
lugar del decomiso.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
INCENTIVOS PARA ORGANIZACIONES DE
PRODUCTORES
Y PEQUEÑAS EMPRESAS
ARTÍCULO 40- Asistencia
técnica para pequeños productores agropecuarios. El Ministerio de Agricultura y
Ganadería (MAG), a través del Programa Nacional de Extensión Agropecuaria y del
Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria
(INTA), en coordinación con el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) y las universidades públicas,
brindará capacitación, asistencia técnica, desarrollará investigaciones
relacionadas con el cultivo del cáñamo y el cannabis de uso médico o
terapéutico y facilitará la transferencia de tecnología a las organizaciones de
personas micro, pequeñas y medianas productoras agropecuarias, a fin de que
puedan obtener las licencias para cultivo e incursionar con éxito en las
actividades autorizadas por esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 41- Acceso al
crédito para el desarrollo. El Estado promoverá e incentivará el desarrollo del
cultivo sostenible de cáñamo y de cannabis de uso médico o terapéutico, así corno
de industrias que den valor agregado a dicha producción, como alternativas para
la reactivación económica. Para estos fines, personas físicas y jurídicas,
dedicadas a estas actividades, tendrán la posibilidad de acceder al crédito
para su desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 8634, Sistema de
Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008, y la Ley 1644, Ley Orgánica del
Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953. Se autoriza al Instituto
Nacional de Aprendizaje (INA) para que de conformidad con lo establecido en el
artículo 41 inciso a), de la Ley 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, en
alianza con las universidades públicas, contribuya con la financiación de
procesos de investigación y en el apoyo a proyectos de innovación, desarrollo
científico y tecnológico, y en el uso de tecnología innovadora, mediante
servicios de formación y capacitación profesional.
El Instituto Costarricense
sobre Drogas (ICD) fijará un porcentaje anual de los recursos incautados al
narcotráfico y crimen organizado, para financiar actividades de promoción y
comunicación sobre los aspectos medulares de la producción e industrialización
del cáñamo y el cannabis de uso medicinal o terapéutico.
Ficha articulo
ARTÍCULO 42- Acceso y
promoción en los mercados internacionales.
De conformidad con las políticas de desarrollo definidas previamente por
el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), el Ministerio de Comercio
Exterior (Comex) y la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica (Procomer),
en el ámbito de sus competencias, promoverán y facilitarán el acceso a los mercados
internacionales para la exportación de la producción nacional de cáñamo y
cannabis de uso médico o terapéutico, a países donde es lícito su comercio,
tanto como materia prima como los productos de valor agregado. Con esta
finalidad, brindarán capacitación a las empresas y organizaciones de personas
productoras. Asimismo, el Comex promoverá que en las negociaciones comerciales
internacionales, en las cuales participe el país, se incluyan condiciones
justas y equitativas de acceso para este sector productivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 43- Apoyo a la
producción orgánica. El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) brindará
capacitación, asesoramiento y asistencia técnica a las organizaciones de
personas agropecuarias autorizadas, de conformidad con esta ley, para cultivar
cáñamo y cannabis, a fin de promover la actividad agropecuaria orgánica, para
lo cual tendrán acceso a los beneficios e incentivos establecidos en la Ley 8591,
Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad Agropecuaria Orgánica, de 28 de
junio de 2007.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
REFORMAS A OTRAS LEYES
ARTÍCULO 44- Reforma de la
Ley Orgánica del Ministerio de Salud. Se reforma el artículo 18 de la Ley 5412,
Ley Orgánica del Ministerio de Salud, de 8 de noviembre de 1973. El texto es el
siguiente:
Artículo 18- Se crea la
Dirección de Drogas y Estupefacientes como un órgano dependiente del Ministerio
de Salud. La Dirección estará integrada de la siguiente manera: el director
general de Salud, quien la presidirá; una representación del Colegio de
Farmacéuticos; una representación del Colegio de Médicos y Cirujanos; una
representación del Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA) y
una representación del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD).
