|
Decreto Ejecutivo :
42123
del
18/12/2019
|
|
|
Reglamento para el otorgamiento, uso y control de pasaportes diplomáticos y pasaportes de servicio
|
Ente emisor:
|
Poder Ejecutivo
|
Fecha de vigencia desde:
|
07/02/2020
|
Versión de la norma: 3 de 3
del 22/02/2021
|
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar
en la totalidad del texto
|
|
Ir al final del documento
|
Texto Completo Norma 42123
|
Texto Completo acta: 13400C
N°42123-RE
EL
SEGUNDO VICEPRESIDENTE EN EL EJERCICIO
DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
y
EL
MINISTRO DE LA PRESIDENCIA ENCARGADO
DEL
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
En ejercicio de
las atribuciones conferidas en los artículos 140 incisos 3), 8), 18) y 20), y
146 de la Constitución Política; los artículos 25, 27, 28 inciso 2 subinciso
b), 120 y 121 de la Ley General de la Administración Pública (Ley Nº 6227 del
02 de mayo de 1978); artículos 76 inciso 4 y 139 de la Ley General de Migración
y Extranjería (Ley Nº 8764 del 19 de agosto de 2009); artículo 52 inciso c) del
Reglamento de Control Migratorio (Decreto Ejecutivo Nº 36769 del 23 mayo del
2011); artículo 16 del Código de la Niñez y Adolescencia (Ley Nº 7739 del 06 de
enero de 1998); artículos 140 y 150 del Código de Familia (Ley Nº 5476 del 21
de diciembre de 1973); Ley Reguladora del Otorgamiento de Pasaportes
Diplomáticos y de Servicio (Ley Nº 7411 del 25 de mayo de 1994) y su Reglamento
(Decreto Ejecutivo Nº 26951 del 06 de marzo de 1998); la Ley Integral para la
Persona Adulta Mayor (Ley Nº 7935 del 25 de octubre de 1999) y la Ley para
Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad (Ley Nº93
79 del 18 de agosto de Ejecutivo Nº 40727 del 31 octubre de 2017).
Considerando:
1° Que el otorgamiento del pasaporte diplomático y pasaporte de servicio,
debe tener como finalidad servir como documento migratorio, que facilite el
tránsito y las funciones diplomáticas, consulares y oficiales fuera del país, a
los representantes nacionales cuyo cargo esté debidamente tutelado por la Ley o
un Convenio Internacional aprobado y ratificado por Costa Rica.
2° Que por la naturaleza y los beneficios que los citados documentos
otorgan a sus poseedores, deben emitirse bajo los criterios legalmente
establecidos, a fin de que se protejan los intereses de la nación y su buen
nombre.
3° Que los procedimientos y los criterios para otorgar pasaporte
diplomático y pasaporte de servicio, deben ajustarse a lo establecido en la Ley
Reguladora del Otorgamiento de Pasaportes Diplomáticos y de Servicio (Ley Nº
7411 del 25 de mayo de 1994); así como, lo establecido por los convenios
internacionales con rango superior a la ley o la Constitución Política.
4° Que nuestro país cuenta con normativa
interna en materia de protección a las personas adultas mayores, como lo es la
Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, (Ley N° 7935 del 25 de
octubre del 1999) y el reglamento a la Ley Reguladora del Otorgamiento de
Pasaportes Diplomáticos y de Servicio, Ley N° 7411 del 25 de mayo de
1994 (Decreto Ejecutivo N° 26951 del 06 de marzo de 1998); no obstante,
dicha regulación ha quedado ayuna de actualización, a fin de dar respuesta a
los nuevos retos que se presentan.
5° Que el artículo 51 de la Constitución
Política establece, como valor fundamental, el derecho a la protección del
Estado, encontrándose contempladas las personas adultas mayores.
6° Que la Convención Interamericana sobre la
Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada el 15 de
junio del 2015, en Washington, D.C., Estados Unidos de América, aprobada por la
Asamblea Legislativa, mediante Ley N° 9394 del 08 de setiembre del 2016,
publicada en el Alcance N° 203 de la Gaceta Digital N°188 del 30 de setiembre
del 2016 y ratificada por el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Ejecutivo N°
39973 del 12 de octubre del 2016, publicado en el Alcance N° 281 de la Gaceta
Digital N° 231 del 01 de diciembre del 2016, estableció que se adoptarán todas
las medidas necesarias para garantizar a la persona mayor el goce efectivo del
derecho a la vida y el derecho a vivir con dignidad en la vejez hasta el fin de
sus días, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población.
7° Que mediante la opinión consultiva OC-24/17 del 24 de noviembre del
2017, solicitada por el Estado de Costa Rica, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos estableció que se debe proteger el vínculo familiar que puede
derivar de una relación de una pareja del mismo sexo, en virtud del derecho a
la protección de la vida privada y familiar (artículo 11.2), así como del
derecho a la protección de la familia (artículo 17). Adicionalmente, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos señaló que los Estados deben garantizar el acceso
a todas las figuras ya existentes en los ordenamientos jurídicos internos, para
asegurar la protección de los todos los derechos de las familias conformadas
por parejas del mismo sexo, sin discriminación con respecto a las que están
constituidas por parejas heterosexuales. (Ver Voto 2018-012783 del 8 de agosto
de 2018 de la Sala Constitucional; y Opinión Jurídica N° OJ-033-2009 del 30 de
marzo del 2009 de la Procuraduría General de la República).
8° Que el Convenio de Aviación Civil Internacional del 7 de diciembre de
1994, mediante el cual se crea la Organización de Aviación Civil Internacional
(OACI), fue aprobado mediante Ley N° 877 del 04 de julio de 1947 y se encuentra
plenamente vigente en Costa Rica, y que en sus principios y directrices dicha Organización
ha establecido los elementos, requisitos y estándares internacionales que los
pasaportes deben cumplir.
9° Que la Ley para Promoción de la Autonomía
Personal de las Personas con Discapacidad, (Ley N° 9379 del 18 de agosto de
2016), promueve y asegura, a las personas con discapacidad, el ejercicio pleno
y en igualdad de condiciones con los demás del derecho a su autonomía personal.
Para lograr este objetivo se establece la figura del garante para la igualdad
jurídica de las personas con discapacidad y, para potenciar esa autonomía, se
establece la figura de la asistencia personal humana.
10° Que el presente reglamento no regula
trámites, requisitos o procedimientos que deba realizar el administrado por lo
que no procede la emisión de un criterio vinculante por parte del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, según oficio DMR-DAR-INF- 080-19 de fecha 12 de
setiembre de 2019.
Por tanto,
Decretan:
REGLAMENTO
PARA EL OTORGAMIENTO, USO Y CONTROL
DE
PASAPORTES DIPLOMÁTICOS Y PASAPORTES DE SERVICIO
CAPITULO
1
Disposiciones
generales
Artículo 1°-
Naturaleza del presente Reglamento. El presente Reglamento para el Otorgamiento, Uso y Control de Pasaportes
Diplomáticos y Pasaportes de Servicio, cumpliendo con la naturaleza propia de
un reglamento ejecutivo, tiene como finalidad instrumentar y complementar la
Ley N° 7411 denominada "Ley de Otorgamiento de Pasaportes Diplomáticos y
de Servicio", para que su aplicación sea efectiva.
Ficha articulo
Artículo 2°-
Definiciones. Para los
efectos de este Reglamento, se entenderá por:
- Autenticación
de firma: Actuación
realizada por el notario público para dar fe que la firma puesta sobre un
documento es la que corresponde a la persona que se encuentra
frente a él.
