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 Normativa >> Reglamento 3044 >> Fecha 27/05/2020 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 3044
Reglamento del programa de abastecimiento institucional
Texto Completo acta: 15BFB1

CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN



(Esta norma fue derogada por el artículo 50 del Reglamento del Programa de Abastecimiento Institucional (PAI), aprobado en la sesión 3127 del 11 de mayo del 2023)



DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA FINANCIERA



AREA DE APROVISIONAMIENTO



CON RECARGO DEL ÁREA DE SERVICIOS INSTITUCIONALES



REGLAMENTO DEL PROGRAMA DE ABASTECIMIENTO INSTITUCIONAL



CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCION



Reglamento del Programa de Abastecimiento Institucional



Considerando:



Atendiendo lo señalado por la Gerencia General en su oficio GG # 738-2020 de fecha 10 de agosto del 2020 y Acuerdos # 39606 tomado en el artículo 9º, la Sesión Ordinaria Nº 3035, del día 26 de febrero del 2020, complemento con el # 39648, tomado en el artículo 9º, de la Sesión Ordinaria Nº 3044 del 27 de mayo del 2020.



1º-Que mediante Ley Nº 8700, publicada en la Gaceta Nº 248 del 23 de diciembre de 2008, se modifica el artículo 9 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción Ley No. 2035.



2°-Que el contenido del artículo 9 de la Ley Nº 8700, requiere de normativa que reglamente su aplicación, existiendo hasta la fecha para estos efectos el Reglamento denominado: "Reglamento del programa de abastecimiento institucional del Consejo Nacional de Producción", publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 58 del 29 de junio de 2017",sin embargo, el mismo demanda modificarse para ajustarse a la nueva legislación y fines y objetivos del Consejo Nacional de Producción y que este desarrolle eficiente y eficazmente el servicio que se demanda del Programa de Abastecimiento Institucional (PAI).



3º-Que la Junta Directiva del CNP mediante Acuerdo #38374, de la sesión Nº 2835, del 14 de marzo de 2012, aprobó la Estrategia denominada: "Nuevo Mercado Institucional ... Nuevo Modelo de Agronegocios", como proceso de reingeniería para la competitividad, disponiendo al Programa de Abastecimiento Institucional (PAI) como prioridad institucional.



4º-Que de conformidad con lo que dispone el artículo 4 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos Ley 8220 todo trámite o requisito, con independencia de su fuente normativa, para que pueda exigirse al administrado, deberá constar en una ley, un Decreto Ejecutivo o un Reglamento.



5º-Que de conformidad con lo dispuesto en la Directriz Nº 20-MP-MEIC del 03 de agosto del 2018, las regulaciones y trámites de los órganos y entes que conforman la Administración Pública tanto central como descentralizada, están sujetas al cumplimiento de los principios de eficiencia y simplicidad, en aras de proteger los derechos fundamentales de los particulares.



6º-Que de acuerdo a la Mejora Regulatoria la Administración el Consejo Nacional de Producción ha considerado oportuno realizar la revisión de las condiciones y requisitos que en el marco de la ejecución del artículo 9 de la Ley Orgánica del CNP, son solicitados a los administrados en condición de suplidores del Programa de Abastecimiento Institucional en aras de no establecer restricciones, requisitos o trámites que les dificulten su acceso al mismo.



POR TANTO, se emite el siguiente:



REGLAMENTO DEL PROGRAMA DE ABASTECIMIENTO INSTITUCIONAL



CAPÍTULO I



DISPOSICIONES GE ERALES



Artículo 1°-El presente reglamento tiene como objetivo regular la aplicación del artículo 9° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción Nº 2035 y sus reformas, referente a la operación del Programa de Abastecimiento Institucional, en adelante denominado PAI.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-EI PAI ejecutará el abastecimiento y la distribución de todo tipo de suministros genéricos que sean requeridos por las entidades del sector público y que correspondan a los que están catalogados dentro de su tráfico ordinario, entendiéndose estos como los devenidos de la producción e industrialización de productos agropecuarios, pesqueros y acuícolas dando prioridad a aquellos provenientes de los micro, pequeños y medianos productores agropecuarios y agroindustriales, pesqueros y acuícolas de Costa Rica.



Tratándose de productos pesqueros y acuícolas, el CNP deberá de dar prioridad a los productos nacionales capturados o producidos por dichos sectores y salvo desabastecimiento de estos o disponibilidad de oferta podrá recurrir a la comercialización de productos importados.




 




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Artículo 3º-Todos los entes públicos están obligados a proveerse a través del PAI de tales suministros. El abastecimiento podrá realizarse mediante contratación directa dada la condición de actividad ordinaria y los precios establecidos de venta del producto a los entes públicos serán los que determine el mecanismo de fijación de precios establecido en el Capítulo IV del presente reglamento.




 




Ficha articulo



Artículo 4°-El presente Reglamento establecerá lineamientos básicos que regirán los procedimientos del PAI para las compras a suplidores y ventas a los entes públicos.




 




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Artículo 5º-El PAI es un servicio institucional de gestión mixta del CNP a favor de agentes productivos privados (suplidores de los suministros) y entidades públicas (clientes consumidores) que implica administración de compras y ventas, labor técnico - especializada de inducción, apoyo, asesoría y seguimiento de parte del CNP para ambos actores, en garantía del mejor desarrollo y servicio; por lo cual todas las dependencias nacionales y regionales del CNP deberán desarrollar la labor de manera integrada y acorde a la estrategia institucional vigente.




