Buscar:
 Normativa >> Resolución 22 >> Fecha 12/08/2020 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 22
Aplicación de periodo fiscal especial en el impuesto sobre utilidades para el sector cafetalero y cañero azucarero de Costa Rica
Texto Completo acta: 13A3B8

DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN



DGT-R-22-2020.- Dirección General de Tributación. - San José, a las ocho y cinco minutos del doce de agosto de dos mil veinte.



CONSIDERANDO



I.- El artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios Ley Nº4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas -Código Tributario-, le confiere a la Dirección General de Tributación facultades para dictar normas generales tendientes a lograr la correcta, ágil y eficiente aplicación de las leyes tributarias.



II.- El artículo 128 inciso a) subinciso ii) del Código Tributario, dispone que los contribuyentes y responsables están obligados a inscribirse en los registros pertinentes, aportar los datos requeridos y comunicar oportunamente sus modificaciones.



III.- Con la promulgación de la Ley Nº9635 del 3 de diciembre de 2018, denominada "Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas" en su Título II, se modifica el artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre la Renta Nº7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas (LISR), a partir del cual se establece el nuevo periodo fiscal del impuesto sobre las utilidades, que se computará del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año.



IV. El artículo 4 LISR y el numeral 7 de su reglamento (RLISR) también facultan a la Administración Tributaria a establecer, por medio de resolución debidamente publicada en La Gaceta, cuando se justifique, y con carácter general, periodos del impuesto sobre las utilidades con fechas de inicio y de cierre distintos, atendiendo a la rama de actividad y sin que ello perjudique los intereses fiscales.



V.- La facultad referida en la normativa anterior debe entenderse con un carácter excepcional y exclusivamente aplicable a determinadas ramas o actividades económicas, que por su realidad requieran la aplicación de un periodo fiscal diferente para el impuesto sobre las utilidades, tomando en cuenta la realidad económica del sector que se trate, generando con ello un beneficio colectivo para el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias.



VI.- Con base en lo indicado, la Administración Tributaria ha determinado que el autorizar períodos fiscales del impuesto sobre las utilidades, distintos al ordinario, sin que este cause perjuicio al Fisco, es compatible con una visión que permita al contribuyente no sólo cumplir a cabalidad con sus obligaciones tributarias sino con otras que, aunque no son tributarias, igualmente le corresponde cumplir.



VII- Previo a la reforma introducida con la Ley Nº9635 Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, el periodo fiscal del impuesto sobre las utilidades aplicaba del primero de octubre al treinta de setiembre de cada año. Como se referenció supra, con las modificaciones aplicadas se dio un cambio relevante sobre el tema, lo que ha derivado en reiteradas solicitudes presentadas por caficultores (productores, beneficiadores y exportadores), así como por el Instituto del Café de Costa Rica (ICAFE) para que, este sector pueda mantener como periodo fiscal especial, en el impuesto sobre las utilidades, el computo del primero de octubre al treinta de setiembre de cada año.



VIII.- Esta Dirección General ha verificado que la actividad cafetalera se encuentra regulada en la Ley Nº2762 denominada "Ley sobre el Régimen de Relaciones entre Productores, Beneficiadores y Exportadores de Café", la cual establece que la actividad de producción de café se constituye en una actividad de interés general. Para ello, la Ley regula todo lo relativo a la calidad del producto, a su entrega, la forma por la cual se paga el precio estableciendo liquidaciones parciales, las liquidaciones provisionales y finales de las cuales depende la fijación del precio del fruto, así como otra serie de aspectos cuyo propósito fundamental es la protección de los derechos del productor. En el caso de la producción del café, el Decreto Ejecutivo Nº28018-MAG del 08 de julio de 1999 y sus reformas, "Reglamento a la Ley sobre el Régimen de relaciones entre productores, beneficiadores y exportadores de café", dispone específicamente en su artículo 2° que el año cafetalero es el período comprendido entre el 1° de octubre al 30 de setiembre; la fijación de este periodo, diverso del legamente establecido en el artículo 2 de la Ley Nº2762, se justifica por los expertos en que la actividad en cuestión está dividida en tres etapas: granea, que ocurre entre los meses de agosto a noviembre; cosecha plena, que se da en los meses de diciembre y enero; y repela, que acaece en los meses de febrero y marzo.