- Declaración
jurada: Manifestación
escrita cuya veracidad es asegurada mediante un juramento ante el
Departamento de Pasaportes del Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto, funcionario consular o notario público. Esto hace que el contenido
de la declaración sea tomado como cierto, hasta que se demuestre lo
contrario. Los notarios deben actuar de manera imparcial y objetiva en
relación con todas las personas que intervengan en los actos o contratos
otorgados en su presencia, no podrán rendir declaración jurada o
autenticación de firma para sí mismo, ni para familiar hasta primer grado
por consanguinidad y afinidad.
Cuando el
funcionario público solicitante se encuentre en el Exterior, y ejerza labores
consulares y sea el único que pueda realizar dichas actuaciones, la declaración
jurada deberá rendirse en documento privado.
Para efectos del
presente Reglamento, toda declaración jurada será rendida ante notario público
o ante un funcionario consular, cuando el solicitante se encuentre en el
exterior.
- Departamento de Pasaportes: Dependencia del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto encargada de otorgar, confeccionar, renovar,
visar, destruir, registrar, custodiar y entregar los Pasaportes
Diplomáticos y los Pasaportes de Servicio.
- Diputados de la Asamblea Legislativa. Los que se encuentren ejerciendo dicho cargo de mandato popular a
la fecha de otorgarse o renovarse el pasaporte que corresponda.
- Ex
Presidentes de la
República: todas aquellas personas que hayan ocupado el cargo de
Presidente de la República, exceptuando a las personas que fueron
vicepresidentes y que asumieron el cargo de Presidente de la República en
forma interina.
- Familiares de los beneficiarios. Se entenderá por familiares de los
beneficiarios del derecho a portar pasaporte diplomático y pasaporte de
servicio en las circunstancias dichas, exclusivamente a:
f.1. El o la
cónyuge.
F.2. El o la conviviente en unión de hecho, cuando
esta relación sea pública, notoria, única y estable por más de tres años.
f.3. Los hijos e hijas con discapacidad temporal
o permanente. Si la condición de discapacidad es permanente el otorgamiento del
pasaporte será sin límite de edad y demostrada una única vez, sin embargo, el
derecho de portar pasaporte diplomático o pasaporte de servicio está
condicionado a la permanencia del beneficiario en el cargo.
f.4. Los hijos e hijas del funcionario menores de
edad, los menores de edad bajo su custodia legal, los mayores de dieciocho años
y menores de veinticinco años que se encuentren estudiando o en situación de
dependencia del funcionario. Dentro del concepto de grupo familiar del
funcionario, también deberán contemplarse los hijos e hijas solteros y
dependientes no comunes de cada uno de los cónyuges o convivientes de hecho, cuando
sean menores de edad, menores de edad bajo su custodia legal, o mayores de
dieciocho años y menores de veinticinco años que se encuentren estudiando o en
situación de dependencia del cónyuge o conviviente de hecho del funcionario.
En el caso de los
hijos no comunes de cada uno de los cónyuges o convivientes de hecho, se
comprobará mediante declaración jurada, señalando que forman parte del núcleo
familiar de estos, por encontrarse vinculados por unión matrimonial o unión de
hecho estable, por convivir bajo el mismo techo e integrar una unidad social
primaria y en relación de dependencia, de conformidad con el principio del
interés superior del menor, cuando resulte aplicable.
f.5. Los progenitores: el padre o la madre del funcionario diplomático, o de
su cónyuge o conviviente en unión de hecho, que residan con el titular durante
el período de su misión en el exterior.
f.6.Los adultos mayores dependientes del funcionario o de su cónyuge o
conviviente en unión de hecho, que residan con el titular durante el período de
su misión en el exterior. La dependencia podrá ser física, económica, de cuido
o de otra índole que genere responsabilidad del funcionario respecto al
bienestar del adulto mayor.
f.7. Las salidas del país de las personas menores de edad, deberán ser
autorizadas por quienes ejerzan la representación legal, en ejercicio de la
autoridad parental; según sea el caso, por patria potestad, por resolución
judicial o administrativa, para lo cual deberán apersonarse ante el
Departamento de Pasaportes, funcionario consular o notario público, a rendir
declaración jurada, en la que se manifieste expresamente el consentimiento.
En caso de
conflicto entre quienes ejerzan la representación legal del menor, sobre el
otorgamiento del permiso de salida del país, solamente el juez competente en
materia de familia podrá dictar tal autorización, tal y como lo establece el
artículo 16 del Código de la Niñez y la Adolescencia.
Únicamente en
casos de urgencia o calificados, como la ausencia de uno de los padres o
imposibilidad material y objetiva de consentir, el Patronato Nacional de la
Infancia podrá emitir los permisos de salida de los menores de edad, de
conformidad con el citado artículo 16 del Código de la Niñez y la Adolescencia.
- Funcionarios con rango de Ministro: Aquellos nombrados por el Poder
Ejecutivo conforme a los artículos 141 y 146 de la Constitución Política.
h. Funcionario del Servicio Exterior: De acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 1, inciso 13, de la Ley N° 7411, se entenderá por funcionarios
remunerados del servicio diplomático costarricense en el exterior a:
h.1. Los funcionarios de la
carrera del Servicio Exterior, que se encuentren en ejercicio de sus funciones
fuera de Costa Rica, sin discriminación de si se desempeñan en el Servicio
Diplomático o Consular, o bien, aquellos que ejerzan sus funciones en el
Servicio Interno de la Cancillería, cuando viajen en funciones propias de su
cargo. Así mismo, dentro de este grupo se encontrarán los aspirantes a su
ingreso cuando desempeñen sus funciones fuera de Costa Rica.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 42871 del 22 de febrero del 2021)
h.2. Los funcionarios designados por el Poder Ejecutivo, con rango
diplomático, conforme a la Ley N° 7411, Ley de Otorgamiento de Pasaportes
Diplomáticos y de Servicio."
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 42871 del 22 de febrero del 2021)
h.3. Los funcionarios designados por el Poder
Ejecutivo, con rango diplomático, conforme a la Ley N° 7411, Ley de
Otorgamiento de Pasaportes Diplomáticos y de Servicio.
i. Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia y del Tribunal Supremo de Elecciones: Únicamente a los propietarios en ejercicio
de su función.
j. Misión
especial: Toda aquella
misión temporal conformada por una o varias personas, con carácter
representativo del Estado, enviada por este ante otro Estado u organismos
internacionales, con el consentimiento y acreditación del Estado Receptor, para
tratar con él asuntos concretos o realizar ante él un cometido determinado,
conforme con la definición consuetudinaria que recoge la Convención de Nueva
York sobre las Misiones Especiales del 8 de diciembre de 1969.
k. Misión
oficial: Aquella misión
conformada por una o varias personas y que bajo designación del Poder Ejecutivo
o del jerarca de la Institución, previa autorización del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto, viajan en ejercicio de sus funciones o de su
cargo, representando al país en forma temporal y con una tarea predeterminada,
sin que se requiera el reconocimiento del Estado receptor y sin la representatividad
diplomática propiamente dicha, sino la oficiosa.
l. Obispos y
Arzobispos de la Iglesia Católica: Los servidores religiosos que ostenten dicho rango dentro de la
jerarquía de la Iglesia Católica, ya sea de forma regular o emérita.
m. Pasaporte
de Servicio: Documento
migratorio, que indica que su poseedor es un funcionario de la Administración
Pública o Municipal que viaja en razón de su cargo en una misión oficial. Su
finalidad es facilitar el tránsito y las relaciones con las autoridades
migratorias internacionales; así como, obtener de los gobiernos de otros
Estados el trato correspondiente. También se otorga este pasaporte al personal
del servicio doméstico de los funcionarios diplomáticos y consulares en el
exterior.
m. Pasaporte digital: Documento de viaje emitido mediante
mecanismos automatizados que permiten la lectura mecánica a través del sistema
de reconocimiento óptico de caracteres (OCR).
o. Pasaporte diplomático: Documento migratorio que el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto, otorga a sus representantes diplomáticos,
consulares y a los sujetos legitimados; con el propósito de procurarle
facilidad en el tránsito y la relación con las autoridades migratorias,
identificándolo como un sujeto con representación especial de la nación,
durante el plazo de la misión o del cargo oficial en el que ha sido nombrado.
