Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 17757 >> Fecha 28/09/1987 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 17757
Reglamento a la Ley sobre la Venta de Licores
Texto Completo acta: F6C8 1

En ejercicio de las atribuciones y deberes que contienen los



artículos 11, 28, 34, 50 y 140, incisos 3), 6) y 18) de la Constitución



Política, 4º, 6º, 11, 18, 21 27 y 113 de la Ley General de la



Administración Pública 42 de la Ley de Licores, artículo 50 de las



Ordenanzas Municipales y,



Considerando:



1º.- Que es un deber y una atribución del Poder Ejecutivo mantener



el orden y la tranquilidad de la Nación y procurar el mayor



bienestar a todos los habitantes del país, teniendo derecho la



familia costarricense a la protección especial del Estado.



2º.- Que una de las formas de cumplir con el anterior mandato es a



través de la reglamentación de la Ley de Licores, Nº 10 del 7



de octubre de 1936 y sus reformas.



3º.- Que el alcoholismo es uno de los problemas sociales más graves



que afectan al país, ya que cada año ha venido en aumento el



número de personas alcohólicas produciendo ello consecuencias



sumamente negativas en el ámbito social, económico y moral de



la familia costarricense en particular y de la Nación en



general.



4º.- Que el artículo 42 de la Ley de Licores Nº 10 del 7 de octubre



de 1936 y sus reformas, indica que para ejecutar dicha ley, el



Poder Ejecutivo dictará el reglamento de la misma en el que



especialmente tomará en cuenta las disposiciones de ese cuerpo



legal que se refieren a la salvaguardia de la moralidad y de



las buenas costumbres, quedando facultadas las autoridades de



policía para suspender la venta de licores, cuando en cualquier



establecimiento dedicado a ese negocio se produzca escándalo o



alteración del orden y tranquilidad públicas.



5º.- Que a pesar de que la Ley de Licores data del año 1936, aún no



se ha dictado el reglamento que imperativamente ordenó emitir.



6º.- Que las actuales circunstancias sociales y económicas del país,



requieren que un reglamento de ese tipo se incorpore al



ordenamiento jurídico costarricense.



Por tanto,



DECRETAN:



El siguiente



REGLAMENTO A LA LEY DE LICORES



CAPITULO I



SECCION PRIMERA



Disposiciones generales sobre la autorización previa



ARTICULO 1º.- ANULADO por Resolución de la Sala Constituciional Nº 6469-97 de las 16:20 horas del 8 de octubre de 1997.




Ficha articulo



ARTICULO 2º.- El puesto que haya sido adquirido para un distrito no



podrá utilizarse en otro.




Ficha articulo



ARTICULO 3º.- ANULADO por Resolución de la Sala Constituciional Nº 6469-97 de las 16:20 horas del 8 de octubre de 1997.




Ficha articulo



ARTICULO 4º.- Los gobernadores de provincia no autorizarán la



instalación, traslado o traspaso de una patente de licores cuando se



presenten los casos indicados por el artículo 9º del presente Reglamento



y además, cuando evidentes razones de orden, seguridad e interés público



así lo recomienden o cuando se comprobare que la patente no reúne los



requisitos que indica la Ley de Licores. En todos los casos deberá



satisfacerse primordialmente el interés público el cual será considerado



como la expresión de los intereses individuales coincidentes de los



administrados. Al respecto se observará la doctrina del artículo 113 de



la Ley General de la Administración Pública.




Ficha articulo



Artículo 5º.- (Anulado mediante resolución de la Sala Constitucional N° 06469 del 08 de octubre de 1997.)




Ficha articulo



ARTICULO 6º.- Cuando un negocio determinado fuere autorizado para



funcionar como "Licorería", no podrá vender, en ningún caso, licores para



el consumo inmediato dentro del local y tampoco lo podrá hacer mediante



ventanas o construcciones similares que tengan comunicación con el medio



ambiente externo. Una vez autorizado, sólo en casos muy calificados



siempre y cuando se respeten las demás normas legales y reglamentarias,



se podrá variar la naturaleza del negocio, cuando el cambio sea para



instalar otro negocio de venta de licores como "Bar", "Taberna" y



similares.




