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 Normativa >> Resolución 13 >> Fecha 11/06/2020 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 13
Cobro y percepción el impuesto sobre el valor agregado sobre servicios digitales transfronterizos
Texto Completo acta: 137FFD

DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN



Resolución sobre cobro y percepción del impuesto sobre el valor agregado



sobre servicios digitales transfronterizos



DGT-R-13-2020. -Dirección General de Tributación. San José, a las ocho horas con cinco minutos del once de junio de dos mil veinte.



Considerando que:



I. El artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas (en adelante Código Tributario), faculta a la Administración Tributaria para dictar normas generales para la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijan las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.



II. Con la promulgación de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, se reforma de manera integral el sistema de imposición sobre las ventas, modificándose en su totalidad la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, Ley N° 6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, estableciéndose un nuevo marco normativo, denominado Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado.



III. La reforma legal establecida en el considerando anterior incorpora en el artículo 30 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado la percepción y cobro de dicho impuesto sobre las compras de servicios internacionales realizadas por medio de internet y de cualquier otra plataforma digital, así como de bienes intangibles, que sean consumidos en el territorio nacional, cuya regulación se desarrolla en la Sección II del l Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, Decreto Ejecutivo N° 41779-H del 11 de junio de 2019.



IV. Los proveedores e intermediarios de servicios digitales transfronterizos, no domiciliados en el país, se encuentran facultados efectuar el cobro del impuesto directamente a sus usuarios, con el fin de mantener el contacto con estos, tener el control sobre cualquier operación relacionada con sus servicios y evitar que se generen costos adicionales innecesarios para sus clientes por la intervención de terceros en la transacción.



V. Los emisores de tarjetas de tarjetas de crédito o de débito obligados a actuar como agentes de percepción de este impuesto deberán aplicar el Impuesto sobre el Valor Agregado sobre los servicios digitales transfronterizos y bienes intangibles, según proceda en cada caso, procurando el cumplimiento de sus obligaciones tributarias sin perjudicar sus operaciones.



VI. Los obligados tributarios, como agentes perceptores o recaudadores del impuesto, deberán llevar los registros financieros, contables y de cualquier otra índole que establece el inciso a) del artículo 104 del Código Tributario, así como conservar de forma ordenada los respaldos de las operaciones o situaciones que constituyan hechos gravados a tenor de los incisos a) y b) del artículo 128 del Código Tributario.



VII. En aras de fortalecer el sistema tributario costarricense, tutelando su equilibrio y progresividad, en armonía con los derechos y garantías del contribuyente, optimizando las funciones de control, administración y fiscalización general de los tributos, la Dirección General de Tributación considera necesario desarrollar el marco regulatorio para la aplicación del impuesto sobre servicios digitales y bienes intangibles adquiridos por medio de internet u otras plataformas tecnológicas, para asegurar la continuidad, eficiencia y adaptación al régimen legal imperante, de conformidad con las necesidades que impone el desarrollo del comercio electrónico.



VIII. Mediante la Directriz N° 052-MP-MEIC denominada "Moratoria a la creación de nuevos Trámites, Requisitos o Procedimientos al ciudadano para la obtención de permisos, licencias o autorizaciones" de fecha 19 de junio del año 2019, publicada en La Gaceta N° 118 del 25 de junio de 2019, se instruye a los jerarcas de la Administración Central y Descentralizada, a no crear nuevos trámites, requisitos o procedimientos que deba cumplir el administrado para la obtención de permisos, licencias o autorizaciones, hasta el 7 de mayo del año 2022. Asimismo, dispone un caso de excepción en la aplicación de la norma, cuando se trate de casos en los que, por disposición de una Ley de la República, sea necesario emitir una regulación.



IX. En la presente resolución se establece el procedimiento a seguir para cumplir lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley de Impuesto sobre el Valor Agregado y en la Sección II del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, razón por la cual esta se enmarca en los casos de excepción considerados en la Directriz N° 052-MP-MEIC descrita en el considerando anterior.



X. De conformidad con lo establecido en el artículo 12 bis del Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano de Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045-MPMEIC del 22 de febrero de 2012 y su reforma, esta regulación cumple con los principios de mejora regulatoria, de acuerdo con el informe DMR-DAR-INF-028-2020 del 9 de junio de 2020, emitido por la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía Industria y Comercio.



XI. En acatamiento del artículo 174 del Código Tributario, el proyecto de reforma se publicó en el sitio web www.hacienda.go.cr, en la sección "Propuestas en consulta pública", subsección "Proyectos Reglamentarios Tributarios"; a efectos de que las entidades representativas de carácter general, corporativo o de intereses difusos tuvieran conocimiento del proyecto y pudieran oponer sus observaciones, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la publicación del primer aviso en el Diario Oficial La Gaceta. Los avisos fueron publicados en La Gaceta N° 229 del lunes 2 de diciembre del 2019 y N° 230 del martes 3 de diciembre del 2019, respectivamente, por lo que, a la fecha de emisión de esta resolución se recibieron y atendieron las observaciones a los proyectos indicados, siendo que la presente corresponde a la versión final aprobada.



RESUELVE:



Resolución sobre cobro y percepción del impuesto sobre el valor agregado sobre servicios



digitales transfronterizos



CAPITULO I



Generalidades



Artículo 1.- Alcance y objeto de la presente resolución. La presente resolución es aplicable al cobro del impuesto sobre el valor agregado (en adelante IVA) que recae sobre los servicios digitales transfronterizos, que son aquellos que sean prestados mediante internet u otras plataformas digitales y adquiridos por parte de un consumidor final o un contribuyente del IVA, a un proveedor de servicios digitales o intermediario no domiciliado en el país, para ser consumidos dentro del territorio nacional.



Las disposiciones que se desarrollan en esta resolución también serán aplicables a la adquisición de bienes intangibles que efectúen consumidores finales o contribuyentes del IVA a un proveedor domiciliado fuera de Costa Rica, para ser utilizados o consumidos en el país.



El objeto de esta resolución es establecer el procedimiento de registro y las obligaciones que deberán cumplir los proveedores de servicios digitales y/o intermediarios que se inscriban voluntariamente como contribuyentes del IVA, así como los deberes que deberán observar los emisores de tarjetas de débito y crédito (en adelante "emisores") en su calidad de perceptores del IVA cuando sus tarjetahabientes adquieran servicios digitales transfronterizos o bienes intangibles en las condiciones descritas en los párrafos anteriores.




