Texto Completo acta: 137FFD
DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN
Resolución sobre cobro y percepción del impuesto sobre el valor agregado
sobre servicios digitales transfronterizos
DGT-R-13-2020. -Dirección General de Tributación. San José, a las
ocho horas con cinco minutos del once de junio de dos mil veinte.
Considerando que:
I. El artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley
N° 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas (en adelante Código Tributario),
faculta a la Administración Tributaria para dictar normas generales para la
correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijan
las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
II. Con la promulgación de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, Ley N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, se reforma de manera integral
el sistema de imposición sobre las ventas, modificándose en su totalidad la Ley
del Impuesto General sobre las Ventas, Ley N° 6826 de 8 de noviembre de 1982 y
sus reformas, estableciéndose un nuevo marco normativo, denominado Ley del
Impuesto sobre el Valor Agregado.
III. La reforma legal establecida en el considerando anterior incorpora
en el artículo 30 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado la percepción
y cobro de dicho impuesto sobre las compras de servicios internacionales
realizadas por medio de internet y de cualquier otra plataforma digital, así
como de bienes intangibles, que sean consumidos en el territorio nacional, cuya
regulación se desarrolla en la Sección II del l Reglamento de la Ley del Impuesto
sobre el Valor Agregado, Decreto Ejecutivo N° 41779-H del 11 de junio de 2019.
IV. Los proveedores e intermediarios de servicios digitales
transfronterizos, no domiciliados en el país, se encuentran facultados efectuar
el cobro del impuesto directamente a sus usuarios, con el fin de mantener el
contacto con estos, tener el control sobre cualquier operación relacionada con
sus servicios y evitar que se generen costos adicionales innecesarios para sus
clientes por la intervención de terceros en la transacción.
V. Los emisores de tarjetas de tarjetas de crédito o de débito obligados
a actuar como agentes de percepción de este impuesto deberán aplicar el
Impuesto sobre el Valor Agregado sobre los servicios digitales transfronterizos
y bienes intangibles, según proceda en cada caso, procurando el cumplimiento de
sus obligaciones tributarias sin perjudicar sus operaciones.
VI. Los obligados tributarios, como agentes perceptores o recaudadores
del impuesto, deberán llevar los registros financieros, contables y de
cualquier otra índole que establece el inciso a) del artículo 104 del Código
Tributario, así como conservar de forma ordenada los respaldos de las operaciones
o situaciones que constituyan hechos gravados a tenor de los incisos a) y b)
del artículo 128 del Código Tributario.
VII. En aras de fortalecer el sistema tributario costarricense,
tutelando su equilibrio y progresividad, en armonía con los derechos y
garantías del contribuyente, optimizando las funciones de control, administración
y fiscalización general de los tributos, la Dirección General de Tributación considera
necesario desarrollar el marco regulatorio para la aplicación del impuesto
sobre servicios digitales y bienes intangibles adquiridos por medio de internet
u otras plataformas tecnológicas, para asegurar la continuidad, eficiencia y
adaptación al régimen legal imperante, de conformidad con las necesidades que
impone el desarrollo del comercio electrónico.
VIII. Mediante la Directriz N° 052-MP-MEIC denominada "Moratoria a la
creación de nuevos Trámites, Requisitos o Procedimientos al ciudadano para la
obtención de permisos, licencias o autorizaciones" de fecha 19 de junio del año
2019, publicada en La Gaceta N° 118 del 25 de junio de 2019, se instruye a los
jerarcas de la Administración Central y Descentralizada, a no crear nuevos
trámites, requisitos o procedimientos que deba cumplir el administrado para la
obtención de permisos, licencias o autorizaciones, hasta el 7 de mayo del año
2022. Asimismo, dispone un caso de excepción en la aplicación de la norma,
cuando se trate de casos en los que, por disposición de una Ley de la
República, sea necesario emitir una regulación.
IX. En la presente resolución se establece el procedimiento a seguir
para cumplir lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley de Impuesto sobre el
Valor Agregado y en la Sección II del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre
el Valor Agregado, razón por la cual esta se enmarca en los casos de excepción
considerados en la Directriz N° 052-MP-MEIC descrita en el considerando anterior.
X. De conformidad con lo establecido en el artículo 12 bis del
Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano de Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045-MPMEIC del 22 de febrero
de 2012 y su reforma, esta regulación cumple con los principios de mejora regulatoria,
de acuerdo con el informe DMR-DAR-INF-028-2020 del 9 de junio de 2020, emitido por
la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía Industria y
Comercio.
XI. En acatamiento del artículo 174 del Código Tributario, el proyecto
de reforma se publicó en el sitio web www.hacienda.go.cr, en la sección
"Propuestas en consulta pública", subsección "Proyectos Reglamentarios
Tributarios"; a efectos de que las entidades representativas de carácter
general, corporativo o de intereses difusos tuvieran conocimiento del proyecto
y pudieran oponer sus observaciones, en el plazo de los diez días hábiles
siguientes a la publicación del primer aviso en el Diario Oficial La Gaceta.
Los avisos fueron publicados en La Gaceta N° 229 del lunes 2 de diciembre del
2019 y N° 230 del martes 3 de diciembre del 2019, respectivamente, por lo que,
a la fecha de emisión de esta resolución se recibieron y atendieron las
observaciones a los proyectos indicados, siendo que la presente corresponde a
la versión final aprobada.
RESUELVE:
Resolución sobre cobro y percepción del impuesto sobre el valor agregado
sobre servicios
digitales transfronterizos
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 1.- Alcance y objeto de la presente resolución. La presente
resolución es aplicable al cobro del impuesto sobre el valor agregado (en
adelante IVA) que recae sobre los servicios digitales transfronterizos, que son
aquellos que sean prestados mediante internet u otras plataformas digitales y
adquiridos por parte de un consumidor final o un contribuyente del IVA, a un
proveedor de servicios digitales o intermediario no domiciliado en el país,
para ser consumidos dentro del territorio nacional.
Las disposiciones que se desarrollan en esta resolución también serán
aplicables a la adquisición de bienes intangibles que efectúen consumidores
finales o contribuyentes del IVA a un proveedor domiciliado fuera de Costa
Rica, para ser utilizados o consumidos en el país.
El objeto de esta resolución es establecer el procedimiento de registro
y las obligaciones que deberán cumplir los proveedores de servicios digitales
y/o intermediarios que se inscriban voluntariamente como contribuyentes del
IVA, así como los deberes que deberán observar los emisores de tarjetas de débito
y crédito (en adelante "emisores") en su calidad de perceptores del IVA cuando
sus tarjetahabientes adquieran servicios digitales transfronterizos o bienes
intangibles en las condiciones descritas en los párrafos anteriores.
