Nº 42995-MEIC
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE ECONOMÍA,
INDUSTRIA Y COMERCIO
En
ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y
18) y 146 de la Constitución Política; 25 inciso 1); 27 inciso 1), y 28 inciso
2), acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del
2 de mayo de 1978; Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, Ley N° 6054 del 14 de junio de 1977; y la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N° 7472 del 20 de diciembre
de 1994.
Considerando:
I.-Que
mediante la promulgación de la Ley N° 7472 del 20 de diciembre de 1994, se
procedió a la regulación de la Ley de la Promoción de la Competencia y la
Defensa Efectiva del Consumidor.
II.-Que la
indicada Ley fue reglamentada mediante el Decreto Ejecutivo N° 37899-MEIC del
08 de julio de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 182 del
23 de setiembre de 2013, con el propósito de establecer los mecanismos y
procedimientos idóneos que permitan la adecuada protección y promoción de los
enunciados de la Ley.
III.-Que es
interés del Estado que el ordenamiento jurídico-positivo provea el mayor grado
de certeza y claridad para los administrados y para la misma Administración
Pública, en aras de una adecuada aplicación de las normas jurídicas, razón por
la cual, el Estado debe procurar la máxima congruencia y adaptación de las
disposiciones reglamentarias, con el propósito de que éstas correspondan con la
legislación nacional vigente.
IV.-Que es
necesario adecuar la normativa que tutela los derechos de los consumidores que
adquieren bienes inmuebles bajo la modalidad de la preventa, en razón de que el
mercado ha cambiado y requiere ajustes, con el objetivo de proveer mecanismos
más actualizados para procurar la protección y devolución del dinero cancelado
ante un incumplimiento del comerciante o responsable del plan.
V.-Que resulta
indispensable dictar un reglamento de ventas a plazo y prestación futura de
proyectos inmobiliario, en aras de dimensionar lo dispuesto en artículo 44 de
la Ley 7472 y procurar una defensa efectiva de los derechos e intereses
legítimos de los consumidores; razón por la cual, es necesario a su vez
reformar el Decreto Ejecutivo N° 37899-MEIC del 08 de julio de 2013, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta N° 182 del 23 de setiembre de 2013.
VI.-Que, el
presente Decreto Ejecutivo, fue sometido a consulta pública por un período de
diez días hábiles, cuyo aviso fue publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº
154 del 27 de junio de dos mil veinte.
VII.-Que el
presente Decreto Ejecutivo se enmarca bajo la excepción regulada en el artículo
2 inciso e) de la Directriz N° 052-MP-MEIC del 19 de junio del 2019, que dicta
que el beneficio de dicha regulación es mayor al de su inexistencia, Directriz
de moratoria a la creación de nuevos trámites, requisitos o procedimientos al
ciudadano para la obtención de permisos, licencias o autorizaciones. Se
eliminaron los requisitos de indicación del tipo de garantía; la indicación
sobre las sumas de dinero solicitadas como aportes, la copia certificada por
notario público del contrato ante el Colegio Federado de Ingenieros y
Arquitectos (CFIA); y el detalle del financiamiento que tendría el proyecto
inmobiliario; toda vez que se adoptó una demostración de la solvencia por medio
de fideicomiso, que es un instrumento más ágil y comúnmente utilizado por los
desarrolladores inmobiliarios. Con esto se elimina la presentación de otros
requisitos no asociados con el fideicomiso.
VIII.-Que
el presente Decreto Ejecutivo, cumple con los principios de mejora regulatoria,
de conformidad con el Informe Nº DMR-DAR-INF-027-2021 del 18 de febrero de
2021, emitido por el Departamento de Análisis Regulatorio de la Dirección de
Mejora Regulatoria. Por tanto,
DECRETAN:
REGLAMENTO
DE VENTAS A PLAZO DE EJECUCIÓN
FUTURA DE PROYECTOS
INMOBILIARIOS
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo
1º-Sobre la finalidad. El presente Reglamento tiene como finalidad
regular las ventas a plazo de ejecución futura de proyectos inmobiliarios,
señaladas en el artículo 44 de la Ley N° 7472, Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. Tales disposiciones no aplican a
la venta de bienes inmuebles construidos o terminados.
Ficha articulo
Artículo 2º-Definiciones. Además de las definiciones previstas en la
Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, para los
efectos del presente reglamento se establecen las siguientes definiciones:
1. Adendas al fideicomiso: Acuerdos de adhesión al
Fideicomiso que suscriban los Consumidores o promitentes compradores de una o
varias unidades a ser desarrolladas en el proyecto inmobiliario de interés.
Pueden ser emitidas o sustituidas por los comprobantes de depósito de las primas,
acorde con estas regulaciones.
2. Contrato: Es el contrato empleado para la reserva,
preventa o venta a plazo de ejecución futura de proyectos inmobiliarios que
dispone los derechos y obligaciones de las partes que lo suscriben y se
encuentra sujeto a las regulaciones sobre las cláusulas abusivas según el
artículo 42 de la Ley N° 7472.
3. Comerciante o responsable del plan: Persona física o
jurídica que debe solicitar la autorización del plan de venta a plazo de un
desarrollo de un proyecto inmobiliario a futuro y que es responsable de
entregar el bien inmueble al consumidor y colocarlo en el ejercicio de su
derecho. Para los efectos de la regulación se entiende como la persona que
demuestra solvencia económica a través de la constitución de un fideicomiso con
los fondos recibidos por parte del consumidor o por medio de una garantía o
caución a favor del MEIC. El Comerciante o responsable del plan puede llegar a
ser un Grupo Económico o de empresas relacionadas.
4. Consumidor o promitente comprador: Persona física o
jurídica que firma un contrato con el Comerciante o responsable del plan,
tendiente a adquirir, mediante compraventa futura, un bien inmueble en un
proyecto en proceso de desarrollo o que vaya a ser desarrollado y al efecto
procede a entregar al comerciante o responsable del plan un porcentaje del
precio denominado "prima".
5. Cuenta: Cuenta corriente que abrirá el
Fiduciario para depositar los dineros que por concepto de primas aporten los
consumidores o promitentes compradores. Dicha cuenta debe abrirse en una
entidad del Sistema Bancario Nacional supervisada por SUGEF.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 43673 del 26 de julio del 2022)
6. Desarrollador Inmobiliario: Persona física o jurídica que realice
una actividad mediante la cual lleva a cabo un plan de inversión, promesa de
venta o compraventa y venta de bienes inmuebles; incluyendo o no en la
ejecución de esta actividad, la construcción de dichos bienes. El Desarrollador
Inmobiliario podría ser el mismo comerciante o responsable del plan.
7. Detalle de Subcuentas: Información y/o reporte de control
no contable, que llevará el Fiduciario en el que constarán los nombres de las personas
que suscriban contratos con el comerciante o responsable del plan sobre el
proyecto inmobiliario, que por cuenta y a nombre de cada consumidor o
promitente comprador hayan ingresado al Fideicomiso.
8. Empresas relacionadas: Empresas que forman parte de un
grupo, sin que necesariamente una de ellas tenga el control económico sobre la
otra, o estén sujetas al control común por parte de otra empresa.
9. Fideicomiso: Contrato de Fideicomiso de protección de
primas, pagos extraordinarios o abonos adicionales a que se refieren las
presentes disposiciones.
