N°
43053-MINAE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE AMBIENTE Y ENERGÍA
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En uso de las facultades que les confieren los
artículos 50, 140 incisos 3), 18) y 146 de la Constitución Política; artículos
27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración
Pública N° 6227 del 2 de mayo de 1978; artículo 177 de la Ley de Aguas Nº 276
del 27 de agosto de 1942; y el artículo 50 de la Ley Orgánica del Ambiente Nº
7554 del 4 de octubre de 1995.
Considerando:
1.-Que de conformidad con la Ley de Aguas Nº 276, en
sus artículos 17, 21, 27, 176, 177 y 178, el Ministerio de Ambiente y Energía
es el ente rector del agua a nivel nacional y le corresponde disponer sobre su
dominio, aprovechamiento, utilización, gobierno y vigilancia de estas; lo cual
realiza por medio de su Dirección de Agua conforme al Decreto Ejecutivo N°
35669-MINAE del 04 de diciembre de 2009, denominado "Reglamento Orgánico del
Ministerio de Ambiente y Energía".
II.-Que la Ley Nº 5516 del 2 de mayo de 1974 denominada
"Reforma artículos 131 a 135 Ley de Aguas de 1942", establece en su artículo
2º, que para facilitar las atribuciones de dominio, gobierno y vigilancia de
las aguas de dominio público que corresponde al Ministerio de Ambiente y
Energía, éste llevará un registro para la inscripción de las personas o
empresas que tengan como actividad la perforación de pozos y no dará licencia
para perforar a quienes no estén inscritos en el mencionado registro.
III.-Que de conformidad con el artículo 3 incisos ch)
y e) de la Ley N° 6877 del 18 de julio de 1983 denominada "Crea SENARA
(Servicio Nacional Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento", al Servicio
Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), le corresponde
investigar, proteger y fomentar el uso de los recursos hídricos del país, tanto
superficiales como subterráneos, así como el realizar, coordinar, promover y
mantener actualizadas las investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas,
agrológicas y otras que se considere necesarias en las cuencas hidrográficas.
IV.-Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo
2 inciso f) de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados (AyA) N° 2726 del 14 de abril de 1961, le corresponde al AyA
aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de
dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones
de la citada ley.
V.-Que de conformidad con la Ley Orgánica del Ambiente
N° 7554, el agua es de dominio público, y su conservación y uso sostenible son
de interés social.
VI.-Que de conformidad con el Decreto Ejecutivo Nº
35669-MINAE, corresponde a la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y
Energía, admitir, tramitar y resolver sobre solicitudes de perforación del
subsuelo para la exploración y explotación de aguas subterráneas y asignar el
número de pozo respectivo, asimismo, le corresponde operar y mantener el
registro de perforadoras de pozos.
VII.-Que el recurso hídrico debe manejarse con base al
principio de gestión integrada del recurso, que promueve el manejo y desarrollo
coordinado del agua, la tierra y los recursos naturales, con el fin de
maximizar el bienestar social y económico resultante de manera equitativa, sin
comprometer la sustentabilidad de los ecosistemas vitales, para lo cual se hace
esencial la coordinación interinstitucional.
VIII.-Que como parte de un proceso continuo de mejora
regulatoria y la oportunidad de permitir mayor disponibilidad para atender
otros quehaceres sustantivos de la Dirección de Agua, como es la vigilancia y
administración del agua en campo, se han ajustado y disminuido los procesos y
plazos, tanto para la Administración como para el administrado, facilitando el
trámite, pero con valor agregado en su control y seguimiento. De conformidad
con lo anterior, el presente Reglamento se ajusta al presupuesto de excepción
establecido en el artículo 2 inciso e) de la Directriz 052-MP-MEIC denominada
"Moratoria a la creación de nuevos trámites, requisitos o procedimientos al
ciudadano para la obtención de permisos, licencias o autorizaciones", publicada
en La Gaceta N° 118 del 25 de junio de 2019, así como al punto B.2.e.i
de la Circular 001-2019 MEIC-MP, en cuanto reduce plazos de resolución y
promueve la digitalización del trámite de todos los procedimientos que se
realizan dentro de la Dirección de Agua.
IX.-Que de conformidad con el párrafo tercero del
artículo 12 del Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de
Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo Nº 37045-MP-MEIC y sus
reformas, se determinó que la presente propuesta no establece ni modifica
trámites, requisitos o procedimientos, que el administrado deba cumplir,
situación por la que no se procedió con el trámite de control previo. Por
tanto;
Decretan:
"Reglamento para la
Perforación
de Pozos y Aprovechamiento
de Aguas Subterráneas"
CAPÍTULO I
Del objeto, sujetos y ámbito de aplicación
Artículo 1º-Objeto. El
presente Reglamento tiene por objeto regular a nivel nacional la perforación
del subsuelo con fines de investigación, exploración y/o aprovechamiento del
agua subterránea.
Ficha articulo
Artículo 2º-Sujetos y ámbito de aplicación.
Este Reglamento se aplicará a todo sujeto de derecho público o privado, persona
física o jurídica, que desee perforar el subsuelo con fines de investigación,
exploración y aprovechamiento de aguas subterráneas en todo el territorio
nacional.
Ficha articulo
Artículo 3º-Acrónimos. Para los efectos del
presente reglamento se deberá entender los acrónimos de la siguiente manera:
1. AyA: Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados.
2. CCSS: Caja Costarricense de Seguro Social.
3. CTI-AGUA SUBTERRÁNEA: Comisión Técnica
Interinstitucional para la Gestión de Agua Subterránea.