Ficha articulo
Artículo 2.- Definiciones. Para todos los efectos, cuando en la presente
resolución se utilicen los términos siguientes, se les debe dar las acepciones
que a continuación se indican:
1. Proveedores de servicios digitales transfronterizos y bienes
intangibles: en adelante "proveedores", son todas las personas físicas, jurídicas o
entidades, no domiciliadas en Costa Rica, que pongan a disposición o vendan
servicios digitales o bienes intangibles por medio de internet o cualquier otra
plataforma digital para ser consumidos en el territorio nacional.
2. Intermediarios de servicios digitales transfronterizos y bienes
intangibles: en adelante "intermediarios", son todas las personas físicas, jurídicas
o entidades, no domiciliadas en Costa Rica que, por medio de internet o
cualquier otra plataforma digital, realicen, intervengan o concreten una
transacción entre un proveedor y un consumidor de un servicio digital o bien intangible
para uso o consumo en el territorio nacional.
3. Perceptor: entidades públicas o privadas que sean emisores de tarjetas
de débito o de crédito, cuando sus tarjetahabientes, en su condición de
consumidor final o contribuyente del impuesto, realicen compras de servicios
digitales transfronterizos por medio de internet o cualquier otra plataforma
digital, que sean consumidos en el territorio nacional, así como entidades
públicas o privadas que comercialicen, a partir de una cuenta bancaria, y por
medio de internet o cualquier otra plataforma digital, servicios o bienes
intangibles para facilitar los pagos a la cuenta de un vendedor o proveedor no
domiciliado en el territorio nacional y que el mismo sea consumido en el territorio
nacional.
4. Emisor: Entidad que emite o comercializa tarjetas de crédito y débito, para uso
nacional o internacional.
Ficha articulo
CAPITULO II
Cobro del IVA por parte de proveedores e intermediarios de servicios
digitales
y bienes intangibles transfronterizos
Artículo 3º-Inscripción del proveedor o intermediario. Conforme
a lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 47 del Reglamento de la Ley del
Impuesto sobre el Valor Agregado, el proveedor o intermediario podrá solicitar
su inscripción como contribuyente del IVA ante la Administración Tributaria,
para lo cual deberá enviar por medio de correo electrónico a la dirección:
direccionrecauda@hacienda.go.cr, lo siguiente:
a) Nota u oficio en la que manifieste su interés de inscribirse como
contribuyente del IVA sobre servicios digitales y/o bienes intangibles
prestados o facilitados para consumo en el territorio nacional firmado por el
signatario autorizado.
En la nota debe indicar los mecanismos que utilizará para identificar
la ubicación del consumo del servicio digital o bien intangible en Costa Rica,
conforme se indica en el artículo 7° de la presente resolución.
b) Formulario "Solicitud de Inscripción, Modificación de Datos o Desinscripción de Servicios Transfronterizos", visible en
el Anexo 1 de esta resolución debidamente completado, el cual estará disponible
para ser descargado por los interesados en la página web del Ministerio de
Hacienda www.hacienda.go.cr, en la sección "Servicios Tributarios". El
formulario debe ser firmado por el signatario autorizado.
c) Nombre completo, número de teléfono, dirección postal y correo electrónico
de la persona que se desempeñara como contacto con la Dirección General de
Tributación. Los cambios en la designación de esta persona deben comunicarse al
correo electrónico: direccionrecauda@ hacienda.go.cr,
dentro de los 30 días hábiles siguientes.
d) Certificado de residencia fiscal emitido por la autoridad tributaria
donde se encuentre domiciliado el proveedor o intermediario.
e) Certificación o constancia que demuestre la capacidad legal de
actuar del signatario que suscribe los documentos.
Los documentos pueden ser firmados en forma digital por medio de una
firma electrónica reconocida oficialmente en la plaza donde se encuentre
domiciliado el proveedor o intermediario, si no dispone de firma digital,
deberán ser firmados en forma hológrafa y remitirse una imagen escaneada de la
misma.
Los documentos citados en los incisos d) y e) del presente artículo
deberán cumplir con el trámite de apostillado o de legalización tradicional
correspondiente, conforme con la Ley N° 8923 "Convención para la Eliminación
del Requisito de Legalización para los Documentos Públicos Extranjeros
(Convención de la Apostilla)" y Ley N° 46 "Ley Orgánica del Servicio Consular"
y ser presentado con su debida traducción oficial a la Dirección de Recaudación
de la Dirección General de Tributación. Para tales estos efectos, no será
necesaria la traducción del texto de la Convención de Apostilla. El requisito
del apostillado debe cumplirse a más tardar dentro de los 3 meses siguientes a
que se autorice la inscripción del proveedor o intermediario.
Recibido el correo del proveedor o intermediario, así como el
formulario completo y la documentación requerida, la Administración Tributaria
verificará el cumplimiento de los requisitos y notificará, dentro del plazo de
diez días hábiles siguientes a la recepción del correo en cuestión, el
respectivo documento oficial que aprueba o deniega la inscripción del proveedor
o intermediario de servicios transfronterizos como contribuyente del IVA,
indicando la fecha a partir de la cual éste deberá cobrar el impuesto
correspondiente, la cual no podrá ser menor a diez días hábiles luego de la
notificación sobre su inscripción como contribuyente. Este plazo podrá ser
modificado según lo dispuesto en el artículo 5° de esta resolución.
En caso de omisión de alguno de los requisitos anteriores, de
existencia de información imprecisa o de requerirse alguna aclaración, la
Administración Tributaria contará con un plazo máximo de tres días hábiles,
contados a partir de la recepción de la documentación establecida en la
presente resolución, para prevenir al proveedor para que aporte las
aclaraciones o documentación adicional requerida.
Para lo anterior, se concederá al proveedor o intermediario un plazo de
diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la
prevención, para que atienda lo solicitado y remita las aclaraciones o
documentos que corresponda a la dirección electrónica indicada en el inciso b)
de este artículo. Dicho plazo podrá ser prorrogado a solicitud del interesado,
previa justificación de la imposibilidad material de cumplir en el plazo
establecido originalmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del
Reglamento de Procedimiento Tributario, Decreto Ejecutivo N° 38277-H del 07 de
marzo del 2014. Una vez que el interesado haya cumplido con la información y/o
aclaraciones necesarias para continuar con la gestión, la Administración
Tributaria contará con un plazo de diez días hábiles para comunicar al correo
utilizado por el proveedor o intermediario, si autoriza o deniega la solicitud
de inscripción como contribuyente.
En caso que la solicitud se acepte, se remitirá al proveedor o
intermediario su Número de Identificación Tributaria Especial (NITE) y el de su
representante legal. Autorizada la inscripción como contribuyente del IVA, la
Administración Tributaria contará con un plazo máximo de diez días hábiles para
retirar el nombre del proveedor o intermediario de la lista de transacciones
sujetas a percepción por parte de los emisores de tarjetas de crédito y débito,
de modo que no se efectúe la percepción a partir del momento en que el
proveedor o intermediario inicie el cobro del impuesto.
