Texto Completo acta: 134432
N° 9816
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE CREACIÓN DEL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y DE
MECANISMOS DE RESOLUCIÓN DE LOS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1- Objetivo general
El objetivo general de esta ley es fortalecer la red de seguridad
financiera del sistema financiero nacional, mediante la creación del Fondo de
Garantía de Depósitos y de Mecanismos de Resolución para los intermediarios
financieros supervisados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2- Ámbito de aplicación
Las disposiciones sobre el Fondo de Garantía de Depósito, contenidas en
el título II de esta ley, aplicarán exclusivamente a aquellos intermediarios
financieros supervisados por la Superintendencia General de Entidades Financieras
(Sugef), a excepción del Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi) y de las
mutuales de ahorro y préstamo.
Las disposiciones sobre el proceso de resolución de entidades
financieras, contenido en el título III de esta ley, aplicarán a todos los intermediarios
financieros supervisados por la Sugef, independientemente de su naturaleza
jurídica y de lo que establezcan sus leyes especiales. En cuanto a dichas
entidades y sus leyes, las referencias normativas a cualquier otro tipo de
proceso de intervención administrativa, resolución, liquidación o procesos
concursales de similar naturaleza, contenidas en preceptos no derogados ni
modificados expresamente por esta ley, se interpretarán conforme a su contexto
y finalidad, armonizándolos con la legislación de fondo en la cual han sido
incluidos y en relación con la presente ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3- Definiciones y abreviaturas
Para los efectos de esta ley se entiende lo siguiente:
a) Administrador o administradores de la resolución: persona o personas
físicas designadas por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero (Conassif) para llevar a cabo el proceso de resolución de una
entidad financiera supervisada.
b) Autoridad de resolución: órgano competente para tomar la resolución
final sobre una entidad financiera supervisada que se haya intervenido.
c) Banco Central o BCCR: Banco Central de Costa Rica.
d) Contribuciones: importes pecuniarios que las entidades contribuyentes
aportan obligatoria e irrevocablemente al Fondo de Garantía de Depósitos.
e) Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en adelante Conassif.
f) Depósitos garantizados: todos los depósitos o ahorros, a la vista o a
plazo fijo, que mantengan las personas físicas y jurídicas en las entidades
contribuyentes, que estén cubiertos, total o parcialmente, por el Fondo creado
en esta ley.
g) Entidad contribuyente: intermediario financiero supervisado por la Superintendencia
General de Entidades Financieras (Sugef), que aporta obligatoria e
irrevocablemente al Fondo de Garantía de Depósitos. Incluye los bancos comerciales
estatales, los bancos privados, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, las
sucursales de bancos extranjeros, las asociaciones solidaristas supervisadas
por la Superintendencia General de Entidades Financieras, las cooperativas de
ahorro y crédito, la Caja de ANDE y todas las demás entidades financieras que
estén o lleguen a estar bajo la supervisión de la Superintendencia General de
Entidades Financieras. El Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi) y las
mutuales de ahorro y crédito quedan excluidos de esta definición. Asimismo, quedan
excluidas las cooperativas de ahorro y crédito que estén afiliadas a un fondo de
garantía de depósitos y que cubran los depósitos de sus ahorrantes en un monto igual
o superior al que se establece en la presente ley.
h) Entidad puente: sociedad anónima creada por el Conassif en el
contexto de un proceso de resolución de una entidad financiera supervisada,
cuyo objeto social será la gestión temporal de ciertos activos, pasivos u
operaciones de la entidad en proceso de resolución.
i) Intermediario financiero: entes que realizan intermediación
financiera, abierta o cerrada y supervisados por la Sugef, incluida la Caja de
ANDE. Incluye las entidades contribuyentes, el Banco Hipotecario de la Vivienda
y las mutuales de ahorro y crédito, las cooperativas de ahorro y crédito
supervisadas por la Sugef y que estén afiliadas a otro fondo de garantía de
depósitos, así como las sucursales de bancos extranjeros.
j) Intervención: acción que ordena el Conassif cuando una entidad
financiera supervisada entra en irregularidad de grado tres, conforme a lo
estipulado en el artículo 136 de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de
Costa Rica, de 27 de noviembre de 1995. La intervención puede derivar en un
proceso de regularización o en un proceso de resolución de la entidad
financiera intervenida.
k) Plan de regularización de una entidad financiera supervisada:
conjunto de acciones que deben ser ejecutadas y dirigidas a restablecer la
entidad financiera supervisada intervenida a una situación de normalidad
económica y financiera.
l) Principio del menor costo: principio según el cual se regirá la
decisión de elegir si se utilizan recursos del Fondo de Garantía de Depósitos
para aportar a una entidad en proceso de resolución o si en su lugar se hace un
pago directo de la garantía a los depositantes. Prevalecerá la alternativa que
resulte menos costosa para el Fondo de Garantía de Depósitos.
m) Proceso de resolución de una entidad financiera supervisada: conjunto
de procedimientos y medidas para resolver la situación de una entidad
contribuyente que, luego de ser intervenida, se considera no viable.
n) Red de seguridad financiera: conjunto de instituciones,
procedimientos, funciones y herramientas concebidas con el objetivo de
contribuir a mantener la estabilidad del sistema financiero, procurar la
continuidad de la función de intermediación financiera y proteger los ahorros
de los depositantes.
ñ) Superintendencia General de Entidades Financieras, en adelante Sugef.
o) Vehículo de propósito especial: figura jurídica creada exclusivamente
para cumplir con una función especial, como separar patrimonialmente un activo
o grupos de activos y pasivos, tal como un fideicomiso o una sociedad de
propósito especial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4- Naturaleza de la ley
Esta ley es de interés público y sus preceptos son de acatamiento
obligatorio por parte de todos los intermediarios financieros que actualmente o
en el futuro sean supervisados por la Superintendencia General de Entidades
Financieras.
Ficha articulo
TÍTULO II
FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS
ARTÍCULO 5- Creación y objeto
Se crea el Fondo de Garantía de Depósitos, como un patrimonio autónomo
cuyo fin es garantizar, hasta cierto límite, los depósitos que las personas
físicas y jurídicas mantengan en las entidades contribuyentes, de conformidad
con los términos y las condiciones establecidos en esta ley y la reglamentación
aplicable. El Fondo de Garantía de Depósitos no estará sujeto a las
disposiciones de la Ley 8653, Ley Reguladora del Mercado de Seguros, de 22 de
julio de 2008.
Las cooperativas de ahorro y crédito que aporten a un fondo de garantía
de depósitos que cubra a sus ahorrantes, en un monto igual o superior al que se
establece en la presente ley, no tendrán que aportar al Fondo de Garantía de Depósitos
objeto de la presente ley. Cualquier fondo existente o creado en el futuro por
entidades financieras, con el mismo propósito, será regulado por el Conassif y supervisado
por la Sugef. Para esos fondos, el Conassif dictará los reglamentos pertinentes
para que cumplan con su propósito, tomando en cuenta las mejores prácticas en
la materia y las disposiciones de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6- Administración del Fondo de Garantía de Depósitos
Corresponde al Banco Central de Costa Rica la administración del Fondo de
Garantía de Depósitos y al Conassif la emisión de su reglamentación técnica. Dichas
funciones deberán ejercerse de conformidad con la presente ley y los reglamentos
que al efecto dicte cada uno de ellos en su respectivo ámbito de competencia.
El Banco Central y el Conassif deberán establecer los mecanismos de
coordinación necesarios para asegurar el correcto y efectivo funcionamiento de la
red de seguridad financiera, para mantener la estabilidad del sistema
financiero nacional y proteger a los depositantes de los intermediarios
financieros supervisados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7- Funciones de la Junta Directiva del Banco Central respecto
del Fondo de Garantía de Depósitos
Corresponderá a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica las
siguientes funciones:
a) Aprobar las políticas, los procedimientos y la normativa que
regularán las actividades del Fondo en materia de su administración.
b) Aprobar, con no menos de cinco votos favorables de sus miembros, la estructura
organizacional y el nombramiento del administrador del Fondo, quien a su vez
elegirá, en coordinación con la Administración del Banco Central, al personal de
apoyo.
c) Aprobar la contratación de la gestión total o parcial de las
inversiones del Fondo conforme a la política de inversión aprobada por el
Conassif. Esta contratación se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley
7494, Ley Contratación Administrativa, de 2 de mayo de 1995.
d) Conocer el informe anual de gestión y los resultados del Fondo.
e) Aprobar el presupuesto anual del Fondo.
f) Conocer y valorar los resultados de las auditorías externas e
internas realizadas al Fondo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8- Administración del Fondo de Garantía de Depósitos
El Fondo de Garantía de Depósitos funcionará bajo la responsabilidad y
dirección inmediatas de un administrador del Fondo, nombrado por la Junta
Directiva del Banco Central de Costa Rica, con el voto favorable de no menos de
cinco de sus miembros, por un plazo de seis años, prorrogable por una única
vez.
La persona designada como administrador del Fondo deberá cumplir los
siguientes requisitos:
a) Ser una persona de absoluta solvencia moral y con amplia capacidad y experiencia
en materia económica, financiera, bancaria y de administración.
b) Experiencia profesional en áreas relacionadas con la gestión de portafolios
de inversión, mercados internacionales de inversión, negocio de intermediación financiera
y regulación financiera, de por lo menos cinco años.
c) No haber sido condenado por delito contra probidad o hacienda pública
o procedimiento administrativo de la misma naturaleza y no estar inhabilitado
judicial y administrativamente para el ejercicio de la profesión, ni para el
ejercicio de cargo público, durante los cinco años anteriores a su
nombramiento.
d) No haber sido, durante un año anterior a su nombramiento, accionista,
asesor, funcionario, fiscal, apoderado o agente de alguna entidad financiera supervisada,
ni mantener relación alguna con ellas, que pueda representar un conflicto de
intereses para su desempeño en el puesto.
La Junta Directiva deberá tomar un acuerdo donde fundamente el
cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley y específicamente la
validación que realizó para acreditar la experiencia, la honorabilidad y la
solvencia moral que lo hace idóneo para asumir el cargo.
El administrador del Fondo solo podrá ser removido de su cargo por la
Junta Directiva, por justa causa, mediante resolución razonada y previo debido
proceso. A este funcionario se le aplicarán las disposiciones contenidas en los
artículos 18, 19, 20 y 21 de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de
Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995, en lo que sea procedente, así como las
disposiciones de la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004.
El administrador tendrá la representación judicial y extrajudicial del
Fondo con las facultades de apoderado generalísimo, según lo establece el
artículo 1253 de la Ley 63, Código Civil, de 28 de setiembre de 1887.