IX. Esta Dirección General ha verificado que la actividad relacionada con el cultivo de la caña y el ingenio de azúcar se encuentra regulada en la Ley Nº7818 denominada "Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar" y el Reglamento Ley Orgánica Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar, Decreto N°28665-MAG del 24 de abril de 2000. La ley tiene como objetivos primordiales el mantener un régimen equitativo de relaciones entre los productores de caña e ingenios de azúcar, garantizándoles a cada sector una participación racional y justa, para ello, regula todo lo relativo a las relaciones entre productores de caña e ingenios de azúcar y los sistemas de entrega y recibo de la caña, así como las liquidaciones respectivas; además regula la producción nacional de caña.



Concretamente, esta ley en su artículo 3 y en el artículo 1 inciso a) de su reglamento, disponen que el año azucarero o zafra comprende el periodo del 1 de octubre al 30 de setiembre de cada año.



X.- Como actividades reguladas que son, la actividad cafetalera, el cultivo de caña de azúcar y los ingenios de azúcar deben cumplir con una serie de normas, tanto tributarias como de otra índole. Además, por sus especificaciones concretas en el desarrollo y gestión de cada una de las actividades per se, es razonable y justificable que requieran la aplicación de un periodo fiscal especial para el impuesto sobre las utilidades, que se diferencie del nuevo periodo fiscal implementado con la reforma legal introducida con la Ley Nº9635.



XI.- Conforme a lo anterior, en la presente resolución se establece de oficio un periodo fiscal especial en el impuesto sobre las utilidades para los productores que se dediquen exclusivamente al cultivo de café o de caña de azúcar, a los efectos que estos productores puedan cumplir en los mismos plazos, tanto las regulaciones tributarias y no tributarias sin que ello implique un menoscabo a los intereses fiscales. Asimismo, se establece la posibilidad de que, los contribuyentes inscritos ante la Administración Tributaria bajo las siguientes actividades económicas: "Cultivo de café" o "Cultivo de caña de azúcar" que además realicen otras actividades económicas relacionadas, puedan optar por el periodo fiscal autorizado, siguiendo el procedimiento simplificado establecido en la presente resolución. Igual posibilidad tendrán los contribuyentes que se encuentren inscritos ante la Administración Tributaria como "Beneficio o procesamiento de café", "Elaboración y venta de azúcar y productos derivados de la caña de azúcar" y/o "Exportadores", en este último caso enfocadas en el café y la caña de azúcar.



XII.- Mediante la Directriz 052-MP-MEIC denominada "Moratoria a la creación de nuevos Trámites, Requisitos o Procedimientos al ciudadano para la obtención de permisos, licencias o autorizaciones" de fecha 19 de junio del año 2019, publicada en La Gaceta 118 del 25 de junio de 2019, en su artículo primero se instruye a los jerarcas de la Administración Central y Descentralizada, a no crear nuevos trámites, requisitos o procedimientos que deba cumplir el administrado para la obtención de permisos, licencias o autorizaciones, hasta el 07 de mayo del año 2022. Asimismo, dispone un caso de excepción en la aplicación de la norma, cuando se trate de casos en los que, por disposición de una Ley de la República, sea necesario emitir una regulación.



XIII.- En la presente resolución se establece un periodo fiscal especial para el sector cafetalero y azucarero, en los términos regulados por el artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre la Renta 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas modificado por el Título II de la Ley 9635 del 3 de diciembre de 2018, denominada "Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas", así como el artículo 7 de su Reglamento.



XIV.- De conformidad con lo que se establece en el artículo 12 del Decreto Ejecutivo Nº37045-MPMEIC "Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", esta Dirección General determinó que la propuesta no contiene trámites, requisitos, ni procedimientos, por lo cual, se omite el trámite de control previo revisión por la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.



XIII.- Que en la presente resolución se omite el procedimiento de consulta pública establecido en el artículo 174 del Código Tributario, debido a razones de interés público y urgencia, por cuanto el establecimiento del periodo fiscal especial de oficio para estos sectores es prioritario debido a las fechas de rige de los mismos. No obstante lo anterior, el contenido de esta resolución sí fue puesto en conocimiento de las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo o de intereses difusos relacionados con la actividad de cultivo de café y de caña de azúcar, que pudieran verse afectadas por la normativa a implementar; por lo que a la fecha de emisión de esta resolución se recibieron y atendieron las observaciones realizadas, donde la presente corresponde a la versión final aprobada.