 




Ficha articulo



Artículo 2.- Definiciones. Para todos los efectos, cuando en la presente resolución se utilicen los términos siguientes, se les debe dar las acepciones que a continuación se indican:



1. Proveedores de servicios digitales transfronterizos y bienes intangibles: en adelante "proveedores", son todas las personas físicas, jurídicas o entidades, no domiciliadas en Costa Rica, que pongan a disposición o vendan servicios digitales o bienes intangibles por medio de internet o cualquier otra plataforma digital para ser consumidos en el territorio nacional.



2. Intermediarios de servicios digitales transfronterizos y bienes intangibles: en adelante "intermediarios", son todas las personas físicas, jurídicas o entidades, no domiciliadas en Costa Rica que, por medio de internet o cualquier otra plataforma digital, realicen, intervengan o concreten una transacción entre un proveedor y un consumidor de un servicio digital o bien intangible para uso o consumo en el territorio nacional.



3. Perceptor: entidades públicas o privadas que sean emisores de tarjetas de débito o de crédito, cuando sus tarjetahabientes, en su condición de consumidor final o contribuyente del impuesto, realicen compras de servicios digitales transfronterizos por medio de internet o cualquier otra plataforma digital, que sean consumidos en el territorio nacional, así como entidades públicas o privadas que comercialicen, a partir de una cuenta bancaria, y por medio de internet o cualquier otra plataforma digital, servicios o bienes intangibles para facilitar los pagos a la cuenta de un vendedor o proveedor no domiciliado en el territorio nacional y que el mismo sea consumido en el territorio nacional.



4. Emisor: Entidad que emite o comercializa tarjetas de crédito y débito, para uso nacional o internacional.




 




Ficha articulo



CAPITULO II



Cobro del IVA por parte de proveedores e intermediarios de servicios digitales



y bienes intangibles transfronterizos



Artículo 3º-Inscripción del proveedor o intermediario. Conforme a lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 47 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, el proveedor o intermediario podrá solicitar su inscripción como contribuyente del IVA ante la Administración Tributaria, para lo cual deberá enviar por medio de correo electrónico a la dirección: direccionrecauda@hacienda.go.cr, lo siguiente:



a) Nota u oficio en la que manifieste su interés de inscribirse como contribuyente del IVA sobre servicios digitales y/o bienes intangibles prestados o facilitados para consumo en el territorio nacional firmado por el signatario autorizado.



En la nota debe indicar los mecanismos que utilizará para identificar la ubicación del consumo del servicio digital o bien intangible en Costa Rica, conforme se indica en el artículo 7° de la presente resolución.



b) Formulario "Solicitud de Inscripción, Modificación de Datos o Desinscripción de Servicios Transfronterizos", visible en el Anexo 1 de esta resolución debidamente completado, el cual estará disponible para ser descargado por los interesados en la página web del Ministerio de Hacienda www.hacienda.go.cr, en la sección "Servicios Tributarios". El formulario debe ser firmado por el signatario autorizado.



c) Nombre completo, número de teléfono, dirección postal y correo electrónico de la persona que se desempeñara como contacto con la Dirección General de Tributación. Los cambios en la designación de esta persona deben comunicarse al correo electrónico: direccionrecauda@ hacienda.go.cr, dentro de los 30 días hábiles siguientes.



d) Certificado de residencia fiscal emitido por la autoridad tributaria donde se encuentre domiciliado el proveedor o intermediario.



e) Certificación o constancia que demuestre la capacidad legal de actuar del signatario que suscribe los documentos.



Los documentos pueden ser firmados en forma digital por medio de una firma electrónica reconocida oficialmente en la plaza donde se encuentre domiciliado el proveedor o intermediario, si no dispone de firma digital, deberán ser firmados en forma hológrafa y remitirse una imagen escaneada de la misma.



Los documentos citados en los incisos d) y e) del presente artículo deberán cumplir con el trámite de apostillado o de legalización tradicional correspondiente, conforme con la Ley N° 8923 "Convención para la Eliminación del Requisito de Legalización para los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de la Apostilla)" y Ley N° 46 "Ley Orgánica del Servicio Consular" y ser presentado con su debida traducción oficial a la Dirección de Recaudación de la Dirección General de Tributación. Para tales estos efectos, no será necesaria la traducción del texto de la Convención de Apostilla. El requisito del apostillado debe cumplirse a más tardar dentro de los 3 meses siguientes a que se autorice la inscripción del proveedor o intermediario.



Recibido el correo del proveedor o intermediario, así como el formulario completo y la documentación requerida, la Administración Tributaria verificará el cumplimiento de los requisitos y notificará, dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la recepción del correo en cuestión, el respectivo documento oficial que aprueba o deniega la inscripción del proveedor o intermediario de servicios transfronterizos como contribuyente del IVA, indicando la fecha a partir de la cual éste deberá cobrar el impuesto correspondiente, la cual no podrá ser menor a diez días hábiles luego de la notificación sobre su inscripción como contribuyente. Este plazo podrá ser modificado según lo dispuesto en el artículo 5° de esta resolución.



En caso de omisión de alguno de los requisitos anteriores, de existencia de información imprecisa o de requerirse alguna aclaración, la Administración Tributaria contará con un plazo máximo de tres días hábiles, contados a partir de la recepción de la documentación establecida en la presente resolución, para prevenir al proveedor para que aporte las aclaraciones o documentación adicional requerida.



Para lo anterior, se concederá al proveedor o intermediario un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la prevención, para que atienda lo solicitado y remita las aclaraciones o documentos que corresponda a la dirección electrónica indicada en el inciso b) de este artículo. Dicho plazo podrá ser prorrogado a solicitud del interesado, previa justificación de la imposibilidad material de cumplir en el plazo establecido originalmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del Reglamento de Procedimiento Tributario, Decreto Ejecutivo N° 38277-H del 07 de marzo del 2014. Una vez que el interesado haya cumplido con la información y/o aclaraciones necesarias para continuar con la gestión, la Administración Tributaria contará con un plazo de diez días hábiles para comunicar al correo utilizado por el proveedor o intermediario, si autoriza o deniega la solicitud de inscripción como contribuyente.



En caso que la solicitud se acepte, se remitirá al proveedor o intermediario su Número de Identificación Tributaria Especial (NITE) y el de su representante legal. Autorizada la inscripción como contribuyente del IVA, la Administración Tributaria contará con un plazo máximo de diez días hábiles para retirar el nombre del proveedor o intermediario de la lista de transacciones sujetas a percepción por parte de los emisores de tarjetas de crédito y débito, de modo que no se efectúe la percepción a partir del momento en que el proveedor o intermediario inicie el cobro del impuesto.