La administración del Banco Central hará los nombramientos, las
remociones, las permutas, las sanciones, las promociones, la concesión de
licencias y los demás movimientos de personal relacionados con la gestión del
Fondo, previa aprobación del administrador del Fondo, respetando las políticas
generales establecidas por la Junta Directiva.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9- Funciones del administrador del Fondo de Garantía de Depósitos
El administrador del Fondo de Garantía de Depósitos tendrá las
siguientes funciones:
a) Elegir, en coordinación con la Administración del Banco Central, a su
personal de apoyo.
b) Proponer a la Junta Directiva del Banco Central las políticas, los procedimientos
y la normativa que regularán las actividades del Fondo en materia de su
administración.
c) Contratar en nombre del Fondo, incluidos los servicios de apoyo que
le brindará el Banco Central de Costa Rica.
d) Ejercer las funciones inherentes a su condición de administrador,
vigilando la organización y el funcionamiento del Fondo, la observancia de las
leyes, los reglamentos y las políticas vigentes, así como el cumplimiento de
los acuerdos del Conassif y de la Junta Directiva del Banco Central respecto
del Fondo.
e) Proponer al Conassif la reglamentación para el cálculo de
contribuciones u otros cargos previstos en esta ley. Para estos fines, la Sugef
le prestará toda la colaboración e información necesaria, la cual estará
protegida por el deber de confidencialidad, conforme el artículo 132 de la Ley
7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995.
f) Proponer al Conassif el monto de las contribuciones al Fondo, dentro
del rango establecido por ley y conforme a los estudios técnicos realizados.
Para estos fines, la Sugef le prestará toda la colaboración e información
necesaria, la cual estará protegida por el deber de confidencialidad, conforme
al artículo 132 de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica,
de 3 de noviembre de 1995.
g) Gestionar la recaudación de las contribuciones u otros cargos, para
lo cual podrá utilizar el sistema de pagos del Banco Central.
h) Ejecutar las acciones necesarias para el cobro administrativo de las contribuciones
y otros cargos que adeuden al Fondo las entidades contribuyentes.
i) Gestionar los activos y pasivos del Fondo conforme a las políticas
aprobadas para tal efecto por el Conassif, evaluar los resultados y recomendar
cambios respecto de la política de inversiones. Esa gestión podrá realizarla
por medio de terceros que gestionen total o parcialmente las inversiones el
Fondo, conforme a las políticas de inversión aprobadas por el Conassif.
j) Gestionar y contratar los créditos y las líneas contingentes para el
Fondo, conforme a la autorización del Consejo.
k) Al menos una vez al año, o cuando las condiciones así lo ameriten,
evaluar y de ser necesario proponer cambios en el monto de los parámetros del
Fondo.
1) Formular el presupuesto anual del Fondo, para su aprobación por la
Junta Directiva del Banco Central.
m) Ejecutar, en acatamiento de las instrucciones del Conassif, los pagos
que correspondan como parte de un proceso de resolución de las entidades contribuyentes.
n) Aprobar y remitir al Conassif, dentro del plazo de diez días hábiles
después de ejecutada la garantía, un informe sobre las asistencias financieras
efectuadas como parte de un proceso de resolución de las entidades
contribuyentes.
ñ) Aprobar la contratación de una firma de auditores externos que evalúe
y emita opinión sobre la situación financiera, los procedimientos, la gestión
de riesgos, las tecnologías de la información y la estructura administrativa
del Fondo.
o) Emitir un informe anual, durante el primer trimestre de cada año,
sobre la gestión, la evolución y los resultados del Fondo. Este informe será
conocido por la Junta Directiva del Banco Central y aprobado por el Conassif.
Una vez aprobado, el informe estará disponible para el público en la forma en
que lo disponga reglamentariamente el Conassif.
p) Recibir y compartir información oportuna, precisa e integral con la
red de seguridad financiera local y con las autoridades competentes de otras jurisdicciones.
En caso de que la información tenga carácter confidencial, la entidad que la
reciba estará sujeta a las prohibiciones y sanciones que establece la legislación
vigente y los memorandos de entendimiento que se suscriban, para los fines de
este intercambio de información.
q) Cualesquiera otras que le sean asignadas conforme a esta ley, sus reglamentos
o acuerdos de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.
r) Velar por que los fondos de seguro de depósito que operen en Costa
Rica desarrollen programas efectivos de comunicación y concientización a los depositantes,
sobre el funcionamiento del seguro de depósitos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10- Estructura de la administración del Fondo
La estructura deberá ser una unidad administrativa del Banco Central
independiente del área que administra los pasivos del BCCR y tendrá como objeto
exclusivo el administrar el Fondo y en su diseño se considerará la gestión del
conflicto de interés en la administración de sus recursos. Además, dicha unidad
deberá conformarse
con los recursos
estrictamente necesarios para la buena gestión del Fondo y dentro de los
límites presupuestarios fijados por la Junta Directiva, así como los parámetros
establecidos en la presente ley, para cubrir sus gastos administrativos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11- Funciones del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero
en cuanto al Fondo de Garantía de Depósitos
En lo relativo al Fondo de Garantía de Depósitos, el Conassif tendrá las
siguientes funciones:
a) Aprobar la reglamentación para el cálculo de contribuciones u otros
cargos previstos en esta ley.
b) Aprobar el monto de las contribuciones al Fondo, dentro de los
parámetros establecidos reglamentariamente y el tope fijado en esta ley.
c) Establecer, por la vía reglamentaria, el nivel de estabilidad de
largo plazo del Fondo.
d) Autorizar al administrador del Fondo, cuando sea necesario, la
obtención de créditos o líneas contingentes para el Fondo.
e) Aprobar las políticas, los procedimientos y la normativa que
regularán la gestión de los activos y pasivos del Fondo.
f) Aprobar la utilización oportuna de los recursos del Fondo de Garantía
de Depósitos durante los procesos de resolución de las entidades contribuyentes
y solicitar a la administración del Fondo la ejecución de lo aprobado, de
conformidad con los fines de esta ley. Cuando se paguen los depósitos
garantizados, estos deberán estar disponibles para los depositantes en un plazo
máximo de diez días hábiles después de que el Conassif autorice su utilización.
g) Emitir la reglamentación y los procedimientos del proceso de
resolución que regulen el funcionamiento de cada uno de los mecanismos de
resolución mencionados en esta ley, todo conforme a las mejores prácticas y los
estándares internacionales.
h) Establecer, por vía reglamentaria, las disposiciones sobre el uso de
la información del Fondo que tenga carácter confidencial, en el entendido de
que la entidad que la reciba estará sujeta a las prohibiciones y sanciones que
establece la regulación vigente y los memorandos de entendimiento que se
suscriban.
i) Garantizar que la administración del Fondo sea parte integral de los mecanismos
de coordinación existentes que promuevan la estabilidad financiera, incluida la
disposición oportuna de información sobre la situación económica financiera de
las entidades contribuyentes y las pruebas que sobre estas se realicen. En
todos los casos, quienes compartan y dispongan de esta información quedan
sujetos al principio de confidencialidad establecido en el artículo 132 de la Ley
7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995.
j) Reglamentar lo relacionado con la información que deben divulgar las entidades
contribuyentes en relación con la cobertura y el fondo de garantía de depósitos
que les aplica.
k) Establecer las instancias de coordinación e intercambio de
información necesarios de todos los partícipes de la red de seguridad
financiera.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12- Funciones de la Superintendencia General de Entidades Financieras
respecto del Fondo de Garantía de Depósitos
En cuanto al Fondo de Garantía de Depósitos, le corresponderá a la Sugef
las siguientes funciones:
a) Colaborar con el administrador del Fondo en la elaboración de la reglamentación
del cálculo de contribuciones u otros cargos previstos en esta ley.
b) Proveer, de forma oportuna, al Conassif, al Banco Central y a otras
entidades que conformen la red de seguridad financiera toda la información y
colaboración que requieran para el ejercicio de las funciones que esta ley les
asigna. Los receptores de esta información estarán sujetos a la prohibición
indicada en el párrafo primero del artículo 132 de la Ley 7558, Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995.
c) Proveer periódica y oportunamente, a la administración del Fondo de Garantía
de Depósitos, la información necesaria para hacer efectivo el pago de los depósitos
y los montos de las contribuciones que deben ser cobradas a las entidades
contribuyentes.
d) Exigir a las entidades contribuyentes el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en el título II de la presente ley y proveer a la
administración del Fondo la información que resulte necesaria para los efectos
de ese título.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13- Sucursales de bancos extranjeros
Las sucursales de bancos extranjeros estarán sujetas a las
contribuciones y los aportes establecidos en esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14- Patrimonio del Fondo
El Fondo de Garantía de Depósitos tendrá patrimonio propio, separado del
patrimonio del Banco Central, y se conformará con los siguientes recursos:
a) Las contribuciones que realicen las entidades contribuyentes y las
multas que se recauden según lo señalado por esta ley.
b) Los aportes adicionales que voluntariamente realicen las entidades contribuyentes
y que serán consideradas para efectos de determinar el monto de sus
contribuciones periódicas.
c) Los recursos de las entidades contribuyentes supervisadas trasladados
por el Banco Central bajo instrucción de la autoridad de resolución,
provenientes de la utilización del encaje mínimo legal y de la reserva de liquidez
o, en el caso del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, provenientes de las
garantías constituidas para estos efectos en el Fideicomiso de Garantías del
Sistema de Pagos del Banco Central, según lo dispuesto en los artículos 16 y 24
de esta ley.
d) Las utilidades de cada ejercicio anual del Fondo.
e) Los aportes y las donaciones de personas o instituciones públicas o
privadas, nacionales o internacionales.
f) El aporte de recursos de otros fondos, públicos o privados, de
naturaleza similar. En este caso, los intermediarios financieros que
contribuyeron a estos fondos tendrán derecho a trasladar al Fondo de Garantía
de Depósitos las contribuciones realizadas y a que se les ajuste, según
corresponda, el monto de las contribuciones que deberán realizar al Fondo,
conforme lo defina el Conassif.
g) La recuperación por los pagos que haya realizado a los procesos de resolución
de las entidades contribuyentes o por el pago de las sumas garantizadas.
h) La cobertura de depósito no cobrada por el ahorrante o inversionista
en el plazo de cuatro años, contado a partir del momento en que Conassif ordene
el pago a los depositantes, según el proceso de resolución de las entidades
contribuyentes supervisadas.
El patrimonio del Fondo es inembargable y no podrá ser afectado por las obligaciones
de las entidades contribuyentes.
Es inembargable y no podrá ser afectado por las obligaciones de las
entidades contribuyentes el patrimonio de los fondos a los que se refiere el
último párrafo del artículo 5 y que se destinen para garantizar la cobertura
señalada en el artículo 22, ambos de la presente ley. Para tales efectos, la
contabilidad del patrimonio de dichos fondos debe llevarse de forma separada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15- Política de inversiones
La política de inversiones será elaborada por el administrador del Fondo
y aprobada por el Conassif. Esta política debe contar con objetivos claros y
medibles en términos de liquidez, moneda y preservación del capital, en línea
con la finalidad del Fondo. La política se debe fundamentar en un análisis de
riesgos y su efectividad será evaluada en el informe anual.
La política debe contener al menos las especificaciones de emisores,
mercados y plazas, valores e instrumentos financieros para coberturas, plazos,
monedas e indicadores de medición y administración de riesgos. Está permitida
la inversión en los mercados internacionales, dentro de los lineamientos
aprobados por el Conassif.
El Fondo no podrá invertir en títulos del Banco Central de Costa Rica,
del Gobierno central ni de ninguna de las entidades contribuyentes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16- Uso contingente de los recursos del encaje mínimo legal y
de la reserva de liquidez para financiar al Fondo
Una porción equivalente al dos por ciento (2%) del total de los pasivos
sujetos a encaje o a reserva de liquidez de las entidades contribuyentes, según
corresponda, de los recursos del encaje mínimo legal y de la reserva de
liquidez, serán considerados como garantía para el Fondo y se utilizarán para
cubrir los depósitos garantizados o apoyar el proceso de resolución cuando los
demás recursos del respectivo compartimento del Fondo sean insuficientes para
ello y hasta por el monto del faltante.