 




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Artículo 6°-En la ejecución y administración de compras a los suplidores y ventas a los entes públicos, el PAI se limitará a sujetarse al cumplimiento de los principios generales dispuestos en la Ley No. 7494 denominada "Ley General de Contratación Administrativa", así como en lo indicado en los artículos 2 (incisos a. y c.) y 3 de dicha Ley, y artículos 2º, 128º y 130° de su Reglamento General todo ello en concordancia a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica del CNP.




 




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Artículo 7º-El PAI es una actividad sin fines de lucro para el CNP, creado para dar apoyo a la comercialización de sus suplidores prioritarios los cuales son los micro, pequeños y medianos productores agropecuarios, agroindustriales, pesqueros y acuícolas del país y en respuesta a las necesidades de las instituciones públicas clientes.




 




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Artículo 8°-El CNP para cumplir con el fin encomendado mediante el artículo 9 de su Ley Orgánica para la operación y desarrollo de la actividad que realiza a través del PAI, está facultado para incluir un margen de operación al precio de compra al suplidor para generar el precio de venta al cliente institucional. La dinámica del PAI es una transacción comercial, diferenciada, establecida por ley y dispuesta para que tanto los clientes reciban el servicio, y los productores/agroempresas suplidoras del PAI operen, con precio de mercado razonable, estable y competitivo.




 




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Artículo 9°-El Estado a través del CNP no podrá delegar ni ceder en forma alguna, su función de proveedor institucional. El rol del CNP como suplidor dentro del sistema es esencialmente el insertar al micro, pequeño y mediano productor agropecuario, agroindustrial, pesquero y acuícola de Costa Rica en relación con el ente público suministrando este tipo de productos, según los términos y condiciones convenidos previamente entre el ente público y el PAI.




 




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Artículo 10º-El PAI queda facultado para incorporar todo tipo de producto industrial no alimenticio específicamente en su abastecimiento a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), necesarios para completar el abastecimiento mínimo que requiere y demanda dicha entidad. Para este caso en particular se excepciona la aplicación del listado indicado en el artículo 11 del presente reglamento.




 




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CAPÍTULO II



DE LOS PRODUCTOS DE ABASTECIMIENTO



Artículo 11º-Los productos autorizados para abastecer a las instituciones públicas serán de origen nacional y se presentan en el siguiente cuadro. La comercialización de estos productos procedentes de la importación solo se autoriza según lo dispone el artículo 18 de este Reglamento.



 











 




 




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Artículo 12°-Los suplidores asignados deberán demostrar el origen de los productos a ser abastecidos a través del CNP. Para tales efectos queda facultado el PAI en coordinación con las Direcciones regionales para realizar verificaciones semestrales de la información suministrada al efecto.




 




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CAPÍTULO III



DE LA DIRECCIÓN DE PROGRAMAS ESPECIALES (DPE)



SECCIÓN PRIMERA



De las funciones



Artículo 13º- Artículo 13.-Corresponde a la Subgerencia General la administración del componente de compras-ventas del PAI del CNP con las siguientes funciones:



(Así reformado el párrafo anterior en sesión N° 3111 del 24 de agosto de 2022)



a) Comprar a los productores agropecuarios y agroindustriales, acuícolas y pesqueros y agro empresas, los productos incluidos en el artículo 11º del presente Reglamento para atender el PAI, contribuyendo a la modernización y verticalización del Sector Agropecuario mediante este servicio de apoyo solidario y de calidad a la comercialización.



b) Hacer valer el imperativo legal que obliga a los entes del Estado a adquirir los suministros propios de la competencia del CNP a través del PAI, con estrategias diferenciadas según demanden las necesidades particulares de cada cliente, la necesidad gradual de incremento de cobertura del mercado institucional por el PAI y la integración a mandatos, políticas, planes o programas institucionales y/o sectoriales para el desarrollo rural, generar valor agregado, fortalecer procesos de comercialización agropecuario regional y local y el mejoramiento de la seguridad alimentaria y nutricional.



c) Verificar, a través de la Dirección de Calidad Agrícola del CNP, el cumplimiento de las normas, medidas e inocuidad de los productos, así como realizar análisis de calidad de los mismos, con el objetivo de garantizar a los clientes la adquisición de productos de acuerdo a la calidad e inocuidad demandada.



d) Promover y facilitar la mayor participación de productores agropecuarios y agroindustriales, pesquero y acuícola nacionales de categoría micro, pequeños y medianos, en la oferta de los bienes o productos definidos en este Reglamento.



e) Elaborar los informes que dispone el artículo 17 del presente Reglamento y hacer del conocimiento de la Junta Administrativa para que sean elevados ante la Junta Directiva.



f) Verificar la debida custodia de los expedientes de registro de ingreso de los suplidores del PAI por parte de la Dirección de Mercadeo y Agroindustria y promover su frecuente actualización. Este expediente debe contener información sobre las principales características del suplidor de que se trate, tipo de producto que se le autoriza, categoría de suplidor, las licencias, cualidades, historial de comportamiento, procedencia de materia prima y características de su servicio.



g) Con el apoyo de la Dirección Financiera disponer del costo anual en que incurre el CNP en la gestión integral del PAI, como referencia para la definición y actualización del porcentaje de margen de operación aplicable en la formación del precio de venta de los suministros PAI al cliente institucional, en concordancia a lo dispuesto en CAPITULO IV DE LA FIJACIÓN DE PRECIOS de este Reglamento.



