Texto Completo acta: 13A200
Nº
42497-MINAE-S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y
EL MINISTRO DE SALUD
En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140,
inciso 3) y 18) y el artículo 146 de la Constitución Política; artículos 27
inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley N°6227 "Ley General de la
Administración Pública" del 2 de mayo de 1978; los artículos 1, 2, 4, 7, 239 y
240 de la Ley No. 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud"; 1, 2 y
6 de la Ley No. 5412 del 08 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio
de Salud"; artículo 1 de la Ley N° 7152 "Ley Orgánica del Ministerio de
Ambiente y Energía" del 5 de junio de 1990; artículo 56 de la Ley N° 7554 "Ley
Orgánica del Ambiente" del 4 de octubre de 1995; la Ley N° 7593 "Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP)" del 9 de agosto de
1996.
CONSIDERANDO:
1. Que la Ley N° 7152 "Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía"
del 5 de junio de 1990, establece que al MINAE le corresponde, formular,
planificar y ejecutar la política energética y de protección ambiental del
Gobierno de la República, así como la dirección, el control, la fiscalización,
la promoción y el desarrollo en los campos mencionados.
2. Que la Ley N° 5395 "Ley General de Salud" del 30 de octubre de 1993,
en su artículo 2, establece que el resguardo de la salud, es una función
esencial del Estado, coordinada por el Ministerio de Salud; además establece
los deberes y restricciones a las que quedan sujetas las personas en sus acciones
y operaciones relativas a sustancias tóxicas y peligrosas.
3. Que según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 4240 "Ley de
Planificación Urbana" del 15 de noviembre de 1968 y sus reformas es competencia
de las Municipalidades planificar y controlar el desarrollo urbano dentro del
límite de su competencia territorial, además, según el artículo 19 de la misma
ley, cada Municipalidad emitirá y promulgará las reglas para el debido
acatamiento del plan regulador y para la protección de los intereses de la
salud, seguridad, comodidad y bienestar de la comunidad.
4. Que la Ley N° 8228 "Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa
Rica" del 19 de marzo de 2002, establece que la prevención de los incendios y
las situaciones específicas de emergencia es responsabilidad del Estado
costarricense, sus instituciones y órganos, así como de todos los habitantes
del territorio nacional. Asimismo, establece que las autoridades competentes,
en el momento de verificar los requisitos para otorgar permisos de funcionamiento,
realización de actividades, ejercicio del comercio, patentes, aprobación de planos
o diseños y otros de similar naturaleza, revisarán si el administrado cumple
con los requerimientos técnicos, las previsiones y los requisitos de
edificación.
5. Que según el Decreto Ejecutivo N° 37615, "Reglamento a la Ley N° 8228
del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica" del 4 de marzo de 2013, la
totalidad de las normas de la Asociación Nacional de Protección contra el Fuego
(NFPA por sus siglas en inglés), serán de acatamiento obligatorio en el diseño
de nuevas edificaciones, edificios existentes, remodelación de edificios,
cambio de uso, diseño e instalación de sistemas contra incendios, tanto de
protección activa como pasiva.
6. Que es necesario adecuar la operación de los tanques estacionarios
para autoconsumo de combustible a los requerimientos técnicos establecidos en
las normas de la Asociación Nacional de Protección contra el Fuego (NFPA por
sus siglas en inglés) y simplificar el trámite de autorización de los mismos,
para que el permiso del MINAE para tal efecto y el registro de dichos tanques
ante la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles, se
pueda tramitar en forma digital, esto sin perjuicio del cumplimiento de las normas
correspondientes para su diseño construcción y operación segura.
7. Que el MINAE, en ejercicio de la rectoría del subsector energía, para
efectos de elaboración y seguimiento de políticas públicas en dicha materia,
para evaluar el cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios que
brindan el servicio público de suministro y transporte de combustibles y para
coadyuvar con el Ministerio de Salud y las Municipalidades en la fiscalización
de las condiciones técnicas y ambientales en que operan los tanques
estacionarios para autoconsumo de combustible, requiere la elaboración de un registro
de acceso público de dichos tanques, que permita determinar la ubicación de los
mismos, su capacidad de almacenamiento, el promedio mensual de consumo, el tipo
de combustible usado y la actividad en la cual se hace uso del mismo.