Portar dicho pasaporte no le otorga a la persona que lo porta los beneficios de
la función diplomática por sí solo.
Dentro del
territorio nacional el pasaporte diplomático y pasaporte de servicio no pueden
ser usados para ningún tipo de privilegio, salvo la facilidad migratoria.
p. Pasaporte electrónico: Documento de viaje que integra un chip de
radiofrecuencia y una antena, donde se guardan los datos personales y
biométricos de su portador autorizado.
q. Presidente Ejecutivo de las Instituciones Descentralizadas del
Estado: Aquellos que ocupen dicho cargo en las instituciones de naturaleza
descentralizada. En las descentralizadas que no exista el cargo de Presidente
Ejecutivo, debe entenderse que será beneficiario quien ostente el más alto
rango jerárquico. Si se tratare de un Órgano Colegiado, solo el presidente del
mismo tendrá derecho al pasaporte diplomático.
Ficha articulo
Artículo 3°- Autoridades involucradas en su aplicación. El Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto -Departamento de Pasaportes- tiene la potestad legal de emitir los pasaportes
diplomáticos y los pasaportes de servicio conforme a la Ley N° 7411, el
presente Reglamento y los criterios legales aplicables y vigentes.
Las autoridades
migratorias están imperiosamente compelidas a colaborar con el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto en el control del uso de los mismos pasaportes
diplomáticos y los pasaportes de servicio, no permitiendo que en las fronteras
y puestos de migración se utilicen indebidamente, debiendo acatar las
directrices que al efecto emanen del Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto y de la Dirección General de Migración y Extranjería (DGME).
Ficha articulo
Artículo 4°-
Atribuciones legales. Corresponde
al Departamento de Pasaportes del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
(MREC), el trámite para otorgar, renovar, custodiar, visar, anular y destruir
los pasaportes diplomáticos y los pasaportes de servicio, así como la
regulación y aplicación de los procedimientos y otros aspectos e instrumentos necesarios
para esos fines.
El uso del
pasaporte y de la información contenida en él, queda condicionada a la emisión del
acuerdo respectivo, al cumplimiento de la totalidad de los requisitos que
establece este reglamento y al otorgamiento o validación del mismo.
Ficha articulo
Artículo 5°- Información. La Dirección General
de Servicio Exterior (DGSE) deberá remitir un informe trimestral al
Departamento de Pasaportes con el detalle de los nombramientos, ceses o
traslados de las personas nombradas en el exterior. Asimismo, el Departamento
de Pasaportes deberá remitir la información que requiera la DGSE para los trámites
internos de las personas nombradas en el exterior.
Ficha articulo
Artículo 6°-
Otros reportes. El
Departamento de Pasaportes deberá informar mensualmente a la Dirección General
de Migración y Extranjería el detalle de los pasaportes diplomáticos y los
pasaportes de servicio otorgados, anulados, vencidos y reportados como
extraviados, hurtados o robados.
Están obligadas
todas las oficinas de Recursos Humanos de las instituciones que mantengan información
sobre los ceses o cambios de nombramientos de los sujetos legitimados de acuerdo
con la Ley N° 7411, a informar al Departamento de Pasaportes en el plazo máximo
de 15 días hábiles de dicho movimiento.
Ficha articulo
CAPITULO
II
Requisitos
para el otorgamiento, uso y control de pasaportes diplomáticos y
pasaportes
de servicio
Artículo 7°- Solicitud de pasaporte diplomático. Requisitos. Para solicitar
un pasaporte diplomático la persona interesada deberá presentar ante el
Departamento de Pasaportes los siguientes requisitos:
7.1 Requisitos
generales:
a. Original del formulario de solicitud, disponible en la página web del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, debidamente lleno.
b. Cédula de identidad o, para el caso de extranjeros, documento de
identificación válido en territorio costarricense vigente y en buen estado. Si
el trámite lo presenta una tercera persona ante el Departamento de Pasaportes,
se debe aportar copia nítida y legible de la cédula de identidad o, para el
caso de extranjeros, documento de identificación válido en territorio
costarricense del interesado.
c. Copia del acuerdo de viaje o nombramiento
firmado por el jerarca de la institución o en ausencia de este, por quien lo
sustituya. No se aceptará el sello de "original firmado por" ni el
uso de fax.
d. Pago por concepto de timbres fiscales, según el artículo 273, inciso 15
de! Código Fiscal.
7.2 Requisitos
específicos:
a. Copia de todos los folios del pasaporte vigente del país de origen,
nítida y legible, esto en caso de personas extranjeras que requieran pasaporte
y el documento original para su confrontación.
b. Original del certificado de matrimonio emitido por el Registro Civil
costarricense.
c. En caso de parejas en convivencia o unión de
hecho, los convivientes deberán aportar declaración jurada, en la cual se
establezca de que se trata de una relación estable, bajo un mismo techo,
pública y notoria, exclusiva, y al momento de gozar el beneficio, libertad de
estado de ambos o una constancia de encontrarse incluido en el Registro de
Parejas en Convivencia de la Caja, conforme la disposición transitoria aprobado
por la Junta Directiva en el artículo 36° de la sesión N° 8744, celebrada el 9
de octubre del 2014.
Adicionalmente
aportar los siguientes documentos:
c.1. Certificación original de estado civil del funcionario y
de su compañera (o) para acreditar la libertad de estado.
d. Certificado de nacimiento emitido por el Registro Civil
costarricense, esto en caso de hijos e hijas de las personas mencionadas en los
artículos 1 y 2 inciso 1 de la Ley N° 7411, según sea el caso.
e. Certificado del estado civil emitido por el Registro Civil
costarricense, dicho documento lo deben presentar los hijos e hijas mayores de
edad de las personas mencionadas en los artículos 1 y 2 inciso 1 de la Ley N°
7411.
f. Escrito de autorización para expedir el pasaporte a la persona menor de
edad, suscrito por quien ejerza la representación legal, patria potestad o
quien haya sido designado por medio de una resolución judicial o administrativa
En caso de que el
representante legal del menor sea un tutor, su nombramiento deberá encontrarse
vigente y declarado judicialmente, para lo cual deberá aportarse una copia
certificada de la resolución judicial extendida por el Despacho respectivo.
g. Declaración jurada mediante la cual se manifieste la dependencia, de
conformidad con el artículo 2, inciso f., subincisos 0, f.4, f.5, y f.6 del
presente reglamento, documento que lo deberán presentar: a) los hijos e hijas
mayores de edad, siempre que no sean mayores de 25 años cumplidos; b) los hijos
e hijas mayores de edad que presenten alguna discapacidad que les impida
atender sus propios intereses; c) el padre o la madre del titular diplomático,
que los acompañen o residan con el titular durante el período de su misión en
el exterior; y d) los adultos mayores dependientes del funcionario, de su
cónyuge o conviviente en unión de hecho que residan con el beneficiario durante
el período de su misión en el exterior.
h. Aportar certificado de discapacidad extendido mediante el Servicio de
Certificación de la Discapacidad (SECDIS), del Consejo Nacional de las Personas
con Discapacidad (CONAPDIS) y con máximo 30 días naturales de expedido, esto
aplica en el caso de los dependientes por discapacidad (padres, madres, hijos e
hijas mayores de edad y personas adultas mayores). En caso de discapacidad
permanente, su demostración se acreditará una sola vez.
i. Devolución del pasaporte agotado o vencido, cuando corresponda, al
Departamento de Pasaportes, para la expedición de uno nuevo y su respectiva
custodia.