h) Diseñar, revisar y actualizar, con apoyo de la Dirección de Planificación, los procedimientos relativos a las tareas de la administración de compras, ventas, administración de bodega y manejo de inventarios, correspondientes al PAl y comunicárselo a los funcionarios involucrados en el proceso para su debida implementación.



i) Garantizar el abastecimiento eficiente y oportuno a las Instituciones Públicas y el apoyo a la Comisión Nacional de Emergencias en aquellos casos de Emergencias Nacionales en que la intervención de la Dirección sea requerida.



j) Garantizar que para toda venta existan órdenes de pedido donde se especifiquen las cantidades y calidades de los productos, plazo de entrega y condiciones de pago.



k) Ejercer control sobre el inventario que se maneja en la Bodega del CNP utilizada para el PAL



1) Realizar conjuntamente con la Dirección Financiera el inventario físico de mercancías en Bodega, al menos de carácter semestral. No más de 30 días naturales posteriores a la finalización del inventario físico deberán, de manera formal y conjunta, informar a la Comisión Técnica y esta emitir el informe a la Gerencia General de su resultado.



m) Aplicar el procedimiento "Manejo de Inventarios de mercadería en bodega PAI" el cual regula los responsables específicos para las diversas etapas de su ejecución: Programación, Ejecución, Resultados, Liquidación e Informes.



n) Aplicar el procedimiento "Manejo de Inventarios de mercadería en bodega PAI" el cual regula los responsables específicos para las diversas etapas de su ejecución: Programación, Ejecución, Resultados, Liquidación e Informes.



o) Preparar estados de compras y ventas y solicitar a la Dirección Financiera el estado de cuentas por cobrar y cuentas por pagar, con frecuencia mínima bimensual, a propósito de que sean presentados a la Junta Administrativa para su información, rendición de cuentas Y análisis.



p) Establecer y fortalecer los sistemas de control interno en cada una de las actividades que desarrolla el PAL



q) Excluir del aprovisionamiento al suplidor que incumple los compromisos adquiridos, previo otorgamiento del debido proceso.



r) Aplicar la tramitación de la relación comercial para la venta de suministros de mercadería entre el CNP y sus clientes, mediante el Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP) conforme estos se vayan incorporando al mismo.



s) Hacer de conocimiento de la Junta Administrativa, para que sea elevado ante la Junta Directiva, la recomendación de la introducción de nuevos productos que con fundamento razonado y justificado por la Comisión Técnica se eleve para el efecto.




 




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SECCIÓN SEGUNDA



Disposiciones generales para compras y adjudicación de mercado.



Artículo 14°.-Los micro, pequeños y medianos productores agropecuarios y agroindustriales, pesqueros y acuícolas o sus agro empresas, serán los suplidores prioritarios de interés institucional para el PAI y los beneficiarios directos del servicio técnico - especializado institucional. Podrán participar además otro tipo de proveedores no considerados como pequeños o medianos, de conformidad con la condición de excepción dispuesta en el artículo 9 de la Ley Orgánica del CNP, Nº 2035 y sus reformas y según se detalla en este reglamento.




 




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Artículo 15°.-Los suplidores serán categorizados en dos grupos, a) los prioritarios de interés institucional y b) suplidores grandes entendidos por estos, en primer término los que responden a un modelo organizacional conformado por una base de micro, pequeños y medianos productores agropecuarios nacionales; y en segundo término los grandes alternativos que son los de carácter extraordinario y las compras del PAI a estos son excepcionales y temporales.




 




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Artículo 16º.-Una vez aprobado y registrado el suplidor, la vigencia de ese registro será sujeto de re inspecciones y recalificaciones por la instancia técnica competente, para actualizar su categorización y datos de expediente.




 




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Artículo 17º.-La Junta Administrativa elevará cada semestre a la Junta Directiva del CNP, para su aprobación, un informe elaborado por la DPE sobre la compra de productos a suplidores categorizados como grandes alternativos con resolución motivada que justifique tales compras por desabastecimiento local o por carecer de oferta de esos productos desde los suplidores prioritarios que define la Ley 8700.



Este infome se rendirá en la primera sesión de la Junta Directiva de los meses de febrero y agosto de cada año.




 




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Artículo 18º.-El producto importado solo podrá adquirirlo y comercializarlo el PAI cuando:



a) Es producto, y/o materia prima, no producido en el país;



b) Si existe desabastecimiento local del producto.



La DPE presentará semestralmente, en los meses de marzo y setiembre, la resolución razonada de la compra del producto importado a la Comisión Técnica.




 




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Artículo 19°.-Al suplidor prioritario institucional que se le asigne compras, o mercado directo, y se mantengan de manera continua y activa supliendo por un período de 5 años, u 8 años en períodos alternos, podrán ser reemplazados según consideraciones de conveniencia, mérito y oportunidad debidamente razonadas, a efecto de que el PAI pueda dar oportunidad de mercado a otros suplidores registrados de su misma categoría.




 




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Artículo 20º.-Las normas específicas que regirán las compras y adjudicación de mercado por el PAI a los suplidores estarán conformes con el procedimiento que se establezca al efecto.