4. DA: Dirección de Agua del Ministerio de
Ambiente y Energía.
5. IFP: Informe final de perforación.
6. IPB: Informe prueba de bombeo.
7. MINAE: Ministerio de Ambiente y Energía.
8. ROP: Retiro operacional del pozo.
9. SENARA: Servicio Nacional de Aguas
Subterráneas, Riego y Avenamiento.
10. SINIGIRH: Sistema Nacional
de Información para la Gestión del Recurso Hídrico.
11. SIPECO:
Sistema de Permiso y Concesiones.
Ficha articulo
Artículo 4º-Definiciones. Para los efectos de
este Reglamento se entenderá por:
a) Acuíferos con regulación especial: Son
aquellos sitios que, por condiciones de limitación en su capacidad de
disponibilidad máxima de caudal, por calidad de sus aguas u otras condiciones
especiales, pongan en riesgo la sostenibilidad del acuífero, todo fundamentado
en estudios técnicos, estableciéndose las condiciones de exploración y
aprovechamiento por medio de Decreto Ejecutivo.
b) Cauce: Depresión natural de longitud y
profundidad variables, cuyo lecho está definido por los niveles de sus aguas
alcanzados durante las máximas crecidas ordinarias.
c) Manantial: Flujo de agua subterránea que
proviene de un acuífero, que aflora de manera natural en la superficial por
condiciones topográficas, rasgos geológicos-estructurales como fallas, o
cambios en la conductividad hidráulica, fracturas o discontinuidades.
d) Perforadora: Sujeto de derecho público o
privado, persona física o jurídica, que pretenda dedicarse a la actividad de
perforación del subsuelo con fines de investigación, exploración y/o
aprovechamiento de las aguas subterráneas.
e) Río: Corriente de agua de origen natural que
discurre por un cauce, afluente de otro o bien de un lago, mar u otro cuerpo de
agua. Su flujo de agua puede tener carácter permanente o intermitente. También
denominado como quebrada, arroyo o yurro.
f) Zonas de reserva acuífera: Se entenderá como
zona de reserva acuífera, aquellos acuíferos que, por su importancia para el
abastecimiento poblacional, se considera estratégica su protección y
regulación. Estas zonas de reserva se establecerán mediante Decreto Ejecutivo.
Lo no definido en este
Reglamento, se considerará conforme a lo establecido en el Acuerdo N° 60-2012
de las ocho horas del doce de junio de dos mil doce, publicado en La Gaceta N°
147, Alcance Digital N° 105 del 31 de julio de 2012, que oficializa las
Metodologías Hidrogeológicas para la Evaluación del Recurso Hídrico.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Del trámite de permisos de perforación
Artículo 5º-Ventanilla Única de Trámites. La
Dirección de Agua funcionará como ventanilla única, quien dará admisibilidad a
la solicitud y resolverá el permiso en apego a la ciencia y la técnica;
brindando audiencia e integrando los criterios del Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados (AyA), Servicio Nacional de Aguas Subterránea,
Riego y Avenamiento (SENARA) en el momento procesal que dispone este
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 6º-Roles de las instituciones. Para
llevar a cabo el análisis de la solicitud, las instituciones que intervienen
resolverán conforme sus competencias y según los siguientes roles:
El AyA de conformidad con la Ley N° 2726 y sus
reformas, debe manifestarse con relación a si afecta fuentes destinadas para
sus fines.
A la DA le corresponde en primera instancia resolver
sobre el permiso de perforación con fines exploratorios. Por su parte y
conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Aguas N° 276, le
corresponde analizar y definir sobre interferencia entre pozos y cuerpos de
agua, retiro del pozo y recomendar al Jerarca del MINAE sobre el
aprovechamiento del agua en concesión y sus condiciones.
El SENARA, una vez perforado el pozo, le corresponde
pronunciarse sobre las condiciones finales de este (profundidad, diámetro,
encamisado, sellos sanitarios) en relación a la caracterización del acuífero.
Además, deberá analizar y pronunciarse sobre los estudios presentados en razón
de las regulaciones especiales de los acuíferos conforme este Reglamento, todo
de conformidad con la Ley N° 6877 y sus reformas.
Ficha articulo
Artículo 7º-Del alcance de permiso de perforación.
Todo permiso para perforación de pozo se entenderá que se autoriza con fines
iniciales de exploración. Una vez cumplido con lo dispuesto en este Reglamento,
al Jerarca del MINAE le corresponde autorizar el aprovechamiento del agua
mediante la concesión como lo dispone el artículo 17 de la Ley de Aguas N° 276.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Del Registro de las personas físicas
o jurídicas habilitadas para perforar
Artículo 8º-De la inscripción. Todo sujeto de
derecho público o privado, persona física o jurídica, que pretenda dedicarse a
la actividad de perforación del subsuelo con fines de investigación,
exploración y aprovechamiento de las aguas subterráneas, deberá estar
registrado ante la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, de
conformidad con el artículo 2º de la Ley N° 5516.
Ficha articulo
Artículo 9º-Del trámite de
inscripción de perforadoras. En caso de que se trate de una persona
jurídica, el representante de la empresa perforadora debe presentar solicitud
de inscripción mediante formulario digital en la plataforma SIPECO de la
Dirección de Agua y firmarlo digitalmente. Se debe indicar nombre de la empresa
perforadora, cédula jurídica, nombre del representante legal y su cédula de
identidad o de residencia, domicilio legal de la perforadora, lugar o medio
para atender notificaciones. Deberá manifestar que posee equipo de perforación
y cantidad; indicando para cada uno al menos las siguientes características
básicas: marca, tipo de equipo, vin, profundidad máxima de perforación, número
de placa para su circulación vial y adjuntar el logo oficial de la perforadora.