8. Que de conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano
del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo Nº 37045-MP-MEIC
y sus reformas, la presente propuesta cumple con los principios de mejora
regulatoria según el informe positivo DMR-DAR-INF-086-19 del 26 de septiembre
de 2019, emitido por el Departamento de Análisis Regulatorio de la Dirección de
Mejora Regulatoria del MEIC.
Por tanto;
DECRETAN:
"Reglamento de la autorización y registro de tanques estacionarios para
autoconsumo
de combustibles"
Artículo 1. Objetivo. El presente reglamento tiene como objetivo regular
los requisitos y trámites para la autorización y registro por parte del
Ministerio de Ambiente y Energía, de los tanques estacionarios para autoconsumo
de combustible, su posterior fiscalización por parte del MINAE, el Ministerio
de Salud, las Municipalidades y el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 2. Alcance. Este reglamento es aplicable a toda persona física
o jurídica, que de forma temporal o permanente, utilice tanques estacionarios
para autoconsumo de combustible y a las concesionarias del servicio público de
transporte y comercialización de combustibles en cualquiera de sus modalidades,
encargadas de suministrar combustible a dichos tanques.
Ficha articulo
Artículo 3. Abreviaturas. En el presente reglamento se utilizan las
siguientes abreviaturas:
a. BCBCR: Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica.
b. DGTCC: Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible.
c. MINAE: Ministerio de Ambiente y Energía.
d. RECOPE: Refinadora Costarricense de Petróleo.
Ficha articulo
Artículo 4. Definiciones. Para los efectos de aplicación del presente
reglamento los términos que se mencionan tendrán el siguiente significado:
1. Normas de la NFPA: Son las normas de la Asociación Nacional de
Protección contra el Fuego (NFPA por sus siglas en inglés), organismo
internacional especializado en materia de prevención, seguridad humana y
protección contra incendios. Para efectos de este reglamento serán de
aplicación las siguientes:
NFPA 1 Código de incendios, NFPA 2 Código de Tecnologías de Hidrógeno,
NFPA 10 Norma para extintores portátiles contra incendios, NFPA 15 Norma para
sistemas fijos, aspersores de agua para protección contra incendio, NFPA 16
Norma de rociadores de agua espuma y sistema de pulverización de agua espuma,
NFPA 30 Código de Líquidos inflamables y combustibles, NFPA 30A Código para
Instalaciones de Suministro de Combustible y Estaciones de Reparación, NFPA 54
Código Nacional de Gas Combustible, NFPA 58 Código del gas licuado de petróleo,
NFPA 59A Norma para la producción, almacenamiento y manejo de gas natural
licuado (GNL), NFPA 101 Código de Seguridad Humana y NFPA 385 Norma para
autotanques para líquidos inflamables y combustibles.
2. Profesional colegiado competente en la materia: Se consideran
competentes en la materia los profesionales incorporados al Colegio Federado de
Ingenieros y Arquitectos o al Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales
afines, en las siguientes profesiones:
a. Arquitectura.
b. Ingeniería Civil.
c. Ingeniería Mecánica.
d. Ingeniería Industrial.
e. Ingeniería Electromecánica.
f. Ingeniería Eléctrica.
g. Ingeniería en Seguridad Laboral e Higiene Ambiental.
h. Ingeniería en Construcción.
i. Ingeniería en Mantenimiento Industrial.
j. Ingeniería en Producción Industrial.
k. Ingeniería Química.
l. Ingeniería y Ciencia de los Materiales.
m. Ingeniería Metalúrgica.
3. Tanque estacionario para autoconsumo de combustible: Cualquier recipiente
aprobado para contener combustible líquido o gaseoso derivado de hidrocarburos,
biocombustibles o hidrógeno, destinado al uso como sistema fijo de energía o
materia prima en las actividades propias de la persona física o jurídica
solicitante, cuyo abastecimiento se hace en el propio lugar donde está
instalado.
Ficha articulo
Artículo 5. Competencias. Al Ministerio de Ambiente y Energía le
corresponde otorgar la autorización para la operación de los tanques
estacionarios para autoconsumo de combustible. Además le corresponde, por medio
de la DGTCC, levantar el registro digital de los mismos que será de acceso
público y fiscalizar su operación, en coordinación con el Ministerio de Salud,
el BCBCR y las Municipalidades. La autorización indicada tendrá un plazo de 5
años.