Sin embargo, por
razones excepcionales el Viceministro Administrativo del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto podrá dispensar temporalmente de este requisito,
mediante justificación por escrito.
j. Para funcionarios de Organismos Internacionales con domicilio laboral en
el exterior, aportar copia del Convenio Internacional y copia del contrato de
servicios o una certificación de la Oficina de Recursos Humanos del Organismo
Internacional, donde deberá constar la vigencia y rige de la relación laboral.
k. (Eliminado por el artículo 2°
del decreto ejecutivo N° 42871 del 22 de febrero del 2021)
l. En caso de extravío, robo o hurto del pasaporte, deberá aportarse copia
simple de la denuncia ante el Ministerio Público, en la cual se indique el número
de pasaporte, el nombre y número de cédula de la persona titular.
m. Manifestación expresa mediante declaración jurada en la que indique no
ser deudor alimentario.
n. El escrito de autorización mencionado en el inciso "f' y las
declaraciones juradas mencionadas en los incisos "g" y "m",
podrán realizarse concurriendo al Departamento de Pasaportes del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto, funcionario consular, o notario público.
El titular debe
presentar la totalidad de requisitos con un tiempo mínimo de diez días hábiles
y un máximo de treinta días hábiles, antes de realizar el viaje. No obstante,
el Departamento de Pasaportes del MREC debe resolver las solicitudes en diez
días hábiles.
Ficha articulo
Artículo 8°-
Solicitud de pasaporte de servicio. Requisitos. Para solicitar un pasaporte e servicio, el interesado debe presentar ante
el Departamento de Pasaportes lo siguiente:
8.1 Requisitos
generales:
a. Aportar los requisitos establecidos en el
punto 7 .1 del artículo anterior, sub incisos "a", "b",
"c" y "d", del presente Reglamento.
b. Nota de
solicitud se requerirá sólo en el caso de los servidores domésticos
contemplados en el artículo 2 de la Ley No. 7411.
8.2 Requisitos
específicos:
a. Aportar los requisitos establecidos en el
punto 7.2 del artículo anterior, subincisos
"a", "b", "c", "c. l ", .. d .. ,
"e ", "f' , "g ", "h", "i" ,
"j", "l" , "m" y " n " del presente
Reglamento.
b. Para funcionarios
de la Administración Central, original de la autorización otorgada por parte
del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN). Para
obtener dicha autorización, los interesados deberán aportar, debidamente lleno,
el formulario que para tales efectos proporciona MIDEPLAN de forma impresa o
digital.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42594 del 19 de
agosto del 2020)
c. Copia del
contrato de trabajo, cuando se trate de servidores domésticos, que no posean
parentesco por consanguinidad o afinidad de primer grado con el beneficiario o
funcionario empleador, junto con los comprobantes, a la fecha de solicitud del
pasaporte, mediante los cuales se demuestre que el empleador ha incluido al
Servidor Doméstico en el régimen de la Caja Costarricense de Seguro Social y
que el patrono se encuentra al día con sus obligaciones obrero-patronales. Esto
en el caso de los servidores domésticos contemplados en el artículo 2 de la Ley
Nº 7 411.
Las declaraciones
juradas se podrán realizar según lo dispuesto en el artículo 2, inciso b, del
presente Reglamento.
El titular debe
presentar la totalidad de requisitos con un tiempo mínimo de diez días hábiles
y un máximo de treinta días hábiles, antes de realizar el viaje. No obstante,
el Departamento de Pasaportes del MREC debe resolver las solicitudes en diez
días hábiles.
Ficha articulo
Artículo 9°-
Solicitud de permiso de salida del país en un pasaporte diplomático.
Requisitos.
Para solicitar un
permiso de salida del país en un pasaporte diplomático, el interesado debe presentar
ante el Departamento de Pasaportes lo siguiente:
9.1 Requisitos
generales:
a. Aportar los requisitos establecidos en el
artículo 7, apartado 7 .1, específicamente en los incisos "b",
"c" y "d", del presente Reglamento.
La nota de
solicitud se requerirá sólo para los beneficiarios que se encuentren laborando
en el exterior, para sus dependientes y servidores domésticos.
9.2 Requisitos
específicos:
a. Aportar los requisitos establecidos en el
punto 7 .2, incisos "b", "c", "c.l ",
"e" y "g" del presente Reglamento. La declaración jurada
mencionada en el inciso "g", podrá realizarse concurriendo al
Departamento de Pasaportes del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
El titular debe
presentar la totalidad de requisitos con un tiempo mínimo de diez días hábiles y
un máximo de treinta días hábiles, antes de realizar el viaje. No obstante, el
Departamento de Pasaportes del MREC debe resolver las solicitudes en diez días
hábiles.
Ficha articulo
Artículo 10°-
Solicitud de permiso de salida del país en un pasaporte de servicio.
Requisitos.
Para solicitar un
permiso de salida del país en pasaporte de servicio, el interesado debe
presentar ante el Departamento de Pasaportes lo siguiente:
10.1 Requisitos
generales:
a. Aportar el requisito establecido en el punto 7.1 del
artículo 7, inciso "c", del presente Reglamento.
10.2
Requisitos específicos:
a. Aportar los requisitos establecidos en el punto 7.2 del artículo 7,
incisos "b", "c", 44c.151, "e" y "g",
del presente Reglamento. La declaración jurada mencionada en el inciso
"g", podrá realizarse concurriendo al Departamento de Pasaportes del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
b. Los funcionarios de la Administración Central, autorización original
por parte del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
(MIDEPLAN). Para obtener dicha autorización, los interesados deberán aportar,
debidamente lleno, el formulario que para tales efectos proporciona MIDEPLAN de
forma impresa o digital.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42594 del 19 de agosto del 2020)
El titular debe
presentar la totalidad de requisitos con un tiempo mínimo de tres días hábiles
y un máximo de treinta días hábiles, antes de realizar el viaje. El
Departamento de Pasaportes del MREC debe resolver las solicitudes en un máximo
de diez días hábiles.
Ficha articulo
Artículo 11°-
Visas de tránsito o ingreso o permanencia a otros Estados. El Departamento de Pasaportes podrá interceder ante un
determinado Estado, a fin de que se otorgue visa de tránsito, ingreso o
permanencia a las personas que porten un pasaporte diplomático o pasaporte
de servicio; no obstante, el interesado deberá presentar una nota de solicitud
motivada, en original y firmada por el jerarca de la institución a la cual
representará en el exterior. Dicho documento debe indicar lo siguiente:
a. El nombre completo y número de cédula, o
para el caso de extranjeros, documento de identificación válido en territorio
costarricense, de la persona que realizará el viaje.
b. El nombre del país, ciudad e institución que
se visitará.
c. El nombre de la actividad a la cual se va a
asistir.
d. El periodo que va a permanecer en el
exterior, detallando la fecha de ingreso y salida del país.
e. El nombre del organismo u organización
que organiza la actividad
Ficha articulo
Artículo 12°-
Uso de la información, presentación y contenido de los documentos.
a. En todos los casos, la documentación de
respaldo de la solicitud debe estar completa, ordenada y en buen estado de
conservación y limpieza, de manera que permita corroborar la identidad y
condiciones necesarias para la asignación del pasaporte diplomático, pasaporte
de servicio o permiso de salida de! país. De igual manera se debe señalar un
correo electrónico para recibir notificaciones por parte del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto; en caso contrario, se procederá a su rechazo. No
obstante, el interesado podrá presentar nuevamente la solicitud, siempre y
cuando lo haga de forma íntegra e incluya la totalidad de la información
requerida.
b. Las solicitudes de pasaportes y de permisos
de salida, deben ser presentadas directamente ante el Departamento de
Pasaportes, ya sea por la persona interesada o por una persona de su confianza.