10. Fiduciario: La entidad financiera pública o privada,
conglomerado o grupo financiero que se encuentre sujeto a la supervisión
prudencial por parte de las entidades encargadas de dicha supervisión y que
acepte el encargo fiduciario.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 43673 del 26 de julio del 2022)
11. Fideicomitente: Comerciante o responsable del plan que
constituirá el fideicomiso al tenor de las presentes disposiciones.
12. Fideicomisario principal: Consumidor o promitente comprador, que
recibiría sus aportes del fideicomiso en caso de que no se cumplan las
condiciones indicadas en el fideicomiso.
13. Fideicomisario secundario: Comerciante o responsable del
plan que constituirá el fideicomiso al tenor del presente reglamento.
14. Garantía o caución: Instrumento financiero legal y
ejecutable emitido a favor del MEIC, para garantizar durante un plazo
determinado el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el plan de
ventas a plazo de ejecución futura de proyectos inmobiliarios.
15. Grupo económico: Agrupación de personas físicas,
jurídicas o unidades de producción económicas, con carácter permanente, bajo un
poder o control único que regule o condicione la actividad de todas ellas, a
través de situaciones de derecho con un objetivo común.
16. Inmueble: Bien inmueble propiedad del comerciante o
responsable del plan en el cual se desarrollará el Plan de venta a plazo o de
ejecución futura de bienes inmuebles a que este reglamento se refiere, o bien
las fincas filiales que se conformen una vez sometido el inmueble al régimen de
propiedad en condominio.
17. Intereses: Intereses o rendimientos que generen la primas
(adelantos de dinero en efectivo) a que se refiere esta reglamentación y de
conformidad con las inversiones que al efecto realice el fiduciario.
18. Pagos extraordinarios o abono adicional: Son pagos en
exceso de la prima que realiza el consumidor o promitente comprador en relación
con el precio final.
19. Patrimonio Autónomo: Recursos aportados por los
consumidores o promitentes compradores por concepto de primas, pagos
extraordinarios y abonos adicionales y que se mantendrán separados de los recursos
del comerciante o responsable del plan, del fiduciario y de cualquier otro
patrimonio que tenga bajo su administración el fiduciario hasta que sean
liberados del Fideicomiso.
20. Precio de Venta: Precio total pactado entre el
desarrollador y el consumidor o promitente comprador de la unidad o las
unidades del Inmueble a adquirir.
21. Prima:
Es el monto que paga el consumidor o promitente comprador del Plan de venta
a plazo o de ejecución futura de bienes inmuebles como parte del valor
total de la unidad inmobiliaria.
La prima también incluye el
monto entregado para separar una unidad
inmobiliaria, conocida como reserva.
22. Plan de venta a plazo o de ejecución futura de bienes inmuebles:
Es el Proyecto de desarrollo inmobiliario de venta de bienes inmobiliarios a
futuro a construirse por el desarrollador o el comerciante o responsable del
plan, de acuerdo con el artículo 44 de la Ley N° 7472 y que está sujeto a
autorización según las disposiciones del presente reglamento.
23. Saldo: Es la diferencia entre el precio final, la prima,
y los abonos adicionales realizados por el consumidor o promitente comprador.
24. Solvencia Económica: Es la capacidad del comerciante o
responsable del proyecto de demostrar que cuenta con los recursos suficientes
para materializar el Plan de venta a plazo o de ejecución futura de bienes
inmuebles, de modo tal que, los aportes de los consumidores se encuentren
protegidos por un Fideicomiso de Primas o por una Garantía o Caución.
25. Subcuentas Individuales en el Fideicomiso: Registro
contable de cuentas identificadas a nombre de cada consumidor o promitente
comprador que llevará el fiduciario, con los recursos aportados por cada
consumidor o promitente comprador por concepto de primas, pagos extraordinarios
o abono adicional, y que serán administrados e invertidos en forma conjunta, de
acuerdo con los términos y condiciones que se indican en el presente
reglamento.
26. Venta a plazo de ejecución futura de proyectos inmobiliarios:
Se entienden como aquellos planes de venta a plazo o de ejecución futura de
bienes inmuebles, apartamentos, lotes y casas, y prestación de servicios
futuros de proyectos de desarrollo inmobiliario, como centros sociales y
turísticos, y urbanizaciones; para el disfrute futuro en un plazo determinado,
realizadas por desarrolladores inmobiliarios, que se enmarquen en lo definido
en el artículo 44 de la Ley N° 7472. No incluye la venta de bienes inmuebles
terminados.
Ficha articulo
Artículo
3º-Abreviaturas. Para efectos del presente reglamento se entenderá por:
1) CCSS:
Caja Costarricense de Seguro Social.
2) CFIA:
Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos.
3) CNC:
Comisión Nacional del Consumidor.
4) DAC:
Dirección de Apoyo al Consumidor.
5) DECVP:
Departamento de Educación al Consumidor y Ventas a Plazo.
6) Ley
N° 7472: Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor.
7) Ley
N° 8220: Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos.
8) LGAP:
Ley General de la Administración Pública.
9) MEIC:
Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
10) SUGEF:
Superintendencia General de Entidades Financieras.
Ficha articulo
Artículo
4º-Sobre el ofrecimiento de venta a plazo de ejecución futura de proyectos
inmobiliarios. Previo al ofrecimiento público y generalizado, el
comerciante o responsable del proyecto debe contar con la respectiva
autorización del Plan de venta a plazo de ejecución futura del proyecto
inmobiliario por parte de la DAC. Caso contrario, la DAC interpondrá una
denuncia con solicitud de medida cautelar ante la CNC, para impedir la
comercialización y publicidad que en este sentido se haya dispuesto, así como
informarlo a las personas consumidoras.
El
ofrecimiento de venta a plazo de ejecución futura de proyectos inmobiliarios
bajo esta modalidad, que no cuenten con la autorización dispuesta en el párrafo
anterior, implicará responsabilidad para todos los agentes económicos
involucrados en la organización, promoción, comercialización y desarrollo del
plan de venta a plazo o de ejecución futura de bienes inmuebles.
Ficha articulo
Artículo
5º-Requisitos para efecto de la solicitud de la autorización de venta a
plazo de ejecución futura de proyectos inmobiliarios. Para la autorización
de los planes de ventas a plazo de ejecución futura de proyectos inmobiliarios,
el comerciante o responsable del plan deberá presentar o cumplir con lo
siguiente:
a. Completar el
Formulario N° 001 completo, el cual se encuentra anexo al presente reglamento,
y debe ser firmado por el representante legal o apoderado del responsable del
proyecto. En este formulario se indicará, lo siguiente:
1) Descripción
de la naturaleza o tipo del plan inmobiliario ofrecido,
2)
Ubicación geográfica exacta,
3)
Extensión o área de terreno a desarrollar en el plan o etapa a aprobar,
4)
Descripción de las facilidades, áreas sociales y comunes del plan a aprobar.
5) Número y
tipos de unidades que se estiman ofrecer en la etapa o plan a aprobar.
6) Rango de
precios de los bienes inmuebles que se ofrecerán al público.
7) Los
plazos estimados para formalizar la venta y entrega del proyecto y/o cada etapa
cuando el plan se desarrolle por etapas.
8) Firma
del Comerciante o responsable del plan (ya sea persona física o Jurídica).
b.