 




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SECCION TERCERA



Criterios de Asignación de Mercado a Suplidores



Artículo 21º.-Si se dispone de suplidor(es) regional(es) registrado(s) se brindará preferencia de asignación a éstos para cubrir la demanda de clientes (puntos de entrega) de esa ruta, bajo el orden de decisión: suplidor prioritario (micro, pequeños o medianos), suplidor grande de base social conformada por micro, pequeños y medianos productores y finalmente Agro empresa comercializadora. Ante insuficiencia de ellos, se acudirá a suplidores de regiones de entorno siempre que la ruta conlleve razonabilidad y sostenibilidad del buen servicio, calidad, y precio para el interés de los actores (cliente institucional, suplidor y PAI) siguiendo el mismo criterio de selección.




 




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Artículo 22º.-Ante condición de varios suplidores prioritarios disponibles en la región, que reúnan condiciones similares y se asemejan en economía de escala y capacidades para cumplir lo requerido, se privilegiará la adjudicación a productores (as) organizados, tomando en consideración a todos los sectores interesados y en segundo orden al productor individual, acorde con las particularidades de las categorías de productos. Se entiende por productores organizados los modelos de organización de productores (Cooperativas, Asociaciones según Ley Nº 218, Centros Agrícolas Cantonales u otros debidamente formalizados).




 




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Artículo 23º.-Si se dispone de dos o más suplidores prioritarios de igual tipología y condiciones para ofertar y cumplir los requerimientos básicos demandados (servicio, calidad y precio), se actuará en el siguiente orden de decisión para adjudicar punto(s) de entrega:



a) Se evalúa si la disponibilidad de mercado facilita colocar a más de un suplidor de una misma categoría de producto(s), si procede, se distribuye la ruta en sub rutas.



b) De proceder solo un suplidor, se procede a ponderar la calificación obtenida en el proceso de inspección y cumplimiento de requisitos para registro y/o actualización cada seis meses como seguimiento de suplidor ante PAI con un peso de 30%, la cercanía al o los puntos de entrega con un 35% y la procedencia de la materia prima con un 35%.



c) Los suplidores que no alcancen la adjudicación serán notificados formalmente en el sentido de que se mantienen como suplidores emergentes ante una eventual necesidad de sustituir temporal, o de manera definitiva, al titular. Se considerarán solo aquellos que admitan formalmente y a priori, que aceptarán la suplencia en los términos dispuestos con el titular, salvo cambios fundamentados por el PAl.




 




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Artículo 24°.-Cuando apliquen las condiciones para la compra de productos a suplidores grandes alternativos registrados, la adjudicación de las compras procederá según las siguientes ponderaciones: calificación obtenida en el proceso de inspección y cumplimiento de requisitos para registro y/o actualización cada seis meses como seguimiento de suplidor ante PAI con un peso de 35%, la cercanía al o los puntos de entrega con un 25% y los encadenamientos productivos con 45%.




 




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Artículo 25°.-En caso de que opere una interrupción intempestiva de servicio de suministro por parte de un suplidor adjudicado, ya sea por decisión unilateral y/o imposibilidad material para brindar el suministro (capacidad de producción, capacidad de distribución, capital de trabajo, estándares de calidad o incumplimiento a las normativas vigentes a nivel nacional), el PAI, le sustituirá de manera inmediata con otro suplidor(es) registrado(s), siguiendo los mismos criterios de selección indicados en los artículos anteriores.



En el supuesto de que ninguno de los suplidores registrados esté en posibilidad real e inmediata de atender el suministro, se recurrirá a un suplidor emergente, entendiéndose por este, aquel que, si bien no se encuentra aun formalmente registrado, cuenta con las condiciones mínimas y adecuadas para realizar la suplencia.



El suplidor emergente contará con un plazo de hasta 30 días hábiles para proceder con el registro correspondiente cumpliendo todos los requisitos establecidos para ello. Su condición de suplidor emergente no obliga al CNP a mantener la suplencia que le fuera asignada por la condición de emergencia.




 




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CAPITULO IV



DE LA GESTIÓN INTEGRADA INSTITUCIONAL.



SECCIÓN PRIMERA



De la coordinación de las Direcciones Nacionales y Regionales



Artículo 26º-Por cuanto el PAI es una actividad ordinaria institucional las Direcciones Técnicas y Administrativas Institucionales tendrán funciones de integración a la gestión del PAI en materia propia de sus competencias.



Las Direcciones Nacionales apoyarán en:



a) La inducción e impulso del mercado institucional local, la incorporación de suplidores de prioridad institucional y dinamizar esta modalidad comercial a favor de planes y emprendimientos nacionales y rurales que privilegian mercados locales, la integración interinstitucional, la seguridad alimentaria y nutricional y la agricultura familiar campesina.



b) La asesoría, seguimiento y control conjunta a suplidores y clientes; así como los proyectos de desarrollo PAI que correspondan.



c) La inducción, asesoría, seguimiento, coordinación y control en el proceso gradual de descentralización hacia las oficinas regionales de aquellas actividades técnico-administrativas de gestión del PAI que requieran la estrategia vigente del Programa.




 




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Artículo 27º.-Corresponderá a los niveles gerenciales de la Institución revisar semestralmente los informes relativos a evaluaciones del servicio brindado, resultados contables, verificación de ejecución y adecuada liquidación de inventarios, elevados por la Comisión Técnica y la Dirección Financiera según corresponda.




 




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SECCIÓN SEGUNDA



De la Comisión Técnica



Artículo 28.-Crease la Comisión Técnica Institucional conformada por la Subgerencia General y los Directores (as) de Mercadeo y Agroindustria y Calidad Agrícola o quiénes los representen, los cuales tendrán a su cargo la aprobación del registro de suplidores, así como las tareas que le han sido asignadas de conformidad con lo dispuesto en el presente reglamento. Esta será presidida por la Subgerencia General.