De no cumplirse con lo requerido en plazo citado, se rechazará la
solicitud de inscripción presentada y se archivará sin más trámite, sin
perjuicio de que el proveedor o intermediario de servicios digitales o bienes
intangibles transfronterizos pueda gestionar nuevamente el trámite en fecha
posterior, la cual ingresará como una nueva solicitud.
La Administración Tributaria se reserva la potestad de no autorizar la
inscripción de una entidad no domiciliada como proveedor o intermediario
contribuyente del IVA.
(Así reformado por
el artículo 1° de la resolución DGT-27-2020 del 15 de setiembre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 4.- Obligaciones como contribuyente del proveedor o
intermediario. Una vez registrado como contribuyente del IVA, el proveedor o
intermediario de servicios digitales y/o bienes intangibles tendrá la
obligación de:
a) Mantener actualizada su información en el Registro Único Tributario
(RUT), para lo cual el representante legal deberá completar el formulario
indicado en el inciso a) del artículo 3 de la presente resolución y enviarlo a
la dirección electrónica direccionrecauda@hacienda.go.cr.
b) Identificar el lugar de consumo de los servicios digitales y/o bienes
intangibles que sean adquiridos por consumidores finales o por contribuyentes
de este impuesto, para consumo en el territorio nacional.
c) Efectuar el cobro del IVA sobre la venta de servicios digitales y/o
bienes intangibles a consumidores finales o contribuyentes de este impuesto,
para consumo en el territorio nacional.
d) Declarar e ingresar el impuesto al Fisco costarricense conforme con
lo dispuesto en el artículo 9 de esta resolución.
El registro por parte del proveedor o intermediario no generará
obligaciones distintas a las ligadas a su condición de contribuyente del IVA,
incluyendo el deber de registrarse como contribuyentes de otros impuestos, ni
representa la constitución de un establecimiento permanente para efectos del
impuesto sobre las utilidades.
Ficha articulo
Artículo 5.- Plazo para inicio del cobro del IVA por parte de los
proveedores o intermediarios. Dentro de los cinco hábiles siguientes al recibo de
la autorización de su inscripción como contribuyente, el proveedor o
intermediario deberá confirmar a la Administración Tributaria si se encuentra
en capacidad de iniciar el cobro del impuesto a partir de la fecha propuesta
por esta. De no recibirse tal confirmación, la Administración Tributaria no
retirará al proveedor o intermediario de la lista establecida en el artículo 17
de la presente resolución.
Si existiese algún motivo específico y debidamente justificado por el
cual el proveedor o intermediario requiriera un plazo mayor al otorgado por la
Administración Tributaria para iniciar el cobro del IVA, deberá comunicarlo a
esta dentro de los cinco días hábiles luego de recibida la notificación, proporcionando
en el mismo acto su respectiva justificación e indicando la fecha a partir de
la cual podrá iniciar con el cobro de este impuesto. Mientras tanto, la
Administración Tributaria mantendrá su nombre en el listado mencionado en el
artículo 17 de esta resolución. El proveedor o intermediario deberá notificar a
la Administración Tributaria sobre la fecha de inicio del cobro del impuesto al
menos diez días hábiles antes de dicha fecha y solicitar a esta que retire su
nombre del listado indicado.
Ficha articulo
Artículo 6.- Desinscripción del proveedor o intermediario. El proveedor o
intermediario podrá desinscribirse de forma voluntaria, remitiendo el
formulario de "Solicitud de Inscripción, Modificación de Datos o Desinscripción
de Servicios Transfronterizos", visible en el Anexo 1, por correo electrónico a
la dirección direccionrecauda@hacienda.go.cr. La solicitud deberá ser enviada
desde la cuenta de correo electrónico señalada por el proveedor o intermediario
como medio para recibir notificaciones.
La Administración Tributaria podrá desinscribir de oficio a los
proveedores o intermediarios cuando:
a) incumplan con la presentación y/o pago de dos declaraciones del
impuesto, sean estas de periodos consecutivos o no; o
b) se identifique que la base sobre la cual está efectuando el cobro del
impuesto es inferior a la determinada de acuerdo con información en su poder, o
cuando, en coordinación con autoridades tributarias de otros países en las que
el proveedor o intermediario se encuentre inscrito como contribuyente y en las
que existan mecanismos similares para el cobro de impuestos, se determine que
el impuesto cobrado y reportado al Fisco costarricense no se ajusta a la
realidad de sus transacciones
En estos casos, la Administración Tributaria requerirá al proveedor o
intermediario el cumplimiento de sus obligaciones, otorgándole un plazo de diez
días hábiles para que liquide o pague el impuesto, según corresponda. En caso
de persistir el incumplimiento luego de vencido dicho plazo, la Administración
Tributaria contará con un plazo de diez días hábiles para proceder con la
desinscripción de oficio mediante resolución razonada y a incluirlo en el
listado establecido en el artículo 17 de la presente resolución.
Una vez comunicada la desinscripción de oficio, esta surtirá efecto a
partir de la fecha indicada en la resolución que emita la Administración
Tributaria.
Dentro de este mismo plazo, se comunicará a los emisores de tarjetas de
débito y crédito sobre la inclusión del proveedor o intermediario en cuestión,
para que procedan con la percepción del impuesto, de conformidad con el
mecanismo establecido en el artículo 49 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre
el Valor Agregado.
Ficha articulo
Artículo 7.- Mecanismos para identificar el lugar de consumo de los
servicios digitales y bienes intangibles vendidos por el proveedor o
intermediario. El proveedor o intermediario determinará la ubicación del consumo de sus
servicios digitales y/o bienes intangibles mediante alguno o varios de los
siguientes mecanismos que tenga a su disposición, en cuyo caso se entenderá que
existe consumo en el territorio nacional cuando:
a) La dirección en la cual se preste el servicio digital o parte de
este, corresponda a una ubicación en el territorio de la República.
b) En el caso de los intermediarios, cuando el prestador final del
servicio o bien intangible se encuentre domiciliado en el territorio de Costa
Rica.
c) La ubicación de la línea fija terrestre del cliente a través de la
cual se presta el servicio digital al cliente, corresponda a Costa Rica.
d) La dirección de Protocolo de Internet (IP) del dispositivo
electrónico mediante el cual se adquiere o descarga el producto, servicio
digital o bien intangible, corresponda a una ubicación en el territorio de la
República.
e) El código de país móvil (MCC) de la identidad internacional del
suscriptor móvil (IMSI) almacenada en la tarjeta del módulo de identidad del
suscriptor (SIM) del dispositivo móvil utilizado por el cliente, corresponda a
Costa Rica.
f) La dirección o domicilio registrado por el cliente corresponda a una
ubicación en el territorio de la República.
g) La ubicación de la cuenta bancaria utilizada para el pago o la
dirección de facturación del cliente que posee ese banco corresponda a una
ubicación en el territorio de la República.
h) Cualquier otra información en poder del proveedor o intermediario que
permita identificar razonablemente el lugar de consumo.