En caso de que el solicitante, sea una persona física,
el interesado debe presentar solicitud de inscripción mediante formulario
digital en la plataforma SIPECO de la Dirección de Agua y firmarlo
digitalmente. Debe de indicar nombre completo, cédula de identidad o de
residencia, lugar o medio para atender notificaciones. Deberá manifestar que
posee equipo de perforación y cantidad; indicando para cada uno al menos las
siguientes características básicas: marca, tipo de equipo, vin, profundidad
máxima de perforación, número de placa para su circulación vial y adjuntar el
logo oficial de la perforadora.
Ficha articulo
Artículo 10.-De la inscripción y licencia de
perforadoras. Presentada la solicitud conforme al presente reglamento y
revisada la misma, la Dirección de Agua procederá en un plazo de 15 días con la
inscripción en el Registro de Perforadoras y habilitará al ejercicio de la
actividad de perforación del subsuelo por un período de diez años, asignando un
código de identificación.
Ficha articulo
Artículo 11.-Renovación de licencia para perforar.
La solicitud de renovación de la licencia, deberá solicitarse un mes antes del
vencimiento, para lo cual deberán hacerlo mediante la presentación de
declaración jurada no protocolizada, en la que se indique que se trata de una
renovación en las mismas condiciones. Si hubiese algún cambio en las
condiciones en las cuales se expidió la licencia original, por ejemplo,
adquisición de nuevos equipos, deberá ser indicada en la solicitud.
Ficha articulo
Artículo 12.-Del Registro Nacional de Perforadoras.
La Dirección de Agua será la responsable de mantener actualizado el Registro
Nacional de Perforadoras a partir de la información aportada por la perforadora
y permitir su acceso público mediante el SINIGIRH.
Ficha articulo
Artículo 13.-De las obligaciones de la perforadora.
Son obligaciones de la perforadora, las siguientes:
a) Estar inscrita en la Dirección de Agua.
b) Portar copia de la inscripción vigente en los
equipos, tanto en el sitio de perforación como en su traslado por vía pública.
c) Mantener actualizada la información registrada ante
la Dirección de Agua.
d) Mantener el equipo de perforación y transporte,
debidamente identificado con los logos de la perforadora.
e) Comunicar a la Dirección de Agua, inconvenientes
técnicos que se generen durante la actividad de perforación de pozos.
f) Reportar a la Dirección de Agua, el cese de la
responsabilidad de la perforación, debido a acuerdos contractuales, cuando así
proceda.
g) Cumplir con lo establecido en los permisos de
perforación y lo dispuesto en este reglamento.
h) Ser corresponsable con el Geólogo de la entrega en
tiempo del IFP.
i) No usar sustancias contaminantes, tales como
solventes, aceites, detergentes ni lodos que no sean biodegradables durante las
perforaciones.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Regulación a la perforación y aprovechamiento de agua
Artículo 14.-De los
permisos de perforación en zonas de reserva acuífera. En las zonas de
reserva acuífera, la Dirección de Agua resolverá el permiso de perforación en
la fase de exploración en apego a las regulaciones y condiciones expuestas para
cada una de ellas, dentro del plazo señalado en el artículo 21 del presente
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 15.-De los permisos de perforación en
acuífero con regulación especial. En los acuíferos con regulación especial,
la Dirección de Agua resolverá el permiso de perforación en la fase de
exploración en apego a estas regulaciones y condiciones, dentro del plazo
señalado en el artículo 21 del presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 16.-Áreas de protección de corrientes y
nacientes. No se permite la excavación ni la perforación de pozos, dentro
de las áreas de protección de ríos, quebradas, arroyos y nacientes, conforme lo
dispuesto en el artículo 33 de la Ley Forestal N° 7575 del 13 de febrero de
1996, así como en las señaladas en los artículos 31 y 149 de la Ley de Aguas N°
276 del 27 de agosto de 1942.
Ficha articulo
Artículo 17.-Pozos para el Autoabastecimiento de
Agua en Condominio. Para el uso de pozos en el autoabastecimiento de agua
en condominio, la perforación debe realizarse dentro del condominio y en área
común, conforme al artículo 10 de la Ley Reguladora de la Propiedad en
Condominio N° 7933 del 28 de octubre de 1999. En estos casos se aplicará la
normativa especial que regula este uso.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Permisos de perforación
Artículo 18.-De la solicitud. La solicitud de
permiso de perforación debe presentarse en conjunto con la solicitud de
concesión de agua ante la DA. Esta debe ser presentada por el propietario o
poseedor del terreno donde se realizará la perforación, por los medios establecidos
por medio de SIPECO u otros medios que disponga la DA.
Ficha articulo
Artículo 19.-Requisitos de admisibilidad. La
solicitud deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Llenar en línea el formulario que deberá firmarse
por parte del propietario del inmueble. Además, deberá firmar el representante
legal de la perforadora contratada y el geólogo responsable de la perforación.