El Banco Popular y de Desarrollo Comunal constituirá esa garantía
trasladando, al Fideicomiso de Garantías del Sistema de Pagos del Banco
Central, valores de la mejor calidad crediticia por un monto equivalente al dos
por ciento (2%) del total de sus depósitos y captaciones, exceptuando los
depósitos en cuenta corriente que están sujetos a encaje.
Para hacer líquidos los recursos de esa garantía, las entidades sujetas
a la reserva de liquidez deberán mantener, en el Fideicomiso de Garantías del
Sistema de Pagos del Banco Central, valores y depósitos por una cuantía
equivalente al dos por ciento (2%) de los pasivos sujetos a la reserva de
liquidez.
Los activos de las entidades contribuyentes que se utilicen como
garantía del Fondo se reflejarán como un activo restringido en los registros
contables de esas entidades.
Las entidades contribuyentes deben restituir el encaje mínimo legal y la
reserva de liquidez al Banco Central en el plazo que establezca la Junta
Directiva del Banco Central. Para tales efectos, las entidades contribuyentes
otorgarán al Banco Central de Costa Rica, en garantía de esa restitución y por
el plazo establecido, títulos valores de la más alta calidad crediticia y
operaciones de crédito con la mejor calificación, tanto en colones como en
moneda extranjera y que serán registrados en el Registro de Garantías
Mobiliarias a favor del Banco Central. Estas garantías se recibirán por el
sesenta por ciento (60%) de su valor de mercado o del saldo de la operación
crediticia. El Banco Central de Costa Rica ejecutará inmediatamente esas
garantías en caso de incumplimiento de la obligación de reconstituir el encaje o
la reserva de liquidez por parte de las entidades contribuyentes.
Las entidades contribuyentes pueden reponer el encaje mínimo legal o la
reserva de liquidez utilizada en los procesos de resolución, antes de finalizar
el plazo otorgado por la Junta Directiva del Banco Central.
Cuando el plazo otorgado por la Junta Directiva del Banco Central, para
reponer los recursos del encaje o de la reserva de liquidez, sea superior a un
año, las entidades que luego de ese lapso no lo hayan restituido, deberán pagar
una tasa de interés por las sumas faltantes. La tasa de interés será la vigente
en ese momento para la facilidad permanente de crédito del Banco Central de
Costa Rica.
Para todos los efectos, el uso de los recursos del encaje y de la
reserva de liquidez que se dispone en este artículo no se considerará una
insuficiencia de estos requerimientos, según lo ordena la Ley 7558, Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995, durante el
plazo que al respecto otorgue la Junta Directiva del Banco Central para la
reconstitución del encaje y la reserva de liquidez. Una vez excedido ese plazo
sin que se hayan alcanzado los mínimos requeridos, se incurrirá en
insuficiencia para los efectos de esa ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17- Contribuciones
Las entidades contribuyentes deberán aportar al Fondo de Garantía de
Depósitos, al que se refiere el artículo 5 de la presente ley. El aporte anual
de una entidad contribuyente no podrá exceder el cero coma quince por ciento (0,
15%) de los depósitos garantizados por la entidad.
La contribución indicada se constituirá por lo siguiente:
a) El monto equivalente al cero coma uno por ciento (0, 1 %) de los
depósitos garantizados por la entidad y
b) el restante cero coma cero cinco por ciento (0,05%) se tendrá como un
máximo y se pagará conforme al nivel de riesgo de la entidad. Para tales
efectos, el Conassif emitirá un reglamento en el que se determinará la
contribución correspondiente, de acuerdo con el nivel de riesgo, teniendo en
cuenta que la contribución será mayor cuanto mayor sea el riesgo.
La contribución indicada en el presente artículo es anual, se pagará de
forma trimestral dentro de los diez días hábiles posteriores al final de cada
trimestre. Los montos respectivos se determinarán sobre la base del promedio de
los depósitos garantizados del último trimestre.
Las contribuciones deberán aportarse en colones. Para el caso de los
depósitos en moneda extranjera, la contribución se realizará en dólares. La
administración del Fondo deberá invertirlas conforme a las políticas aprobadas
por el Conassif.
Estas contribuciones serán debitadas automáticamente por el Banco
Central de las cuentas de reserva de las entidades contribuyentes. En el caso
de las que carezcan de una cuenta de este tipo, por no estar obligadas a ello,
deberán depositarlas conforme lo que determine la Administración del Fondo de
Garantía de Depósitos.
La contribución al Fondo de Garantía de Depósitos y las contribuciones a
los fondos, a los que se refiere el último párrafo del artículo 5 de la
presente ley, serán consideradas como un gasto deducible del impuesto sobre la
renta para efectos tributarios.
La certificación que expida la administración del Fondo, del monto de la
deuda que lleguen a tener las entidades contribuyentes, tendrá carácter de
título ejecutivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18- Otros recursos del Fondo
La administración
del Fondo de Garantía de Depósitos podrá contraer pasivos procedentes de las
siguientes fuentes, para el cumplimiento de las funciones del Fondo:
a) Créditos o líneas contingentes otorgadas por entidades nacionales o internacionales
u otras instituciones, conforme lo autorice el Conassif.
b) Bonos u otros títulos de deuda emitidos por el Fondo de Garantía de Depósitos.
Estas emisiones tendrán el mismo tratamiento ante la Superintendencia General de
Valores que aquellas cuyo emisor es el Ministerio de Hacienda o el Banco
Central.
Ficha articulo
ARTÍCULO 19- Compartimentos del Fondo de Garantía de Depósitos
El Fondo gestionará tres compartimentos:
a) El compartimento formado con las contribuciones de los bancos estatales
y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal.
b) El compartimento formado con las contribuciones de los bancos
privados, las sucursales de bancos extranjeros y de las empresas financieras no
bancarias.
c) El compartimento formado con las contribuciones de las cooperativas
de ahorro y crédito, de las asociaciones solidaristas supervisadas por la Sugef
y las contribuciones de la Caja de ANDE.
Otros intermediarios financieros que lleguen a ser supervisados por la
Sugef, en el futuro, deberán ser incluidos en cada compartimento de acuerdo con
su naturaleza y conforme lo establezca el Conassif.
Las condiciones bajo las que operarán los compartimentos del Fondo serán
las mismas:
i) Los recursos de cada compartimento serán manejados bajo las mismas políticas
de inversión. Para esos efectos, la segmentación entre los compartimentos será
meramente contable, pero los recursos podrán invertirse conjuntamente.
ii) Los costos de funcionamiento del Fondo se asignarán en proporción a
sus respectivas cuantías.
iii) En caso de que alguna entidad contribuyente entre en proceso de
resolución y resulte necesario el pago de la garantía sobre los depósitos o la
inyección de fondos para apoyar la resolución, según lo dispone esta ley y
respetando el principio del menor costo, el pago de los fondos correspondientes
será debitado del compartimento al que pertenece esa entidad.
iv) Los compartimentos no pueden otorgarse créditos entre ellos.
El Conassif podrá revisar y modificar el sistema de compartimentos tras
un informe técnico elaborado por el Fondo de Garantía de Depósitos, con la
colaboración de la Sugef.
Ficha articulo
ARTÍCULO 20- Nivel de estabilidad de largo plazo y revisión de los
parámetros de contribución
El Conassif determinará el nivel de estabilidad de largo plazo del
Fondo. Este se expresará como porcentaje de los depósitos garantizados. Para
determinar ese nivel, el Conassif se basará en un informe técnico que al efecto
elabore el administrador del Fondo en coordinación con la Sugef. En cualquier
caso, el nivel de estabilidad de largo plazo no podrá ser menor a un monto
equivalente al cinco por ciento (5%) de los depósitos garantizados.
Una vez que se alcance el nivel de estabilidad de largo plazo, la
administración del Fondo, el Banco Central de Costa Rica, con colaboración de
la Sugef, revisará y, de ser necesario, propondrá al Conassif la aprobación de
nuevos parámetros de contribución, con el propósito de reducir la tasa de
contribución, incrementar el monto de la cobertura o una combinación de estas
dos opciones, todo conforme a los estudios técnicos que fundamenten la
modificación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 21- Costos de administración y operación
El Banco Central de Costa Rica, como administrador, cobrará los servicios
prestados al Fondo. Los gastos anuales de administración y operación del Fondo estarán
determinados por un presupuesto elaborado por el administrador del Fondo y
aprobado por la Junta Directiva del Banco Central. El presupuesto no podrá exceder
el siete coma cinco por ciento (7,5%) de la suma anual de las contribuciones.
El Banco Central de Costa Rica podrá financiar, total o parcialmente,
los costos de administración y operación del Fondo, cuando este no cuente con
los recursos suficientes para esos fines. Ese financiamiento será con cargo al
Fondo, a la tasa de interés y el plazo que establezca al efecto la Junta
Directiva del Banco Central.
Ficha articulo
ARTÍCULO 22- Cobertura
Los recursos del Fondo ofrecerán cobertura a todos los depósitos o
ahorros, a la vista o a plazo fijo, que mantengan en las entidades
contribuyentes las personas físicas y jurídicas. El monto máximo garantizado
será de seis millones de colones (r/1, 6.000.000,00) por persona y por entidad,
con independencia de la moneda en que tales ahorros hayan sido constituidos,
suma que deberá ser ajustada para mantener el valor del dinero en el tiempo,
según la metodología que se defina en la reglamentación que emita el Conassif.
La garantía de depósitos se pagará únicamente al titular original del depósito
o al beneficiario designado, en caso de fallecimiento del titular original.
Cuando el Conassif disponga el pago a los ahorrantes con los recursos
del Fondo también declarará vencidos, hasta por el monto de la cobertura que
efectivamente les corresponda, todos aquellos depósitos o ahorros a plazo.
De forma previa al pago de los depósitos garantizados, para aquellos
depositantes que tengan créditos vencidos con la entidad financiera se hará una
compensación entre el saldo de la deuda y el monto de su acreencia hasta por el
importe de la cobertura que efectivamente le corresponda.
La cobertura operará por persona y por entidad financiera, y cubrirá
únicamente el monto principal, no los intereses.
Para la cobertura de depósitos dentro de una misma entidad aplicarán las
siguientes reglas:
a) En el caso de un solo titular y un solo depósito, o un solo titular
con más de un depósito, solo se le pagará al titular hasta el monto máximo
garantizado.
b) En el caso de depósitos o ahorros constituidos a nombre de dos o más personas
se pagará a cada persona la parte proporcional que le corresponda del monto
máximo garantizado. Si las personas que están en esta situación mantienen otros
depósitos o ahorros en la misma entidad, el Fondo le pagará las sumas que completen,
para cada persona, el monto máximo garantizado, si así corresponde.
c) En el caso de que se proceda a la fusión de entidades financieras o a
la adquisición de una entidad financiera por otra, los titulares de depósitos garantizados
dispondrán de protección separada por sus depósitos en cada entidad durante un
periodo de cuatro meses desde la fecha en que la fusión surta efectos legales
frente a terceras personas, de conformidad con las disposiciones de la Ley 3284,
Código de Comercio, de 30 de abril de 1964. A partir del cumplimiento de ese
plazo, los titulares tendrán derecho solamente a la cobertura normal por
titular y por entidad.
