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Decreto Ejecutivo :
43270
del
22/10/2021
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Reglamento de las operaciones financieras, comerciales y microcréditos que se ofrezcan al consumidor
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Ente emisor:
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Poder Ejecutivo
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Fecha de vigencia desde:
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16/12/2021
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Versión de la norma: 2 de 2
del 21/12/2022
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Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar
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Texto Completo Norma 43270
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N° 43270-MEIC
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y
LA MINISTRA DE ECONOMÍA,
INDUSTRIA Y COMERCIO
En uso de las facultades
conferidas en los artículos 46, 140 numerales 3) y 18) y 146 de la Constitución
Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la
Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública; la
Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Ley Nº 6054 del
14 de junio de 1977; y la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva
del Consumidor, Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994.
Considerando:
I.- Que mediante el artículo 46 de la Constitución Política se elevó a rango
constitucional la protección de los derechos de los consumidores y usuarios en
materia de salud, ambiente, seguridad e intereses económicos. Además, se
establece la obligación del Estado de apoyar los organismos que constituyan
aquellos en defensa de sus Derechos.
II.- Que dicho precepto fue desarrollado por el Legislador mediante el
artículo 32 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de 2004, que establece entre otros,
como derechos fundamentales e irrenunciables de los consumidores, que la
propaganda sea adecuada y veraz para evitar daños a la salud, a su seguridad y
al medio ambiente; la protección de sus intereses económicos y sociales; la
libertad de elección y un trato equitativo.
III.- Que el artículo 34 de la Ley Nº 7472 obliga al comerciante y al
productor, entre otras cosas, a informar suficientemente al consumidor de
manera clara y veraz, acerca de los elementos que incidan en forma directa
sobre su decisión de consumo; garantizar todo bien o servicio y abstenerse de
realizar publicidad que induzca a error o engaño al consumidor.
IV.- Que mediante la Ley Nº 9859 del 11 de junio de 2020, publicada en el
Diario Oficial La Gaceta N° 147 del 20 de junio de 2020, Alcance N° 150, se
procedió a reformar la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva
del Consumidor, adicionándose los artículos 36 bis, 36 ter, 36 quater; 44 ter y
los literales g) y h) al artículo 53; asimismo, se reforma el artículo 44 bis.
V.- Que mediante la Ley N° 9918 del 11 de noviembre de 2020, publicada en el
Diario Oficial La Gaceta N° 275 del 18 de noviembre de 2020, Alcance N° 305, se
procedió a reformar los artículos 44 bis y 44 ter, y adición de un transitorio
al artículo 44 ter de la Ley N° 7472.
VI.- Que, dada la reforma a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, es necesario proceder a la reglamentación respectiva;
de manera que se emita un reglamento que contemple las reglas para su adecuada
implementación, esto como complemento al Reglamento de Tarjetas de Crédito y
Débito, Decreto Ejecutivo N° 35867-MEIC, del 24 de marzo de 2010.
VII.- Que mediante aviso publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 256 del
22 de octubre de 2020 se sometió a consulta pública el presente Decreto
Ejecutivo; lo anterior de conformidad con el artículo 361 de la Ley General de
la Administración Pública.
VIII.- Que mediante aviso publicado en el sitio web del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio (MEIC) del 17 de mayo de 2021, se sometió a consulta
pública por segunda vez el presente Decreto Ejecutivo, lo anterior de
conformidad con el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública,
recibiéndose observaciones las cuales fueron valoradas por el equipo técnico
del MEIC.
IX.- Que, si bien el Poder Ejecutivo emitió la Directriz N° 052-MP-MEIC del
19 de junio de 2019, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 118 del 25 de
junio de 2019, Directriz de moratoria de trámites, se considera que la presente
reforma se encuentra conforme al artículo 1 párrafo segundo, por cuanto el
artículo 53 inciso g) de la Ley N° 9859, otorga la potestad a la Comisión
Nacional del Consumidor de homologar las propuestas de contrato tipo que los
proveedores de servicios financieros trasladan al solicitante de un crédito.
X.- Que el presente Decreto Ejecutivo, cumple con los principios de mejora
regulatoria de acuerdo con el Informe Nº DMR-DAR-INF-130-2021 del 28 de
setiembre del año en curso, emitido por el Departamento de Análisis Regulatorio
de la Dirección de Mejora Regulatoria.
Por tanto;
DECRETAN
REGLAMENTO DE LAS
OPERACIONES FINANCIERAS, COMERCIALES Y
MICROCRÉDITOS QUE SE
OFREZCAN AL CONSUMIDOR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º-. Objetivo. Este
Reglamento tiene por objetivo reglamentar las disposiciones vinculadas a las
operaciones financieras, comerciales y microcréditos que se ofrezcan al consumidor,
todo en el marco de la Ley N° 7472 y sus reformas.
Ficha articulo
Artículo 2º-. Del
alcance. Serán destinatarios de las disposiciones contenidas en el presente
reglamento los consumidores y proveedores de servicios de crédito.
Ficha articulo
Artículo
3º-. Definiciones. Para efectos del presente reglamento se entenderá por:
1.
Acreedor, Oferente de Crédito o Proveedor de Servicios de Crédito: Entiéndase la persona
física o jurídica nacional o extranjera domiciliada en el país, que conforme
a la definición de comerciante o proveedor dispuesta en el artículo 2 de
la Ley Nº 7472, brinde en el territorio nacional servicios de financiamiento,
créditos o microcréditos al consumidor, de conformidad con lo definido en
la Ley Nº 9859 sean supervisados o no supervisados por la
Superintendencia General de Entidades Financieras.
2.
Acoso u Hostigamiento en el Ofrecimiento y la Cobranza: Conducta por parte de
un acreedor o persona física o jurídica dedicada a la gestión de cobro que
oprima, moleste o abuse a una persona, de manera insistente y repetitiva, con
ocasión de la gestión de ofrecimiento de un producto de crédito o cobro de una
deuda.
3.
Amortización: Cancelación
de una parte o la totalidad del principal de una deuda mediante pagos ordinarios
o un solo pago, o bien mediante pagos extraordinarios parciales o totales,
según se convenga en el contrato.
4.
Beneficios: Cualquier
Incentivo al crédito que se otorga como adicionales sin costo alguno para el
tomador de la deuda.
5.
Cesionario de un crédito: Persona física o jurídica a favor de quien se realiza la
transmisión de la titularidad de un crédito.
6.
Comisiones: Porcentajes
o montos que el acreedor cobra al tomador de crédito por los servicios
acordados en el contrato de préstamo.
7. Contrato
de Crédito: Es
el acuerdo de voluntades que regula las condiciones generales de un crédito en
moneda nacional o extranjera, el cual se rige, aunque no circunscrito solo a
ello, por los principios y normas que regulan los contratos de adhesión.
8. Contrato Tipo: Son
los modelos de contrato que utilizan los proveedores de servicios de crédito
para formalizar las relaciones con sus clientes que regula los elementos
esenciales y las condiciones generales de un crédito en moneda nacional o
extranjera, el cual se rige, aunque no circunscrito solo a ello, por los
principios y normas que regulan los contratos de adhesión.
(Así reformado el inciso anterior
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43855 del 21 de diciembre del 2022)
9.
Costo: Es
la carga o importe económico directo o indirecto, que tiene el proveedor de
servicios de crédito en el proceso de producción de ese servicio.
10.Crédito:
Constituye
toda operación formalizada con personas físicas o jurídicas por un proveedor de
servicios financieros, cualquiera que sea la modalidad como se instrumente o
documente, mediante la cual el proveedor suministra fondos o facilidades
crediticias, adquiere derechos de cobro o garantiza frente a terceros el
cumplimiento de obligaciones; todo lo anterior bajo la asunción de un riesgo.
11.Cuota:
Cada
uno de los pagos que hace el deudor para amortizar la deuda y pagar los
intereses o cualquier otro costo generado por el financiamiento.
12.Deudor:
Es el
consumidor final de servicios de crédito, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 2 de la Ley N° 7472.
13.Elementos
esenciales: Entendiéndose
como aquellos aspectos consustanciales a una operación de crédito, vinculados
con la prima del crédito (que aporta el deudor), el plazo expresado en meses,
cuota mensual, la tasa de interés total anual (*) con sus distintos
componentes, monto de crédito, persona física o jurídica que brinda el
financiamiento.
(*)(Así modificada su denominación por el artículo 3° del
decreto ejecutivo N° 43855 del 21 de diciembre del 2022. Anteriormente indicaba
tasa efectiva)
14. Estado de cuenta: Resumen
periódico mensual de la ejecución del crédito en la que deben constar
desglosados el monto y porcentaje, de los costos, gastos, multas, seguros, comisiones
y otros cargos, se denominen o no tasa de interés que se cobran a los
consumidores, así como los débitos, actividades, giros, consumos, montos a
pagar, originados por un crédito, el porcentaje cobrado por gestión de cobranza
administrativa evidenciable y de ser procedente otras líneas de financiamiento
adicionales en el marco de una relación contractual entre el acreedor y el
deudor.
(Así reformado el inciso anterior
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43855 del 21 de diciembre del 2022)
15.Fragmentación
del Crédito: Otorgamiento
fraccionado o dividido de crédito a un mismo deudor para un mismo propósito o
causa o para una misma línea de crédito, aun y cuando tal crédito se otorgue
por distintas personas -físicas o jurídicas- o una combinación de ambas
pertenecientes a un grupo de interés económico. No se considera que exista
fragmentación cuando se utilice la tasa aplicable a los microcréditos.
16.Gasto:
Es el
desembolso o salida de dinero que realiza el proveedor de un servicio de
crédito, que se deriva de operaciones o transacciones, ya sean frecuentes o no.
17.Gestión
de Cobranza Administrativa Evidenciable: Son las tareas administrativas
realizadas por los proveedores de servicios de crédito o contratadas a
terceros, orientadas a la recuperación de recursos monetarios procedente de un
crédito en mora, de modo tal que, puedan ser materialmente comprobadas por
parte del proveedor de servicios de crédito y se hayan comunicado por los
medios señalados por el consumidor.