(Así reformado en sesión N° 3111 del 24 de agosto de 2022)




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Artículo 29.-La inscripción y registro del suplidor categorizado como grande alternativo será aprobada por la Junta Directiva del CNP por recomendación fundamentada de la Comisión Técnica. La suplencia que brinde este proveedor estará condicionada a que los suplidores prioritarios o de interés institucional registrados ante PAI, no dispongan del producto o las condiciones del servicio demandado.



(Así reformado en sesión N° 3111 del 24 de agosto de 2022)




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Artículo 30.-La Comisión técnica hará de conocimiento de la Junta Administrativa, para que sea elevado ante la Junta Directiva, la recomendación de la introducción de nuevos productos. Asimismo, le corresponderá conocer el inventario físico de mercancías en Bodega preparado por la Subgerencia General y emitir el informe de su resultado a la Gerencia General, según lo normado en el artículo 13°, inciso1) del presente reglamento.



(Así reformado en sesión N° 3111 del 24 de agosto de 2022)




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Artículo 31.-Recibir de parte de la Subgerencia General el reporte de la compra de producto importado y proceder con su análisis y verificación del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 del presente reglamento.



(Así reformado en sesión N° 3111 del 24 de agosto de 2022)




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Artículo 32.º-La Comisión Técnica avalará la metodología a ser empleada por la Dirección de Mercadeo y Agroindustria del CNP, para sustentar la razonabilidad y estabilidad de los precios de compra y venta PAI y presentarla para su aprobación ante la Junta Directiva.




 




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Artículo 33.º-Corresponde a la Comisión Técnica avalar los parámetros para la categorización de los suplidores según su condición de micro, pequeño, mediano y otros de interés institucional elaborada por la Dirección de Mercadeo y Agroindustria y elevarla para su aprobación a la Junta Directiva.




 




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Artículo 34.º-La Comisión Técnica contará con un plazo de veinte días naturales para análisis y aprobación o rechazo del registro de proveedor, contados a partir del momento en que el expediente correspondiente se encuentre debidamente cumplimentado y presentado por la Dirección de Mercadeo y Agroindustria. Para los efectos se entiende, que una vez acaecido el plazo indicado en la presente norma sin que la Administración haya dado respuesta a la gestión indicada, aplicará el silencio positivo.




 




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Artículo 35.º-Corresponderá a la Comisión Técnica con apoyo especializado que corresponda, emitir la resolución de inclusión del proveedor en el registro respectivo, la cual deberá ser debidamente notificada al interesado en el plazo que corresponda.




 




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SECCIÓN TERCERA



DE LA FIJACIÓN DE PRECIOS



Artículo 36°-Corresponderá a la Dirección de Mercadeo y Agroindustria, formular y proponer los cambios a la política para la formación de precios y márgenes tanto para la compra como para la venta de los productos. Dicha política deberá ser elevada a la Comisión Técnica para su aval y a la Junta Directiva para su aprobación definitiva.




 




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Artículo 37.-El mecanismo para fijar el precio de compra en todas las líneas de productos será tomando como referencia el precio del mercado regional detallista menos el margen de operación del CNP, así como también las referencias de las cotizaciones de los suplidores. Para tales efectos se realizarán monitoreos periódicos a nivel nacional y cuadros comparativos que permitan cotejar las cotizaciones con los datos mencionados y a partir de ello definir el precio que se pagará al suplidor, labores a ser atendidas por las áreas técnicas competentes y coordinadas por la Subgerencia General, despacho que hará el análisis integral y ordenará la aplicación de los precios resultantes del estudio.



(Así reformado en sesión N° 3111 del 24 de agosto de 2022)




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Artículo 38.-El mecanismo para fijare! precio de venta de los productos que suministra el PAI a las instituciones del Estado, es una actividad a realizar por las Dirección de Mercadeo y Agroindustria, y contemplará:



(Así reformado el párrafo anterior en sesión N° 3111 del 24 de agosto de 2022)



a) El precio de compra (PC) que se paga al suplidor.



b) Al precio de compra (PC), se agrega el margen de operación del CNP (MO) para la cobertura del costo operativo en que incurre la institución en la gestión integral del PAI.



La fórmula de fijación de precio de venta del producto al cliente se establece así:



PV = PC + (PC *MO)



PV = Precio de Venta al cliente institucional (Colones)



PC = Precio de Compra del producto ( Colones)



MO = Margen de Operación para CNP (%)



El margen de operación (MO) se obtiene del cálculo del gasto anual de gestión CNP en PAI como resultado de la suma de gastos operativos, inversiones e imprevistos.



A ese gasto anual se agrega la tasa de inflación proyectada (%TIP) para el año de ejercicio y se obtiene los Gastos Totales del año de aplicación.



Se determina la conversión de los gastos totales (colones) en% de margen a aplicar, relacionándolo con el valor anual proyectado del total de compras de mercaderías (VACM) a los suplidores.



% MO = (Gastos Totales)/ (YACM)] * 100



A las diferentes líneas de productos comercializadas se les podrá asignar márgenes de operación diferenciados, que en su conjunto equivaldrán al margen de operación obtenido según fórmula indicada.