Cuando exista más de una forma de determinar la ubicación de consumo y
no puedan complementarse, prevalecerá el que se encuentre de primero en los
incisos anteriores.
Ficha articulo
Artículo 8º-Base imponible y tarifa de impuesto para el cobro por
parte del proveedor o intermediario. La base imponible a utilizar por el
proveedor corresponderá al monto bruto de la contraprestación por la venta de servicios
y/o bienes intangibles consumidos en Costa Rica, sobre la cual deberá aplicarse
la tarifa del 13% de IVA.
Los intermediarios deberán proceder de la siguiente manera, sobre los
montos cobrados por cada uno de los proveedores locales que intervengan en la
transacción:
a) Si el proveedor local cobró el 13% correspondiente al Impuesto al
Valor Agregado, emitió el respectivo comprobante y lo detalló en la
transacción, el intermediario debe realizar una retención al proveedor
equivalente al 6% del monto de la transacción, antes del cálculo del IVA.
b) Si el proveedor local no cobró el 13% correspondiente al Impuesto al
Valor Agregado, o no emitió comprobante autorizado, el intermediario debe
agregar el equivalente al 13% del monto bruto de la transacción.
c) En todos los casos en que el intermediario cobre comisión o cargo
alguno al cliente o consumidor final, deberá agregar el equivalente al 13%
correspondiente al Impuesto al Valor Agregado.
d) Cuando el proveedor local actúe a cuenta y por encargo del proveedor
o intermediario transfronterizo, corresponde al intermediario cobrar el 13% del
servicio al cliente.
En estos casos el proveedor local no se constituye en contribuyente del
IVA respecto de las operaciones que realice con el intermediario, únicamente.
Cuando el
intermediario esté imposibilitado por la legislación de su país de residencia,
de suministrar al Fisco la información de sus transacciones no deberá efectuar
la retención ni el cobro que indican los incisos a) y b) de este artículo,
respectivamente.
(Así adicionado el párrafo anterior ´por el artículo 1° de la resolución
N° HM-DGT-RES-0002-2023 del 3 de marzo del 2023)
(Así reformado por
el artículo 1° de la resolución
DGT-27-2020 del 15 de setiembre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 9.- Declaración y pago del impuesto del proveedor o
intermediario. El proveedor o intermediario deberá liquidar el impuesto cobrado por los
servicios y/o bienes tangibles consumidos en territorio nacional de manera
mensual, para lo cual deberá utilizar el formulario D-188 "Declaración jurada
de cobro de IVA de Proveedores e Intermediarios de servicios transfronterizos
mediante internet y otras plataformas digitales", visible en el Anexo 2 de esta
resolución. Tal declaración deberá presentarse dentro de los primeros quince
días naturales del mes siguiente a aquel en que se dio la venta del servicio
digital o bien intangible.
La presentación de la declaración se hará en la plataforma
Administración Tributaria Virtual (ATV), disponible en la página web
www.hacienda.go.cr, a la que el proveedor o intermediario ingresará con el
número NITE y contraseña proporcionados por la Administración Tributaria.
Tratándose de pagos locales en colones, el pago del impuesto se
realizará electrónicamente por medio de conectividad, con el número de identificación
del contribuyente, o bien, mediante transferencia o depósito bancario a la
cuenta que se detalla a continuación para pagos en dólares, en cuyo caso el interesado
deberá asumir la comisión correspondiente:
N° Cuenta Cliente:
15100010026188678
N° IBAN:
CR74015100010026188678
Moneda: Dólares
americanos
Swift number:
BNCRCRSJ
Banco: Banco
Nacional de Costa Rica
Beneficiario:
Ministerio de Hacienda - Tesorería Nacional
Cédula Jurídica:
2-100-042005
Ministerio de
Hacienda, avenida segunda, calles 1 y 3, San José Costa Rica.
Detalle a indicar en
la Transferencia: PAGO IVA-CR- (Nombre del contribuyente y número de
identificación,
periodo del impuesto y año). Ejemplo: PAGO IVA-CR-XXX-1111-12-2019.
La Dirección General de Tributación podrá establecer el uso de otra
cuenta, para lo cual bastará la comunicación a los proveedores e intermediarios
que se encuentren inscritos como tales.
La transferencia bancaria deberá efectuarse a más tardar el decimoquinto
día natural del mes siguiente al que finaliza el período fiscal
correspondiente, plazo establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuesto
sobre el Valor Agregado. El pago se considerará efectuado en la fecha en que
los fondos ingresen en la cuenta bancaria del Ministerio de Hacienda, por lo
que el proveedor o intermediario deberá tomar las previsiones que sean
necesarias para que el pago cumpla con el plazo indicado, ya que en caso
contrario deberá pagar los respectivos intereses y sanciones por las demoras
que se presenten.
Efectuada la transferencia de los fondos, el contribuyente deberá
comunicarla a la Administración Tributaria mediante un mensaje de correo
electrónico enviado a la dirección electrónica direccionrecauda@hacienda.go.cr,
a efecto de verificar el ingreso de los fondos.
Para la cancelación del IVA que debe realizar el proveedor o
intermediario mediante este mecanismo, no proceden las facilidades de pago ni
los mecanismos similares de pago aplazado que establece el artículo 38 del
Código Tributario.
Ficha articulo
Artículo 10.- Declaración informativa del intermediario. El intermediario
deberá suministrar el detalle de las transacciones mensuales sobre las cuales
cobró el impuesto, correspondiente a la siguiente información:
a) Nombre del proveedor o prestador final del servicio o bien intangible
b) Número de identificación del proveedor o prestador final del servicio
o bien intangible
c) Descripción del servicio o bien intangible vendido
d) Tipo de cobro (retención del 6% o cobro del 13%, conforme las reglas
del artículo 8)
e) Monto cobrado por el servicio o bien intangible vendido
f) Monto del IVA cobrado sobre el servicio o bien intangible vendido
g) Monto total de la operación.
h) Moneda de la operación.
Para estos efectos se establece el uso obligatorio del formulario D-185
"Declaración Informativa Cobro del Impuesto sobre el Valor Agregado por
intermediarios de servicios digitales transfronterizos inscritos ante la
DGT", disponible en la plataforma ATV y visible en el Anexo 3 de esta
resolución, para que los intermediarios envíen la información indicada
previamente a la Administración Tributaria. Esta declaración deberá remitirse
de forma mensual en los primeros cinco días hábiles del mes siguiente al mes en
el que se efectuó la venta del servicio o bien intangible.