De no cumplirse con lo requerido en plazo citado, se rechazará la solicitud de inscripción presentada y se archivará sin más trámite, sin perjuicio de que el proveedor o intermediario de servicios digitales o bienes intangibles transfronterizos pueda gestionar nuevamente el trámite en fecha posterior, la cual ingresará como una nueva solicitud.



La Administración Tributaria se reserva la potestad de no autorizar la inscripción de una entidad no domiciliada como proveedor o intermediario contribuyente del IVA.



(Así reformado por el artículo 1° de la resolución  DGT-27-2020 del 15 de setiembre del 2020)




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Artículo 4.- Obligaciones como contribuyente del proveedor o intermediario. Una vez registrado como contribuyente del IVA, el proveedor o intermediario de servicios digitales y/o bienes intangibles tendrá la obligación de:



a) Mantener actualizada su información en el Registro Único Tributario (RUT), para lo cual el representante legal deberá completar el formulario indicado en el inciso a) del artículo 3 de la presente resolución y enviarlo a la dirección electrónica direccionrecauda@hacienda.go.cr.



b) Identificar el lugar de consumo de los servicios digitales y/o bienes intangibles que sean adquiridos por consumidores finales o por contribuyentes de este impuesto, para consumo en el territorio nacional.



c) Efectuar el cobro del IVA sobre la venta de servicios digitales y/o bienes intangibles a consumidores finales o contribuyentes de este impuesto, para consumo en el territorio nacional.



d) Declarar e ingresar el impuesto al Fisco costarricense conforme con lo dispuesto en el artículo 9 de esta resolución.



El registro por parte del proveedor o intermediario no generará obligaciones distintas a las ligadas a su condición de contribuyente del IVA, incluyendo el deber de registrarse como contribuyentes de otros impuestos, ni representa la constitución de un establecimiento permanente para efectos del impuesto sobre las utilidades.




 




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Artículo 5.- Plazo para inicio del cobro del IVA por parte de los proveedores o intermediarios. Dentro de los cinco hábiles siguientes al recibo de la autorización de su inscripción como contribuyente, el proveedor o intermediario deberá confirmar a la Administración Tributaria si se encuentra en capacidad de iniciar el cobro del impuesto a partir de la fecha propuesta por esta. De no recibirse tal confirmación, la Administración Tributaria no retirará al proveedor o intermediario de la lista establecida en el artículo 17 de la presente resolución.



Si existiese algún motivo específico y debidamente justificado por el cual el proveedor o intermediario requiriera un plazo mayor al otorgado por la Administración Tributaria para iniciar el cobro del IVA, deberá comunicarlo a esta dentro de los cinco días hábiles luego de recibida la notificación, proporcionando en el mismo acto su respectiva justificación e indicando la fecha a partir de la cual podrá iniciar con el cobro de este impuesto. Mientras tanto, la Administración Tributaria mantendrá su nombre en el listado mencionado en el artículo 17 de esta resolución. El proveedor o intermediario deberá notificar a la Administración Tributaria sobre la fecha de inicio del cobro del impuesto al menos diez días hábiles antes de dicha fecha y solicitar a esta que retire su nombre del listado indicado.




 




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Artículo 6.- Desinscripción del proveedor o intermediario. El proveedor o intermediario podrá desinscribirse de forma voluntaria, remitiendo el formulario de "Solicitud de Inscripción, Modificación de Datos o Desinscripción de Servicios Transfronterizos", visible en el Anexo 1, por correo electrónico a la dirección direccionrecauda@hacienda.go.cr. La solicitud deberá ser enviada desde la cuenta de correo electrónico señalada por el proveedor o intermediario como medio para recibir notificaciones.



La Administración Tributaria podrá desinscribir de oficio a los proveedores o intermediarios cuando:



a) incumplan con la presentación y/o pago de dos declaraciones del impuesto, sean estas de periodos consecutivos o no; o



b) se identifique que la base sobre la cual está efectuando el cobro del impuesto es inferior a la determinada de acuerdo con información en su poder, o cuando, en coordinación con autoridades tributarias de otros países en las que el proveedor o intermediario se encuentre inscrito como contribuyente y en las que existan mecanismos similares para el cobro de impuestos, se determine que el impuesto cobrado y reportado al Fisco costarricense no se ajusta a la realidad de sus transacciones



En estos casos, la Administración Tributaria requerirá al proveedor o intermediario el cumplimiento de sus obligaciones, otorgándole un plazo de diez días hábiles para que liquide o pague el impuesto, según corresponda. En caso de persistir el incumplimiento luego de vencido dicho plazo, la Administración Tributaria contará con un plazo de diez días hábiles para proceder con la desinscripción de oficio mediante resolución razonada y a incluirlo en el listado establecido en el artículo 17 de la presente resolución.



Una vez comunicada la desinscripción de oficio, esta surtirá efecto a partir de la fecha indicada en la resolución que emita la Administración Tributaria.



Dentro de este mismo plazo, se comunicará a los emisores de tarjetas de débito y crédito sobre la inclusión del proveedor o intermediario en cuestión, para que procedan con la percepción del impuesto, de conformidad con el mecanismo establecido en el artículo 49 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado.




 




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Artículo 7.- Mecanismos para identificar el lugar de consumo de los servicios digitales y bienes intangibles vendidos por el proveedor o intermediario. El proveedor o intermediario determinará la ubicación del consumo de sus servicios digitales y/o bienes intangibles mediante alguno o varios de los siguientes mecanismos que tenga a su disposición, en cuyo caso se entenderá que existe consumo en el territorio nacional cuando:



a) La dirección en la cual se preste el servicio digital o parte de este, corresponda a una ubicación en el territorio de la República.



b) En el caso de los intermediarios, cuando el prestador final del servicio o bien intangible se encuentre domiciliado en el territorio de Costa Rica.



c) La ubicación de la línea fija terrestre del cliente a través de la cual se presta el servicio digital al cliente, corresponda a Costa Rica.



d) La dirección de Protocolo de Internet (IP) del dispositivo electrónico mediante el cual se adquiere o descarga el producto, servicio digital o bien intangible, corresponda a una ubicación en el territorio de la República.



e) El código de país móvil (MCC) de la identidad internacional del suscriptor móvil (IMSI) almacenada en la tarjeta del módulo de identidad del suscriptor (SIM) del dispositivo móvil utilizado por el cliente, corresponda a Costa Rica.



f) La dirección o domicilio registrado por el cliente corresponda a una ubicación en el territorio de la República.



g) La ubicación de la cuenta bancaria utilizada para el pago o la dirección de facturación del cliente que posee ese banco corresponda a una ubicación en el territorio de la República.



h) Cualquier otra información en poder del proveedor o intermediario que permita identificar razonablemente el lugar de consumo.