Por tanto,



RESUELVE



Aplicación de periodo fiscal especial en el Impuesto sobre las Utilidades



para el sector cafetalero y cañero azucarero de Costa Rica



Artículo 1.- Objeto. Se establece la aplicación de oficio, de un periodo fiscal especial en el impuesto sobre las utilidades, solo para los productores que se dediquen exclusivamente al cultivo de café o de caña de azúcar.



Asimismo, los contribuyentes inscritos ante la Administración Tributaria bajo las siguientes actividades económicas: "Cultivo de café" o "Cultivo de caña de azúcar" que además realicen otras actividades económicas relacionadas, pueden optar por el periodo fiscal autorizado, siguiendo el procedimiento simplificado establecido en la presente resolución. Igual posibilidad tendrán los contribuyentes que se encuentren inscritos ante la Administración Tributaria como "Beneficio o procesamiento de café", "Elaboración y venta de azúcar y productos derivados de la caña de azúcar" y/o "Exportadores", en este último caso enfocadas en el café y la caña de azúcar.



Este periodo fiscal especial comprenderá desde el 1° de octubre al 30 de setiembre de cada año, y el impuesto sobre las utilidades respectivo se liquidará y pagará según lo establecido en el artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y en el numeral 19 de su reglamento.




 




Ficha articulo



Artículo 2- Ámbito de aplicación. El periodo fiscal especial señalado en el artículo 1 de esta resolución se aplica de oficio solamente a aquellos que sean exclusivamente productores dedicados al cultivo de café o de caña de azúcar.



Si el productor se dedica, además, a otras actividades no relacionadas con el cultivo de café o de caña de azúcar, no le será aplicable de oficio el periodo fiscal especial, pero podrá requerirlo ante la Administración Tributaria competente, según el procedimiento que se señalará en esta resolución.



Asimismo, se autoriza que los contribuyentes inscritos ante la Administración Tributaria como "Beneficio o procesamiento de café", "Elaboración y venta de azúcar y productos derivados de la caña de azúcar" y/o "Exportadores", en este último caso enfocadas en el café y la caña de azúcar, puedan solicitar la aplicación del periodo fiscal especial establecido en esta resolución general, ante la Administración Tributaria competente, según el procedimiento que se señalará en esta resolución.




 




Ficha articulo



Artículo 3.- Del procedimiento para solicitar el cambio al periodo fiscal especial. Los contribuyentes mencionados en los párrafos segundo y tercero del artículo 2 de esta resolución que opten por el cambio a un periodo fiscal especial, deberán enviar un correo electrónico a la dirección que se detalla en este artículo, en el que adjunten la comunicación donde solicitan el cambio de periodo fiscal.



Al efecto, podrán utilizar como referencia el modelo de escrito de "Cambio de periodo fiscal especial en el Impuesto sobre las Utilidades para el sector cafetalero" (Anexo 1).



El envío correspondiente, deberá atender los siguientes requisitos:



a. Se remitirá a la siguiente dirección de correo electrónico: infoyasistencia@hacienda.go.cr, o bien por medio de la plataforma de gestión virtual que la Administración Tributaria disponga.



En el asunto se debe indicar expresamente: "Periodo fiscal especial para sector cafetalero o azucarero", según corresponda, y señalar la Administración Tributaria competente.



El interesado deberá tener disponible una copia del correo enviado, para aportarlo a la Administración Tributaria, si le llegara a ser requerido.



b. El comunicado debe ser presentado por el contribuyente o su representante legal registrado en el Registro Único Tributario -RUT- de la plataforma virtual ATV.



Debe venir rubricado con firma autógrafa o firma digital del contribuyente o su representante legal. Si la firma es autógrafa, se deberá adjuntar archivo o documento con la imagen de la cédula de identidad por los dos lados, donde se pueda ver claramente la firma del contribuyente o del representante legal.



c. Llenar debidamente la comunicación: identificar al obligado tributario (nombre y número de identificación), identificar al representante legal cuando proceda (nombre y número de identificación), señalar que se encuentra inscrito ante la Administración Tributaria -según las actividades económicas indicadas en el artículo 2 de la presente resolución-, e indicar clara y explícitamente su voluntad de acogerse al periodo fiscal especial en el Impuesto sobre las Utilidades establecido para los productores cafetaleros , el cual comprende desde el 1° octubre al 31 de setiembre de cada año.