No debiendo ser la presentación de documentos una gestión estrictamente
personal.
c. Todo documento dirigido al Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto Departamento de Pasaportes, debe presentarse en
original.
d. Toda certificación, constancia, dictamen
médico, declaración jurada y denuncia judicial, se debe presentar en original
e. Las declaraciones juradas deberán ser ante
Notario Público, funcionario consular o bien rendidas ante el Departamento de
Pasaportes de! Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
f. Se debe presentar el monto exacto en timbres
fiscales y en perfecto estado. En el caso de aportar un comprobante bancario,
debe ser el original.
g. Las notas de solicitud deben ser suscritas
por la máxima autoridad administrativa de la institución e incluir el nombre
completo y número de cedula o pasaporte de la persona que viaja, según
corresponda. Adicionalmente, deberá incluirse vigencia del cargo o fecha del
viaje y el número de acuerdo.
h. No se aceptará el sello de "original
firmado por".
i. Los documentos expedidos por el Registro
Civil costarricense, únicamente la certificación de estado civil de la persona
debe tener como máximo 30 días naturales de emisión. Se solicitarán en aquellos
casos que no sea posible acceder al sistema del Registro Civil.
j. Recibida conforme la solicitud de pasaporte,
el Departamento de Pasaportes incorporará los datos necesarios en el Sistema de
Información respectivo, aprobará formalmente la solicitud y posteriormente
coordinará una cita para la comparecencia personal del requirente, con el fin
de registrar sus datos biométricos, que corresponden a fotografía tipo
pasaporte, firma y huella dactilar, en presencia de la autoridad expedidora.
Si el interesado
se encuentra en el exterior, deberá realizar lo indicado anteriormente en
presencia de un funcionario consular, quien a su vez remitirá formalmente los datos
recopilados al Departamento de Pasaportes. No obstante, si los datos biométricos
no cumplen con las características necesarias, el Departamento de Pasaportes
solicitará las correcciones necesarias, en el plazo de l0 días hábiles y en caso
de no ser atendido el requerimiento de corrección, denegará la solicitud.
k. Una vez recibida la denuncia interpuesta
ante el Ministerio Público, con respecto a la
pérdida, robo o
hurto de un pasaporte, el Departamento de Pasaportes deberá notificarlo a la
autoridad competente a fin de procurar la activación de alarmas internacionales
que impidan el uso inadecuado del pasaporte.
l. De ser necesario y para gestiones propias
del interesado, los documentos entregados por el solicitante podrán ser
utilizados por cualquier dependencia del Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto; sin embargo, la información recolectada tendrá carácter confidencia!, de
conformidad con la Ley de Protección de Datos Personales.
Ficha articulo
Artículo 13°-
Legitimación para plantear la solicitud de pasaportes. Los pasaportes
diplomáticos serán expedidos a petición del máximo jerarca, o a quien este
delegue, en cuyo caso deberá informarlo al Departamento de Pasaportes, o bien podrá
requerirlo directamente el interesado cuando le corresponda el otorgamiento en
forma vitalicia. Los pasaportes de servicio serán expedidos a petición del
Ministro, Viceministro o Presidente Ejecutivo de la institución
correspondiente. Cuando se trate de la Administración centralizada, la
solicitud deberá acompañarse con una autorización para el viaje, expedida por
el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, la cual podrá ser
extendida de forma impresa o digital. Para obtener dicha autorización, los
interesados deberán aportar, debidamente lleno, el formulario que para tales
efectos proporciona MIDEPLAN de forma impresa o digital.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 42594 del 19 de agosto del 2020)
Ficha articulo
Artículo 14°-
Autoridad competente. Todo
trámite de expedición de pasaporte diplomático y pasaporte de servicio deberá
efectuarse en el Departamento de Pasaportes del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto, de conformidad con el artículo 3 de la Ley N°7411.
Los pasaportes
serán firmados por la Jefatura del Departamento de Pasaportes o quien lo sustituya
durante su ausencia; o bien por el máximo jerarca del Ministerio de Relaciones Exteriores
y Culto o por el funcionario que él autorice mediante documento escrito
dirigido al Departamento de Pasaportes, previo a la firma del documento de
viaje.
Ficha articulo
Artículo 15°-
Procedimiento en caso de misión especial. El procedimiento para la emisión del pasaporte diplomático para la figura
de misión especial consiste en:
a. Solicitud formal y motivada dirigida al
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, por parte del Ministro del ramo
respectivo o la máxima autoridad del ente estatal interesado, solicitando de
manera expresa el reconocimiento de "Misión Especial" al o los
funcionarios, de conformidad con este Reglamento, lo cual deberá quedar consignado
en los considerandos del acuerdo respectivo.
b. Recibida la solicitud, el Ministro de
Relaciones Exteriores y Culto autorizará, mediante el respectivo acuerdo, a los
funcionarios que conformarán la Misión Especial, que viajarán en calidad de
"Embajadores en Misión Especial" y se les otorgará pasaporte
diplomático.
Ficha articulo
Artículo 16°-
Comunicación del Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo deberá comunicar a las autoridades migratorias y al
Departamento de Pasaportes del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, los
cambios de titular de los puestos a que se refiere la Ley N° 7411, a fin de
controlar el uso de los citados documentos.
Ficha articulo
Artículo 17°-
Privacidad de la información. Toda la información que sea brindada y que contenga datos sensibles,
estará resguardada bajo el deber de confidencialidad señalado en el artículo 3°
de la Ley Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos
personales, Ley N° 8968.
La divulgación de
estos datos sensibles podrá acarrear responsabilidad disciplinaria, civil o penal,
según corresponda, para aquellas personas funcionarias públicas que resguarden
dicha información, sea su tratamiento automatizado o manual. Igualmente, cuando
corresponda, podrá darse traslado al Ministerio Público en caso de que dicha
actuación pueda configurar delito.
Ficha articulo
CAPITULO
III
Titulares
del derecho a pasaporte diplomático y pasaporte de servicio
Artículo 18°-
Otorgamiento de pasaportes diplomáticos y pasaporte de servicio. El Departamento de Pasaportes Diplomáticos
del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, otorgará pasaporte diplomático
y pasaportes de servicio, conforme a la Ley Reguladora del Otorgamiento de
Pasaportes Diplomáticos y/o de
Servicio, N° 7411 del 25 de mayo de 1994 y el presente reglamento.
A los
funcionarios adscritos a la Embajada con rango diplomático, les corresponderá
los privilegios del rango diplomático que ostente, conforme lo establecido en
la Ley, por lo que un funcionario remunerado del Servicio Diplomático
Costarricense en el exterior, le corresponde "pasaporte diplomático".
Ficha articulo
Artículo 19°-
Uso de los pasaportes diplomáticos y pasaportes de servicio. Los pasaportes diplomáticos y pasaportes de
servicio, serán utilizados por los usuarios en razón de su cargo o de su vínculo
familiar con el beneficiario, y será estrictamente para facilitar los movimientos
migratorios derivados del cargo, condición o misión o según corresponda, sin que
puedan ser utilizados para fines comerciales o de cualquier otra naturaleza
ajena al uso oficial o que lo desvirtúen.
El uso del
pasaporte diplomático debe siempre apegarse a la finalidad para la que fue expedido,
independientemente de si el viaje es en misión oficial o especial, por lo que cualquier
desviación de esta finalidad se reputará como uso indebido del pasaporte diplomático
y deberá iniciarse el procedimiento administrativo ordinario respectivo con el fin
de determinar la verdad real de los hechos y establecer las responsabilidades
que pudieran surgir.