 




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Artículo 39º-El margen de operación tendrá revisión anual para actualizar su valor a la cobertura de los gastos del PAI para el CNP. Mientras la cobertura del mercado institucional por el PAI no permita cubrir al CNP la totalidad del gasto del PAI, éste compensará con otras fuentes de ingresos para poder establecer un % MO razonable a las condiciones de precios que refieren los precios de mercado en beneficio del suplidor, del cliente institucional y de la sostenibilidad de la misión del programa. Para ser implementado según lo que indica el artículo 13, inciso g) del presente reglamento.




 




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Artículo 40°-La Dirección de Mercadeo y Agroindustria del CNP, a través de sus Áreas de Comercialización y Servicios de Información de Mercado harán los estudios frecuentes de precios de mercado de conformidad con la política de precios vigente y acorde con la metodología establecida al efecto, para sustentar la razonabilidad y estabilidad de los precios de compra y venta PAI referido a los precios del mercado. La metodología para su aplicación será avalada por la Comisión Técnica.




 




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CAPÍTULO V



DE LOS SUPLIDORES



SECCIÓ PRIMERA



Categorización de Suplidores



Artículo 41º-Los parámetros para la categorización de los suplidores según su condición de micro, pequeño, mediano y otros de interés institucional, serán referidos a sus ingresos netos anuales por ventas, monto de activos fijos y cantidad de empleados en su planilla y demás que determine la Administración según la clasificación debidamente aprobada por la Junta Directiva.




 




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SECCIÓN SEGUNDA



Inscripción de Suplidores



Artículo 42º-Serán requisitos para la inscripción de suplidores en el PAI entratándose de personas físicas, los siguientes:



1. Solicitud escrita a la Dirección Regional del CNP. Indicar dirección postal y geográfica exacta, número de teléfono, tele fax, correo electrónico y cualquier otra referencia importante para localizarlo. Describir la actividad a que se dedica, indicar bienes o servicios que se ofrezcan con sus respectivas especificaciones o características particulares.



2. Presentar la cédula de identidad a la funcionaria o el funcionario que reciba la gestión a efecto de que este verifique la identidad de la persona física solicitante, y deje constancia de dicha constatación.



3. Aportar certificación de Contador Público Autorizado (CPA) en donde se indique: valor de las ventas anuales netas de la empresa, valor de los activos totales de la empresa y valor de los activos fijos netos de la empresa correspondientes al último periodo fiscal, finalmente cantidad de empleados conforme a la planilla reportada a la Caja Costarricense de Seguro Social en el mes anterior a la firma de la presente certificación.



4. Presentar Declaración Jurada debidamente autenticada indicando lo siguiente:



a) Que no le asisten las prohibiciones definidas en los artículos ---de la Ley de Contratación y del artículo 27 de la Ley Orgánica del CNP para contratar con la Administración



b) Que se encuentra debidamente inscrita o inscrito ante la Dirección General de Hacienda y al día ante esa dependencia (Sistema de Autorización comprobante de ingresos, La Gaceta Nº 186 del 30 de setiembre de 1996) o en su defecto indicar que se encuentra exento si fuera del caso.



c) Que está inscrito y al día en el pago de cuotas obrero- patronal con la Caja Costarricense del Seguro Social.



d) Que se encuentra inscrito y al día con el pago de la póliza de riesgo de trabajo.



e) Que se encuentre al día con sus obligaciones en el Fondo de Asignaciones Familiares (FODESAF) según artículo 56 Ley Orgánica del Fondo de Asignaciones Familiares.



5. Fotocopia del Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente, extendido por el Ministerio de Salud en aquellos casos que sea necesario.



6. Presentar certificación bancaria que indique el número de cuenta IBAN a utilizar en el PAI.



7. De tratarse de una actividad pecuaria, aportar fotocopia del Certificado Veterinario de Operación (CVO) vigente, extendido por el SENASA, según corresponda (Producción distribución, venta).



8. De tratarse de productos acuícolas y pesqueros, presentar fotocopia de certificación extendida por el INCOPESCA donde se les acredite para realizar la actividad según clasificación: licencia de pesca comercial, autorización de comercialización, carné de venta de productos pesqueros o permiso para puesto de recibo - pescadería - planta de procesamiento de productos pesqueros.



9. Cuando se trate de un productor individual que procesen en plantas de terceros o se suplan de productos con terceros deben remitir nota firmada por el apoderado general o propietario, junto con los documentos probatorios, que detalle los términos de la relación comercial, información a suministrarse bajo declaración jurada autenticada. De existir un contrato de arrendamiento deberá de presentarlo debidamente protocolizado.



10. Aprobar el 100% de los requisitos mayores y un mínimo de 70% de los requisitos menores de la inspección técnica a la planta o instalaciones de acopio, proceso o agroindustria, centros de distribución o expendio, que realizará la Dirección de Calidad e Inocuidad, instrumento originado del Reglamento Técnico Centroamericano de Alimentos.



11. Al momento en que se le asigne suplencia suscribir el Contrato de suministro de productos mediante el cual se asuman de manera formal las obligaciones que se adquieren con el CNP.




 




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Artículo 43°-Serán requisitos para la inscripción de suplidores en el PAI entratándose de personas jurídicas, los siguientes:



1 .Solicitud escrita a la Dirección Regional indicando razón o denominación social, nombre del gerente, del presidente y/o del apoderado. Indicar dirección postal y geográfica exacta, domicilio legal de la empresa, número de teléfono, tele fax, correo electrónico y cualquier otra referencia importante para localizarlo. Y describir la actividad a que se dedica la empresa, indicar bienes o servicios que se ofrezcan con sus respectivas especificaciones o características particulares.



