N° 42513-MGP-S
(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo
30 del decreto ejecutivo N° 42690 del 30 de octubre del 2020, "Medidas
migratorias temporales en el proceso de reapertura de fronteras en el marco del
Estado de Emergencia Nacional Sanitaria por el Covid-
19")
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA Y
EL MINISTRO A.I. DE SALUD
En ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en los
artículos 21, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los
artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General
de la Administración Pública, Ley número 6227 del 2 de mayo de 1978; los
artículos 4, 6, 7, 147, 160, 177, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley
General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973; los artículos 2
inciso b), c) y e) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número
5412 del 08 de noviembre de 1973; los artículos 2, 61 incisos 2) y 6), 63, 64 y
65 de la Ley General de Migración y Extranjería, Ley número 8764 del 19 de
agosto de 2009; el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020;
y,
CONSIDERANDO:
I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los
derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar
de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que
el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les
defiendan de toda amenaza o peligro.
II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley
General de Salud, Ley 5395 del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b) y c) y 57
de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud N° 5412, del 08 de noviembre de
1973, regulan esa obligación de protección de los bienes jurídicos de la vida y
la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Salud. Particularmente, la salud de la población es un bien de interés público
tutelado por el Estado, y que las leyes, reglamentos y disposiciones
administrativas relativas a la salud son de orden público, por lo que en caso
de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez
formal.
III. Que con fundamento en lo anterior, el Ministerio de Salud es la
autoridad competente para ordenar y
tomar las medidas especiales para evitar el riesgo o daño a la salud de las
personas, o que estos se difundan o agraven, así como para inhibir la
continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. Dichas normas
legales que establecen la competencia del Ministerio de Salud en materia de
salud, consagran la potestad de imperio en materia sanitaria, que le faculta
para dictar todas las medidas técnicas que sean necesarias para enfrentar y
resolver los estados de emergencia sanitarios.
IV. Que corresponde al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud, la
definición de la política nacional de salud, la formación, planificación y
coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud,
así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la
ley. Por las funciones encomendadas al Ministerio de Salud y sus potestades
policiales en materia de salud pública, debe efectuar la vigilancia y evaluar
la situación de salud de la población cuando esté en riesgo. Ello implica la
facultad para obligar a las personas a acatar las disposiciones normativas que
emita para mantener el bienestar común de la población y la preservación del
orden público en materia de salubridad.
V. Que las autoridades públicas están obligadas a aplicar el principio de
precaución en materia sanitaria en el sentido de que deben tomar las medidas
preventivas que fueren necesarias para evitar daños graves o irreparables a la
salud de los habitantes.
VI. Que el artículo 147 de la Ley General de Salud
consigna que "Toda persona deberá cumplir con las disposiciones legales o
reglamentarias y las prácticas destinadas a prevenir la aparición y propagación
de enfermedades transmisibles. Queda especialmente obligada a cumplir: (.) b) Las medidas preventivas que la autoridad de salud ordene cuando se
presente una enfermedad en forma esporádica, endémica o epidémica. c) Las
medidas preventivas que la autoridad sanitaria ordene a fin de ubicar y
controlar focos infecciosos, vehículos de transmisión, huéspedes y vectores de
enfermedades contagiosas o para proceder a la destrucción de tales focos y
vectores, según proceda. Asimismo, el ordinal 180 de dicha Ley establece que "Las personas que deseen salir del país y vivan en áreas infectadas por
enfermedades transmisibles sujetas al reglamento internacional, o que padezcan
de éstas, podrán ser sometidas a las medidas de prevención que procedan,
incluida la inhibición de viajar por el tiempo que la
autoridad sanitaria determine".
VII. Que desde enero del año 2020, las autoridades de salud activaron los
protocolos de emergencia epidemiológica sanitaria internacional por el brote de
un nuevo coronavirus en China. La alerta de la Organización Mundial de la Salud
del día 30 de enero de 2020 se generó después de que se detectara en la ciudad
de Wuhan de la Provincia de Hubei, en China, un nuevo tipo de coronavirus que
ha provocado fallecimientos en diferentes países del mundo. Los coronavirus son
una amplia familia de virus que pueden causar diversas afecciones, desde el
resfriado común hasta enfermedades más graves, como ocurre con el coronavirus
causante del síndrome respiratorio de Oriente Medio, el que ocasiona el
síndrome respiratorio agudo severo y el que provoca el COVID-19.