Cuando exista más de una forma de determinar la ubicación de consumo y no puedan complementarse, prevalecerá el que se encuentre de primero en los incisos anteriores.




 




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Artículo 8º-Base imponible y tarifa de impuesto para el cobro por parte del proveedor o intermediario. La base imponible a utilizar por el proveedor corresponderá al monto bruto de la contraprestación por la venta de servicios y/o bienes intangibles consumidos en Costa Rica, sobre la cual deberá aplicarse la tarifa del 13% de IVA.



Los intermediarios deberán proceder de la siguiente manera, sobre los montos cobrados por cada uno de los proveedores locales que intervengan en la transacción:



a) Si el proveedor local cobró el 13% correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, emitió el respectivo comprobante y lo detalló en la transacción, el intermediario debe realizar una retención al proveedor equivalente al 6% del monto de la transacción, antes del cálculo del IVA.



b) Si el proveedor local no cobró el 13% correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, o no emitió comprobante autorizado, el intermediario debe agregar el equivalente al 13% del monto bruto de la transacción.



c) En todos los casos en que el intermediario cobre comisión o cargo alguno al cliente o consumidor final, deberá agregar el equivalente al 13% correspondiente al Impuesto al Valor Agregado.



d) Cuando el proveedor local actúe a cuenta y por encargo del proveedor o intermediario transfronterizo, corresponde al intermediario cobrar el 13% del servicio al cliente.



En estos casos el proveedor local no se constituye en contribuyente del IVA respecto de las operaciones que realice con el intermediario, únicamente.



Cuando el intermediario esté imposibilitado por la legislación de su país de residencia, de suministrar al Fisco la información de sus transacciones no deberá efectuar la retención ni el cobro que indican los incisos a) y b) de este artículo, respectivamente.



(Así adicionado el párrafo anterior ´por el artículo 1° de la resolución N° HM-DGT-RES-0002-2023 del 3 de marzo del 2023)



(Así reformado por el artículo 1° de la resolución  DGT-27-2020 del 15 de setiembre del 2020)




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Artículo 9.- Declaración y pago del impuesto del proveedor o intermediario. El proveedor o intermediario deberá liquidar el impuesto cobrado por los servicios y/o bienes tangibles consumidos en territorio nacional de manera mensual, para lo cual deberá utilizar el formulario D-188 "Declaración jurada de cobro de IVA de Proveedores e Intermediarios de servicios transfronterizos mediante internet y otras plataformas digitales", visible en el Anexo 2 de esta resolución. Tal declaración deberá presentarse dentro de los primeros quince días naturales del mes siguiente a aquel en que se dio la venta del servicio digital o bien intangible.



La presentación de la declaración se hará en la plataforma Administración Tributaria Virtual (ATV), disponible en la página web www.hacienda.go.cr, a la que el proveedor o intermediario ingresará con el número NITE y contraseña proporcionados por la Administración Tributaria.



Tratándose de pagos locales en colones, el pago del impuesto se realizará electrónicamente por medio de conectividad, con el número de identificación del contribuyente, o bien, mediante transferencia o depósito bancario a la cuenta que se detalla a continuación para pagos en dólares, en cuyo caso el interesado deberá asumir la comisión correspondiente:



N° Cuenta Cliente: 15100010026188678



N° IBAN: CR74015100010026188678



Moneda: Dólares americanos



Swift number: BNCRCRSJ



Banco: Banco Nacional de Costa Rica



Beneficiario: Ministerio de Hacienda - Tesorería Nacional



Cédula Jurídica: 2-100-042005



Ministerio de Hacienda, avenida segunda, calles 1 y 3, San José Costa Rica.



Detalle a indicar en la Transferencia: PAGO IVA-CR- (Nombre del contribuyente y número de



identificación, periodo del impuesto y año). Ejemplo: PAGO IVA-CR-XXX-1111-12-2019.



La Dirección General de Tributación podrá establecer el uso de otra cuenta, para lo cual bastará la comunicación a los proveedores e intermediarios que se encuentren inscritos como tales.



La transferencia bancaria deberá efectuarse a más tardar el decimoquinto día natural del mes siguiente al que finaliza el período fiscal correspondiente, plazo establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre el Valor Agregado. El pago se considerará efectuado en la fecha en que los fondos ingresen en la cuenta bancaria del Ministerio de Hacienda, por lo que el proveedor o intermediario deberá tomar las previsiones que sean necesarias para que el pago cumpla con el plazo indicado, ya que en caso contrario deberá pagar los respectivos intereses y sanciones por las demoras que se presenten.



Efectuada la transferencia de los fondos, el contribuyente deberá comunicarla a la Administración Tributaria mediante un mensaje de correo electrónico enviado a la dirección electrónica direccionrecauda@hacienda.go.cr, a efecto de verificar el ingreso de los fondos.



Para la cancelación del IVA que debe realizar el proveedor o intermediario mediante este mecanismo, no proceden las facilidades de pago ni los mecanismos similares de pago aplazado que establece el artículo 38 del Código Tributario.




 




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Artículo 10.- Declaración informativa del intermediario. El intermediario deberá suministrar el detalle de las transacciones mensuales sobre las cuales cobró el impuesto, correspondiente a la siguiente información:



a) Nombre del proveedor o prestador final del servicio o bien intangible



b) Número de identificación del proveedor o prestador final del servicio o bien intangible



c) Descripción del servicio o bien intangible vendido



d) Tipo de cobro (retención del 6% o cobro del 13%, conforme las reglas del artículo 8)



e) Monto cobrado por el servicio o bien intangible vendido



f) Monto del IVA cobrado sobre el servicio o bien intangible vendido



g) Monto total de la operación.



h) Moneda de la operación.



Para estos efectos se establece el uso obligatorio del formulario D-185 "Declaración Informativa Cobro del Impuesto sobre el Valor Agregado por intermediarios de servicios digitales transfronterizos inscritos ante la DGT", disponible en la plataforma ATV y visible en el Anexo 3 de esta resolución, para que los intermediarios envíen la información indicada previamente a la Administración Tributaria. Esta declaración deberá remitirse de forma mensual en los primeros cinco días hábiles del mes siguiente al mes en el que se efectuó la venta del servicio o bien intangible.