Los cobros de IVA que realice el intermediario inscrito ante la DGT, en
relación con comisiones o cargos que realice directamente al cliente (inciso 3
del artículo 8 de la presente resolución), se deben incluir en la declaración
informativa, indicando en el espacio de "Nombre del proveedor o prestador
final del servicio o bien intangible" el nombre del intermediario.
La Administración Tributaria se encuentra facultada para requerir otro
tipo de información de carácter contable, la cual será requerida mediante
requerimiento particular al contribuyente.
Se excluye de esta
obligación a los intermediarios que demuestren, al correo electrónico cuya
dirección se indica en el artículo 3 de esta resolución, que residen en países
cuya legislación doméstica les impida compartir información de sus
transacciones con terceros.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° de la resolución
N° HM-DGT-RES-0002-2023 del 3 de marzo del 2023)
Ficha articulo
Artículo 11.-Registros auxiliares permanentes de los proveedores e
intermediarios. Los proveedores e intermediarios deberán mantener los
registros auxiliares digitales físicos o lógicos que sustenten las declaraciones
presentadas, a fin de ser presentados a la Administración Tributaria cuando
esta solicite la información.
Tales registros deberán contener la siguiente información de relevancia
tributaria para cada cobro y devolución del IVA:
a) Número de factura o comprobante.
b) Fecha de factura o comprobante.
c) Numero de suscripción.
d) Nombre del cliente.
e) Identificación del cliente.
f) Nombre del proveedor o prestador final del servicio.
g) Servicio o bien
intangible vendido.
h) Monto del servicio o bien intangible vendido.
i) Monto del IVA percibido del servicio o bien intangible
vendido.
j) Moneda de la transacción.
Los registros en cuestión deberán preservarse por al menos cuatro años,
contados a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que el tributo
debe pagarse.
(Así reformado por
el artículo 1° de la resolución DGT-27-2020 del 15 de setiembre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 12.- Devolución del IVA por parte de proveedores o
intermediarios. Cuando el proveedor o intermediario haya cobrado el impuesto y
posteriormente deje sin efecto, total o parcialmente, alguna operación gravada
con el impuesto, corresponderá a este la devolución del impuesto al consumidor final
o contribuyente que adquirió el servicio o bien intangible.
Conforme al artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado,
los montos reintegrados o devueltos en cualquier circunstancia, podrán ser
aplicados por el proveedor o intermediario en su declaración del IVA
correspondiente al mes en que se aplique la devolución al consumidor, de forma que
en la declaración se consigne el impuesto neto.
En el caso de los intermediarios, estos podrán efectuar dicha aplicación
siempre que en la declaración informativa D-185 "Declaración Informativa Cobro
del Impuesto sobre el Valor Agregado por intermediarios de servicios digitales
transfronterizos inscritos ante la DGT" conste la información de las
devoluciones.
Ficha articulo
Artículo 13.- Devolución por parte de la Administración Tributaria de
cobros efectuados por el proveedor o intermediario. Conforme lo
establece el párrafo décimo del artículo 30 de la Ley del Impuesto sobre el
Valor Agregado, el cliente del proveedor o intermediario podrá solicitar la
devolución del impuesto ante la Administración Tributaria, cuando se encuentre
ante alguna de las siguientes situaciones:
a) El uso, el disfrute o el consumo del servicio o bien intangible se
realice totalmente en otra
jurisdicción.
b) Se adquiera servicios a los que se refieren los artículos 8 y 9 de la
Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado.
Para tales efectos el tarjetahabiente deberá atenerse a lo dispuesto en
el procedimiento de devolución establecido en los artículos 221 y 222 del Reglamento
Procedimiento Tributario y la resolución DGTR-028-2018 del 7 de junio de 2018,
por medio del formulario D-402.
Ficha articulo
Artículo 14.- No obligatoriedad de uso de comprobantes electrónicos
autorizados. Los proveedores o intermediarios, debidamente inscritos como
contribuyentes del IVA, no estarán obligados a extender comprobantes
electrónicos autorizados por la Administración Tributaria en la venta de sus
servicios o bienes intangibles a sus clientes.
No obstante, deberán de detallar en su facturación o comprobante
habitual, los siguientes conceptos, ya sea en idioma inglés o español:
a) Servicios, bienes tangibles y/o bienes intangibles vendidos.
b) Monto de cada servicio, bien tangible o bien intangible vendido.
c) Monto del IVA cobrado sobre servicios y bienes intangibles.
Ficha articulo
CAPITULO III
Precepción del IVA a cargo de emisores de tarjetas de crédito o débito
Artículo 15.- Percepción del IVA por parte de emisores de tarjetas de
crédito o débito. Serán agentes perceptores las entidades públicas o privadas que sean
emisoras de tarjetas de débito o de crédito cuando sus tarjetahabientes
utilicen su tarjeta de débito o crédito para realizar compras de servicios
digitales y/o bienes intangibles por medio de internet o cualquier otra
plataforma digital.
Las entidades emisoras de tarjetas de débito o de crédito deberán estar
inscritas en la plataforma ATV, conforme se dispone en la resolución
DGT-R-33-2015, para efectuar la percepción.
Son también perceptores aquellas entidades, públicas o privadas, que
comercialicen a partir de una cuenta bancaria y por medio de internet o
cualquier otra plataforma digital, servicios o bienes intangibles para
facilitar los pagos a la cuenta de un vendedor o proveedor, no domiciliado en
el territorio de la República.
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Artículo 16.-Obligación del perceptor. Las entidades mencionadas
en el artículo anterior, están obligadas a efectuar la percepción del IVA
cuando sus tarjetahabientes, mediante su tarjeta de débito o crédito, realicen compras
de servicios o bienes intangibles a través de internet o cualquier otra
plataforma digital y que, dentro de la trama transmitida durante la
transacción, se encuentre alguna de las palabras o términos incluidos en la
lista de proveedores o intermediarios de servicios transfronterizos. La
obligación de efectuar la percepción se produce en el momento que el emisor
registre en la cuenta del tarjetahabiente la compra o la transacción realizada
por este.
El pago de los impuestos percibidos se debe realizar de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 19 de la presente resolución.
(Así reformado por
el artículo 1° de la resolución DGT-27-2020 del 15 de setiembre del 2020)
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Artículo 17.-Lista de proveedores o intermediarios de servicios
transfronterizos que el emisor deberá aplicar la percepción.