Las autoridades del Ministerio de Salud y de la Municipalidad
respectiva, ordenarán que los tanques estacionarios que operen en cualquier
terreno dentro de su jurisdicción, obtengan la autorización y el registro
respectivo ante el MINAE.
Ficha articulo
Artículo 6. Requisitos. Para obtener la autorización y el registro de uno
o varios tanques o su renovación, se deberá aportar la información requerida en
el formulario digital que al efecto se establece en el anexo de este reglamento
y que se encuentra en la página oficial del MINAE https://minae.go.cr/ o en la
que la sustituya.
Ficha articulo
Artículo 7. Información técnica. El formulario deberá venir acompañado de la
siguiente documentación:
a) Fotografía o imagen digital de la ficha técnica de cada tanque.
b) En caso de no poseer ficha técnica deberá aportar estudio de integridad
mecánica que avale el recipiente para el uso actual, emitido por profesional
competente en la materia debidamente colegiado, no aplica para tanques nuevos.
Dicho estudio de integridad mecánica deberá al menos contener lo siguiente:
certificación de la norma técnica bajo la cual se construyó el recipiente;
certificación de la hermeticidad del recipiente y descripción de la prueba
efectuada para determinarlo; medición de espesores del cuerpo y casquetes del
recipiente; certificación del estado de las soldaduras del recipiente y
descripción de la prueba efectuada para determinarlo, inspección visual externa
e interna, en los casos en que el recipiente tenga registro de hombre
(manhole). Este estudio debe permitir determinar la vida útil remanente del recipiente.
c) Informe técnico de inspección con no más de seis meses de emitido por el
BCBCR o por profesional colegiado competente en la materia. El informe técnico
de inspección deberá certificar el estado en que se encuentran las
instalaciones que forman parte del módulo y contener el resultado del análisis
de las áreas civil, mecánica, eléctrica y de procesos. En dicho informe se debe
indicar que el módulo cumple la legislación y la normativa técnica vigente en
materia de prevención, seguridad humana y protección contra incendios. Los
profesionales deberán indicar específicamente las normas NFPA aplicables que
fueron usadas como referencia, además deben indicar que la instalación del
tanque no presenta fugas o derrames que deban ser atendidos de conformidad con
el Decreto Ejecutivo N° 37757-S del 15 de mayo del 2013 "Reglamento sobre
valores guía en suelos para descontaminación de sitios afectados por emergencias
ambientales y derrames". El informe deberá contener un registro fotográfico de
cada uno de los tanques que incluya su placa de identificación, el lugar donde
está colocado, su sistema de válvulas y las tuberías adheridas al mismo. Los costos
del informe técnico de inspección correrán por cuenta del solicitante.
Ficha articulo
Artículo 8. Procedimiento. Una vez recibida la solicitud junto con el
formulario y la información técnica adjunta, la DGTCC, revisará que se
encuentren presentados en debida forma cada uno de los requisitos indicados en
el artículo anterior y en caso afirmativo procederá a recomendar al Ministro
del MINAE, la autorización de los tanques. El Ministro de encontrar conforme la
solicitud, emitirá la autorización, la cual se comunicará al interesado y a la
DGTCC para que incorpore los tanques autorizados en el registro respectivo, todo
esto en el plazo máximo de un mes. En el caso de que la información aportada no
cumpla con lo requerido, la DGTCC otorgará un plazo de 10 días hábiles al
solicitante para completar o corregir la misma. De no cumplirse en debida forma
con lo ordenado o cuando la operación represente un riesgo a la seguridad
humana o al ambiente, la DGTCC, archivará la gestión y ordenará el cese de
operaciones del tanque o tanques respectivos, el retiro del combustible
almacenado y la desgasificación de los sistemas, lo cual será comunicado al Área
Rectora de Salud respectiva, para lo de sus competencias.