Asimismo, deberán manifestar que se obliga a cumplir con todos los deberes formales y materiales, desde la presentación de la declaración hasta el respectivo pago del impuesto sobre las utilidades, sin perjuicio de otras obligaciones que estén establecidas en la normativa tributaria vigente.



Basta con la sola presentación y envío del comunicado a la dirección de correo electrónico indicada, para que la Administración Tributaria proceda a realizar el cambio en el sistema, no requiriéndose ningún pronunciamiento adicional por parte de la Administración Tributaria, por cuanto este trámite se considerará como una modificación de sus datos en la Ficha de Registro del Registro Único Tributario disponible en la plataforma Administración Tributaria Virtual -ATV-. La Administración contará con diez días hábiles, contados desde la recepción del correo, para realizar el cambio en el sistema.




 




Ficha articulo



Artículo 4º.- Obligaciones formales y materiales de los contribuyentes. Además de las obligaciones tributarias materiales y formales establecidas en la legislación, todo contribuyente al que se le hubiere autorizado el periodo fiscal especial regulado en la presente resolución deberá cumplir con lo siguiente:



a) Los contribuyentes dedicados exclusivamente a la actividad agropecuaria considerada en esta resolución, no requieren la presentación de pagos parciales, a tenor del numeral 22 inciso c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es decir, podrán pagar el impuesto del período fiscal en una sola cuota, dentro de los dos meses y quince días naturales siguientes a la terminación del período fiscal que corresponda.



b) Los contribuyentes que se acojan a un período fiscal especial quedan obligados a hacer el pago del Timbre de Educación y Cultura en los meses de febrero y marzo de cada año, sobre la base de los datos reportados en la declaración del Impuesto sobre las Utilidades del año inmediato anterior, de conformidad con el artículo 7 de la Ley N.º 5923, Ley de Timbre de Educación y Cultura y sus reformas.




 




Ficha articulo



Artículo 5º.- Del cambio de período fiscal especial a ordinario. Podrán realizar el cambio del periodo fiscal especial al ordinario aquellos contribuyentes indicados en el artículo 2 de esta resolución, cuando las condiciones por las cuales se le otorgó el periodo fiscal especial varíen.



Por esta razón, el contribuyente está obligado a comunicar oportunamente a la Administración Tributaria cuando opere un cambio en su situación. En estos casos, el cambio de periodo fiscal especial a ordinario operará a partir del período fiscal siguiente en que el contribuyente solicitó la modificación.



Cuando la Administración Tributaria verifique que un obligado tributario no cumple o ha dejado de cumplir con las condiciones y los requisitos establecidos en la presente resolución podrá, mediante resolución fundada y debidamente notificada, restituir de oficio el periodo fiscal especial al periodo fiscal ordinario del Impuesto sobre las Utilidades, el cual regirá a partir del período fiscal siguiente a la notificación de la resolución respectiva. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones que correspondan por no actualizar oportunamente la información en el Registro Único Tributario.




 




Ficha articulo



Artículo 6º.- Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.




 




Ficha articulo



Disposiciones transitorias



Transitorio Primero.- Periodo fiscal especial para el período 2020 en curso. Los productores que se dediquen exclusivamente al cultivo de café o de caña declararán el impuesto sobre las utilidades del período fiscal 2020, aplicando el periodo especial del 1 de octubre 2019 al 30 de setiembre 2020, liquidando y pagando el impuesto respectivo al 15 de diciembre de 2020. La modificación respectiva se hará de oficio por esta Administración Tributaria.



Aquellos contribuyentes mencionados en los párrafos segundo y tercero del artículo 2 de esta resolución, que realizaron alguna solicitud, petición o comunicación para que se les aplicara un periodo especial que coincide con el fijado en esta resolución, declararán el período fiscal 2020, aplicando el periodo especial del 1 de octubre 2019 al 30 de setiembre 2020, liquidando y pagando el impuesto respectivo al 15 de diciembre de 2020. La modificación respectiva se hará de oficio por esta Administración Tributaria.