Presentación del documento de identidad si se trata de una persona física o del
representante legal si se trata de una persona jurídica; dicha personería será
verificada por la Administración con vista en la página web del Registro
Nacional, para lo cual el responsable del plan deberá aportar el número de la
personería jurídica.
c. Deberá
cumplir con lo establecido en el artículo 74 de la Ley constitutiva de la CCSS,
requisito que será verificado por la DAC en el Sistema Centralizado de
Recaudación (SICERE).
d.
Fotocopia de la última declaración de renta presentada ante el Ministerio de
Hacienda. Si la empresa es nueva debe presentar la inscripción correspondiente
ante la Dirección General de Tributación.
e.
Titularidad del inmueble a nombre del responsable del plan, tal requisito lo
corroborará la Administración con vista en la página web del Registro Nacional,
para lo cual el responsable del plan deberá aportar los números de folio real y
citas de inscripción para realizar dicha constatación. En caso de que el
responsable del plan no sea el titular o propietario del terreno, deberá
aportar la copia certificada o el contrato en original con la copia simple para
ser confrontada con la opción de compra o compromiso suscrito con el
propietario registral.
f. Copia
del (de los) modelo(s) de contrato(s) utilizado(s) a celebrar entre el
comerciante o responsable del plan y el consumidor o promitente comprador, el
cual no puede contener cláusulas abusivas como las descritas en el artículo 42
de la ley N° 7472. Este modelo de contrato deberá contener la siguiente
información:
1. Datos
generales del comerciante o responsable del plan y del consumidor final:
nombres, representantes legales, calidades, números de cedula ya sea física o
jurídica, teléfono, correo electrónico y dirección física.
2.
Descripción del bien inmueble a entregar.
3. Aporte
solicitado al consumidor como prima, precio final y la forma de pago,
incluyendo el monto de prima (forma de pago) y el saldo a cancelar contra
entrega del inmueble.
4.
Penalidades en caso de incumplimientos: cuando apliquen, las penalidades al
consumidor o promitente comprador será hasta por el total de desembolsos que
haya realizado, siempre y cuando este monto no sea superior al 20 % del valor
total del inmueble, en cuyo caso el monto restante debe ser devuelto al
consumidor o promitente comprador.
5. Fecha o
periodo de entrega de la unidad.
6. Resolución
de conflictos, debe indicar claramente el derecho irrenunciable de acudir a los
mecanismos de tutela administrativa para la defensa efectiva de sus derechos en
el MEIC. Lo anterior no exime de permitir otros mecanismos de resolución
alterna de conflictos.
Cualquier
contrato firmado entre el comerciante o responsable del plan y el consumidor o
promitente comprador no deberá contener prorrogas automáticas ni modificaciones
unilaterales, bilaterales o anexos al contrato que modifiquen el contenido aquí
previsto sin autorización del MEIC. Esto debe ajustarse a lo establecido en el
artículo 37 del presente reglamento.
Los puntos
anteriores deben estar redactados al inicio de los contratos de manera
consecutiva siguiendo el orden anteriormente dispuesto, de manera tal que cada
cláusula resulte completa y suficientemente clara en sí misma.
g. Copia
certificada del fideicomiso, que sirva para cumplir con la solvencia económica
para el proyecto, de conformidad con el artículo 13 del presente reglamento.
h. Garantía
o caución, si corresponde al no cumplir con el artículo 13 del presente
reglamento.
La renuncia
de los derechos del consumidor o promitente comprador en los contratos se
tendrá por no puesta, en virtud del principio de irrenunciabilidad de derechos
consagrado en la Constitución Política, la Ley y el Reglamento a la Ley N°
7472, Decreto Ejecutivo N° 37899-MEIC del 8 de julio del 2013.
Ficha articulo
Artículo
6º-Sobre los contratos. Los contratos que respaldan los planes sujetos a
autorización, de conformidad con el presente reglamento deberán estar
redactados en forma clara, legible y contener la información suficiente para
que el consumidor o promitente comprador tome una decisión informada. Los
contratos deberán guardar un equilibrio entre las partes respetando en todo
caso lo dispuesto en el artículo 5 inciso f) del presente reglamento.
Previo a la
autorización del plan, los modelos de contratos serán sujetos a revisión de las
cláusulas abusivas definidas en el artículo 42 de la Ley N° 7472. En caso de
duda en la interpretación de las cláusulas contractuales se interpretarán a
favor del consumidor.
Todo
responsable del plan de ventas a plazo o de ejecución futura de proyecto
inmobiliario deberá dar a conocer a los consumidores o promitentes compradores
explícitamente en el contrato que se establezca entre ellos, el numero de la
resolución administrativa emitida por el Ministerio de Economía, Industria y
Comercio que les autorizó para tales efectos.
Ficha articulo
Artículo
7º-Conflictos de normas. Los contratos, de cualquier tipo, que firme el
comerciante o responsable del plan con cada consumidor o promitente comprador o
con el fiduciario, no podrán contradecir o vaciar de contenido las presentes
disposiciones reglamentarias, así como las contenidas en la Ley N° 7472. Si
ello ocurriere, prevalecerá lo dispuesto en este reglamento y sus normas
conexas. En caso de duda se resolverá en beneficio del consumidor o promitente
comprador.
Ficha articulo
Artículo
8º-Sobre la vigencia de la inscripción de los responsables de los Planes y
su aprobación. Las personas físicas o jurídicas quedarán inscritas ante el
MEIC de manera automática al aprobarse el plan de venta a plazo o de ejecución
futura de bienes inmuebles y su inscripción se mantendrá mientras este se
encuentre vigente.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Sobre la
información, publicidad y fiscalización
Artículo
9º-Publicidad de la información. El MEIC a través de la DAC mantendrá
una base de datos con información actualizada y permanente a disposición del
público por medio de su propia página web, sobre los planes de desarrollo
inmobiliario autorizados y modelos de contratos autorizados, de conformidad con
el artículo 5 del presente reglamento.
Además,
deberá emitir las constancias y certificaciones a las personas interesadas que
lo soliciten, utilizando el formulario disponible en la página web
www.consumo.go.cr por medio del correo certificacionesventasaplazo@meic.go.cr,
para lo cual la DAC tendrá en el plazo de ocho días hábiles. Lo anterior,
dentro de los alcances y limitaciones que establece el artículo 273, inciso 1)
de la LGAP y la Ley de la Protección de la Persona Frente al Tratamiento de los
Datos Personales, Ley N° 8968 del 7 de julio del 2011.
Ficha articulo
Artículo
10.-Fiscalización del mercado. El MEIC a través de la DAC deberá
fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 7472 y el presente
reglamento, procediendo a tomar las acciones legales que correspondan.
Ficha articulo
Artículo
11.-Sobre la comercialización y publicidad del Plan de venta a plazo o de
ejecución futura de proyectos inmobiliarios. Una vez otorgada la
autorización del plan de desarrollo del proyecto inmobiliario, la publicidad
utilizada para la comercialización u ofrecimiento del mismo, deberá ajustarse a
lo dispuesto en la resolución administrativa de aprobación del plan y
respetando lo establecido en el artículo 34 inciso b) y el artículo 37 de la
Ley N° 7472.
Antes de la
aprobación el comerciante o responsable del plan podrá emitir publicidad del
plan, siempre y cuando no se reciban recursos, reservas, primas o sumas de
dinero de cualquier tipo por parte del consumidor.