La información solicitada en el formulario refiere a datos del solicitante, de
la perforadora contratada y del geólogo responsable; sitio oficial para
notificaciones, dirección electrónica para envío de facturas del canon por
aprovechamiento de agua; así como las características y ubicación cartográfica
del sitio de la perforación, el detalle del uso pretendido del agua y unidades
de producción, señalamiento de existencia de cuerpos de agua y pozos conforme
al artículo 8 de la Ley de Aguas N° 276. El formulario debe ser firmado por las
partes, con el manifestó expreso que la información aportada es correcta y
veraz.
b) Certificación registral de la propiedad y su plano
catastrado con vigencia máxima de tres meses de expedida, de la propiedad donde
se va a perforar el pozo.
c) Información del propietario registral de la
propiedad donde se perforará el pozo. Si es persona jurídica deberá adjuntar
certificación de personería jurídica vigente, con un máximo de tres meses de
expedida.
d) Archivo en formato ráster
o vectorial (dxf, dwg, kmz, kml) para ser incluido en un Sistema de Información
Geográfica (SIG), debe estar debidamente georeferenciado en proyección
cartográfica CRTM05 y deberá contener la información del plano catastrado y la
ubicación mediante coordenadas del sitio de perforación solicitada. La
ubicación del sitio de la perforación debe ser determinada mediante una unidad
GPS con una incertidumbre ± 5 metros en proyección CRTM05 anotando el nombre y
número de la hoja cartográfica.
e) El solicitante, la perforadora contratada y el
Geólogo responsable de la perforación, deben encontrarse al día con el pago de
obligaciones ante el Ministerio de Hacienda, Caja Costarricense de Seguro
Social y Dirección de Agua, lo que será verificado por la Administración.
Ficha articulo
Artículo 20.-De los criterios para resolver sobre
los permisos de perforación. Para resolver los permisos de perforación en
fase exploratoria, la DA valorará la información aportada con relación a los
siguientes criterios:
a) Regulaciones o limitaciones dispuestas conforme
Capítulo IV de este Reglamento.
b) Regulaciones y limitaciones, producto de estudios y
monitoreo de acuíferos.
c) Demostrada necesidad de agua.
d) Solo se autorizará perforaciones para uso
poblacional a entes operadores de acueducto conforme a la legislación vigente.
e) Para el caso de autoabastecimiento de agua en
condominio, conforme lo señala el Decreto N° 35271-S-MINAET.
f) Lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Aguas N°
276.
Ficha articulo
Artículo 21.-De la resolución del permiso de
perforación con fin exploratorio. Una vez cumplidos los requisitos que
señala el presente reglamento, la DA resolverá el permiso de perforación en un
plazo de 7 días y en los términos señalados en el artículo 19 de este
Reglamento. La DA asignará el número de identificación del pozo, que estará
conformado por un código alfanumérico, utilizando la combinación de las letras
iniciales de la hoja cartográfica escala 1:50000 correspondiente al lugar a
perforar y un número consecutivo, el cual se consignará en el Registro Nacional
de Pozos que administra la DA.
El sitio de la perforación se podrá ubicar dentro de
un margen máximo de ± 20 metros del punto autorizado, siempre que se respete
las demás condiciones dadas en el permiso. Cualquier cambio más allá de este
margen, debe ser previamente comunicado por el Administrado a la DA y se
resolverá conforme el artículo 22.
Ficha articulo
Artículo 22.-De las condiciones de los permisos de
perforación. La perforadora, el profesional responsable y el propietario o
poseedor del inmueble serán corresponsables del cumplimiento de las condiciones
dispuestas en el permiso de perforación.
Antes de que se inicien los trabajos de perforación,
cualquier cambio en las condiciones del permiso, deben solicitarse por parte
del Administrado, y estar expresamente autorizadas por la DA, quien tendrá un
plazo de 5 días para resolver lo que corresponda.
Finalizada la construcción del pozo y las pruebas de
bombeo, el propietario del pozo deberá colocar en la parte externa de la
tubería del pozo un tapón para evitar la contaminación por la exposición
directa del acuífero en tanto se le habilita el aprovechamiento en concesión.
Ficha articulo
Artículo 23.-Del plazo para la perforación y
vigencia del permiso. Para iniciar la perforación se tendrá un plazo de un
mes contado a partir de la fecha de notificación del permiso. La perforadora o
geólogo responsable, deberá informar a la DA al correo electrónico que se
indique en la resolución, la fecha prevista de inicio de la perforación, así
como el plazo previsto para su conclusión.
Ficha articulo
Artículo 24.-De la
prórroga para iniciar la perforación. El solicitante podrá gestionar ante
la Dirección de Agua con 10 días hábiles de anticipación al vencimiento del
plazo de inicio de la perforación, una única prórroga. Ésta será de un plazo
máximo de un mes, a partir de la fecha de vencimiento del permiso.
Para lo anterior el administrado presentará
declaración jurada no protocolizada ante la DA, de que realizará la perforación
dentro del plazo de un mes más, a partir de la fecha de vencimiento del permiso
y que se realizará en las mismas condiciones del permiso original.
Ficha articulo
Artículo 25.-Del cambio de responsables de la
perforación. Una vez otorgado el permiso y previo al inicio de la
perforación, cuando se presente un cambio en la relación contractual entre el
solicitante y la perforadora y/o el profesional responsable de la perforación,
deberá ser informada por escrito la Dirección de Agua dentro del plazo de
vigencia del permiso de perforación. Esta información debe presentarse en el
formulario que para tal efecto se encuentra dispuesto en el SINIGIRH y deberá
venir firmada por el titular del permiso de perforación, el representante de la
nueva perforadora contratada y el profesional responsable de la perforación.
Una vez recibida la información completa por parte del
solicitante, la DA resolverá la solicitud de cambios de condiciones del
permiso, dentro del plazo de tres días hábiles y notificará su resultado al
solicitante. Posterior a ello podrá iniciarse o reiniciarse la perforación.