18.Grupo
de Interés Económico: Conjunto de dos o más personas físicas o jurídicas o una
combinación de ambas, entre las cuales se den vinculaciones o relaciones de
negocios, de capitales, de administración o de parentesco, que permitan a una o
más de esas personas ejercer una influencia significativa en las decisiones de
los demás.
19.Homologación:
Acto
administrativo consistente en la comprobación del cumplimiento de las
condiciones financieras dispuestas en el artículo 23 de este Reglamento.
20.Interés
Corriente o Nominal: Monto
por intereses según la tasa pactada, calculados sobre el principal adeudado.
21.Límite
de Crédito: Monto
máximo, en moneda nacional o extranjera, que el acreedor se compromete a
prestar mediante las condiciones estipuladas en el contrato de crédito.
22. Microcrédito:
Crédito que no supere un monto máximo de uno coma cinco (1,5) veces el salario
base del oficinista 1 del Poder Judicial, según la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de
1993. Se excluyen de los microcréditos las tarjetas de crédito, independientemente
del dispositivo o método asociados a éstas.
(Así reformado el inciso anterior
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43855 del 21 de diciembre del 2022)
23.Multa:
Penalización
económica que puede ser aplicada por el proveedor de servicios de crédito al
deudor en los términos dispuestos en el contrato y que debe ser tomada en
cuenta para efectos del cálculo de la tasa de interés efectiva (*), a fin de
que no sobrepase la tasa anual máxima establecida en el artículo 36 bis de la
Ley Nº 7472.
(*)(Así modificada su
denominación por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 43855
del 21 de diciembre del 2022. Anteriormente indicaba tasa de interés efectiva)
24.Otros
Cargos: Cualquier
costo o cobro adicional que no haya sido empleado para el cálculo de la tasa de
interés nominal, que cobra el oferente del crédito, necesario en una operación
crediticia. Se incluyen dentro de esta definición gastos por formalización,
cargos por no uso de la línea de crédito, gastos por administración,
penalizaciones, anualidades, avalúos, honorarios y gastos legales, las primas
de cualquier producto de seguros que haya sido exigido al cliente como
requisito de la operación financiera, cargos por manejo y administración de
cuenta, membrecías, así como cualquier otro costo financiero, en el tanto los
mismos sean requisito indispensable u obligatorio para obtener el crédito, sean
financiados o no dentro del monto de la operación; independientemente del
momento en que sean constituidos o de que los servicios sean brindados por el
oferente del crédito o por un tercero. Los anteriores rubros deben ser tomados
en cuenta para efectos del cálculo de la tasa de interés anual total (*), a fin
de que no sobrepase la tasa anual máxima establecida en el artículo 36 bis de
la Ley Nº 7472.
(*)(Así modificada su
denominación por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 43855
del 21 de diciembre del 2022. Anteriormente indicaba tasa de interés efectiva)
25.Sobreendeudamiento:
Es el
compromiso financiero que adquiere una persona por encima de su capacidad de
pago en proporción a sus ingresos.
26.Tasa
Activa Negociada (TAN): Es un promedio ponderado de las tasas de interés activas de
todas las operaciones de crédito formalizadas, durante un determinado período
(semana o mes), entre los deudores y los distintos grupos de intermediarios
financieros que conforman las Otras Sociedades de Depósito (OSD). La
ponderación se hace con base en el monto de cada transacción por actividad
económica, grupo de intermediario financiero y moneda.
27. Tasa de Interés Total Anual: Corresponde a la tasa de interés nominal más el total de
costos, gastos, multas, seguros y comisiones, así como cualquier otro cargo. La
Tasa de Interés Total Anual contendrá:
a. Componentes ordinarios: entiéndase todos los costos, gastos,
multas, seguros, comisiones y otros cargos, se denominen o no tasa de interés,
que se cobran de forma regular a los consumidores por el proveedor de servicio
de crédito como parte de la operación de crédito.
b. Componentes extraordinarios: entiéndase todos los costos,
gastos, multas, comisiones, y otros cargos, se denominen o no tasa de interés,
que se cobran de manera eventual a los consumidores por el proveedor de
servicio de crédito como parte de la operación de crédito y que dependen de un
hecho futuro.
(Así reformado el inciso 27) anterior
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43855 del 21 de diciembre del 2022)
28.Tasa
Anual Máxima de Interés: Es la tasa calculada semestralmente por el Banco Central de
Costa Rica para las operaciones financieras, comerciales y microcréditos, que
como límite máximo podrán cobrar las personas físicas o jurídicas que otorguen
financiamiento a un tercero, sin que se consideren desproporcionadas, según lo
dispuesto en el artículo 36 bis de la Ley N°7472.
29.Usura:
Exigencia
de intereses desproporcionados por parte de personas físicas o jurídicas que
otorguen financiamiento a un tercero para operaciones financieras, comerciales
y microcréditos, superior a la tasa anual máxima calculada por el BCCR para el
periodo correspondiente, en los términos del artículo 36 bis de la Ley Nº 7472.
Ficha articulo
Artículo 4º-. Abreviaturas.
Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
a) BCCR: Banco
Central de Costa Rica.
b) CNC: Comisión
Nacional del Consumidor.
c) COPROCOM:
Comisión para Promover la Competencia.
d) DP: Dispositivos
de Pago.
e) Ley Nº 7472: Ley
de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y sus
reformas.
f) MEIC: Ministerio
de Economía, Industria y Comercio.
g) SUGEF:
Superintendencia General de Entidades Financieras.
Ficha articulo
Artículo 5º-. De los
principios. Son principios aplicables al presente Reglamento los siguientes:
a) Trato justo y
equitativo al consumidor. Considera la relación del proveedor de servicios
de crédito con el consumidor en la cual el primero atiende las necesidades,
intereses, derechos y las expectativas razonables y justificadas del último en
su relación de crédito. Esto incluye la inexistencia de prácticas discriminatorias.
b) Proporcionalidad. Considera
una relación de equilibrio entre deberes y obligaciones por la que debe regirse
la relación entre el proveedor de servicios de crédito y el consumidor, de modo
que el consumidor no se encuentre en una posición de desventaja que afecte o
limite sus derechos.
c) Conducta de negocio
responsable por parte del proveedor de servicios de crédito. Comportamiento
del proveedor de servicios de crédito con relación al principio de trato
justo y equitativo respecto de cualquier proceso o actuación que pueda
afectar al consumidor de los proveedores de servicios financieros y se encuentre
bajo su gestión.
d) Publicidad. Se
refiere a la necesidad de que todas las actuaciones y declaraciones han de
llevarse a cabo tomando en cuenta a los participantes e interesados en el
proceso de formación y vinculación crediticia. Supone además que la divulgación
de cualquier publicidad, material de venta, o cualquier tipo de comunicación o
revelación dirigida a los consumidores, deberá ser realizada dentro de las
posibilidades técnicas del producto, sencilla y no engañosa.
e) Transparencia. Exige
a las instituciones involucradas, tanto públicas como privadas, la apertura,
veracidad y claridad en la divulgación, reglas, planes, procesos y acciones
pertinentes de cara al deudor en la relación crediticia, así como la rendición
de cuentas que es concomitante al ejercicio de cualquier prerrogativa pública.
f) Protección de datos
del consumidor. Los proveedores de servicios de crédito deben cumplir con
lo dispuesto en la Ley Nº 8968 del 7 de julio de 2011, Ley de Protección de la
persona frente al tratamiento de sus datos personales y de cualquier otra
normativa que le resulte aplicable, de conformidad con el ordenamiento jurídico
vigente. Se admite el intercambio de información para efectos de reportes
crediticios.
g) Protección contra el
fraude y uso indebido de los activos del consumidor. Los proveedores de
servicios de crédito o gestores de cobro deberán tomar las medidas de
seguridad que protejan a sus clientes del fraude y del uso indebido de los
activos bajo su custodia.
h) Manejo y resolución
de quejas y reclamaciones del consumidor de forma ágil y justa. Los
proveedores de servicios de crédito deben poner a disposición del consumidor
un mecanismo interno de atención y compensación de quejas y reclamaciones,
referentes a derechos legales generales y a derechos asociados a los
contratos de productos de crédito. Tal mecanismo deberá ser ágil, eficiente y
gratuito.
i) Libre contratación y
no condicionada en la adquisición de productos crediticios. Los proveedores
de servicios de crédito deberán permitir que la decisión de consumo de
sus clientes tenga lugar en un marco de libertad, sin sujetarse a la
adquisición de otros productos crediticios.
Ficha articulo
Artículo 6º-. De la
vigencia y publicación de las tasas. Las tasas máximas serán calculadas por
el Banco Central de Costa Rica (BCCR), en la primera semana de los meses de
enero y julio de cada año, y entrarán en vigencia por un plazo de 6 meses a partir
de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. La tasa de interés calculada
por el BCCR aplicará para los contratos, negocios o transacciones efectuados,
formalizados o desembolsados a partir de la vigencia de dicha tasa.
Ficha articulo
Artículo 7º-. De la Tasa de Interés Total Anual(*)=. La tasa de interés total
anual(*) no podrá sobrepasar la tasa anual máxima de interés calculada por el
BCCR en los términos del artículo 36 bis de la Ley Nº 7472. Además de los
componentes incluidos en la definición de esta tasa, para su cálculo deberán
considerarse los otros cargos definidos en el artículo 3 de este reglamento.
(*)(Así modificada su
denominación por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 43855
del 21 de diciembre del 2022. Anteriormente indicaba tasa de interés efectiva)
A efecto de calcular esta
tasa, los costos que impliquen un único desembolso o se realicen anualmente o a
plazos mayores a un mes, deberán expresarse en términos porcentuales.
En caso de que se aplique
una tasa de interés variable, para determinar la variación podrán pactarse
tasas de referencia nacional o internacional o índice, siempre que sean
objetivos y de conocimiento público, de conformidad con lo estipulado en el
artículo 497 del Código de Comercio y debiendo respetar lo señalado en el
primer párrafo del presente artículo.
Toda operación debe
expresarse en colones. Sin embargo, cuando la operación esté pactada en moneda
extranjera, deberá utilizarse para la expresión en colones el tipo de cambio de
venta de referencia del BCCR, para el día en que deba cumplir con la obligación
respectiva.