Ficha articulo
Artículo 20°-
Calidad de titular. El
funcionario solicitante, deberá acreditar la calidad de beneficiario del
pasaporte diplomático y pasaporte de servicio ante el Departamento de Pasaportes
del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto en los términos de la Ley N° 7411,
el presente reglamento y las disposiciones administrativas que al efecto se
dicten.
Ficha articulo
Artículo 21°-
Tipo de pasaporte según el cargo. Previo cumplimiento de los requisitos estipulados en la Ley N° 7411, y
el presente reglamento, se otorgarán los pasaportes diplomáticos y los
pasaportes de servicio, conforme lo siguiente:
21.1. Corresponderán los pasaportes diplomáticos:
a. A los funcionarios de carrera en el Servicio
Exterior y demás señalados en el artículo 2, inciso h), acápite h.1) de este
reglamento, se les confeccionará el pasaporte en su calidad de
"Diplomático", consignándose el cargo como "Funcionario Diplomático",
independientemente que se desempeñen en el Servicio Diplomático o en el
Servicio Consular. A los Embajadores y a los funcionarios del Servicio Consular
se les confeccionará el cargo como "Embajador", "Cónsul
General", "Cónsul" o "Vicecónsul", según corresponda.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42871 del 22 de febrero del 2021)
b. A los funcionarios nombrados de conformidad con el artículo 147, inciso
3), de la Constitución Política en calidad de representantes diplomáticos, sean
o no de Carrera, se les confeccionará el pasaporte en calidad de
"Diplomático", y se les consignará el cargo según corresponda.
c. A los funcionarios diplomáticos de carrera en el Servicio Interno que
viajen en Misión Oficial se les confeccionará el pasaporte en calidad de
"Diplomático", consignándose en el cargo como "Funcionario
Diplomático".
d. A los funcionarios nombrados de conformidad con el artículo 52 al
55 del Estatuto de Servicio Exterior de la República, Ley N° 3530 del 5
de agosto de 1965 como funcionarios del Servicio Exterior, se les
confeccionará el pasaporte en calidad de "Funcionario de Oficina
Diplomática o Consular", según corresponda.
e. A los funcionarios nombrados al amparo del Convenio de Cooperación
Interinstitucional vigente entre el MREC y la Promotora de Comercio Exterior
(PROCOMER), se les otorgará Pasaporte Diplomático y se les consignará el cargo
como Dip1omático".
f. Se otorgará pasaporte diplomático a los costarricenses que desempeñen
cargos en el exterior, de manera temporal o permanente y en razón del convenio
internacional que les aplica, siempre que conste en la solicitud copia del
convenio y la fecha y número de la Gaceta en que fue publicada la ratificación
del convenio invocado.
21.2. Corresponderán los pasaportes de servicio:
a. A los alcaldes, sus suplentes, regidores del Concejo Municipal y sus
suplentes, cuando realicen viajes en funciones propias de su cargo.
b.
Se otorgará pasaporte de servicio a los funcionarios que se
encuentren en periodo de prueba para ingresar a la Carrera Diplomática, así
como los nombrados en Comisión, en ambos supuestos, procederá el otorgamiento
de este documento de viaje cuando ejerzan sus funciones en el Servicio Interno.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42871 del 22 de febrero del 2021)
c. A los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto,
nombrados en el Régimen de Servicio Civil, se les confeccionará el pasaporte de
servicio en calidad de "Funcionarios del MREC".
No se otorgará
pasaporte diplomático ni pasaporte de servicio a los funcionarios de las
sociedades anónimas del Estado, síndicos o cualquier persona no incluida en la
lista taxativa de los artículos 1 y 2 de la Ley N° 7411.
Ficha articulo
Artículo 22°- Pasaportes digitales o electrónicos. Los pasaportes serán confeccionados por el
Departamento de Pasaportes del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, con
las medidas de seguridad necesarias, la nitidez que amerita el documento y con
la siguiente leyenda obligatoria: "( ... ) Este pasaporte
no le concede a su titular ningún privilegio discriminatorio de carácter
fiscal al ingresar al país ( ... ) ".
La leyenda de "no
recoger" que se usa en los pasaportes la utilizará la Jefatura del Departamento
de Pasaportes o quien lo sustituya en ausencia de la misma, de conformidad con
los preceptos que la Ley N° 7411 y este reglamento le imponen y bajo su
responsabilidad.
Ficha articulo
Artículo 23°- Características del pasaporte
y la visa. Los pasaportes
diplomáticos y los pasaportes de servicio y los permisos de salida del país
(visa), tendrán las características que se indiquen en el documento denominado
"caracterizaciones del producto" elaborado por el Departamento de
Pasaportes para cada uno de ellos, el cual estará disponible en la página web
del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Ficha articulo
Artículo 24°- Nota
verbal. Si el funcionario o servidor público de los contemplados en los artículos
1 y 2 de la Ley N° 7411, requiera de una nota verbal para que se interceda ante
otro Estado, deberá presentar solicitud escrita y motivada ante el Departamento
de Pasaportes, instancia que valorará su procedencia, verificando si existe
nombramiento en el exterior, acuerdo de viaje al país al cual se dirige la nota
verbal, o si se encontrará de tránsito por este; a partir del acuerdo de viaje
y durante la vigencia de este. En caso de que no reúna alguno de estos
requisitos, se rechazará la solicitud.
Ficha articulo
Artículo 25°- Entrega del pasaporte. La entrega del pasaporte diplomático y
pasaporte de servicio, por parte del Departamento de Pasaportes, se hará al
titular, quien podrá autorizar a un tercero en documento original para su
retiro. El autorizado deberá identificarse con su cédula de identidad en el
caso de los costarricenses y con cédula de residencia o pasaporte vigente de su
país de origen en tratándose de extranjeros, firmando la razón de recibido, lo cual
se hará constar en el expediente respectivo.
En el caso de
personas menores de edad o personas mayores de edad que presenten alguna condición
especial física, mental o sensorial, será retirado por alguna de las personas
que ejerzan la representación legal o por la persona a quien ellos autoricen.
Si el pasaporte,
visa o nota verbal no fuere retirada por el interesado en un plazo superior a 15
días hábiles posteriores a la fecha de entrega del pasaporte, se informará a la
autoridad solicitante de la gestión, a fin de que se establezcan las
responsabilidades correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario de
la institución.
Ficha articulo
Artículo 26°-
Retención y devolución de pasaportes.
Los pasaportes de
servicio contemplados en el artículo 2, incisos 2, 3 y 4 de la Ley N º 7411 serán
retirados por las autoridades migratorias costarricenses al ingreso al país.
Los Pasaportes
Diplomáticos no serán retirados por las autoridades migratorias costarricenses
al ingreso al país, no obstante, deben ser devueltos al Departamento de Pasaportes
una vez terminado el cargo o realizado el viaje en el exterior, con el fin de mantener
los expedientes actualizados y realizar las validaciones en tiempo y forma.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Devolución,
cancelación y anulación de los pasaportes
Artículo 27°-
Obligación de devolución. Cuando
un funcionario o servidor público de los contemplados en los artículos 1 y 2 de
la Ley Nº 7 411 deje el cargo, temporal o definitivamente, deberá devolver el
pasaporte junto con los de sus familiares, al Departamento de Pasaportes del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a más tardar treinta días hábiles
después del cese efectivo de su función o misión en el exterior.
En caso de
permiso sin goce de salario, deberá hacer la devolución del pasaporte en forma inmediata
al Departamento de Pasaportes.