La lista de prestadores de servicios digitales y/o bienes intangibles
domiciliados en el exterior, sobre los cuales deberá aplicarse la percepción
del impuesto, estará permanentemente disponible en la página web
www.hacienda.go.cr
La Administración Tributaria podrá incluir o excluir proveedores o
intermediarios del listado sin necesidad de emitir una nueva resolución, con la
sola publicación de la lista actualizada en la página web dicha, indicando su
fecha de rige con al menos tres días hábiles de antelación a la vigencia de los
mismos. Asimismo, notificará los cambios a los perceptores, por medio del
correo electrónico registrado en la plataforma ATV, con el mismo plazo de
antelación.
En caso de que el emisor no efectúe los cambios en el plazo indicado,
responderá solidariamente, conforme lo establece el artículo 24 del Código
Tributario, por la percepción que no realice. Asimismo, deberá devolver a sus
tarjetahabientes los cobros que realice sobre aquellos proveedores o
intermediarios no excluidos de sus registros a tiempo o que no formaban parte
de la lista al momento de realizarse la percepción.
La percepción del IVA deberá realizarse siempre que en la sección de la
trama que contiene la descripción de la transacción, aparezca o esté contenido
el término o palabra incluido en la lista indicada en el párrafo anterior.
(Así reformado por el
artículo 1° de la resolución DGT-R-42-2020
del 26 de noviembre del 2020)
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Artículo 18.- Base imponible y tarifa de impuesto de la percepción del
emisor de tarjetas de crédito o débito. Las entidades perceptoras deberán aplicar la
tarifa general del IVA de 13% sobre el monto total de la transacción
identificada según el artículo 17 de esta resolución.
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Artículo 19.- Declaración y pago del impuesto por percepción. El perceptor deberá
declarar el IVA percibido en forma diaria a más tardar dentro de los tres días
hábiles siguientes de efectuada la percepción al tarjetahabiente, mediante el
formulario D-102 "Declaración jurada de percepción de IVA de Emisores de
Tarjetas", visible en el Anexo 4 de la presente resolución.
El pago del impuesto se realizará por medio de conectividad dentro del
mismo plazo indicado en este artículo.
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Artículo 20.-Declaración informativa de los agentes de percepción.
Los perceptores deben presentar una declaración informativa mensual dentro de
los primeros quince días naturales del mes siguiente a aquel en que se efectuó la
percepción. Para estos efectos se establece el uso obligatorio del formulario
D-169 "Declaración informativa de percepciones del Impuesto sobre el Valor
Agregado (IVA) en compras de servicios internacionales por medio de internet o
cualquier otra plataforma digital", disponible en la plataforma ATV y visible
en el Anexo 5, en el cual se consignará el detalle por proveedor o
intermediario de la lista suministrada por la Administración Tributaria,
referida en el artículo 17, sobre el que se haya efectuado alguna percepción,
proporcionándose la siguiente información:
a) Nombre del proveedor o intermediario de la lista suministrada por la
Administración Tributaria.
b) Cantidad de transacciones.
c) Monto total en colones de las transacciones (operaciones en dicha
moneda).
d) Monto total en dólares de las transacciones (operaciones en moneda
distinta al colón).
e) Monto total en colones del IVA percibido en las transacciones
(operaciones en dicha moneda).
f) Monto total en dólares del IVA percibido en dólares (operaciones en
moneda distinta al colón).
g) Cantidad de reversiones o contra cargos en favor del cliente.
h) Monto total en colones del IVA de reversiones o contra cargos en
favor del cliente.
i) Monto total en dólares del IVA de reversiones o contra cargos en
favor del cliente.
Adicionalmente, los perceptores deben remitir a la Dirección de
Recaudación, un informe de la totalidad de transacciones de comercio
electrónico que haya procesado, que no hayan sido sujetas de percepción,
clasificadas por nombre del proveedor o intermediario, detallado por mes y por
tipo de moneda (colones y dólares). Esta información se referirá a los
siguientes cuatrimestres: enero a abril, mayo a agosto y setiembre a diciembre
y deberá presentarse a más tardar el último día hábil del mes siguiente a la
finalización del cuatrimestre, es decir, en los meses de mayo, setiembre y
enero, respectivamente. La información se debe remitir en un archivo en formato
XML, utilizando el formato del Anexo 7 de esta resolución, mediante la plataforma
encriptada denominada "OnePoint" en el
plazo indicado. Las instrucciones sobre el acceso y carga de archivos a la
plataforma OnePoint serán comunicadas directamente a
cada uno de los perceptores por dicha Dirección.
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 1° de la resolución DGT-R-42 del 26 de noviembre del 2020)
(Así reformado por el artículo 1° de la
resolución DGT-27-2020 del 15 de
setiembre del 2020)
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Artículo 21.-Registros
auxiliares permanentes de los agentes de percepción. Las entidades
emisoras deberán mantener los registros auxiliares digitales físicos o lógicos
que sustenten las declaraciones, así como el detalle de todas las transacciones
de compras de servicios y/o bienes intangibles de sus tarjetahabientes,
procesadas en el exterior, y efectuadas por medio de internet o cualquier otra
plataforma digital, estén o no incluidos en su declaración. Dicha información
deberá ser proporcionada a la Administración Tributaria cuando esta la
requiera.
Tales registros contendrán la siguiente información de relevancia
tributaria por cada transacción:
a) Nombre del tarjetahabiente.
b) Número de identificación del tarjetahabiente.
c) Número de cuenta IBAN asociado a la tarjeta (para efectos de
devoluciones).
d) Fecha de la transacción.
e) Fecha de registro en la cuenta del tarjetahabiente.
f) Proveedor o intermediario de la lista suministrada por la
Administración Tributaria a quien el tarjetahabiente efectuó la compra.
g) Concepto de la transacción (25 caracteres de la trama, en el caso de
contra cargos o devoluciones el motivo de tal contra cargo).
h) País donde se procesó la transacción.
i) Tipo de moneda (dólares o colones).
j) Tipo de transacción (cargo, contracargo o
devolución).
k) Monto de la transacción.
l) Monto de IVA percibido en la transacción.
(Así reformado por
el artículo 1° de la resolución DGT-27-2020 del 15 de setiembre del 2020)
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Artículo 22.-Devolución de percepciones por parte del agente
perceptor. Conforme el artículo 223 del Reglamento de Procedimiento
Tributario, el agente de percepción ostenta la legitimación pasiva para reintegrar
lo percibido por aplicación incorrecta de las normas sustantivas.
Asimismo, cuando el emisor de tarjetas de crédito o débito revierta una
transacción a un tarjetahabiente, deberá devolver también el IVA percibido en
la transacción respectiva, siempre que dicha transacción haya sido objeto de
percepción, lo cual deberá mostrarse en una línea separada en el estado de
cuenta del tarjetahabiente.