Ficha articulo
Artículo 7 Bis: Sobre la metodología de cálculo de la Tasa
de Interés Total Anual
Para efectos del presente reglamento, la Tasa de Interés
Total Anual de cualquier operación crediticia se calculará de la siguiente forma:
la tasa de interés nominal más todos y cada uno de los costos, gastos, multas,
seguros, comisiones y cualquier otro cargo adicional en que el deudor deba
incurrir en cualquier momento a lo largo de la vida del crédito, expresado de
forma porcentual anualizada, cuyo resultado será igual o inferior a la TAM.
Para definir los costos, gastos, multas, seguros, comisiones
y cualquier otro cargo adicional de forma que puedan ser adicionados a la tasa
de interés anual nominal, se deben seguir los siguientes pasos:
I. Los costos,
gastos, multas, seguros, comisiones y cualquier otro cargo adicional deberán
ser convertidos a montos totales en términos monetarios absolutos.
II. El monto obtenido
del paso anterior debe ser convertido en términos relativos y anualizados, esto
para que pueda ser adicionado a la tasa de interés nominal y con ello obtener
la tasa de interés total anual comparable con la Tasa Anual Máxima definida por
el BCCR.
III. Para convertir en
términos relativos y anualizados todos los costos, gastos, multas, comisiones y
cualquier otro cargo adicional dependiendo de la ocurrencia del cargo se
procederá de la siguiente manera:
1. Aquellos que tengan lugar una única vez. Cuando el monto
correspondiente a cada uno de los costos, gastos, multas, comisiones y
cualquier otro cargo adicional en que el deudor debe incurrir una sola vez y
que puede generarse en cualquier momento de la operación crediticia. Como
ejemplos de este tipo de componentes de costo se encuentran: la comisión por
desembolso, honorarios notariales, avales, avalúos, liberaciones de hipotecas o
prendas.
En este caso se debe dividir el monto total correspondiente
a cada uno de éstos entre el monto total del crédito aprobado, una vez esto, el
resultado se divide entre la cantidad total de años de la operación crediticia
y su resultado se multiplica por 100.
Para ello se utilizará la siguiente fórmula:
[(Monto
total del cargo cobrado/Monto total del crédito aprobado) /Cantidad total de
años del crédito] x 100
2. Los seguros. Cuando los seguros son obligatorios y por lo
tanto constituyen un costo asociado al crédito, en que el deudor debe incurrir
de manera periódica, ya sea durante un lapso o a lo largo de toda la vida del
crédito, tales como: seguros de desempleo, seguros de vida, seguros patrimoniales.
En este caso, se debe dividir el monto total a pagar
correspondiente a cada uno de estos cargos según su periodicidad entre el monto
total asegurado, y el resultado se multiplica por la cantidad de pagos anuales
según periodicidad y el resultado se multiplica por 100.
Para ello se utilizará la siguiente fórmula:
"[(Monto
total del cargo cobrado/Monto total del activo asegurado) x Cantidad de pagos
por año] x 100".
Nota: Para anualizar
el cargo cobrado se debe considerar su periodicidad, de forma tal, que si la
periodicidad del pago es mensual se deben considerar 12 pagos anuales,
bimensual 6 pagos, trimestral 4 pagos, cuatrimestral 3 pagos o semestral 2
pagos.
3. Aquellos que tengan lugar de forma eventual. Cuando los
costos, gastos, multas, comisiones y cualquier otro cargo adicional en que el
deudor debe incurrir, suceden de manera eventual una sola vez o varias veces
durante la vida del crédito, tales como: comisiones por pagos extraordinarios,
por cancelación anticipada por desembolso, por adelanto de efectivo,
inspecciones de obra.
En este caso se debe dividir el monto total absoluto
correspondiente a cada uno de los costos, gastos, multas, comisiones y
cualquier otro cargo adicional, entre el saldo de la operación, el resultado se
divide entre la cantidad de cuotas restantes a pagar según periodicidad, y
finalmente el resultado se multiplica por la cantidad de pagos anuales según
periodicidad y se multiplica por 100
Para realizar el cálculo se procede de la siguiente forma:
"[((Monto
total del cargo cobrado eventual/Saldo pendiente del crédito al momento del
cargo) /Cantidad total de cuotas restantes del crédito) x Cantidad de pagos por
año] x 100".
Nota: Para anualizar
el cargo cobrado se debe considerar su periodicidad, de forma tal que si la
periodicidad del pago es mensual se deben considerar 12 pagos anuales,
bimensual 6 pagos, trimestral 4 pagos, cuatrimestral 3 pagos o semestral 2
pagos.
4. Cuando se trate de créditos revolutivos,
los costos, gastos, multas, comisiones y cualquier otro cargo adicional en que
el deudor debe incurrir en cualquier momento durante la vida del crédito y que
corresponden a componentes como: comisiones por desembolso, adelantos de
efectivo, pagos en ventanilla, membrecías obligatorias, pago por anualidades,
retiro en cajeros no propios de la entidad.
En este caso para calcular el gasto porcentual expresado en
años se debe dividir el monto total absoluto correspondiente a cada uno los
costos, gastos, multas, comisiones y cualquier otro cargo adicional entre el
monto total del crédito (o límite de crédito), el resultado se divide entre la
cantidad de cuotas, y finalmente el resultado se multiplica por la cantidad de
pagos anuales según periodicidad y se multiplica por 100 Para realizar el
cálculo se procede de la siguiente forma:
"[((Monto
total del cargo cobrado eventual/Monto total del crédito aprobado) /Cantidad
total de cuotas del crédito) x Cantidad de pagos por año] x100
Nota: Para anualizar
el cargo cobrado se debe considerar su periodicidad, de forma tal que si la
periodicidad del pago es mensual se deben considerar 12 pagos anuales,
bimensual 6 pagos, trimestral 4 pagos, cuatrimestral 3 pagos o semestral 2
pagos.
A los casos anteriormente expuestos en los puntos 1, 2, 3 y
4 se exceptúan los siguientes:
? El cargo por mora, ya que éste ya
está definido por ley y cuya responsabilidad es exclusiva del deudor.
? Cualquier otro cargo voluntario u
opcional que se realiza como parte de una solicitud expresa y voluntaria del
consumidor antes de que se materialice el crédito o durante el tiempo de la
operación crediticia, como los servicios de asistencia en carretera, membresías
voluntarias, entre otros.
(Así adicionado por el artículo 1°
de decreto ejecutivo N° 43855 del 21 de diciembre del 2022)
Ficha articulo
Artículo 8º-. Metodología
para el cálculo de la tasa anual máxima de interés. El BCCR calculará de
forma semestral, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 bis de la
Ley Nº 7472, la tasa anual máxima de interés. Para tales efectos utilizará la
Tasa Activa Negociada (TAN) para el grupo de Otras Sociedades de Depósito tanto
en colones como en dólares.
Con base en los promedios
ponderados mensuales de la TAN del Grupo (Otras Sociedades de Depósito) se
calculará el promedio simple de los últimos doce meses transcurridos antes de
la fecha establecida para la fijación de la tasa. Una vez que se tienen estos
valores, para calcular las tasas máximas de interés se utilizarán las fórmulas definidas
en el artículo 36 bis de la Ley Nº 7472, que establece lo siguiente:
a) La tasa anual máxima de
interés para todo tipo de crédito, salvo para los microcréditos, se calculará
sumando el promedio simple, del promedio ponderado de los últimos doce meses de
la tasa de interés activa, más doce coma ocho (12,8) puntos porcentuales. Dicho
resultado se multiplicará por uno coma cinco (1,5).
b) La tasa anual máxima de
interés para microcrédito se calculará sumando el promedio simple, del promedio
ponderado de los últimos doce meses de la tasa de interés activa, más trece
coma dieciocho (13,18) puntos porcentuales. Dicho resultado se multiplicará por
dos coma cero ocho cinco (2,085).
Ficha articulo
Artículo
9º-. De la tasa de interés moratoria. La tasa de interés moratoria para
los proveedores de servicios de crédito será calculada sobre la base de la tasa
de interés corriente o nominal y tomando en cuenta lo establecido en el
artículo 70 de la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, y para
las entidades no bancarias con arreglo al artículo 498 de la Ley Nº 3284,
Código de Comercio. Tales cargos deberán guardar la proporcionalidad respecto
del monto del principal adeudado que se encuentre en mora conforme a lo
dispuesto en el artículo 36 bis de la Ley N° 7472. Esta tasa no será
considerada para efectos del cálculo de la Tasa de Interés Total Anual(*).
(*)(Así modificada su denominación por el
artículo 3° del decreto ejecutivo N° 43855 del 21 de diciembre del 2022.
Anteriormente indicaba tasa de interés efectiva)
Ficha articulo
Artículo
10º-. Cargos por gestión de cobranza. El acreedor podrá cobrar por las
gestiones realizadas en los créditos que presenten mora o atraso en el pago de
las obligaciones, siempre y cuando se trate de una gestión administrativa
evidenciable y no sobrepase en ningún caso, el monto equivalente al cinco por
ciento (5%) de la parte del abono al principal que se encuentra en mora, no
pudiendo superar nunca el monto equivalente a doce dólares (US$ 12).
Esta multa
o cargo, no será considerado para efectos del cálculo de la Tasa de Interés anual
total (*)y aplicará únicamente a partir del quinto día de atraso, no pudiendo
aplicarse más de una vez al mes.
(*)(Así modificada su
denominación por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 43855
del 21 de diciembre del 2022. Anteriormente indicaba tasa de interés efectiva)
Ficha articulo
CAPÍTULO II
DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS
PROVEEDORES DE SERVICIOS DE
CRÉDITO Y DE LOS CONSUMIDORES
Artículo 11º-. De las
obligaciones de las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras domiciliadas
en el país, que brinden servicios de financiamiento a terceros en Costa Rica.