Ficha articulo



ARTICULO 7º.- La Gobernación de la provincia no podrá autorizar el



funcionamiento de un establecimiento de licores hasta tanto no corrobore



que la patente cumple con los requisitos del artículo 11 de la Ley de



Licores Nº 10 de 7 de octubre de 1936.




Ficha articulo



SECCION SEGUNDA



Disposiciones generales sobre los negocios de venta de



licores y sobre la venta del producto



ARTICULO 8º.-Para vender licores nacionales se requiere de una



patente de licores nacionales. Para vender licores extranjeros, incluida



la cerveza de Panamá, se requiere una patente de licores extranjeros, con



excepción de los licores del Area Centroamericana amparados al régimen de



libre comercio, para cuya venta bastará únicamente poseer una patente de



licores nacionales. Para la venta de licores finos producidos por la



Fábrica Nacional de Licores o elaborados por otras empresas nacionales



autorizadas por aquella, incluida la cerveza nacional, bastará poseer



cualquiera de las dos patentes.




Ficha articulo



    ARTICULO 9º.- No se permitirá la explotación de patente de licores en las siguientes condiciones:



a)  Si el establecimiento comercial de que se trate, corresponde a la Categoría A o a la Categoría B en los términos que los define el artículo 2º de la Ley N º 7633 de 26 de setiembre de 1996, y estuviere ubicado a cuatrocientos metros o menos de templos religiosos, instalaciones deportivas abiertas al público en general, para cuyo uso no se requiera pertenecer a alguna asociación, organización o grupo específico, ni se exija para ello pagar membresía, tarifa o precio alguno tales como canchas de fútbol abiertas, canchas de baloncesto, piscinas públicas y polideportivos, centros que provean servicios de salud al público ya sean del Ministerio de Salud o de la Caja Costarricense de Seguro Social, así como aquellos establecimientos que brindan servicios de atención en Medicina y Cirugía General o por especialidades Médicas y/o Quirúrgicas con internamiento sean privados o mixtos (público-privados), centros infantiles de nutrición o de juegos, guarderías infantiles y los centros de enseñanza ya sean públicos o privados, de enseñanza preescolar, primaria, secundaria, universitaria, técnica y para universitaria, debidamente autorizados por el estado.



(Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34772 de 4 de setiembre de 2008).



 b)  Si el establecimiento comercial de que se trate, corresponde a la Categoría C en los términos que los define el artículo 2 de la Ley N º 7633 de 26 de septiembre de 1996. y estuviere ubicado a cien metros o menos de templos religiosos, instalaciones deportivas abiertas al público en general sin la necesidad de pertenecer a alguna asociación y/o sin pagar membresía alguna, tales como canchas de fútbol abiertas, canchas de basketball y piscinas públicas y centros de salud del Ministerio de Salud Pública o de la Caja Costarricense del Seguro Social, centros infantiles de nutrición y centros educativos tales como guarderías infantiles, centros educativos, ya sean públicos o privados, de enseñanza preescolar, primaria y secundaria.



 c)  Si donde fuere a explotarse una patente de licor son establecimientos comerciales correspondientes a las Categorías D y E en los términos que los define el artículo 2 de la Ley N º 7633 de 26 de septiembre de 1996, no se aplicará límite de distancia alguno en razón de que en esas actividades no hay consumo de licor en el sitio.



 d)  Si donde fuere a explotarse una patente de licor son establecimientos comerciales correspondientes a las categorías A. B y C. en los términos que los define el artículo 2 de la Ley N º 7633 de 26 de septiembre de 1996 y se encuentren ubicadas en centros comerciales, no estarán sujetos a límite de distancia alguno.



 e)  En las zonas exclusivamente residenciales, en los términos que lo defina así el correspondiente Plan Regulador, y a falta de éste, en virtud del pronunciamiento del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), sólo se permitirá la explotación de patentes de licor por parte de establecimientos que se encuentren en las categorías C y D.



 f)   La municipalidad correspondiente deberá cancelar el permiso de operación de una patente de licor si en la realidad, el establecimiento comercial de que se trate no corresponda al tipo de Categoría bajo la cual se le otorgó el permiso inicialmente.



 g)    Las actividades y establecimientos a los que se refieren los incisos a) y b) anteriores que se autoricen posterior a la operación de un establecimiento con patente de licores deberán respetar las distancias mínimas contempladas en este artículo. Las autoridades competentes deberán velar por el cumplimiento de lo establecido en este inciso.



(Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34772 de 4 de setiembre de 2008).



  h)  Los restaurantes, hoteles y pensiones declarados de interés turístico por el Instituto Costarricense de turismo, no estarán sujetos a límite de distancia alguno. Sin embargo, si la venta de licores llegare en algún momento a ser actividad principal y no secundaria la municipalidad deberá suspender la venta de licores en aquel local.



 i)   Aquellos actos públicos como fiestas cívicas, patronales, culturales, ferias y similares que cuenten con el permiso respectivo de la municipalidad competente, no estarán sujetos a restricción por distancia alguna, siempre que sean de índole temporal y no excedan de dos semanas.



     La medición de las distancias a que se refieren los incisos a) y b) anteriores, se hará de puerta a puerta entre el establecimiento que expendería licor y aquél punto de referencia. Se entenderá por puerta, la entrada o sitio principal de ingreso al público. En igual sentido se entenderá que existen los establecimientos a que se refiere este inciso, aun en el caso de que estuvieren en proyecto formal de construcción, con permisos aprobados por la Municipalidad respectiva.



     La limitación para extender el permiso de funcionamiento de una patente de licor no operará en aquellos casos que aunque el establecimiento comercial a los que se refieren los incisos a) y b) anteriores se encuentren dentro de las distancias ahí indicadas de cualquiera de los puntos de referencia, no existan vías de acceso directo entre el establecimiento que expendería licor y el sitio de referencia.



     Se entenderá por vías de acceso directo, caminos públicos, municipales o nacionales, por los que libremente podrían circular peatones y vehículos.



     Para el inciso d) de este artículo se entenderá por "centro comercial" el desarrollo inmobiliario urbano de áreas de compras para consumidores finales de mercancías y/o servicios, que concentra una mezcla de negocios en un área determinada, con los espacios para la circulación del tráfico de personas y áreas de estacionamientos para vehículos cercanas, aledañas, contiguas y/o a disponibilidad de sus visitantes.



    (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34400 del 16 de noviembre de 2007)






 




Ficha articulo



ARTICULO 10.- Con excepción de lo dispuesto en los tres incisos del



artículo anterior, se podrá permitir la explotación de una patente de



licores cuando se presentaren las circunstancias enumeradas, el lugar



donde se pretenden instalar fuere parte material y jurídica de un hotel



de los definidos en el artículo 4º, inciso a) del Reglamento de la



Empresa de Hospedaje Turístico y contare con la respectiva licencia



turística del Instituto Costarricense de Turismo. Además el Gobernador



estará autorizado y obligado a tomar las medidas del caso para garantizar



el orden y la seguridad públicos evitando que el local del caso se



convierta en negocio común y corriente de venta de licores.



NOTA: En relación con este artículo -ver especialmente la Categoría



F- la Ley Nº 7633 de 26 de setiembre de 1996, dispone en lo conducente:



"ARTICULO 2.- Categorías de negocios



Con el propósito de fijar los horarios para la venta y el expendio



de bebidas alcohólicas al mayoreo y al detalle, se establecen las



siguientes categorías de negocios:



Categoría A: Cantinas, bares y tabernas sin actividad de baile, que



expendan, al detalle, bebidas alcohólicas para ser ingeridas dentro del



establecimiento; también las licorerías que expendan bebidas para consumo



fuera de él. Solo podrán venderlas entre las 11:00 horas y la medianoche.



Categoría B: Salones de baile, discotecas, clubes nocturnos y



cabarés con actividad de baile, que expendan, al detalle, bebidas



alcohólicas para consumirlas dentro del establecimiento. Solo podrán



vender estas bebidas entre las 16:00 y las 2:30 horas.