Ficha articulo
Artículo
12.-Información de planes de venta vigentes a consumidores. Los
responsables de los planes deberán enviar a la DAC en los primeros 15 días
hábiles del mes de agosto de cada año, un informe en formato de hoja electrónica,
con corte al último día del mes anterior, que contenga la siguiente
información:
a. Nombre
de la(s) persona(s) consumidora(s).
b.
Número(s) de cédula.
c. Plazo(s)
del contrato: fecha de inicio y de finalización del contrato.
d.
Precio(s) del bien.
e. Monto(s)
por concepto de reservas, primas o sumas de dinero de cualquier tipo entregadas
por parte del consumidor y número de cuotas pagadas, cuando corresponda.
f.
Número(s) de filial o folio real.
La
información aquí listada no exime la potestad que el artículo 67 de la Ley N°
7472 le otorga al MEIC de solicitar la información que considere necesaria.
Toda la información suministrada por el comerciante o responsable del plan será
manejada de manera confidencial por parte del MEIC.
Los consumidores
o responsables del plan deberán informar de inmediato a la DAC, cualquier
particularidad o contingencia que afecte la ejecución del plan en los términos
en que fue autorizado.
En caso de
incumplimiento se procederá de acuerdo con lo establecido en los artículos 39 y
41 del presente reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Solvencia
económica y garantía
Sección I
Sobre la
comprobación de la solvencia
Artículo
13.-Comprobación de la solvencia económica con respecto al Plan de venta a
plazo de ejecución futura de proyectos inmobiliarios. Para los efectos de
la autorización del plan de venta a plazo de ejecución futura de proyectos
inmobiliarios, el MEIC comprobará que el comerciante o responsable cuenta con
un fideicomiso de protección de primas, que se define en la Sección II del
presente Capítulo para garantizar que los recursos que aporten por este
concepto los consumidores sean administrados adecuadamente para materializar el
plan.
De no
comprobar la solvencia dispuesta en el párrafo anterior deberá rendirse
garantía o caución según los términos dispuestos en la Sección III del presente
Capítulo.
Ficha articulo
Sección II
Sobre el
fideicomiso de protección de primas
Artículo
14.-Naturaleza del Fideicomiso. El Fideicomiso se constituirá en apego a
las normas comerciales vigentes contenidas en el artículo 633 siguientes y
concordantes del Código de Comercio, Ley N° 3284, así como las disposiciones
contenidas en la presente Sección y su finalidad será administrar todos los
dineros que aporten los Consumidores o promitentes compradores como parte del
compromiso de venta dentro del plan, siempre que hayan sido efectivamente
entregados al Fiduciario.
Los bienes
y valores que conforman el patrimonio autónomo del Fideicomiso no formarán
parte de la garantía general de los acreedores del comerciante o responsable
del plan o fideicomitente ni del fiduciario y sólo garantizan las obligaciones
contraídas con el consumidor o promitente comprador por el comerciante o
responsable del plan, conforme a lo establecido en el contrato suscrito entre
ambos, y la presente reglamentación.
Ficha articulo
Artículo
15.-Objeto del Fideicomiso. El Fideicomiso a que se refiere estas
disposiciones tiene como objeto principal la custodia, manejo y administración
de las primas, pagos extraordinarios o abonos adicionales por parte del
consumidor o promitente comprador que deben ser entregados al comerciante o
responsable del plan.
La constitución
del Fideicomiso no implica la cesión al fiduciario de ninguna de las
obligaciones propias del comerciante o responsable del plan con el consumidor o
promitente comprador establecidas en el contrato a ser suscrito entre las
partes. El Fideicomiso es exclusivamente una herramienta de custodia,
administración y pago de las primas y pago extraordinario o abono que realice
el Prominente Comprador.
Ficha articulo
Artículo
16.-De la modificación del fideicomiso. El Fideicomiso es irrevocable,
en caso de necesitar una modificación del plazo o sustitución del fiduciario,
el comerciante o responsable del plan requerirá de la autorización previa del
MEIC, conforme al artículo 38 inciso b) del presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
17.-Patrimonio autónomo, denominación. Para todos los efectos legales,
con todos los dineros transferidos al Fideicomiso se conformará un patrimonio
autónomo, el cual estará afecto a la finalidad contemplada en estas
disposiciones, y se mantendrá separado del resto de los activos del Fiduciario
y de los que pertenezcan a otros fideicomisos. El Fideicomiso en su conjunto
conforme a la legislación vigente, no es negociable ni embargable, ni revocable
y se encontrará sujeto únicamente a las limitaciones y obligaciones previstas
en este reglamento.
Todo
Fideicomiso deberá ser debidamente numerado y nominado, de tal forma que su
identificación y registro sea factible de forma clara y expedita.
Ficha articulo
Artículo
18.-Partes. Son partes del Fideicomiso el fiduciario, fideicomitente,
fideicomisario principal y fideicomisario secundario.
Ficha articulo
Artículo
19.-Compromiso. Es entendido para el comerciante o responsable del plan,
y así lo aceptará, que el Fideicomiso no estará viciado por cualquier causa u
objeto ilícitos y que con su constitución no pretenderá causar perjuicios a
terceros y que no se constituirá en fraude.
Ficha articulo
Artículo
20.-Instrucciones al fiduciario. Para el desarrollo del objeto del
Fideicomiso, el fiduciario observará las siguientes instrucciones:
a) Recibir
del consumidor o promitente comprador dineros por conceptos de la prima, pagos
extraordinarios y abonos adicionales que formarán los aportes de dinero, con el
cual se establecerá un fondo a nombre del Fideicomiso. El único titular del
fondo será el fiduciario actuando en representación del patrimonio autónomo y
en la que únicamente el fiduciario será responsable de informar al MEIC, para
realizar cualquier tipo de transacción, modificación o cierre, por medio de su
representante legal o de los apoderados o funcionarios designados por éste para
tal efecto.
b) Una vez
que el comerciante o responsable del plan y el consumidor o promitente
comprador hayan establecido un contrato sobre una o varias unidades del plan y
así se lo informe al fiduciario, todos los fondos del consumidor o promitente
comprador deberán ser obligatoriamente depositados en el Fideicomiso en una
subcuenta individual a nombre de este. A partir del momento del depósito, el
consumidor o promitente comprador se constituye en fideicomisario principal del
Fideicomiso. Todo comprobante de depósito que emita el fiduciario deberá
identificar debidamente el Fideicomiso, con su nombre y su número de
identificación y será debidamente entregado al consumidor o promitente
comprador.
c) El
fiduciario se encargará de realizar la debida diligencia acerca del origen de
los recursos dinerarios que son entregados por el o los consumidores o
promitentes compradores, garantizando que no provengan de una fuente ilícita o
que se trate de un mecanismo de ocultamiento del verdadero propietario de los
recursos. En caso de tener sospecha fundada de que los recursos tienen un
origen ilícito el fiduciario no estará obligado a recibir los recursos lo cual
es de aceptación por parte del fideicomitente.
d) Los
recursos recibidos por el Fiduciario por parte del consumidor o promitente
comprador se registrarán en subcuentas individuales de cada consumidor o
promitente comprador y deberá tener como objetivo principal la protección de la
inversión bajo criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad. El Fiduciario
no podrá realizar inversiones en empresas o entidades de su grupo económico.