Serán obligaciones de las personas físicas o jurídicas, nacionales o
extranjeras, que brinden servicios de financiamiento a terceros en Costa Rica,
informar suficientemente al consumidor, en español y de manera clara y veraz, y
sin costo, acerca de los elementos que incidan de forma directa su decisión
de consumo, y sin perjuicio de las restantes obligaciones y
prohibiciones contenidas en la Ley N° 7472 y sus reformas; así como el
Decreto Ejecutivo N° 35867-MEIC, Reglamento de Tarjetas de Crédito y
Débito, las siguientes:
a. Cumplir con su obligación
de registro ante la SUGEF, en caso de que les aplique el marco legal a los
sujetos obligados por los artículos 15 y 15 bis de la Ley sobre
Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de uso No Autorizado,
Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo,
Ley Nº 7786 y suministrar la información requerida normativamente por dicha
entidad, para efectos de obtener la información del Centro de Información
Crediticia.
b. Respetar en su integridad
las condiciones de la contratación.
c. Informar al consumidor de
previo y durante la ejecución del contrato las condiciones, las tasas de
interés que incluye los costos, gastos, multas o comisiones, así como las
distintas alternativas de crédito que tiene a su disposición el oferente.
d. Informar las
características principales del servicio que está ofreciendo, como límite de
crédito, los beneficios adicionales y las restricciones o limitaciones que le
afecten.
e. Suministrar al deudor, de
previo y en el contrato a suscribirse, información escrita, clara, actualizada
y suficiente que precise la Tasa de Interés total anual total (*), la Tasa de
Interés Nominal, los saldos promedio sujetos a intereses, así como el método o
mecanismo empleado para el cálculo de la tasa de interés anual total, su
fórmula para calcularla y supuestos en los que se cobran. Además, se deberán
indicar por separado los costos, gastos, multas, comisiones y otros cargos.
(*)(Así modificada su
denominación por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 43855
del 21 de diciembre del 2022. Anteriormente indicaba tasa de interés efectiva)
La anterior información
deberá además encontrarse disponible de manera permanente al público en la
página de Internet del proveedor de servicios de crédito, en la línea de
atención al cliente o consumidor, en la plataforma de servicios y deberá ser
exhibida en forma suficiente y visible en las oficinas de atención al cliente o
consumidor del proveedor de servicios de crédito.
f. Fijar plazos prudenciales
para formular y responder reclamos, según lo establecido en el artículo 30 del
presente reglamento.
g. Entregar o remitir, por
los medios legales establecidos en el contrato, las facturas o comprobantes de
pago de la obligación.
h. Remitir al menos una vez
al mes, un estado de cuenta sin costo. Este envío deberá realizarse por el
medio de comunicación elegido por el consumidor, debiendo el proveedor de
servicios de crédito disponer de distintas alternativas diseñadas para atender
los distintos tipos de consumidor, de modo que faciliten su elección.
i. Previo al otorgamiento
del crédito, los oferentes de créditos no supervisados por la Superintendencia
General de Entidades Financieras (SUGEF) podrán solicitarle al potencial
deudor, una autorización para tener acceso a la Central de Información
Crediticia de la SUGEF, para visualizar las obligaciones crediticias vigentes
con las entidades supervisadas por dicha Superintendencia, con el fin de
contribuir a la gestión del riesgo crediticio, en el mismo trámite deberá
informar los términos y condiciones de la facilidad crediticia ofrecida, de conformidad
con el artículo 44 bis de la ley 7472.
j. Abstenerse de realizar
cobros de servicios diferentes al objeto de la deuda principal que no hayan
sido expresamente solicitados y aceptados, tales como, pero no limitados a
ello, servicios de asistencia, seguros, servicios de grúa y legales. La carga
de la prueba sobre la aceptación explícita por parte del consumidor de dicho
cargo corresponderá al Proveedor del Servicio de Crédito.
k. Abstenerse de realizar
cobros sobre montos que estén siendo objeto de reclamo o impugnación por parte
del consumidor, mientras se mantenga esa condición.
l. Respetar las condiciones
de pago establecidas de común acuerdo con el deudor.
m. Respetar las
disposiciones del presente reglamento y apegarse a la equidad, los buenos usos
mercantiles y a la ley, en su trato con los consumidores.
El incumplimiento que se
produzca por infracción al inciso a) será sancionado por la SUGEF, según
corresponda.
Ficha articulo
Artículo 12º-. Sobre la
identidad del acreedor. El acreedor o el cesionario del crédito facilitará
información clara al deudor que permita su identificación, incluido su nombre o
razón social, domicilio o dirección física o electrónica donde tiene oficinas
abiertas la empresa o donde puede ser ubicado su representante, el teléfono o
teléfonos del centro de atención al cliente o consumidor, y el sitio de
internet respectivo. Tal declaración será válida para atender notificaciones.
Ficha articulo
Artículo
13º-. Regulación de los contratos. Los contratos que sean presentados al
consumidor deberán ser suscritos por ambas partes y tener una fecha de
suscripción, la cual se tendrá como fecha cierta del contrato. Además, deberán
contener lo siguiente:
a. Estar
redactados en idioma español, de manera simple y clara, procurando en todo
momento que resulte de fácil lectura y comprensión para todos los consumidores.
En el contrato se deberá utilizar una letra cuyos caracteres tengan una altura
no inferior a 5 mm, entendiendo dicha altura como la distancia comprendida
desde la línea base hasta la base superior de un carácter en mayúscula.
b. Ser
firmados por el representante legal o la persona previamente autorizada para
tal fin, cuando proceda, así como por el solicitante (s) y el eventual fiador
personal de éste en el caso de aplicar.
c. Cuando
en el contrato se mencione beneficios adicionales, tales beneficios deberán estar claramente definidos en este.
d. Plazo de
vigencia del contrato.
e. Monto
máximo de crédito autorizado.
f. Plazo
por el que se otorga el crédito autorizado, para los efectos del cálculo de las
obligaciones correspondientes al período en curso.
g. Tasa de
interés corriente o nominal anual y mensual, aplicables al financiamiento de
los saldos adeudados, según la moneda de que se trate.
h. Tasa de Interés Total Anual, con el desglose de todos sus
componentes, y la fórmula para su cálculo, así como la explicación de la forma
en que se cargan los montos o tasas determinados para ellos. Cuando se incluyan
seguros deberá facilitar al consumidor una copia de la póliza o el lugar donde
ubicarla, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 8956, Ley Reguladora del
Contrato de Seguros y en el Reglamento sobre Seguros Colectivos. Para aquellas
operaciones de crédito sujetas a una tasa de interés variable se debe de
incluir el mecanismo para determinarla y la fórmula para el cálculo de su
variación.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43855 del 21 de
diciembre del 2022)
j. Tasa de
intereses moratorios, según la moneda de que se trate.
k.
Definición del monto base sobre el cual se aplicarán los intereses, tanto
corrientes como moratorios, así como los plazos sobre los cuales se aplicarán
dichas tasas.
l. Definición
y condiciones del período de gracia, según el caso.
m. Forma y
medios de pago permitidos.
n. Fecha de
pago de la transacción.
o. Definición de los cargos administrativos, y los cargos
administrativos por gestión de cobranza, los cuales deben ajustarse a lo
dispuesto en el artículo 10 del presente reglamento.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43855 del 21 de
diciembre del 2022)
p.
Periodicidad con la que se entregará el estado de cuenta.
q. Definición
de los gastos, costos, multas y comisiones, así como la explicación de la forma
en que se cargan los montos o tasas determinados para ellos.
r.
Procedimientos para presentar reclamos y plazos para su resolución.
s. Derechos
y obligaciones del consumidor.
t.
Cualquier otra información que se considere relevante o esencial para la toma
de la decisión del consumidor.
Ficha articulo
Artículo 14º-. Forma e
interpretación de los contratos. Las condiciones generales incorporadas a
un contrato de crédito deben ser suficientemente claras y precisas, a fin de
que no induzcan a error a los consumidores. Su contenido debe respetar los
Principios Generales del Derecho. En caso de duda sobre la interpretación de
las condiciones generales, ésta se resolverá a favor de los consumidores.
Ficha articulo
Artículo 15º-. Publicación
de contratos a cargo de los proveedores de servicio de crédito. En las
áreas de servicio al cliente y en la página web, los proveedores de los servicios
de crédito deberán mantener publicados los contratos tipo homologados por la
CNC que se encuentren vigentes.
De la misma manera, y para
una mejor comprensión de los contratos, los acreedores deberán tener a
disposición folletos explicativos, sea en forma impresa y digital, a fin de que
los consumidores puedan informarse sobre las condiciones esenciales del
producto ofrecido, así como su Tasa de Interés total anual(*) desagregada en
sus distintos componentes, las fórmulas para su cálculo y cualquier otro
elemento que ayude al consumidor a tomar su decisión de consumo. En todo caso,
el proveedor de servicios de crédito deberá disponer de distintas alternativas
diseñadas para atender los distintos tipos de consumidor y que faciliten el
acceso a la información.
(*)(Así modificada su
denominación por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 43855
del 21 de diciembre del 2022. Anteriormente indicaba tasa de interés efectiva)
La información completa
sobre los créditos, sus condiciones y tasas deberán encontrarse disponible de
manera permanente al público en la página de internet del oferente del crédito,
sus plataformas de servicio, sus líneas de atención al cliente o consumidor y deberá
encontrarse exhibida de forma suficiente y visible en todas las oficinas de
atención al cliente.
Ficha articulo
Artículo 16º-. De los
estados de cuenta. Los acreedores deben remitir al menos una vez al mes, un
estado de cuenta sin costo, en los cinco primeros días de cada mes para las
operaciones de crédito. Este envío deberá realizarse por el medio de
comunicación elegido por el consumidor, el cual deberá disponer distintas
alternativas diseñadas para atender los distintos tipos de consumidor y que
faciliten el acceso a la información.
No se podrá negar
información actualizada al titular que lo solicite en cualquier momento. En
iguales condiciones deberá estar a disposición del titular en sus oficinas o
agencias.
Ficha articulo
Artículo
17º-. Del contenido del estado de cuenta. El estado de cuenta para
operaciones de crédito deberá corresponder al modelo del Anexo I "Modelo
del Estado de Cuenta para Crédito" y deberá incluir la siguiente
información:
a. Identificaciones.