Ficha articulo
Artículo 9. Responsabilidad. El recibido conforme por parte de la
Administración, de la información presentada junto con el formulario para
inscripción de tanques estacionarios para autoconsumo de combustibles, no
constituye un aval técnico de la misma y su contenido es responsabilidad del
solicitante y de los profesionales que la suscriben, además estará sujeta a
revisión y fiscalización, para lo cual, tanto la DGTCC, el Ministerio de Salud,
el BCBCR y las Municipalidades, coordinarán inspecciones a las instalaciones
donde operan los tanques estacionarios para autoconsumo de combustibles y
solicitarán la información que consideren pertinente según sus competencias. El
diseño, construcción y operación segura de los tanques, deben cumplir con las
normas correspondientes y obtener los permisos y autorizaciones que se
requieran según el caso, incluida la obtención o modificación de la Evaluación
de Impacto Ambiental. Los tanques que han cumplido su vida útil o que no cumplan
con las normas técnicas correspondientes deberán ser retirados de servicio.
En caso de que producto de la fiscalización se determine que no existe
la certeza de que el funcionamiento de uno o varios tanques registrados cumplen
con la normativa técnica correspondiente y que por tanto pueden representar un
riesgo para la salud y el ambiente, la DGTCC podrá emitir la medida cautelar de
suspensión del registro hasta tanto se corrija lo indicado. En caso de urgencia
o de no cumplirse en debida forma con lo ordenado, la DGTCC ordenará el cese de
operaciones del tanque o tanques respectivos, el retiro del combustible almacenado
y la desgasificación de los sistemas, lo cual será comunicado al Área Rectora
de Salud respectiva, para lo de sus competencias.
Además, la DGTCC recomendará al Ministro del MINAE, la apertura de un
debido proceso con el fin de determinar la procedencia de la cancelación de la
autorización y la eliminación del registro respectivo.
Todo cambio en las instalaciones relacionadas con los tanques de
combustible deberá informarse por su titular a la DGTCC, la cual podrá ordenar
una nueva inspección de considerarlo necesario.
Ficha articulo
Artículo 10. Prohibición. Las personas jurídicas o físicas
concesionarias del servicio público de transporte y comercialización de
combustibles en cualquiera de sus modalidades, tienen prohibido, suministrar
combustible a tanques estacionarios para autoconsumo de combustibles no
autorizados y registrados por el MINAE o que se encuentren con su registro suspendido.
Dicha acción, será considerada falta al servicio público y podrá ser sancionada
en los términos indicados en la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos. De igual manera, aquellos clientes que compran su combustible
directamente a RECOPE, deberán tener autorizados y registrados sus tanques.
Ficha articulo
Artículo 11. Renovación. Para la renovación del permiso se deberá cumplir
con lo indicado en el artículo 6 y en el inciso c) del artículo 7 del presente
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 12. Tanques subterráneos. Pozos de observación. Cuando los tanques
sean subterráneos y se cuente con fosas rellenas de arena, se deben instalar
pozos de observación que permitan detectar la presencia de vapores de
hidrocarburos en el subsuelo. Los mismos se construirán teniendo en
consideración los siguientes aspectos:
a) El pozo de observación consiste en un tubo con ranuras en toda su
longitud.
b) Se instalarán en forma recta y vertical, cuatro pozos de observación
por cada tanque, dos colocados en frente de cada tapa del tanque, y dos más a
cada costado del tanque con un retiro máximo de 50 cm libres. En caso de
instalarse más de un tanque por fosa, se debe colocar un pozo entre tanques,
más el ya indicado en los costados del tanque.
c) Los pozos deberán ser equipados con las partes que se mencionan a
continuación:
d) Tubo ranurado de 100 mm de diámetro interior mínimo, tipo PVC, SDR17,
con conexión de rosca. Los pozos de observación deben colocarse hasta la
profundidad máxima de excavación de la fosa, tener cerrado el fondo y con
filtro de arena en la sección ranurada.
e) Tapón superior debe ser de fácil acceso y apertura.
f) Opcionalmente pueden ser instalados sensores electrónicos para
monitoreo de vapores o líquidos de hidrocarburos, con conexión eléctrica para
lectura remota en tablero.
g) Los pozos de observación quedarán identificados, sellados y
asegurados para prevenir la introducción accidental o deliberada de productos,
agua u otros materiales.