Ficha articulo
Artículo
21.-Obligaciones del fiduciario. El fiduciario está obligado a actuar de
manera diligente en el cumplimiento de las obligaciones que asume por medio del
Fideicomiso, por lo que para el cumplimiento de este encargo deberá:
a) Administrar
directamente y con la diligencia de un buen padre de familia, los bienes
transferidos y los frutos provenientes del fideicomiso, en la forma y en base a
los requisitos previstos en este reglamento.
b) Ejecutar
los actos y ejercer las acciones tendientes a la protección y defensa de los
bienes constituidos en fideicomiso.
c) Mantener
el patrimonio constituido a través del Fideicomiso debidamente separado del
suyo y de los otros negocios fiduciarios, debiendo llevar para el efecto
registros contables separados.
d) Rendir
cuentas de su gestión tanto al comerciante o responsable del plan como al
consumidor o promitente comprador.
e) Realizar
la entrega de recursos al comerciante o responsable del plan, siempre y cuando
se cumpla con lo establecido en el artículo 25 de este reglamento. En caso de
que se cumpla lo establecido en el artículo 27 del presente reglamento, o bien
se produzca la extinción o ausencia evidente y manifiesta del fideicomitente,
el fiduciario procederá a devolver a los consumidores o promitentes compradores
las sumas de dinero que hayan transferido directamente al fideicomiso,
remitiendo copia de los finiquitos al MEIC.
f)
Desembolsar los recursos que mantenga en el patrimonio de acuerdo con lo
indicado en el artículo 25 del presente reglamento, sin que tenga
responsabilidad alguna en el destino que el comerciante o responsable del plan
haga de dichos recursos, ni en la relación contractual que mantenga el
comerciante o responsable del plan con sus contratistas, clientes, proveedores,
ni será responsable sobre el desarrollo ni condiciones técnicas de la construcción
del Plan de venta a plazo o de ejecución futura de bienes inmuebles.
g) Informar
inmediatamente al comerciante o responsable del plan sobre cualquier hecho o
información relevante relacionado al Fideicomiso, desde el momento en que el
hecho o información llegare a su conocimiento. Esta información también deberá
ser comunicada al MEIC de manera inmediata.
Al recibir alguna
notificación, citación, emplazamiento o requerimiento de autoridad judicial o
administrativa o cualquier interpelación o reclamo relacionado con los bienes
fideicomitidos, lo pondrá de inmediato en conocimiento del comerciante o
responsable del plan, con lo que cesará cualquier responsabilidad del
fiduciario, si la orden judicial o administrativa así lo indica o lo implica. Si
el cumplimiento de los fines del Fideicomiso requiere la realización de actos
urgentes de conservación del patrimonio del Fideicomiso y no se pudiere obtener
las instrucciones del comerciante o responsable del plan, podrá actuar a
discreción, siempre conforme a las sanas prácticas fiduciarias, sin perjuicio
de la obligación que tiene la fideicomitente de designar, a la brevedad
posible, a la persona a quien habrá de otorgarse poder para la defensa del
fideicomiso.
h) Guardar
el sigilo y la reserva que el ejercicio del Fideicomiso y la ley le exige.
i) Ser
responsable de cualquier pérdida que fuere ocasionada por su culpa o
negligencia en el manejo y atención de los bienes fideicomitidos, de acuerdo
con lo establecido en el Código de Comercio de Costa Rica y ejercitar las
acciones judiciales que sean necesarias para proteger esta propiedad
fiduciaria, siempre y cuando el Comerciante o responsable del plan le haya
proporcionado los recursos dinerarios para dicha defensa.
j)
Adelantar o llevar a su término la liquidación del Fideicomiso de acuerdo con
las instrucciones establecidas en esta normativa y, a falta de ellas, con las
legales; después de lo cual, deberá entregar los bienes remanentes según las
instrucciones del fideicomiso.
k) El
Fiduciario no será responsable frente al Fideicomitente ni frente a terceros,
en caso de que el consumidor o promitente comprador no haya entregado los
recursos de las primas, pagos extraordinarios o abonos al Fideicomiso
convenidos en el contrato de promesa de compra venta suscrito entre este y el
Fideicomitente para la adquisición de unidades inmobiliarias, ya que su
responsabilidad iniciará en el momento en que se haga entrega efectiva de la
prima, pagos extraordinarios o abono adicional.
l) Cada vez
que le sea solicitado, el Fiduciario entregará al fideicomitente junto con los
estados financieros del Fideicomiso un reporte sobre los recursos recibidos,
los contratos suscritos, el detalle de la inversión realizada y los intereses
generados por la inversión de los recursos. Esto no exime la potestad que el
artículo 67 de la Ley N°7472 otorga al MEIC de solicitar la información que
considere necesaria.
m) El
fiduciario deberá girar los fondos de los recursos recibidos por los
consumidores de conformidad con el artículo 25 del presente reglamento. En
ningún caso el plan de desembolsos podrá exceder el plazo del plan de
desarrollo inmobiliario autorizado.
n) A
solicitud del fideicomitente el fiduciario deberá reintegrar a los consumidores
los fondos de sus respectivas subcuentas en el caso de que exista un
incumplimiento en los términos pactados en el contrato suscrito con este.
o) Las
demás establecidas en la ley y el presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo
22.-Derechos del fiduciario. Son derechos del fiduciario, sin perjuicio
de otros contemplados en normas especiales exigir al comerciante o responsable
del plan y al consumidor o promitente comprador la entrega de toda la
documentación necesaria para la celebración y ejecución del Fideicomiso. Las
comisiones fiduciarias deberán ser cubiertas y pagadas por el comerciante o
responsable del plan, con cargo exclusivo a su patrimonio.
Ficha articulo
Artículo
23.-Obligaciones del fideicomitente o responsable del plan. Son
obligaciones del fideicomitente o responsable del plan las siguientes:
a) Permitir
y facilitar el desarrollo del Fideicomiso, en los términos del acto
constitutivo y conforme a las circunstancias que se presenten posteriormente a
la constitución del negocio.
b)
Facilitar a lo largo de la vigencia del Fideicomiso, toda la documentación e
información que permita su cabal ejecución, a fin de que el fiduciario proceda
a crear y registrar tantas subcuentas operativas y de control que sean
necesarias para llevar el registro de las primas, pago extraordinario o abonos
de cada uno de los consumidores o promitentes compradores.
c) Informar
al fiduciario y al MEIC, de las circunstancias que surjan, que puedan incidir
de manera desfavorable en el desarrollo del objeto del Fideicomiso.
d) Asumir
todos los gastos, honorarios y demás obligaciones que demande la administración
del fideicomiso.
e) Entregar
al fiduciario los recursos necesarios para que éste efectúe los trámites
judiciales, prejudiciales o extrajudiciales, para la protección del
Fideicomiso. En caso de no ser otorgados los recursos por parte del comerciante
o responsable del plan, el fiduciario quedará exonerado de responsabilidad por
los posibles perjuicios que se ocasionen con la omisión del comerciante o
responsable del plan. Todo este proceso debe ser informado de forma inmediata al
MEIC, tanto por el comerciante o responsable del plan como por el fiduciario.
f) Ordenar
al fiduciario la devolución de los dineros que el consumidor o promitente
comprador haya entregado por concepto de primas, pagos extraordinarios y abonos
adicionales en el caso de que el MEIC disponga por resolución fundada revocar
la autorización por las causales contempladas en el presente reglamento.
g) Ordenar
al fiduciario la devolución de los dineros que el consumidor o promitente
comprador haya entregado por concepto de primas, pagos extraordinarios y abonos
adicionales cuando se propongan cambios en las condiciones originalmente
pactadas y el consumidor o promitente comprador no las acepte.
h)
Notificar al fiduciario cualquier cambio de domicilio o dirección de sus
oficinas, y teléfonos, para las notificaciones o comunicaciones que deben ser
entregadas por el fiduciario a lo largo de la vigencia del Fideicomiso.
i)
Trasladar todos los fondos aportados por los consumidores o promitentes
compradores al fiduciario para que sean depositados en el Fideicomiso y
registrados en las subcuentas que este llevará de cada consumidor.
j) Cancelar
al fiduciario los gastos que se ocasionen por los actos urgentes de
conservación y defensa del patrimonio del fideicomiso.