(Así reformado por
el artículo 1° de la resolución DGT-27-2020 del 15 de setiembre del 2020)
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Artículo 23.-Devolución de percepciones por parte de la
Administración Tributaria. Conforme lo establece el párrafo décimo del
artículo 30 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, el tarjetahabiente podrá
solicitar la devolución del impuesto ante la Administración Tributaria, cuando
haya realizado compras con tarjetas de crédito, débito o cualquier otro similar
a nivel internacional y se encuentre ante alguna de las siguientes situaciones:
a) Adquiera servicios por medio de internet o cualquier otra plataforma
digital y sobre las que el uso, el disfrute o el consumo se realice totalmente
en otra jurisdicción.
b) Utilice los medios electrónicos de pago para la transferencia o el
envío de dinero a personas o entidades ubicadas fuera del territorio nacional,
cuyo resultado sea la manutención o el consumo final en una jurisdicción
distinta a Costa Rica.
c) Adquiera servicios a los que se refieren los artículos 8° y 9° de la
Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado.
d) Adquiere bienes tangibles por medio de un proveedor o intermediario
de servicios digitales transfronterizo sometidos a control aduanero.
Para tales efectos el tarjetahabiente deberá atenerse a lo dispuesto en
el procedimiento de devolución establecido en los artículos 221 y 222 del
Reglamento Procedimiento Tributario y la Resolución DGT-R-028-2018 del siete de
junio de dos mil dieciocho, por medio del formulario D-402.
(Así reformado por
el artículo 1° de la resolución DGT-27-2020 del 15 de setiembre del 2020)
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Artículo 24.- No obligatoriedad de emitir comprobantes electrónicos
autorizados para los emisores de tarjetas de débito y crédito. Los emisores de
tarjetas de débito y crédito no estarán obligados a extender comprobantes
electrónicos autorizados por la Administración Tributaria por la percepción del
impuesto efectuado al tarjetahabiente.
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CAPITULO IV
Comprobantes, pago a cuenta y créditos para contribuyentes del IVA
Artículo 25.- Comprobantes de respaldo para contribuyentes del IVA que
adquieran servicios digitales o bienes intangibles. Los consumidores de
servicios digitales y/o bienes intangibles que sean contribuyentes del IVA,
podrán utilizar como respaldo de sus compras las facturas que emitan los
proveedores o intermediarios domiciliados en el exterior, el estado de cuenta
bancario de la tarjeta con que se pagó el servicio o el bien intangible, o
cualquier documento equivalente que reciba, en idioma inglés o español, en el
que aparezca consignando por separado, el monto de la transacción realizada y
el impuesto pagado. El contribuyente deberá figurar como titular de la factura,
cuenta o comprobante idóneo.
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Artículo 26.- Crédito del impuesto para contribuyentes del IVA por el
monto pagado a proveedores, intermediarios o a la entidad emisora de tarjetas. Cuando un
contribuyente del IVA, inscrito como tal ante la Administración Tributaria,
adquiera servicios digitales o bienes intangibles a un proveedor o
intermediario domiciliado fuera de Costa Rica, se tendrá el monto pagado al
ente emisor de la tarjeta vía percepción o el monto cobrado por el proveedor o
intermediario como pago de IVA a cargo del adquirente y tendrá derecho a
crédito fiscal conforme las disposiciones que al respecto establece el artículo
21 y siguientes de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado.
En estas circunstancias, por tratarse de servicios digitales o bienes
intangibles requeridos para el desarrollo de una actividad económica sujeta a
IVA, el contribuyente tendrá derecho a crédito fiscal por el impuesto soportado
en relación con dichos servicios o bienes intangibles, para lo cual deberán observarse
las normas que regulan este tema en la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado
y en su Reglamento.
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Artículo 27.-Aplicación del IVA cobrado por el intermediario en el
caso del proveedor local. El IVA retenido por el intermediario, conforme
las reglas del inciso a-) del artículo 8° de la presente resolución, constituye
pago a cuenta del impuesto que el proveedor debe liquidar mediante la
presentación de su declaración del Impuesto al Valor Agregado, para lo cual el
intermediario debe incluir la información correspondiente en la declaración
informativa establecida en el artículo 10 de la presente resolución.
En IVA cobrado por el intermediario, conforme las reglas del inciso b-)
del artículo 8° de la presente resolución constituye pago definitivo del
impuesto realizado por el cliente y bajo ninguna circunstancia implica la
liberación de las obligaciones tributarias del proveedor, ni constituye pago a
cuenta de las mismas.
En el caso de los incisos c) y d) del artículo 8°, el IVA cobrado por
el proveedor o intermediario constituye pago definitivo.
(Así reformado por
el artículo 1° de la resolución DGT-27-2020 del 15 de setiembre del 2020)
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Artículo 27 bis.- De conformidad
con el artículo 8 de la Ley 4755, Código de Normas y Procedimientos tributarios
esta Dirección está facultada para indicar qué personas o empresas están
gravadas por los tributos que administra, de conformidad con el hecho generador
definido por la ley correspondiente, sin que ello implique, en modo alguno
legitimar la actuación de aquellas que han adoptado formas jurídicas
inapropiadas o no reconocidas por entes que regulan o autorizan el ejercicio de
la actividad que llevan a cabo de forma irregular, lo cual incluye a empresas
de transporte aún no autorizadas formalmente por las autoridades de tránsito,
que venden servicios transfronterizos a clientes costarricenses, incurriendo en
el hecho generador contemplado en el artículo 30 de la Ley Nº6826, Ley del
Impuesto al Valor Agregado.
(Así adicionado por el artículo 4° de la resolución N°
DGT-R-42-2020 del 26 de noviembre del 2020)
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Artículo 28.- Vigencia. La presente resolución rige a partir de su
publicación.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Transitorio I.-
Inicio de la percepción y cobro del impuesto. La percepción del IVA por parte de los emisores de tarjetas de débito y
crédito, iniciará a partir del 1 de octubre 2020. La lista contenida en el
anexo a esta resolución, podrá ser modificada antes del inicio de la percepción
señalada en este transitorio, siempre que se respeten los plazos mínimos
indicados en el artículo 17 de esta resolución.
El cobro del IVA por parte de los proveedores e intermediarios que se
hubieren inscrito voluntariamente como contribuyentes, iniciará según lo
dispuesto en el artículo 5 de la presente resolución.
(Así reformado por
el artículo 1° de la resolución N° DGT-R-018-2020 del 30 de julio del 2020)
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Transitorio II.- Medio de pago Débito en Tiempo Real (DTR). Hasta tanto la
Administración Tributaria disponga del mecanismo DTR en la plataforma ATV, los
agentes perceptores y los proveedores o intermediarios con cuentas domiciliadas
en Costa Rica deberán utilizar el medio de pago denominado "Conectividad".