En el caso de los bancos comerciales del Estado, la cobertura dispuesta
en esta ley complementa y no elimina la garantía establecida en el artículo 4
de la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre
de 1953.
Ficha articulo
ARTÍCULO 23- Depósitos excluidos
Estarán excluidos de la cobertura que se determina en este cuerpo legal
los depósitos:
a) Al portador.
b) De personas físicas o jurídicas que sean accionistas de la entidad contribuyente
sometida al proceso de resolución. Para estos efectos, no se entienden como
accionistas, ni se excluyen por tanto de la cobertura, los asociados de las
cooperativas de ahorro y crédito, ni los afiliados a las asociaciones solidaristas,
ni los socios o accionistas de la Caja de Ahorro y Préstamos de la Asociación
Nacional de Educadores.
c) De empresas accionistas y de parientes hasta segundo grado de consanguinidad
o afinidad de personas físicas o jurídicas que formen parte del grupo
financiero.
d) De los representantes legales, directivos y alta administración
(gerentes y subgerentes) de la entidad contribuyente, así como de su parentela
hasta segundo grado de consanguinidad.
e) De entidades supervisadas por cualquiera de las superintendencias del
sistema financiero, así como de las que formen parte de grupos o conglomerados financieros
supervisados por estas.
f) Provenientes de actividades ilícitas declarados en sentencia penal
firme.
Ficha articulo
ARTÍCULO 24- Uso de los recursos del Fondo en cumplimiento de la garantía
La garantía de depósitos podrá hacerse efectiva por medio del pago
directo de los depósitos garantizados a los depositantes y ahorrantes, o bien,
por medio del traslado de esos recursos, bajo la regla del menor costo, a los
procesos de resolución de las entidades contribuyentes, según lo disponga el
Conassif. En los casos donde la entidad financiera supervisada en resolución no
sea una entidad contribuyente, el Fondo del que forma parte trasladará los
recursos que ordene la autoridad de resolución al Fondo creado en esta ley,
bajo los mismos principios mencionados.
El Banco Central de Costa Rica, en caso de un evento de resolución,
trasladará al Fondo los recursos que la autoridad de resolución ordene, hasta
por el monto de los recursos comprometidos señalados en el artículo 17 de esta
ley y el patrimonio que a la fecha tenga el Fondo. Para estos fines debitará,
conforme a la información recibida de la Autoridad de Resolución, las cuentas
de reserva en el Banco Central para aquellas entidades sujetas a encaje y
aportará el monto equivalente en colones de las garantías constituidas por las
entidades contribuyentes sujetas a la reserva de liquidez o por el Banco
Popular y de Desarrollo Comunal, según corresponda.
Los montos que la autoridad de resolución ordene distribuir al Fondo y
al respectivo compartimento se imputarán proporcionalmente al monto de los
depósitos garantizados de cada entidad contribuyente que pertenece al Fondo y
al respectivo compartimento. Asimismo, establecerá el plazo de diferimiento que
corresponda aplicar a las entidades contribuyentes por el aporte efectuado;
este plazo será igual al establecido por la Junta Directiva del Banco Central
para restituir el encaje mínimo legal y la reserva de liquidez. Tanto el gasto
por el encaje mínimo legal y por la reserva de liquidez trasladados al Fondo,
como la recuperación que por estos conceptos se logre, serán partidas
deducibles o gravadas del impuesto sobre la renta, según corresponda.
La administración del Fondo de Garantía de Depósitos se subrogará de
pleno derecho y estará facultada para exigir en la liquidación judicial los
votos de los depositantes por cada uno de los depósitos pagados por concepto de
aplicación y pago de la garantía de los depósitos. Las entidades contribuyentes
recibirán el reintegro del encaje mínimo legal o de la reserva de liquidez
utilizado en el respectivo proceso de resolución, según el monto que se
recupere, cuando el banco insolvente sea declarado en concurso de liquidación y
neto de los costos que se dirán en el párrafo siguiente.
Los costos por absorción monetaria en que incurra el Banco Central por
el uso de los encajes o de las reservas de liquidez de las entidades
contribuyentes en un proceso de resolución de una de ellas, le serán devueltos
con las recuperaciones que realice la administración del Fondo de Garantía de
Depósito en la liquidación de la entidad resuelta. Los costos aquí indicados
serán aquellos que ocurren si luego de transcurrido un año no se ha restituido
el encaje mínimo legal y la reserva de liquidez.
Ficha articulo
ARTÍCULO 25- Reclamaciones
Las entidades contribuyentes al Fondo de Garantía de Depósitos y los
depositantes tienen derecho a realizar reclamaciones sobre las actuaciones del
Fondo, conforme a lo dispuesto reglamentariamente por el Conassif en esta
materia y será revisable vía judicial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 26- Concientización del público
La administración del Fondo llevará a cabo actividades destinadas a la concientización
del público sobre el sistema de garantía de depósitos tales como: cobertura de
la garantía, depósitos garantizados y excluidos de la garantía, entidades
contribuyentes cuyos depósitos se encuentran garantizados por el Fondo, y los
procedimientos para el pago de los depósitos garantizados.
La administración del Fondo deberá desarrollar un plan de contingencia
que defina estrategias de comunicación al público en casos de crisis o
inestabilidad financiera u otros posibles escenarios que requieran la
coordinación con otros participantes de la red de seguridad financiera.
Ficha articulo
ARTÍCULO 27- Informe anual de auditoría externa
La administración del Fondo contratará una auditoría externa anual y
publicará los estados financieros auditados correspondientes a cada ejercicio
fiscal, elaborados conforme a las normas contables vigentes, y en un plazo máximo
de un mes desde la recepción final del informe de auditoría. El informe anual
de auditoría se publicará conforme a los lineamientos que emita la Junta
Directiva del Banco Central.
Ficha articulo
ARTÍCULO 28- Auditoría interna
Corresponderá a la Auditoría Interna del Banco Central ejercer la
auditoría interna del Fondo. El auditor interno deberá presentar anualmente, a
la Junta Directiva del Banco Central, un informe de labores y un plan de sus
actividades de auditoría del Fondo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 29- Sanciones
Las entidades contribuyentes están obligadas al pago de las
contribuciones que se refieren en esta ley.
Las entidades que incumplan sus obligaciones de pago, en los términos
señalados en esta ley, y los definidos reglamentariamente serán sancionadas por
la Sugef, previo procedimiento administrativo ordinario abierto al efecto
conforme a la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo
de 1978, con una multa que se determinará de la siguiente manera:
a) Atraso en el pago de una cuota en un periodo de un año calendario:
cero coma diez por ciento (0, 10%) de su patrimonio.
b) Atraso en el pago de dos cuotas en un periodo de un año calendario:
cero coma veinte por ciento (0,20%) de su patrimonio.
c) Atraso en el pago de tres cuotas en un periodo de un año calendario:
cero coma cuarenta por ciento (0,40%) de su patrimonio.
d) Si el atraso en la cancelación de una contribución cualquiera es
mayor de treinta días hábiles, ese incumplimiento se imputará como una cesación
de pagos conforme al inciso iii), literal d) del artículo 136 de la Ley N.º
7558, Ley Orgánica del Banco Central, de 27 de noviembre de 1995, y se
declarará la intervención de la entidad contribuyente.
El patrimonio de la entidad infractora será el vigente al momento de
producirse la infracción. El pago de las multas deberá efectuarse en un plazo
máximo de treinta días hábiles después de quedar en firme.
El importe de estas multas será a favor del Fondo de Garantía de
Depósitos y se incorporará en los recursos del compartimento correspondiente.
Independientemente de la sanción impuesta, las entidades contribuyentes
deberán cancelar al Fondo las cuotas adeudadas más el respectivo interés
moratoria, a la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central de Costa
Rica, más cuatro puntos porcentuales.
Se declara de interés público la sanción impuesta y deberá ser
comunicada por la Sugef al público, en su página web, así como también la
entidad estará obligada a hacer de conocimiento del público la sanción que le
fue impuesta y lo publicará como un hecho relevante en su sitio web. Estas
publicaciones se realizarán conforme lo disponga el Conassif mediante
reglamento.
Ficha articulo
TÍTULO III
RESOLUCIÓN DE LOS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS SUJETOS A
LA SUPERVISIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA GENERAL
DE ENTIDADES FINANCIERAS
ARTÍCULO 30- Objetivos de la resolución de los intermediarios
financieros supervisados
La resolución de los intermediarios financieros supervisados por la
Sugef perseguirá los siguientes objetivos, ponderados de forma equivalente y
según las circunstancias presentes en cada caso:
a) Asegurar la continuidad de aquellas actividades, servicios y
operaciones cuya interrupción podría perturbar la prestación de servicios
esenciales para la economía real o la estabilidad financiera.
b) Conservar la confianza del público en la estabilidad y el buen
funcionamiento del sistema financiero.
c) Evitar efectos perjudiciales para la estabilidad del sistema
financiero, previniendo el contagio de las dificultades de una entidad al
conjunto del sistema y manteniendo la disciplina de mercado.
d) Asegurar la utilización más eficiente de los recursos, minimizando
los apoyos financieros públicos que, con carácter extraordinario, pueda ser
necesario conceder.
e) Proteger el ahorro de los clientes de las entidades contribuyentes.
La consecución de estos objetivos procurará, en todo caso, minimizar el
costo de la resolución y evitar toda destrucción de valor, excepto en la medida
en que sea imprescindible para alcanzar los objetivos de la resolución.
El proceso de resolución deberá concluir en alguno de estos dos
procesos:
i) Uso de los mecanismos de resolución y la liquidación de la entidad
residual, o
ii) Pago de la garantía de depósitos y solicitud de apertura del proceso
concursal de la entidad, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 31- Autoridad de resolución
El Conassif asumirá las funciones y competencias de autoridad de
resolución.
Para desarrollar sus funciones en relación con la resolución contará con
el apoyo técnico de la Sugef.
Ficha articulo
ARTÍCULO 32- Causal de un proceso de resolución
Deberá iniciarse un proceso de resolución cuando la entidad financiera
supervisada se encuentre en una situación de inestabilidad o irregularidad
financiera de grado tres, según se define en el inciso d) del artículo 136 de
la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de
1995 y el Conassif, previo informe del Interventor en que se recomiendan las
medidas a aplicar, dicte el acto de resolución.
Ficha articulo
Artículo 33- Inicio del proceso de resolución
Cuando corresponda iniciar un proceso de resolución
de los intermediarios financieros supervisados, conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero
(Conassif), tras informe razonado
y a propuesta del interventor, declarará el inicio del proceso de
resolución de la entidad conforme lo establece, en lo que corresponda, el
artículo 139 bis de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica,
de 3 de noviembre de 1995.
En el acuerdo de inicio del proceso de resolución,
el Consejo designará al administrador o los administradores de la resolución
que llevarán a cabo las actividades de resolución de la entidad, en los
términos que indica esta ley.
Con esa designación cesan automáticamente en sus funciones
los órganos sociales y directivos de la entidad.