Ficha articulo
Artículo 26.-De la instalación de tubería de línea
de aire. Una vez concluida la perforación, se deberá instalar un tubo de un
diámetro mínimo de treinta y ocho milímetros, con el fin de realizar las
mediciones de niveles de agua. Debe ser instalado desde la superficie del
terreno hasta dos metros debajo de la ubicación de la bomba. Asimismo, se debe
dejar una prevista en la tubería para realizar la medición del caudal y
muestreo de agua muy cercano al brocal, en la superficie del terreno.
Ficha articulo
Artículo 27.-De la identificación del pozo
perforado. Una vez terminada la perforación y armado del pozo, el
propietario colocará con carácter permanente en el brocal, una placa metálica
con el número del pozo y número de resolución del permiso de perforación.
Ficha articulo
Artículo 28.-De la perforación de pozos por el
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA). El AyA, 10
días naturales de previo al inicio de la perforación del subsuelo y
construcción de pozos, deberá comunicar a la Dirección de Agua del MINAE, con
el fin de que se le asigne un número de pozo y para que este sea inscrito en el
Registro Nacional de Pozos.
En el plazo de 30 días hábiles luego de finalizado el
armado, pruebas hidráulicas y de calidad de agua, el AyA aportará a la DA y al
SENARA copia digital en formato editable de la información técnica conforme se
establece en los capítulos VI y XI de este Reglamento y deberá inscribir el
aprovechamiento ante la DA conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley
de Aguas N°276.
En el caso que la perforación responda a una situación
de emergencia calificada conforme la legislación vigente, siempre que se
utilice el equipo de perforación de la institución, no aplicará el plazo previo
de la comunicación señalado anteriormente. Esta condición no exime al AyA de la
presentación de la información técnica de la perforación y la inscripción del
caudal aprovechado.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Informe final de perforación y prueba de bombeo
Artículo 29.-Del Informe
Final de Perforación. El IFP se debe presentar en un plazo de 10 días
hábiles de finalizada la perforación y ser suscrito por el Geólogo responsable
de la misma. La perforadora será corresponsable de su presentación en tiempo.
Debe
acompañarse de la declaración jurada no protocolizada por parte del Geólogo,
que tuvo a cargo la supervisión de la perforación, en la que manifieste que la
misma se hizo respetando las condiciones indicadas en el permiso y la normativa
vigente que rige en la materia, en especial, lo señalado en el artículo 8 de la
Ley de Aguas N°276, así como en lo dispuesto en los artículos 14,15 y16 del
presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 30.-Del contenido del Informe Final de
Perforación. El IFP se debe presentar en digital con su ingreso en línea en
la plataforma que disponga la Dirección de Agua en el SINIGIRH y debe ser
suscrito con firma digital por el geólogo de la perforación. EL IFP debe tener
la siguiente información:
1. Sobre el proceso de la perforación:
a) Fechas de inicio y final de la perforación.
b) Método de perforación.
c) Profundidad total de la perforación.
d) Diámetro de perforación.
e) Materiales perforados y grado de fracturación.
f) Gráfico velocidad vs profundidad de la perforación.
g) Pruebas hidráulicas realizadas.
h) Tipos y viscosidad de lodos.
i) Tipos y viscosidad de aditivos usados.
2. Sobre condiciones hidrogeológicas:
a) Variaciones del nivel (freático o piezométrico)
durante la perforación.
b) Nivel freático o piezométrico final luego del
armado.
c) Descripción litológica de materiales interceptados
en la perforación, indicando la correlación con la geología local y regional,
además, indicar las condiciones físicas aparentes de las rocas, tales como
dureza, grado de fracturación, color, contenido aparente de limos, arcilla,
arenas, así como profundidad de muestreo.
d) Descripción de las zonas saturadas y acuífero
captado (descripción e identificación detallada de los materiales componentes
(tipo, fracturación, permeabilidad aparente), ubicación por rango de
profundidad, correlación con los acuíferos locales, espesor del acuífero.
e) En acuíferos aluviales o depósitos no consolidados,
se debe suministrar análisis granulométrico de los materiales de la zona
productora.
3. Sobre el armado del pozo:
a) Características de la tubería ciega, indicando tipo
de material, código de identificación, espesor, diámetro interno, tipo de
uniones y rangos de profundidad de instalación.
b) Características de la tubería ranurada, indicando
el tipo de material utilizado, dimensiones de la abertura (debe ser de
fábrica), código de identificación, espesor, diámetro interno, tipo de uniones
y rangos de profundidad de instalación.
c) Indicar la elevación del brocal respecto al suelo.
d) Tipo de material utilizado, granulometría, rango de
profundidad de colocación del empaque de grava.
e) Material, profundidad, espesor y tamaño de la losa
superior respecto al sello sanitario.
f) Detallar sobre las zonas
cementadas de haberse requerido.
Ficha articulo
Artículo 31.-De la finalidad de la prueba de bombeo.
La prueba de bombeo debe realizarse de tal forma que se caracterice el
potencial del pozo y su área de influencia, considerando el caudal potencial
máximo de extracción conforme al diseño del pozo.
Ficha articulo
Artículo 32.-De la duración de la prueba de bombeo.
Cuando el aprovechamiento corresponde para uso poblacional y autoabastecimiento
en condominio, el tiempo de bombeo mínimo será de 72 horas. Para los otros
usos, el periodo será de hasta 24 horas. Lo anterior sin perjuicio que la
Dirección de Agua considere la necesidad de realizar un tiempo de prueba de
bombeo diferente al indicado, lo cual solicitará mediante resolución
debidamente justificada y motivada.