VIII. Que el día 06 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de COVID-19 en
Costa Rica, luego de los resultados obtenidos en el Instituto Costarricense de
Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud. A partir de esa fecha han
aumentado los casos debidamente confirmados. Posteriormente, el 08 de marzo de
2020, ante el aumento de casos confirmados, el Ministerio de Salud y la
Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias
determinaron la necesidad de elevar la alerta sanitaria vigente por el COVID-19
a alerta amarilla.
IX. Que el 11 de marzo del 2020, la Organización Mundial de la Salud elevó
la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a
pandemia internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala
nacional e internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces
para hacer frente a esta coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que
concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de
enorme magnitud tanto por el muy elevado número de personas afectadas como por
el extraordinario riesgo para su vida y sus derechos.
X. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de
2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio
costarricense debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la
enfermedad COVID-19.
XI. Que de conformidad con los numerales 2, 61 incisos 2) y 6), 63 y 64 de
la Ley General de Migración y Extranjería, Ley número 8764 del 19 de agosto de
2009, el Poder Ejecutivo tiene la facultad de imponer restricciones de ingreso
a personas extranjeras, por motivos de salud pública, y de no permitir su
entrada al territorio nacional.
XII. Que conforme al artículo 12 de la Ley General de Migración y
Extranjería, la Dirección General de Migración y Extranjería es el órgano del
Ministerio de Gobernación y Policía competente para ejecutar las funciones que
indica dicha ley y la política migratoria que dicte el Poder Ejecutivo. En ese
mismo sentido, el artículo 13 de dicha Ley establece como una de las funciones
de la Dirección General, en lo que interesa, la de impedir el ingreso de
personas extranjeras cuando exista algún impedimento o incumplan los requisitos
establecidos por el ordenamiento jurídico.
XIII. Que conforme al artículo 15 de la Ley General de Migración y
Extranjería, la Policía Profesional de Migración y Extranjería es el cuerpo
policial adscrito a la Dirección General de Migración y Extranjería, competente
para realizar el control migratorio de ingreso y egreso de personas al
territorio nacional. Particularmente, el numeral 18 inciso 18) dispone que este
cuerpo policial tiene a su cargo "Ejecutar las disposiciones
del Poder Ejecutivo relativas a las restricciones de ingreso al país de determinadas
personas extranjeras o grupos extranjeros".
XIV. Que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el Estado en el
ejercicio de su soberanía debe regular el ingreso y permanencia de las personas
extranjeras en el país. De forma que las personas extranjeras deberán acatar
las normas jurídicas emitidas sobre el ingreso y estancia temporal en el
territorio nacional. Específicamente, recae en el Poder Ejecutivo el ejercicio
de dicha potestad referente a las acciones migratorias con apego al
ordenamiento jurídico y con el apoyo de la Dirección General de Migración y
Extranjería, así como con su cuerpo policial (sentencias número 2006-2187 de
las 14:31 horas del 22 de febrero de 2006, 2006- 2880 de las 08:30 horas del 3
de marzo de 2006 y 2006-2979 de las 14:30 horas del 8 de marzo de 2006, entre
otros).
XV. Que el Decreto Ejecutivo número 42238-MGP-S del 17 de marzo de 2020,
establece una restricción temporal de ingreso al territorio nacional, para
personas extranjeras bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría
Turismo, contemplada en el artículo 87 inciso 1) de la Ley General de Migración
y Extranjería, sea vía aérea, marítima, terrestre o fluvial.
XVI. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42256-MGP-S del 25 de marzo de
2020, se insta a las personas extranjeras que cuenten con una permanencia legal
autorizada bajo las categorías migratorias de Residencia Permanente, Residencia
Temporal, Categorías Especiales o No Residentes subcategoría Estancia,
establecidas en los artículos 78, 79, 87 inciso 2 y 94 de la Ley General de
Migración y Extranjería, respectivamente, a abstenerse de egresar del
territorio nacional. Sin embargo, si dichas personas deciden de manera
voluntaria egresar del país entre las 23:59 horas del día 25 de marzo y las
23:59 horas del 1 de agosto del año 2020, ambas fechas inclusive, se les
impondrá un impedimento de ingreso temporal, con fundamento en el artículo 61
incisos 2) y 6) de la Ley General de Migración y Extranjería.