2. Presentar la cédula de identidad del representante legal y acreditación de cédula jurídica a la funcionaria o el funcionario que reciba la gestión a efecto de verificar la identidad de la persona física que comparece y de la jurídica solicitante a efecto de que se revise y se deje la constancia respectiva.



3. Aportar certificación notarial referida a la naturaleza y propiedad de las acciones de la persona jurídica con vista en el libro de accionistas de ser el caso.



4. Presentar Declaración Jurada debidamente autenticada indicando lo siguiente:



a) Que no le asisten las prohibiciones definidas en los artículos ---de la Ley de Contratación y del artículo 27 de la Ley Orgánica del CNP para contratar con la Administración.



b) Que se encuentra debidamente inscrita ante la Dirección General de Hacienda y al día ante esa dependencia (Sistema de Autorización comprobante de ingresos, La Gaceta Nº 186 del 30 de setiembre de 1996) o en su defecto indicar que se encuentra exenta si fuera del caso.



c) En el caso de las asociaciones de productores amparadas al marco jurídico de la Ley Nº 218, de que está exenta del impuesto sobre la renta o tratamiento diferenciado respecto a la facturación electrónica y el Impuesto de Valor Agregado (IV A).



d) Que está inscrita y al día en el pago de cuotas obrero- patronal con la Caja Costarricense del Seguro Social.



e) Que se encuentra inscrita y al día con el pago de la póliza de riesgo de trabajo.



f) Que se encuentra al día con sus obligaciones en el Fondo de Asignaciones Familiares (FODESAF) según artículo 56 Ley Orgánica del Fondo de Asignaciones Familiares.



g) Que se encuentra al día con el pago de la póliza de riesgo de trabajo.



5. Aportar certificación de Contador Público Autorizado (CPA) en donde se indique: valor de las ventas anuales netas de la empresa, valor de los activos totales de la empresa y valor de los activos fijos netos de la empresa correspondientes al último periodo fiscal, finalmente cantidad de empleados conforme a la planilla reportada a la Caja Costarricense de Seguro Social en el mes anterior a la firma de la presente certificación.



6. Fotocopia del Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente extendido por el Ministerio de Salud, en aquellos casos que sea necesario.



7. Presentar certificación bancaria que indique el número de cuenta IBAN a utilizar en el PAI.



8. De tratarse de una actividad pecuaria presentar fotocopia del Certificado Veterinario de Operación (CVO) vigente, extendido por el SENASA, según corresponda (Producción, distribución, venta).



9. De tratarse de productos acuícolas y pesqueros, presentar fotocopia de certificación extendida por el INCOPESCA donde se les acredite para realizar la actividad según clasificación: licencia de pesca comercial, autorización de comercialización, carné de venta de productos pesqueros o permiso para puesto de recibo - pescadería - planta de procesamiento de productos pesqueros.



10. Cuando se trate de organizaciones que procesen en plantas de terceros o se suplan de productos con terceros, deben aportar nota firmada por el apoderado general o propietario, junto con los documentos probatorios, que detalle los términos de la relación comercial, información a suministrarse bajo declaración jurada autenticada. De existir un contrato de arrendamiento deberá de presentarlo debidamente protocolizado.



11. Aprobar el 100% de los requisitos mayores y un mínimo de 70% de los requisitos menores de la inspección técnica a la planta o instalaciones de acopio, proceso o agroindustria, que realizará la Dirección de Calidad e Inocuidad, instrumento originado del Reglamento Técnico Centroamericano de Alimentos.



12. Al momento en que se le asigne suplencia suscribir el Contrato de summ1stro de productos mediante el cual se asuman de manera formal las obligaciones que se adquieren con el CNP."




 




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Artículo 44°-El CNP contará con un plazo de veinte días naturales contados a partir del momento en que el expediente correspondiente se encuentre debidamente cumplimentado y presentado ante la Comisión Técnica por parte de la Dirección de Mercadeo y Agroindustria para análisis y aprobación o rechazo del registro. Para los efectos se entiende, que una vez acaecido el plazo indicado en presente norma sin que la Administración haya dado respuesta a la gestión indicada, aplicará el silencio positivo.




 




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SECCIÓ TERCERA



De las Sanciones



Artículo 45°-Queda facultado el CNP a través del PAI, para que, en caso de incumplimiento del suplidor a las obligaciones contractuales asumidas de su parte, se le suspenda la asignación de mercado o compra de producto.




 




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Artículo 46°-El PAI podrá sustituir o dejar de comprar a cualquier suplidor al que le haya asignado determinada ruta y/o punto de entrega directa al cliente, o que suple a la Bodega PAI, en presencia de una o más de las siguientes circunstancias, previo otorgamiento del debido proceso respectivo.



1. Apertura de procesos de compras entre Suplidores.



2. Por mandato y fines institucionales en este Programa.



3. Por incumplimientos en su servicio de suplencia al cliente, de conformidad con lo indicado en el Artículo 13, inciso q); o bien, por inobservancias de las pautas previamente convenidas en el procedimiento de la adjudicación.