Asimismo, en el mismo acuerdo de inicio del proceso
de resolución, el Conassif podrá ordenar la suspensión de cualquier obligación
de pago o entrega que se derive de contratos de operaciones con instrumentos
financieros derivados celebrados por la entidad en resolución, por un plazo
máximo hasta de dos días hábiles luego de aprobado en firme dicho acuerdo, en
cuyo caso las obligaciones de pago o entrega de las contrapartes de la entidad
con arreglo a dichos contratos también se suspenderán por el mismo período.
(Así reformado por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal
de Costa Rica)
Ficha articulo
ARTÍCULO 34- Entidades sujetas a la resolución
Las entidades sujetas al régimen de resolución son las definidas como intermediarios
financieros en el artículo 3 de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 35- Administradores de la resolución
Los administradores de la resolución designados por el Conassif podrán
ser funcionarios de las superintendencias del sistema financiero o podrán ser
también profesionales externos con título académico en áreas afines,
experiencia y competencias en materia financiera y bancaria, así como prestigio
y conocimiento sobre ese tipo de procesos.
Para la designación de profesionales externos, el Conassif abrirá y
mantendrá actualizado un registro de personas (físicas) especializadas e
independientes. El Conassif definirá, vía reglamento, los requisitos de
competencia que deberán cumplir los administradores de la resolución. El
Conassif podrá sustituir, en cualquier momento, a los administradores de la
resolución.
La remuneración de los administradores será fijada por el Conassif y se
hará con cargo a los recursos de la entidad en resolución.
Al finalizar su función, el administrador de la resolución deberá
presentar al Consejo un informe detallado de su gestión, en el que se incluya
un detalle pormenorizado de los gastos en que se haya incurrido.
Ficha articulo
ARTÍCULO 36- Responsabilidades de los administradores de la resolución
Los administradores de la resolución tendrán a su cargo el proceso de
resolución, según los términos y procedimientos establecidos en esta ley y en
el reglamento que al efecto emita el Conassif. Además, tendrán la
representación judicial y extrajudicial de la entidad suspendida en resolución,
con las mismas facultades que ostentaban los anteriores administradores y
órganos directivos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 37- Formas de resolución
La resolución podrá combinar una o varias de las siguientes opciones:
a) La venta del negocio de la entidad.
b) La exclusión y transmisión total o parcial de activos y pasivos a
otra entidad financiera solvente o a una entidad puente.
c) La exclusión y transmisión de activos y pasivos a un fideicomiso o a
un vehículo de propósito especial.
d) La recapitalización interna, es decir, la transformación de pasivos
en capital.
e) Cualquier otro que proponga el administrador de la resolución y que
sea aprobado por el Conassif, para lo cual se podrán aplicar además, en lo que
sea congruente, las potestades establecidas en el ordenamiento jurídico vigente
en torno a materia concursal.
El Fondo podrá apoyar cualquiera de estas opciones, aplicando el
principio de menor costo.
Los intermediarios financieros supervisados que sean propiedad, total o parcialmente,
del Estado o públicos podrán participar como adquirentes en los anteriores
mecanismos de resolución. Para este propósito estarán exentos del procedimiento
de contratación administrativa establecido en la Ley 7494, Ley de Contratación
Administrativa, de 2 de mayo de 1995, aunque deberán respetar sus principios.
Asimismo, en los procesos de resolución no aplicará la Ley 7472, Promoción de
la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994,
en la materia respectiva. En todos los casos estas operaciones estarán exentas
de cualquier tributo, tasa, timbre o impuesto de traspaso.
La aplicación de las formas de resolución deberá ajustarse a la
naturaleza jurídica de la entidad financiera supervisada en problemas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 38- Venta del negocio de la entidad en proceso de resolución
El Conassif podrá acordar y ejecutar la transmisión a un adquirente de
la totalidad o una parte de los activos, pasivos y derechos de la entidad en
proceso de resolución, previa recomendación del administrador de la resolución.
Para seleccionar al adquirente, el Conassif seguirá un procedimiento
competitivo, transparente y no discriminatorio, al objeto de maximizar el
precio de venta, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la
necesidad de salvaguardar la estabilidad del sistema financiero. El Conassif
deberá tomar, además, las medidas necesarias para gestionar adecuadamente las
situaciones de conflicto de intereses.
En caso de que la entidad en resolución sea pública y el adquirente sea
privado, la transmisión del capital deberá ser acordada por el Consejo de
Gobierno. En el caso del Banco Popular y Desarrollo Comunal lo acordará la
Asamblea de Trabajadores y Trabajadoras. Si el Consejo de Gobierno se opusiera
y otras formas de resolución resultaran inviables, la autoridad de resolución
ordenará la liquidación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 39- Transmisión total o parcial de los activos y pasivos a una entidad
financiera solvente o a una entidad puente
Conforme lo establezca reglamentariamente, la autoridad de resolución
podrá acordar y ejecutar la transmisión a una entidad financiera solvente o a
una entidad puente, de todos o parte de los activos y pasivos. La entidad
puente podrá ser una sociedad anónima y será creada por el Conassif para los
fines específicos que establecen esta ley y sus reglamentos. En caso de que se
trate de una sociedad anónima, el Conassif también nombrará a la Junta
Directiva y al gestor o los gestores de la entidad puente.
La transmisión de los activos y pasivos de una entidad en resolución a
una entidad financiera solvente o a una entidad puente se realizará en firme y
en representación y por cuenta de los socios de la entidad en resolución, pero
sin necesidad de obtener su consentimiento ni el de terceros y sin tener que
cumplir los requisitos exigidos por las normas societarias o los requisitos de
autorización previa exigidos por las normas del mercado de valores.
No podrán iniciarse acciones administrativas o judiciales sobre los activos
trasladados cuya transferencia haya sido dispuesta por el Conassif, tendientes
a impedir u obstaculizar su traspaso, salvo que tuvieran por objeto el cobro de
un crédito hipotecario, prendario o derivado de una relación laboral.
Si el total de los activos que se trasladan fuera insuficiente para
cubrir los pasivos que corresponden a los depósitos garantizados, la autoridad
de resolución podrá autorizar que el Fondo, previa verificación del principio
de menor costo, suministre los recursos necesarios para cubrir los depósitos
garantizados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 40- Autorización de la entidad puente
La entidad puente debe obtener la autorización oportuna de la Sugef para
realizar todas las actividades necesarias para la consecución de los objetivos
de la resolución. No obstante lo anterior, al inicio de su funcionamiento, y
durante el tiempo estrictamente necesario, se podrá establecer y autorizar a la
entidad puente sin necesidad de cumplir los requisitos previstos para el acceso
a la actividad correspondiente, cuando ello sea necesario para alcanzar los
objetivos de la resolución. A tal fin, la autoridad de resolución instruirá al
supervisor competente el periodo durante el cual la entidad estará eximida de
cumplir aquellos requisitos.
Para cumplir su objetivo, la entidad puente tendrá un plazo de
autorización hasta de un año.
Ficha articulo
ARTÍCULO 41- Atribuciones y gestión de la entidad puente
La entidad puente será administrada y gestionada con el objeto de
mantener el acceso a las funciones comerciales y operativas esenciales de la
entidad financiera en resolución, para luego vender esa entidad puente, o sus
activos y pasivos, cuando las condiciones sean apropiadas, de conformidad con
los supuestos que se establezcan reglamentariamente.
El cumplimiento de los objetivos de la entidad puente no conllevará
ninguna obligación o responsabilidad respecto a los socios y acreedores de la
entidad en resolución, y la junta directiva y los gestores de la entidad puente
no tendrán ninguna responsabilidad frente a dichos accionistas y acreedores por
actos u omisiones en cumplimiento de sus obligaciones, a menos que tal acto u
omisión implique una falta o infracción grave que afecte directamente los
derechos de los accionistas y acreedores, lo cual tendrá que ser establecido
por una sentencia en firme emitida por una autoridad judicial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 42- Venta, fusión y terminación de la entidad puente
La venta de la entidad puente o de sus activos o pasivos, o la fusión de
la entidad puente con otra entidad, se desarrollará en el marco de procedimientos
competitivos, transparentes y no discriminatorios y se efectuará en condiciones
de mercado, habida cuenta de las circunstancias específicas. Cuando se ponga
fin a las actividades de la entidad puente, se solicitará su disolución y
liquidación. Asimismo, la autoridad de resolución podrá decidir la terminación
de la entidad puente, cuando se verifique el incumplimiento de su objetivo o de
los requisitos normativos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 43- Transmisión de activos y pasivos a un fideicomiso o
vehículo de propósito especial
Conforme lo establezca reglamentariamente, la autoridad de resolución
podrá obligar a la entidad objeto de resolución o a la entidad puente a
transmitir a uno o varios fideicomisos, o vehículos de propósito especial,
determinadas categorías de activos y pasivos que figuren en el balance de la
entidad, en los casos siguientes:
a) Cuando la utilización de un procedimiento de quiebra pueda alterar significativamente
el valor de mercado de los activos de la entidad objeto de resolución o de la
entidad puente;
b) Cuando la transmisión de los activos y pasivos sea necesaria para
garantizar el buen funcionamiento de la entidad objeto de resolución o de la
entidad puente; o
c) Cuando la transmisión de los activos y pasivos sea necesaria para
maximizar los ingresos procedentes de la liquidación.
En caso de quiebra, la transmisión de activos y pasivos estará exenta de
la aplicación de la acción revocatoria de la entidad transmitente. El
fideicomiso o vehículo de propósito especial no adquirirá ninguna responsabilidad
fiscal o laboral derivada de los activos transmitidos.
El fideicomiso o vehículo de propósito especial tendrá las atribuciones
de la entidad puente, en lo que le sea aplicable, y se gestionará similarmente.
Su objetivo final será lograr el traspaso de los activos y pasivos excluidos a
otra entidad en marcha en el sistema financiero nacional, conforme lo
reglamente la autoridad de resolución.
Ficha articulo
ARTÍCULO 44- Recapitalización interna
Conforme lo establezca reglamentariamente, la autoridad de resolución
podrá adoptar medidas de recapitalización interna para convertir en capital o
reducir el principal de los pasivos o instrumentos de deuda de la entidad en
resolución. El objetivo de la recapitalización interna es que la entidad en
resolución pueda recuperar las condiciones para continuar sus actividades,
manteniendo la confianza del mercado. Al efecto, los administradores de la
resolución elaborarán un plan de reorganización operacional de la entidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 45- Pasivos excluidos de la recapitalización interna
La recapitalización interna no afectará los siguientes pasivos:
a) Los depósitos garantizados, hasta por la cuantía cubierta por el
Fondo de Garantía de Depósitos.
b) Los créditos con garantía real.
c) Los créditos proporcionados por el Banco Central.
d) Los pasivos de otras entidades, excluidas las sociedades que formen
parte del mismo grupo, cuyo plazo de vencimiento inicial sea inferior a siete
días.
e) Los pasivos laborales.
f) Los créditos fiscales y parafiscales.
g) Los créditos por bienes y servicios esenciales para la operación de
la entidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 46- Principios de la recapitalización interna
Los pasivos de la entidad, a excepción de aquellos indicados en el
artículo anterior, podrán ser objeto de la recapitalización interna, bajo el principio
de que las pérdidas deben ser asumidas en primer lugar por los accionistas y
después, en general, por los acreedores de la entidad objeto de resolución, por
orden inverso al orden de preferencia de los créditos. Como resultado de la
recapitalización interna, ningún accionista o acreedor podrá quedar en una
posición económica peor que la que le hubiera correspondido en caso de quiebra
de la entidad.