Para efectos de las personas jurídicas se deberá indicar: Nombre y cédula
jurídica del acreedor, oferente de crédito o proveedor de servicios de crédito.
En el caso que el acreedor, oferente de crédito o proveedor de servicios de
crédito sea una persona física se debe indicar el nombre y el número de cédula
de identidad de éste. Asimismo, deberá consignarse el nombre, el número de
cédula de identidad, la dirección e identificación de la cuenta del consumidor.
b. Descripciones.
El concepto, la fecha, el establecimiento, lugar, monto en colones o
dólares según sea el caso.
(*)c.
Detalles financieros. Deben mostrarse
desagregados todos los costos, gastos, multas, seguros y comisiones, así como
cualquier otro cargo que se cobre al consumidor. En rubros separados debe
aparecer además la siguiente información:
c.1-. Monto del principal.
c.2. Fecha de constitución del crédito, número de cuotas o
pagos pactados.
c.3-. Monto de crédito autorizado (o límite de crédito).
c.4-. Fecha límite de pago de abono del crédito.
c.5-. La fecha efectiva de pago, abono al crédito y su
monto.
c.6-. Plazo del crédito en meses.
c.7-. Tasa y monto de interés corriente o financiero.
c.8-. Tasa de interés moratorio.
c.9-. Monto de intereses moratorios.
c.10-. Seguros, cuando aplique, el tipo de seguro, la
entidad aseguradora y el monto correspondiente a la prima.
c.11 Tasa de Interés Total Anual
c.12. Tasa Anual Máxima vigente del BCCR.
c.13-. Saldo anterior del principal.
c.14-. Los pagos efectuados y cualquier crédito aplicados.
c.15-. Monto de sobregiro autorizado cuando aplique.
c.16-. Detalle por separado de los cargos administrativos
por gestión de cobranza (no podrán exceder lo establecido en el artículo 10),
atraso y mora.
c.17-. Número de registro del contrato tipo homologado.
c.18-. Cualquier otra información que estime conveniente el
proveedor de servicios de crédito para procurar el cumplimiento de las
obligaciones.
La emisión del estado de cuenta del presente artículo podrá
ser revisada por el MEIC por motivos de conveniencia y oportunidad.
(*) (Así reforma el inciso c) por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43855 del 21 de diciembre del 2022)
d. El
estado de cuenta deberá indicar la Tasa de Interés Nominal, la Tasa de Interés
Total Anual cobrada y la Tasa Anual Máxima vigente calculada por el Banco
Central de Costa Rica.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 43855 del 21 de diciembre del 2022)
Ficha articulo
Artículo
18º-. Publicidad. Los proveedores de servicios de crédito, en su
publicidad, deberán brindar información clara, oportuna y no engañosa, que
incluya las condiciones necesarias y adecuadas del producto o servicio
publicitado, sin que la misma induzca o pueda inducir a error o engaño al
consumidor. Para tales efectos dicha información deberá cumplir con las
siguientes características:
a. Veracidad:
La información debe corresponder a los términos o características reales
del servicio ofrecido.
b. Claridad:
El contenido debe ser expuesto sin omitir información relevante para
entender la naturaleza del servicio, ni utilizar expresiones ambiguas.
c. Legibilidad:
La publicidad debe permitir la fácil y adecuada lectura, así como su
comprensión de todo su contenido.
d. Contraste:
La relación entre el fondo y el texto superpuesto utilizado en la
publicidad, debe ser igual entre ellas.
e. Alineación
y orientación del texto: La alineación y orientación utilizada para
divulgar la información relevante, deben ser iguales.
En general,
la publicidad deberá realizarse de forma tal que se logre trasmitir al
consumidor con plena claridad toda la información. Para ello, se deben evitar
manifestaciones o presentaciones visuales que directa o indirectamente, por
afirmación, omisión, ambigüedad o exageración, puedan llevar a confusión al
consumidor, teniendo presente la naturaleza y características de los productos
y sus servicios asociados, así como al público a quien va dirigido el mensaje,
y el medio a utilizar. Toda publicidad deberá incluir tanto la tasa de interés
nominal como la tasa de interés total anual(*).
(*)(Así modificada su
denominación por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 43855
del 21 de diciembre del 2022. Anteriormente indicaba tasa de interés efectiva)
De ninguna
manera la publicidad podrá suprimir condiciones o limitaciones determinantes
para la decisión de consumo, ni referirlas a los Reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 19º-. Premios y
promociones. Los proveedores de servicios de crédito deberán utilizar en
todos los documentos promocionales y los comunicados dirigidos al cliente, un
lenguaje claro y simple, explicando el significado de cualquier tecnicismo.
Los premios y promociones
que promuevan los acreedores deberán ser reglamentados y contemplar las
condiciones, restricciones, plazos, naturaleza y cumplimiento de los beneficios
adicionales. Dicha información deberá ser previa, clara, veraz y oportuna.
Ficha articulo
Artículo 20º-. Sobre el
derecho de pago anticipado. El deudor tendrá derecho de adelantar cuotas o
cancelar anticipadamente su deuda. Cuando se pretendan cobrar comisiones,
recargos, o penalizaciones por adelantar cuotas o cancelar anticipadamente, el
comerciante deberá informarle al consumidor, previo a la toma de la decisión de
consumo el monto correspondiente, que deberá ser proporcional a las condiciones
de la transacción de conformidad con lo establecido en el numeral 34 inciso k)
de la Ley N° 7472.
En caso de que el acreedor
cobre intereses ilegítimamente o no haga la adecuada reducción del principal o
del plazo, según lo solicitado por el deudor, éste último queda facultado para
consignar judicialmente la cuota correspondiente del saldo adeudado, sin la
formalidad de la oferta real de pago. Las costas de la consignación correrán a
cargo del acreedor.
Ficha articulo
Artículo 21º-. Deberes
del consumidor. Serán deberes de los consumidores los siguientes:
a. Cumplir con sus
obligaciones establecidas en el contrato.
b. Verificar la información
de los comprobantes de pago y los estados de cuenta, y llevar su adecuado
registro.
c. Mantener actualizada la
información de contacto e identificación, así como el domicilio, la dirección
electrónica o cualquier otro medio de información pertinente a efectos de
recibir los estados de cuenta, transacciones y cualquier
otra información
relacionada con el manejo de sus cuentas.
d. Reportar al ente emisor
o acreedor cualquier cambio que afecte su situación como deudor en la relación
de crédito.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
DE LA HOMOLOGACIÓN DE LOS
CONTRATOS Y EL CONTROL DE CLÁUSULAS
ABUSIVAS
Artículo 22º-. Reglas
generales de los contratos. Los contratos que utilicen las personas físicas
o jurídicas para la celebración de operaciones de crédito deberán estar sujetos
a las normas y las buenas prácticas mercantiles y no podrán contener cláusulas abusivas,
según lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Nº 7472. Tales disposiciones no podrán
oponerse a las reglas o normativa emitida por otras autoridades supervisoras en
el ejercicio de sus atribuciones.
Ficha articulo
Artículo 23-. De la homologación de propuestas de
contrato tipo. La CNC homologará las propuestas de contrato tipo, conforme
a lo establecido en el artículo 53 inciso g) de la Ley N° 7472, para lo cual el
solicitante deberá cumplir con los requerimientos que se indican seguidamente,
y garantizar que la Tasa de Interés Nominal más los costos, gastos, seguros,
multas y comisiones, así como cualquier otro cargo, no superará la Tasa Anual
Máxima vigente calculada por el Banco Central, según lo dispuesto en el
artículo 36 bis de la Ley Nº 7472.
Para efectos de la homologación de los contratos tipo,
deberá la persona física o el representante legal de la persona jurídica
cumplir con los siguientes requisitos:
a. Documento de identidad si se trata de una persona física
o personería jurídica si se trata de una persona jurídica.
b. En caso de ser apoderado, el Poder de Representación.
c. Estar al día en sus obligaciones como patrono ante la
Caja Costarricense de Seguro Social, en cumplimiento de lo establecido en los
artículos 44, 74 y 74 bis de la Ley N° 17 del 22 de octubre de 1943, Ley
Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social.
d. Estar al día en el pago de las obligaciones con FODESAF,
según lo establecido en el artículo 22 de la Ley N° 5662, Ley de Desarrollo
Social y Asignaciones Familiares.
e. Estar al día con las obligaciones tributarias de
conformidad con lo establecido en el artículo 18 bis de la Ley N° 4755 del 03
de mayo de 1971, Código de Normas y Procedimientos Tributarios".
f. Solicitud de Homologación de Contrato Tipo, conforme al
Anexo II del presente Reglamento.
g. Declaración Jurada suscrita por la persona física o el
representante legal o apoderado especial para este efecto del proveedor de los
servicios de crédito financieros, respecto de los productos por la línea de
crédito, donde el proveedor de servicios de crédito garantiza que la Tasa de
Interés Total Anual no superará la Tasa Anual Máxima vigente calculada por el
Banco Central, según lo dispuesto en el artículo 36 bis de la Ley Nº 7472, ello
conforme al Anexo III del presente Reglamento.
h. Contrato tipo a homologar, el cual deberá contener para
efectos de la revisión de la Comisión Nacional del Consumidor las siguientes
cláusulas:
1. Cláusula A:
Generalidades:
i. N° de Contrato Tipo _________________________
ii. Denominación o nombre del contrato:
_____________________________________________
iii. La naturaleza y uso de la línea asignada a este
producto es ____________________. (Diferenciando entre microcrédito o crédito).
iv. Moneda __________________. (Colones o dólares)
v. Plazo del financiamiento ____ meses
2. Cláusula B: Carga
Financiera. En esta cláusula se incluyen todos los componentes ordinarios y
extraordinarios que se cobra al consumidor como parte del presente contrato de
crédito.
i. La Tasa de Interés Total Anual inicial de este producto
será de _______%, calculada de acuerdo con la metodología dispuesta por el
MEIC., la cual no supera la Tasa Anual Máxima vigente establecida por el Banco
Central, y será informada mensualmente al consumidor en sus estados de cuenta.
ii. El detalle de TODOS los costos, gastos, multas,
comisiones, seguros y otros cargos, se denominen o no tasa de interés que se
cobran a los consumidores, así como su frecuencia, asociadas al presente
contrato.