Categoría C: Restaurantes, hoteles y pensiones que expendan bebidas



alcohólicas para consumo dentro del establecimiento. Solo podrán vender



estas bebidas entre las 10:00 y las 2:30 horas.



Categoría D: ...



Categoría E: ...



Categoría F: Establecimientos de las categorías A, B y C, declarados



de interés turístico en los que se expendan, al detalle, bebidas



alcohólicas para ser consumidas allí mismo, que reúnan los requisitos



indicados por el Instituto Costarricense de Turismo. Las licencias para



esta categoría serán adjudicadas por la respectiva municipalidad, previa



aprobación de este Instituto. A esta categoría no se aplica restricción



alguna en el horario para vender bebidas alcohólicas. En ningún caso



podrá otorgarse esta licencia a hoteles sin registro de huéspedes."




Ficha articulo



ARTICULO 11.- No se permitirá tampoco el traslado de patentes de



licores que ya estuvieren funcionando, si no se ajustare dicho traslado a



lo estipulado en los apartes a, b y c del artículo 9º del presente



Reglamento.




Ficha articulo



ARTICULO 12.- No se permitirá la apertura de ningún puesto de



licores en aquellos cantones o distritos en que no existieren autoridades



de policía administrativa.




Ficha articulo



ARTÍCULO 13.- Los establecimientos que expendieren licores deberán cerrar a la hora que determine su respectiva patente. Una vez que se proceda al cierre no se permitirá en ningún caso la permanencia de clientes dentro del local. Por tal motivo los propietarios administradores, deberán avisar a sus clientes cuando se acerque la hora de cierre con suficiente antelación, para que se preparen a abandonar el local a la hora correspondiente. La infracción de esta disposición será considerada falta grave y puede ser sancionada administrativamente incluso con el cierre temporal o permanente del negocio correspondiente.



El día de las elecciones nacionales, el anterior y posterior a éstas, el jueves y viernes santos y los días que, cuando fuere necesario, señalare el Poder Ejecutivo, no se permitirá en todo el país el expendio de licores. Por tal motivo los establecimientos correspondientes deben permanecer totalmente cerrados en esas fechas.



NOTA: Ver en relación la Ley de "Regulación de Horarios de Funcionamiento en Expendios de Bebidas Alcohólicas", Nº 7633 de 26 de setiembre de 1996 y en especial sus artículos 2 y 3.



( La Procuraduría General de la República, mediante pronunciamiento N° C-197-10, del 16 de setiembre del 2010, concluyó que este artículo "se encuentra derogado tácitamente, por la normativa prevista en la "Ley de regulación de horarios de funcionamiento en expendios de bebidas alcohólicas"; por ende, frente al supuesto de un establecimiento que infringe el horario de funcionamiento determinado por ley, debe aplicarse lo previsto en el artículo 6 de la Ley número 7633.")



 




Ficha articulo



ARTICULO 14.- Ningún establecimiento dedicado a la venta de licores



puede vender tales productos a los menores de edad ni siquiera cuando sea



para el consumo fuera del local. Los establecimientos dedicados sólo a la



venta de licores tales como bares y cantinas ni siquiera permitirán la



entrada a los menores. Los establecimientos que vendieren otros



productos, como las licorerías, sólo permitirán la entrada a los menores



con el fin de que compren otros productos diferentes a los licores.



Realizada la compra, deberán hacer abandono inmediato del local. Podrán



permanecer los menores en establecimientos como restaurantes, "salones



familiares" y similares en donde la venta de licores constituye actividad



secundaria y no principal, pero en ningún caso podrán ingerir bebidas



alcohólicas. Sin embargo, incluso en lugares, como los citados, en



determinadas circunstancias cuando la actividad principal del lugar se



observare que tiende sobre todo hacia la venta de bebidas alcohólicas,



podrán las autoridades administrativas impedir que los menores de edad



permanezcan en dichos sitios, aunque estuvieren en compañía de sus padres



o tutores. Los menores de dieciocho años no podrán ser dependientes,



mozos, porteros, guardas o de otra manera empleados de un establecimiento



dedicado a la venta de licores.