Los cobros de IVA que realice el intermediario inscrito ante la DGT, en relación con comisiones o cargos que realice directamente al cliente (inciso 3 del artículo 8 de la presente resolución), se deben incluir en la declaración informativa, indicando en el espacio de "Nombre del proveedor o prestador final del servicio o bien intangible" el nombre del intermediario.



La Administración Tributaria se encuentra facultada para requerir otro tipo de información de carácter contable, la cual será requerida mediante requerimiento particular al contribuyente.



Se excluye de esta obligación a los intermediarios que demuestren, al correo electrónico cuya dirección se indica en el artículo 3 de esta resolución, que residen en países cuya legislación doméstica les impida compartir información de sus transacciones con terceros.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° de la resolución N° HM-DGT-RES-0002-2023 del 3 de marzo del 2023)




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Artículo 11.-Registros auxiliares permanentes de los proveedores e intermediarios. Los proveedores e intermediarios deberán mantener los registros auxiliares digitales físicos o lógicos que sustenten las declaraciones presentadas, a fin de ser presentados a la Administración Tributaria cuando esta solicite la información.



Tales registros deberán contener la siguiente información de relevancia tributaria para cada cobro y devolución del IVA:



a) Número de factura o comprobante.



b) Fecha de factura o comprobante.



c) Numero de suscripción.



d) Nombre del cliente.



e) Identificación del cliente.



f) Nombre del proveedor o prestador final del servicio.



g) Servicio o bien intangible vendido.



h) Monto del servicio o bien intangible vendido.



i) Monto del IVA percibido del servicio o bien intangible



vendido.



j) Moneda de la transacción.



Los registros en cuestión deberán preservarse por al menos cuatro años, contados a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que el tributo debe pagarse.



(Así reformado por el artículo 1° de la resolución  DGT-27-2020 del 15 de setiembre del 2020)




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Artículo 12.- Devolución del IVA por parte de proveedores o intermediarios. Cuando el proveedor o intermediario haya cobrado el impuesto y posteriormente deje sin efecto, total o parcialmente, alguna operación gravada con el impuesto, corresponderá a este la devolución del impuesto al consumidor final o contribuyente que adquirió el servicio o bien intangible.



Conforme al artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, los montos reintegrados o devueltos en cualquier circunstancia, podrán ser aplicados por el proveedor o intermediario en su declaración del IVA correspondiente al mes en que se aplique la devolución al consumidor, de forma que en la declaración se consigne el impuesto neto.



En el caso de los intermediarios, estos podrán efectuar dicha aplicación siempre que en la declaración informativa D-185 "Declaración Informativa Cobro del Impuesto sobre el Valor Agregado por intermediarios de servicios digitales transfronterizos inscritos ante la DGT" conste la información de las devoluciones.




 




Ficha articulo



Artículo 13.- Devolución por parte de la Administración Tributaria de cobros efectuados por el proveedor o intermediario. Conforme lo establece el párrafo décimo del artículo 30 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, el cliente del proveedor o intermediario podrá solicitar la devolución del impuesto ante la Administración Tributaria, cuando se encuentre ante alguna de las siguientes situaciones:



a) El uso, el disfrute o el consumo del servicio o bien intangible se realice totalmente en otra



jurisdicción.



b) Se adquiera servicios a los que se refieren los artículos 8 y 9 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado.



Para tales efectos el tarjetahabiente deberá atenerse a lo dispuesto en el procedimiento de devolución establecido en los artículos 221 y 222 del Reglamento Procedimiento Tributario y la resolución DGTR-028-2018 del 7 de junio de 2018, por medio del formulario D-402.




 




Ficha articulo



Artículo 14.- No obligatoriedad de uso de comprobantes electrónicos autorizados. Los proveedores o intermediarios, debidamente inscritos como contribuyentes del IVA, no estarán obligados a extender comprobantes electrónicos autorizados por la Administración Tributaria en la venta de sus servicios o bienes intangibles a sus clientes.



No obstante, deberán de detallar en su facturación o comprobante habitual, los siguientes conceptos, ya sea en idioma inglés o español:



a) Servicios, bienes tangibles y/o bienes intangibles vendidos.



b) Monto de cada servicio, bien tangible o bien intangible vendido.



c) Monto del IVA cobrado sobre servicios y bienes intangibles.




 




Ficha articulo



CAPITULO III



Precepción del IVA a cargo de emisores de tarjetas de crédito o débito



Artículo 15.- Percepción del IVA por parte de emisores de tarjetas de crédito o débito. Serán agentes perceptores las entidades públicas o privadas que sean emisoras de tarjetas de débito o de crédito cuando sus tarjetahabientes utilicen su tarjeta de débito o crédito para realizar compras de servicios digitales y/o bienes intangibles por medio de internet o cualquier otra plataforma digital.



Las entidades emisoras de tarjetas de débito o de crédito deberán estar inscritas en la plataforma ATV, conforme se dispone en la resolución DGT-R-33-2015, para efectuar la percepción.



Son también perceptores aquellas entidades, públicas o privadas, que comercialicen a partir de una cuenta bancaria y por medio de internet o cualquier otra plataforma digital, servicios o bienes intangibles para facilitar los pagos a la cuenta de un vendedor o proveedor, no domiciliado en el territorio de la República.




 




Ficha articulo



Artículo 16.-Obligación del perceptor. Las entidades mencionadas en el artículo anterior, están obligadas a efectuar la percepción del IVA cuando sus tarjetahabientes, mediante su tarjeta de débito o crédito, realicen compras de servicios o bienes intangibles a través de internet o cualquier otra plataforma digital y que, dentro de la trama transmitida durante la transacción, se encuentre alguna de las palabras o términos incluidos en la lista de proveedores o intermediarios de servicios transfronterizos. La obligación de efectuar la percepción se produce en el momento que el emisor registre en la cuenta del tarjetahabiente la compra o la transacción realizada por este.



El pago de los impuestos percibidos se debe realizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la presente resolución.



(Así reformado por el artículo 1° de la resolución  DGT-27-2020 del 15 de setiembre del 2020)




Ficha articulo



Artículo 17.-Lista de proveedores o intermediarios de servicios transfronterizos que el emisor deberá aplicar la percepción.



La lista de prestadores de servicios digitales y/o bienes intangibles domiciliados en el exterior, sobre los cuales deberá aplicarse la percepción del impuesto, estará permanentemente disponible en la página web www.hacienda.go.cr



La Administración Tributaria podrá incluir o excluir proveedores o intermediarios del listado sin necesidad de emitir una nueva resolución, con la sola publicación de la lista actualizada en la página web dicha, indicando su fecha de rige con al menos tres días hábiles de antelación a la vigencia de los mismos. Asimismo, notificará los cambios a los perceptores, por medio del correo electrónico registrado en la plataforma ATV, con el mismo plazo de antelación.