Esto se desglosa de la siguiente manera:
1. Tasa de interés nominal fija o variable es de: _____ %
2.
Componentes ordinarios expresados de forma porcentual*:
Componente
|
Descripción
|
%
|
Condiciones para definición de
%
|
Frecuencia
|
|
|
|
|
|
* En
estos acápites deben incluirse todos los rubros asociados al crédito sin importar
su denominación, aportando una breve descripción de los mismos, acorde con lo
dispuesto en el artículo 3, inciso 27 del presente Reglamento. Indicando el
importe del valor monetario o como será calculado, de cada uno de los importes
que serán cobrados al consumidor en este producto.
Para
el caso de los seguros, se indicará la descripción del seguro obligatorio, la
frecuencia de renovación de los pagos de las primas, y la indicación de que tal
cobro se ajusta a la fórmula descrita en el artículo 7 bis. Adicionalmente
deberá indicar el articulo o anexo del contrato donde se detalla dicho seguro.
3.
Componentes extraordinarios expresados en forma porcentual*:
Componente
|
Descripción
|
%
|
Condiciones para definición de
%
|
Frecuencia
|
|
|
|
|
|
* En
estos acápites deben incluirse todos los rubros asociados al crédito sin
importar su denominación, aportando una breve descripción de los mismos, acorde
con lo dispuesto en el artículo 3, inciso 27 del presente Reglamento. Indicando
el importe del valor monetario o como será calculado, de cada uno de los
importes que serán cobrados al consumidor de forma extraordinaria en este
producto.
iii. La Tasa de Interés Moratoria es del ___ % (La Tasa de
Interés Moratoria deberá ajustarse a lo dispuesto en los arts. 70 de la Ley
Orgánica del Sistema Bancario Nacional o 498 del Código de Comercio, ello de
conformidad con los dispuesto en el artículo 9 de este Reglamento.
iv. La gestión de cobranza administrativa evidenciable
incluye las siguientes gestiones o diligencias por parte de la entidad
financiera: ______________________________.
El cargo por dicha gestión será de _____, no pudiendo
sobrepasar el 5 % de la parte del abono al principal que se encuentra en mora,
ni exceder el monto de los $12.
3. Cláusula C: Sobre
los beneficios adicionales:
Los beneficios ofrecidos gratuitamente en este crédito son:
______________________________________. (En este acápite deben incluirse los
beneficios que son ofrecidos al consumidor sin costo, conforme a lo descrito en
el artículo 3 inciso 4 del presente reglamento.
Si el contrato dispone otroscargos
voluntarios u opcionales deben venir de forma separada del cuerpo del contrato
tipo, de modo que el consumidor pueda aceptar el contrato tipo sin necesidad de
contratar este
tipo
de productos o servicios adicionales, tampoco puede incluirse como casilla
pre-marcada, opción preexistente o de marque con equis en el contrato
principal, sino que debe ser incluido como adenda)
4. Cláusula D: Sobre
los mecanismos, procedimientos y plazos para atención de reclamos
Los medios de información y atención de reclamos a
disposición del consumidor, así como los plazos de respuesta, son los
siguientes:
3. Componentes extraordinarios expresados en forma
porcentual*: ___________________________. (correo electrónico, o sitio dentro
de la página web, sucursales o cualquier otro).
El proveedor de servicios de crédito deberá presentar los
requisitos correspondientes a los incisos a, b, f, g, y h del presente
artículo. El MEIC verificará que la personería jurídica indicada en el inciso a
se encuentre vigente, además de gestionar internamente la obtención de la
información sobre lo dispuesto en los incisos c, d y e
de este apartado.
(Así reformado por el artículo 2°
del decreto ejecutivo N° 43855 del 21 de diciembre del 2022)
Ficha articulo
Artículo 23 Bisº-. De la
revisión de la solicitud de homologación. Recibida la solicitud de
homologación, la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor
procederá a analizar su admisibilidad y el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo anterior. La omisión en la presentación de
cualquiera de los requisitos contenidos en el numeral 23, será motivo de
prevención por una única vez.
Las solicitudes admisibles se tramitarán en un plazo de 45
días naturales, pudiendo extenderse hasta por la mitad de dicho plazo, previa
justificación al interesado de las razones para dicha ampliación.
Dentro del plazo anteriormente dispuesto la Unidad Técnica
de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor podrá prevenir por una única
vez dentro del plazo de 15 días y por escrito al administrado para que, dentro
del plazo de 10 días hábiles, subsane o corrija cualquier defecto en los
requisitos dispuestos en los incisos del a) al h) artículo 23. El tiempo que
tarde el administrado en subsanar los requisitos prevenidos no se computarán
dentro del plazo con que cuenta la Administración para resolver la solicitud de
homologación. La no presentación o no subsanación dará lugar al archivo de las
diligencias."
(Así adicionado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43855 del 21 de diciembre del 2022)
Ficha articulo
Artículo
24-. Sobre la resolución de homologación. Una vez verificado el
cumplimiento de los requisitos del artículo 23 del presente Reglamento, la CNC
deberá emitir una resolución fundada donde exprese los motivos por los cuales
aprueba o rechaza la solicitud de homologación de los contratos en los términos
del artículo 53 inciso g) de la Ley N° 7472.
Cualquier
cambio a futuro en el contrato tipo homologado de la cláusula relativa al
artículo 23 inciso h), dará lugar a la obligación por parte del proveedor de
servicios financieros de presentar una nueva solicitud de homologación,
conforme al artículo 23 del presente Reglamento, con excepción de aquellos
cambios que impliquen una reducción en el porcentaje cobrado al cliente en
cualquiera de los componentes.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
43855 del 21 de diciembre del 2022)
Ficha articulo
Artículo 25º-. De los
recursos. Las resoluciones de la CNC podrán ser objeto del recurso de
reposición de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Nº 7472.
Ficha articulo
Artículo 27º-. Responsabilidad
de corrección de oficio. Los proveedores de servicios de crédito, de oficio
o a petición de cualquier consumidor, deberán revisar y asegurarse que los
contratos de crédito suscritos no contengan cláusulas abusivas, que violenten
las disposiciones del artículo 36 bis de la Ley Nº 7472, sin necesidad de
acudir a la CNC.
En caso de que el proveedor
de servicios de crédito no atienda la solicitud de modificación del contrato,
el consumidor podrá acudir a la vía judicial correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 26º-. Sobre la
verificación de cumplimiento y denuncia. El MEIC podrá verificar el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 del presente Reglamento y presentará
a la CNC la correspondiente denuncia cuando identifique una cláusula contraria
a lo dispuesto en el artículo 36 bis de la Ley N° 7472, o bien, cuando
existiendo un contrato tipo homologado incumpla con lo declarado bajo juramento
ante la CNC, respecto de la exigencia de intereses desproporcionados. La CNC
procederá a presentar la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES RELATIVAS AL
SERVICIO AL CLIENTE DE LOS PROVEEDORES
DE SERVICIOS DE CRÉDITO
Artículo 28º-. Servicio
de atención al consumidor de los servicios de crédito. Los proveedores de
servicios de crédito deberán contar con servicios de atención al cliente e información
al consumidor claros, gratuitos, de fácil acceso, suficientes y confiables para
todos los productos y servicios ofrecidos. También deberán contar con
procedimientos relativos a la resolución de reclamos y de arreglos de pago.
Ficha articulo
Artículo 29º-. Procedimiento
de las reclamaciones. Los proveedores de servicios de crédito deberán dar
al consumidor el número de registro o de gestión bajo el cual se reportó una
reclamación, el cual contendrá fecha y hora del recibo, así como, la indicación
del procedimiento a seguir sobre la gestión presentada. Con ese número de
gestión el consumidor podrá solicitar información sobre el estado de su reclamo
y hacer llegar cualquier otra información que estime relevante para el caso.
Ficha articulo
Artículo 30º-. Reclamaciones
de los Consumidores. Los consumidores tienen derecho a reclamar a los
proveedores de servicios de crédito por el incumplimiento de las condiciones
particulares y las condiciones generales establecidas en los contratos, información
y publicidad de los productos o servicios prestados u ofrecidos. Para tales efectos,
el consumidor dispondrá de un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles para plantear
su reclamo ante el proveedor de servicios de crédito, contados a partir de la fecha
en que tiene conocimiento del hecho o a partir del recibo del estado de cuenta.
Dicha gestión no requerirá
del cumplimiento de ninguna formalidad especial, bastando una explicación de
las consideraciones en que se fundamenta el reclamo. La respuesta al consumidor
sobre el reclamo deberá otorgarse en un plazo de 10 días hábiles. La acción del
consumidor para plantear una denuncia ante la CNC empezará a correr a partir de
la respuesta del proveedor de servicios de crédito financieros, o cuando
transcurridos los plazos anteriores, no haya recibido respuesta alguna.
Los montos sujetos a
reclamación, mientras se encuentren en ese estado, no generarán ningún tipo de
intereses, costos, gastos, multas, comisiones u otros cargos para el consumidor,
siempre y cuando se resuelva a favor del consumidor. Adicionalmente, la respuesta
que brinde el acreedor deberá contener toda la información indispensable que justifique
su decisión.
Ficha articulo
Artículo 31º-. Sobre el
término de la relación contractual. El proveedor de servicios de crédito
deberá, una vez concluida la relación contractual con el deudor, devolver todos
los documentos que le fueron dados en garantía del crédito a aquel en un plazo
no mayor a 60 días hábiles. En caso de que la terminación de la relación
contractual implique la cancelación de garantías, el consumidor tendrá derecho
a elegir la forma de cancelación que más le resulte favorable, ya sea por su
propia cuenta o la ofrecida por el proveedor de servicio de crédito.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
DEL ÍNDICE DE COMPETENCIA
FINANCIERA
Artículo 32º-. Del
Índice de competencia financiera. El BCCR, en coordinación con la Dirección
de Investigaciones Económicas y de Mercado del MEIC, desarrollará un índice de
comparabilidad de toda la oferta de productos crediticios en el país por tipo
de producto, cuya metodología será publicada por parte del BCCR en el Diario
Oficial La Gaceta.