Los menores de edad con su correspondiente permiso de trabajo,



pueden laborar en establecimientos donde la venta de licores sea



actividad secundaria y no principal como restaurantes, salones familiares



y similares. Pero en ningún caso podrán tener entre sus funciones la de



servir bebidas alcohólicas. La violación a las disposiciones del presente



artículo puede ser sancionado incluso con el cierre del establecimiento



respectivo.




Ficha articulo



ARTICULO 15.- No se permitirá la explotación de una patente de



licores en forma conjunta con patentes comerciales de otro tipo como en



el caso de "pulpería y cantina", "bar y soda" y similares, salón de



masajes, salón de ejercicios, este tipo de establecimientos deben ser



instalados en forma totalmente independiente. Los establecimientos que



funcionan actualmente en forma legal bajo las modalidades de "pulpería y



cantina" o similares, deberán guardar una completa independencia entre



ambos locales. En ese sentido los gobernadores provinciales o las demás



autoridades administrativas, ordenarán que se divida o separe



completamente con pared o construcción similar, las comunicaciones



internas, físicas o visuales, que pudieren tener los clientes entre ambos



locales.




Ficha articulo



ARTICULO 16.- No se permitirá en los establecimientos dedicados a la



venta de licores ningún tipo de juegos ni aún los autorizados por ley, ni



espectáculos, juegos de dados, exhibición de películas pornográficas,



etc. Los permisos para instalar aparatos como rocolas o similares son



discrecionales de los gobernadores provinciales y sólo podrán concederse



en las capitales de provincia y cabeceras de cantón en los días sábado y



de las seis de la tarde a las diez de la noche y siempre que se observe



el orden.



Estos permisos puede revocarlos en cualquier momento el gobernador



respectivo, cuando se observare que contribuyen a la alteración del orden



y la tranquilidad públicos o que violaren las medidas dictadas por el



Ministerio de Salud tendientes a evitar la contaminación atmosférica por



medio de la emisión de sonidos. (Anulados por resolución de la Sala Constitucional número 10000-99 del 21/12/1999)




Ficha articulo



ARTICULO 17.- Las municipalidades, por acuerdo firme, pueden



conceder patentes temporales para el expendio de licores por el término



máximo de un mes, cuando se realicen fiestas cívicas y patronales,



turnos, ferias y afines, siempre y cuando las actividades cuenten con la



autorización del Gobernador de la Provincia.



Cuando quien fuere a explotar un puesto de licores en tales



festejos, sea un patentado de licores en el mismo distrito, estará en la



obligación en el tiempo que duren tales eventos de cerrar totalmente el



otro puesto de licores. Si no lo hiciere el Gobernador o las autoridades



de la Guardia Rural ordenarán la clausura del establecimiento por el



tiempo correspondiente.



( Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 21562 de



31 de agosto de 1992).



En ningún caso, durante la celebración de las citadas actividades se



permitirá que se instalen ventas de licores en casas de habitación. En



igual sentido, los puestos que se instalaren deben estar ubicados



únicamente en el área donde se celebrarán los festejos según las



indicaciones que hagan la Gobernación y la municipalidad respectiva y no



podrán tener comunicación visual con el medio ambiente externo, debiendo



contar con medidas de salubridad propias y adecuadas.



No se permitirá en ningún caso la venta de licores en ferias



escolares colegios y centros de enseñanza y en otro tipo de actividades



similares que no califiquen como fiesta cívica o patronal.




Ficha articulo



ARTICULO 18.- Se prohíbe la venta de todo tipo de licores,



aguardientes y cerveza en los estadios y gimnasios de todo el país, ya



sean públicos o privados. Los administradores y propietarios de tales



establecimientos no permitirán bajo ninguna circunstancia la venta de



tales productos. Asimismo deberán permitir el libre y gratuito acceso de



las autoridades policiales administrativas, que en el ejercicio de sus



funciones, necesitaren ingresar a esos establecimientos para garantizar



el fiel cumplimiento de esta disposición.




Ficha articulo



ARTICULO 19.- No se autorizará la instalación de ningún puesto de



licores en los márgenes de las carreteras nacionales.