Luego del tiempo de bombeo, se debe tener el control
del tiempo de la recuperación que deberá alcanzar al menos el 85% del
abatimiento reportado.
El IPB debe ser presentado en un plazo de 10 días
hábiles de concluida la perforación exploratoria.
Ficha articulo
Artículo 33.-Del contenido del informe de la prueba
de bombeo. El IPB deberá presentarse en conjunto con el IFP y debe
contemplar los siguientes requisitos:
1. Fecha de realización;
2. Profundidad de ubicación y potencia de la bomba
empleada;
3. Tiempo total de la prueba, tipo de la prueba,
registro de caudales, variaciones de niveles y abatimientos y análisis gráfico
de la prueba, tanto en fase de bombeo como en la de recuperación.
4. Debe contener el cálculo de la transmisibilidad,
capacidad específica, coeficiente de almacenamiento;
5. Debe identificar presencia de barreras positivas o
negativas.
6. Indicar el caudal potencial máximo de extracción,
régimen de bombeo y profundidad máxima que debe alcanzar el nivel del agua
durante la explotación.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
De los estudios para habilitar el uso
del pozo para el aprovechamiento del agua
Artículo 34.-De los estudios según ubicación del
pozo. Una vez concluida la fase de exploración con la perforación del pozo,
conforme los resultados y condiciones de perforación descritos en el IFP e IPB,
el solicitante deberá presentar de forma digital ante la Dirección de Agua los
estudios indicados en este artículo cuando corresponda, conforme criterios de
requerimiento, según el siguiente detalle:
a) Estudio de Interferencia entre pozos o con
cuerpos de agua: De conformidad con el artículo 8 de la Ley de Aguas Nº
276, cuando la perforación se ubique a menos de 100 metros de pozos de terceras
personas, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Pozos o de cuerpos
de agua como ríos, quebradas o arroyos, deberá presentar estudio de
interferencia y abatimiento que demuestre técnica y científicamente que no
existe afectación al recurso hídrico o a los pozos de terceros de mejor
derecho.
b) Del retiro operacional
del pozo (ROP): De conformidad con el artículo 8º de la Ley de Aguas Nº
276, a todo pozo con fines de aprovechamiento de agua, se le establece una
distancia de retiro de hasta 40 metros, dentro de la cual, se permiten
únicamente actividades directamente relacionadas con la extracción,
distribución del agua y mantenimiento del pozo.
Esta distancia puede ser menor con la autorización del
MINAE a través de la Dirección de Agua, para lo cual deberá aportar el
interesado estudio que demuestre con certeza técnico-científica que el acuífero
no será afectado ni contaminado por las actividades directamente realizadas
dentro de este retiro solicitado.
El ROP no debe traspasar los linderos de propiedades
circunvecinas al sitio del pozo.
Estos estudios deben ser presentados en un plazo
máximo de 30 días hábiles de concluida la perforación y utilizar como
información base la generada por la perforación autorizada.
Ficha articulo
Artículo 35.-Sobre riesgo de intrusión salina.
Conforme al análisis del IFP y el IFB del profesional en geología de la
administración, justificado y motivado en relación de la ubicación del pozo y
condición topográfica respecto a la costa, información de geología local,
profundidad del pozo, nivel freático estático y dinámico, caudal recomendado a
extraer y condiciones geológicas susceptibles a la contaminación por intrusión
salina, y otras variables que se consignen en el análisis, se concluya que
técnica y científicamente existe un potencial riesgo de intrusión salina en el
acuífero captado, la Dirección de Agua solicitará al titular de la concesión,
el monitoreo trimestral de la calidad del agua en el pozo que incluya: caudal
extraído diario, nivel piezométrico y resultado de medición mensual de la
calidad de agua de los parámetros de conductividad eléctrica y cloruros. Estos
reportes deberán ser entregados por el concesionario cada tres meses y deberán
venir suscritos por profesional responsable.
Con base en el control y seguimiento de esta
información, la Dirección de Agua podrá establecer modificaciones a los periodos
de monitoreo, regímenes de extracción o bien el cese de la extracción temporal
o permanente, siguiendo el debido proceso; con el fin de mantener un grado de
explotación del acuífero que asegure la adecuada calidad de agua del acuífero
mediante un gradiente hidráulico positivo hacia el mar.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
Del proceso de audiencias
Artículo 36.-Del edicto y audiencias. La
Dirección de Agua una vez recibido el IFP, IPB y los estudios cuando
correspondan conforme lo señalado en el artículo 34 del presente reglamento,
preparará el edicto e informará al solicitante para que proceda a su
publicación por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta,
de conformidad con el artículo 179 de la Ley de Aguas Nº276 y brindará
audiencia al SENARA y AyA.
En este momento la Dirección de Agua deberá notificar
al solicitante, su deber de realizar depósito, transferencia electrónica u otro
mecanismo del pago a SENARA por los costos del trámite de audiencia ante esta
dependencia y el interesado deberá comunicar del pago a esta institución.
Ficha articulo
Artículo 37.-De las respuestas de audiencias de AyA
y SENARA. El SENARA y el AyA, tendrán un plazo de 10 días naturales a
partir de la notificación para responder a la Dirección de Agua. De conformidad
con la Ley General de la Administración Pública N° 6227, deberá emitir criterio
justificado y motivado apegado a la ciencia y a la técnica conforme los roles
dispuestos en el artículo 6 de este Reglamento y en apego al principio de la
objetivación de la tutela ambiental.
Ficha articulo
Artículo 38.-De la habilitación definitiva del pozo.