Ficha articulo
Artículo 24.-Vigencia. El Fideicomiso se
mantendrá vigente hasta que cumpla con su finalidad, se rescinda o se resuelva
de conformidad con la presente normativa. En cualquier caso, deberá el
fiduciario presentar una liquidación detallada al comerciante o responsable del
plan y al MEIC, para su registro y fiscalización. La liquidación debe
presentarse a los involucrados un mes después de la finalización del proyecto.
Ficha articulo
Artículo 25.-Sobre
los desembolsos del fideicomiso en favor del comerciante o responsable del plan
y su terminación normal. Los recursos de las primas, pagos extraordinarios
o abonos adicionales serán desembolsados gradualmente al comerciante o
responsable del plan por el fiduciario de acuerdo con el informe de avance de
construcción realizado por un perito fiscalizador imparcial, profesional en
ingeniería civil, inscrito en el CFIA independiente y nombrado por el
fiduciario. En caso de que el proyecto cuente con un financiamiento de una
entidad supervisada por SUGEF, el fiduciario podrá utilizar el mismo informe
pericial de avance de construcción rendido al ente financiero.
Los desembolsos se
realizarán de conformidad con las siguientes condiciones:
a. Se harán 6
desembolsos, una vez que se logre el 10%, 30%, 50%, 70%, 90% y el 100% del
avance de la obra del Plan de venta a plazo o de ejecución futura de bienes
inmuebles, por etapa o finca filial.
b. Los desembolsos se
harán en la misma proporción del punto anterior, es decir, según el mismo
porcentaje de avance de obra, sobre el monto total aportado por el consumidor o
promitente comprador a la fecha del informe de avance, y no sobre el saldo
existente en el fondo fideicomitido. En caso de que los avances en la
construcción no alcancen los porcentajes exactos anteriormente indicados,
deberá desembolsarse el porcentaje inmediato anterior.
c. El fiduciario debe
informar al MEIC de inmediato cada vez que realice un desembolso de conformidad
con el artículo 25 del presente reglamento. Los desembolsos indicados en los
puntos anteriores se harán sin considerar los intereses generados en el
fideicomiso cualquiera que estos sean. Los intereses serán girados en el último
desembolso.
El Fideicomiso
terminará y se extinguirá de manera normal, una vez que el fiduciario libere la
totalidad de los recursos.
Ficha articulo
Artículo 26.-Sobre
la responsabilidad de devolución del 100% de los aportes. En caso de
incumplimiento de contrato por parte del comerciante o responsable del plan, el
consumidor o promitente comprador tiene derecho a la devolución del 100% de los
aportes o sumas pagadas por concepto de primas, pagos extraordinarios o abonos
adicionales.
Para tales efectos el
comerciante o responsable del plan deberá devolver la diferencia entre el
dinero registrado en la subcuenta individual a nombre del consumidor que tenga
el fiduciario en su poder y el total del aporte entregado por el consumidor o
promitente comprador; lo anterior de conformidad con lo establecido en los
artículos 32 inciso b), 34 incisos a) y b); 53 y 57 de la Ley N° 7472.
Ficha articulo
Artículo 27.-Sobre
la terminación contractual entre el comerciante o responsable del plan y el
consumidor o promitente comprador. Siempre y cuando el proyecto continúe
avanzando en los términos autorizados por el MEIC, y exista terminación del
contrato entre el comerciante o responsable del plan y el consumidor o
promitente comprador, dicha terminación se dará bajo los siguientes supuestos:
a) La terminación del
contrato unilateral por parte del comerciante o responsable del plan ante el
consumidor o promitente comprador se hará bajo su responsabilidad y se
comunicará al fiduciario de manera inmediata, quien deberá proceder a
reintegrar al consumidor o promitente comprador la prima, pagos extraordinarios
y abonos adicionales junto con los intereses generados en el fideicomiso cualquiera
que estos sean.
b) La terminación del
contrato bilateral implica la firma y autorización por el comerciante o
responsable del plan y por el consumidor o promitente comprador. Se comunicará
de manera inmediata dicho acto al fiduciario, quien deberá proceder a
reintegrar al consumidor o promitente comprador la prima, pagos extraordinarios
y abonos adicionales junto con los intereses generados en el fideicomiso
cualquiera que estos sean.
Ficha articulo
Artículo 28.-Sobre
la terminación anticipada del Fideicomiso. El Fideicomiso se terminará
anticipadamente y dará lugar al reintegro de las sumas que por concepto de la
prima, pago extraordinario o abono haya entregado el consumidor o promitente
comprador y se encuentren registrados en la respectiva subcuenta a nombre de este
en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) El comerciante o
responsable del plan no llevará a cabo el proyecto de desarrollo inmobiliario
en los términos autorizados, para lo cual procederá a girar las instrucciones
de liquidación al fiduciario.
b) El fiduciario
procederá a la terminación, extinción o liquidación del Fideicomiso de forma
anticipada cuando reciba una orden del MEIC por resolución administrativa
debidamente fundada, lo anterior cuando el MEIC compruebe que el proyecto no se
llevará a cabo o no se ejecutará de acuerdo con los términos autorizados. La
resolución emitida por el MEIC contendrá las instrucciones necesarias para que
el fiduciario proceda a dar por terminado el Fideicomiso, con la consecuente
devolución de los aportes del consumidor. Dicha resolución se comunicará al
comerciante o responsable del plan, quien podrá ejercer los recursos ordinarios
de conformidad con la LGAP. Si no hubiere oposición se tendrá por aceptado y
procederá el Fiduciario a la devolución de los recursos a los consumidores o
promitentes compradores de conformidad con las subcuentas respectivas. En el
caso de presentarse los recursos por parte del comerciante o responsable del
plan, el MEIC lo comunicará al fiduciario quién deberá de esperar la comunicación
formal por parte del MEIC una vez resueltos los recursos.
c) El Fiduciario podrá
dar por terminado el Fideicomiso, ante el no pago de sus honorarios por parte
del comerciante o responsable del plan durante dos o más meses naturales. En
tal situación y siendo una causal imputable al comerciante o responsable del
plan, devolverá al consumidor o promitente comprador la totalidad o saldo de la
prima, pago extraordinario o abono que haya aportado al Fideicomiso junto con
los intereses.