Ficha articulo



CAPITULO II



Del procedimiento de cierre de los negocios dedicados



a la venta de licores



ARTICULO 20.- Independientemente de las penas que al respecto pueden



imponer las autoridades judiciales, cuando en un establecimiento dedicado



a la venta de licores se produzcan escándalo, alteración del orden y la



tranquilidad públicos, o cuando se violaren las disposiciones legales o



reglamentarias que regulen su funcionamiento, el Ministerio de



Gobernación y Policía a través de la Gobernación competente estará



facultado para suspender temporal o permanentemente la venta de licores y



ordenar el cierre del negocio, de conformidad con el artículo 42 de la



Ley de Licores, en los casos en que fuere necesario.




Ficha articulo



ARTICULO 21.- Para llevar a cabo el anterior procedimiento, se



estará a lo dispuesto en el Libro Segundo de la Ley General de la



Administración Pública y de acuerdo con las circunstancias se empleará un



procedimiento ordinario, sumario, sumarísimo o sustitutivo especial. En



primera instancia actuarán los gobernadores provinciales, salvo los casos



en que procediere la avocación, la suplencia y subrogación, la



sustitución del acto y la sustitución del titular de conformidad con la



Ley General de la Administración Pública.






Ficha articulo



ARTICULO 22.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4º del



presente Reglamento, la Gobernación de la Provincia podrá cancelar una



patente especial nacional de licores cuando se presenten los casos



señalados por el artículo 20 del presente Reglamento. En estos casos, si



se estuviere en presencia del vencimiento de la patente, mediante acto



razonado, deben los gobernadores no renovarlos. Dicha resolución será



apelable ante el Ministerio de Gobernación y Policía de conformidad con



la Ley General de la Administración Pública.



( Tácitamente derogado por el artículo 11 de la Ley de "Regulación



de Horarios de Funcionamiento en Expendios de Bebidas Alcohólicas" Nº



7633 de 26 de setiembre de 1996. Ver Nota del artículo 5º de este



Reglamento).




Ficha articulo



ARTICULO 23.- Se podrá ordenar la clausura de un establecimiento en



forma permanente o temporal o la cancelación de cualquiera de los



permisos de funcionamiento de las patentes de licores de que disfrutare,



aun en el caso de que tuviere una patente especial turística sin



limitación para el cierre(*) y si se presentare cualquiera de las



circunstancias establecidas por el artículo 20 del presente Reglamento.



La resolución final firme será comunicada por el Gobernador respectivo,



al Instituto Costarricense de Turismo para que proceda a la cancelación



de la patente turística que al efecto se hubiere otorgado.



(*) Ver Nota del artículo 10 del presente Reglamento.




Ficha articulo



ARTICULO 24.- En los procedimientos administrativos indicados, los



vecinos de un establecimiento de licores, la Asociación de Desarrollo



Comunal y otros grupos similares de interés social, podrán intervenir



como partes interesadas de conformidad con los artículos 275 a 281 de la



Ley General de la Administración Pública. Para los efectos de las



comparecencias orales y privadas, cuando fuere un grupo numeroso a



criterio del gobernador, se les podrá indicar que nombren no más de tres



representantes quienes participarán en la audiencia citada. Asimismo,



cuando actuaren en conjunto, deberán indicar un solo lugar donde atender



sus notificaciones.




Ficha articulo



ARTICULO 25.- Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo



Transitorio I.-Las disposiciones relacionadas con las distancias



contempladas en el artículo 9º y lo establecido en el artículo 19 del



presente Reglamento, no se aplicarán a los negocios que estuvieren



legalmente instalados al momento en que entrare a regir el mismo.




Ficha articulo



Transitorio II.-Para el cumplimiento de las disposiciones



delartículo 15 en relación a la independencia que debe existir entre



locales como pulpería y cantina, a partir de la vigencia de este



Reglamento se dará un plazo de 3 meses a fin de que los propietarios



cumplan con lo establecido en dicho artículo.



 


Ficha articulo





Fecha de generación: 21/12/2024 09:47:18
Ir al principio del documento