XVII. Que tal como se ha venido efectuando periódicamente, el Poder Ejecutivo
ha realizado una nueva valoración objetiva y cuidadosa del contexto
epidemiológico actual por el COVID-19 en el territorio nacional y a nivel
internacional, ante lo cual se ha determinado que existe la posibilidad de
modular las medidas sanitarias vigentes en materia migratoria, en razón de los
cambios y evolución del comportamiento de la pandemia. A través un análisis
minucioso, las autoridades competentes han valorado positivamente diferentes
escenarios en otros países que hacen factible la recepción de movimientos
migratorios bajo estrictas medidas de control para el ingreso al país; aunado a
ello, se considera viable adoptar una nueva acción para permitir mediante
estrictas condiciones de seguridad sanitaria y migratoria el ingreso de personas
vía aérea bajo categorías migratorias específicas, de tal forma que se active
el desarrollo de diversas actividades económicas en el país, pero con las
disposiciones dadas por las autoridades estatales para proteger la salud
pública en medio del contexto actual generado por el COVID-19.
XVIII. Que en virtud de la potestad que le ha sido asignada, el Poder Ejecutivo
debe velar y garantizar que en las acciones atinentes a la materia migratoria
se resguarde la salud de la población. Por ello, para adoptar la decisión de
habilitar el ingreso de personas vía aérea al territorio nacional en el
escenario actual, el Poder Ejecutivo debe establecer las condiciones bajo las
cuales dichas personas podrán ingresar al país sin desproteger el bien jurídico
de la salud pública, sin obviar que las mismas estarán sujetas a valoraciones
constantes para asegurar el cumplimiento de su objetivo. Si bien actualmente
existen medidas sanitarias en materia migratoria, el Poder Ejecutivo procederá
a ajustar dichas medidas para permitir el ingreso referido. En el marco del
estado de emergencia nacional por el COVID-19, se presenta un elemento fáctico
excepcional que genera la necesidad de tomar medidas especiales y temporales
para permitir el ingreso de determinas personas al territorio nacional. Dichos
requerimientos especiales constituyen los mecanismos idóneos y necesarios para
resguardar la salud pública y el bienestar común frente a la acción migratoria
referida.
XIX. Que el Poder Ejecutivo está llamado a reforzar, con apego a la normativa
vigente, las medidas de prevención en el contexto actual generado por el
COVID-19. Por consiguiente, el Poder Ejecutivo adopta el presente Decreto
Ejecutivo para fijar las disposiciones sobre las cuales se permitirá el ingreso
vía aérea de determinadas personas al país frente a las medidas sanitarias en
materia migratoria por COVID-19 y así resguardar la salud y la vida de las
personas.
Por tanto,
DECRETAN
MEDIDAS DE ADAPTACIÓN PARA EL INGRESO DE PERSONAS EXTRANJERAS AL
TERRITORIO NACIONAL VÍA AÉREA O MARÍTIMA BAJO LOS SUPUESTOS PERMITIDOS EN EL
MARCO DE LA EMERGENCIA NACIONAL SANITARIA POR COVID-19
(Así modificada su
denominación por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42585 del 28 de agosto
del 2020. Anteriormente indicaba: "MEDIDAS DE ADAPTACIÓN PARA EL INGRESO DE
PERSONAS EXTRANJERAS AL TERRITORIO NACIONAL VÍA AÉREA EN EL MARCO DE LA
EMERGENCIA NACIONAL SANITARIA POR COVID-19")
ARTÍCULO 1°.-Con
apego a los artículos 61 incisos 2) y 6) y 63 de la Ley General de Migración y Extranjería,
Ley número 8764 del 19 de agosto de 2009, se permitirá el ingreso al territorio
nacional de las personas extranjeras bajo la categoría migratoria de No
Residentes, subcategorías Turismo únicamente vía aérea o marítima mediante yate
o velero para fines exclusivamente turísticos, bajo el debido cumplimiento y
verificación por parte de las autoridades competentes de las condiciones
establecidas en el presente Decreto Ejecutivo.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 42585 del 28 de agosto del 2020)