En caso de que el emisor no efectúe los cambios en el plazo indicado, responderá solidariamente, conforme lo establece el artículo 24 del Código Tributario, por la percepción que no realice. Asimismo, deberá devolver a sus tarjetahabientes los cobros que realice sobre aquellos proveedores o intermediarios no excluidos de sus registros a tiempo o que no formaban parte de la lista al momento de realizarse la percepción.



La percepción del IVA deberá realizarse siempre que en la sección de la trama que contiene la descripción de la transacción, aparezca o esté contenido el término o palabra incluido en la lista indicada en el párrafo anterior.



(Así reformado por el artículo 1° de la resolución  DGT-R-42-2020 del 26 de noviembre del 2020)




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Artículo 18.- Base imponible y tarifa de impuesto de la percepción del emisor de tarjetas de crédito o débito. Las entidades perceptoras deberán aplicar la tarifa general del IVA de 13% sobre el monto total de la transacción identificada según el artículo 17 de esta resolución.




 




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Artículo 19.- Declaración y pago del impuesto por percepción. El perceptor deberá declarar el IVA percibido en forma diaria a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes de efectuada la percepción al tarjetahabiente, mediante el formulario D-102 "Declaración jurada de percepción de IVA de Emisores de Tarjetas", visible en el Anexo 4 de la presente resolución.



El pago del impuesto se realizará por medio de conectividad dentro del mismo plazo indicado en este artículo.




 




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Artículo 20.-Declaración informativa de los agentes de percepción. Los perceptores deben presentar una declaración informativa mensual dentro de los primeros quince días naturales del mes siguiente a aquel en que se efectuó la percepción. Para estos efectos se establece el uso obligatorio del formulario D-169 "Declaración informativa de percepciones del Impuesto sobre el Valor Agregado (IVA) en compras de servicios internacionales por medio de internet o cualquier otra plataforma digital", disponible en la plataforma ATV y visible en el Anexo 5, en el cual se consignará el detalle por proveedor o intermediario de la lista suministrada por la Administración Tributaria, referida en el artículo 17, sobre el que se haya efectuado alguna percepción, proporcionándose la siguiente información:



a) Nombre del proveedor o intermediario de la lista suministrada por la Administración Tributaria.



b) Cantidad de transacciones.



c) Monto total en colones de las transacciones (operaciones en dicha moneda).



d) Monto total en dólares de las transacciones (operaciones en moneda distinta al colón).



e) Monto total en colones del IVA percibido en las transacciones (operaciones en dicha moneda).



f) Monto total en dólares del IVA percibido en dólares (operaciones en moneda distinta al colón).



g) Cantidad de reversiones o contra cargos en favor del cliente.



h) Monto total en colones del IVA de reversiones o contra cargos en favor del cliente.



i) Monto total en dólares del IVA de reversiones o contra cargos en favor del cliente.



Adicionalmente, los perceptores deben remitir a la Dirección de Recaudación, un informe de la totalidad de transacciones de comercio electrónico que haya procesado, que no hayan sido sujetas de percepción, clasificadas por nombre del proveedor o intermediario, detallado por mes y por tipo de moneda (colones y dólares). Esta información se referirá a los siguientes cuatrimestres: enero a abril, mayo a agosto y setiembre a diciembre y deberá presentarse a más tardar el último día hábil del mes siguiente a la finalización del cuatrimestre, es decir, en los meses de mayo, setiembre y enero, respectivamente. La información se debe remitir en un archivo en formato XML, utilizando el formato del Anexo 7 de esta resolución, mediante la plataforma encriptada denominada "OnePoint" en el plazo indicado. Las instrucciones sobre el acceso y carga de archivos a la plataforma OnePoint serán comunicadas directamente a cada uno de los perceptores por dicha Dirección.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la resolución  DGT-R-42 del 26 de noviembre del 2020)



 (Así reformado por el artículo 1° de la resolución  DGT-27-2020 del 15 de setiembre del 2020)




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Artículo 21.-Registros auxiliares permanentes de los agentes de percepción. Las entidades emisoras deberán mantener los registros auxiliares digitales físicos o lógicos que sustenten las declaraciones, así como el detalle de todas las transacciones de compras de servicios y/o bienes intangibles de sus tarjetahabientes, procesadas en el exterior, y efectuadas por medio de internet o cualquier otra plataforma digital, estén o no incluidos en su declaración. Dicha información deberá ser proporcionada a la Administración Tributaria cuando esta la requiera.



Tales registros contendrán la siguiente información de relevancia tributaria por cada transacción:



a) Nombre del tarjetahabiente.



b) Número de identificación del tarjetahabiente.



c) Número de cuenta IBAN asociado a la tarjeta (para efectos de devoluciones).



d) Fecha de la transacción.



e) Fecha de registro en la cuenta del tarjetahabiente.



f) Proveedor o intermediario de la lista suministrada por la Administración Tributaria a quien el tarjetahabiente efectuó la compra.



g) Concepto de la transacción (25 caracteres de la trama, en el caso de contra cargos o devoluciones el motivo de tal contra cargo).



h) País donde se procesó la transacción.



i) Tipo de moneda (dólares o colones).



j) Tipo de transacción (cargo, contracargo o devolución).



k) Monto de la transacción.



l) Monto de IVA percibido en la transacción.



(Así reformado por el artículo 1° de la resolución  DGT-27-2020 del 15 de setiembre del 2020)




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Artículo 22.-Devolución de percepciones por parte del agente perceptor. Conforme el artículo 223 del Reglamento de Procedimiento Tributario, el agente de percepción ostenta la legitimación pasiva para reintegrar lo percibido por aplicación incorrecta de las normas sustantivas.



Asimismo, cuando el emisor de tarjetas de crédito o débito revierta una transacción a un tarjetahabiente, deberá devolver también el IVA percibido en la transacción respectiva, siempre que dicha transacción haya sido objeto de percepción, lo cual deberá mostrarse en una línea separada en el estado de cuenta del tarjetahabiente.