De conformidad con los resultados de la perforación, estudios entregados y
transcurrido el plazo de audiencia, la DA en el plazo de un mes, resolverá
sobre la habilitación o no del pozo; para ello realizará el análisis
técnico-científico y apegado a Derecho; integrando el análisis de los criterios
del SENARA y AyA, actualizando el Registro Nacional de Pozos que administra la
DA.
La DA procederá a habilitar la información del IFP
para su acceso público mediante el Sistema Nacional de Información para la
Gestión del Recurso Hídrico (SINIGIRH).
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
De la concesión de aprovechamiento del agua
Artículo 39.-De la concesión de agua subterránea.
El permiso de perforación no confiere el derecho de explotación del recurso
hídrico. Una vez habilitado el pozo para su uso, la Dirección de Agua
habilitará continuar con la fase de la concesión de aprovechamiento de agua.
En caso que la propiedad donde se ubica la perforación
no corresponda con la del aprovechamiento, se deberá aportar autorización del
titular propietario del terreno donde se captará el agua, debidamente
autenticada la firma por un Notario Público. Esto no aplica cuando la solicitud
sea para el abastecimiento de agua para consumo humano poblacional.
Ficha articulo
Artículo 40.-De los requisitos de la concesión.
Para continuar con el trámite de la concesión, el solicitante deberá cumplir
con lo siguiente:
a) Viabilidad Ambiental de la concesión de agua
solicitada conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554,
donde se indique claramente el código de identificación del pozo.
b) En el caso de que el agua sea para consumo humano
poblacional o de autoabastecimiento en Condominio, debe presentar análisis
microbiológicos y físico-químicos de calidad de agua, en concordancia con los
parámetros establecidos en el Reglamento para la Calidad del Agua Potable,
Decreto N° 38924-S del 12 de enero de 2015, con los parámetros en Nivel de
control de calidad N1, N2 y N3.
Ficha articulo
Artículo 41.-Aumentos de caudal. La DA podrá
solicitar mediante resolución razonada y justificada la presentación de una
nueva prueba de bombeo; la cual debe cumplir con lo dispuesto en el artículo
31, 32 y 33 del presente reglamento
Ficha articulo
Artículo 42.-De la resolución de la concesión.
Emitida la recomendación técnica sobre el aprovechamiento de agua, en un mes
plazo, la DA preparará el proyecto de resolución de concesión de agua para
firma del jerarca del MINAE, quien resolverá en definitiva dentro de un plazo
de un mes, a partir del traslado de la documentación.
Ficha articulo
Artículo 43.-Del control de la extracción. Con
el fin de asegurar la calibración y control de la extracción del acuífero y en
casos técnicamente justificados y motivados, el MINAE ordenará la instalación
de un medidor de caudales cuya ubicación, periodicidad y aporte de reportes
serán indicados en la resolución.
Ficha articulo
CAPÍTULO X
Del permiso de perforación
de piezómetros y su inscripción
Artículo 44.-Del permiso de piezómetros. La
perforación de piezómetros debe contar con permiso de la Dirección de Agua y
solo se autorizarían con fines de investigación y/o monitoreo de las aguas
subterráneas.
Ficha articulo
Artículo 45.-De la
solicitud y requisitos. La solicitud deberá entregarse a la Dirección de
Agua, cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Llenar el formulario de solicitud que se encuentra
en el SINIGIRH, firmado por el solicitante.
b) Información del proyecto de investigación,
indicando nombre de entidad que lo ejecuta y personal responsable en la
supervisión y ejecución, además del objetivo de la investigación.
c) En caso de tratarse de piezómetros solicitados por
la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), debe indicarse el número de
resolución donde se solicita. Esto excluye el requisito del inciso b) del
presente artículo.
d) Mapa con la localización cartográfica del sitio de
perforación indicando las coordenadas levantadas por el profesional responsable
utilizando el Sistema de Posicionamiento Global (GPS por sus siglas en inglés),
con una incertidumbre ± 5 metros en proyección CRTM05 anotando el nombre y
número de la hoja cartográfica.
e) Permiso escrito del propietario del inmueble donde
se realizará el piezómetro, cuando se haga en terrenos de terceras personas.
f) La perforadora debe estar inscrita y habilitada en
el Registro Nacional de Perforadoras que administra la Dirección de Agua, lo
cual será verificado por la Administración.
Ficha articulo
Artículo 46.-De la inscripción de piezómetros.
Una vez cumplidos los requisitos que señala el artículo anterior, la DA resolverá
el permiso de perforación del piezómetro, inscribiendo el mismo en un plazo de
3 días. La DA asignará el número de identificación del pozo, que estará
conformado por un código alfanumérico, utilizando la combinación de las letras
iniciales de la hoja cartográfica escala 1:50000 correspondiente al lugar a
perforar y un número consecutivo, el cual se consignará en el Registro Nacional
de Pozos que administra la DA.
Ficha articulo
Artículo 47.-Obligaciones del solicitante. El
permiso se condicionará a la presentación ante la Dirección de Agua en formato
digital, de la siguiente información:
a) IFP conforme lo dispuesto en el artículo 30 del
presente Reglamento, en el plazo de diez días hábiles luego de finalizado el
armado.
b) Facilitar la información generada en el monitoreo
respectivo.
c) Entregar el documento final de investigación.
Ficha articulo
Artículo 48.-De la regulación de piezómetros.
Por su carácter de investigación o monitoreo a este tipo de perforaciones no
les es aplicable el retiro de pozo y estudios adicionales.