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Transitorio III.- Momento de inscripción como proveedor o intermediario
y aporte de documentación de respaldo. Los proveedores e intermediarios podrán
iniciar su proceso de inscripción a partir de la fecha de publicación de esta
resolución. No obstante, el cobro del impuesto deberá supeditarse al plazo
indicado en el Transitorio I.
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Transitorio IV.- Presentación de declaraciones de autoliquidación del
impuesto e informativas. La Administración Tributaria emitirá una resolución
de alcance general con respecto a la divulgación y lineamientos para el uso de
las declaraciones de autoliquidación de impuestos establecidas en los artículos
9 y 19 y de las declaraciones informativas referidas en los artículos 10 y 20
de la presente resolución, visibles en los Anexos 2 a 5.
Hasta tanto los formularios D-185 "Declaración Informativa Cobro del
Impuesto sobre el Valor Agregado por intermediarios de servicios digitales
transfronterizos inscritos ante la DGT" y D-169 "Declaración informativa de
percepciones del Impuesto sobre el Valor Agregado (IVA) en compras de servicios
internacionales por medio de internet o cualquier otra plataforma digital", no
se encuentren disponibles en la plataforma ATV, los intermediarios y agentes de
percepción deberán consignar la información detallada en los artículos 10 y 20
de esta resolución, respectivamente, en el archivo en formato Excel que deberá
ser descargado del sitio web del Ministerio de Hacienda (www.hacienda.go.cr).
Este archivo deberá ser remitido a la Dirección General de Tributación
mediante la plataforma encriptada denominada "OnePoint" en los plazos
dispuestos en los numerales 10 y 20 antes citados.
Las instrucciones sobre el acceso y carga de archivos a la plataforma
OnePoint serán comunicadas directamente a cada uno de los proveedores e
intermediarios inscritos como contribuyentes y a los agentes de percepción.
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ANEXO 1
Formulario de Solicitud de Inscripción,
Modificación de Datos o Desinscripción de
Servicios Transfronterizos
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ANEXO 2
Formulario D-188
Declaración jurada de cobro de IVA
Proveedores e Intermediarios de Servicios
transfronterizos mediante internet y otras plataformas
digitales
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ANEXO 3
Formulario D-185
Declaración Informativa Cobro del Impuesto
sobre el Valor Agregado por intermediarios de
servicios digitales transfronterizos
inscritos ante la DGT
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ANEXO 4
Formulario D-102
Declaración jurada de percepción de IVA de
emisores de tarjetas
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ANEXO 5
Formulario D-169
Declaración informativa de percepciones del
Impuesto sobre el Valor Agregado (IVA) en
compras de servicios internacionales por
medio de internet o cualquier otra plataforma digital
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ANEXO 6
LISTA DE PROVEEDORES E INTERMEDIARIOS SOBRE
LOS CUALES DEBE APLICARSE LA PERCEPCIÓN
DE IVA CUANDO SON PAGADOS POR MEDIO
DE TARJETAS DE DÉBITO Y CRÉDITO
Y OTROS MEDIOS DE PAGO
AIRBNB
*APLAUDIR.COM
(Así adicionado el punto anterior
por el artículo 3° de la resolución N° DGT-R-42-2020 del 26 de noviembre del
2020)
APPLE +
APPLE MUSIC
*BOOKING
(Así adicionado el punto
anterior por el artículo 3° de la resolución N° DGT-R-42-2020 del 26 de
noviembre del 2020)
*DESPEGAR
(Así adicionado el punto
anterior por el artículo 3° de la resolución N° DGT-R-42-2020 del 26 de
noviembre del 2020)
*DIDI
(Así adicionado el punto
anterior por el artículo 3° de la resolución N° DGT-R-42-2020 del 26 de
noviembre del 2020)
*DISNEP +
(Así adicionado el punto
anterior por el artículo 3° de la resolución N° DGT-R-42-2020 del 26 de
noviembre del 2020)
DROPBOX
*EXPEDIA
(Así adicionado el punto
anterior por el artículo 3° de la resolución N° DGT-R-42-2020 del 26 de
noviembre del 2020)
FACEBOOK
FACEBK
GOOGLE
HBO
ITUNES
LINKEDIN
MICROSOFT
NETFLIX
NINTENDO
NORTON
PLAYSTATION
RIOTGAMES
SKYPE
(Así reformado el punto
anterior por el artículo 2° de la resolución N° DGT-R-42-2020 del 26 de
noviembre del 2020)
SPOTIFY
STEAMGAMES
(*)UBER TRIP
(Así adicionado el punto anterior por el
artículo 3° de la resolución N° DGT-R-42-2020 del 26 de noviembre del 2020)
(Así reformado
el punto anterior por el artículo 1° de la resolución N° DGT-R-47-2020 del 23
de diciembre del 2020)
(*) (Nota de Sinalevi: De conformidad con el
artículo 3° de la resolución N° DGT-R-42-2020 del 26 de noviembre del 2020, se establece
que la percepción respectiva deberá realizarse a
partir del tercer día hábil siguiente a la publicación de la presente
resolución.)
(Así reformado por el artículo 2° de la
resolución DGT-27-2020 del 15 de
setiembre del 2020)
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ANEXO 7
(1) Nombre del emisor:
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(2) Número de cédula:
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(3) Periodo (cuatrimestre):
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(4) Proveedor o intermediario
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(5) Período (mes)
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(6) Tipo de moneda
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(7) Cantidad de transacciones
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(8) Monto transacciones
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INSTRUCTIVO:
(1) Nombre completo, sin abreviaturas
(2) Cédula sin
guiones, 10 Dígitos
(3) Indique número de cuatrimestre precedido de "0" (dos
dígitos) y año (cuatro dígitos), sin guiones ni espacios, p.e.
"012021", "022021", "032021". Para el caso previsto en el transitorio, para el
mes de enero indique "002021" y para el resto del cuatrimestre "012021"
(4) Indique los 25 caracteres de la sección de la trama que
corresponde a la descripción del proveedor o prestador del servicio
(5) Indique el número de mes en dos dígitos: 01, 02, 03, 04,
05, 06 ,07, 08, 09, 10, 11, 12.
(6) Indique "1" para colones y "2" para dólares.
(7) Indique la cantidad total de transacciones sin
separadores (ni puntos ni comas) y sin decimales realizados por el proveedor o
prestador del servicio en el mes indicado en la columna "período" y que
correspondan al tipo de moneda indicado en la columna "tipo de moneda". Se debe
indicar una línea para cada período, tipo de moneda y proveedor.
(8) Indique el monto total de las transacciones que
correspondan al proveedor, tipo de moneda y período al que corresponde la
línea, sin separadores (ni puntos ni comas) y sin decimales.
(Así adicionado por
resolución N° DGT-R-42 del 26 de noviembre del 2020)
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Fecha de generación: 23/11/2024 05:41:46
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