(Así reformado por el artículo 1° de la resolución  DGT-27-2020 del 15 de setiembre del 2020)




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Artículo 23.-Devolución de percepciones por parte de la Administración Tributaria. Conforme lo establece el párrafo décimo del artículo 30 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, el tarjetahabiente podrá solicitar la devolución del impuesto ante la Administración Tributaria, cuando haya realizado compras con tarjetas de crédito, débito o cualquier otro similar a nivel internacional y se encuentre ante alguna de las siguientes situaciones:



a) Adquiera servicios por medio de internet o cualquier otra plataforma digital y sobre las que el uso, el disfrute o el consumo se realice totalmente en otra jurisdicción.



b) Utilice los medios electrónicos de pago para la transferencia o el envío de dinero a personas o entidades ubicadas fuera del territorio nacional, cuyo resultado sea la manutención o el consumo final en una jurisdicción distinta a Costa Rica.



c) Adquiera servicios a los que se refieren los artículos 8° y 9° de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado.



d) Adquiere bienes tangibles por medio de un proveedor o intermediario de servicios digitales transfronterizo sometidos a control aduanero.



Para tales efectos el tarjetahabiente deberá atenerse a lo dispuesto en el procedimiento de devolución establecido en los artículos 221 y 222 del Reglamento Procedimiento Tributario y la Resolución DGT-R-028-2018 del siete de junio de dos mil dieciocho, por medio del formulario D-402.



(Así reformado por el artículo 1° de la resolución  DGT-27-2020 del 15 de setiembre del 2020)




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Artículo 24.- No obligatoriedad de emitir comprobantes electrónicos autorizados para los emisores de tarjetas de débito y crédito. Los emisores de tarjetas de débito y crédito no estarán obligados a extender comprobantes electrónicos autorizados por la Administración Tributaria por la percepción del impuesto efectuado al tarjetahabiente.




 




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CAPITULO IV



Comprobantes, pago a cuenta y créditos para contribuyentes del IVA



Artículo 25.- Comprobantes de respaldo para contribuyentes del IVA que adquieran servicios digitales o bienes intangibles. Los consumidores de servicios digitales y/o bienes intangibles que sean contribuyentes del IVA, podrán utilizar como respaldo de sus compras las facturas que emitan los proveedores o intermediarios domiciliados en el exterior, el estado de cuenta bancario de la tarjeta con que se pagó el servicio o el bien intangible, o cualquier documento equivalente que reciba, en idioma inglés o español, en el que aparezca consignando por separado, el monto de la transacción realizada y el impuesto pagado. El contribuyente deberá figurar como titular de la factura, cuenta o comprobante idóneo.




 




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Artículo 26.- Crédito del impuesto para contribuyentes del IVA por el monto pagado a proveedores, intermediarios o a la entidad emisora de tarjetas. Cuando un contribuyente del IVA, inscrito como tal ante la Administración Tributaria, adquiera servicios digitales o bienes intangibles a un proveedor o intermediario domiciliado fuera de Costa Rica, se tendrá el monto pagado al ente emisor de la tarjeta vía percepción o el monto cobrado por el proveedor o intermediario como pago de IVA a cargo del adquirente y tendrá derecho a crédito fiscal conforme las disposiciones que al respecto establece el artículo 21 y siguientes de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado.



En estas circunstancias, por tratarse de servicios digitales o bienes intangibles requeridos para el desarrollo de una actividad económica sujeta a IVA, el contribuyente tendrá derecho a crédito fiscal por el impuesto soportado en relación con dichos servicios o bienes intangibles, para lo cual deberán observarse las normas que regulan este tema en la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado y en su Reglamento.




 




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Artículo 27.-Aplicación del IVA cobrado por el intermediario en el caso del proveedor local. El IVA retenido por el intermediario, conforme las reglas del inciso a-) del artículo 8° de la presente resolución, constituye pago a cuenta del impuesto que el proveedor debe liquidar mediante la presentación de su declaración del Impuesto al Valor Agregado, para lo cual el intermediario debe incluir la información correspondiente en la declaración informativa establecida en el artículo 10 de la presente resolución.



En IVA cobrado por el intermediario, conforme las reglas del inciso b-) del artículo 8° de la presente resolución constituye pago definitivo del impuesto realizado por el cliente y bajo ninguna circunstancia implica la liberación de las obligaciones tributarias del proveedor, ni constituye pago a cuenta de las mismas.



En el caso de los incisos c) y d) del artículo 8°, el IVA cobrado por el proveedor o intermediario constituye pago definitivo.



(Así reformado por el artículo 1° de la resolución  DGT-27-2020 del 15 de setiembre del 2020)




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Artículo 27 bis.- De conformidad con el artículo 8 de la Ley 4755, Código de Normas y Procedimientos tributarios esta Dirección está facultada para indicar qué personas o empresas están gravadas por los tributos que administra, de conformidad con el hecho generador definido por la ley correspondiente, sin que ello implique, en modo alguno legitimar la actuación de aquellas que han adoptado formas jurídicas inapropiadas o no reconocidas por entes que regulan o autorizan el ejercicio de la actividad que llevan a cabo de forma irregular, lo cual incluye a empresas de transporte aún no autorizadas formalmente por las autoridades de tránsito, que venden servicios transfronterizos a clientes costarricenses, incurriendo en el hecho generador contemplado en el artículo 30 de la Ley Nº6826, Ley del Impuesto al Valor Agregado.



(Así adicionado por el artículo 4° de la resolución N° DGT-R-42-2020 del 26 de noviembre del 2020)




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Artículo 28.- Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación.




 




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DISPOSICIONES TRANSITORIAS



Transitorio I.- Inicio de la percepción y cobro del impuesto. La percepción del IVA por parte de los emisores de tarjetas de débito y crédito, iniciará a partir del 1 de octubre 2020. La lista contenida en el anexo a esta resolución, podrá ser modificada antes del inicio de la percepción señalada en este transitorio, siempre que se respeten los plazos mínimos indicados en el artículo 17 de esta resolución.



El cobro del IVA por parte de los proveedores e intermediarios que se hubieren inscrito voluntariamente como contribuyentes, iniciará según lo dispuesto en el artículo 5 de la presente resolución.



(Así reformado por el artículo 1° de la resolución N° DGT-R-018-2020 del 30 de julio del 2020)




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Transitorio II.- Medio de pago Débito en Tiempo Real (DTR). Hasta tanto la Administración Tributaria disponga del mecanismo DTR en la plataforma ATV, los agentes perceptores y los proveedores o intermediarios con cuentas domiciliadas en Costa Rica deberán utilizar el medio de pago denominado "Conectividad".




 




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Transitorio III.- Momento de inscripción como proveedor o intermediario y aporte de documentación de respaldo. Los proveedores e intermediarios podrán iniciar su proceso de inscripción a partir de la fecha de publicación de esta resolución. No obstante, el cobro del impuesto deberá supeditarse al plazo indicado en el Transitorio I.