Para proceder a la recapitalización interna, la autoridad de resolución
llevará a cabo una valoración de los pasivos, activos y derechos de la entidad,
al objeto de determinar el importe por el cual deben convertirse los pasivos
admisibles en acciones u otros instrumentos de capital para restablecer el
coeficiente de capital exigido por la normativa prudencial vigente en la
entidad objeto de resolución o en la entidad puente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 47- Ejecución de la recapitalización interna
La recapitalización interna consistirá en la reducción o cancelación
forzosas del capital de la entidad y en la conversión, parcial o total, de los
pasivos crediticios admisibles en instrumentos de capital, con carácter
obligatorio, y en la medida necesaria para restablecer el nivel del capital
exigido por la normativa prudencial o el nivel de capital superior que sea
necesario para asegurar la viabilidad de la entidad. La conversión de los
pasivos crediticios en capital se realizará de forma inversa a la jerarquía de
acreedores aplicable en la quiebra.
Los socios y acreedores afectados por la recapitalización interna no
tendrán derecho a indemnización alguna, salvo, en el caso de los accionistas,
por los pasivos laborales y, en el caso de los acreedores, por lo dispuesto en
el artículo 46 de la presente ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 48- Aplicación del principio del menor costo
En todas las opciones de resolución, el Fondo de Garantía de Depósitos
podrá aportar los recursos necesarios para cubrir la diferencia entre el valor
de los activos y el de los depósitos asegurables, previa verificación de que se
cumple el principio del menor costo, es decir, siempre que el costo de realizar
ese aporte sea menor que el costo que supondría el pago de los depósitos
garantizados en caso de quiebra de la entidad.
El Fondo deberá procurar la recuperación de los fondos públicos que se
utilicen para apoyar las medidas de resolución, incluida la recapitalización
que efectúe para darle viabilidad a la entidad. Para esto emitirá la
reglamentación correspondiente.
El Fondo deberá gestionar la recuperación de todo gasto en que haya
incurrido relacionado con la utilización de los instrumentos o el ejercicio de
las facultades de resolución previstas en la ley, para lo cual emitirá la
reglamentación correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 49- Derecho a la compensación, aceleración
y terminación anticipada de los contratos
El inicio de un proceso de resolución y el
ejercicio de las facultades de resolución no podrán desencadenar derechos de
compensación legales o contractuales, a excepción de la compensación de
créditos indicada en el artículo 22 anterior, o constituir un evento que genere
derecho a cualquier contraparte de la entidad sujeta a resolución para ejercer
la aceleración contractual o los derechos de cancelación anticipada, siempre
que las obligaciones sustantivas bajo el contrato se cumplan normalmente y sin
perjuicio de lo que se establece en los artículos 139 y 139 bis de la Ley 7558,
Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, para el caso de operaciones con
instrumentos financieros derivados.
(Así reformado por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal
de Costa Rica)
Ficha articulo
ARTÍCULO 50- Salvaguardias para los acreedores y accionistas
La autoridad de resolución no podrá:
a) Transferir activos de una entidad en proceso de resolución que se
encuentren sujetos a cualquier gravamen, hipoteca u otro tipo de garantía, a
menos que el crédito garantizado sea también transferido. Esta transferencia
estará exenta de toda comunicación a los acreedores y deudores.
b) Transferir parcialmente los derechos y las obligaciones protegidos
por una cláusula de compensación contenida en un contrato financiero.
Ficha articulo
ARTICULO 51- Solicitud de quiebra
En los casos en los que el proceso de resolución no consiga que la
entidad recupere la viabilidad financiera, así como en los casos en los que se
haya concluido la transmisión total o parcial de activos y pasivos contemplada
en la resolución, el Conassif solicitará al juez la declaración de quiebra de
la entidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 162 a 177 de la Ley
1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953,
que serán aplicables a todos los intermediarios financieros supervisados, sean
de naturaleza privada o pública.
Adicionalmente, el
Conassif revocará la autorización de funcionamiento a la entidad financiera. Al
momento de nombrarse el liquidador o la junta liquidadora cesarán sus funciones
los administradores de la resolución.
Los pagos de la garantía de depósitos para los depositantes de las
entidades contribuyentes deberán iniciarse dentro de los diez días naturales
siguientes a la orden girada por el Conassif, de la forma en que se establezca
reglamentariamente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 52- Actuaciones en el proceso de resolución
Las transferencias de activos y pasivos de entidades financieras
dispuestas por el Conassif, así como cualquier otro acto que las complemente o
resulte necesario para concretar el proceso de resolución, se regirán
exclusivamente por lo dispuesto en esta ley y no están sujetos a autorización
judicial o administrativa, ni a la Ley 7472, Promoción de la Competencia y
Defensa del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994, ni de los deudores cedidos
o sus socios, ni pueden ser reputados ineficaces respecto de los acreedores de
la entidad financiera que fuera propietaria de los activos excluidos, aun
cuando su insolvencia fuera anterior a cualquiera de dichos actos.
No podrán iniciarse o proseguirse actos de ejecución forzosa ni acciones
administrativas o judiciales sobre los activos cuya transferencia hubiera
dispuesto el Conassif en el marco de esta ley, tendentes a impedir u
obstaculizar la exclusión y el traspaso de estos, salvo que tuvieran por objeto
el cobro de un crédito hipotecario, prendario o derivado de una relación
laboral. Tampoco podrán dictarse medidas cautelares, embargos o anotaciones
sobre los activos de la entidad en proceso de resolución y los jueces o
funcionarios administrativos intervinientes ordenarán, de oficio o a pedido de
parte interesada, sin sustanciación, el inmediato levantamiento de las medidas
cautelares, embargos y anotaciones que se hayan realizado.
Los acreedores del intermediario financiero en resolución no tendrán
acción o derecho alguno contra la entidad que adquiera activos de la entidad en
resolución, salvo que tuvieran garantías reales o privilegios sobre bienes
determinados.
El adquirente en propiedad plena o fiduciaria de un activo, como consecuencia
de la aplicación de medidas de resolución, podrá intervenir en todo proceso
judicial en el cual el anterior titular actúe como parte o tercero y que
involucre los citados activos, en igual calidad que este, sustituyéndolo aún
como parte principal, sin que se requiera la conformidad expresa de la parte
contraria.
Ficha articulo
ARTÍCULO 53- Recursos contra las decisiones administrativas
Los actos adoptados por el Conassif, al dictar la intervención y
resolución de las entidades financieras supervisadas, se producirán
inmediatamente a partir del dictado de la resolución que así lo disponga, aun
cuando sean impugnados. La oportunidad, el mérito y la conveniencia de los
actos adoptados por la autoridad de resolución, la Junta Directiva del Banco
Central de Costa Rica, la administración del Fondo de Garantía de Depósitos, el
superintendente general de entidades financieras, los administradores y agentes
designados por la autoridad de resolución para el cumplimiento de las
actividades de resolución, en ejercicio de las competencias y funciones
adjudicadas por la presente Ley de Creación del Fondo de Garantía de Depósitos
y de Mecanismos de Resolución de los Intermediarios Financieros; la Ley 7558,
Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995, y
normas concordantes y complementarias de las anteriores, serán revisables en
sede administrativa o judicial bajo los siguientes principios:
a) Los recursos interpuestos contra el acto administrativo en cuestión
no tendrán efecto suspensivo y se ejecutarán sin restricciones durante el
período de la impugnación y cualquier acción conexa al recurso interpuesto.
b) El juez competente u órgano administrativo podrá disponer el pago de
daños y perjuicios a la parte perjudicada.
Ficha articulo
TÍTULO IV
REFORMAS, ADICIONES Y DEROGATORIAS DE OTRAS LEYES
ARTÍCULO 54- Se reforma la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de
Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995, en las disposiciones y con los
contenidos que se indican:
a) El inciso c) del artículo 136, Reglamento para las entidades
financieras. El texto es el siguiente:
Artículo 136- Reglamento para las entidades financieras
[ ... ]
c) Descripción de los supuestos que impliquen la existencia de
situaciones de inestabilidad o irregularidad financiera de los entes
fiscalizados. Las situaciones de inestabilidad o irregularidad financiera se
clasificarán en tres grados, de acuerdo con la gravedad de la situación. El
grado uno se aplicará a situaciones de inestabilidad leve que, a criterio de la
Sugef, puedan ser superadas con la adopción de medidas correctivas de corto
plazo. El grado dos se aplicará a situaciones de inestabilidad de mayor
gravedad que, a criterio de la Superintendencia, solo pueden ser superadas por
la adopción y la ejecución de un plan de saneamiento. El grado tres requerirá
la intervención de la entidad y, en caso de que técnicamente resulte
procedente, el Conassif podrá ordenar el inicio del proceso de resolución
establecidos en la Ley de Creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de
Mecanismos de Resolución de los Intermediarios Financieros.
[ ... ]
b) El primer párrafo y el inciso g) del artículo 140, Reglas para la
intervención.
El texto es el siguiente:
Artículo 140- Reglas para la intervención
La intervención a que se refiere el inciso c) del artículo 139 anterior
y del artículo 139 bis, se regirá con:
[ ... ]
g) Las entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia
General de Valores (Sugeval) y la Superintendencia General de Seguros (Sugese),
y los entes regulados por la Superintendencia de Pensiones (Supén).
[ ... ].
c) El artículo161- Situación especial de entidades estatales. El texto
es el siguiente:
Artículo 161- Situación especial de bancos estatales. Cuando se trate de
bancos pertenecientes al Estado se entenderá que la asamblea de miembros estará
integrada por el Consejo de Gobierno. La Superintendencia ejercerá sus
atribuciones de igual forma que con los entes privados, excepto que no podrá
pedir su disolución ni liquidación. Cuando como resultado de un proceso de
resolución se decidiera su disolución, el Conassif lo comunicará al Consejo de
Gobierno y al Directorio de la Asamblea Legislativa. El Consejo de Gobierno
tendrá un plazo no mayor de un mes para presentar un proyecto de ley, a la
Asamblea Legislativa, para decretar su disolución y liquidación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 55- Se reforma la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional, de 26 de setiembre de 1953, en las disposiciones y con los contenidos
que se indican:
a) Se reforma el artículo 4. El texto es el siguiente:
Artículo 4-Los bancos comerciales del Estado contarán con la garantía y
la más completa cooperación del Estado y de todas sus dependencias e
instituciones. La garantía estatal establecida en este artículo no será
aplicable a la emisión de deuda subordinada o préstamos subordinados que emitan
o contraten los bancos comerciales del Estado, tampoco a las obligaciones o los
derechos que de ellos emanen.
Ningún tenedor de deuda subordinada emitida o contratada por los bancos
comerciales del Estado podrá poseer, individualmente, un monto que supere el
veinticinco por ciento (25%) del capital primario de cada banco emisor.
b) Se reforma el artículo 161. El texto es el siguiente:
Artículo 161-Los bancos y las demás entidades financieras supervisados
por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) estarán
sometidos al procedimiento de intervención y resolución establecido en los
artículos 139 bis y siguientes de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central
de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995.