4. Que se encuentre en estado de morosidad con las instituciones del Estado.



5. Por razones de conveniencia, mérito y oportunidad administrativas debidamente razonadas.



Para el primer y segundo caso, ese debido proceso se limita a remitir un formal apercibimiento al suplidor, con 20 días hábiles de antelación a que se haga efectivo tal desplazamiento para el caso de suplidores de la línea de hortofrutícolas y 10 días hábiles para el resto de líneas de suministro; donde se le indique el o (los) motivo(s) que fundamentan la decisión al efecto.




 




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Artículo 47º-Se considerarán incumplimientos a los deberes de la obligación adquirida con el PAI por parte de los suplidores, los siguientes:



a) Entrega de producto de baja o mala calidad según los requerimientos establecidos en las fichas técnicas dispuestas por CNP o según las condiciones de calidad requeridas por el cliente, debidamente acreditada



b) Pedido incompleto.



c) Entregas no oportunas según tiempo establecido.



d) Mal trato al cliente.



e) Ofrecimiento y/o otorgamiento de dádivas



f) Violentar los compromisos adquiridos en el Contrato de compra de suministros establecido con el CNP.



g) No reposición de productos en el tiempo establecido.



h) Incumplimiento reiterado a normativa administrativa referida a seguridad social.



i) Incumplimiento en la vigencia de los permisos sanitarios y de funcionamiento.



j) Retraso en la entrega al CNP de las "Ordenes de entrega de mercaderías" o facturas con el recibido conforme por persona debidamente autorizada por la institución cliente. Se configura el retraso a partir del día 8 posterior al recibido conforme de referencia.



k) La inobservancia de la aplicación de las Buenas Prácticas Agrícolas en la producción de los vegetales de sus asociados, en las que se pueda demostrar, bajo análisis químico de las autoridades que regulan la materia y entes competentes, residuos de agroquímicos superiores a los límites máximos permitidos (LMR) en el país.



l) La detección de residuos de agroquímicos cuyo uso agrícola no está registrado en el país y que puedan ser demostrados por los análisis químicos de las autoridades que regulan la materia y entes competentes.



m) La presencia en los alimentos de microorganismos patógenos que afectan la salud humana, por encima de los límites permitidos en el país.



n) Cualquier otra acción u omisión a las obligaciones contraídas virtud de la relación comercial que afecte los intereses de las partes (CNP/cliente institucional).



La condición de la mayor o menor gravedad de la falta será definida por la Administración frente al análisis de los hechos que se determinen en el momento que se analice el incumplimiento como por ejemplo si se trata de conductas reiteradas debidamente registradas por el CNP.




 




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Artículo 48°-El incumplimiento a los deberes referidos a la relación contractual del suplidor con el PAI podrán generar las siguientes sanciones:



a) Apercibimiento en casos en que la falta sea de menor gravedad o no haya generado consecuencias lesivas mayores a los intereses e imagen institucional.



b) Suspensión de manera inmediata en aquellos casos de incumplimientos que hayan generado apercibimientos o consecuencias de gravedad a los intereses institucionales, ya sea del CNP o de las instituciones clientes. La suspensión podrá aplicarse desde dos años hasta cinco años.



c) Multa: En aplicación supletoria del Reglamento General a la Ley de Contratación Administrativa y tomándolo como fundamento para los efectos, el CNP podrá establecer al SUPLIDOR, el pago de multas de conformidad con lo que el cliente institucional a su vez disponga, por defectos en la ejecución del contrato, considerando para ello aspectos tales como: cantidad, calidad e inocuidad, oportunidad de entrega, y repercusiones en general de un eventual incumplimiento para el servicio que se brinde o para el interés público, tomando en cuenta la posibilidad de incumplimientos parciales o por líneas, todo lo anterior con arreglo a criterios de proporcionalidad y razonabilidad.




 




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Artículo 49°-En caso de que el CNP sea multado por incumplimiento alguno imputable al SUPLIDOR, la multa que le sea aplicada le será trasladada a este previo otorgamiento del debido proceso.




 




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Artículo 50.-En el supuesto de detectarse alguno de los incumplimientos señalados en la presente normativa, el Director Regional gestionará la denuncia ante la Subgerencia General quien tramitará el proceso que corresponda garantizando la aplicación de los principios del debido proceso para lo cual contará con el apoyo de la Dirección de Asuntos Jurídicos.



(Así reformado en sesión N° 3111 del 24 de agosto de 2022)




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CAPÍTULO VI



DISPOSICIONES FINALES



Artículo 51º-Los casos no previstos en este Reglamento se resolverán de acuerdo a los principios que se deriven de la aplicación de las Leyes atinentes.




 




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Artículo 52°-Este Reglamento deroga el "Reglamento del Programa de Abastecimiento Institucional" publicado en el Alcance Nº 158 del 29 de junio de 2017.




 




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CAPÍTULO VII



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



Artículo 53.º-Es responsabilidad institucional que los procedimientos que deriven de esta normativa operen según se indica en el artículo respectivo y deberán estar elaborados y aprobados por la instancia competente, en un plazo no mayor de seis meses después de la oficialización y entrada en vigencia de este Reglamento




 




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Artículo 54°-Rige a partir de su publicación.



Aprobado por la Junta Directiva del CNP, mediante los Acuerdos: Nº 39606, tomado en el artículo 9° de la Sesión Ordinaria Nº 3035, celebrada el día 26 de febrero del año 2020 y el Nº 39648, tomado en el artículo 9º de la Sesión Ordinaria Nº 3044, del día 27 de mayo del año 2020.



Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



 




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Fecha de generación: 19/11/2024 00:16:13
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