Ficha articulo
Artículo 33º-. Del
suministro de información. Como parte de la metodología del Índice de
competencia financiera se definirán las obligaciones de la información que
deberán suministrar los proveedores de servicios de crédito para su
construcción y actualización semanal.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
DE LAS PROHIBICIONES EN LAS
OPERACIONES FINANCIERAS, COMERCIALES
Y LOS MICROCRÉDITOS
Artículo 34º-. De las
prohibiciones en las operaciones financieras, comerciales y los microcréditos.
Se prohíbe a las personas físicas o jurídicas que otorguen financiamiento
a un tercero para operaciones financieras, comerciales y microcréditos:
a. Fragmentar el monto de
los créditos regulares, con la finalidad de cobrar una tasa mayor a la tasa
máxima establecida por el BCCR.
b. Incorporar a la tasa de
interés costos, gastos, multas o comisiones que superen los límites
establecidos en el artículo 36 bis de la Ley Nº 7472.
c. Condicionar el
otorgamiento de crédito a la adquisición de otro producto financiero o a la
contratación de otro servicio por parte de la misma entidad o de su conglomerado.
Si existen múltiples oferentes de un producto o servicio adicional que cumpla
con los mismos objetivos, no podrá limitarse al consumidor la elección del
proveedor de su preferencia.
d. Prestar el servicio de
forma irregular o dilatoria.
e. Restringir o manipular
injustificadamente la oferta de servicios de crédito.
f. Dificultar, retrasar o
complicar la cancelación o pago anticipado de un producto o servicio financiero
o el cambio de estos por otros similares con el mismo proveedor u otro diferente.
g. Realizar prácticas
abusivas en las ventas y en la cobranza.
h. Hacer uso de información
confidencial sin el consentimiento informado de su titular, según lo indicado
por la Ley N° 8968.
i. Discriminar a alguna
persona al ofrecer y colocar productos financieros.
j. Irrespetar los términos
y las cláusulas financieras del contrato tipo homologado por la CNC en los
contratos a suscribirse con los consumidores.
Ficha articulo
Artículo 35º-. Sobre el
ofrecimiento de servicios de crédito. La utilización de sistemas de llamada
automática por voz, fax, correo electrónico o cualquier otro dispositivo con fines
de venta directa deberá permitir que el consumidor tenga la posibilidad de
expresar su renuencia a aceptarlas. No se podrán utilizar envíos de mensajes
electrónicos con fines de venta directa en los que se disimule o se oculta la
identidad del remitente o que no contenga una dirección electrónica valida a la
que el destinatario pueda enviar una petición para que se ponga fin a tales
comunicaciones.
En cualquier momento el
consumidor podrá darse de baja de cualquier lista de suscripción automática
para los envíos de información, y no podrá cobrársele ningún cargo por ejercer
este derecho. El consumidor podrá denunciar, según corresponda, en las
entidades de supervisión respectivos.
Ficha articulo
Artículo 36º-. Penalidades
y cargos injustificados. Son prohibidas las penalidades o costos que
pretendan cargarse al deudor por parte de los proveedores de servicios de crédito,
que no cuenten con evidencia objetiva de su gestión o que resulten contrarios a
los principios de trato justo y equitativo al consumidor, proporcionalidad,
conducta de negocio responsable por parte del proveedor de servicios de
crédito, publicidad, transparencia, protección de datos del consumidor,
protección contra el fraude y uso indebido de los activos del consumidor,
manejo y resolución de quejas y reclamaciones del consumidor de forma ágil y
justa, y libre contratación y no condicionada en la adquisición de productos
crediticios, lo anterior conforme a los Principios establecidos en el artículo
5 del presente Reglamento.
Asimismo, se entenderá como
injustificada y prohibida la imposición de costos asociados a gestiones de
cobranza superiores al monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la parte
del abono al principal que se encuentra en mora, o bien los cobros que,
cumpliendo con ese porcentaje, superen el monto de doce dólares de los Estados
Unidos de América ($12), multa que aplicará únicamente a partir del quinto día
de atraso y solo podrá aplicarse por una única vez al mes.
Ficha articulo
Artículo
37º-. De la tasa anual máxima de interés. Se prohíbe a los proveedores
de servicios de crédito que la tasa de interés total anual (*) a exigir a un
deudor en operaciones financieras, comerciales y microcréditos supere los
límites de la tasa anual máxima calculada por el BCCR.
(*)(Así modificada su
denominación por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 43855
del 21 de diciembre del 2022. Anteriormente indicaba tasa de interés efectiva)
Por
disposición del artículo 36 bis de la Ley Nº 7472, esta práctica constituye el
delito de Usura, según lo dispuesto en los artículos 243 del Código Penal, por lo
que cualquier persona afectada puede denunciarla en la vía penal, sin que esté
limitado a los sujetos contemplados en la Ley Nº 7472 o el presente Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 38º-. Sobre las
prácticas abusivas en las cobranzas. Los proveedores de servicios de
crédito, abogados, gestores, agencias de cobranza, apoderados y representantes
legales, para llevar adelante las gestiones de cobro, deberán hacerlo directamente
con el deudor, su representante legal y sus fiadores. No se podrá realizar dicha
gestión con personas distintas a las ya indicadas, pudiendo únicamente
informarles en los casos en que el bien en garantía pertenezca a un tercero.
Tampoco podrán utilizar prácticas de acoso u hostigamiento para el cobro de las
acreencias.
Ficha articulo
Artículo 39º-. Sobre la
verificación de cumplimiento e información al MEIC. El Ministerio de
Economía, Industria y Comercio por medio de la Dirección de Investigaciones
Económicas y de Mercado, y sin perjuicio de la colaboración que pueda requerirse
de otras unidades internas, podrá efectuar estudios en el mercado vinculados al
cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, según la información
disponible en el Índice de Competencia Financiera o requerirla de otras
fuentes, en caso de estimarse conveniente, para lo cual los proveedores de
servicios de crédito deberán suministrar la información requerida, de
conformidad con los artículos 44 bis (párrafo final) y 67 de la Ley Nº 7472.
La información indicada
deberá ser presentada en los primeros cinco días hábiles después de notificada
la solicitud, teniendo la misma carácter de declaración jurada de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Nº 7472 y debe contener la firma del
representante legal o las personas autorizadas para ese fin. El MEIC publicará
un estudio comparativo de los dispositivos de pago cada semestre del año.
Será responsabilidad de la
SUGEF, velar porque ningún crédito que exceda el monto correspondiente a un
microcrédito se cobre una tasa superior a la tasa anual máxima de interés para
todo tipo de crédito. En caso de determinarse un incumplimiento la SUGEF deberá
denunciar ese hecho ante el Ministerio Público.
Ficha articulo
Artículo 40º-. Sobre el
régimen de responsabilidad. Todo proveedor de servicios de crédito debe
responder concurrente e independientemente de la existencia de culpa, frente al
consumidor de un crédito por el daño que le cause; lo que incluye, además, la sustracción
de datos de seguridad y los cobros de cargos no autorizados.
Ficha articulo
Artículo 41º-. Atribución
de denunciar. La CNC, actuando en el ejercicio de las competencias
señaladas en el artículo 53, inciso h) de la Ley Nº 7472 y ante denuncia del
consumidor, tendrá la obligación de denunciar en la vía penal a las personas
físicas y jurídicas que eventualmente pueden haber incurrido en el delito de
usura, para lo cual deberá remitir el caso al Ministerio de Público, de
conformidad con el artículo 63 de la Ley Nº 7472.
Ficha articulo
Artículo 42º-. Requisitos
mínimos de la denuncia por usura ante la CNC. Toda denuncia deberá
presentarse cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 147 del
Decreto Ejecutivo N° 37899-MEIC, Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia
y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N° 7472.
Ficha articulo
Transitorio I. (Derogado por el
artículo 5° del decreto ejecutivo N° 43855 del 21 de diciembre del 2022)
Ficha articulo
Transitorio II. (Derogado por el
artículo 5° del decreto ejecutivo N° 43855 del 21 de diciembre del 2022)
Ficha articulo
Artículo 43º-Vigencia. Rige
a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de
la República. -San José, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil
veintiuno.
Ficha articulo
ANEXO
I
MODELO
DE ESTADO DE CUENTA PARA CRÉDITO / MICROCRÉDITOS
El contenido del presente modelo
deberá entenderse como el mínimo requerido





Datos del deudor
|
Datos del acreedor, oferente
de crédito o proveedor
|
Nombre:
Número
de identificación:
Medio
de comunicación del estado
de cuenta elegido por el consumidor:
|
Nombre y/o razon social:
Número cédula física y/o jurídica: Dirección electrónica
Teléfono:
Dirección física exacta:
|
Datos
del crédito
|
Datos
de estado de cuenta
|
|
|
|
|
|
|
Fecha de emisión:
Mes y año del estado de cuenta:
MES / AÑO Saldo anterior adeudado (no incluye intereses): Saldo actual
adeudado (no incluye intereses): Monto principal atrasado:
Fecha de pago:
Fecha del
próximo pago:
Fecha del ultimo pago (de finalización del crédito): Número de cuotas canceladas:
Número de
cuotas pendientes:
|
Fecha formalización del
crédito: Plazo del
crédito en meses:
Tipo de crédito: ( ) Crédito ( ) Microcrédito Monto total
del crédito:
Moneda del crédito: xxxxxxxxxxxxx
Tasa interés anual nominal:
Tasa interés total anualizada:
Tasa Anual Máxima calculada por el Banco Central
de Costa Rica (BCCR):
Tasa de interés anual moratorio:
|
Tipo de garantía:
|
Detalle de
movimientos
|
Monto pago total (*):
(*)
Incluye cuota, amortizaciones extraordinarias, intereses moratorios, costos, gastos, multas,
comisiones y cualquier otro gasto obligatorio, productos y servicios de elección voluntaria y cargos
por gestión de cobranza.
|
Monto de la cuota:
Monto
amortización:
(**)
C/G/M/C/O corresponde al desgloce de los costos, gastos,
multas, comisiones y cualquier otro
gasto obligatorio que forma parte
de la tasa
de
Monto
intereses:
interés total anualizada. En el caso
de seguros deberá incluirse una breve
descripción del tipo de seguro
y el lugar o sitio de internet donde se
Monto amortización extraordinario:
puede encontra mas información sobre éste.