Aquellos contribuyentes mencionados en los párrafos segundo y tercero del artículo 2 de esta resolución, que no hubieren realizado ninguna solicitud de periodo fiscal especial para iniciar con el mismo a partir del periodo fiscal 2020, o que habiéndola solicitado les hubiere sido negada por la Administración respectiva, podrán solicitarlo acatando lo dispuesto en la presente resolución.



El plazo máximo para presentar la solicitud será al 25 de setiembre 2020 inclusive.



Los contribuyentes que no hayan efectuado la solicitud para el periodo fiscal especial dentro del plazo establecido previamente deberán acatar lo dispuesto en el artículo 4 la Ley del Impuesto sobre la Renta, respecto al periodo fiscal 2020. Lo anterior, sin perjuicio de que puedan presentar la solicitud respectiva para el periodo fiscal siguiente (2021).




 




Ficha articulo



Transitorio Segundo.- Se informa que aquellos contribuyentes inscritos bajo la actividad económica N°154904 descrito previamente como "Fabricación de Café", fue de oficio modificada su denominación a "Beneficio o procesamiento de café", la cual incluye el secado del café, así como el tostado de café, para su venta en grano o molido, puro, aromatizado, mezclado, descafeinado, etc., tanto en el mercado nacional como la exportación.



Publíquese.




 




Ficha articulo



Transitorio Tercero.-Autoliquidación y pago del Impuesto sobre el Valor Agregado de contribuyentes que se les aplique el periodo fiscal especial del Impuesto sobre las Utilidades, para el sector cafetalero y cañero, y que se encuentren registrados en el Registro Especial Agropecuario (REA). Todos aquellos contribuyentes inscritos en el Registro Especial Agropecuario, que apliquen la declaración del Impuesto sobre el Valor Agregado de forma anual, según lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento del Régimen especial para el sector agropecuario, y que, además, se les aplique el periodo fiscal especial para el Impuesto sobre las Utilidades, regulado en la presente resolución, de forma excepcional y por única vez, deberán liquidar y pagar el Impuesto sobre el Valor Agregado del periodo 2020, a más tardar el 31 de Enero 2021. Para los siguientes periodos anuales del Impuesto sobre el Valor Agregado, se deberá aplicar lo regulado en el artículo 26 Reglamento del Régimen especial para el sector agropecuario, tomando en consideración que el periodo del Impuesto sobre las Utilidades es un periodo especial, que abarca desde el 01 de octubre al 30 de setiembre de cada año, por lo que el Impuesto al Valor Agregado derivado del REA podrá cancelarse hasta el último día natural del mes siguiente, sea al 31 de octubre de cada año.



(Así adicionado por el artículo 1° de la resolución N° DGT-R-35-2020 del 16 de octubre del 2020)




Ficha articulo



Anexo 1



Cambio de periodo fiscal especial en el Impuesto sobre las Utilidades



para el sector cafetalero



Señores



Administración Tributaria de (indicar la Administración Tributaria Territorial a la que se encuentre adscrito)



Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales



Presente



Estimados señores:



Quien suscribe, (indicar nombre, apellidos, calidades y domicilio del contribuyente y de su representante legal cuando corresponda), debidamente inscrito en el Registro Único Tributario de la plataforma virtual ATV - Administración Tributaria Virtual-, bajo la actividad económica (indicar actividad económica en la que se encuentre inscrito, según lo establecido en el artículo 2 de la resolución), información que se encuentra al día, y conforme a los alcances de la Resolución General DGT-R-22-2020 de fecha doce de agosto de 2020 emitida por la Dirección General de Tributación, manifiesto mi voluntad de acogerme al periodo fiscal especial en el Impuesto sobre las Utilidades, el cual comprende desde el 1° octubre al 31 de setiembre de cada año.



Asimismo, manifiesto que cumpliré con todos los deberes formales y materiales derivados de mi actividad económica, así como todos aquellos que se deriven de la normativa tributaria vigente.



Atentamente,



(Firma: autógrafa o digital)



(Nombre y número de identificación del contribuyente)



(Calidad en la que actúa)



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 26/12/2024 16:18:03
Ir al principio del documento