 




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Transitorio IV.- Presentación de declaraciones de autoliquidación del impuesto e informativas. La Administración Tributaria emitirá una resolución de alcance general con respecto a la divulgación y lineamientos para el uso de las declaraciones de autoliquidación de impuestos establecidas en los artículos 9 y 19 y de las declaraciones informativas referidas en los artículos 10 y 20 de la presente resolución, visibles en los Anexos 2 a 5.



Hasta tanto los formularios D-185 "Declaración Informativa Cobro del Impuesto sobre el Valor Agregado por intermediarios de servicios digitales transfronterizos inscritos ante la DGT" y D-169 "Declaración informativa de percepciones del Impuesto sobre el Valor Agregado (IVA) en compras de servicios internacionales por medio de internet o cualquier otra plataforma digital", no se encuentren disponibles en la plataforma ATV, los intermediarios y agentes de percepción deberán consignar la información detallada en los artículos 10 y 20 de esta resolución, respectivamente, en el archivo en formato Excel que deberá ser descargado del sitio web del Ministerio de Hacienda (www.hacienda.go.cr).



Este archivo deberá ser remitido a la Dirección General de Tributación mediante la plataforma encriptada denominada "OnePoint" en los plazos dispuestos en los numerales 10 y 20 antes citados.



Las instrucciones sobre el acceso y carga de archivos a la plataforma OnePoint serán comunicadas directamente a cada uno de los proveedores e intermediarios inscritos como contribuyentes y a los agentes de percepción.




 




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ANEXO 1



Formulario de Solicitud de Inscripción, Modificación de Datos o Desinscripción de



Servicios Transfronterizos






 




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ANEXO 2



Formulario D-188



Declaración jurada de cobro de IVA Proveedores e Intermediarios de Servicios



transfronterizos mediante internet y otras plataformas digitales






 




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ANEXO 3



Formulario D-185



Declaración Informativa Cobro del Impuesto sobre el Valor Agregado por intermediarios de



servicios digitales transfronterizos inscritos ante la DGT








 




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ANEXO 4



Formulario D-102



Declaración jurada de percepción de IVA de emisores de tarjetas






 




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ANEXO 5



Formulario D-169



Declaración informativa de percepciones del Impuesto sobre el Valor Agregado (IVA) en



compras de servicios internacionales por medio de internet o cualquier otra plataforma digital








 




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ANEXO 6



LISTA DE PROVEEDORES E INTERMEDIARIOS SOBRE



LOS CUALES DEBE APLICARSE LA PERCEPCIÓN



DE IVA CUANDO SON PAGADOS POR MEDIO



DE TARJETAS DE DÉBITO Y CRÉDITO



Y OTROS MEDIOS DE PAGO



AIRBNB



*APLAUDIR.COM



(Así adicionado el punto anterior por el artículo 3° de la resolución N° DGT-R-42-2020 del 26 de noviembre del 2020)



APPLE +



APPLE MUSIC



*BOOKING



(Así adicionado el punto anterior por el artículo 3° de la resolución N° DGT-R-42-2020 del 26 de noviembre del 2020)



*DESPEGAR



(Así adicionado el punto anterior por el artículo 3° de la resolución N° DGT-R-42-2020 del 26 de noviembre del 2020)



*DIDI



(Así adicionado el punto anterior por el artículo 3° de la resolución N° DGT-R-42-2020 del 26 de noviembre del 2020)



*DISNEP  +



(Así adicionado el punto anterior por el artículo 3° de la resolución N° DGT-R-42-2020 del 26 de noviembre del 2020)



DROPBOX



*EXPEDIA



(Así adicionado el punto anterior por el artículo 3° de la resolución N° DGT-R-42-2020 del 26 de noviembre del 2020)



FACEBOOK



FACEBK



GOOGLE



HBO



ITUNES



LINKEDIN



MICROSOFT



NETFLIX



NINTENDO



NORTON



PLAYSTATION



RIOTGAMES



SKYPE



(Así reformado el punto anterior por el artículo 2° de la resolución N° DGT-R-42-2020 del 26 de noviembre del 2020)



SPOTIFY



STEAMGAMES



(*)UBER TRIP



(Así adicionado el punto anterior por el artículo 3° de la resolución N° DGT-R-42-2020 del 26 de noviembre del 2020)



(Así reformado el punto anterior por el artículo 1° de la resolución N° DGT-R-47-2020 del 23 de diciembre del 2020)



(*) (Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 3° de la resolución N° DGT-R-42-2020 del 26 de noviembre del 2020, se establece que la percepción respectiva deberá realizarse a partir del tercer día hábil siguiente a la publicación de la presente resolución.)



 (Así reformado por el artículo 2° de la resolución  DGT-27-2020 del 15 de setiembre del 2020)




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ANEXO 7



 



(1) Nombre del emisor:



 



 



 



 



 



(2) Número de cédula:



 



 



 



 



(3) Periodo (cuatrimestre):



 



 



 



 



(4) Proveedor o intermediario



(5) Período (mes)



(6) Tipo de moneda



(7) Cantidad de transacciones



(8) Monto transacciones



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



INSTRUCTIVO:



(1) Nombre completo, sin abreviaturas



 (2) Cédula sin guiones, 10 Dígitos



(3) Indique número de cuatrimestre precedido de "0" (dos dígitos) y año (cuatro dígitos), sin guiones ni espacios, p.e. "012021", "022021", "032021". Para el caso previsto en el transitorio, para el mes de enero indique "002021" y para el resto del cuatrimestre "012021"



(4) Indique los 25 caracteres de la sección de la trama que corresponde a la descripción del proveedor o prestador del servicio



(5) Indique el número de mes en dos dígitos: 01, 02, 03, 04, 05, 06 ,07, 08, 09, 10, 11, 12.



(6) Indique "1" para colones y "2" para dólares.



(7) Indique la cantidad total de transacciones sin separadores (ni puntos ni comas) y sin decimales realizados por el proveedor o prestador del servicio en el mes indicado en la columna "período" y que correspondan al tipo de moneda indicado en la columna "tipo de moneda". Se debe indicar una línea para cada período, tipo de moneda y proveedor.



(8) Indique el monto total de las transacciones que correspondan al proveedor, tipo de moneda y período al que corresponde la línea, sin separadores (ni puntos ni comas) y sin decimales.



(Así adicionado por resolución N° DGT-R-42 del 26 de noviembre del 2020)




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Fecha de generación: 23/11/2024 05:41:46
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