Ficha articulo
Artículo 29.-Sobre
la obligación de informar al MEIC de la terminación anticipada del fideicomiso.
El comerciante o responsable del plan le informará por medio de declaración
Jurada al MEIC que el plan no se llevará a cabo en los términos autorizados y
que ha procedido a girar las instrucciones al fiduciario para que proceda a
realizar la liquidación del fideicomiso. Esta información debe darse al MEIC de
manera inmediata una vez materializada la terminación anticipada.
Ficha articulo
Artículo 30.-Sustitución
del fiduciario. El fiduciario podrá ser sustituido por las causales
establecidas en el Código de Comercio, Ley N° 3284 o por acuerdo entre el
comerciante o responsable del plan y el fiduciario, debiendo notificar de
previo tal hecho al MEIC. Los bienes que conforman el patrimonio autónomo del
Fideicomiso serán transferidos al nuevo fiduciario, seleccionado por el
comerciante o responsable del plan, quien deberá aceptar el Fideicomiso en los
mismos términos y condiciones establecidos con el primer fiduciario. Lo mismo
se aplicará para el caso de renuncia del fiduciario.
Ficha articulo
Artículo 31.-Nulidad
parcial. Si una o más cláusulas del Fideicomiso se llegaren a declarar
nulas o inejecutables por sentencia judicial o laudo arbitral en cualquier
jurisdicción o con respecto a cualquiera de las partes, dicha nulidad o
inejecutabilidad no deberá ni podrá ser alegada por ninguna de las partes
contratantes como que anula o torna ilegal o inejecutable las demás
disposiciones del Fideicomiso.
Ficha articulo
Artículo 32.-Mediación o
Arbitraje entre comerciante o responsable del plan y fiduciario. Será
entendido para las partes que el Fideicomiso se cumplirá de buena fe y que
cualquier controversia que surja será resuelta de mutuo acuerdo. Sin embargo,
si alguna diferencia relacionada con o derivada del Fideicomiso y su ejecución
no pueda ser arreglada entre las partes contratantes, cualquiera de ellas podrá
pedir la intervención de un mediador de cualquier Centro de Arbitraje y
Mediación y conforme a la legislación correspondiente. Es entendido que
cualquier arbitraje o conciliación no podrá llevarse a cabo si no interviene
necesariamente el consumidor o promitente comprador. En caso de que finalmente
se acuerde el arbitraje por todas las partes, ellas determinarán sus alcances y
forma de cubrir los gastos.
En
ningún caso la selección del medio de resolución alterna de conflictos implica
la renuncia del consumidor de acudir gratuitamente a este tipo de mecanismos y
solicitar en todo caso la intervención de la mediación y conciliación que
provee la Ley N° 7472. Lo anterior sin perjuicio de las potestades que tenga el
MEIC en el ejercicio de sus competencias legales para el dictado de órdenes o
de instrucciones vinculantes y conforme a los procedimientos administrativos
legalmente establecidos.
Ficha articuloArtículo 33.-Sanciones.
El incumplimiento de las disposiciones del presente reglamento deberá ser
sancionado por parte del MEIC, de conformidad con la normativa legal vigente y
mediante los procedimientos administrativos sancionatorios, las denuncias
penales correspondientes o la ejecución de garantías.
Ficha articulo
Sección III
Garantía o caución
Artículo 34.-Sobre
la garantía o caución. El comerciante o responsable del plan de venta a
plazo o de ejecución futura de bienes inmuebles que no compruebe
satisfactoriamente la solvencia económica, mediante un Fideicomiso de
protección de primas de conformidad con el artículo 13 de este Reglamento,
deberá rendir una garantía bancaria de primer requerimiento, emitida por
entidad bancaria o de seguros debidamente autorizadas en el Sistema Bancario
Nacional o por la Superintendencia de Seguros (SUGESE), expedida a nombre del
MEIC.
La garantía o caución
deberá ser equivalente al 100% del plan de desarrollo inmobiliario, de
conformidad con los precios de venta indicados por el responsable o
desarrollador del plan de venta a plazo o de ejecución futura de bienes
inmuebles sujeto a autorización, con el fin de responder ante posibles
incumplimientos frente a los consumidores, según lo dispuesto el artículo 44 de
la Ley N° 7472; y se emitirá hasta por el plazo de finalización del proyecto.
La garantía deberá
estar siempre vigente y en condición de ser ejecutada, sin perjuicio de que sea
emitida por un periodo inferior al plazo de finalización del plan, pero el
comerciante o responsable del plan deberá de renovar o enmendar la garantía
siempre que sea necesario con el fin de que la misma nunca tenga menos de un
mes de vigencia. En el caso de que la garantía llegue a tener menos de un mes
de vigencia, el MEIC tendrá la potestad de ejecutarla.
Ficha articulo
Artículo 35.-Ejecución
de la garantía. El MEIC procederá a la ejecución de la garantía emitida a
su favor y en respaldo de los intereses legítimos de los consumidores en alguno
de los siguientes supuestos:
a) El comerciante o
responsable del plan informa por medio de declaración Jurada al MEIC que el
proyecto no se llevará a cabo en los términos autorizados.
b) El MEIC comprueba
que el proyecto no se llevará a cabo o no se ejecutará de acuerdo con los
términos autorizados. Para estos efectos el MEIC emitirá una resolución donde
dará por revocada la autorización del proyecto y ordenará realizar las
gestiones para la ejecución de la garantía o caución. Dicha resolución se
comunicará al comerciante o responsable del plan, quien podrá ejercer los
recursos de revocatoria con apelación en subsidio, de conformidad con la LGAP.
Para la ejecución de la
garantía o caución, el MEIC deberá certificar como adeudo a los consumidores o
promitentes compradores el monto equivalente a los dineros que este haya
entregado al comerciante o responsable del plan por concepto de la prima, pagos
extraordinarios y abonos adicionales, a fin de que se proceda a iniciar el
respectivo proceso de ejecución en los Tribunales de Justicia de la República
de Costa Rica mediante un proceso monitorio regulado en el Código Procesal
Civil, Ley N° 9342.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Procedimiento de
registro y autorización
Artículo 36.-Sobre
el procedimiento para solicitar registro y autorización del plan y el plazo
para resolver la solicitud. Para la resolución de las solicitudes de
autorización de los planes de venta a plazo de ejecución futura de proyectos
inmobiliarios, el MEIC contará con el plazo de un mes, el cual comenzará a
correr una vez presentada la solicitud.
El procedimiento se
iniciará con la presentación de la solicitud ante el DECVP. En caso de que la
solicitud no constituya venta a plazo de conformidad con el artículo 44 de la
Ley N° 7472, el DECVP rechazará ad-portas por resultar manifiestamente
improcedente, para lo cual se emitirá una resolución razonada en esos términos.
Dicha resolución tendrá los recursos ordinarios que establece la LGAP, para lo
cual deberán ser interpuestos dentro del plazo de tres días hábiles siguientes
a su notificación.
Admitida la solicitud,
el DECVP procederá a realizar el análisis de fondo de los requisitos legales
descritos en la Ley N° 7472 y el presente reglamento y procederá a emitir un
informe legal sobre el cumplimiento de estos.