Si el funcionario
se encuentra en el exterior durante la vigencia del permiso, deberá entregarlo
en forma inmediata a la máxima autoridad de la representación diplomática en la
que se encuentre destacado, debiendo comunicar mediante correo electrónico el
recibido al Departamento de Pasaportes. Si el funcionario se mantiene en el
exterior durante la vigencia del permiso, la máxima autoridad de la representación
diplomática deberá custodiar el pasaporte hasta que el Departamento de
Pasaportes autorice nuevamente su uso. En caso de que el funcionario regrese a
Costa Rica, la máxima autoridad de la representación diplomática deberá
devolverlo al Departamento de Pasaportes, instancia que estará a cargo de su
custodia.
Con ocasión de
cambio de Gobierno, el Departamento de Pasaportes solicitará la devolución del
pasaporte diplomático a los funcionarios y sus dependientes, en caso de que corresponda,
dentro del plazo establecido en el presente reglamento para ello.
Ficha articulo
Artículo 28°-
Procedimiento en caso de incumplimiento. En caso de incumplimiento por el funcionario o dependiente de éste con
su consentimiento, de los plazos anteriores o cualquier otra obligación que le
imponga el presente reglamento, constituirá una falta de servicio, cuya
gravedad se valorará en el procedimiento correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 29°-
Cancelación del pasaporte. El
Departamento de Pasaportes procederá a cancelar el pasaporte diplomático y
pasaporte de servicio a aquellas personas a las que se les haya dictado
sentencia condenatoria por causa penal. Se exigirá la devolución cuando sus titulares
hicieren uso indebido de los mismos; procediendo, según sea el caso, a la cancelación
de tales documentos.
Los pasaportes
diplomáticos y pasaportes de servicio no deben ser objeto de modificaciones de
ningún tipo, excepto por la autoridad que los otorga. En caso de incumplimiento
de esta disposición, el pasaporte quedará nulo.
Ficha articulo
Artículo 30°-
Deterioro del pasaporte. A fin
de solicitar la reposición por deterioro del documento, se deberá sin
excepción, entregar el mismo al Departamento de Pasaportes para su anulación y
expedición de uno nuevo.
Ficha articulo
Artículo 31°-
Pasaporte agotado o vencido. Al
completarse las hojas del, pasaporte activo o al vencerse el pasaporte, el
funcionario podrá optar por la confección de uno nuevo, si así corresponde,
entregando sin excepción el pasaporte a sustituir para su anulación y custodia.
La jefatura del
Departamento de Pasaportes o quien lo sustituya en su ausencia, no podrá confeccionar
el pasaporte nuevo si no se ha cumplido con la entrega y anulación del
pasaporte agotado. Sin embargo, mediante solicitud escrita y motivada del
interesado se le podrá devolver, el pasaporte anulado, debiendo indicar al
Departamento de Pasaportes la fecha de devolución definitiva.
En caso de que el
funcionario o servidor público no cuente con acuerdo de viaje, haya sido cesado
o se encuentre con un permiso sin goce de salario, no podrá solicitar la devolución
del pasaporte para hacer uso del visado que conste en el mismo, puesto que éste
es otorgado únicamente en razón de sus funciones.
Ficha articulo
CAPITULO
Y
De la
pérdida y reposición de los pasaportes
Artículo 32°-
Comunicación a la autoridad policial correspondiente. El titular de un pasaporte diplomático o
pasaporte de servicio o sus representantes en caso de menores y otros dependientes,
deberá acudir ante el Ministerio Público, para reportar el extravío, robo o
hurto del pasaporte, cuyo reporte deberá adjuntar a su solicitud de reposición.
Ficha articulo
Artículo 33°-
Deber del titular del pasaporte diplomático y pasaporte de servicio en caso de pérdida. En caso de pérdida por extravío,
robo, hurto o destrucción de un pasaporte diplomático y pasaporte de
servicio, el titular deberá comunicarlo por cualquier medio escrito al
Departamento de Pasaportes del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
durante los primero ocho días hábiles, con el objeto de que se registre
en el sistema de información la razón de su desaparición. Esta
comunicación será requisito, junto con los demás requerimientos, para
expedir al funcionario la reposición respectiva.
El Departamento
de Pasaportes del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto deberá comunicar
a la Organización Internacional de Policía Criminal (iNTERPOL), a la Dirección de
Migración y Extranjería y cualquier otra que estime pertinente, el extravío,
robo o hurto de un pasaporte.
Ficha articulo
CAPITULO
VI
De la
vigencia del pasaporte y las visas
Artículo 34°-
Vigencia. El Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto -Departamento de Pasaportes- otorgará los
pasaportes por el periodo de nombramiento de los beneficiarios y por un máximo
de diez años, con las excepciones contempladas en la Ley N° 7411 y el presente
reglamento.
Ficha articulo
Artículo 35°-
Criterios para otorgar la vigencia. La vigencia del pasaporte se emitirá según los siguientes criterios:
- El
pasaporte, tendrá la vigencia del periodo de duración del cargo o la
misión para la que fue otorgado, atendiendo lo establecido en el artículo
anterior, no obstante cuando la culminación del nombramiento en el cargo
que ostente el beneficiario al momento de otorgársele el pasaporte, no se
encuentre definida en el acuerdo respectivo o en la norma aplicable, la
vigencia máxima del pasaporte será de 5 años.
- El pasaporte
extendido a los ex presidentes de la República, las ex primeras damas, tienen
carácter vitalicio, conforme a la ley que se reglamenta, se expedirá con
una vigencia máxima de diez años, a cuyo término solicitará su reposición.
Igual regla se
aplicará para la vigencia de los pasaportes acreditados a los Obispos y Arzobispos
de la Iglesia Católica. El Departamento de Pasaportes solicitará cada dos años
a la Conferencia Episcopal un comunicado formal con la lista de los titulares
de los cargos eclesiásticos citados.
- La vigencia
del pasaporte diplomático para los funcionarios incorporados en la Carrera
Diplomática estará sujeta a la permanencia del funcionario dentro de la
carrera, sin embargo se les asignará la vigencia máxima de 10 años.
- El pasaporte
diplomático, tendrá una validez de seis meses adicionales a la fecha de culminación
o cese efectivo de funciones, siempre y cuando no exceda el límite máximo
de los 10 años; no obstante, se prohíbe el uso de dichos documentos de
viaje una vez se dé el cese efectivo de funciones o haya culminado la
misión en el exterior, en cuyo caso el titular debe hacer devolución
inmediata del pasaporte al Departamento de Pasaportes del MREC.
La Administración
Pública deberá llevar un control interno a fin de dar seguimiento a los nombramientos
en el exterior con rige abierto, con el fin de que, al quedar sin efecto, esa circunstancia
sea informada al Departamento de Pasaportes del Ministerio de Relaciones Exteriores
y Culto, a efectos de que se realice el depósito de los pasaportes
correspondientes. Cuando se requiera confeccionar un pasaporte nuevo, la
jefatura del Departamento de Pasaportes o quien lo sustituya en su ausencia,
deberá previamente anular el anterior, si fuere del caso.
Ficha articulo
Artículo 36°- Vigencia de los pasaportes
emitidos en razón de una misión especial. La vigencia de los pasaportes diplomáticos para funcionarios que viajen
en misión especial, podrá ser hasta de cinco años y deberán ser devueltos para
su custodia, a! Departamento de Pasaportes al término de la misión. Se les
otorgará una visa de salida por cada misión para la que se nombre, previa
presentación de los requisitos señalados en este mismo cuerpo normativo.
Ficha articulo
Artículo 37°- Control de las visas. El control del otorgamiento de las visas
en los pasaportes diplomáticos y pasaportes de servicio, en cuanto a sus plazos
y vigencia, será responsabilidad del funcionario encargado del Departamento de
Pasaportes, lo cual estará regulado en el procedimiento que emita el
Departamento de Pasaportes.