Ficha articulo
Artículo 13. Permisos y trámites vigentes. A partir de la
publicación del presente Reglamento, la DGTCC ya no tramitará permisos para
módulos de autoconsumo en los términos establecidos en el Decreto Ejecutivo Nº
30131-MINAE-S, sin embargo, las personas que se encuentren con permisos ya
otorgados por la Administración, no tendrán la obligación de registrar sus
tanques hasta tanto no se hayan vencido dichas autorizaciones, de igual forma,
las personas que ya habían iniciado con el trámite autorizatorio, podrán optar por
finalizarlo conforme al Decreto Ejecutivo Nº 30131-MINAE-S, o bien tramitar la autorización
y el registro según el presente decreto.
Ficha articulo
Transitorio I. A partir de la publicación del presente Reglamento
se otorga un plazo máximo de 2 meses para que el MINAE por medio de la DGTCC,
ponga en operación el Registro Digital de Tanques de Autoconsumo.
Ficha articulo
Transitorio II. Se otorga un plazo hasta
el 14 de febrero del año 2022, para que quienes operen tanques estacionarios de
combustible, registren los mismos, mediante la presentación digital del
formulario correspondiente. Esto sin perjuicio de las medidas especiales que
pueden ordenar las autoridades de Salud para prevenir situaciones de riesgo, en
cuyo caso se podría ordenar la presentación inmediata de dicha documentación
por medio del Registro Digital de Tanques de Autoconsumo.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42828 del 29 de enero del 2021)
Ficha articulo
Transitorio III. En cumplimiento con el artículo 45 de la Ley N°7384
"Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA)",
RECOPE por el plazo de 2 años a partir de la publicación del presente decreto,
podrá contratar con los Pescadores la venta de combustible aún en el caso en
que estos no tengan un tanque de autoconsumo a su nombre, siempre y cuando le
presenten un contrato con el titular de un tanque autorizado y registrado por
el MINAE, que implique que dicho tanque será para uso exclusivo de los pescadores,
pese a lo anterior el titular del tanque registrado será responsable en todo momento
del funcionamiento seguro del mismo.
Ficha articulo
Artículo 14. Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República. - San José, el veinticuatro de
junio del año dos mil veinte.
Ficha articulo
ANEXO
FORMULARIO PARA EL REGISTRO DE TANQUES ESTACIONARIOS PARA
AUTOCONSUMO DE
COMBUSTIBLE
1) Nombre de la
persona física o jurídica _______________________.
2) Número de cédula
__________________________.
3) Nombre comercial
del establecimiento ______________.
4) Ubicación
provincia________cantón________distrito___________dirección
exacta_____________________coordenadas
CR05____________, ____________
__________________.
5) Actividad
principal _________________ Código CIIU 4 _________.
6) Actividades
accesorias y Código CIIU 4 ____________________
__________________,___________________,_______________________,_____.
7) Fecha y número
del informe técnico de inspección emitido por el BCBCR o por
profesional
colegiado competente en la materia _______________, _____________
8) Descripción de los tanques:
Número de serie
|
Capacidad en litros
|
Combustible
|
Superficial o
subterráneo
|
Fecha de fabricación
|
Coordenadas CR05
Latitud Longitud
|
1.
|
|
|
|
|
|
|
2.
|
|
|
|
|
|
|
3.
|
|
|
|
|
|
|
4.
|
|
|
|
|
|
|
5.
|
|
|
|
|
|
|
6.
|
|
|
|
|
|
|
7.
|
|
|
|
|
|
|
8.
|
|
|
|
|
|
|
9.
|
|
|
|
|
|
|
10.
|
|
|
|
|
|
|
9) Combustibles usados
Tipo de Combustible
|
Uso específico
|
Promedio mensual de consumo
|
1.
|
|
|
2.
|
|
|
3.
|
|
|
4.
|
|
|
5.
|
|
|
6.
|
|
|
10) Número Permiso
Sanitario de Funcionamiento (PSF) ______.
y Nombre del Área
Rectora de Salud encargada _________.
11) Fecha de
vencimiento del PSF ________________.
12) Adjuntar foto
del PSF __________________.
13) Número de la
Patente Municipal _____________.
14) Vencimiento de
la Patente ____________.
15) Adjuntar foto de
la Patente.
16) Correo
electrónico para notificaciones _______________________.
17) Correo
electrónico secundario (opcional) ____.
18) Números telefónicos ____________,___________,___________.
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/11/2024 08:26:14
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