De observarse ausencia
o falta de alguno de los requisitos, el DECVP procederá a prevenir por única
vez para que, en el término de diez días hábiles, de conformidad con el
artículo 6 de la Ley 8220 se cumpla lo que corresponda. Vencido este plazo sin
que el comerciante o responsable del plan subsane, corrija o complete lo
prevenido se procederá al archivo definitivo de la solicitud.
Una vez que el
comerciante o responsable del plan cumpla con la prevención, el DECVP procederá
a resolver mediante resolución la autorización o rechazo del plan, resolución
que será notificada en el medio señalado.
Este acto
administrativo tendrá recursos ordinarios, para lo cual deberán ser
interpuestos dentro del plazo de tres días hábiles. El recurso de revocatoria
lo resolverá la DAC a través del DECVP, y el de apelación el Superior
Jerárquico Supremo.
Sin perjuicio de que
las gestiones hayan sido archivadas, por las razones de los precedentes
párrafos, el comerciante o responsable del plan podrá presentar nuevamente la
solicitud adjuntando todos los requisitos para obtener la correspondiente
autorización, previo cumplimiento de las disposiciones legales.
Ficha articulo
Artículo 37.-Procedimiento
de revisión del cambio de las condiciones financieras del comerciante o
responsable del plan. De presentarse un cambio en las condiciones
financieras del comerciante o responsable del plan, éste deberá solicitar la
autorización del cambio en los planes autorizados ante el DECVP, para lo cual
deberá presentar la información actualizada para determinar la solvencia
económica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de este
reglamento, y la información actualizada sobre los planes vigentes, de
conformidad con lo establecido con el artículo 12 de este reglamento.
El DECVP contará con el
plazo de un mes para analizar y resolver la solicitud; de considerar que la
información presentada incumple con los requisitos establecidos, procederá a
prevenir a la empresa otorgándole un plazo de diez días hábiles para que
subsane, corrija o complete la información al tenor de lo dispuesto en el
artículo 6 de la Ley N° 8220. Vencido este plazo sin que el comerciante o
proveedor subsane, corrija o complete lo prevenido se procederá al retiro de la
autorización mediante resolución fundada. Este acto administrativo tendrá los
recursos ordinarios, para lo cual deberán ser interpuestos dentro del plazo de
tres días hábiles. El recurso de revocatoria lo resolverá la DAC a través del
DECVP y el de apelación el Superior Jerárquico Supremo.
El DECVP analizará la
información y determinará los ajustes pertinentes que debe realizar el
comerciante o responsable del plan con respecto a la garantía y/o cantidad de
unidades habitacionales que integran el plan autorizado; siendo que, en caso de
que se concluya que la empresa no demuestra la solvencia económica requerida
para la autorización solicitada y deba rendir una garantía, se otorgará un
plazo de diez días hábiles para que se rinda la misma, de conformidad con lo
establecido en el artículo 34 del presente reglamento.
El no cumplimiento de
lo dispuesto por el DECVP, dará lugar a que el MEIC retire la autorización
otorgada y proceda a la ejecución de la garantía según corresponde, de acuerdo
a lo señalado en el artículo 35 del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 38.-Cambios
en el plan de desarrollo inmobiliario. De presentarse un cambio en las
condiciones en que fue autorizado el plan de venta a plazo de ejecución futura
de proyecto inmobiliario, el comerciante o responsable del plan, deberá
solicitar la autorización de tales cambios ante el DECVP. El MEIC contará con
un plazo de un mes para resolver la solicitud y podrá requerirle al responsable
del plan la información respectiva a fin de
determinar si existe un menoscabo en los derechos e intereses legítimos de los
consumidores. El comerciante o responsable del plan deberá cumplir además con
lo siguiente:
a. En el
caso del cambio del comerciante o responsable del plan el nuevo comerciante
deberá:
a.1
- Cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 5, a partir del
inciso b) de este Reglamento.
a.2 - Una
declaración jurada donde se compromete a respetar las condiciones pactadas en
su momento con los consumidores o promitentes compradores.
a.3 - Copia
del contrato de Fideicomiso aprobado o su adenda donde se refleje el cambio del
responsable del plan.
b. En el
caso de que el responsable del plan requiera variar cualquiera de las
condiciones originalmente aprobadas, deberá presentar el formulario 001
debidamente actualizado con el detalle de los cambios propuestos.
En caso de
que los consumidores o promitentes compradores no acepten los cambios propuestos,
el responsable del plan deberá presentar los respectivos finiquitos donde
conste la devolución de los dineros que el consumidor o promitente comprador
haya entregado por concepto de primas, pagos extraordinarios y abonos
adicionales.
En caso de
que el consumidor o promitente comprador se encuentre de acuerdo con los
cambios o modificaciones propuestos, el responsable del plan deberá presentar
un nuevo contrato o adenda al anterior donde consten los cambios propuestos y
la aceptación de los mismos por parte del consumidor o promitente comprador.
El
responsable original del plan seguirá siendo responsable de este, hasta el
tanto el nuevo comerciante o responsable, obtenga la aprobación del MEIC.
Ficha articulo
Artículo
39.-Sobre la presentación de información al MEIC: la remisión de información
prevista en los artículos 5, 12, 20, 21, 23, 24, 25, 29, 30 y 35, 37, deberá
realizarse por medio del correo electrónico:
autorizacionesinmobiliario@meic.go.cr, o en las instalaciones físicas del MEIC.
Ficha articulo
Artículo
40.-Sobre la confidencialidad: La información y documentación aportada
por el comerciante o responsable del plan al MEIC será estrictamente
confidencial, según lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley N° 7472.
Ficha articulo
Artículo
41.-Acciones legales. Si el DECVP comprobare mediante fiscalizaciones de
oficio o por denuncia que los planes de venta a plazo o de ejecución futura de
bienes inmuebles se encuentran en el mercado sin autorización o en términos
diferentes a lo autorizado, se procederá a la interposición de una denuncia con
solicitud de medida cautelar ante la CNC, para que actúe de acuerdo con las
potestades otorgadas por la Ley y este Reglamento. Asimismo, se informará a los
consumidores, así como aquellas entidades que otorgaron algún tipo de permiso
para la ejecución de la obra como por ejemplo la Municipalidad del lugar, el
Ministerio de Seguridad Pública y el Ministerio de Salud.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Disposiciones
finales
Artículo
42.-Derogatoria. Deróguense del Decreto Ejecutivo N° 37899-MEIC del 08
de julio de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 182 del 23
de setiembre de 2013, artículo 2 las siguientes definiciones: desarrollador
inmobiliario, garantía de cumplimiento en bienes inmuebles y proyectos de
desarrollo inmobiliario y venta a plazo de bienes inmuebles; asimismo, la
Sección Tercera denominada "Sobre las ventas a plazo de bienes o de ejecución
futura de servicios de bienes inmuebles" del Capítulo IX denominado "Sobre las
ventas a plazos de bienes o de ejecución futura de servicios.
Ficha articulo
Artículo
43.-Vigencia. Este reglamento rige a partir de los noventa días
naturales posteriores a su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la
República.-San José, a los nueve días del mes de abril de dos mil veintiuno.
Ficha articulo
ANEXO
FORMULARIO
001:
REQUISITOS
PARA LA SOLICITUD DE REGISTRO Y AUTORIZACIÓN PARA LAS VENTAS A PLAZO DE BIENES
O DE EJECUCIÓN FUTURA DE BIENES INMUEBLES
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/11/2024 11:08:47