Ficha articulo
CAPITULO VII
De la
destrucción de los pasaportes diplomáticos y los pasaportes de servicio
Artículo 38°- Oficina encargada. El Departamento de Pasaportes se encargará
del procedimiento de destrucción de los pasaportes que hayan sido anulados por
vencimiento, deterioro, agotamiento, cese del titular o cualquier otra razón
que inutilice el documento migratorio.
Ficha articulo
Artículo 39°-
Procedimiento de destrucción de pasaportes. La destrucción deberá levarse a cabo en presencia de la Jefatura
del Departamento de Pasaportes o quien la sustituya en su ausencia, un
representante de! Archivo Central y un funcionario de la Dirección Jurídica, todos
del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, haciéndose constar en el acta
que se levantará al efecto y en el libro de actas habilitado por la Auditoría
Interna, el número de pasaporte, su titular, la razón, el lugar, hora y fecha
en que se efectúa la destrucción, lo cual estará regulado en el procedimiento
que emita el Departamento de Pasaportes.
Ficha articulo
CAPITULO
VIII
Del
Departamento de Pasaportes
Artículo 40°-
Deberes y atribuciones del Departamento de Pasaportes. El Departamento de Pasaportes del Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto, será la dependencia encargada del trámite de
confección, renovación, visado, destrucción, registro, custodia y entrega de
los Pasaportes Diplomáticos y los Pasaportes de Servicio; y los preparará para
la firma del máximo jerarca o el funcionario por él designado, cumpliendo las
disposiciones legales pertinentes. Además, comunicará a su superior las observaciones
que en el ejercicio de su función considere oportunas para el mejoramiento de
la calidad y seguridad de la prestación de este servicio. Será el depositario
de los mismos con las responsabilidades que la custodia y el cumplimiento de la
ley exige.
En consecuencia,
deberá llevar un registro digital de:
a. Las libretas en blanco.
b. Los pasaportes otorgados y entregados al
titular, que se mantengan vigentes.
c. Los pasaportes destruidos.
d. Los pasaportes anulados.
e. Los pasaportes vencidos.
f. Los pasaportes devueltos por el titular al
Departamento de Pasaportes.
g. Los pasaportes agotados, anulados y
devueltos al titular.
h. Las notas verbales emitidas para interceder
por los visados de tránsito, ingreso o permanencia a determinados países.
Ficha articulo
Artículo 41°-
Deber de custodia. El
Departamento de Pasaportes custodiará los expedientes conformados por los
documentos presentados para el otorgamiento de pasaportes; así como, cualquier
otro documento relacionado con su emisión, los cuales en caso de expediente impreso
deberán encontrarse debidamente ordenados por tipo de documento y cronológicamente,
debidamente foliados, sellados y rubricados. En ese mismo sentido deberán
hallarse los sellos, libros y archivos del departamento.
Los pasaportes se
deberán resguardar en cajas de seguridad y archivos con llave, asimismo se
deberá contar con un espacio físico que garantice su custodia.
El Departamento
de Pasaportes procurará la digitalización de sus expedientes, los cuales deberán
contener los mecanismos de seguridad para su debida custodia. Se le brindará al
Departamento de Pasaportes los medios necesarios para cumplir dicho fin.
La jefatura del
Departamento de Pasaportes o quien lo sustituya en su ausencia, reportará a su
superior jerárquico, cualquier deterioro de los mismos o irregularidad que
pueda acarrear responsabilidad por pérdida o deterioro de los documentos.
Responderá por
los faltantes de documentación en los expedientes que le sean imputables por
negligencia y hará cumplir el rigor de la Ley N° 7411, sin excepción alguna.
Ficha articulo
Artículo 42°-
Deber de cuidado. El
Departamento de Pasaportes preparará los citados documentos para su firma con
la nitidez del caso, cerciorándose de que el expediente cuente con la
documentación requerida, previo a la expedición del documento migratorio correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 43°-
Base de datos. Todos los
procedimientos de confección de pasaportes y permisos de salida del país,
quedarán debidamente registrados en la base de datos correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 44°-
Control de trámites de los pasaportes digitales o electrónicos. Los trámites de solicitud, emisión,
descripción de cargos, permisos de salida del país y anulación de pasaportes
quedarán debidamente registrados en la base de datos bajo el número de cédula u
otro documento de identidad del interesado, el cual se archivará digitalmente.
Asimismo, el
sistema generará un reporte de cada trámite el cual se mostrará al interesado o
una persona debidamente autorizada, quien manifestará su conformidad. Los
documentos que se presenten impresos se archivarán digitalmente sin excepción
en cada expediente personal, conformando un legajo con los documentos impresos
entregados.
Ficha articulo
CAPITULO
IX
Disposiciones
finales
Artículo 45°-
Otras disposiciones supletorias. En caso de vacíos normativos sobre las regulaciones aplicables en
relación con los familiares, se seguirán las disposiciones de la Convención de
Viena sobre Relaciones Diplomáticas y normativa conexa. La interpretación del
presente reglamento se hará promoviendo condiciones inclusivas, progresivas y apropiadas
en relación con las parejas homoafectivas.
Ficha articulo
Artículo 46°-
Modificación. Modifíquese
el artículo 119 del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior, Decreto
ejecutivo Nº 29428 del 30 de marzo del 2001, para que en lo sucesivo se lea
así:
"(. . .)
Artículo 119. -De los gastos por nombramiento, rotación, traslado o retiro. Corresponde
al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto pagar los gastos que ocasione el
nombramiento, rotación, traslado o retiro del funcionario, sus padres adultos
mayores de 65 años o más o dependientes, su cónyuge, parejas en convivencia
o unión de hecho, sus hijos menores de edad o con discapacidad, así como
de sus hijos e hijas mayores dependientes y estudiantes, en ambos casos hasta
la edad de 25 años cumplidos. Estos gastos incluyen pasajes, flete para el
transporte de su menaje de casa y equipaje, de acuerdo con lo que establezca el
Reglamento dictado por la Contraloría General de la República al efecto. Lo
anterior siempre que el nombramiento implique cambio de ciudad de residencia,
de conformidad con el artículo 27 del Estatuto. No corresponderá el
pago de los gastos mencionados en este artículo si el funcionario no
regresa a Costa Rica en los seis meses posteriores a su cese o renuncia.
El Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto pagará además los pasajes de hasta dos
miembros del servicio doméstico cuando sirvan al diplomático que tenga el rango
de Embajador y a un miembro del servicio doméstico para los demás diplomáticos.
El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto otorgará un monto por gasto de
traslado o rotación a los funcionarios que sean trasladados o rotados en el
Servicio Exterior de la República. Este monto será equivalente a un mes del
sueldo que recibirá en el nuevo destino. Se exceptúa de esta disposición a los
funcionarios que son rotados al Servicio Interno en la sede central del
Ministerio. En caso de que e/funcionario resida en el Estado receptor
en el momento del nombramiento no se le otorgará la suma mencionada en
este artículo. "
Ficha articulo
Artículo 47°-
Derogatoria del Decreto Ejecutivo Nº 26951-RE y del Decreto Ejecutivo Nº 35086-RE. El
presente Reglamento deroga el Decreto Ejecutivo Nº 26951-RE, "Reglamento
para el otorgamiento, uso y control de pasaportes diplomáticos y de
servicio", del 06 de marzo de 1998 y el Decreto Ejecutivo Nº
35086-RE, "Reforma Reglamento para el otorgamiento, uso y control
de pasaportes diplomáticos y de servicio".
Ficha articulo
Artículo 48°-
Vigencia. Este Reglamento
entrará en vigencia a partir de su publicación, en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la
Presidencia de la República. San José, a las diez horas del dieciocho de
diciembre de dos mil diecinueve.
Ficha articulo
Fecha de generación: 15/1/2025 06:59:43
|
Ir al principio del documento
|
|
|
|