Monto intereses moratorios:
Total monto C/G/M/C/O obligatorios (**): (***) En el caso
de seguros electivos (que se suscriben solo si el consumidor desea) deberá
incluirse una breve descripción del tipo de seguro y el Monto C/G/M/C/O obligatorio 1 (**): lugar o sitio
de internet donde se puede
encontra
mas información sobre éste.
Monto C/G/M/C/O obligatorio 2 (**):
Monto
C/G/M/C/O obligatorio 3 (**): (****) Monto
equivalente al cinco por ciento
(5%) de la parte del abono al principal que se encuentra en mora, no pudiendo
superar nunca
el
Total
productos y servicios de elección voluntaria (***): monto
equivalente a doce dólares (US$ 12).
Productos y servicios de elección voluntaria 1 (***) Cargos por gestión de cobranza en los créditos que presenten mora o atraso en el pago de las obligaciones, siempre y cuando
se trate de una gestión Productos y servicios de elección voluntaria 2 (***) administrativa evidenciable y no sobrepase en ningún caso, el monto equivalente al cinco por ciento (5%)
de la parte del abono
al principal que se Productos y servicios de elección voluntaria 3 (***) encuentra en mora, no pudiendo superar nunca
el monto equivalente a doce dólares
(US$ 12). Esta multa o cargo,
no será considerado para efectos
Cargo gestión de cobranza (****):
del cálculo
de la tasa de Interés total anualizada y aplicará
únicamente a partir
del quinto día de atraso,
no pudiendo aplicarse más de una vez al mes.
|
ASPECTOS DESTACADOS
|
Los acreedores deben
remitir al menos
una vez al mes, un estado de cuenta sin costo, en los cinco primeros días de cada
mes para las operaciones de
crédito. Este envío deberá realizarse por el medio
de comunicación elegido
por el consumidor, el cual
deberá disponer distintas alternativas diseñadas para atender
acceso a la información.
No se podrá negar
información actualizada al
titular que lo solicite
en cualquier momento. En iguales
condiciones deberá estar
a disposición del
titular en sus oficinas
o agencias
Para presentación de reclamaciones escribir al correo electrónico o presentarse en cualquier sucursal. Para ello se establece el siguiente procedimiento: XXXXXXXXXXXXXXXX.
|
|
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|
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|
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
43855 del 21 de diciembre del 2022)
Ficha articulo
ANEXO
II
FORMULARIO
SOLICITUD
DE HOMOLOGACIÓN DE CONTRATO TIPO
(PERSONA
FÍSICA)
I.
DATOS DEL SOLICITANTE:
Quien
suscribe _____________________, documento de identidad número ___________, mayor,
estado civil _____________, profesión ____________, domicilio ______________,
teléfono de contacto ______________, correo electrónico (servirá como medio
para atender notificaciones) _____________________________________; actuando en
este acto como proveedor de servicio de crédito, solicito la homologación de la
siguiente propuesta de contrato tipo de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 53 de la Ley N° 7472 y su reglamento:
II.
INFORMACIÓN DE CONTRATO A HOMOLOGAR:
Contrato
tipo N°:__________________Denominado:
___________________________________________________________
Naturaleza
(crédito o microcrédito): __________________________________________
Tipo
de moneda: _________________________________________________________
Indicación
de las cláusulas que contienen lo dispuesto en el artículo 23: ________________
III.
A LA PRESENTE SOLICITUD SE ADJUNTA:
1. Contrato tipo a homologar.
2. Identificación del solicitante o apoderado, verificado por
la administración
3. El Poder de Representación, en caso de no estar inscrito o
ser un poder especial para este acto.
4. Declaración Jurada.
5. Indicación de las cláusulas que contienen lo dispuesto en el
artículo 23: ________________.
____________________
_____________________ _________________
Nombre y firma Nº de documento de
identidad Fecha y hora
FORMULARIO
SOLICITUD
DE HOMOLOGACIÓN DE CONTRATO TIPO
(PERSONA
JURÍDICA)
I.
DATOS DEL SOLICITANTE:
Quien
suscribe _____________________, documento de identidad número ___________, mayor,
estado civil _____________, profesión ____________, vecino de
_______________________, en calidad de (Representante Legal o Apoderado) de la
sociedad denominada _________________________, con cédula jurídica número
_________________________, con domicilio social en ________________________,
teléfono de contacto ______________, correo electrónico (servirá como medio
para atender notificaciones) _____________________________________; sociedad
inscrita y vigente con vista el Registro Nacional de Personas Jurídicas bajo
las citas de inscripción que de seguido se indican Tomo _________,
Folio,______, Asiento ________, Secuencia ____________, actuando en este acto
como proveedor de servicio de crédito, solicito la homologación de la siguiente
propuesta de contrato tipo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de
la Ley N° 7472 y su reglamento:
II.
INFORMACIÓN DE CONTRATO A HOMOLOGAR:
Contrato
tipo N°: ________________________________________________________
Denominado:
___________________________________________________________
Naturaleza
(crédito o microcrédito): ________________________________________
Tipo
de moneda: ________________________________________________________
III.
A LA PRESENTE SOLICITUD SE ADJUNTA:
1. Contrato tipo a homologar.
2. Identificación del solicitante o apoderado, verificado por
la administración
3. El Poder de Representación, en caso de no estar inscrito o
ser un poder especial para este acto.
4. Declaración Jurada.
5. Indicación de las cláusulas que contienen lo dispuesto en el
artículo 23: ________________.
___________________
_____________________ ____________________
Nombre
y firma Nº de documento de identidad Fecha y hora
(Así reformado por el artículo 2°
del decreto ejecutivo N° 43855 del 21 de diciembre del 2022)
Ficha articulo
ANEXO
N° III FORMULARIO
DECLARACIÓN
JURADA PARA EL PROVEEDOR DE LOS SERVICIOS DE
CRÉDITO,
RESPECTO DE LOS CONTRATOS TIPO
(Persona
física)
Quien
suscribe _________________________________, documento de identidad número
___________, mayor, estado civil __________, profesión ____________, vecino de
________________________________________, actuando en este acto como proveedor
de servicio de crédito y advertido de las penas con las que el Código Penal
castiga el delito de perjurio en el artículo 318, declara bajo la fe del
juramento solemne lo siguiente: Que en cumplimiento de los requisitos legales
establecidos en el artículo veintitrés del Decreto Ejecutivo N° 43270-MEIC,
"REGLAMENTO DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS, COMERCIALES Y MICROCRÉDITOS
QUE SE OFREZCAN AL CONSUMIDOR", el Contrato Tipo N° _______________ y
denominado________________, incluye en una cláusula todas las cargas
financieras asociadas, las cuales no sobrepasan la Tasa Anual Máxima vigente
calculada por el Banco Central.
Los
datos e información anteriormente consignados son ciertos, completos, precisos
y exactos por cuanto los mismos son expresión fiel del contrato tipo que como
proveedor de servicio financiero ofrezco a los solicitantes de un crédito.
Señalo que esta declaración se hace conociendo de que, al faltar a la verdad en
esta, se podría configurar el delito arriba dispuesto, ello sin detrimento de
que se configure alguno de los delitos dispuestos en el artículo 63
"Delitos en perjuicio del consumidor" de la Ley N° 7472. Es todo,
ratifico, apruebo y firmo en ____________(lugar), a las ____________(horas)
del _____________(fecha) de __________ (mes) del ____________(año).
____________________________
_ ___________________________________
Firma
y nombre del declarante Nº del documento de identificación
FORMULARIO
DECLARACIÓN
JURADA PARA EL PROVEEDOR DE LOS SERVICIOS DE
CRÉDITO,
RESPECTO DE LOS CONTRATOS TIPO
(Persona
jurídica)
Quien
suscribe _____________________, documento de identidad número ___________,
mayor, estado civil _____________, profesión ____________, vecino de
_______________________, en su calidad de _____________________ de la sociedad denominada _________________________, con
cédula jurídica número _________________________, con domicilio social en
________________________, sociedad inscrita y vigente con vista el Registro
Nacional de Personas Jurídicas bajo las citas que de seguido se indican tomo
_________, folio,______, asiento ________, secuencia ____________ (adjunto para
ello el documento que así lo demuestra), actuando en este acto como proveedor
de servicio de crédito y advertido de las penas con las que el código penal
castiga el delito de perjurio en el artículo 318, declara bajo la fe de
juramento solemne lo siguiente: Que en cumplimiento de los requisitos legales
establecidos en el artículo veintitrés del Decreto Ejecutivo N° 43270-MEIC,
"REGLAMENTO DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS, COMERCIALES Y MICROCRÉDITOS
QUE SE OFREZCAN AL CONSUMIDOR", el Contrato Tipo N° _______________ y
denominado________________, incluye en una cláusula todas las cargas
financieras asociadas, las cuales no sobrepasan la Tasa Anual Máxima vigente
calculada por el Banco Central.
Los
datos e información anteriormente consignados son ciertos, completos, precisos
y exactos por cuanto los mismos son expresión fiel del contrato tipo que como
proveedor de servicio financiero ofrezco a los solicitantes de un crédito.
Señalo que esta declaración se hace conociendo de que, al faltar a la verdad en
esta, se podría configurar el delito arriba dispuesto, ello sin detrimento de
que se configure alguno de los delitos dispuestos en el artículo 63 "Delitos
en perjuicio del consumidor" de la Ley N° 7472. Es todo, ratifico, apruebo
y firmo en ____________(lugar), a las ____________(horas) del
_____________(fecha) de __________ (mes) del ____________(año).
____________________________
_ ___________________________________
Firma
y nombre del declarante Nº del documento de identificación
(Así reformado por el artículo 2°
del decreto ejecutivo N° 43855 del 21 de diciembre del 2022)
Ficha articulo
Fecha de generación: 29/4/2025 18:04:43
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Ir al principio del documento
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