Si algún acreedor de un banco o entidad financiera o el propio
establecimiento se presentara ante los tribunales pidiendo la declaración de
quiebra, el juez dará aviso al superintendente general de entidades
financieras.
c) Se reforma el artículo 162. El texto es el siguiente:
Artículo 162-Cuando se solicite la declaración de la quiebra conforme al
artículo anterior, la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef)
examinará la situación económica y financiera de la entidad, así como su
solvencia y determinará si se encuentra en algún grado de inestabilidad o
irregularidad financiera. Según el grado determinado, dispondrá las medidas
correctivas y de saneamiento que correspondan o recomendará al Conassif la
intervención respectiva. Cuando el superintendente general de entidades
financieras, el interventor o el administrador de la resolución, según sus
competencias, determinen que las medidas administrativas o que la intervención
o el proceso de resolución resultan insuficientes para solucionar la situación económica
o financiera de la entidad, recomendarán al Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero (Conassif) que solicite al juzgado concursal la apertura de
su liquidación. Esta resolución tendrá los recursos de revocatoria y casación,
este último ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Decretada la
liquidación por el juez concursal, esta se regirá por el ordenamiento jurídico
vigente en materia concursal.
d) Se reforma el artículo 163. El texto es el siguiente:
Artículo 163-Tan pronto se haya determinado la inviabilidad financiera y
se haya dispuesto la solicitud de liquidación de un banco o entidad financiera,
aun cuando la decisión no se encuentre firme, el interventor o el administrador
de la resolución hará un inventario de todos los haberes de la entidad, libros
de contabilidad y sistemas contables; pondrá a continuación de los últimos
asientos que aparecieran en sus libros una razón firmada, haciendo constar que
se encontraban en ese estado para entregarlos a la junta liquidadora que se
nombre y procederá a formular una lista provisional de acreedores con
indicación de las preferencias y los privilegios que en su caso les
correspondan.
e) Se reforma el artículo 164. El texto es el siguiente:
Artículo 164-La liquidación de los negocios de la entidad supervisada
por la Superintendencia General de Entidades Financieras se hará por una junta
liquidadora, la que tendrá las atribuciones y los deberes que la Ley 3284,
Código de Comercio, de 30 de abril de 1964, señala para los curadores de las
quiebras, así como las señaladas en esta ley.
La junta liquidadora estará compuesta por un presidente propietario, un
representante de los acreedores y un representante de los accionistas o
asociados. El presidente y su suplente serán nombrados por la autoridad
judicial competente que esté conociendo la quiebra. Quienes ocupen estos
puestos deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad.
b) Poseer un grado académico universitario atinente a las labores a
desarrollar.
c) No ser empleado público.
d) Absoluta solvencia moral y experiencia relevante en materia
financiera.
e) No ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad
del juez ni de los accionistas o directores de la entidad. Para entidades
financieras públicas, cooperativas y mutuales y cualquiera otra que no cumpla
con una estructura de sociedad anónima, aquella relación aplicará respecto a
los directores de la entidad supervisada.
En el caso de las entidades públicas, la junta liquidadora será nombrada
por el Consejo de Gobierno, una vez que el juzgado competente le notifique la
declaratoria de la quiebra. Los miembros elegidos deberán cumplir con los
requisitos antes señalados. El presidente se elegirá en el seno de esa junta
liquidadora.
En todos los casos, el presidente será el representante de la quiebra y
ejecutará los acuerdos tomados por la junta liquidadora. El Consejo de Gobierno
podrá remover, sustituir a los miembros de la junta liquidadora en cualquier
momento.
f) Se reforma el artículo 165. El texto es el siguiente:
Artículo 165-lnmediatamente después de declarada la quiebra, el
presidente de la junta liquidadora convocará a los acreedores de la entidad
fallida para que, en reunión que deberá efectuarse con la mayor brevedad
posible, nombren a un representante propietario y uno suplente en la citada
junta. Asimismo, convocará a los accionistas o asociados, por separado, para
que de igual modo elijan el representante propietario y el suplente que les
corresponda.
Una y otra convocatoria deben hacerse por avisos que se publicarán tres
veces consecutivas en el Boletín Judicial y en dos diarios de circulación
nacional. Entre la primera publicación y las referidas reuniones debe mediar
por lo menos un término de ocho días hábiles, dentro del cual podrán quedar
incluidos los de la publicación y celebración de las reuniones.
Podrán tomar parte en las respectivas votaciones quienes aparezcan en
los libros de la entidad fallida como acreedores o como accionistas o asociados,
así como quienes con documento auténtico demuestren serlo. La votación de los
acreedores se hará de acuerdo con las reglas del artículo 946 de la Ley 63,
Código Civil, de 28 de setiembre de 1887; la de los accionistas por mayoría, a
razón de un voto por acción. En caso de asociados, a razón de un voto por
asociado. El juez a quo aprobará la elección hecha por los interesados y si por
cualquier motivo no se efectuaran las reuniones para verificarla, o en ellas no
hubiera acuerdo, hará directamente los nombramientos respectivos, procurando
dar representación a las agrupaciones remisas.
g) Se reforma el artículo 166. El texto es el siguiente:
Artículo 166-La junta liquidadora deberá reunirse con la frecuencia
necesaria para el cumplimiento de su cargo. Sus resoluciones serán tomadas por
mayoría de votos y ejecutadas por su presidente; dentro de los diez días
siguientes a la notificación de ellas, serán apelables en un solo efecto para
ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. La junta tendrá un libro
de actas en el que deben consignarse todos los asuntos tratados en las sesiones
y los acuerdos que se tomen; las actas deberán ser firmadas por todos los
miembros presentes.
h) Se reforma el artículo 167. El texto es el siguiente:
Artículo 167-Son deberes de la junta liquidadora:
1) Avisar inmediatamente a todos los bancos, sociedades o personas,
radicadas en el país o en el extranjero, que sean deudores o posean fondos o
bienes de la entidad en liquidación para que no efectúen pagos sino con
intervención del presidente de esa junta; para que devuelvan los bienes
pertenecientes a la entidad que tuvieran en su poder y para que no asuman
nuevas obligaciones por cuenta de este.
2) Solicitar a las autoridades que corresponda que se practiquen en el
Registro Mercantil las anotaciones a que haya lugar y notificar sus
resoluciones por correo certificado a las personas afectadas.
3) Dar aviso por correo a cada una de las personas que resulten ser
propietarias de cualquier bien entregado a la entidad en liquidación, para que
lo retiren dentro del plazo de sesenta días a contar desde la fecha de la
notificación.
4) Notificar por correo a cada una de las personas que tengan créditos
contra la entidad para que los legalicen, dentro del plazo de cuatro meses a
contar desde la fecha de la notificación y hacer protocolizar una lista de los
créditos que no hayan sido reclamados dentro del plazo indicado.
5) Aprobar o rechazar provisionalmente los créditos debidamente
legalizados de acuerdo con el examen que la junta haga de los comprobantes
respectivos, designando con claridad, entre los créditos aprobados, aquellos
que tengan preferencia sobre los comunes.
6) Reclamar judicial o extrajudicialmente los créditos vencidos a favor
de la entidad en liquidación.
7) Revisar y rectificar las listas del activo y pasivo presentadas por
la gerencia de la entidad en liquidación o formar dichas listas, si no hubieran
sido presentadas.
8) Procurar que los bienes ocupados o inventariados estén debidamente
asegurados y se conserven en buen estado, así como disponer la venta de
aquellos que no pueden conservarse sin perjuicio de la liquidación o tomar las
medidas conducentes para evitar el perjuicio.
9) Hacer valorar los bienes del Banco por tres peritos de reconocida
honorabilidad y de su propio nombramiento.
10) Nombrar a los empleados que considere necesarios para la liquidación
y fijar los honorarios, sueldos y demás gastos.
11) Disponer la venta de los bienes muebles de la entidad en liquidación
por medio de un corredor jurado.
12) Proceder a la venta judicial de los bienes inmuebles de la empresa.
13) Llevar ordenadamente la contabilidad de las operaciones de la
liquidación.
14) Depositar diariamente en la cuenta que el juzgado a quo le indique
las sumas que haya recibido.
15) Pagar los gastos de administración por medio de cheques que firmará
su presidente.
16) Formular una cuenta distributiva cada vez que haya fondos
suficientes para repartir un dos por ciento (2%), por lo menos, entre los acreedores
cuyos créditos hayan sido aprobados.
17) Convocar a reuniones de acreedores para conocer de la legalización
de créditos y para el examen, la discusión y aprobación del estado de
liquidación, por medio de un aviso que será publicado en el Boletín Judicial y
en dos periódicos matutinos de San José, por lo menos tres veces consecutivas,
debiendo mediar entre la primera publicación del aviso en el Boletín Judicial y
el día de la reunión no menos de quince días hábiles.
18) Ejecutar todos los actos que estime convenientes, con el fin de
llevar a cabo la liquidación de la mejor forma posible.
Los actos que impliquen disposición de bienes de la quiebra, no
previstos en esta ley, los resolverán los acreedores en una junta convocada al
efecto.
i) Se reforma el artículo 168. El texto es el siguiente:
Artículo 168-En los casos mencionados en el inciso 3) del artículo
anterior, y una vez vencido el plazo ahí indicado, la junta, por medio de su
presidente, podrá abrir las cajas de seguridad cuyo contenido no haya sido
reclamado, en presencia de un delegado especial y de un notario. Los objetos
depositados en las cajas deberán ser inventariados y los paquetes respectivos
sellados y marcados a nombre de sus propietarios. Los paquetes serán
entregados, junto con la lista en que se haya inventariado y descrito su
contenido, al respectivo juzgado a quo, para que este los guarde en custodia a
nombre de sus propietarios.
j) Se reforma el artículo 169. El texto es el siguiente:
Artículo 169-En los casos a que se refiere el inciso 17) del artículo
167 de esta ley, el presidente de la junta tendrá la facultad de determinar las
formalidades que se observarán en las reuniones de acreedores.
k) Se reforma el artículo 170. El texto es el siguiente:
Artículo 170-Todos los gastos que resulten de la liquidación de una
entidad financiera, así como los honorarios para los miembros de la junta
liquidadora, los sueldos y honorarios para los empleados y demás personas
ocupadas de la liquidación, estarán a cargo de la entidad en liquidación y
serán aprobados por el juez a quo.