Ficha articulo
ARTÍCULO 45- Reformas de la
Ley General de Salud. Se reforman los artículos 127, 128, 130, 136 y el primer
párrafo del artículo 371 de la Ley 5395, Ley General de Salud, de 30 de octubre
de 1973. El texto es el siguiente:
Artículo 127- Queda prohibido
y sujeto a destrucción, por la autoridad competente, el cultivo de la
adormidera (Papaver somniferum), de la coca (Erythroxilon coca), de
la marihuana (Canabis indica y Canabis sativa) no autorizada de
conformidad con la Ley del Cannabis para Uso Medicinal y Terapéutico y del Cáñamo para
Uso Alimentario e Industrial, y de toda otra planta de efectos similares así
declarado por el Ministerio.
Queda prohibida, asimismo,
la importación, la exportación, el tráfico y uso de las plantas antes
mencionadas, así corno sus semillas, cuando tengan capacidad germinadora y no
estén autorizados por ley y autoridad competente.
Artículo 128- Se prohíbe a
toda persona la importación de cualquier droga estupefaciente y de los
medicamentos, que por su uso puedan producir dependencia física o psíquica en
las personas, incluidos en el correspondiente decreto restrictivo que dicte el
Poder Ejecutivo.
Tal importación será de
atribución exclusiva del Ministerio y la ejercerá directamente libre de todo
impuesto, carga y gravamen, limitando el monto de las importaciones a las
necesidades médicas y a la investigación científica del país y, en todo caso,
de acuerdo con las convenciones internacionales que el gobierno haya suscrito o
ratificado.
En relación con el cannabis de uso medicinal, así como el cáñamo de
uso alimentario e industrial, no se aplicará este artículo y en su lugar se
deberá estar a lo dispuesto en la respectiva ley.
Artículo 130- Queda
prohibida la venta o el suministro al público de drogas estupefacientes o sustancias
y productos psicotrópicos capaces de producir dependencia física o psíquica en
las personas.
Se exceptúa de la aplicación
de esta prohibición el cannabis de uso medicinal, debidamente autorizado
conforme al ordenamiento jurídico vigente en la materia.
Artículo 136- Toda persona
queda obligada a permitir la entrada inmediata de los funcionarios del
Ministerio y de las autoridades sanitarias, en el ámbito de su competencia y en
los lugares autorizados, debidamente identificados, a su establecimiento
agroindustrial, laboratorio, invernadero, locales industriales, comerciales o
de depósito y a los inmuebles de su cuidado, con el fin de tomar las muestras,
realizar mediciones de rangos autorizados, calidad, bioseguridad, inocuidad y
para controlar las condiciones del cultivo, la producción, el tráfico, la
tenencia, el almacenamiento o el suministro de medicamentos y especialmente de
semillas, raíces, plantas, flores y estupefacientes y sustanciéis o productos
psicotrópicos, declarados de uso restringido o regulado, según corresponda.
Artículo 371- Sufrirá
prisión de seis a doce años, el que, a cualquier título, cultive plantas de
adormidera (Papaver somniferum), de
coca (Erythroxilon coca), de marihuana (Canabis indica y Canabis
sativa) no autorizadas de conformidad con la Ley del Cannabis para Uso
Medicinal y Terapéutico y del Cáñamo para Uso Alimentario e Industrial, o
cualesquiera otras plantas o semillas de efectos similares, cuyo cultivo,
tenencia o tráfico hayan sido declarados prohibidos o restringidos por el
Ministerio de Salud.
[...]
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO ÚNICO. EI Poder
Ejecutivo tendrá un plazo de seis meses, contado a partir de la vigencia de la
presente ley para emitir su reglamentación, previa consulta con las
organizaciones productivas y de la sociedad civil interesadas.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de
la República, San José, a los dos días del mes de marzo del año dos mil
veintidós.
EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE.
Ficha articulo
Fecha de generación: 14/1/2025 23:48:24
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