Ficha articulo
CAPÍTULO XI
Del Registro Nacional de Pozos
Artículo 49.-Del Registro Nacional de Pozos. De
conformidad con el artículo 17 y 18 de la Ley de Aguas N° 276 y artículo 2 de
la Ley N° 5516, se constituye el Registro Nacional de Pozos que será
administrado por la Dirección de Agua del MINAE y estará integrado al Sistema
Nacional de Información para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico
(SINIGIRH), constituyéndose el registro nacional oficial de pozos. En este se
almacenará toda la información técnica y administrativa relativa a la
perforación de pozos y será alimentado con la información generada de los
informes de perforación. La información será de acceso público.
Ficha articulo
CAPÍTULO XII
De las sanciones
Artículo 50.-Del cumplimiento de la legislación.
Las perforadoras y demás administrados deberán cumplir las normativas de
protección ambiental establecidas en la Ley de Aguas Nº 276 y su reforma
mediante la Ley Nº 5516, Ley Orgánica del Ambiente, Ley Nº 7554, Ley General de
la Administración Pública Nº 6227, Ley Forestal N° 7575, Ley de Creación del
Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento Nº 6877, Ley
General de Salud Nº 5395 y Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados Nº 2726, y demás legislación aplicable a esta
materia.
Ficha articulo
Artículo 51.-De las sanciones. De conformidad
con lo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 5516 y sin perjuicio de las
disposiciones establecidas en la normativa jurídica vigente, las violaciones a
las disposiciones en el presente Reglamento, se sancionarán previo cumplimiento
del debido proceso, de la siguiente manera:
a) Cuando una persona física o jurídica sin estar
habilitada para esta actividad, perfore uno o más pozos sin el respectivo
permiso de perforación, se procederá a trasladar el caso al Ministerio Público
o al Tribunal Ambiental Administrativo.
b) Cuando estando inscrita la perforadora, esta
efectúa una o más perforaciones sin el respectivo permiso, mediante resolución
se suspenderá la licencia de perforación por un plazo de seis meses. En caso de
reincidencia se procederá a la cancelación de la licencia de perforación.
c) Cuando no se entregue en el plazo establecido el
IFP y el IPB, la DA procederá a suspender temporalmente la licencia a la
perforadora y no se le resolverán los permisos pendientes, hasta tanto no se
cumpla con la entrega completa y recepción satisfactoria de la información
pendiente.
d) Cuando se incumplan las condiciones técnicas bajo
las que se otorgó el permiso de perforación, la DA ordenará como medida
cautelar, la suspensión inmediata de las obras, hasta tanto no se cumplan las
condiciones técnicas requeridas. Si la misma perforadora, incurre por segunda
vez en esta causal dentro del plazo de un año, se le suspenderá la licencia por
un plazo de seis meses.
Ficha articulo
Artículo 52.-De los criterios para el sellado de
pozos perforados. La Dirección de Agua del MINAE mediante resolución
razonada, dispondrá del sellado de un pozo perforado, en las siguientes
condiciones:
a) Cuando se realicen perforaciones contraviniendo las
disposiciones del permiso de perforación sin que sean enmendables, o resulten
contrarias a la ley.
b) Cuando los estudios aportados no demuestren de
forma inequívoca la no afectación al acuífero, cuerpos de agua o pozos de terceros
debidamente registrados, con relación a las actividades vinculadas con la
extracción de agua del pozo.
c) Cuando el pozo resulte seco o colapse.
d) Cuando se realicen perforaciones sin el debido
permiso o sobrepasen la vigencia del mismo.
e) Por la caducidad de la concesión conforme lo
dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Aguas Nº 276 y en un periodo posterior
de seis meses no se muestre interés por parte del titular del pozo, por
continuar el trámite de concesión de aprovechamiento.
f) Cuando se proceda a
archivar sin más trámite la solicitud, por incumplimiento de plazos o
requisitos solicitado por la Administración para tramitar la concesión.
g) Los propietarios de pozos pueden sellar por
voluntad propia los pozos que se encuentren dentro de su propiedad. Para ello
deben cumplir con el procedimiento detallado en el artículo 53 del presente
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 53.-Del sellado de un pozo perforado.
El pozo se deberá llenar con grava hasta el nivel de la superficie. Además, en
caso de que la tubería sea metálica, se debe colocar una tapa metálica que
cubra todo el boquete de la tubería y asegurarla con soldadura y en el caso de
ser de PVC se debe colocar una tapa de rosca de PVC ajustada con pegamento.
Posteriormente se debe chorrear una losa de concreto armado, que cubra
totalmente la tapa del pozo con un espesor no menor a 10 centímetros y el área
mínima sea coincidente con el área del sello sanitario. Además, deberá
presentarse a la Dirección de Agua, el informe del sellado del pozo mediante
levantamiento de un acta notarial donde se incluya la descripción del sellado y
extracción de la bomba.
Ficha articulo
Artículo
54.-De los pozos artesanales. (Derogado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43712 del 7 de setiembre de 2022)
Ficha articulo
CAPÍTULO XIII
Artículo 55.-Derogatoria. Deróguese el
Reglamento de Perforación del Subsuelo para la Exploración y Aprovechamiento de
Aguas Subterráneas, Decreto Ejecutivo N° 35884-MINAET del 07 de marzo de 2010 y
el artículo 6 del Decreto Ejecutivo N° 17390-MAG-S, denominado "Crea Zona
Protectora Acuíferos de Guácimo y Pococí" del 15 de diciembre de 1986.
Ficha articulo
Artículo 56.-Rige a partir de su publicación en el
Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la
República. San José, el veintidós de abril del año dos mil veintiuno.