La junta liquidadora ganará por concepto de honorarios hasta un cinco
por ciento (5%) de la cantidad que efectivamente produzca la liquidación. En
virtud de sus funciones, el presidente de la junta liquidadora devengará un
cincuenta por ciento (50%) más de honorarios que el resto de miembros de la
junta.
l) Se reforma el artículo 171. El texto es el siguiente:
Artículo 171-Todas las obligaciones de una entidad en liquidación
dejarán de ganar intereses desde la fecha de la declaratoria de quiebra, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
m) Se reforma el artículo 172. El
texto es el siguiente:
Artículo 172-En los procesos de quiebra de los intermediarios
financieros se aplicará el siguiente orden de prelación de pagos, luego de
cubiertos los gastos de este y atendidos los pasivos con privilegio
garantizados por determinado bien hasta por el monto del seguro:
a) Pasivos laborales.
b) Depósitos hasta por el monto garantizado o las correspondientes acreencias
del fondo de garantía de depósitos por los pagos efectuados en la cobertura de
dichos depósitos.
c) Créditos otorgados por el Banco Central de Costa Rica.
d) El resto de los depósitos.
e) Otros pasivos incluyendo los gastos y costos incurridos por el Fondo
de Depósitos en el ejercicio de sus funciones, en relación con la entidad en
quiebra.
f) Pasivos subordinados.
g) Los intereses sobre todas las deudas aprobadas desde la fecha de la
declaratoria de quiebra hasta la fecha del pago de las obligaciones
respectivas. La tasa de interés se regirá por los fondos que haya disponibles
para este efecto, pero no podrá ser superior a la que rigió para las
obligaciones respectivas en el momento de declararse la quiebra.
n) Se reforma el artículo 173. El texto es el siguiente:
Artículo 173-Después de efectuados todos los pagos a que se refiere el
artículo 172 de esta ley, y depositada en la cuenta señalada por el juez,
además, una provisión para los créditos que no hayan sido reclamados, siempre
que haya fondos suficientes para este efecto, la junta liquidadora convocará a
los accionistas y asociados de la entidad en liquidación a una asamblea
general, mediante la publicación de tres avisos, con anticipación de quince
días, en el Boletín Judicial. La asamblea de accionistas o asociados podrá
pedir a la junta liquidadora que continúe la liquidación, o al juzgado a qua
para que nombre otra comisión que se haga cargo de ella bajo su vigilancia.
ñ) Se reforma el artículo 17 4. El texto es el siguiente:
Artículo 174-En caso de que la junta liquidadora continúe la
liquidación, deberá distribuir entre los accionistas o asociados, después de
pagados todos los gastos, el sobrante del dinero y otros bienes que quedaran en
su poder, en proporción al capital aportado por cada uno de ellos.
o) Se reforma el artículo 175. El texto es el siguiente:
Artículo 175-Cuando se haya distribuido todo el activo del banco en
liquidación, efectuado el depósito de las provisiones mencionadas en los
artículos 172 y 173 de esta ley, pagados todos los gastos, y después de haber
transcurrido un año por lo menos desde la última fecha fijada para la
reclamación de créditos, la junta liquidadora publicará un aviso en el Boletín
Judicial, declarando disuelta la entidad liquidada.
p) Se reforma el artículo 176. El texto es el siguiente:
Artículo 176-Cualesquiera fondos provenientes de la liquidación de un
banco, que queden en poder de la junta liquidadora y que no hayan sido
reclamados dentro del plazo de diez años, después de declarada la disolución,
pertenecerán al Estado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 56- Se reforma el artículo 37 de la Ley 7391, Ley Reguladora de
la Actividad de Intermediación Financiera de las Organizaciones Cooperativas,
de 27 de abril de 1994. El texto es el siguiente:
Artículo 37-El régimen de sanciones, saneamiento, intervenciones,
totales o parciales, y la liquidación de las organizaciones cooperativas de
ahorro y crédito se regirá por lo dispuesto en la Ley 7558, Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995, en el título
correspondiente a la Superintendencia General de Entidades Financieras.
Igualmente, cuando corresponda, resultará aplicable lo señalado en la Ley de
Creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de Mecanismos de Resolución para
Intermediarios Financieros.
Ficha articulo
ARTÍCULO 57- Se reforma el artículo 42 de la Ley 4351, Ley Orgánica del
Banco Popular y de Desarrollo Comunal, de 11 julio de 1969. El texto es el
siguiente:
Artículo 42- La liquidación y disolución del banco solo podrá declararse
por la vía judicial, una vez que la autoridad resolutora determine, por
resolución razonada, que debe procederse a esta, por causas financieras que
evidencien que es imposible seguir operando y por ende que resulta imposible el
cumplimiento de los fines para los cuales fue creado el banco.
Ficha articulo
ARTÍCULO 58- Adiciones a otras leyes
Se adiciona el artículo 139 bis a la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995. El texto es el siguiente:
Artículo 139 bis- Disposiciones aplicables en situación de intervención,
regularización y resolución para entidades supervisadas por la Superintendencia
General de Entidades Financieras
Para las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia
General de Entidades Financieras (Sugef) que alcancen una situación financiera
de inestabilidad o irregularidad de grado tres, según se define en el literal
c) del artículo 139 anterior y el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero (Conassif) ordene su intervención, les aplicará exclusivamente lo
que se indica en este artículo respecto de la intervención, regularización y
resolución.
El Conassif podrá disponer, de forma inmediata después de decretar la
intervención la toma de posesión de los bienes de la entidad intervenida, con
el fin de administrarlos de la forma que más convenga a los intereses del
establecimiento y de sus ahorrantes e inversionistas.
El interventor designado por el Consejo en un plazo de treinta días
naturales, luego de acordada la intervención, deberá presentar al Conassif la
situación de la entidad intervenida y recomendarle un plan de regularización si
consideran su viabilidad o el mecanismo de resolución a utilizar, en caso de
inviabilidad. En aquellos casos en que, por su complejidad, el análisis
requiera mayor tiempo, el Consejo podrá conceder treinta días naturales
adicionales para recibir la recomendación del interventor.
Si el Consejo aprueba el plan de regularización de la entidad
financiera, será de acatamiento obligatorio para el intermediario financiero.
Al aprobar este plan o incluso antes, si por motivos de urgencia así lo
acordara el Conassif, podrá:
a) Prohibir, total o parcialmente, la suscripción de nuevas operaciones
de crédito o el otorgamiento de prórrogas a las operaciones vencidas.
b) Convocar a asambleas de accionistas o asociados y proponer aumentos
de capital en la entidad, en aquellos casos en donde la recapitalización
interna sea una posibilidad.
c) Disponer la suspensión o limitación en el pago de las obligaciones a
cargo de la entidad. Durante el tiempo que dure la resolución, no podrá
decretarse ni practicarse embargo sobre los bienes de la entidad en este
proceso, que se encuentren garantizando las obligaciones cuyo pago haya sido
suspendido o limitado.
d) Restringir o prohibir la distribución de utilidades o excedentes
salvo con autorización del interventor.
e) Ordenar, cuando corresponda, la reorganización de la entidad
intervenida, incluyendo la separación temporal o definitiva de cualquier
funcionario o empleado.
f) Ordenar a la entidad el nombramiento de los administradores que
ejecutarán el plan de regularización. Cuando estos nombramientos sean
efectivos, el Interventor cesa en sus funciones.
g) La remuneración del interventor será fijada por el Consejo y se hará
con cargo a los recursos de la entidad intervenida.
h) Al finalizar su función, el interventor deberá presentar al Consejo
un informe detallado de su gestión, en el que se incluya un detalle
pormenorizado de los gastos en que se haya incurrido.
En caso de que el Consejo apruebe la resolución, se aplicará lo
dispuesto en la Ley de Creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de
Mecanismos de Resolución de Entidades Financieras de los Intermediarios
Financieros sujetos a la supervisión de la Sugef.
1) El proceso de resolución se regirá por las siguientes reglas:
i) El acto que la ordene tendrá recurso de reconsideración o revocatoria
ante el
Consejo dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación,
pero será eficaz a partir de que se dicte. La decisión del recurso de
reconsideración o la resolución inicial, si el recurso no fuera interpuesto en
tiempo y forma, agotará la vía administrativa. Contra el acto que ordene la
resolución de una entidad fiscalizada no procederá la suspensión de los efectos
en vía judicial.
ii) La representación judicial y extrajudicial de la entidad, en la
forma acordada por el Consejo, se acreditará mediante la publicación del
acuerdo respectivo en el diario oficial. Además, el Consejo ordenará dar aviso
de inmediato al Registro Mercantil para que, de oficio, practique los asientos
registrales que correspondan.
iii) Mientras dure el estado de resolución, ningún bien de la entidad en
el proceso podrá ser embargado ni rematado por un tercero; tampoco podrá ser
declarado ningún procedimiento concursal contra ella.
iv) La resolución no podrá exceder de un año. Treinta días naturales
antes de vencer el plazo por el que se haya ordenado la resolución, el Consejo
deberá decidir, previa consulta a los administradores designados, si permite a
la entidad continuar con sus operaciones o si solicita, al juez competente, la
liquidación o la quiebra.
v) Todos los gastos que demande la resolución de una entidad financiera
correrán con cargo a los activos de esta. Los administradores designados
deberán presentar a la autoridad de resolución un informe mensual pormenorizado
de todos los gastos en que se haya incurrido. Dicha autoridad estudiará la
razonabilidad de estos y tendrá la potestad de improbar los que no considere
pertinentes; asimismo, determinará el monto de la remuneración de los
administradores, si fuera del caso. Los gastos de la resolución serán
cancelados mensualmente, conforme lo permita el flujo de caja de la entidad.
vi) En caso de quiebra, los gastos de la resolución que fueran aprobados
y no hubieran sido cancelados serán considerados a cargo de la masa, conforme a
los artículos 886 y 887 párrafo segundo de la Ley 3284, Código de Comercio, de
30 de abril de 1964. La legalización de tales créditos corresponderá a los
administradores designados.
vii) La autoridad de resolución deberá vigilar el proceso de resolución
y velar por el cumplimiento de las condiciones acordadas; asimismo podrá
sustituir, en cualquier momento, al administrador o administradores, si
considera que no cumplen adecuadamente sus funciones.
viii) Las entidades supervisadas no estarán sujetas a los procedimientos
de administración por resolución judicial o a convenios preventivos, sino
exclusivamente a los previstos en esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 59- Se adiciona el inciso f) al artículo 56 de la Ley 6970, Ley
de Asociaciones Solidaristas, de 7 de noviembre de 1984. El texto es el siguiente:
Artículo 56- Las asociaciones solidaristas se disolverán:
[ ... ]
f) En el caso de las asocIacIones solidaristas supervisadas por la Superintendencia
General de Entidades Financieras (Sugef), cuando, producto del proceso de
intervención y resolución, la asociación no consiga recuperar la viabilidad
financiera y, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif),
por medio de acto debidamente motivado, determine su inviabilidad financiera
para seguir operando y solicite al juez su disolución y apertura del proceso concursal
de liquidación.
Ficha articulo
TÍTULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I- El Banco Popular y de Desarrollo Comunal tendrá un plazo hasta
de veinticuatro meses para constituir la garantía establecida en el artículo 16
de esta ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO II- El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero (Conassif) contará con un plazo máximo de un año, desde la entrada
en vigencia de la presente ley, para emitir su reglamentación.
Ficha articulo
TRANSITORIO III- Las contribuciones al Fondo de Garantía de Depósitos
deberán iniciar, y la cobertura surtirá efecto, tres meses después de que el
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) emita la
reglamentación requerida en esta ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO IV- Los fondos de garantía de depósitos de cooperativas, existentes
a la entrada en vigencia de la presente ley, deberán ajustar sus estatutos dentro
del plazo de tres meses posteriores a que el Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero (Conassif) emita la normativa respectiva.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José,· a los once días del
mes de febrero del año dos mil veinte.
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/11/2024 01:16:13
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