N° 9859
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 36 BIS, 36 TER, 36 QUATER, 44 TER Y DE LOS
INCISOS G) Y H) AL ARTÍCULO 53, Y REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 44 BIS
Y 63 DE LA LEY 7472, PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA
EFECTIVA DEL CONSUMIDOR, DE 20 DE DICIEMBRE DE 1994
ARTÍCULO 1- Se adicionan los artículos 36 bis, 36 ter y 36 quater a la
Ley 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor,
de 20 de diciembre de 1994. Los textos son los siguientes:
Artículo 36 bis- Límites en las operaciones financieras, comerciales y
los microcréditos
La tasa anual máxima de interés que podrán cobrar las personas físicas o
jurídicas que otorguen financiamiento a un tercero para operaciones
financieras, comerciales y microcréditos deberá ajustarse a los límites
establecidos en este artículo.
La tasa anual máxima de interés para todo tipo de crédito, salvo para
los microcréditos, se calculará sumando el promedio simple, del promedio
ponderado de los últimos doce meses de la tasa de interés activa, más doce coma
ocho (12,8) puntos porcentuales. Dicho resultado se multiplicará por uno coma
cinco (1,5).
La tasa anual máxima de interés para microcrédito se calculará sumando
el promedio simple, del promedio ponderado de los últimos doce meses de la tasa
de interés activa, más trece coma dieciocho (13,18) puntos porcentuales. Dicho
resultado se multiplicará por dos coma cero ocho cinco (2,085).
La tasa de interés activa que se utilizará para las tasas máximas de
todo tipo de crédito y microcrédito será la tasa de interés activa negociada
del grupo Otras Sociedades de Depósito calculada por el Banco Central de Costa
Rica, en dólares de los Estados Unidos de América o en colones, según se haya
pactado en el contrato, negocio o transacción.
Para efectos de esta ley, se entiende por microcrédito todo crédito que
no supere un monto máximo de uno coma cinco (1,5) veces el salario base del
oficinista 1 del Poder Judicial, según la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993. Se
excluyen de los microcréditos las tarjetas de crédito.
Para el caso de contratos, negocios o transacciones pactados en otras
monedas se utilizará el promedio simple, del promedio ponderado de los últimos
doce meses, de la tasa de interés activa negociada del grupo Otras Sociedades
de Depósito, en dólares de los Estados Unidos de América, calculada por el
Banco Central de Costa Rica.
Las tasas máximas señaladas serán calculadas y establecidas por el Banco
Central de Costa Rica, el cual las deberá publicar, en la primera semana de los
meses de enero y julio de cada año, en La Gaceta y en su página web. Estas
tasas se aplicarán para todo contrato, negocio o transacción efectuado en el
semestre siguiente al de su publicación.
Se prohíbe al oferente del crédito fragmentar el monto de los créditos
regulares, en montos iguales o menores a uno coma cinco (1,5) veces el salario
base del oficinista 1 del Poder Judicial, según la Ley 7337, de 5 de mayo de
1993, con el fin de cobrar una tasa mayor a la tasa máxima establecida para el
crédito regular.
Se prohíbe a toda persona física o jurídica, que otorgue financiamiento
a terceros, incorporar a la tasa de interés costos, gastos, multas o comisiones
que superen los límites establecidos en la presente ley. No se considerarán
parte de la tasa de interés: i) los cargos por la realización evidenciable de
una gestión de cobranza administrativa que no podrá ser superior, en ningún
caso, al monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la parte del abono al
principal que se encuentra en mora, no pudiendo superar nunca el monto de doce
dólares de los Estados Unidos de América ($12), considerando que esta multa
aplicará a partir del quinto día de atraso y no podrá aplicarse más de una vez
al mes. Cualquier otro cargo, costo financiero o comisión, se denomine en los
contratos tasa de interés o no, se considerarán parte de la tasa de interés de
la operación.
El cobro de una tasa de interés superior a las establecidas por el BCCR,
de acuerdo con este artículo, se considerará una ventaja pecuniaria
desproporcionada para efectos del artículo 243 de la Ley 4573, Código Penal, de
4 de mayo de 1970. Para bancos y sus grupos o sus conglomerados financieros, en
lo referente a tasas de interés moratorias, tanto en colones como en dólares,
se aplicará lo establecido en el artículo 70 de la Ley 1644, Ley Orgánica del
Sistema Bancario Nacional, de 16 de setiembre de 1953. Para el caso de créditos
pactados con entidades no bancarias, se aplicará lo establecido en el artículo
498 de la Ley 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964.
Será responsabilidad de la Superintendencia General de Entidades
Financieras (Sugef) velar, mensualmente, por que en ningún crédito que exceda
el monto correspondiente a un microcrédito se cobre una tasa superior a la tasa
anual máxima de interés para todo tipo de crédito. En caso de determinarse un
incumplimiento, la Superintendencia deberá denunciar ese hecho al Ministerio
Público.
Artículo 36 ter- Accesibilidad, transparencia y publicidad de la
información
El Banco Central de Costa Rica (BCCR), en coordinación con el Ministerio
de Economía, Industria y Comercio (MEIC), desarrollará un índice de
comparabilidad de toda la oferta de productos crediticios en el país por tipo de
producto, incluyendo todos los ofrecidos por personas físicas y jurídicas en el
territorio nacional y los medios electrónicos de pago.
Dicho índice deberá establecerse con base en una metodología pública y
sustentada en estudios técnicos, debidamente publicada en La Gaceta y será
denominado índice de competencia financiera. El primer cálculo deberá
realizarse antes de seis meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
Este índice comprenderá al menos la tasa de interés nominal, los gastos,
las comisiones, los intereses moratorios, las multas y cualquier otra erogación
que derive costo para el prestatario mientras la operación esté en vigencia,
incluyendo todos los gastos de formalización, así como los beneficios
pecuniarios y no pecuniarios que el servicio incluya.
Con base en este índice, y de conformidad con el tipo de producto
crediticio respectivo, estas dos instituciones mantendrán actualizada,
semanalmente, la clasificación de todos los productos crediticios similares por
entidad financiera y dispuesto en consulta libre en el sitio web del BCCR, del
MEIC y de todas las instituciones del sector público, y desarrollarán un
ranqueo de los productos por tipo.
Todas las personas físicas y jurídicas, que otorguen financiamiento a
terceros, deberán disponer en internet de un vínculo o redireccionamiento a
dicha información para sus clientes y hacer de conocimiento de estos dicha
herramienta de información.
Todas las personas físicas o jurídicas, nacionales o internacionales,
que brinden servicios de financiamiento a terceros, en Costa Rica, estarán
obligadas a entregar, mediante medios electrónicos, toda la información que el
BCCR o el MEIC requerirán para desarrollar este índice, pudiendo ordenar,
cualquiera de estas instituciones, que esta información esté certificada por un
auditor independiente cuando así lo estimen necesario.
Artículo 36 quater- La Superintendencia General de Entidades Financieras
(Sugef) estará obligada a remitir anualmente, a la Comisión Permanente Ordinaria
de Asuntos Hacendarios de la Asamblea Legislativa, un estudio que determine los
impactos de las disposiciones contenidas en los artículos 36 bis y 36 ter de la
presente ley.